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Consumir marihuana ¿contribuye al desarrollo
de nuestra personalidad?

Does marihuana consumption contribute
to our personality development?

Fernando Batista Jiménez*

Abstract: Through the ruling of the appeal 237/2014, the National Supreme Court of Justice has established that the consumption of marihuana is determined prima facie by the right to free development of personality, which is founded in human dignity. However, despite interpreting the aforementioned notion by its ontological meaning —determining it as the foundation of all human rights—, when defining the limits of this right, more than placing the emphasis on the ontological interpretation of dignity, it is equated to the exercise of individual freedom. This broad view affects the interpretation of the right to free development of personality as well as fundamental rights as a whole, which, in turn, influences its exegesis and validity.


Keywords: human dignity, human rights, fundamental rights, right to free development of personality.

  

Resumen: Al resolver el amparo indirecto 237/2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el consumo de marihuana se encuentra tutelado prima facie por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que encuentra su fundamento en la dignidad humana. Sin embargo, a pesar de interpretar esta última noción en su acepción ontológica —al definirla como fundamento de todos los derechos humanos—, al momento de delimitar los contornos del derecho en cuestión, más que poner el énfasis en la interpretación ontológica de la dignidad, la ha equiparado con el libre ejercicio de la autonomía individual. Y esta visión expansiva incide en la interpretación tanto del derecho al libre desarrollo de la personalidad, como de los derechos fundamentales en su conjunto lo que, a su vez, incide en su exégesis y vigencia.


Palabras clave: dignidad humana, derechos humanos, derechos fundamentales, derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Sumario: I. Introducción. La caja de Pandora. II. Antecedentes. III. Planteamiento del caso y estudio de fondo. IV. Estudio sobre el análisis prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. V. Referencias bibliográficas.

I. Introducción. La caja de Pandora

Cuenta la leyenda que ante la osadía de Prometeo de robarse el fuego de los dioses para dárselo a los humanos, el dios Zeus entregó a su hermano Epimeteo, una mujer llamada Pandora, dotada de todos los encantos que los dioses podían proporcionarle, quien, como reglo de bodas, recibió del mismo Zeus una misteriosa tinaja —pithos— que no debía ser abierta bajo ningún concepto.


Los dioses habían otorgado a Pandora una gran curiosidad por lo que, tras encontrar la tinaja que había sido escondida por Epimeteo, la abrió para espiar su contenido. Grande fue su desilusión al levantar la tapa y encontrar la tinaja vacía, derivado de que en ese mismo momento habían escapado de su interior todos los males del mundo. Cuando finalmente pudo cerrar la tinaja, solo Elpis, la esperanza, quedaba en el fondo, como único bien que los dioses habían conseguido meter y no había logrado escapar. Así fue sellado el destino de toda la humanidad, que a partir de entonces ha padecido toda suerte de males, conservándose la esperanza como lo último que se pierde.


Como es sabido por el lector, en el argot popular, la frase “se abre la caja de Pandora” remite al resultado que se genera a partir de que algo que se mantenía en sigilo sale a la luz pública, con las consecuencias negativas subsecuentes. En el caso de las determinaciones de carácter jurisdiccional esta frase se puede emplear como la consecuencia derivada del hecho de sentar un precedente dudoso que puede generar otras interpretaciones igualmente equívocas, con implicaciones de importancia, como se verá a continuación.1

II. Antecedentes

El 31 de mayo de 2013, los representantes legales de la Sociedad Mexicana de Autoconsumo Responsable y Tolerante, A. C. —en ese carácter y por su propio derecho— solicitaron a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) una autorización que les permitiera a ellos y a su representada, el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, así como su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (y variantes estereoquímicas), mejor conocidos como marihuana, así como una autorización para la posibilidad de ejercer los derechos correlativos al autoconsumo solicitado, como son la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, empleo, uso y cualquier otro relacionado con ese fin, con exclusión de los actos de comercio, como distribución, enajenación y transferencia.


En su respuesta —el 13 de junio de 2013— la Cofepris negó a los peticionarios la expedición de la solicitud requerida con el argumento de que la realización de cualquier acto relacionado con las sustancias conocidas como “cannabis sativa” y “THC”, se encontraba prohibido, en términos de los artículos 235, 237, 245, 247 y 248 de la Ley General de Salud. Ante esta negativa, los peticionarios promovieron un juicio de amparo indirecto, alegando la inconstitucionalidad de los artículos en cuestión.


El juez de distrito negó la protección constitucional,2 lo que dio lugar a que los quejosos interpusieran recurso de revisión, turnado a un tribunal colegiado, que resolvió carecer de competencia para conocer del caso, en razón de que subsistía un problema de constitucionalidad en relación con los preceptos impugnados —sin existir jurisprudencia al respecto—, por lo que remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).


En auto del 9 de abril de 2014 se registró el expediente con el número 237/2014 y se turnó al ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para su estudio.


Una vez fundamentadas y motivadas las cuestiones de competencia, oportunidad, legitimación y procedencia, se procedió al estudio de fondo del caso, en relación exclusivamente con los derechos de las personas físicas quejosas, no así de la persona moral, respecto a la cual el juez de distrito había declarado la inoperancia de los argumentos esgrimidos y quedó firme, al no ser planteada en los agravios esgrimidos ante la SCJN.

III. Planteamiento del caso
y estudio de fondo

Previo al estudio de la resolución que recayó al amparo indirecto 237/2014, conviene reseñar los argumentos que la parte quejosa esgrimió como violatorios a sus derechos fundamentales para, posteriormente, sintetizar la línea hermenéutica que llevó a la SCJN a concluir que en el caso se actualizaba la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la normativa general impugnada, como consecuencia de limitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

1. Argumentación de la parte quejosa

En sus conceptos de violación, la parte quejosa hizo valer violaciones a sus derechos fundamentales a la identidad personal, propia imagen, libre desarrollo de la personalidad, autodeterminación y libertad individual, en relación con la dignidad humana, así como al derecho a la disposición de la salud, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación:

2. Análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


En su análisis del caso, previo a determinar la metodología para el estudio de los conceptos de violación, la Primera Sala de la SCJN establece una comprensión multiabarcante del derecho al libre desarrollo de la personalidad, al comprender en éste los derechos de identidad personal, propia imagen, privacidad y dignidad humana (amparo en revisión 237/2014: 29), esgrimidos por la parte quejosa.


A partir de lo anterior, la metodología que sigue se desarrolla a partir de tres puntos: i) se explica el marco regulatorio de los estupefacientes y psicotrópicos previsto en la Ley General de Salud; ii) se establece la incidencia de la medida legislativa impugnada en el contenido prima facie del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y iii) se determina si la medida impugnada supera las cuatro gradas de la prueba de proporcionalidad (amparo en revisión 237/2914: 23).


En relación con el punto ii, el estudio de la Suprema Corte se circunscribe, en específico, a establecer si en el caso la medida legislativa limita prima facie el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y en una segunda etapa —punto iii—, determinar si existe una justificación constitucional para que tal medida legislativa reduzca la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho, a través de las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad.4


El alcance de este trabajo se acotará a la exegesis relacionada con la primera etapa en cuestión —punto ii. En específico, se enfocará en la línea argumental relacionada con la construcción del contorno del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que finalmente sirvió a la SCJN para determinar la inconstitucionalidad de la medida legislativa impugnada.5


Pues bien, a este respecto, la SCJN argumenta, en esencia, lo siguiente:

  1. La Constitución mexicana confiere una protección muy amplia a la autonomía de las personas, garantizándole el goce de ciertos bienes que se estiman indispensables para la elección y materialización de sus respectivos planes de vida, siempre que este goce no perjudique a terceros (amparo en revisión 237/2014: 31).

  2. Se trata de una libertad contenida en una serie de derechos, que se traducen en permisos para realizar determinadas acciones que se estiman valiosas para la autonomía de las personas, al tiempo que también comportan límites negativos dirigidos a los poderes públicos y a terceros, mediante la imposición de prohibiciones (expresar opiniones, libertad de movimiento sin impedimentos, de asociación, creencias, etcétera).

  3. En este universo de “derechos de libertad”, el derecho al libre desarrollo de la personalidad brinda protección a un “área residual de libertad”, esto es, a todas aquellas libertades no contenidas en la Constitución y tratados internacionales; de manera que cuando un determinado “espacio vital” es intervenido a través de cualquier medida estatal y no se encuentra tutelado por un derecho de libertad concreto, “las personas pueden invocar la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad” (amparo en revisión 237/2014: 32), que es un derecho derivado de la dignidad humana, como se resolvió en el amparo directo 6/2008, en el cual se sostuvo que cualquier individuo tiene derecho para elegir libre y autónomamente su proyecto de vida, como ente autónomo, sin coacción, controles injustificados o impedimentos de terceros, con el fin de dar cumplimiento a las metas u objetivos que en su caso se haya establecido, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.

  4. Esta libertad “indefinida” tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad se constituye así en un complemento de los otros derechos de libertad más específicos, teniendo como función salvaguardar una “esfera personal” no protegida por estos últimos (amparo en revisión 237/2014: 34).

  5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y otra interna. Desde la perspectiva externa confiere el derecho genérico de “libertad de acción”, es decir, permite realizar cualquier acción que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad, mientras que desde la perspectiva interna protege una “esfera de privacidad” del individuo respecto a las “incursiones externas” que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones tendentes al ejercicio de la autonomía personal (amparo en revisión 237/2014: 34).

  6. Por lo que se refiere al derecho comparado, existen otros derechos que cumplen con una función similar a la del derecho en cuestión, como es el caso del decisional privacy en el derecho estadounidense, estrechamente relacionado con la autonomía personal, “puesto que no solo garantiza un ámbito de libertad en la toma de decisiones que solo conciernen al individuo, sino que también da cobertura a una genérica libertad de acción, que incluye aspectos como la manera de comportarse en público o los estilos de vida de la persona” (amparo en revisión 237/2014: 35). La Corte Suprema estadounidense ha determinado al respecto que el derecho a la privacidad tutela al individuo de interferencias externas en un sinnúmero de decisiones personales, como la contracepción, la educación y las relaciones familiares, que quedan cubiertas por este derecho, en virtud de pertenecer a la “esfera de autonomía” de la persona (amparo en revisión 237/2014: 36 y 37).
    El Tribunal Constitucional alemán, por otra parte, ha sostenido que el libre desarrollo de la personalidad da cobertura a actividades “recreativas” como cazar o montar a caballo, “al tiempo que en casos relacionados con personas transexuales ha considerado protegida la decisión en relación con el sexo y género con el que un individuo desea que se le identifique” (amparo en revisión 237/2014: 36).

  7. Este camino para precisar el contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad, “consistente en reconocer en casos concretos que cierto tipo de conductas o decisiones se encuentran protegidas por el derecho, lo que a su vez se traduce en el reconocimiento de un derecho a realizar esas conductas o a tomar decisiones sin interferencias del Estado o de terceros” (amparo en revisión 237/2014: 37), es consistente con la manera en que la SCJN se ha aproximado al alcance del mismo, como es el caso del amparo directo 6/2008, relacionado con el tema de la reasignación sexual, o los amparos directos en revisión 917/2009, 1819/2014 y 73/2014, relacionados con la decisión de divorciarse sin expresión de causa (amparo en revisión 237/2014: 38 y 39). Precedentes que muestran una línea jurisprudencial en que la Suprema Corte reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad con una cobertura muy amplia en cuanto a variedad de acciones y decisiones relacionadas directamente con el ejercicio de la autonomía individual (amparo en revisión 237/2014: 40).

  8. Se entiende que el derecho al libre desarrollo de la personalidad permite prima facie que los mayores de edad “decidan sin interferencia alguna qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desean realizar, así como llevar a cabo todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección”, por lo que la elección de alguna actividad lúdica o recreativa pertenece indudablemente a la esfera de autonomía personal tutelada por la Constitución. Decisión que “puede incluir… la ingesta o el consumo de sustancias que produzcan experiencias que en algún sentido “afecten” los pensamientos, las emociones y/o las sensaciones de la persona” (amparo en revisión 237/2014: 41).

  9. Fumar marihuana constituye una “experiencia mental” que se circunscribe entre aquellas experiencias más íntimas y personales que se puedan experimentar y, por ende, se encuentra tutelada prima facie por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. (amparo en revisión 237/2014: 41).

  10. Con todo, se trata de un derecho que no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden público. (amparo en revisión 237/2014: 42).

Sintetizando, la SCJN argumenta, en esencia, que nuestra Constitución confiere una protección muy amplia en relación a la libertad de las personas en cuanto a la definición de sus planes de vida, siempre que no se perjudique a terceros o al orden público. Libertad que se traduce en una serie de permisos que se estiman valiosos para la autonomía de cada persona y que contiene una dimensión externa, entendida como derecho genérico garante de una “libertad de acción”; y otra interna, que salvaguarda una “esfera de privacidad” del individuo.


De este universo de permisos, el derecho al libre desarrollo de la personalidad —que deriva de la dignidad de la persona— se constituye en una “salida” para todas aquellas libertades no contempladas en las normas nacionales e internacionales; como una especie de “área residual” que se constituye en un complemento de todos los derechos específicos de libertad.


Varios precedentes muestran una línea jurisprudencial en este sentido, reconociéndose el derecho al libre desarrollo de la personalidad con una cobertura muy amplia en cuanto a variedad de acciones y decisiones relacionadas directamente con el ejercicio de la autonomía individual, que se traduce en la libertad de decidir, sin interferencia alguna, qué tipo de actividades lúdicas o recreativas se desean realizar, así como la facultad de llevar a cabo cualquier acción o actividad tendente a materializar esa decisión, que puede incluir la ingesta o consumo de sustancias que produzcan afectación en los pensamientos, emociones o sensaciones de las personas.


En ese sentido, el consumo de marihuana se traduce en una experiencia mental tutelada prima facie por el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

IV. Estudio sobre el análisis prima facie
del derecho al libre desarrollo
de la personalidad

Como se señaló con antelación, la Primera Sala de la SCJN analiza el contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad mediante una evaluación en dos etapas: la primera dedicada a establecer si la medida legislativa limita prima facie este derecho para, a partir de este examen, verificar si se encuentra constitucionalmente justificada esa limitación, con ayuda de la prueba de proporcionalidad.


También se adelantó que el alcance de esta disensión se limitará al análisis relacionado con el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en específico, a la línea argumental que delimita el contenido material de este derecho.


La hipótesis que se pretende demostrar es que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, como admite la propia SCJN, pero, a diferencia de la línea hermenéutica que sigue nuestro máximo tribunal, según la cual los contornos que delimitan el contenido de este derecho son los derechos de terceros y el orden público, el parámetro para construir su contenido y alcance no debe circunscribirse a estas circunstancias de hecho, sino que también, y principalmente, se debe tomar en cuenta que su fundamento en la dignidad humana —al que la propia Corte apela— supone unos límites a su contenido material y, en este sentido, no parece adecuado que se le confiera un carácter residual equiparado al libre ejercicio de la autonomía individual y, por ende, multiabarcante, incluyéndose en su contenido todas aquellas libertades no contempladas en el ordenamiento jurídico.


El derecho al libre desarrollo de la personalidad, por tratarse de un derecho derivado de la dignidad humana, que le sirve de fundamento, presenta unos contornos que la misma dignidad le impone y, por lo mismo, no debe abarcar el ejercicio de cualquier libertad.


Precisado lo anterior y en atención a que, como se ha señalado, la SCJN apela a la dignidad humana, se debe analizar, en primer lugar, cómo entender esta noción desde el punto de vista dogmático y, específicamente, cómo la ha interpretado nuestro más alto tribunal constitucional.


En ese sentido, en el plano dogmático, el entendimiento de la dignidad del ser humano puede abordarse desde dos perspectivas muy distintas que derivan en consecuencias también muy disímiles, las cuales conviene tener presentes.6


Una primera forma de entender la dignidad humana parte de una concepción ontológica que tiene su origen en las primeras declaraciones de los derechos humanos en Estados Unidos y Francia y alcanza su apogeo en distintos instrumentos internacionales y domésticos después la Segunda Guerra Mundial, derivado de las atrocidades que tuvieron lugar durante este periodo.


Se trata de una noción de dignidad que postula una dimensión de reconocimiento erga omnes. Se entiende que todos detentamos por igual la misma condición de seres humanos, con independencia de nuestra capacidad de autodeterminación; de manera que la misma dignidad detentan la persona adulta y el infante; el concebido y aún no nacido, o el hombre y la mujer, por citar algunos ejemplos. Conforme a esta concepción, la dignidad es una cualidad que se predica del sujeto humano y, por tanto, al remitir a una instancia ontológica —al mundo del ser— implica “que sólo cabe emplearla en un contexto intelectual y hermenéutico de corte objetivista” (Serna, 1995: 291).


Así parecen haber entendido la dignidad los redactores de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH). Basta con leer el primer considerando de su preámbulo y su primer artículo, donde se señala que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.


No es difícil advertir que esta afirmación contiene el reconocimiento de un hecho: la igualdad de los seres humanos a partir de su idéntica dignidad y, a partir de esta realidad, la obligación de comportarse coherentemente con esta circunstancia de detentar idéntica dignidad, sin distinción de ningún tipo.


Una segunda manera de entender la dignidad humana consiste en equipararla a las nociones de autonomía personal y al derecho a la libre autodeterminación, a raíz de un proceso que comienza en la década de 1960, principalmente en la jurisprudencia de Estados Unidos de América, y que se ha ido extendiendo en buena parte del mundo. Se trata de un rompimiento progresivo con el entendimiento ontológico de esta noción que ha derivado en consecuencias importantes relacionadas, entre otras cosas, con la interpretación jurisdiccional, al incidir, como es evidente, en la manera de entender al ser humano y la dimensión social de los derechos que, al final, constituyen —o debieran de constituir— el centro de cualquier decisión de esta índole, de ahí su importancia.


La pregunta obligada es: ¿cómo entiende la SCJN la noción de dignidad? A lo que se sigue responder que no está del todo claro.7 Lo más parecido al intento de conceptualizar esta noción, se contiene en la Tesis aislada del Pleno, número P. LXV/20098 —cuyo precedente se cita en la resolución que aquí se analiza— y en la que nuestro máximo tribunal constitucional la “define” como un “valor superior” y derecho “absolutamente” fundamental, “base y condición de todos los demás derechos”, incluido el derecho al libre desarrollo de la personalidad.


De acuerdo con esta concepción, para la SCJN, la dignidad humana se equipara a la noción ontológica del concepto, pues la define como fundamento de todos los derechos humanos, y no es posible entenderla como fuente de la totalidad de los derechos sin atribuirle carácter universal, característica que, a su vez, no puede tener otra derivación que la naturaleza humana.


Lo interesante es que al delimitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, si bien nuestro máximo tribunal lo deriva de la dignidad humana, el énfasis no lo pone en la acepción ontológica, sino más bien en la autonomía y libre determinación, pues lo define como aquel derecho que tiene el individuo de elegir en forma libre su propio proyecto de vida, sin coacción ni controles injustificados, de acuerdo con sus propios valores, ideas, expectativas y gustos, aspectos que solo a esa persona corresponde decidir con plena autonomía (Tesis P. LXVI/2009).


En otras palabras, al delimitar el contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la SCJN reconoce su carácter fundante en la dignidad de la persona, pero equipara esta última con una noción expansiva de libertad, al parecer sin tomar en cuenta que si bien la autonomía es una exigencia de la dignidad, no puede concebirse desprovista por completo de confines, porque la dignidad humana corresponde a un ser dotado de naturaleza, lo que supone necesariamente límites, a la vez que proporciona contenidos materiales para el ejercicio de la decisión autónoma (Serna, 1995: 42).


Y esta visión expansiva de la libertad es la que guía la argumentación de la Suprema Corte al analizar el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad en la sentencia materia de este análisis, pues parte de la premisa de que nuestra Constitución confiere una protección “muy amplia a la autonomía de las personas” (amparo en revisión 237, 2014: 31), lo que conlleva, a su vez, una garantía casi absoluta para la elección y ejecución de sus planes de vida, de acuerdo con sus propios valores, ideas, expectativas y gustos, con independencia de las consecuencias materiales de esa decisión y consecuente ejecución, relacionadas con el titular del derecho.


En este sentido, la SCJN entiende la libertad como contenida en una serie de derechos cuyo fin es constituirse en permisos para realizar determinadas acciones que la autonomía de cada persona estima como valiosa para sí misma, lo que deriva en que el derecho al libre desarrollo de la personalidad se entienda como un complemento de los demás derechos de libertad, cuya función consiste en brindar protección, externa e interna, a un “área residual de libertad”, no reconocida expresamente en algún otro derecho contenido en el texto constitucional o tratado internacional del que México sea parte.


Esto deviene, a su vez, en que el derecho en cuestión se conciba como una prerrogativa que permite, en principio, que cualquier persona mayor de edad decida qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desea realizar, llevando a cabo todas las acciones o actividades necesarias para esos efectos, aun cuando generen experiencias que en algún sentido puedan afectar sus pensamientos, sensaciones o emociones, siempre y cuando estas acciones o actividades no tengan incidencia en los derechos de terceros y el orden público.


Lo anterior es importante, pues esta interpretación expansiva del derecho al libre desarrollo de la personalidad incide, de fondo, en la manera de entender los derechos humanos en su conjunto y, por lo mismo, en su exégesis y vigencia. No cabe duda de que, como se señalaba, dignidad y autonomía se encuentran estrechamente vinculadas, pues la segunda es una exigencia de la primera.


Es innegable que se afecta la dignidad de una persona cuando no se le permite tomar decisiones más o menos importantes sobre su vida: qué estudiar, qué profesión ejercer, qué religión profesar o la decisión de casarse, entre muchos otros ejemplos. Pero, al mismo tiempo, los derechos humanos no se enfocan a la satisfacción de cualesquiera deseos de las personas, sino a algo más concreto y, a la vez, más relevante, que es precisamente la tutela de aquellos derechos inherentes a su dignidad (Gómez, 2016: 648).


Por otra parte, este entendimiento expansivo y residual del derecho al libre desarrollo de la personalidad conlleva otras implicaciones significativas, pues conferir a cualquier persona mayor de edad facultades amplísimas para decidir qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desea realizar y cómo llevarlas a cabo, aun cuando estas actividades puedan ocasionarle afectaciones en sus pensamientos, sensaciones o emociones, con él único límite de no afectar las libertades de terceros, constituye un precedente con consecuencias prácticas importantes relacionadas con la dimensión social de los derechos humanos, pues postular que el único obstáculo del ejercicio de la libertad personal, es la libertad del otro, deriva necesariamente en el olvido del bien común. Se trata de un abordaje individualista de los derechos humanos, desde la perspectiva de su titular, con olvido de los demás y de la sociedad en su conjunto.


Además, si se acepta esta idea de equipar dignidad con autonomía, se acepta que solo puede gozar de estos derechos quien sea capaz de acreditarse como libre, y solo puede acreditarse como libre quien es capaz de autonormarse, lo cual no deja de derivar en consecuencias preocupantes en perjuicio de la vocación universal de los derechos, porque, conforme a esta concepción de la dignidad, los niños, los no nacidos, algunos ancianos, algunas personas con discapacidad y, en general, los más débiles e indefensos terminan siendo privados de derechos y a merced del más fuerte. En suma, esta concepción conlleva admitir que hay vidas más dignas que otras o, peor aún, vidas dignas y vidas indignas.


La autonomía es, efectivamente, una exigencia derivada de la dignidad; sin embargo, no todo ejercicio de la autonomía, es decir, no todo ejercicio de la libertad individual puede y debe ser equiparado a un derecho humano derivado de la dignidad, pues convertir en derecho humano cualquier manifestación de la libertad general de actuación puede condenar a la superficialidad a todas las demás libertades garantizadas en el orden jurídico. Una cosa es que una persona pueda decidir si quiere consumir marihuana, como una manifestación de su libertad personal, y otra muy distinta que esto se incluya en el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, inherente a la dignidad de esa persona.


El hecho de que cualquier persona adulta, en el ejercicio de su autonomía, libremente decida “afectar su personalidad” (amparo en revisión 237/2014: 41), más que formar parte del contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad —inherente a la dignidad—, constituye un libre ejercicio de esa autonomía, que no es lo mismo, máxime si se toma en cuenta que el desarrollo de la personalidad, por muy libre que sea, no puede implicar, por definición, una disminución —afectación—, pues esto implicaría necesariamente una contradictio in terminis.


No le falta razón a la Corte cuando aduce que cualquier persona adulta, en el ejercicio de su libertad, puede hacer lo que estime pertinente respecto de su propio proyecto de vida; sin embargo, lo que se debe tener cautela es con la inclusión de cualquier libertad en el ordenamiento jurídico, confiriéndole el carácter de derecho fundamental derivado de la dignidad.


Este caso pudo haberse aprovechado para la construcción de un contenido mínimo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, partiendo de la base de que no todo ejercicio de la libertad individual forma parte de este derecho humano que, como todos los demás derechos reconocidos en el orden jurídico mexicano, encuentra su fundamento último y, por lo mismo, sus confines, en la dignidad humana.


El concepto de “dignidad”, construido por la Corte como “valor superior”, “base y condición de todos los demás derechos” —incluido el derecho al libre desarrollo de la personalidad— pudo haber servido a nuestro máximo tribunal como parámetro para delimitar el contenido material del derecho en cuestión, tomando en consideración que la dignidad humana supone un límite para cualquier decisión autónoma.


Se trata de una imprevisión hermenéutica que pudiera abrir la caja de Pandora, al sentar un precedente a partir del cual cualquier limitación de la libertad será prima facie susceptible de vulnerar la Constitución, además a que cualquier manifestación de autonomía personal que se vea limitada por una norma pueda dar lugar a un conflicto de derechos fundamentales, así como que la legitimidad de cualquier medida limitativa de la libertad dependa de un juicio de proporcionalidad.


La vigencia y desarrollo de los derechos puede transformar al ser humano y a las sociedades en que convivimos, impulsándonos a ser mejores en muchos sentidos y estoy convencido que la manera de entender la dignidad juega un papel preponderante a este respecto.


Bien ha hecho la SCJN en atender la realidad cambiante, pues es innegable la importante función interpretativa que constitucionalmente tiene bajo su responsabilidad. También es por eso que en ocasiones futuras que se presenten a su consideración, relacionadas con la interpretación de los derechos y, especialmente, del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pudiera resultar conveniente establecer un “piso mínimo” al mismo, construido sobre los cimientos de la dignidad humana.

V. Referencias bibliográficas

Batista Jiménez, Fernando (2021). La dignidad humana y su protección constitucional en México. México: Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional.

Gómez Montoro, Ángel José (2016). “Vida privada y autonomía personal o una interpretación «passe-partout» del artículo 8. CEDH”. En Rubio Llorente, Francisco et al. (coord.). La Constitución política de España. Estudios en homenaje a Manuel Aragón Reyes. España: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

Gómez Montoro, Ángel José (2019). “¿De qué hablamos cuando hablamos de dignidad?”. En Aragón Reyes, Manuel et al. (dirs.). La Constitución de los españoles. Estudios en homenaje a Juan José Solozabal Echavarría. España: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales-Fundación Manuel Giménez Abad de Estudios Parlamentarios y del Estado Autónomo.

Serna, Pedro (1995). La dignidad de la persona como principio del derecho público. Derechos y libertades. Madrid: Revista del Instituto Bartolomé de las Casas.


1 A este respecto, conviene señalar que este precedente, junto con los amparos directos en revisión 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018, dieron lugar a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, relacionada con los artículos 235, último párrafo, en su porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos”, y 247, último párrafo, en su porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos”, de la Ley General de Salud.

2 En relación con los conceptos de violación relacionados con la persona moral quejosa, el juez los calificó como inoperantes, por considerar que la dignidad humana y los derechos derivados de ésta —como es el caso del libre desarrollo de la personalidad— son exclusivos de los seres humanos. Respecto a los demás quejosos calificó como infundados los conceptos de violación por cuatro razones: i) no se actualiza intromisión al derecho a la intimidad porque la norma impugnada no obliga a las personas a revelar aspectos de su vida privada; ii) no se vulneran los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la propia imagen porque no se limita la forma de elegir la apariencia, actividad o manera en que los quejosos pretenden proyectar su vida; iii) no se vulnera el principio de autodeterminación, partiendo de la obligación del Estado de adoptar todas aquellas medidas pertinentes para tutelar y hacer eficaz el derecho a la salud, y iv) la medida legislativa no pone en riesgo el derecho a la dignidad de las personas, al no generar riesgo alguno en la subsistencia digna de los destinatarios, ni tener como finalidad la imposición de modelos y estándares de vida ajenos a los particulares, máxime que es obligación del Estado proporcionar a toda persona el mayor disfrute de salud física y mental, mediante la lucha contra las adicciones.

3 El resumen de la demanda de amparo ha sido tomado de la sentencia que se analiza.

4 Esta segunda etapa no es materia de este trabajo, como una derivación lógica de la conclusión a que se llegará respecto del análisis en primera etapa. Tampoco se abordará, por no considerarse necesario para los efectos de este trabajo, lo relacionado con el punto i, que puede consultarse en la sentencia de mérito (páginas 23 a 29).

5 Se trata de una cuestión suficiente para revisar en sí misma, y justifica la delimitación propuesta en el presente estudio pues, como se señala en el voto concurrente al caso, desde el punto de vista metodológico la sentencia coloca el derecho al libre desarrollo de la personalidad como premisa mayor de la línea argumental (voto concurrente al amparo en revisión 237/2015: 5).

6 A este respecto se siguen, en esencia, los argumentos del profesor Angel J. Gómez Montoro (2019).

7 No es materia de este estudio analizar cuantitativa y cualitativamente la jurisprudencia de la Corte en relación con la interpretación de la dignidad humana (me he ocupado de ello en La dignidad humana y su protección constitucional en México.)

8 Dignidad humana. El orden jurídico mexicano la reconoce como condición y base de los demás derechos fundamentales. “El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución general de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad”.


* Profesor-investigador de la Universidad Panamericana, Campus México. Correo electrónico: fbatista@up.edu.mx, f3atista@gmail.com; ORCID: https://orcid.org/0000-0003-0430-6069.