ALGUNOS CRITERIOS RECIENTES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (1998)
Sergio GARCÍA RAMÍREZ1I. INTRODUCCIÓN
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sustentado criterios relevantes en diversas resoluciones dictadas en 1998. En éstas amplía o reitera tesis anteriormente adoptadas, o bien, aborda nuevas cuestiones. Por demás está señalar la relevancia que posee la jurisprudencia de este tribunal internacional, tomando en cuenta el papel que juega en la formación del derecho de gentes2 -sin olvidar la forma de "recepción" que resulta de las diversas culturas jurídicas-,3 así como la reciente admisión, por parte de México, de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.4
Este artículo sirve al propósito de exponer y comentar dichos criterios, con las características y límites que impone la circunstancia de que el autor es juez de la propia Corte, y en tal virtud ha participado en las resoluciones examinadas, como parte de la mayoría que las aprobó o como emisor de votos concurrentes.
En el examen de estos criterios se indica el caso contencioso al que corresponde la resolución respectiva, así como la integración de la Corte, la fecha de la resolución y la naturaleza de ésta: excepciones preliminares,5 fondo o reparaciones;6 ocasionalmente, resoluciones de otra naturaleza: así, sobre promociones probatorias. En la primera alusión a un caso -o bien, en alguna referencia posterior, a la que se hace el renvío correspondiente-, se explica en forma breve, a pie de página, el tema de la controversia.
Cuando la Corte invoca expresamente puntos de vista doctrinales o antecedentes jurisprudenciales, éstos se incluyen en nota a pie de página, para brindar al lector un panorama adecuado sobre las razones consideradas por el tribunal al expedir su fallo.
II. PRUEBA
En esencia, el proceso es una amplia oportunidad probatoria a propósito de ciertas pretensiones y determinadas excepciones y defensas. Por ello, el resultado del proceso depende en gran medida de la prueba, y si ésta se dirige a obtener las llamada verdad histórica y no se conforma con la verdad "convencional" que propongan las partes, la importancia de la prueba sube de punto. En este marco se analizan y regulan los poderes probatorios del tribunal y las facultades probatorias de las partes.
En el derecho interno -sobre todo en el enjuiciamiento penal y social- ha decaído el excesivo formalismo probatorio, aunque se ha acentuado -en general, con salvedades deplorables- la exigencia de garantías para la admisión y eficacia de la prueba. El sistema internacional, comprometido con la verdad histórica, no se aviene con formalismos excesivos.
La Corte "siempre ha aplicado criterios flexibles en la recepción de prueba".7 En este sentido, se adhiere a la jurisprudencia internacional que "ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar libremente las pruebas",8 y en tal virtud reconoce la posibilidad de "utilizar una adecuada valoración de la prueba según la regla de la `sana crítica', lo cual permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados tomando en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana",9 "sin que por ello se menoscabe la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes".10
En suma, los procedimientos que se desarrollan ante la Corte -tanto en general como por lo que atañe al sistema probatorio- "no están sujetos a las mismas formalidades que los procedimientos internos y el tribunal ha sostenido en su jurisprudencia constante que aplica criterios flexibles en la recepción de la prueba, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites dados por el respeto a la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes".11
Es aplicable a la materia la observación general que la Corte formuló en el Caso Cayara en torno al carácter y la finalidad del procedimiento: dice, con razón, que
el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y ... ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad pública.12
Conviene destacar, como lo hace la propia jurisprudencia, que la flexibilidad procesal no es ilimitada, de manera que permita cualesquiera variaciones en aras de una verdadera o supuesta realización de la justicia. De hecho, las reglas del proceso se establecen para garantizar, hasta donde es posible, la obtención de aquel objetivo. En este orden de cosas, el fin y los medios debieran ir de la mano. Obviamente, no siempre será fácil lograr el equilibrio deseable, pero en todo caso será indispensable procurarlo.13 En otra oportunidad, al analizar la regla de exclusión de pruebas obtenidas ilegalmente, he subrayado que a diferencia de lo que pretende el impugnable principio de que el fin justifica los medios, en estos casos la justicia de los medios concurre a justificar el fin alcanzado.
Por lo pronto, la jurisprudencia insiste en la preservación del equilibrio entre las partes; de no haberlo, se alteraría una regla crucial del enjuiciamiento democrático. Además, el tribunal pone atención en la "seguridad jurídica" -en algún caso, como vimos, se alude a "seguridad pública"-, habida cuenta de que la excesiva lasitud en la observancia de las normas procesales mellaría la seguridad que las partes deben tener con respecto a sus derechos y deberes, cargas y dispensas: el proceso devendría oscuro y aleatorio. Evidentemente no se confunden seguridad jurídica y seguridad pública, aunque entre ambos conceptos existan, claro está, destacados vasos comunicantes.
Por otra parte, como antes se dijo, el hecho de que la admisión y valoración de pruebas no se halle sujeta al riguroso formalismo que todavía caracteriza a ciertas legislaciones nacionales, no implica que se desatiendan normas explícitas del procedimiento internacional, establecidas para seguridad del proceso y garantía de las partes, o se desechen reglas naturales inherentes al carácter mismo de la o las pruebas y a los principios generales rectores del procedimiento, como el régimen de contradicción y el análisis crítico de la prueba.
En este orden de cosas es interesante el examen de algunos aspectos del sistema probatorio, traídos a la consideración del tribunal a propósito de probanzas relacionadas con el Caso Bámaca Velázquez.14 En este punto es pertinente mencionar dos extremos: la oportunidad en la aportación de pruebas, por una parte, y las características de éstas, y particularmente del testimonio recogido en un documento, por la otra.15
En cuanto al primer punto, conviene considerar lo previsto en el artículo 43 del Reglamento de la Corte,16 que fija la oportunidad para el ofrecimiento de una prueba y establece, en consecuencia, la posible preclusión del derecho respectivo. Esto no obsta para la admisión extemporánea, que el mismo precepto restringe a los supuestos de fuerza mayor, impedimento grave y hecho superviniente.
Ahora bien, debe rechazarse la prueba extemporánea si la parte que la propone "no mencionó, ni mucho menos demostró, la existencia de fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes..., que pudieran justificar su extemporánea aportación al proceso". Si la Corte "no rechazara en el acto esas pruebas contravendría el mandamiento expreso del artículo 43 del Reglamento".17
En cuanto al segundo punto mencionado, el examen se refirió a "documentos obtenidos de oficinas del gobierno de los Estados Unidos de América, en los que se consignan diversos hechos sin expresar la fuente del conocimiento de éstos". En efecto, no constan ni la identidad de quien proporciona informaciones o hace observaciones, ni la circunstancia y forma en que aquél tuvo conocimiento de lo que manifiesta, esto es, la llamada "razón del dicho" del testigo.
Por ello es "imposible establecer críticamente la veracidad" de los informes; las características de la probanza cuya aportación se solicita, que pudiera ser explicable en ciertos casos y para determinados efectos, "es de plano incompatible con los requerimientos de prueba en un proceso".18
Ha merecido atención del tribunal y de los litigantes el caso de las "declaraciones juradas" ante fedatarios. Se trata de emisiones de conocimiento rendidas ante notarios públicos, bajo juramento -o, en su caso, la formalidad o solemnidad previstas en el derecho interno- acerca de asuntos pertinentes para el proceso, por parte de la presunta víctima, de sus familiares o derechohabientes, o de terceros. Obviamente, esta forma de recabar material probatorio ahorra tiempo y gastos considerables, sobre todo si se toma en cuenta que nos hallamos ante una jurisdicción internacional que desahoga procedimientos con la participación de personas que se encuentran a gran distancia y que no siempre están en condiciones o en disposición de desplazarse, sea por carencia de medios para hacerlo, sea por temor de abandonar su lugar de residencia y comparecer directamente ante el tribunal.
Es posible discutir la naturaleza de esta prueba: ¿se trata de un documento? ¿se trata de un testimonio o un dictamen? Parece evidente que el contenido es una declaración de parte o de tercero (testimonio, confesión, dictamen), recogido en un continente (documento) que se elabora por una instancia legalmente calificada (fedatario) para acreditar de lo que ante él ocurre. En la especie, el fedatario sólo puede hacer constar que determinada persona, debidamente identificada, compareció y expuso lo que consideró pertinente. Por ende, el quid de este asunto se halla más bien en la apreciación que el tribunal haga sobre el valor de la "declaración jurada", tomando en cuenta las circunstancias que a este respecto concurran.
En el Caso Loayza Tamayo, el presidente de la Corte requirió a la víctima y al Estado que otorgaran "especial consideración a la posibilidad de presentar algunos testimonios y experticias mediante declaración jurada, en atención a los principios de economía y celeridad procesal".19 Al proceder así, se "aseguró que el procedimiento oral20 en la presente etapa fuese lo más expedito posible, sin limitar a la víctima, a la Comisión y al Estado su derecho de ofrecer aquellos testimonios que, en su criterio, deberían ser escuchados directamente por el tribunal".21
Hasta ahí los motivos y las razones para la admisión de la declaración jurada: por ello, las "declaraciones suscritas ante Notario presentadas por la víctima deben ser admitidas". Una vez resuelta la admisibilidad, en general, la Corte fijó su criterio en cuanto a la eficacia:
[aquélla] tiene criterio discrecional para valorar las declaraciones o manifestaciones que se le presenten, tanto en forma escrita como por otros medios. Para ello, como todo tribunal, puede hacer una adecuada valoración de la prueba, según la regla de la "sana crítica", lo cual permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados, tomando en consideración el objeto y fin de la Convención Americana.22
III. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS
Una regla clásica del acceso a la jurisdicción internacional es el previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción doméstica,23 concepto que no debiera entenderse, necesariamente, como sinónimo de impugnaciones en sentido estricto; abarca, en general, los procedimientos domésticos, cualquiera que sea la denominación que se les asigne, a condición de que se trate de medios o remedios jurídicos accesibles, expeditos y pertinentes para combatir un acto o esclarecer una situación de lo que resultará la calificación jurídica del acto cuestionado con las consecuencias pertinentes. El agotamiento de esos recursos suele figurar en los catálogos de excepciones vinculadas con la admisibilidad de la denuncia.24
En el caso Castillo Petruzzi,25 la Corte se hizo cargo de una cuestión interesante: la mera presentación de una denuncia, ¿implica el inicio del procedimiento internacional, en forma tal que antes de esa presentación debiera haberse agotado el recurso ante la jurisdicción nacional? La respuesta fue negativa: en la especie,
si bien la Comisión recibió la denuncia acerca de este caso cuando el procedimiento penal se hallaba pendiente de solución definitiva en última instancia, ante la justicia militar, la mera presentación de aquélla no motivó que la Comisión iniciara el trámite del asunto.
Así las cosas, vale distinguir entre la presentación de una denuncia y la actividad que en tal virtud pudiera desarrollar la Comisión, avocándose al conocimiento del problema. Es así que
no debiera confundirse el recibo de una denuncia, que deriva de un acto del denunciante, con la admisión y tramitación de aquélla, que se concreta en actos específicos de la propia Comisión, como lo es la resolución que admite la denuncia, en su caso, y la notificación al Estado acerca de ésta.26
IV. IDONEIDAD Y EFICACIA DEL RECURSO
Refirámonos ahora a dos puntos mencionados líneas arriba: la idoneidad del recurso de la jurisidicción interna para obtener el objetivo propuesto y la eficacia del recurso previsto por dicha legislación. Se trata, desde luego, de dos cuestiones diferentes: la primera tiene que ver con la existencia misma -regulada en el ordenamiento doméstico- de un recurso adecuado conforme a su naturaleza; la segunda, que supone la existencia legal del recurso, atañe a la operación real de éste, es decir, a su eficacia, que se desprende sobre todo de las condiciones de hecho en que se intenta o desarrolla el procedimiento.
En lo que concierne a la primera cuestión planteada, en la resolución sobre excepciones preliminares del Caso Cantoral Benavides,27 la Corte hizo ver "que el Estado no (había) precisado de manera inequívoca el recurso con el cual debía agotarse el procedimiento interno". A contrario sensu, entendió que correspondía al Estado formular semejante precisión de manera clara y unívoca. Al respecto, agregó que "de acuerdo con el principio de buena fe, que debe imperar en el procedimiento internacional, es necesario evitar toda manifestación ambigua que produzca confusión".28
Si se trata de actos relacionados con la privación de la libertad personal, es bien sabido -así lo afirma la jurisprudencia de la Corte- que el habeas corpus es "el recurso idóneo para combatir violaciones a la libertad personal".29 No cabría exigir, por lo tanto, que antes de recurrir a los órganos internacionales el interesado emprendiera, además del habeas corpus, otros procedimientos cuyo carácter es radicalmente distinto, aunque también se relacionen con el paradero de cierta persona, como la declaración de ausencia o de muerte, inherentes al orden jurídico civil.
En lo que atañe al segundo supuesto mencionado, será necesario acreditar la eficacia del recurso, asunto que ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia internacional relativa a la tutela de los derechos humanos.30 ¿A quién corresponde hacerlo? La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha examinado el problema de la prueba sobre la eficacia del recurso nominalmente accesible. Aquélla recae en el Estado: "corresponde al Estado acreditar la efectividad de los recursos internos cuya aplicabilidad sostiene", señaló en la resolución de excepciones del Caso Castillo Petruzzi;31 otro tanto indicó en Cantoral Benavides.32
V. PERSONALIDAD JURÍDICA Y LEGITIMACIÓN
Especial interés reviste el examen de los asuntos de personalidad y legitimación para poner en movimiento el sistema internacional de tutela de los derechos humanos. En este orden de consideraciones queda manifiesta la preponderancia del interés tutelar de los derechos sobre otras preocupaciones vinculadas al procedimiento.
En el Caso Castillo Petruzzi, el Estado mencionó la falta de personalidad del organismo no gubernamental que denunció ante la Comisión los hechos supuestamente violatorios de derechos humanos, en virtud de que ese organismo33 no se hallaba formalmente registrado ante las autoridades correspondientes de su país -o se sostenía que el registro presentaba determinados aspectos cuestionables-, e igualmente se impugnaba la facultad de actuar por parte de quienes se ostentaban como representantes del propio organismo.
El tema se puede examinar desde dos perspectivas. Conforme a una de ellas, se cuestiona la ausencia de formalidades que debieron atender el organismo y sus representantes. Ante ello, la Corte volvió a sostener que "las formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no rigen en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo principal y determinante cuidado es la debida y completa protección de esos derechos".34 En fin de cuentas, "pueden ser dispensadas ciertas formalidades a condición de que exista equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica", como anteriormente señalara la Corte.35
La otra perspectiva tiene que ver con la aplicación del fundamental artículo 44 de la Convención Americana.36 Éste faculta a cualquier persona o grupo de personas (físicas) para formular denuncias o quejas por violación de los derechos consagrados en dicho instrumento. Aun en la hipótesis de que la persona colectiva estuviese integrada irregularmente o quienes se dicen sus representantes carecieran de mandato para actuar como tales, nos hallaríamos ante un "grupo de personas", o por lo menos ante una "persona", en el sentido del artículo 44. Esto basta para que prospere la instancia y se desarrolle el procedimiento. Semejante amplitud en la legitimación del quejoso es un generoso rasgo característico del régimen interamericano37 y, desde luego, aleja el debate sobre las condiciones formales de las entidades no gubernamentales.
En este mismo campo se puede examinar el problema de la representación para actuar en favor de una supuesta víctima o de sus derechohabientes. La Corte examinó el asunto en las sentencias de reparaciones de los Casos Castillo Páez y Loayza Tamayo. En aquélla subrayó su propia práctica, consecuente con la naturaleza de la jurisdicción internacional:
Basta una manifestación clara de la voluntad de los familiares de la víctima en los poderes enviados para que constituya material probatorio suficiente en esta jurisdicción internacional. Desde esa perspectiva -llámese poder, carta-poder, autorización o de cualquier otra forma- es suficiente para esta Corte, para efectos de legitimación, un documento mediante el cual los poderdantes expresen su voluntad de ser representados sin que deba este tribunal ceñirse a las formalidades exigidas por las legislaciones nacionales.38
Ahora bien, la propia resolución citada antes señala los límites inherentes al "objeto útil de la representación misma": los correspondientes instrumentos han de "identificar de manera unívoca al poderdante y reflejar una manifestación de voluntad libre de vicios. Deben además individualizar con claridad al apoderado y, por último, deben señalar con precisión el objeto de la representación".39 Esto mismo se indicó en la sentencia relativa al Caso Loayza Tamayo.40
VI. DEFENSA DEL ESTADO ANTE LA COMISIÓN
El procedimiento que se sigue ante los órganos de tutela internacional de los derechos humanos implica un continuo que atraviesa por diversas etapas y ofrece a los contendientes distintas oportunidades procesales, que es necesario aprovechar adecuadamente. Aquí opera un régimen de preclusiones que mucho influye, por cierto, en el desenvolvimiento posterior de la causa.
Tanto el Estado como la presunta víctima pueden esgrimir determinados derechos ante la Comisión, en forma tal que la contraparte, enterada de los cargos y descargos, esté en posición de defenderse en el momento adecuado, que puede serlo la etapa procesal que se desarrolla ante la propia Comisión. Este punto fue también analizado en la sentencia de excepciones preliminares de Castillo Petruzzi.
La Corte advirtió que el Estado no había alegado ante la Comisión la falta de agotamiento de recursos de la jurisdicción interna. Con apoyo en numerosos precedentes de la jurisdicción europea y de la propia justicia interamericana, la Corte sostuvo que "al no hacerlo, (el Estado) prescindió de un medio de defensa que la Convención establece en su favor e incurrió en admisión tácita de la inexistencia de dichos recursos o el oportuno agotamiento de éstos".41Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989,cit., párr. 67; Fairen Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989,cit., párr. 109; Castillo Páez, Excepciones preliminares, cit.,párr. 40; y Loayza Tamayo, Excepciones preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1996, cit., Serie C, núm. 25, párr. 40.
VII. SEÑALAMIENTO DE LA VIOLACIÓN EN EL INFORME DE LA COMISIÓN
El punto que se aborda en el punto anterior puede examinarse, asimismo, desde el ángulo de los señalamientos que formula la Comisión en su propia etapa procesal, antes de que el caso quede sujeto a la jurisdicción de la Corte. Es necesario, igualmente, que el Estado tenga conocimiento oportuno de las imputaciones que se le hacen, para que atienda a su defensa.
Esto lleva al cotejo entre los hechos violatorios sostenidos en el Informe de la Comisión, consecuencia de las investigaciones realizadas por ella misma en la primera etapa del procedimiento internacional -que puede ser el único procedimiento, si el asunto no llega al tribunal- y los hechos que figuran en la demanda planteada por la Comisión ante la Corte. El Estado pudo refutar los señalamientos contenidos en el Informe de la Comisión, y luego deberá rebatir los cargos que se le hacen en la demanda. La identidad entre unos y otros debe ser materia de cuidadoso examen.
En la resolución sobre las excepciones del Caso Castillo Petruzzi, la Corte observó que,
si bien es cierto que la demanda no ha de ser, necesariamente, una simple reiteración del informe rendido por la Comisión, también lo es que no debiera contener conceptos de violación que el Estado no conoció durante la etapa del procedimiento que se sigue ante la propia Comisión, y que por eso mismo no pudo desvirtuar oportunamente.42
Ahora bien, interesa señalar que la Corte reconoce la diferencia que a este respecto existe entre las obligaciones particulares que debe mencionar la Comisión específicamente, y las "obligaciones generales instituidas en la Convención Americana (artículos 1.1 y 2), cuyo cumplimiento debe examinar de oficio la Corte".43 En este caso, no resulta relevante que la Comisión aluda o no en su informe a dichas obligaciones generales, antes de alegarlas en la demanda; a pesar de la posible omisión, el tribunal deberá apreciar esas violaciones, actuando para ello oficiosamente.
Este extremo aparece mayormente detallado en la resolución de excepciones preliminares del Caso Cantoral Benavides. Mientras en el Caso Castillo Petruzzi se trataba del derecho, supuestamente violado, a la asistencia consular del detenido extranjero, en Cantoral Benavides se hallaba en cuestión la falta de adecuación de la legislación antisubversiva a la Convención Americana. El gobierno adujo que esa falta no fue señalada por los peticionarios ante la Comisión, ni mencionada por ésta a la consideración del Estado ni aludida en el informe de dicha Comisión.
Sin embargo, la Corte sostuvo que está facultada para
examinar, en el contexto de un caso concreto (de motu proprio, señaló adelante), el contenido y los efectos jurídicos de una ley interna desde el punto de vista de la normatividad internacional de protección de los derechos humanos, para determinar la compatibilidad con esta última de dicha ley.44
La decisión del tribunal descansa en la idea de que el artículo 2o. de la Convención -al que se refiere la violación imputada-, así como el artículo 1.1 del mismo instrumento,
consagra una obligación general -que se suma a las obligaciones específicas en relación con cada uno de los derechos protegidos- cuyo cumplimiento, por los Estados partes, tiene la Corte el deber de examinar de oficio, como órgano judicial de supervisión de la Convención.45
VIII. MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA
La demanda es un acto fundamental del proceso: es el marco para la definición de la litis, el desempeño jurisdiccional y la resolución definitiva. De esto se sigue la unicidad de la demanda, asunto que también examinó la Corte en las excepciones preliminares del Caso Castillo Petruzzi. En la especie se trataba de precisar si actos posteriores del demandante, dirigidos a modificar los términos de la demanda, tendrían eficacia procesal.
Sobre este asunto, el tribunal reconoció
que no puede existir más de un texto de demanda, tomando en cuenta las características y consecuecias de este acto procesal, pero al mismo tiempo observ(ó) que en este caso el demandante incorporó correcciones o rectificaciones puramente formales, para mejorar la presentación del documento, sin modificar ninguna de las pretensiones que en éste se hicieron valer oportunamente, ni afectar, por lo mismo, la defensa procesal del Estado.46
De lo dicho se deduce que sólo puede haber una formulación sobre las pretensiones, constitutiva de la demanda; que esa formulación vincula al demandante y constituye el espacio natural y acotado para el ejercicio de las defensas del demandado; y que únicamente son admisibles los cambios formales (meras aclaraciones o precisiones) en la demanda, que no traigan consigo alteración alguna de las pretensiones ni reducción de las defensas.
IX. CONGRUENCIA EN LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR LA COMISIÓN
Para que el procedimiento tutelar de los derechos humanos alcance los objetivos que le son inherentes, la Corte debe atenerse al principio pro homine. Una de las consecuencias de esta regla es la superación de discrepancias aparentes, que no alteran el fondo de la pretensión, y la preminencia de las razones de fondo sobre las simples formalidades, por encima de la importancia que éstas pudieran revestir en el fuero doméstico.47infra se menciona, apartado XI.
A propósito de las excepciones preliminares planteadas en el Caso Castillo Petruzzi, la Corte debió analizar una incongruencia prima facie en las peticiones de la Comisión. Para hacerlo, recurrió al conjunto de éstas e indagó la posible compatibilidad entre las diversas pretensiones formuladas.
En este asunto, la Comisión pidió, por una parte, la nulidad del proceso seguido contra las supuestas víctimas, y requirió, por la otra, la inmediata libertad de los inculpados.
Aun cuando el planteamiento de estas peticiones -sostuvo el tribunal- pudo formularse en términos más rigurosos, para evitar confusiones, la Corte estima que tal incongruencia es más aparente que real. La anulación de un proceso en el que ha recaído sentencia firme de condena no implica la apertura de uno nuevo contra la misma persona y por los mismos hechos, porque se incurriría en una flagrante violación del principio non bis in idem, sino que conlleva la inmediata y absoluta libertad del inculpado. La Corte, al analizar las expresiones de la Comisión, puede establecer el posible alcance de ellas, que se identifican en un doble objetivo: la nulidad del proceso, de un lado, y la libertad del inculpado, del otro, como natural efecto de aquella nulidad.48
Lo anterior implica que la Corte examine el proceso seguido contra el reo y el carácter de la resolución con que culminó ese proceso, para apreciar la observancia de la regla de legalidad y la subsistencia o insubsistencia, en su caso, de la resolución final. Estos puntos no fueron materia de la determinación de la Corte acerca de las excepciones preliminares; corresponden naturalmente a la sentencia de fondo.
En esencia, el mismo problema se suscita en otra parte del debate sobre excepciones preliminares, que también ha resuelto la Corte. Ahora se trata de la congruencia entre lo que manifiesta el cuerpo de la demanda y lo que solicita la Comisión peticionaria. Debiera haber esa congruencia, "tomando en cuenta la continuidad natural que lógicamente existe" entre aquello y esto. Sin embargo, tampoco existe aquí un obstáculo irreductible, que deba inhibir a la Corte, porque ésta "puede y debe, conforme al principio jura novit curia,49 examinar el acto en su conjunto y precisar la naturaleza y el sentido de las peticiones que formula el demandante, para apreciarlas debidamente y resolver lo que corresponda".50
X. CONDUCTAS ILÍCITAS DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS
La tutela de los derechos humanos enfrenta hoy día un dilema falso, que ha prosperado en ciertos círculos de opinión: derechos humanos o seguridad pública. En los términos de esa alternativa, se justificaría -es un decir- la vulneración de derechos en aras de la conservación de la seguridad y la paz. Puesto el tema de diversa manera, se diría que la gravedad de los delitos perpetrados por las supuestas víctimas influye en el tratamiento de éstas, "modera" el interés por sus derechos humanos y reduce o retrae el papel de los órganos internacionales correspondientes.
Este asunto aparece en las excepciones preliminares del Caso Castillo Petruzzi. Aquí se hace valer la extrema gravedad de las infracciones atribuidas a las presuntas víctimas. Sobre este particular, la Corte Interamericana sostiene que "no puede ni debe discutir o juzgar la naturaleza de los delitos atribuidos a (aquéllas), ciertamente muy graves, que se halla reservada al juicio penal correspondiente".
Luego, el tribunal recuerda que,
sólo está llamad(o) a pronunciarse acerca de violaciones concretas a las disposiciones de la Convención, en relación con cualesquiera personas e independientemente de la situación jurídica que éstas guarden y de la licitud o ilicitud de su conducta desde la perspectiva de las normas penales que pudieran resultar aplicables a la legislación nacional.51
XI. SOBERANÍA NACIONAL Y DEBERES INTERNACIONALES
El concepto de soberanía pesa sobre el orden jurídico internacional y determina, a menudo, las acciones y las reacciones de los Estados. Difícilmente se podría decir que este delicado tema se ha resuelto en definitiva y que existe unanimidad de pareceres sobre la relación que media entre el derecho internacional -las obligaciones que éste entraña y las consecuencias que aquéllas aparejan- y la soberanía nacional. De ahí que ocasionalmente se opongan razones de soberanía, asociadas al ejercicio de la jurisdicción doméstica, a las pretensiones del derecho de gentes y a las actuaciones de la jurisdicción internacional.
Sin embargo, un Estado no puede sustraerse a los compromisos que libremente adquirió, en ejercicio de su soberanía, aduciendo razones derivadas de ésta. Cuando el Estado suscribe y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "acept(a) las obligaciones convencionales consagradas en ésta en relación con todas las personas bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna".52
El Estado parte en aquel instrumento,
admit(e) la competencia de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y por ende se oblig(a), también en ejercicio de su soberanía, a participar en los procedimientos ante la Comisión y la Corte y asumir las obligaciones que derivan de éstos y, en general, de la aplicación de la Convención.53
XII. REPARACIONES, EN GENERAL
La responsabilidad internacional del Estado por violación a los deberes asumidos en materia de derechos humanos tiene una culminación natural: la reparación. Si no hubiera reparación, se reduciría notablemente la trascendencia del pronunciamiento, e incluso devendría irrelevante -o por lo menos escasamente significativo- para la víctima y sus derechohabientes.54
Ahora bien, el alcance de la reparación trae consigo cuestiones importantes, tanto en general como en litigios particulares. En diversas sentencias, la Corte ha precisado aquel concepto. Vuelve sobre el punto en la sentencia sobre reparaciones del Caso Garrido y Baigorria.55 Al respecto, el tribunal recordó que la reparación es un "término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido". Bajo este concepto surgen diversos "modos específicos" de reparar, que "varían según la lesión producida". Es posible que la reparación "tenga también el carácter de medidas tendentes a evitar la repetición de los hechos lesivos".56 Nótese, pues, la existencia de dos vertientes reparadoras: una mira hacia el pasado y pretende resolver las lesiones causadas por el hecho pretérito; la otra mira hacia el futuro y se propone impedir nuevas violaciones.
También interesa destacar que todos los aspectos de la obligación de reparar contenida en el artículo 63.1 de la Convención se hallan regidos por el derecho internacional; así, alcance, naturaleza, modalidades, beneficiarios; nada de ello puede ser modificado por el derecho interno del obligado.57
XIII. INDEMNIZACIÓN POR DERECHO PROPIO Y POR TRANSMISIÓN SUCESORIA
Es importante precisar bajo qué título se recibe cierta indemnización como consecuencia de la violación de derechos humanos. Esto resulta todavía más relevante cuando se trata de violaciones que trajeron consigo la muerte o la desaparición de una persona, a la que sobreviven otras que estuvieron vinculadas con aquélla por relaciones jurídicamente destacadas, como las de matrimonio o consanguinidad.
Aquí no se trata, desde luego, de sujetos que hubiesen sufrido, originalmente, el quebranto de sus derechos, y que en este sentido figuren como víctimas por sí mismas, sino de individuos que reclaman una indemnización a causa de hechos violatorios que inicialmente recayeron sobre otro u otros, pero trascendieron hasta ellos y ejercieron determinado impacto o presión en sus propios bienes jurídicos. Tal sucedió en el Caso Garrido y Baigorria: los desaparecidos tenían diversos familiares que reclamaban sendas indemnizaciones. ¿Cuál era el alcance de éstas? ¿Bajo qué título habría que analizarlas y, en su caso, concederlas?
La Corte Interamericana, invocando sus precedentes,58 sostuvo que "el derecho a la indemnización por los daños sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte se transmite por sucesión a sus herederos". En contraste, "los daños provocados por la muerte a los familiares de la víctima o a terceros pueden ser reclamados fundándose en un derecho propio".59 Otro tanto se afirmó en la sentencia de reparaciones del Caso Castillo Páez.60
Para deslindar entre ambas hipótesis, considérese que un individuo fue maltratado por los agentes de la autoridad en forma tal que devino acreedor a cierta indemnización por el sufrimiento padecido, es decir, en concepto de daño moral. Si aquél fallece, el derecho a la indemnización que le corresponde se transmite por vía sucesoria a sus derechohabientes. Ahora bien, éstos, a su turno, padecen determinados sufrimientos, que son el producto de la muerte de un ser querido. Tales sufrimientos -que implican un menoscabo de bienes jurídicos propios- generan para aquéllos un derecho diferente del que les llega por la vía sucesoria. No se confunden ambos derechos; cada uno subsiste por su parte; la resolución jurisdiccional debe distinguirlos, cuantificarlos y acumularlos.
XIV. CARÁCTER COMPENSATORIO O SANCIONATORIO DE LA REPARACIÓN
En principio, la reparación es correspondencia: un bien por un mal; el pago de cierta cantidad o la adopción de una medida determinada en correspodencia a la lesión jurídica ocasionada. Se trata, en fin, de compensar. Sin embargo, existe la idea de dar a la reparación una intensidad más amplia que la que pudiera corresponder estrictamente a los daños o perjuicios causados. En esta versión, las reparaciones asumirían una función sancionadora y disuasiva. Ya no se trataría solamente de valorar daños y perjuicios y resolver en consecuencia, sino de punir por la violación cometida y desalentar nuevas violaciones. Puesto en términos de derecho penal, la reparación tendría cometido de prevención general de la conducta ilícita.
En la resolución sobre reparaciones de Garrido y Baigorria, la Corte rechazó la pretensión de imponer una "indemnización ejemplar", requerida por los familiares de las víctimas. Al respecto, dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos que semejantes pretensiones "no corresponden a la naturaleza de este tribunal ni a sus atribuciones". Agregó, entre otras consideraciones: "La Corte Interamericana no es un tribunal penal y su competencia, en este particular, es la de fijar las reparaciones a cargo de los Estados que hubieren violado la Convención".61
XV. DAÑO MATERIAL: INGRESOS FUTUROS
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado ampliamente en el daño material que resulta de hechos violatorios de los derechos humanos. En este punto sólo me referiré a un aspecto de la cuestión que se planteó en el Caso Castillo Páez, sin que fuera posible, por las características de este asunto y del acervo probatorio disponible, avanzar suficientemente en la exploración del tema. Me refiero a "la pretensión, que por primera vez se plantea ante la Corte, de conceder una reparación integral a partir de la `chance cierta' de mejora en los futuros ingresos de la víctima".62
He aquí una cuestión interesante y fecunda, que ha sido abordada por otros órganos nacionales e internacionales. Se acostumbra dilucidar el monto de los daños causados a partir de hechos bien establecidos, como la ocupación, la remuneración y la edad de la víctima al momento de ocurrir la privación de la salud o de la vida. Con esta base es posible construir una proyección razonable y apreciar el lucro cesante, esencia del perjuicio patrimonial.
Ahora bien, el tema va más allá cuando entra en juego una consideración de "oportunidad" con respecto al incremento de los ingresos: la pérdida de una oportunidad puede ocasionar un perjuicio, más o menos cierto -concepto relevante, desde luego, para esta materia-, del que podría derivar determinada obligación resarcitoria.63 Desde luego, esta cuestión no se confunde con el problema del "proyecto de vida" examinado en el Caso Loayza Tamayo, al que me referiré adelante.64 En el Caso Castillo Páez, la Corte no dispuso de pruebas suficientes para "asegurar la pérdida de oportunidad" de la que derivaría una condena. Sin embargo, estableció un criterio que contribuirá, en su hora, a avanzar en la materia: la reparación integral que se pretenda bajo este concepto "debe estimarse a partir de un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización de dicho perjuicio".65
En otros términos, se requiere un alto grado de persuasión razonable sobre la efectiva realización del supuesto del que dependería el incremento en los ingresos de la víctima. Si esto ocurre, será adecuado apreciar un perjuicio y resolver en consecuencia; así, el perjuicio resultará probable y no meramente posible. Si bastara con lo segundo, se multiplicarían, sin fundamento suficiente, las condenas por perjuicio en función de oportunidades vagas, apenas hipotéticas.
XVI. DAÑO SOCIAL POR LA PÉRDIDA DE UNA VIDA HUMANA
En el examen del mismo Caso Castillo Páez, la Corte debió analizar una pretensión novedosa esgrimida por los familiares de la víctima. Estos afirmaron que "existe un valor atribuible a la vida de cada individuo que trasciende su renta potencial, (ya que) cada individuo conforma una parte esencial y única de su familia, su comunidad, su nación, y de la humanidad"; aseguraron, asimismo, que este es "un rubro autónomo, una valoración económica en cuanto a la afectación al derecho a la vida",66 que no se confunde con la reclamación patrimonial asociada específica y estrictamente al daño emergente y al lucro cesante, ni con el daño moral que sufren los familiares.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos entendió que las expresiones de los solicitantes podían considerarse "alusiones a un derecho de la nación, de la comunidad y de la familia a no verse privados de la vida de uno de sus miembros".67 Reconoció, obviamente, que todo individuo es miembro de una familia y ciudadano de un Estado, y además forma parte, generalmente, de comunidades intermedias, "pero no ha considerado que el daño moral por la muerte de una persona se extiende de por sí a dichas comunidades y menos aún al conjunto de la nación". Excepcionalmente podría hacerse condena a indemnización "por un daño de esta naturaleza... en beneficio de comunidades muy específicas, que hayan sufrido perjuicios morales demostrados".68
XVII. BENEFICIARIOS DE LA INDEMNIZACIÓN
Obviamente, no hay cuestión cuando el beneficiario de la indemnización es la propia víctima del hecho ilícito. El problema puede surgir, en cambio, cuando se trata de terceros, como ocurre con frecuencia, sea que éstos concurran con la víctima directa, sea que se presenten en ausencia de aquélla, que ha fallecido o no ha sido localizada. En este orden de cosas procede establecer el alcance de los conceptos "familia" o "familiares", que acuden a título de "parte lesionada".
De este asunto se ocupó la sentencia de reparaciones en el Caso Loayza Tamayo: el término "familiares" debe "entenderse como un concepto amplio que abarca a todas aquellas personas vinculadas por un parentesco cercano"; en la especie, la Corte tomó en cuenta a los hijos, los padres y los hermanos de la señora Loayza Tamayo. Es relevante la determinación de la Corte en el sentido de fijar el alcance de los conceptos que maneja -así, los de familia y familiares-, sin remitirse necesariamente a la noción que sobre este extremo suministre el derecho interno. Así, se subraya que el tema de las reparaciones consecuentes a una responsabilidad de carácter internacional se halla regulado por el propio derecho internacional.69
XVIII. COSTAS
El acceso a la justicia, un tema destacado del derecho contemporáneo, crucial para que la norma jurídica -y el sistema de garantías que encarna- adquiera eficacia auténtica, implica la posibilidad de contar con los recursos necesarios para acudir ante los tribunales y hacer valer las pretensiones propias. Si no se dispone de tales recursos, aquel acceso resulta ilusorio. Esto es cierto, fuera de dudas, en el ámbito interno, y con mayor razón lo es en el internacional; en éste, el acceso a la justicia, favorecido por las disposiciones jurídicas, tropieza con una realidad hostil, a menudo infranqueable. De ello resulta la importancia de una cuestión aparentemente menor: las costas judiciales. El reconocimiento de éstas ha sido largamente solicitado, como condición de acceso a la justicia.70
Existe una tendencia, afianzada en el derecho europeo,71 a franquear al individuo el acceso directo a la jurisdicción internacional. Entre nosotros, la Comisión Interamericana retiene la legitimación -al igual que los Estados- de promover ante la Corte la solución de controversias sobre violación de derechos humanos. Empero, el reglamento de la Corte permite ya que el interesado, esto es, el titular del interés en sentido material, asuma la defensa de éste en la etapa de reparaciones. El artículo 23 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expedido por ésta en resolución del 16 de septiembre de 1996, dispone: "En la etapa de reparaciones los representantes de las víctimas o de sus familiares podrán presentar sus propios argumentos y pruebas en forma autónoma". He ahí un nuevo locus standi, del que pudiera derivar, en un futuro más o menos cercano, la asunción franca del carácter de actor en juicio. Obviamente, esta disposición progresista trae consigo consecuencias patrimoniales.72
Este tema se analiza con detalle, por vez primera, en la sentencia de reparaciones de Garrido y Baigorria, a propósito del derecho de la víctima a recibir compensación bajo el concepto de costas.73 Abarca una serie de interrogantes: etapas procesales cubiertas por el derecho a recibir costas, y la consecuente obligación de pagarlas; alcance de aquéllas, y datos a considerar para establecer razonablemente el monto de las costas. El Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece el contenido de la sentencia, incluye "el pronunciamiento sobre las costas, ni procede..." (artículo 55.1.h).
La Corte se había pronunciado ya en torno a la obligación de cubrir las costas correspondientes a los procedimientos seguidos ante la jurisdicción nacional;74 en Garrido y Baigorria se pronuncia en lo que respecta al ámbito internacional. Al respecto, sostiene con realismo que la asistencia legal a la víctima, que se inicia en el ámbito nacional, "continúa en las sucesivas instancias del sistema interamericano de tutela de los derechos humanos, es decir, en los procedimientos que se siguen ante la Comisión y ante la Corte, salvo cuando la víctima o sus familiares reciben asistencia jurídica gratuita".75
En consecuencia de lo anterior, la condena en costas abarca las causadas en los procedimientos nacional e internacional, y dentro de éste, los seguidos ante la Comisión y ante la Corte.76 Se excluyen -bajo la noción de "asistencia jurídica gratuita"- los gastos que otras personas hacen y que no representan erogación directa para la víctima o adquisición, por parte de ésta, de obligaciones patrimoniales frente a terceros.
El segundo tema a considerar es el alcance de las costas. En este extremo, parece indispensable precisar que las costas deben regularse en función de los gastos "efectivamente realizados o causados a cargo de la víctima o sus representantes"77 y debidamente probados -al menos con indicios o presunciones razonables-, las circunstancias del caso y los rasgos del sistema procesal tutelar de los derechos humanos.
Como se ve, cabe una doble posibilidad tanto en orden a la erogación hecha como a quien la asumió. No es indispensable que el gasto se haya practicado ya, a través de un desembolso concreto y actual; también se toma en cuenta el gasto futuro comprometido: así, una deuda que será necesario cubrir. En esta hipótesis, la comprobación se referirá a la deuda contraída. En cuanto a la persona, puede tratarse, por igual, de la víctima o de su representante legal o convencional, calidad establecida con gran amplitud, pero al mismo tiempo con seriedad. Es obvio que la propia víctima no siempre estará en condiciones de resolver y hacer gastos conducentes a la defensa de sus derechos; estas decisiones y erogaciones quedan entonces sujetas al representante que, sin embargo, no es un donador.
En cuanto al sistema internacional de tutela de los derechos humanos, se sabe bien que no es exactamente asimilable al régimen judicial interno: tiene características propias, entre ellas las que lo deslindan del sistema aplicable a los asuntos primordialmente patrimoniales, en los que domina la idea del lucro.
No diré, por supuesto, que aquí sólo tiene juego el altruismo, puesto que nos hallamos ante una prestación de servicios profesionales, que ameritan una justa retribución, pero tampoco omitiré destacar que la defensa de los derechos humanos posee un componente de solidaridad, fraternidad, humanidad -como se quiera expresarlo- mucho mayor y más decisivo -sobre la actuación del prestador del servicio- que el que pudiera existir en asuntos contenciosos a propósito de corporaciones multinacionales, comercio exterior, propiedad industrial, apoyos financieros y otras cuestiones semejantes.
Por lo dicho, la resolución dictada en Garrido y Baigorria reconoce al tribunal, "en el ejercicio de sus poderes jurisdiccionales", la facultad de
apreciar prudentemente el alcance específico de las costas sobre las que verse la condena, tomando en cuenta tanto la comprobación de las mismas que se haga oportunamente, como las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción de protección de los derechos humanos y las características del respectivo procedimiento, que poseen rasgos propios y diferentes de los que pudieran revestir otros procesos, tanto de carácter nacional como internacional.78
Hay un giro en la sentencia comentada, que contribuye a fijar el ámbito de las costas admisibles: "gastos necesarios y razonables, según las particularidades del caso".79 En el mismo sentido se pronunció la Corte, poco más tarde, en los Casos Castillo Páez80 y Loayza Tamayo.81
Un tercer tema digno de atención a este respecto es la identificación de los elementos específicos que la Corte ha de considerar para fijar el quantum -un " quantum razonable", señala la sentencia- de las costas. Se rechaza el régimen de cuota o proporción: no es adecuado entender que las costas deben guardar cierta proporción con el monto de la indemnización obtenida. En el fondo de este rechazo se halla la idea de que el abogado no es un "socio" del justiciable, que reclama ciertas prestaciones para beneficio de ambos.
Formulado ese rechazo, la Corte puntualiza que
existen otros elementos que son más importantes para valorar la actuación de los abogados en un proceso ante un tribunal internacional, como, por ejemplo, el aporte de pruebas que tiendan a demostrar los hechos expuestos en la demanda, el conocimiento acabado de la jurisprudencia internacional y, en general, todo aquello que permita evaluar la calidad y pertinencia del trabajo efectuado.82
No es posible perder de vista que en el éxito de la causa no concurren solamente los profesionales del derecho, sino también el esfuerzo de organizaciones no gubernamentales que suelen impulsar la reivindicación de la víctima, y el trabajo del órgano facultado para conocer de la primera fase del procedimiento internacional y promover, como único legitimado, la segunda: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Desde luego, la nueva posición adoptada por la Corte en el Caso Garrido Baigorria no cancela el razonable criterio sostenido hasta ahora, en el sentido de que no procede resarcir a los órganos del sistema interamericano -Comisión y Corte- los gastos hechos por ellos mismos, conforme a sus atribuciones específicas y de acuerdo con la mecánica de trabajo que han establecido, puesto que el sostenimiento de dichos órganos corre a cargo del propio sistema, que lo enfrenta con los recursos aportados por los Estados miembros de la OEA.
XIX. DEBER DE ACTUAR EN EL ÁMBITO INTERNO: REFORMA DE NORMAS, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN A LOS RESPONSABLES INDIVIDUALES
La violación del derecho humano acarrea una serie de consecuencias para el Estado, bajo el concepto de responsabilidad internacional. Una de ellas es la indemnización debida a la víctima o a sus derechohabientes; otra, la sanción de quien incurrió, individualmente, en la conducta ilícita; una más, ocasionalmente, la modificación de un ordenamiento o la expedición de normas conducentes a asegurar el imperio de los derechos que derivan de la Convención.
No examinaré ahora in extenso este último punto, que ciertamente constituye uno de los asuntos más sugerentes del sistema tutelar de los derechos humanos, considerado en su conjunto: es perfectamente sabido y admitido que el estatuto plenario del ser humano y la protección de su dignidad, encarnada en derechos reconocidos y efectivamente realizados, abarca tanto el ámbito nacional como el internacional. De aquí derivan innumerables consecuencias, que se explayan en la compleja relación entre las medidas de carácter internacional -actos y leyes- y las de carácter interno, tanto administrativas como legislativas y judiciales.83 Al respecto, se echa de menos la existencia de disposiciones nacionales que propicien expresamente la iniciativa de leyes internas en virtud de la decisión de un órgano internacional tutelar de derechos humanos.84
Por lo que hace a la sanción del violador de derechos humanos -el autor individual de la infracción, ya no el Estado responsable-, recordemos que la Corte Interamericana no puede dictar condena, puesto que no es un tribunal penal interno (o internacional), pero puede -y debe- ordenar al Estado que realice las investigaciones pertinentes y aplique las sanciones adecuadas, conforme a sus propias leyes. Hacerlo es consecuencia de las obligaciones internacionales del Estado, contenidas en la convención respectiva, además de que lo sea de las normas nacionales correspondientes.
"La efectividad de las normas es de fundamental importancia en un orden jurídico -señaló la Corte en la sentencia de reparaciones de Garrido y Baigorria- y puede ocurrir que la falta de efectividad de una disposición afecte su existencia como norma jurídica".85 Todavía no queda suficientemente establecida la fuerza "indiciaria" -por así llamarla- que pudiera tener, para los fines de la persecución penal interna, el señalamiento que la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace en la motivación de su sentencia acerca de los participantes individuales. De la identidad de éstos como agentes del Estado -o actores con la complacencia del gobierno- y de la conducta indebida que realizan, deriva la responsabilidad internacional del Estado.86
En el Caso Garrido y Baigorria, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el particular, habida cuenta de que al tiempo de disponer la reparación pecuniaria aún no se había juzgado a los responsables de las violaciones. En tal virtud, el tribunal afirmó que "las normas de derecho argentino que garantizan el derecho a la vida no han sido obedecidas y, por lo tanto, para asegurar su efectividad, la Argentina debe aplicar las disposiciones previstas para los casos de incumplimiento, o sea imponer las correspondientes sanciones".87 Nos hallamos, pues, en la línea de pensamiento que insiste en la efectividad de los derechos humanos, lo cual entraña la sanción de los transgresores y la reparación de las violaciones.88
Ampliemos estas consideraciones, a propósito de normas que pudieran oponerse a la investigación. En el Caso Castillo Páez se replanteó el asunto a la luz de los obstáculos que pudieran surgir para la indagación y sanción de hechos ilícitos, y específicamente cuando existen normas de derecho interno que obstruyen la exigencia de responsabilidades penales, como sucede cuando se ha expedido una ley de amnistía que contempla o parece contemplar los hechos que pudieran resultar punibles y amparar a las personas que pudiesen resultar penalmente responsables por aquéllos.
En la sentencia sobre el fondo, de 3 de noviembre de 1997, la Corte había ordenado la investigación y sanción de los responsables de los hechos que motivaron la demanda. El tribunal señaló entonces que "inclusive en el supuesto de que dificultades del orden interno impidiesen identificar a los individuos responsables por los delitos de esta naturaleza, subsiste el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos".89 Esto se reitera en la sentencia de reparaciones, como medida de reparación en favor de los familiares de Castillo Páez, por la ineficacia del recurso de habeas corpus para lograr la libertad de éste y salvar su vida.90
En la resolución de reparaciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que entre dichas "dificultades del orden interno" se encuentra la ley de amnistía expedida por Perú, "debido a que... obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a los familiares de la víctima conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente".91
El razonamiento del tribunal gira en torno al artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención. Aquél "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención",92 y guarda relación directa con el artículo 8.1.93
En fin, el Estado debe investigar, juzgar y sancionar a los responsables, y evitar la impunidad de los hechos ilícitos, caracterizada como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana".94 La misma determinación adoptada en el Caso Castillo Páez sobre el tema al que se refiere el presente apartado, se encuentra en la sentencia de reparaciones correspondiente al Caso Loayza Tamayo.95
A propósito de la resolución de la Corte en este punto, adoptada por unanimidad, emití un voto concurrente en el que analizo "el carácter que pudiera tener (la sentencia de reparaciones) en el aspecto que aquí se analiza, así como las ideas y preocupaciones que pudieron informarla", en mi concepto. Para ello subrayo la alta "conveniencia y necesidad de dictar normas de amnistía que contribuyan al restablecimiento de la paz, en condiciones de libertad y justicia, al cabo de conflictos internos que se pretende resolver con medidas de esta naturaleza, entre otras".96
Surgen puntos sumamente delicados en la debida armonización entre las exigencias de la paz y la reconciliación nacional, por una parte, y el deber de tutelar los derechos humanos y sancionar a quienes los vulneran, especialmente cuando se cometen violaciones de extrema gravedad. En fin de cuentas, "las leyes de amnistía se hallan en el cruce, tan complejo y delicado, entre la lucha contra la impunidad y el propósito de promover la reconciliación nacional".97
En este orden de consideraciones procede distinguir
entre las llamadas "autoamnistías", expedidas en favor de quienes ejercen la autoridad y por éstos mismos, y las amnistías que resultan de un proceso de pacificación con sustento democrático y alcances razonables, que excluyen la persecución de conductas realizadas por miembros de los diversos grupos en contienda, pero dejan abierta la posibilidad de sancionar hechos gravísimos, que ninguno de aquéllos aprueba o reconoce como adecuados.98
Es frecuente el rechazo de las normas de la primera categoría.99
En el mismo Caso Castillo Páez, los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli emitieron voto razonado conjunto sobre dos cuestiones: una de ellas, las autoamnistías; la otra, el daño al proyecto de vida, asunto que analizaré infra.100 En cuanto al primer extremo, sostuvieron que las autoamnistías conducentes a la impunidad de las violaciones de los derechos humanos
son incompatibles con el deber de los Estados de investigar aquellas violaciones, imposibilitando la vindicación de los derechos a la verdad y a la realización de la justicia,101 así como, en consecuencia, del derecho a obtener reparación;102 [y también son] incompatibles con la obligación general de los Estados de respetar y garantizar el respeto de los derechos humanos protegidos, asegurando el libre y pleno ejercicio de los mismos.103
XX. PROYECTO DE VIDA
Uno de los temas de mayor interés y novedad abordados en la jurisprudencia reciente de la Corte es el relativo a la reparación asociada al daño o menoscabo en el proyecto de vida de la víctima, asunto que se analiza y resuelve en forma separada a los daños materiales y morales que ordinariamente examina el tribunal. Esta materia fue ampliamente estudiada en la sentencia de reparaciones correspondiente al Caso Loayza Tamayo. No es excesivo, sino apenas estricto, decir que la consideración del daño al proyecto de vida de la víctima constituye un paso en la dirección y hacia el propósito de "reorientar y enriquecer la jurisprudencia internacional en materia de reparaciones con el enfoque y el aporte propios del derecho internacional de los derechos humanos".104
En tal caso, la Corte deslinda entre el daño al proyecto de vida, por una parte, y el daño emergente y el lucro cesante, por la otra. Aquél "no corresponde a la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos", que es lo característico del daño emergente; y tampoco se confunde con el lucro cesante, porque
mientras éste se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado "proyecto de vida" atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.105
Obsérvese, pues, que este concepto, de compleja caracterización y novedoso en la jurisprudencia de la Corte -que por ello ha debido esforzarse en describirlo detalladamente, abordándolo desde varios ángulos y con distintas precisiones-, se elabora en torno a la idea de realización personal y tiene como referencias diversos datos de la personalidad y el desarrollo individual, que sustentan las expectativas del individuo y su capacidad para acceder a ellas; hay un límite o factor de calificación: la racionalidad o razonabilidad de esas expectativas; no se trata de lucubraciones sin sustento, fantasías, ilusiones impracticables.106
El proyecto de vida -sostiene la Corte- "se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone"; estas opciones "son la expresión y garantía de la libertad"; difícilmente se diría que una persona es "verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación".107
Obviamente, no nos hallamos ante un resultado seguro, necesario, sino ante una "situación probable -no meramente posible- dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos";
[éstos] cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito.108
Para sustentar adecuadamente el deber de reparación ligado a este concepto, que se pone a cargo del Estado, importa mencionar que la alteración de la vida ocurre
en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que (la víctima, en su calidad de persona sujeta a determinada jurisdiccción nacional, ciudadano de un Estado o miembro de una comunidad nacional) pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses.109
En suma, por medio de la noción reparadora vinculada al proyecto de vida, la reparación se aproxima a la situación más justa y deseable: la "plena atención a los perjuicios causados ilícitamente, o bien, puesto en otros términos, se aproxima al ideal de la restitutio in integrum".110
Esta noción, asociada a la exaltación del "espíritu como finalidad suprema y categoría máxima de la existencia humana", deberá ser más desarrollada en la futura jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,111 que por ahora se abstuvo de trasladar a términos económicos el reconocimiento explícito de la afectación del proyecto de vida.112
Notas: