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Waldron y la dignidad como estatus
en el debate constitucional chileno*

Waldron and dignity as status
in the Chilean constitutional debate

Recepción: 8 de julio de 2021

Sergio Gamonal C.**


Abstract: This paper will analyze the notion of dignity as a status raised by Jeremy Waldron and its importance in the Chilean constitutional debate, focusing on labour law. Dignity is enshrined in most of the world’s constitutions, and the importance of this notion is not without criticism, given its ambivalence. However, Waldron’s notion makes it possible to specify a minimal meaning relevant in all contemporary democracy, and that should guide the current constitutional process in Chile.


Keywords: Dignity, status, Waldron, labour.

Aceptación: 21 de septiembre de 2021

Resumen: En este artículo analizaremos la noción de dignidad como estatus, planteada por Jeremy Waldron, y su relevancia en el debate constitucional chileno, centrándonos en el derecho laboral. La dignidad está consagrada en la mayoría de las constituciones del mundo, y la importancia de esta noción no está exenta de críticas, dada su ambivalencia. Sin embargo, la noción de Waldron permite precisar un sentido mínimo que es relevante en toda democracia contemporánea y que debiera guiar el actual proceso constituyente en Chile.


Palabras clave: Dignidad, estatus, Waldron, trabajo

Sumario: I. Introducción. II. La dignidad como estatus en Waldron. III. Críticas a la perspectiva de Waldron. IV. La dignidad como estatus en la Constitución: lecciones para el actual proceso constituyente chileno. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.

I. Introducción

La dignidad es uno de los conceptos jurídicos más importantes del siglo XX. Su consagración en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en numerosas constituciones, como la de Finlandia desde la Primera Guerra Mundial (Barak, 2015: 50), permite apreciar la relevancia de esta noción.

Como señala Barak, el discurso de la dignidad era predominantemente religioso, filosófico o social, pero no era un discurso jurídico antes de la Gran Guerra. En aquellos casos en que la dignidad era citada en un texto constitucional o declaración de derechos, era en el sentido de dignidad como honor, como por ejemplo, la dignidad real (Bill of Rights de 1689) o el libre acceso a las dignidades y cargos públicos en la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, en 1789 (Barak, 2015: 49).

El establecimiento de la dignidad en constituciones y tratados internacionales se acelera luego de la Segunda Guerra Mundial, constituyendo un rasgo esencial del desarrollo de los derechos humanos (Barak, 2015: 51). En las constituciones del mundo, la dignidad resulta protagonista en sus preámbulos y en muchos casos también en su articulado. Más de 160 países utilizan este término en sus textos constitucionales (Shulztiner y Carmi, 2014: 465).

Sin embargo, la dignidad como noción jurídica es un concepto problemático, sobre todo por su indeterminación, manifestada en sus distintos usos y sentidos. Desde una perspectiva política, la indeterminación constituye una virtud, sobre todo cuando se debe acordar un texto entre sectores con distintos pensamientos e ideologías, como fue precisamente el caso de la Declaración Universal en 1948 (Shulztiner y Carmi, 2014: 471). Por el contrario, cuando una noción como la dignidad debe ser aplicada por un juez o guiar la labor del legislador, su indeterminación constituye un grave problema.

Desde una perspectiva comparada, se han distinguido tres usos de la dignidad en las constituciones del mundo: dignidad con sentido simbólico general, dignidad como valor supremo o finalidad, expresada en forma más específica en el articulado constitucional, y finalmente, dignidad humana como límite de los derechos (Shulztiner y Carmi, 2014: 473-483).

El sentido simbólico de la dignidad suele figurar, en los preámbulos o primeros principios, como valor simbólico que justifica al texto constitucional en su integridad y refleja la identidad de los miembros de la comunidad política (Shulztiner y Carmi, 2014: 473).

Cuando la dignidad es establecida en el articulado constitucional, expresa una directiva para los poderes públicos acerca de su rol y de sus obligaciones (Shulztiner y Carmi, 2014: 476).

Shulztiner y Carmi señalan un tercer uso de la dignidad a nivel constitucional, como límite de los derechos fundamentales o como deberes que deben seguir los ciudadanos. Siguiendo el planteamiento de Donnely y Howard, muchos países no democráticos o en desarrollo o de la exórbita soviética ocupan la noción de dignidad como forma opresiva de los derechos fundamentales, limitando la propiedad, la empresa privada o la libertad de expresión (Shulztiner y Carmi, 2014: 483 y 484). En efecto, Donnely argumentaba, a inicios de los ochenta, que hay nociones de dignidad humana que no implican la de derechos humanos, que pueden entenderse en forma independiente, y que, por el contrario, el desarrollo de los derechos humanos en Occidente es tributario del individualismo, a diferencia de otras culturas (Donnelly, 1982: 303-311).

Con todo, también en los países occidentales con democracia liberal, la dignidad puede cumplir, en ciertos casos, una función limitativa, que Meltzer encuadra dentro de “la virtud colectiva como dignidad” en el derecho estadounidense, aludiendo a cómo los integrantes de la comunidad deben comportarse o ser tratados para respetar la dignidad colectiva de la humanidad. Cuando la sociedad trata a las personas en forma inhumana o cuando la gente participa en actividades que son deshumanizantes, la virtud colectiva de la dignidad se ve afectada . Un ejemplo es la tortura, o la esclavitud, o el “lanzamiento de enanos” (Meltzer, 2011: 220-222).1 Es el caso de la Corte Suprema estadounidense, cuando ha establecido límites a la pena de muerte o a ciertas sanciones en virtud de la Octava Enmienda (Meltzer, 2011: 222 y 223), o cuando ha limitado el derecho a representarse a sí mismo en juicio (Daly, 2021: 97-100).2

Esta función limitativa se observa en otras jurisdicciones, por ejemplo en Alemania, en la discusión sobre bioética y dignidad (Barak, 2015: 238 y 239), o en Israel, en materia de derechos laborales (Barak, 2015: 299 y 300), donde el derecho a un salario digno, a condiciones justas de trabajo o a normas de término de contrato por justa causa, limitan la autonomía del empleador.

Este artículo constará de dos partes. Primero analizaremos la propuesta de Jeremy Waldron, quien entiende la noción de dignidad vinculada a la noción de estatus (Waldron, 2012: 13-46) y, además, revisaremos las críticas a esta concepción. Luego, en segundo lugar, plantearemos que más allá de las críticas esta noción de Waldron puede orientar el actual proceso constituyente chileno, centrándonos en el caso del derecho laboral.

Andorno ha enfatizado la importancia de la noción de dignidad en el debate actual sobre bioética, evidenciando sus paradojas,3 las cuales, más que demostrar que la dignidad es un concepto vacío, demuestran su complejidad y riqueza, y por ello propone dejar de lado el intento abstracto y generalizante de una definición, y centrarse en las necesidades y los casos concretos en que los individuos ven afectada su dignidad, especialmente los más vulnerables (Andorno, 2011: 134-138).

Estimamos que la noción de dignidad como estatus, de Waldron, posibilita un acercamiento concreto para el derecho constitucional, como propone Andorno para la bioética, permitiendo establecer un sentido mínimo y operativo de esta noción para el nivel constitucional. Con todo, la tesis de Waldron no se contradice con otros alcances que pueda darse a la dignidad, por ejemplo, el derecho a condiciones de existencia dignas como derecho material (Beloff y Clérico, 2016: 139-178).

Para lo anterior, en este artículo explicaremos, en el siguiente apartado, la noción de Waldron de dignidad como estatus, y en el tercero, revisaremos algunas críticas a esta noción. Luego, en el cuarto apartado, analizaremos cómo puede ayudar dicha noción a dar una certeza mínima a la dignidad, utilizando como ejemplo las normas laborales que se debieran consagrar en el actual proceso constituyente chileno. Finalizaremos con unas breves conclusiones, en el quinto.

II. La dignidad como estatus en Waldron

La aproximación a la noción de dignidad suele ir desde la moralidad al derecho, sin embargo, Waldron plantea una dirección opuesta, desde el derecho a la moralidad (Waldron, 2012: 14 y 15).

No cabe duda de que la dignidad es un principio de moralidad, pero, además, es un principio del derecho. Para Waldron la dignidad está como en casa en el derecho, está en su ámbito natural. Su propuesta, en definitiva, es observar cómo opera la dignidad en el derecho y desde ahí iluminar su uso en el discurso moral (Waldron, 2012: 13-15).

Por ejemplo, la filosofía antigua planteaba la noción de dignidad vinculada a la de estatus, como una especie de rango, es decir, la dignidad de un rey no era igual a la de un obispo. Por el contrario, en la concepción moderna de dignidad, si bien se mantiene alguna vinculación con esta noción histórica de dignidad y rango, su sentido es absolutamente diferente, es decir, actualmente la dignidad expresa la idea de un rango alto e igualitario para todos los seres humanos sin excepción (Waldron, 2012: 14).

Para Waldron, la dignidad es un estatus normativo comprensivo de todos los seres humanos (Waldron, 2012: 18), entendida como un estatus general de alto rango que se conecta, por ejemplo, en forma directa, con la prohibición del trato humillante y degradante, dado que es un rango asignado actualmente a todos los seres humanos sin discriminación, es decir, la dignidad como nobleza para el hombre común (Waldron, 2012: 22).

La dignitas romana implicaba la idea de honor, de privilegios y la idea de deferencia frente a rangos u oficios. Incluso en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, se alude en su artículo 6o. a esta concepción antigua de dignidad (Waldron, 2012: 30 y 31). Si bien la modernidad implica un quiebre con esta noción de dignidad como rango, iniciado con la noción kantiana de valor (wûrde), erróneamente traducido como dignidad según Waldron; algo queda de la noción antigua, y Waldron intentará conciliar esta idea antigua de rango con la concepción igualitaria de dignidad (Waldron, 2012: 24, 31).

En efecto, para Waldron la moderna noción de dignidad conlleva una elevación del rango, de modo que ahora tratamos de otorgar a cada ser humano algo de la dignidad, rango y expectativa de respeto que antes se otorgaba a la nobleza (Waldron, 2012: 33).

Por lo anterior, en nuestra sociedad actual, y recordando lo dicho hace años por Vlastos, no es que nuestra actual organización social excluya la nobleza o el rango, por el contrario, se trata de una suerte de sociedad aristocrática con un solo alto rango para todos sus integrantes (Gregory Vlastos citado por Waldron, 2012: 34). Es decir, somos como una sociedad de castas, pero solamente con una casta (Waldron, 2012: 34).

Burke criticaba duramente la Revolución francesa, por considerar que “bajo este esquema de cosas, un rey no es más que un hombre, una reina no es más que una mujer; una mujer no es más que un animal, y un animal no del más alto orden” (Burke, 1993: 77). Por el contrario, Waldron sostiene que puede entenderse que la Revolución “niveló hacia arriba”, al elevar a todos los seres humanos al estatus de reyes o aristócratas, asegurándoles igualdad de derechos (Waldron, 2012: 69). De esta forma, todo ser humano pertenece a este estatus que puede denominarse de “ciudadano del mundo”, merecedor de amplio respeto (Waldron, 2013: 327-343).

Waldron precisa ejemplos de cómo el derecho actual tutela a la dignidad como estatus, cuando se prohíben los tratos degradantes, cuando se prohíbe el discurso del odio, cuando en algunos países se protege a grupos étnicos o raciales de las amenazas, abusos o insultos, o cuando se prohíbe la discriminación (Waldron, 2012: 35).

Waldron no desconoce que, en la práctica, estamos lejos de reconocer el mismo rango a todos los seres humanos. Realidades como la guerra o el terrorismo desmienten la noción de dignidad como estatus igualitario. Sin embargo, nos advierte, es por esto mismo que se hace necesario recordar los alcances de la noción de dignidad en la modernidad (Waldron, 2012: 35).

III. Críticas a la perspectiva de Waldron

Una primera crítica a la noción de Waldron, de dignidad como estatus, podemos encontrarla en la observación realizada por Rosen, quien, concordando con el planteamiento general de Waldron, expresa su escepticismo frente a la estrategia de ocupar conceptos legales para resolver dilemas morales, porque hay más conflicto y confusión en el uso legal de la noción de dignidad que lo que Waldron está dispuesto a admitir (Rosen, 2012: 79-81).

Lo anterior no debiera extrañar, dado que Rosen nos recuerda que la dignidad figura con un rol protagónico en diversos instrumentos y constituciones aprobados por representantes de grupos distintos, con conceptos e ideas bien diferentes, y que fueron adoptados en un particular contexto histórico excepcionalísimo (luego de la Segunda Guerra Mundial), como es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Constitución de la República Federal Alemana. Por tanto, el acuerdo en torno al concepto de dignidad en esos textos no logra resolver los desacuerdos en torno a su alcance, lo cual Waldron no está dispuesto a reconocer (Rosen, 2012: 81 y 82).

En defensa de la noción de dignidad como estatus, podemos afirmar que el planteamiento de Waldron no busca otorgar un concepto definitivo de dignidad, sino atesorar un avance legal inédito en la historia de la humanidad, como fue el equiparar en rango a todos los seres humanos, lo cual incide en ciertos consensos mínimos, como por ejemplo, en la condena de los tratos crueles y degradantes, o en casos de conducta sexual inapropiada (Waldron, 2019: 11 y 12).

Otra crítica que puede formularse a Waldron es su lectura ingenua de los instrumentos que consagran la dignidad en el siglo XX, sobre todo de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

En este punto, cabe recordar que la intención original era confeccionar un “tratado internacional” vinculante para los estados, según el mandato del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (Clavero, 2014: 31). Pero Estados Unidos de América exigió incluir una “cláusula constitucional” que dejara en suspenso la aplicación de este nuevo tratado a lo dispuesto en las normas constitucionales de cada país (Clavero, 2014: 57 y 58). Esta exigencia atendía a las preocupaciones estadounidenses, por los efectos de un tratado de derechos humanos respecto de la tesis sostenida por su Corte Suprema, permitiendo la segregación de las personas negras a través de la doctrina “separados pero iguales”, postulada en 1896 en el caso Plessy con Ferguson (Clavero, 2014: 58). Finalmente, Estados Unidos no logró imponer la “cláusula constitucional”, pero producto de este veto, se aprobó algo distinto, una simple Declaración de Derechos en vez de un tratado. Como señala Clavero, se trataba de una nueva clase de norma internacional que se caracteriza por no serlo (Clavero, 2014: 30).

Algo similar ocurrió con otras potencias, como Francia y Gran Bretaña. La primera, preocupada de excluir la prohibición de trabajo forzoso, dado que Francia lo aplicaba en Argelia (Clavero, 2014: 35 y 36). Por su parte, Gran Bretaña deseaba que hubiera una “cláusula colonial” que diera a entender que este tratado o declaración no afectaba su soberanía sobre las colonias (Clavero, 2014: 23 y ss.). Ambas exigencias tuvieron éxito, en el artículo 4o. se borró la prohibición de trabajo forzoso, y en el artículo 2o., párrafo segundo, se incorporó la “cláusula colonial”.

Resulta problemático el entusiasmo de Waldron, considerando la “letra chica” del principal instrumento de derechos humanos del siglo XX.4

Sin embargo, no resulta ingenuo observar cómo la Declaración Universal de Derechos Humanos en particular y los derechos humanos en general, han tenido un desarrollo muy importante más allá de la “letra chica” en sus orígenes. El balance durante el siglo XX es positivo, no obstante los numerosos obstáculos (Sikkink, 2017: 141 y ss.).

Por otra parte, Waldron es consciente de que aún falta mucho para que en la práctica todos los seres humanos gocen de un rango análogo. Pero por lo mismo hace presente la importancia de recordar los alcances de la noción de dignidad en la modernidad (Waldron, 2012: 35).

Otra crítica a la noción de Waldron es que, aceptando la noción de dignidad como estatus, no se suprime la ambigüedad del término dignidad. Es decir, vincular la dignidad a un estatus o rango igualitario no elude los problemas de determinar los alcances del mismo. Por ejemplo, equiparar a los seres humanos con el alto rango de la nobleza puede llevar a conclusiones inapropiadas, como la irresponsabilidad que caracterizaba a la aristocracia premoderna (Herzog, 2012: 99 y ss.).

En su defensa, Waldron precisa que el elemento noble es importante por la forma en que uno debe ser tratado por los demás, es decir, uno debe ser tratado por otros evitando cualquier tipo de degradación (Waldron, 2012: 142). Es así como esta elevación de estatus se hace visible en el artículo 3o., letra c, del III Convenio de Ginebra, que prohíbe “los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes”. Antes de esta norma, sólo aquellos prisioneros de un cierto estatus o rango elevado tenían derecho a recibir un trato privilegiado al ser hechos prisioneros por sus enemigos. En idéntico sentido opera el artículo 16 del mismo Convenio: “todos los prisioneros deberán ser tratados de la misma manera por la Potencia detenedora”. De esta forma, la dignidad como estatus se conecta con la prohibición de tratos crueles, humillantes, vejatorios o degradantes, en cualquier situación (Waldron, 2019: 11).

Waldron agrega que muchos términos valóricos cumplen su función en el derecho constitucional sin contar con una definición simplista. Es decir, no todas las definiciones legales están definidas con exhaustividad y el hecho de que una noción tenga distintos usos o diferentes sentidos, no es lo mismo que tener un sentido equívoco (Waldron, 2019: 16 y 17).

En una línea similar, Andorno sugiere abandonar la idea de contar con una definición abstracta y general de dignidad, centrándose en los casos concretos en que los individuos ven afectada su dignidad, especialmente los más vulnerables (Andorno, 2011: 138).

IV. La dignidad como estatus en la Constitución: lecciones
para el actual proceso constituyente chileno

La noción de dignidad como estatus puede operar en la conformación de derechos específicos en la Constitución, por ejemplo, el gobierno debe tratar con dignidad a todas las personas (Waldron, 2019: 18).

La dignidad como estatus, siguiendo el planteamiento de Waldron, debiera tener importantes proyecciones en el nuevo articulado de la Constitución chilena, sin perjuicio de consagrar también a la dignidad como un valor esencial de Chile, ya sea en el preámbulo o en los primeros artículos del nuevo texto constitucional.

El movimiento popular chileno de octubre de 2019, dado el gran malestar de la sociedad chilena por la enorme desigualdad (PNUD, 2017),5 los abusos y la corrupción (Romero, 2015), ha generado un itinerario constituyente inédito en su historia. Excede a los propósitos de este artículo analizar sus orígenes, alcances y consecuencias.6 No obstante, resulta interesante ver los reclamos expresados en los grafitis y las pancartas mostradas en las manifestaciones.

Las protestas se han focalizado en uno de los puntos neurálgicos de la capital Santiago, en la Plaza Baquedano, llamada popularmente Plaza Italia, pero rebautizada por los ciudadanos como Plaza de la Dignidad (Márquez, 2020: 3). Algunos de los grafitis y pancartas más populares manifiestan lo siguiente (Molina, 2020: 23-92):

Este es el clamor de los chilenos en las manifestaciones. La noción de dignidad como estatus —que hemos expuesto en este trabajo— se relaciona con muchas de las falencias denunciadas en este movimiento popular, aunque resulta obvio que la exigencia de “dignidad” del movimiento popular chileno no se basa en la noción de Waldron sino en una perspectiva intuitiva y popular, que en todo caso alude a lo mismo que sugiere Waldron, el pueblo chileno se siente con un estatus disminuido en relación a la élite gobernante. Y por ello la perspectiva de Waldron es útil en este análisis.

En esta parte revisaremos cómo puede consagrarse la dignidad como estatus en el nuevo articulado constitucional chileno, específicamente en la parte dogmática de la Constitución, respecto de los derechos laborales.

Lo anterior no impide que la noción de dignidad pueda tener un rol protagónico en otros artículos de la Constitución, como por ejemplo, en la no discriminación, en la prohibición de tratos crueles y degradantes (Waldron, 2010b: 281-283), y en la libertad de expresión (Carmi, 2008: 277-374 y Waldron, 2010a: 1596-1657). Pero nos hemos focalizado en los derechos laborales por varias razones. Primero, por su efecto redistributivo (Davidov, 2016: 57-59), clave para superar las desigualdades en Chile, segundo, porque la dignidad como estatus puede sustentar el establecimiento de reglas que prima facie debieran ser competencia de ley, y tercero, porque una consagración en términos absolutos de la dignidad como estatus podría llevarnos a un cambio de paradigma en materia laboral y a un cambio del sistema capitalista.

El derecho laboral resulta clave en la protección de los ciudadanos (en su gran mayoría, trabajadores subordinados), tanto por el derecho individual del trabajo como por el colectivo o sindical.

Si numerosos chilenos exigen que “la dignidad se haga costumbre”, será necesario establecer en la nueva Constitución derechos laborales vinculados al respeto de la dignidad del trabajador, y la noción de Waldron constituye un aporte en este sentido.

Waldron ha enfatizado que, en el caso de las personas en situación de calle (homeless), la posibilidad de satisfacer sus necesidades más básicas como orinar, cocinar o dormir, son indispensables para el eventual goce de todos sus demás derechos y libertades. En sus palabras:

Podemos decir que si valoramos la autonomía deberíamos considerar la satisfacción de sus condiciones previas como una cuestión de importancia ya que, de lo contrario, nuestros valores simplemente suenan vacíos en lo que respecta a las personas reales. Además, aunque no hay nada particularmente digno en dormir u orinar, hay algo profundamente indigno en que un ser humano se vea impedido de hacerlo (Waldron, 1991: 320).

Y en cierta forma los derechos laborales constituyen también una condición previa para el goce de otros derechos fundamentales.

Desarrollaremos la perspectiva de Waldron en cuatro estadios en materia laboral, de menor a mayor intensidad, a saber, la perspectiva redistributiva en derecho laboral, el derecho laboral como límite a las potestades del empleador, la renta básica universal, y la superación del trabajo subordinado.

1. La perspectiva redistributiva de derecho laboral

El derecho laboral ha sido muy relevante para la redistribución del ingreso en el sistema capitalista (Davidov, 2016: 57-59).

La tradición de derechos laborales en las constituciones es centenaria, desde el artículo 123 de la Constitución mexicana de 1917 (De la Cueva, 1994: 399). Luego se aprobaría la Constitución de Weimar y se crearía en el mismo año, 1919, la Organización Internacional del Trabajo, cuya Constitución fue influenciada por el texto mexicano de 1917 (Palacio, 2018: 23 y 24).

En 1944, la OIT aprobará la Declaración de Filadelfia, que será agregada como anexo a la Constitución de este organismo, reconociendo que el trabajo no es una mercancía (apartado I), y afirmando luego que la paz sólo puede basarse en la justicia social, reconociendo en su apartado II, letra a, que “todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades”. Este principio de dignidad consagrado en la Declaración de Filadelfia obliga a otorgar seguridad física y económica a los seres humanos para que puedan ejercer sus libertades (Supiot, 2011: 24 y 25).

Otras declaraciones y tratados contemplan ampliamente derechos laborales, siendo el más importante el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyos artículos 6o. y 7o. establecen el derecho al trabajo, a una remuneración equitativa, a condiciones de existencia dignas para los trabajadores y para sus familias, a la seguridad, a la higiene, a la igual oportunidad para todos de ser promovidos, al derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a la limitación razonable de las horas de trabajo y el derecho de vacaciones o feriado. Además, su artículo 8o. establece los derechos sindicales que no sólo sirven para redistribuir sino también para limitar el poder del empleador (ver párrafo 2 siguiente).

La actual Constitución chilena de 1980 establece los derechos laborales en su artículo 19, núms. 16 y 19, con una redacción insuficiente. En efecto, el artículo 19, núm. 16, párrafos primero y segundo, dispone:

La libertad de trabajo y su protección.

Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con derecho a una justa retribución.

La Constitución actual no consagra el derecho al trabajo, y, aunque la doctrina ha interpretado que el derecho laboral tiene rango constitucional por las frases “y su protección” y “justa retribución” (Bulnes, 1980: 210-214 y Gamonal, 2013a: 425-458), sería mejor que fuera expresamente establecido, sobre todo si estimamos que los trabajadores deben “subir de estatus” en la perspectiva de Waldron.

Por tanto, la nueva Constitución chilena debiera contemplar, expresamente, la fórmula de la Declaración de Filadelfia: “el trabajo no es una mercancía”, así como la idea de que el derecho del trabajo debe guiarse por la idea protectora del débil y asegurar la dignidad de los trabajadores en este globalizado siglo XX (Fudge, 2011: 120-136 y Blackett, 2011: 420-436).

2. El derecho laboral como límite a las potestades del empleador

El contrato de trabajo no es un simple contrato desnivelado, en que la parte fuerte impone condiciones leoninas al débil y, por ello, deben establecerse derechos mínimos en favor de este último. En el contrato de trabajo una parte queda bajo el poder de la otra, de forma que debe ejecutar las faenas bajo subordinación del contratante fuerte.

Es decir, la estructura del lugar de trabajo conlleva relaciones que dominan una parte importante de la vida del trabajador (Sunstein, 1984: 1049). Esta dominación se contextualiza por la jerarquía impuesta al trabajador y por su falta de agencia. Al respecto, Anderson, como muchos otros antes, ha denunciado el ámbito de autoritarismo que reina al interior de las empresas (Anderson, 2017: 37 y ss.) y es por ello que suele hablarse de relaciones de dominación al interior de las mismas (Wright, 2015: 66). Esta visión no es nueva, Menger hace 130 años denunciaba la relación de dominación que subyacía en la relación obrero-patronal (Menger, 1998: 279).

¿Cuál ha sido el remedio del derecho del trabajo a esta vulnerabilidad de los trabajadores? La protección contra el despido, el derecho de huelga y la democracia industrial.

Que el despido deba ser por justa causa permite que el trabajador tenga ciertas seguridades, y que no esté bajo la coacción permanente de ser despedido por una decisión arbitraria (Gamonal, 2017: 53-89). En palabras de Baylos y Pérez, con las causales de término, la violencia del despido es sometida a la civilización democrática (Baylos y Pérez, 2009: 47).

El derecho de huelga concede a la libertad de asociación, en materia laboral, la necesaria efectividad para que los trabajadores puedan negociar de igual a igual con sus empleadores, y de esta forma, tutelar diversos aspectos de su personalidad (Gamonal, 2020: 405). Aunque la libertad sindical ha sido reconocida desde los inicios de la OIT en 1919 y desde la Constitución mexicana, sólo luego de la Segunda Guerra Mundial se ha interpretado que la huelga es un derecho fundamental que forma parte esencial de la libertad sindical (Gamonal, 2020: 85-87).

La democracia industrial alude a la participación de los trabajadores en la toma de decisiones dentro de la empresa, es decir, que puedan participar en la fijación de las condiciones laborales que los regirán (Windmuller, 1987: 23 y 24). La democracia industrial puede desarrollarse a través de la negociación colectiva (Clegg, 1985: 107), así como por medio de otras opciones institucionales al interior de la empresa, por ejemplo, los consejos de trabajo y la codeterminación (Poole, 1993: 200).

Estos tres remedios a la dominación fueron desarrollándose desde los orígenes del derecho laboral, aunque su reconocimiento constitucional no es generalizado sino más bien de rango legal, con excepción del derecho de huelga.

En la Constitución actual de Chile, de 1980, la libertad sindical se establece en forma bastante restrictiva, contemplando la negociación colectiva a nivel de empresa y prohibiendo la huelga en el sector público, sin consagrarla expresamente en el sector privado, lo cual ha operado en concordancia con las normas limitativas de la libertad sindical del Código del Trabajo (Irureta, 2006 y Gamonal, 2013b: 105-127). Además, no hay normas constitucionales que se refieran al término de contrato o a la democracia industrial.

Por tanto, si tomamos en serio a la dignidad como estatus, deberíamos limitar las potestades del empleador al consagrar que el despido deba ser por justa causa. En otras palabras, un trabajo digno implica que el despido sólo puede operar ante justa causa (Barak, 2015: 299 y 300).

Asimismo, debiera consagrarse el derecho de huelga, como en numerosas constitucionales de América Latina y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 8o., letra d).

Por último, la dignidad como estatus exige la participación de los trabajadores dentro de la empresa, es decir, la democracia industrial en varios niveles, desde la información y la consulta, hasta la codeterminación. La cogestión, tan característica del derecho alemán del trabajo, es también una característica europea, de hecho, desde 2001 la regulación de la sociedad anónima europea exige la implicación de sus trabajadores en la gestión de la misma.7

3. La renta básica universal

Si la perspectiva de Waldron es cierta, en el sentido de que la dignidad expresa la idea de un rango alto e igualitario para todos los seres humanos, sin excepción (Waldron, 2012: 14), los dos enfoques anteriores podrían ser insuficientes y quizás el debate que asumiera en serio la dignidad como estatus debiera consagrar, en el nuevo texto constitucional, una renta básica universal para todos los ciudadanos.

Hemos dicho que Anderson ha denunciado el ámbito de autoritarismo que reina al interior de las empresas (Anderson, 2017: 37 y ss.), y este autoritarismo se presenta contradictorio con la noción republicana de libertad como no dominación, es decir, no estar sometido a la voluntad arbitraria de otro (Anderson, 2017: 45 y 46). Pettit ejemplariza la dominación como la relación entre el amo y el esclavo o el amo y el siervo, donde la parte dominante puede interferir de manera arbitraria en las elecciones de la parte dominada, puede interferir a su arbitrio, no tiene que buscar la venia de nadie, y nadie lo castigará o controlará por sus decisiones (Pettit, 2020: 41).

Aunque existan condiciones mínimas en favor de los trabajadores, reglas para terminar el contrato por justa causa, derecho a huelga y democracia industrial, los trabajadores siguen ocupando una situación de subordinación.

Si las condiciones laborales son deplorables, los afectados deberán demandar tutela administrativa (inspección del trabajo) o judicial, ambas costosas y muchas veces demorosas; en otras palabras, aunque tenga éxito el reclamo administrativo, el denunciante queda sujeto a represalias, y no es un misterio que los juicios laborales suelen ser demorosos en todo el mundo, incluso a veces pueden pasar años antes de una sentencia. La huelga implica la pérdida de los salarios y no puede resolver cada conflicto en la empresa, no puede haber huelgas permanentes sin que el sistema se desmorone. Asimismo, la democracia industrial es una gran paso pero no ha impedido que, por ejemplo, en los países de capitalismo avanzado las empresas se hayan deslocalizado a otros países con menores costos laborales, y tampoco ha suprimido la potestad de mando del empleador.

Por lo anterior, consagrar una renta básica universal puede implicar un paso más en favor de la igualación de estatus de todos los ciudadanos y, por cierto, de los trabajadores.

La renta básica alude a “un ingreso conferido por una comunidad política a todos sus miembros, sobre una base individual, sin control de recursos ni exigencia de contrapartida” (Parijs y Vanderborght, 2015: 41), es decir, todo residente de un país recibe un estipendio mensual suficiente para vivir con un nivel de vida respetable culturalmente definido, por encima del límite de la pobreza (Wright, 2015: 226). Esta propuesta, entre otras virtudes, puede generar mayor igualdad en los mercados laborales, elimina la pobreza y reconoce la importancia del trabajo de reproducción (Wright, 2015: 227 y 228). Con una renta básica, el temor al despido, al acoso sexual y laboral, o al uso abusivo de los poderes de mando disminuye, otorgando agencia al trabajador dentro y fuera de la empresa.

Si se desea avanzar en la consagración de la dignidad como estatus, la renta básica universal puede ser una alternativa atractiva (Parijs y Vanderborght, 2015: 91-124 y Standing, 2014: 310-326). Obviamente, la nueva Constitución debiera consagrarla como un derecho fundamental que luego deberá ser regulado por ley en todos sus detalles.

4. La superación del trabajo subordinado

No obstante todo lo dicho, puede ser que el trabajo subordinado tenga un pecado original de tal magnitud que ni siquiera una renta básica universal pueda salvarlo, si tomamos en serio el planteamiento de Waldron. Es decir, ¿puede haber una relación de subordinación entre dos personas del mismo estatus?

En la primera mitad del siglo XIX, Tocqueville se escandalizaba con el trabajo subordinado que observaba en Estados Unidos de América:

El amo y el obrero no tienen nada de semejante y cada día difieren más: son como los dos anillos finales de una cadena. Cada uno ocupa el puesto que le está destinado, del cual no sale jamás. El uno se halla en relación de dependencia continua, estrecha y necesaria con el otro, y parece nacido para obedecer, como éste para mandar. ¿Y qué es esto sino aristocracia? (Tocqueville, 2009: 515).

Quizás Kant es el más categórico en este punto:

El muchacho empleado en casa de un comerciante o fabricante, el sirviente que no está al servicio del Estado, el pupilo (naturaliter, vel civiliter); todas las mujeres, y en general cualquiera que se encuentra compelido a proveer a su existencia, no por medio de una dirección personal sino según las órdenes de otro (excepto del Estado), carece de personalidad civil y su existencia no es en manera alguna más que un accesorio de la de otro (Kant, 2004: 149, destacado en el original).

Para el derecho laboral, el poder privado del empleador es de tal magnitud que la doctrina suele compararlo con el del Estado (Gamonal, 2004: 75; Oliver, 2011: 344, y Alon-Shenker y Davidov, 2013: 379), es decir, el empleador dentro de su empresa sería una suerte de mini “Estado” de tipo monárquico o dictatorial (Palma, 2000: 247).

Para David Ellerman, la idea de la existencia del contrato de trabajo subordinado constituye un imposible, dado que conlleva una suerte de enajenación de la personalidad que debe conducir a la nulidad radical de cualquier tipo de contrato de trabajo (Ellerman, 2015: 3-18).

Ellerman denuncia que, si fuéramos consecuentes, deberíamos aplicar al contrato de trabajo las mismas críticas a los argumentos contractualistas a favor de la esclavitud. Estos argumentos contractualistas postulaban, por ejemplo, que el hombre libre, apresado en combate, y que devenía en estado de esclavitud, había dado su consentimiento, ya que, en dicha situación, subyacía un contrato tácito entre el captor y el capturado, con base en el cual el precio de perdonarle la vida era la esclavitud (Ellerman, 2015: 18). Este consentimiento tácito es una falacia, dado que los derechos fundamentales son inalienables (Ellerman, 2015: 7), y no puede haber algo así como una alquiler voluntario de personas (Ellerman, 2015: 14).

Ellerman describe el contrato de trabajo como un contrato de enajenación donde una persona adulta con plena capacidad acepta voluntariamente, por cualquier motivo y a cambio de cualquier consideración, un papel legal menor. Sin embargo, lo anterior no aliena su capacidad como persona para cumplir ese papel legal disminuido. En cambio, se acepta legalmente su obediencia al amo como “cumplimiento” del contrato. Por tanto, los derechos y obligaciones siguen su curso legal, como si la persona no fuera de hecho una persona de plena capacidad. Todo el esquema equivale a una ficción y a un fraude a escala institucional que, sin embargo, desfila en el escenario histórico como una institución contractual válida (Ellerman, 2015: 17).

Si esta perspectiva es acertada y la nueva Constitución desea consagrar hasta sus últimas consecuencias la dignidad como estatus, quizás debiera alterarse el sistema económico capitalista y superarse el trabajo subordinado. Sin embargo, es probable que hayamos llegado demasiado lejos en estas reflexiones, y que desde el ámbito de lo posible estemos arribando a la frontera de la utopía.

V. Conclusiones

Como mencionábamos en la introducción, la dignidad es un concepto complejo y de difícil definición (Andorno, 2011: 138), y por ello es seductora la noción de dignidad como estatus de Waldron, dado que posibilita un acercamiento concreto para el derecho constitucional.

En este artículo hemos explorado la noción de dignidad como estatus y su aporte eventual a la que será la nueva Constitución chilena, centrándonos en el caso del derecho laboral.

Hemos caminado con esta noción de menor a mayor intensidad, primero desde la perspectiva redistributiva en derecho laboral, luego considerando al derecho laboral como límite a las potestades del empleador, explorando a continuación la renta básica universal, y finalizando con una propuesta de momento utópica: la superación del trabajo subordinado.

La noción de Waldron sustenta los dos primeros enfoques, redistributivo y de limitación de las potestades del empleador. Este aporte puede considerarse trivial, es decir, no necesitamos la noción de Waldron para justificar su inclusión en la Constitución chilena. Pero las normas laborales en las constituciones chilenas han sido más bien modestas, y en este sentido la dignidad como estatus puede ayudar a su actual inclusión y a fundar su rango constitucional y no sólo legal. En la tercera perspectiva, de renta básica universal, la noción de Waldron puede ser un soporte importante, dado que más allá de casos puntuales de implementación (Bregman, 2017: 33-51 y 77-94), aún no es una realidad en el mundo. Por último, la propuesta de Waldron puede también sustentar cambios radicales en el sistema capitalista, lo cual escapa a los objetivos de este artículo.

No cabe duda de que la noción de dignidad como estatus deberá jugar un rol relevante en la consagración de ciertos derechos constitucionales en Chile, si desea alcanzarse la anhelada paz social que todo proceso constituyente persigue.

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1 En el caso Manuel Wackenheim contra Francia, el Comité de Derechos Humanos de la ONU decidió que la prohibición de lanzar enanos no era discriminatoria, ya que se basaba en una razón objetiva y no tenía una finalidad discriminatoria. Agregaba el Comité que esta prohibición: “era necesaria para proteger el orden público, que pone en juego consideraciones de dignidad humana”. Consultar el punto 7.4 de la decisión final. Disponible en: http://www.worldcourts.com/hrc/eng/decisions/2002.07.15_Wackenheim_v_France.htm.

2 En este caso, se discutía si la capacidad mental del acusado debía ser considerada para otorgarle o no el derecho a representarse a sí mismo (Indiana v. Edwards. 554. U.S. 164, 200).

3 Andorno distingue cuatro paradojas de la dignidad: 1) La dignidad ha sido una noción muy criticada por su vaguedad y por su uso meramente retórico o político. Sin embargo, a nivel mundial, es una noción cada vez más utilizada en los instrumentos intergubernamentales sobre bioética. 2) Asimismo, aunque existen dificultades para acordar un sentido preciso a la dignidad, suele ser mejor reconocida en términos negativos y prohibitivos, es decir, en términos kantianos, nadie debe ser tratado como instrumento por otro. En otras palabras, la dignidad es caracterizada mejor frente a los atropellos como la tortura, la esclavitud, el tratamiento degradante, las condiciones inhumanas de trabajo, etc. 3) La dignidad suele vincularse a las altas capacidades racionales del ser humano, con el poder de dominar la naturaleza, de ser autónomo y un agente con capacidades propias. Pero la dignidad suele visibilizarse más en la vulnerabilidad que en la autosuficiencia, en la debilidad que en el poder (recién nacidos, niños, ancianos, enfermos y pobres). 4) Si bien el rol del ser humano frente a la naturaleza y la posibilidad de dominarla son demostraciones de la dignidad del ser humano; el poder de la manipulación genética objetiviza al propio ser humano afectando su dignidad.

4 Con los años, la fuerza de la Declaración Universal ha sido tal que los tribunales de todo el mundo la citan como si fuera un tratado internacional. Luego de 1966, con mayor razón, dado que los dos pactos ONU (de derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales) concretizan su contenido en tratados propiamente tales. Además, la doctrina ha buscado fundamentar la obligatoriedad de la declaración, sosteniendo que es costumbre internacional, o argumentando que se trata de una interpretación de la Carta de la ONU, y que, por ende, debe entenderse incorporada a la misma. Respecto de la primera tesis, véase Keller (2003), p. 562; y sobre la segunda, véase Medina (1996), p. 81, nota 128.

5 Según la OCDE, Chile es uno de los tres países latinoamericanos con más desigualdad de ingreso, disponible en: https://www.elmostrador.cl/noticias/2020/03/09/segun -informe-de-la-ocde-chile-es-uno-de-los-tres-paises-latinoamericanos-mas-desiguales -en-cuanto-a-ingresos/.

6 En las protestas populares, iniciadas desde octubre de 2019, se han cometido numerosas violaciones a los derechos humanos, constatadas por diversos organismos internacionales. Entre otros, véase Human Rights Watch en https://www.hrw.org/es/world -report/2020/country-chapters/336397 y Amnistía Internacional en https://amnistia.cl/informe/capitulo-de-chile-informe-anual-2020-21/.

7 Directiva/2001/86/CE: “Artículo 2.h: información, consulta y participación o cualquier otro mecanismo mediante el cual los representantes de los trabajadores puedan influir en las decisiones que se adoptan en la empresa”.

* El presente trabajo forma parte del proyecto Fondecyt Regular núm. 1200064, “La dignidad en el derecho privado chileno”, en el que el autor es investigador principal. El autor agradece a los revisores, cuyos comentarios enriquecieron este trabajo.

** Profesor titular de Derecho del Trabajo, Universidad Adolfo Ibáñez, Chile. ORCID: 0000-0001-5703-1965; sergio.gamonal@uai.cl.