ALGUNOS CRITERIOS RECIENTES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (1998)

Sergio GARCÍA RAMÍREZ1

I. INTRODUCCIÓN

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sustentado criterios relevantes en diversas resoluciones dictadas en 1998. En éstas amplía o reitera tesis anteriormente adoptadas, o bien, aborda nuevas cuestiones. Por demás está señalar la relevancia que posee la jurisprudencia de este tribunal internacional, tomando en cuenta el papel que juega en la formación del derecho de gentes2 -sin olvidar la forma de "recepción" que resulta de las diversas culturas jurídicas-,3 así como la reciente admisión, por parte de México, de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.4

Este artículo sirve al propósito de exponer y comentar dichos criterios, con las características y límites que impone la circunstancia de que el autor es juez de la propia Corte, y en tal virtud ha participado en las resoluciones examinadas, como parte de la mayoría que las aprobó o como emisor de votos concurrentes.

En el examen de estos criterios se indica el caso contencioso al que corresponde la resolución respectiva, así como la integración de la Corte, la fecha de la resolución y la naturaleza de ésta: excepciones preliminares,5 fondo o reparaciones;6 ocasionalmente, resoluciones de otra naturaleza: así, sobre promociones probatorias. En la primera alusión a un caso -o bien, en alguna referencia posterior, a la que se hace el renvío correspondiente-, se explica en forma breve, a pie de página, el tema de la controversia.

Cuando la Corte invoca expresamente puntos de vista doctrinales o antecedentes jurisprudenciales, éstos se incluyen en nota a pie de página, para brindar al lector un panorama adecuado sobre las razones consideradas por el tribunal al expedir su fallo.

II. PRUEBA

En esencia, el proceso es una amplia oportunidad probatoria a propósito de ciertas pretensiones y determinadas excepciones y defensas. Por ello, el resultado del proceso depende en gran medida de la prueba, y si ésta se dirige a obtener las llamada verdad histórica y no se conforma con la verdad "convencional" que propongan las partes, la importancia de la prueba sube de punto. En este marco se analizan y regulan los poderes probatorios del tribunal y las facultades probatorias de las partes.

En el derecho interno -sobre todo en el enjuiciamiento penal y social- ha decaído el excesivo formalismo probatorio, aunque se ha acentuado -en general, con salvedades deplorables- la exigencia de garantías para la admisión y eficacia de la prueba. El sistema internacional, comprometido con la verdad histórica, no se aviene con formalismos excesivos.

La Corte "siempre ha aplicado criterios flexibles en la recepción de prueba".7 En este sentido, se adhiere a la jurisprudencia internacional que "ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar libremente las pruebas",8 y en tal virtud reconoce la posibilidad de "utilizar una adecuada valoración de la prueba según la regla de la `sana crítica', lo cual permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados tomando en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana",9 "sin que por ello se menoscabe la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes".10

En suma, los procedimientos que se desarrollan ante la Corte -tanto en general como por lo que atañe al sistema probatorio- "no están sujetos a las mismas formalidades que los procedimientos internos y el tribunal ha sostenido en su jurisprudencia constante que aplica criterios flexibles en la recepción de la prueba, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites dados por el respeto a la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes".11

Es aplicable a la materia la observación general que la Corte formuló en el Caso Cayara en torno al carácter y la finalidad del procedimiento: dice, con razón, que

el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y ... ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad pública.12

Conviene destacar, como lo hace la propia jurisprudencia, que la flexibilidad procesal no es ilimitada, de manera que permita cualesquiera variaciones en aras de una verdadera o supuesta realización de la justicia. De hecho, las reglas del proceso se establecen para garantizar, hasta donde es posible, la obtención de aquel objetivo. En este orden de cosas, el fin y los medios debieran ir de la mano. Obviamente, no siempre será fácil lograr el equilibrio deseable, pero en todo caso será indispensable procurarlo.13 En otra oportunidad, al analizar la regla de exclusión de pruebas obtenidas ilegalmente, he subrayado que a diferencia de lo que pretende el impugnable principio de que el fin justifica los medios, en estos casos la justicia de los medios concurre a justificar el fin alcanzado.

Por lo pronto, la jurisprudencia insiste en la preservación del equilibrio entre las partes; de no haberlo, se alteraría una regla crucial del enjuiciamiento democrático. Además, el tribunal pone atención en la "seguridad jurídica" -en algún caso, como vimos, se alude a "seguridad pública"-, habida cuenta de que la excesiva lasitud en la observancia de las normas procesales mellaría la seguridad que las partes deben tener con respecto a sus derechos y deberes, cargas y dispensas: el proceso devendría oscuro y aleatorio. Evidentemente no se confunden seguridad jurídica y seguridad pública, aunque entre ambos conceptos existan, claro está, destacados vasos comunicantes.

Por otra parte, como antes se dijo, el hecho de que la admisión y valoración de pruebas no se halle sujeta al riguroso formalismo que todavía caracteriza a ciertas legislaciones nacionales, no implica que se desatiendan normas explícitas del procedimiento internacional, establecidas para seguridad del proceso y garantía de las partes, o se desechen reglas naturales inherentes al carácter mismo de la o las pruebas y a los principios generales rectores del procedimiento, como el régimen de contradicción y el análisis crítico de la prueba.

En este orden de cosas es interesante el examen de algunos aspectos del sistema probatorio, traídos a la consideración del tribunal a propósito de probanzas relacionadas con el Caso Bámaca Velázquez.14 En este punto es pertinente mencionar dos extremos: la oportunidad en la aportación de pruebas, por una parte, y las características de éstas, y particularmente del testimonio recogido en un documento, por la otra.15

En cuanto al primer punto, conviene considerar lo previsto en el artículo 43 del Reglamento de la Corte,16 que fija la oportunidad para el ofrecimiento de una prueba y establece, en consecuencia, la posible preclusión del derecho respectivo. Esto no obsta para la admisión extemporánea, que el mismo precepto restringe a los supuestos de fuerza mayor, impedimento grave y hecho superviniente.

Ahora bien, debe rechazarse la prueba extemporánea si la parte que la propone "no mencionó, ni mucho menos demostró, la existencia de fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes..., que pudieran justificar su extemporánea aportación al proceso". Si la Corte "no rechazara en el acto esas pruebas contravendría el mandamiento expreso del artículo 43 del Reglamento".17

En cuanto al segundo punto mencionado, el examen se refirió a "documentos obtenidos de oficinas del gobierno de los Estados Unidos de América, en los que se consignan diversos hechos sin expresar la fuente del conocimiento de éstos". En efecto, no constan ni la identidad de quien proporciona informaciones o hace observaciones, ni la circunstancia y forma en que aquél tuvo conocimiento de lo que manifiesta, esto es, la llamada "razón del dicho" del testigo.

Por ello es "imposible establecer críticamente la veracidad" de los informes; las características de la probanza cuya aportación se solicita, que pudiera ser explicable en ciertos casos y para determinados efectos, "es de plano incompatible con los requerimientos de prueba en un proceso".18

Ha merecido atención del tribunal y de los litigantes el caso de las "declaraciones juradas" ante fedatarios. Se trata de emisiones de conocimiento rendidas ante notarios públicos, bajo juramento -o, en su caso, la formalidad o solemnidad previstas en el derecho interno- acerca de asuntos pertinentes para el proceso, por parte de la presunta víctima, de sus familiares o derechohabientes, o de terceros. Obviamente, esta forma de recabar material probatorio ahorra tiempo y gastos considerables, sobre todo si se toma en cuenta que nos hallamos ante una jurisdicción internacional que desahoga procedimientos con la participación de personas que se encuentran a gran distancia y que no siempre están en condiciones o en disposición de desplazarse, sea por carencia de medios para hacerlo, sea por temor de abandonar su lugar de residencia y comparecer directamente ante el tribunal.

Es posible discutir la naturaleza de esta prueba: ¿se trata de un documento? ¿se trata de un testimonio o un dictamen? Parece evidente que el contenido es una declaración de parte o de tercero (testimonio, confesión, dictamen), recogido en un continente (documento) que se elabora por una instancia legalmente calificada (fedatario) para acreditar de lo que ante él ocurre. En la especie, el fedatario sólo puede hacer constar que determinada persona, debidamente identificada, compareció y expuso lo que consideró pertinente. Por ende, el quid de este asunto se halla más bien en la apreciación que el tribunal haga sobre el valor de la "declaración jurada", tomando en cuenta las circunstancias que a este respecto concurran.

En el Caso Loayza Tamayo, el presidente de la Corte requirió a la víctima y al Estado que otorgaran "especial consideración a la posibilidad de presentar algunos testimonios y experticias mediante declaración jurada, en atención a los principios de economía y celeridad procesal".19 Al proceder así, se "aseguró que el procedimiento oral20 en la presente etapa fuese lo más expedito posible, sin limitar a la víctima, a la Comisión y al Estado su derecho de ofrecer aquellos testimonios que, en su criterio, deberían ser escuchados directamente por el tribunal".21

Hasta ahí los motivos y las razones para la admisión de la declaración jurada: por ello, las "declaraciones suscritas ante Notario presentadas por la víctima deben ser admitidas". Una vez resuelta la admisibilidad, en general, la Corte fijó su criterio en cuanto a la eficacia:

[aquélla] tiene criterio discrecional para valorar las declaraciones o manifestaciones que se le presenten, tanto en forma escrita como por otros medios. Para ello, como todo tribunal, puede hacer una adecuada valoración de la prueba, según la regla de la "sana crítica", lo cual permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados, tomando en consideración el objeto y fin de la Convención Americana.22

III. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

Una regla clásica del acceso a la jurisdicción internacional es el previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción doméstica,23 concepto que no debiera entenderse, necesariamente, como sinónimo de impugnaciones en sentido estricto; abarca, en general, los procedimientos domésticos, cualquiera que sea la denominación que se les asigne, a condición de que se trate de medios o remedios jurídicos accesibles, expeditos y pertinentes para combatir un acto o esclarecer una situación de lo que resultará la calificación jurídica del acto cuestionado con las consecuencias pertinentes. El agotamiento de esos recursos suele figurar en los catálogos de excepciones vinculadas con la admisibilidad de la denuncia.24

En el caso Castillo Petruzzi,25 la Corte se hizo cargo de una cuestión interesante: la mera presentación de una denuncia, ¿implica el inicio del procedimiento internacional, en forma tal que antes de esa presentación debiera haberse agotado el recurso ante la jurisdicción nacional? La respuesta fue negativa: en la especie,

si bien la Comisión recibió la denuncia acerca de este caso cuando el procedimiento penal se hallaba pendiente de solución definitiva en última instancia, ante la justicia militar, la mera presentación de aquélla no motivó que la Comisión iniciara el trámite del asunto.

Así las cosas, vale distinguir entre la presentación de una denuncia y la actividad que en tal virtud pudiera desarrollar la Comisión, avocándose al conocimiento del problema. Es así que

no debiera confundirse el recibo de una denuncia, que deriva de un acto del denunciante, con la admisión y tramitación de aquélla, que se concreta en actos específicos de la propia Comisión, como lo es la resolución que admite la denuncia, en su caso, y la notificación al Estado acerca de ésta.26

IV. IDONEIDAD Y EFICACIA DEL RECURSO

Refirámonos ahora a dos puntos mencionados líneas arriba: la idoneidad del recurso de la jurisidicción interna para obtener el objetivo propuesto y la eficacia del recurso previsto por dicha legislación. Se trata, desde luego, de dos cuestiones diferentes: la primera tiene que ver con la existencia misma -regulada en el ordenamiento doméstico- de un recurso adecuado conforme a su naturaleza; la segunda, que supone la existencia legal del recurso, atañe a la operación real de éste, es decir, a su eficacia, que se desprende sobre todo de las condiciones de hecho en que se intenta o desarrolla el procedimiento.

En lo que concierne a la primera cuestión planteada, en la resolución sobre excepciones preliminares del Caso Cantoral Benavides,27 la Corte hizo ver "que el Estado no (había) precisado de manera inequívoca el recurso con el cual debía agotarse el procedimiento interno". A contrario sensu, entendió que correspondía al Estado formular semejante precisión de manera clara y unívoca. Al respecto, agregó que "de acuerdo con el principio de buena fe, que debe imperar en el procedimiento internacional, es necesario evitar toda manifestación ambigua que produzca confusión".28

Si se trata de actos relacionados con la privación de la libertad personal, es bien sabido -así lo afirma la jurisprudencia de la Corte- que el habeas corpus es "el recurso idóneo para combatir violaciones a la libertad personal".29 No cabría exigir, por lo tanto, que antes de recurrir a los órganos internacionales el interesado emprendiera, además del habeas corpus, otros procedimientos cuyo carácter es radicalmente distinto, aunque también se relacionen con el paradero de cierta persona, como la declaración de ausencia o de muerte, inherentes al orden jurídico civil.

En lo que atañe al segundo supuesto mencionado, será necesario acreditar la eficacia del recurso, asunto que ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia internacional relativa a la tutela de los derechos humanos.30 ¿A quién corresponde hacerlo? La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha examinado el problema de la prueba sobre la eficacia del recurso nominalmente accesible. Aquélla recae en el Estado: "corresponde al Estado acreditar la efectividad de los recursos internos cuya aplicabilidad sostiene", señaló en la resolución de excepciones del Caso Castillo Petruzzi;31 otro tanto indicó en Cantoral Benavides.32

V. PERSONALIDAD JURÍDICA Y LEGITIMACIÓN

Especial interés reviste el examen de los asuntos de personalidad y legitimación para poner en movimiento el sistema internacional de tutela de los derechos humanos. En este orden de consideraciones queda manifiesta la preponderancia del interés tutelar de los derechos sobre otras preocupaciones vinculadas al procedimiento.

En el Caso Castillo Petruzzi, el Estado mencionó la falta de personalidad del organismo no gubernamental que denunció ante la Comisión los hechos supuestamente violatorios de derechos humanos, en virtud de que ese organismo33 no se hallaba formalmente registrado ante las autoridades correspondientes de su país -o se sostenía que el registro presentaba determinados aspectos cuestionables-, e igualmente se impugnaba la facultad de actuar por parte de quienes se ostentaban como representantes del propio organismo.

El tema se puede examinar desde dos perspectivas. Conforme a una de ellas, se cuestiona la ausencia de formalidades que debieron atender el organismo y sus representantes. Ante ello, la Corte volvió a sostener que "las formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no rigen en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo principal y determinante cuidado es la debida y completa protección de esos derechos".34 En fin de cuentas, "pueden ser dispensadas ciertas formalidades a condición de que exista equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica", como anteriormente señalara la Corte.35

La otra perspectiva tiene que ver con la aplicación del fundamental artículo 44 de la Convención Americana.36 Éste faculta a cualquier persona o grupo de personas (físicas) para formular denuncias o quejas por violación de los derechos consagrados en dicho instrumento. Aun en la hipótesis de que la persona colectiva estuviese integrada irregularmente o quienes se dicen sus representantes carecieran de mandato para actuar como tales, nos hallaríamos ante un "grupo de personas", o por lo menos ante una "persona", en el sentido del artículo 44. Esto basta para que prospere la instancia y se desarrolle el procedimiento. Semejante amplitud en la legitimación del quejoso es un generoso rasgo característico del régimen interamericano37 y, desde luego, aleja el debate sobre las condiciones formales de las entidades no gubernamentales.

En este mismo campo se puede examinar el problema de la representación para actuar en favor de una supuesta víctima o de sus derechohabientes. La Corte examinó el asunto en las sentencias de reparaciones de los Casos Castillo Páez y Loayza Tamayo. En aquélla subrayó su propia práctica, consecuente con la naturaleza de la jurisdicción internacional:

Basta una manifestación clara de la voluntad de los familiares de la víctima en los poderes enviados para que constituya material probatorio suficiente en esta jurisdicción internacional. Desde esa perspectiva -llámese poder, carta-poder, autorización o de cualquier otra forma- es suficiente para esta Corte, para efectos de legitimación, un documento mediante el cual los poderdantes expresen su voluntad de ser representados sin que deba este tribunal ceñirse a las formalidades exigidas por las legislaciones nacionales.38

Ahora bien, la propia resolución citada antes señala los límites inherentes al "objeto útil de la representación misma": los correspondientes instrumentos han de "identificar de manera unívoca al poderdante y reflejar una manifestación de voluntad libre de vicios. Deben además individualizar con claridad al apoderado y, por último, deben señalar con precisión el objeto de la representación".39 Esto mismo se indicó en la sentencia relativa al Caso Loayza Tamayo.40

VI. DEFENSA DEL ESTADO ANTE LA COMISIÓN

El procedimiento que se sigue ante los órganos de tutela internacional de los derechos humanos implica un continuo que atraviesa por diversas etapas y ofrece a los contendientes distintas oportunidades procesales, que es necesario aprovechar adecuadamente. Aquí opera un régimen de preclusiones que mucho influye, por cierto, en el desenvolvimiento posterior de la causa.

Tanto el Estado como la presunta víctima pueden esgrimir determinados derechos ante la Comisión, en forma tal que la contraparte, enterada de los cargos y descargos, esté en posición de defenderse en el momento adecuado, que puede serlo la etapa procesal que se desarrolla ante la propia Comisión. Este punto fue también analizado en la sentencia de excepciones preliminares de Castillo Petruzzi.

La Corte advirtió que el Estado no había alegado ante la Comisión la falta de agotamiento de recursos de la jurisdicción interna. Con apoyo en numerosos precedentes de la jurisdicción europea y de la propia justicia interamericana, la Corte sostuvo que "al no hacerlo, (el Estado) prescindió de un medio de defensa que la Convención establece en su favor e incurrió en admisión tácita de la inexistencia de dichos recursos o el oportuno agotamiento de éstos".41Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989,cit., párr. 67; Fairen Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989,cit., párr. 109; Castillo Páez, Excepciones preliminares, cit.,párr. 40; y Loayza Tamayo, Excepciones preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1996, cit., Serie C, núm. 25, párr. 40.

VII. SEÑALAMIENTO DE LA VIOLACIÓN EN EL INFORME DE LA COMISIÓN

El punto que se aborda en el punto anterior puede examinarse, asimismo, desde el ángulo de los señalamientos que formula la Comisión en su propia etapa procesal, antes de que el caso quede sujeto a la jurisdicción de la Corte. Es necesario, igualmente, que el Estado tenga conocimiento oportuno de las imputaciones que se le hacen, para que atienda a su defensa.

Esto lleva al cotejo entre los hechos violatorios sostenidos en el Informe de la Comisión, consecuencia de las investigaciones realizadas por ella misma en la primera etapa del procedimiento internacional -que puede ser el único procedimiento, si el asunto no llega al tribunal- y los hechos que figuran en la demanda planteada por la Comisión ante la Corte. El Estado pudo refutar los señalamientos contenidos en el Informe de la Comisión, y luego deberá rebatir los cargos que se le hacen en la demanda. La identidad entre unos y otros debe ser materia de cuidadoso examen.

En la resolución sobre las excepciones del Caso Castillo Petruzzi, la Corte observó que,

si bien es cierto que la demanda no ha de ser, necesariamente, una simple reiteración del informe rendido por la Comisión, también lo es que no debiera contener conceptos de violación que el Estado no conoció durante la etapa del procedimiento que se sigue ante la propia Comisión, y que por eso mismo no pudo desvirtuar oportunamente.42

Ahora bien, interesa señalar que la Corte reconoce la diferencia que a este respecto existe entre las obligaciones particulares que debe mencionar la Comisión específicamente, y las "obligaciones generales instituidas en la Convención Americana (artículos 1.1 y 2), cuyo cumplimiento debe examinar de oficio la Corte".43 En este caso, no resulta relevante que la Comisión aluda o no en su informe a dichas obligaciones generales, antes de alegarlas en la demanda; a pesar de la posible omisión, el tribunal deberá apreciar esas violaciones, actuando para ello oficiosamente.

Este extremo aparece mayormente detallado en la resolución de excepciones preliminares del Caso Cantoral Benavides. Mientras en el Caso Castillo Petruzzi se trataba del derecho, supuestamente violado, a la asistencia consular del detenido extranjero, en Cantoral Benavides se hallaba en cuestión la falta de adecuación de la legislación antisubversiva a la Convención Americana. El gobierno adujo que esa falta no fue señalada por los peticionarios ante la Comisión, ni mencionada por ésta a la consideración del Estado ni aludida en el informe de dicha Comisión.

Sin embargo, la Corte sostuvo que está facultada para

examinar, en el contexto de un caso concreto (de motu proprio, señaló adelante), el contenido y los efectos jurídicos de una ley interna desde el punto de vista de la normatividad internacional de protección de los derechos humanos, para determinar la compatibilidad con esta última de dicha ley.44

La decisión del tribunal descansa en la idea de que el artículo 2o. de la Convención -al que se refiere la violación imputada-, así como el artículo 1.1 del mismo instrumento,

consagra una obligación general -que se suma a las obligaciones específicas en relación con cada uno de los derechos protegidos- cuyo cumplimiento, por los Estados partes, tiene la Corte el deber de examinar de oficio, como órgano judicial de supervisión de la Convención.45

VIII. MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda es un acto fundamental del proceso: es el marco para la definición de la litis, el desempeño jurisdiccional y la resolución definitiva. De esto se sigue la unicidad de la demanda, asunto que también examinó la Corte en las excepciones preliminares del Caso Castillo Petruzzi. En la especie se trataba de precisar si actos posteriores del demandante, dirigidos a modificar los términos de la demanda, tendrían eficacia procesal.

Sobre este asunto, el tribunal reconoció

que no puede existir más de un texto de demanda, tomando en cuenta las características y consecuecias de este acto procesal, pero al mismo tiempo observ(ó) que en este caso el demandante incorporó correcciones o rectificaciones puramente formales, para mejorar la presentación del documento, sin modificar ninguna de las pretensiones que en éste se hicieron valer oportunamente, ni afectar, por lo mismo, la defensa procesal del Estado.46

De lo dicho se deduce que sólo puede haber una formulación sobre las pretensiones, constitutiva de la demanda; que esa formulación vincula al demandante y constituye el espacio natural y acotado para el ejercicio de las defensas del demandado; y que únicamente son admisibles los cambios formales (meras aclaraciones o precisiones) en la demanda, que no traigan consigo alteración alguna de las pretensiones ni reducción de las defensas.

IX. CONGRUENCIA EN LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR LA COMISIÓN

Para que el procedimiento tutelar de los derechos humanos alcance los objetivos que le son inherentes, la Corte debe atenerse al principio pro homine. Una de las consecuencias de esta regla es la superación de discrepancias aparentes, que no alteran el fondo de la pretensión, y la preminencia de las razones de fondo sobre las simples formalidades, por encima de la importancia que éstas pudieran revestir en el fuero doméstico.47infra se menciona, apartado XI.

A propósito de las excepciones preliminares planteadas en el Caso Castillo Petruzzi, la Corte debió analizar una incongruencia prima facie en las peticiones de la Comisión. Para hacerlo, recurrió al conjunto de éstas e indagó la posible compatibilidad entre las diversas pretensiones formuladas.

En este asunto, la Comisión pidió, por una parte, la nulidad del proceso seguido contra las supuestas víctimas, y requirió, por la otra, la inmediata libertad de los inculpados.

Aun cuando el planteamiento de estas peticiones -sostuvo el tribunal- pudo formularse en términos más rigurosos, para evitar confusiones, la Corte estima que tal incongruencia es más aparente que real. La anulación de un proceso en el que ha recaído sentencia firme de condena no implica la apertura de uno nuevo contra la misma persona y por los mismos hechos, porque se incurriría en una flagrante violación del principio non bis in idem, sino que conlleva la inmediata y absoluta libertad del inculpado. La Corte, al analizar las expresiones de la Comisión, puede establecer el posible alcance de ellas, que se identifican en un doble objetivo: la nulidad del proceso, de un lado, y la libertad del inculpado, del otro, como natural efecto de aquella nulidad.48

Lo anterior implica que la Corte examine el proceso seguido contra el reo y el carácter de la resolución con que culminó ese proceso, para apreciar la observancia de la regla de legalidad y la subsistencia o insubsistencia, en su caso, de la resolución final. Estos puntos no fueron materia de la determinación de la Corte acerca de las excepciones preliminares; corresponden naturalmente a la sentencia de fondo.

En esencia, el mismo problema se suscita en otra parte del debate sobre excepciones preliminares, que también ha resuelto la Corte. Ahora se trata de la congruencia entre lo que manifiesta el cuerpo de la demanda y lo que solicita la Comisión peticionaria. Debiera haber esa congruencia, "tomando en cuenta la continuidad natural que lógicamente existe" entre aquello y esto. Sin embargo, tampoco existe aquí un obstáculo irreductible, que deba inhibir a la Corte, porque ésta "puede y debe, conforme al principio jura novit curia,49 examinar el acto en su conjunto y precisar la naturaleza y el sentido de las peticiones que formula el demandante, para apreciarlas debidamente y resolver lo que corresponda".50

X. CONDUCTAS ILÍCITAS DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS

La tutela de los derechos humanos enfrenta hoy día un dilema falso, que ha prosperado en ciertos círculos de opinión: derechos humanos o seguridad pública. En los términos de esa alternativa, se justificaría -es un decir- la vulneración de derechos en aras de la conservación de la seguridad y la paz. Puesto el tema de diversa manera, se diría que la gravedad de los delitos perpetrados por las supuestas víctimas influye en el tratamiento de éstas, "modera" el interés por sus derechos humanos y reduce o retrae el papel de los órganos internacionales correspondientes.

Este asunto aparece en las excepciones preliminares del Caso Castillo Petruzzi. Aquí se hace valer la extrema gravedad de las infracciones atribuidas a las presuntas víctimas. Sobre este particular, la Corte Interamericana sostiene que "no puede ni debe discutir o juzgar la naturaleza de los delitos atribuidos a (aquéllas), ciertamente muy graves, que se halla reservada al juicio penal correspondiente".

Luego, el tribunal recuerda que,

sólo está llamad(o) a pronunciarse acerca de violaciones concretas a las disposiciones de la Convención, en relación con cualesquiera personas e independientemente de la situación jurídica que éstas guarden y de la licitud o ilicitud de su conducta desde la perspectiva de las normas penales que pudieran resultar aplicables a la legislación nacional.51

XI. SOBERANÍA NACIONAL Y DEBERES INTERNACIONALES

El concepto de soberanía pesa sobre el orden jurídico internacional y determina, a menudo, las acciones y las reacciones de los Estados. Difícilmente se podría decir que este delicado tema se ha resuelto en definitiva y que existe unanimidad de pareceres sobre la relación que media entre el derecho internacional -las obligaciones que éste entraña y las consecuencias que aquéllas aparejan- y la soberanía nacional. De ahí que ocasionalmente se opongan razones de soberanía, asociadas al ejercicio de la jurisdicción doméstica, a las pretensiones del derecho de gentes y a las actuaciones de la jurisdicción internacional.

Sin embargo, un Estado no puede sustraerse a los compromisos que libremente adquirió, en ejercicio de su soberanía, aduciendo razones derivadas de ésta. Cuando el Estado suscribe y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "acept(a) las obligaciones convencionales consagradas en ésta en relación con todas las personas bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna".52

El Estado parte en aquel instrumento,

admit(e) la competencia de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y por ende se oblig(a), también en ejercicio de su soberanía, a participar en los procedimientos ante la Comisión y la Corte y asumir las obligaciones que derivan de éstos y, en general, de la aplicación de la Convención.53

XII. REPARACIONES, EN GENERAL

La responsabilidad internacional del Estado por violación a los deberes asumidos en materia de derechos humanos tiene una culminación natural: la reparación. Si no hubiera reparación, se reduciría notablemente la trascendencia del pronunciamiento, e incluso devendría irrelevante -o por lo menos escasamente significativo- para la víctima y sus derechohabientes.54

Ahora bien, el alcance de la reparación trae consigo cuestiones importantes, tanto en general como en litigios particulares. En diversas sentencias, la Corte ha precisado aquel concepto. Vuelve sobre el punto en la sentencia sobre reparaciones del Caso Garrido y Baigorria.55 Al respecto, el tribunal recordó que la reparación es un "término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido". Bajo este concepto surgen diversos "modos específicos" de reparar, que "varían según la lesión producida". Es posible que la reparación "tenga también el carácter de medidas tendentes a evitar la repetición de los hechos lesivos".56 Nótese, pues, la existencia de dos vertientes reparadoras: una mira hacia el pasado y pretende resolver las lesiones causadas por el hecho pretérito; la otra mira hacia el futuro y se propone impedir nuevas violaciones.

También interesa destacar que todos los aspectos de la obligación de reparar contenida en el artículo 63.1 de la Convención se hallan regidos por el derecho internacional; así, alcance, naturaleza, modalidades, beneficiarios; nada de ello puede ser modificado por el derecho interno del obligado.57

XIII. INDEMNIZACIÓN POR DERECHO PROPIO Y POR TRANSMISIÓN SUCESORIA

Es importante precisar bajo qué título se recibe cierta indemnización como consecuencia de la violación de derechos humanos. Esto resulta todavía más relevante cuando se trata de violaciones que trajeron consigo la muerte o la desaparición de una persona, a la que sobreviven otras que estuvieron vinculadas con aquélla por relaciones jurídicamente destacadas, como las de matrimonio o consanguinidad.

Aquí no se trata, desde luego, de sujetos que hubiesen sufrido, originalmente, el quebranto de sus derechos, y que en este sentido figuren como víctimas por sí mismas, sino de individuos que reclaman una indemnización a causa de hechos violatorios que inicialmente recayeron sobre otro u otros, pero trascendieron hasta ellos y ejercieron determinado impacto o presión en sus propios bienes jurídicos. Tal sucedió en el Caso Garrido y Baigorria: los desaparecidos tenían diversos familiares que reclamaban sendas indemnizaciones. ¿Cuál era el alcance de éstas? ¿Bajo qué título habría que analizarlas y, en su caso, concederlas?

La Corte Interamericana, invocando sus precedentes,58 sostuvo que "el derecho a la indemnización por los daños sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte se transmite por sucesión a sus herederos". En contraste, "los daños provocados por la muerte a los familiares de la víctima o a terceros pueden ser reclamados fundándose en un derecho propio".59 Otro tanto se afirmó en la sentencia de reparaciones del Caso Castillo Páez.60

Para deslindar entre ambas hipótesis, considérese que un individuo fue maltratado por los agentes de la autoridad en forma tal que devino acreedor a cierta indemnización por el sufrimiento padecido, es decir, en concepto de daño moral. Si aquél fallece, el derecho a la indemnización que le corresponde se transmite por vía sucesoria a sus derechohabientes. Ahora bien, éstos, a su turno, padecen determinados sufrimientos, que son el producto de la muerte de un ser querido. Tales sufrimientos -que implican un menoscabo de bienes jurídicos propios- generan para aquéllos un derecho diferente del que les llega por la vía sucesoria. No se confunden ambos derechos; cada uno subsiste por su parte; la resolución jurisdiccional debe distinguirlos, cuantificarlos y acumularlos.

XIV. CARÁCTER COMPENSATORIO O SANCIONATORIO DE LA REPARACIÓN

En principio, la reparación es correspondencia: un bien por un mal; el pago de cierta cantidad o la adopción de una medida determinada en correspodencia a la lesión jurídica ocasionada. Se trata, en fin, de compensar. Sin embargo, existe la idea de dar a la reparación una intensidad más amplia que la que pudiera corresponder estrictamente a los daños o perjuicios causados. En esta versión, las reparaciones asumirían una función sancionadora y disuasiva. Ya no se trataría solamente de valorar daños y perjuicios y resolver en consecuencia, sino de punir por la violación cometida y desalentar nuevas violaciones. Puesto en términos de derecho penal, la reparación tendría cometido de prevención general de la conducta ilícita.

En la resolución sobre reparaciones de Garrido y Baigorria, la Corte rechazó la pretensión de imponer una "indemnización ejemplar", requerida por los familiares de las víctimas. Al respecto, dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos que semejantes pretensiones "no corresponden a la naturaleza de este tribunal ni a sus atribuciones". Agregó, entre otras consideraciones: "La Corte Interamericana no es un tribunal penal y su competencia, en este particular, es la de fijar las reparaciones a cargo de los Estados que hubieren violado la Convención".61

XV. DAÑO MATERIAL: INGRESOS FUTUROS

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado ampliamente en el daño material que resulta de hechos violatorios de los derechos humanos. En este punto sólo me referiré a un aspecto de la cuestión que se planteó en el Caso Castillo Páez, sin que fuera posible, por las características de este asunto y del acervo probatorio disponible, avanzar suficientemente en la exploración del tema. Me refiero a "la pretensión, que por primera vez se plantea ante la Corte, de conceder una reparación integral a partir de la `chance cierta' de mejora en los futuros ingresos de la víctima".62

He aquí una cuestión interesante y fecunda, que ha sido abordada por otros órganos nacionales e internacionales. Se acostumbra dilucidar el monto de los daños causados a partir de hechos bien establecidos, como la ocupación, la remuneración y la edad de la víctima al momento de ocurrir la privación de la salud o de la vida. Con esta base es posible construir una proyección razonable y apreciar el lucro cesante, esencia del perjuicio patrimonial.

Ahora bien, el tema va más allá cuando entra en juego una consideración de "oportunidad" con respecto al incremento de los ingresos: la pérdida de una oportunidad puede ocasionar un perjuicio, más o menos cierto -concepto relevante, desde luego, para esta materia-, del que podría derivar determinada obligación resarcitoria.63 Desde luego, esta cuestión no se confunde con el problema del "proyecto de vida" examinado en el Caso Loayza Tamayo, al que me referiré adelante.64 En el Caso Castillo Páez, la Corte no dispuso de pruebas suficientes para "asegurar la pérdida de oportunidad" de la que derivaría una condena. Sin embargo, estableció un criterio que contribuirá, en su hora, a avanzar en la materia: la reparación integral que se pretenda bajo este concepto "debe estimarse a partir de un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización de dicho perjuicio".65

En otros términos, se requiere un alto grado de persuasión razonable sobre la efectiva realización del supuesto del que dependería el incremento en los ingresos de la víctima. Si esto ocurre, será adecuado apreciar un perjuicio y resolver en consecuencia; así, el perjuicio resultará probable y no meramente posible. Si bastara con lo segundo, se multiplicarían, sin fundamento suficiente, las condenas por perjuicio en función de oportunidades vagas, apenas hipotéticas.

XVI. DAÑO SOCIAL POR LA PÉRDIDA DE UNA VIDA HUMANA

En el examen del mismo Caso Castillo Páez, la Corte debió analizar una pretensión novedosa esgrimida por los familiares de la víctima. Estos afirmaron que "existe un valor atribuible a la vida de cada individuo que trasciende su renta potencial, (ya que) cada individuo conforma una parte esencial y única de su familia, su comunidad, su nación, y de la humanidad"; aseguraron, asimismo, que este es "un rubro autónomo, una valoración económica en cuanto a la afectación al derecho a la vida",66 que no se confunde con la reclamación patrimonial asociada específica y estrictamente al daño emergente y al lucro cesante, ni con el daño moral que sufren los familiares.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos entendió que las expresiones de los solicitantes podían considerarse "alusiones a un derecho de la nación, de la comunidad y de la familia a no verse privados de la vida de uno de sus miembros".67 Reconoció, obviamente, que todo individuo es miembro de una familia y ciudadano de un Estado, y además forma parte, generalmente, de comunidades intermedias, "pero no ha considerado que el daño moral por la muerte de una persona se extiende de por sí a dichas comunidades y menos aún al conjunto de la nación". Excepcionalmente podría hacerse condena a indemnización "por un daño de esta naturaleza... en beneficio de comunidades muy específicas, que hayan sufrido perjuicios morales demostrados".68

XVII. BENEFICIARIOS DE LA INDEMNIZACIÓN

Obviamente, no hay cuestión cuando el beneficiario de la indemnización es la propia víctima del hecho ilícito. El problema puede surgir, en cambio, cuando se trata de terceros, como ocurre con frecuencia, sea que éstos concurran con la víctima directa, sea que se presenten en ausencia de aquélla, que ha fallecido o no ha sido localizada. En este orden de cosas procede establecer el alcance de los conceptos "familia" o "familiares", que acuden a título de "parte lesionada".

De este asunto se ocupó la sentencia de reparaciones en el Caso Loayza Tamayo: el término "familiares" debe "entenderse como un concepto amplio que abarca a todas aquellas personas vinculadas por un parentesco cercano"; en la especie, la Corte tomó en cuenta a los hijos, los padres y los hermanos de la señora Loayza Tamayo. Es relevante la determinación de la Corte en el sentido de fijar el alcance de los conceptos que maneja -así, los de familia y familiares-, sin remitirse necesariamente a la noción que sobre este extremo suministre el derecho interno. Así, se subraya que el tema de las reparaciones consecuentes a una responsabilidad de carácter internacional se halla regulado por el propio derecho internacional.69

XVIII. COSTAS

El acceso a la justicia, un tema destacado del derecho contemporáneo, crucial para que la norma jurídica -y el sistema de garantías que encarna- adquiera eficacia auténtica, implica la posibilidad de contar con los recursos necesarios para acudir ante los tribunales y hacer valer las pretensiones propias. Si no se dispone de tales recursos, aquel acceso resulta ilusorio. Esto es cierto, fuera de dudas, en el ámbito interno, y con mayor razón lo es en el internacional; en éste, el acceso a la justicia, favorecido por las disposiciones jurídicas, tropieza con una realidad hostil, a menudo infranqueable. De ello resulta la importancia de una cuestión aparentemente menor: las costas judiciales. El reconocimiento de éstas ha sido largamente solicitado, como condición de acceso a la justicia.70

Existe una tendencia, afianzada en el derecho europeo,71 a franquear al individuo el acceso directo a la jurisdicción internacional. Entre nosotros, la Comisión Interamericana retiene la legitimación -al igual que los Estados- de promover ante la Corte la solución de controversias sobre violación de derechos humanos. Empero, el reglamento de la Corte permite ya que el interesado, esto es, el titular del interés en sentido material, asuma la defensa de éste en la etapa de reparaciones. El artículo 23 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expedido por ésta en resolución del 16 de septiembre de 1996, dispone: "En la etapa de reparaciones los representantes de las víctimas o de sus familiares podrán presentar sus propios argumentos y pruebas en forma autónoma". He ahí un nuevo locus standi, del que pudiera derivar, en un futuro más o menos cercano, la asunción franca del carácter de actor en juicio. Obviamente, esta disposición progresista trae consigo consecuencias patrimoniales.72

Este tema se analiza con detalle, por vez primera, en la sentencia de reparaciones de Garrido y Baigorria, a propósito del derecho de la víctima a recibir compensación bajo el concepto de costas.73 Abarca una serie de interrogantes: etapas procesales cubiertas por el derecho a recibir costas, y la consecuente obligación de pagarlas; alcance de aquéllas, y datos a considerar para establecer razonablemente el monto de las costas. El Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece el contenido de la sentencia, incluye "el pronunciamiento sobre las costas, ni procede..." (artículo 55.1.h).

La Corte se había pronunciado ya en torno a la obligación de cubrir las costas correspondientes a los procedimientos seguidos ante la jurisdicción nacional;74 en Garrido y Baigorria se pronuncia en lo que respecta al ámbito internacional. Al respecto, sostiene con realismo que la asistencia legal a la víctima, que se inicia en el ámbito nacional, "continúa en las sucesivas instancias del sistema interamericano de tutela de los derechos humanos, es decir, en los procedimientos que se siguen ante la Comisión y ante la Corte, salvo cuando la víctima o sus familiares reciben asistencia jurídica gratuita".75

En consecuencia de lo anterior, la condena en costas abarca las causadas en los procedimientos nacional e internacional, y dentro de éste, los seguidos ante la Comisión y ante la Corte.76 Se excluyen -bajo la noción de "asistencia jurídica gratuita"- los gastos que otras personas hacen y que no representan erogación directa para la víctima o adquisición, por parte de ésta, de obligaciones patrimoniales frente a terceros.

El segundo tema a considerar es el alcance de las costas. En este extremo, parece indispensable precisar que las costas deben regularse en función de los gastos "efectivamente realizados o causados a cargo de la víctima o sus representantes"77 y debidamente probados -al menos con indicios o presunciones razonables-, las circunstancias del caso y los rasgos del sistema procesal tutelar de los derechos humanos.

Como se ve, cabe una doble posibilidad tanto en orden a la erogación hecha como a quien la asumió. No es indispensable que el gasto se haya practicado ya, a través de un desembolso concreto y actual; también se toma en cuenta el gasto futuro comprometido: así, una deuda que será necesario cubrir. En esta hipótesis, la comprobación se referirá a la deuda contraída. En cuanto a la persona, puede tratarse, por igual, de la víctima o de su representante legal o convencional, calidad establecida con gran amplitud, pero al mismo tiempo con seriedad. Es obvio que la propia víctima no siempre estará en condiciones de resolver y hacer gastos conducentes a la defensa de sus derechos; estas decisiones y erogaciones quedan entonces sujetas al representante que, sin embargo, no es un donador.

En cuanto al sistema internacional de tutela de los derechos humanos, se sabe bien que no es exactamente asimilable al régimen judicial interno: tiene características propias, entre ellas las que lo deslindan del sistema aplicable a los asuntos primordialmente patrimoniales, en los que domina la idea del lucro.

No diré, por supuesto, que aquí sólo tiene juego el altruismo, puesto que nos hallamos ante una prestación de servicios profesionales, que ameritan una justa retribución, pero tampoco omitiré destacar que la defensa de los derechos humanos posee un componente de solidaridad, fraternidad, humanidad -como se quiera expresarlo- mucho mayor y más decisivo -sobre la actuación del prestador del servicio- que el que pudiera existir en asuntos contenciosos a propósito de corporaciones multinacionales, comercio exterior, propiedad industrial, apoyos financieros y otras cuestiones semejantes.

Por lo dicho, la resolución dictada en Garrido y Baigorria reconoce al tribunal, "en el ejercicio de sus poderes jurisdiccionales", la facultad de

apreciar prudentemente el alcance específico de las costas sobre las que verse la condena, tomando en cuenta tanto la comprobación de las mismas que se haga oportunamente, como las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción de protección de los derechos humanos y las características del respectivo procedimiento, que poseen rasgos propios y diferentes de los que pudieran revestir otros procesos, tanto de carácter nacional como internacional.78

Hay un giro en la sentencia comentada, que contribuye a fijar el ámbito de las costas admisibles: "gastos necesarios y razonables, según las particularidades del caso".79 En el mismo sentido se pronunció la Corte, poco más tarde, en los Casos Castillo Páez80 y Loayza Tamayo.81

Un tercer tema digno de atención a este respecto es la identificación de los elementos específicos que la Corte ha de considerar para fijar el quantum -un " quantum razonable", señala la sentencia- de las costas. Se rechaza el régimen de cuota o proporción: no es adecuado entender que las costas deben guardar cierta proporción con el monto de la indemnización obtenida. En el fondo de este rechazo se halla la idea de que el abogado no es un "socio" del justiciable, que reclama ciertas prestaciones para beneficio de ambos.

Formulado ese rechazo, la Corte puntualiza que

existen otros elementos que son más importantes para valorar la actuación de los abogados en un proceso ante un tribunal internacional, como, por ejemplo, el aporte de pruebas que tiendan a demostrar los hechos expuestos en la demanda, el conocimiento acabado de la jurisprudencia internacional y, en general, todo aquello que permita evaluar la calidad y pertinencia del trabajo efectuado.82

No es posible perder de vista que en el éxito de la causa no concurren solamente los profesionales del derecho, sino también el esfuerzo de organizaciones no gubernamentales que suelen impulsar la reivindicación de la víctima, y el trabajo del órgano facultado para conocer de la primera fase del procedimiento internacional y promover, como único legitimado, la segunda: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Desde luego, la nueva posición adoptada por la Corte en el Caso Garrido Baigorria no cancela el razonable criterio sostenido hasta ahora, en el sentido de que no procede resarcir a los órganos del sistema interamericano -Comisión y Corte- los gastos hechos por ellos mismos, conforme a sus atribuciones específicas y de acuerdo con la mecánica de trabajo que han establecido, puesto que el sostenimiento de dichos órganos corre a cargo del propio sistema, que lo enfrenta con los recursos aportados por los Estados miembros de la OEA.

XIX. DEBER DE ACTUAR EN EL ÁMBITO INTERNO: REFORMA DE NORMAS, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN A LOS RESPONSABLES INDIVIDUALES

La violación del derecho humano acarrea una serie de consecuencias para el Estado, bajo el concepto de responsabilidad internacional. Una de ellas es la indemnización debida a la víctima o a sus derechohabientes; otra, la sanción de quien incurrió, individualmente, en la conducta ilícita; una más, ocasionalmente, la modificación de un ordenamiento o la expedición de normas conducentes a asegurar el imperio de los derechos que derivan de la Convención.

No examinaré ahora in extenso este último punto, que ciertamente constituye uno de los asuntos más sugerentes del sistema tutelar de los derechos humanos, considerado en su conjunto: es perfectamente sabido y admitido que el estatuto plenario del ser humano y la protección de su dignidad, encarnada en derechos reconocidos y efectivamente realizados, abarca tanto el ámbito nacional como el internacional. De aquí derivan innumerables consecuencias, que se explayan en la compleja relación entre las medidas de carácter internacional -actos y leyes- y las de carácter interno, tanto administrativas como legislativas y judiciales.83 Al respecto, se echa de menos la existencia de disposiciones nacionales que propicien expresamente la iniciativa de leyes internas en virtud de la decisión de un órgano internacional tutelar de derechos humanos.84

Por lo que hace a la sanción del violador de derechos humanos -el autor individual de la infracción, ya no el Estado responsable-, recordemos que la Corte Interamericana no puede dictar condena, puesto que no es un tribunal penal interno (o internacional), pero puede -y debe- ordenar al Estado que realice las investigaciones pertinentes y aplique las sanciones adecuadas, conforme a sus propias leyes. Hacerlo es consecuencia de las obligaciones internacionales del Estado, contenidas en la convención respectiva, además de que lo sea de las normas nacionales correspondientes.

"La efectividad de las normas es de fundamental importancia en un orden jurídico -señaló la Corte en la sentencia de reparaciones de Garrido y Baigorria- y puede ocurrir que la falta de efectividad de una disposición afecte su existencia como norma jurídica".85 Todavía no queda suficientemente establecida la fuerza "indiciaria" -por así llamarla- que pudiera tener, para los fines de la persecución penal interna, el señalamiento que la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace en la motivación de su sentencia acerca de los participantes individuales. De la identidad de éstos como agentes del Estado -o actores con la complacencia del gobierno- y de la conducta indebida que realizan, deriva la responsabilidad internacional del Estado.86

En el Caso Garrido y Baigorria, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el particular, habida cuenta de que al tiempo de disponer la reparación pecuniaria aún no se había juzgado a los responsables de las violaciones. En tal virtud, el tribunal afirmó que "las normas de derecho argentino que garantizan el derecho a la vida no han sido obedecidas y, por lo tanto, para asegurar su efectividad, la Argentina debe aplicar las disposiciones previstas para los casos de incumplimiento, o sea imponer las correspondientes sanciones".87 Nos hallamos, pues, en la línea de pensamiento que insiste en la efectividad de los derechos humanos, lo cual entraña la sanción de los transgresores y la reparación de las violaciones.88

Ampliemos estas consideraciones, a propósito de normas que pudieran oponerse a la investigación. En el Caso Castillo Páez se replanteó el asunto a la luz de los obstáculos que pudieran surgir para la indagación y sanción de hechos ilícitos, y específicamente cuando existen normas de derecho interno que obstruyen la exigencia de responsabilidades penales, como sucede cuando se ha expedido una ley de amnistía que contempla o parece contemplar los hechos que pudieran resultar punibles y amparar a las personas que pudiesen resultar penalmente responsables por aquéllos.

En la sentencia sobre el fondo, de 3 de noviembre de 1997, la Corte había ordenado la investigación y sanción de los responsables de los hechos que motivaron la demanda. El tribunal señaló entonces que "inclusive en el supuesto de que dificultades del orden interno impidiesen identificar a los individuos responsables por los delitos de esta naturaleza, subsiste el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos".89 Esto se reitera en la sentencia de reparaciones, como medida de reparación en favor de los familiares de Castillo Páez, por la ineficacia del recurso de habeas corpus para lograr la libertad de éste y salvar su vida.90

En la resolución de reparaciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que entre dichas "dificultades del orden interno" se encuentra la ley de amnistía expedida por Perú, "debido a que... obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a los familiares de la víctima conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente".91

El razonamiento del tribunal gira en torno al artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención. Aquél "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención",92 y guarda relación directa con el artículo 8.1.93

En fin, el Estado debe investigar, juzgar y sancionar a los responsables, y evitar la impunidad de los hechos ilícitos, caracterizada como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana".94 La misma determinación adoptada en el Caso Castillo Páez sobre el tema al que se refiere el presente apartado, se encuentra en la sentencia de reparaciones correspondiente al Caso Loayza Tamayo.95

A propósito de la resolución de la Corte en este punto, adoptada por unanimidad, emití un voto concurrente en el que analizo "el carácter que pudiera tener (la sentencia de reparaciones) en el aspecto que aquí se analiza, así como las ideas y preocupaciones que pudieron informarla", en mi concepto. Para ello subrayo la alta "conveniencia y necesidad de dictar normas de amnistía que contribuyan al restablecimiento de la paz, en condiciones de libertad y justicia, al cabo de conflictos internos que se pretende resolver con medidas de esta naturaleza, entre otras".96

Surgen puntos sumamente delicados en la debida armonización entre las exigencias de la paz y la reconciliación nacional, por una parte, y el deber de tutelar los derechos humanos y sancionar a quienes los vulneran, especialmente cuando se cometen violaciones de extrema gravedad. En fin de cuentas, "las leyes de amnistía se hallan en el cruce, tan complejo y delicado, entre la lucha contra la impunidad y el propósito de promover la reconciliación nacional".97

En este orden de consideraciones procede distinguir

entre las llamadas "autoamnistías", expedidas en favor de quienes ejercen la autoridad y por éstos mismos, y las amnistías que resultan de un proceso de pacificación con sustento democrático y alcances razonables, que excluyen la persecución de conductas realizadas por miembros de los diversos grupos en contienda, pero dejan abierta la posibilidad de sancionar hechos gravísimos, que ninguno de aquéllos aprueba o reconoce como adecuados.98

Es frecuente el rechazo de las normas de la primera categoría.99

En el mismo Caso Castillo Páez, los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli emitieron voto razonado conjunto sobre dos cuestiones: una de ellas, las autoamnistías; la otra, el daño al proyecto de vida, asunto que analizaré infra.100 En cuanto al primer extremo, sostuvieron que las autoamnistías conducentes a la impunidad de las violaciones de los derechos humanos

son incompatibles con el deber de los Estados de investigar aquellas violaciones, imposibilitando la vindicación de los derechos a la verdad y a la realización de la justicia,101 así como, en consecuencia, del derecho a obtener reparación;102 [y también son] incompatibles con la obligación general de los Estados de respetar y garantizar el respeto de los derechos humanos protegidos, asegurando el libre y pleno ejercicio de los mismos.103

XX. PROYECTO DE VIDA

Uno de los temas de mayor interés y novedad abordados en la jurisprudencia reciente de la Corte es el relativo a la reparación asociada al daño o menoscabo en el proyecto de vida de la víctima, asunto que se analiza y resuelve en forma separada a los daños materiales y morales que ordinariamente examina el tribunal. Esta materia fue ampliamente estudiada en la sentencia de reparaciones correspondiente al Caso Loayza Tamayo. No es excesivo, sino apenas estricto, decir que la consideración del daño al proyecto de vida de la víctima constituye un paso en la dirección y hacia el propósito de "reorientar y enriquecer la jurisprudencia internacional en materia de reparaciones con el enfoque y el aporte propios del derecho internacional de los derechos humanos".104

En tal caso, la Corte deslinda entre el daño al proyecto de vida, por una parte, y el daño emergente y el lucro cesante, por la otra. Aquél "no corresponde a la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos", que es lo característico del daño emergente; y tampoco se confunde con el lucro cesante, porque

mientras éste se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado "proyecto de vida" atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.105

Obsérvese, pues, que este concepto, de compleja caracterización y novedoso en la jurisprudencia de la Corte -que por ello ha debido esforzarse en describirlo detalladamente, abordándolo desde varios ángulos y con distintas precisiones-, se elabora en torno a la idea de realización personal y tiene como referencias diversos datos de la personalidad y el desarrollo individual, que sustentan las expectativas del individuo y su capacidad para acceder a ellas; hay un límite o factor de calificación: la racionalidad o razonabilidad de esas expectativas; no se trata de lucubraciones sin sustento, fantasías, ilusiones impracticables.106

El proyecto de vida -sostiene la Corte- "se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone"; estas opciones "son la expresión y garantía de la libertad"; difícilmente se diría que una persona es "verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación".107

Obviamente, no nos hallamos ante un resultado seguro, necesario, sino ante una "situación probable -no meramente posible- dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos";

[éstos] cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito.108

Para sustentar adecuadamente el deber de reparación ligado a este concepto, que se pone a cargo del Estado, importa mencionar que la alteración de la vida ocurre

en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que (la víctima, en su calidad de persona sujeta a determinada jurisdiccción nacional, ciudadano de un Estado o miembro de una comunidad nacional) pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses.109

En suma, por medio de la noción reparadora vinculada al proyecto de vida, la reparación se aproxima a la situación más justa y deseable: la "plena atención a los perjuicios causados ilícitamente, o bien, puesto en otros términos, se aproxima al ideal de la restitutio in integrum".110

Esta noción, asociada a la exaltación del "espíritu como finalidad suprema y categoría máxima de la existencia humana", deberá ser más desarrollada en la futura jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,111 que por ahora se abstuvo de trasladar a términos económicos el reconocimiento explícito de la afectación del proyecto de vida.112

Notas:
1 Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas y profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.
2 El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia recogió las fuentes del derecho internacional, en concepto de muchos autores, y desde luego las referencias para las decisiones de la propia Corte. En las controversias de las que conozca, ésta deberá aplicar: "d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia en las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59", que a su turno dice: "La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido". César Sepúlveda escribe que "la jurisprudencia internacional constituye una fuente muy importante de derecho internacional moderno. Pero su carácter es más bien auxiliar, porque una sentencia internacional no puede apoyarse de manera única y exclusiva en un precedente jurisprudencial. Las decisiones judiciales no son normas, pero son fuentes a las que se recurre para encontrar la regla aplicable". Derecho internacional público, 16a. ed., México, Porrúa, 1991, p. 106. Sobre el mismo asunto, cfr. Arellano García, Carlos, Derecho internacional público, México, Porrúa, 1983, pp. 201-203; Seara Vázquez, Modesto, Derecho internacional público, 16a. ed., México, Porrúa, 1997, pp. 70 y 71; Becerra Ramírez, Manuel, Derecho internacional público, México, McGraw-Hill-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1997, p. 57.
3 Manuel Becerra Ramírez sostiene que "la diferencia (de posiciones en esta materia) la hace la cultura jurídica a la que se pertenece. Mientras que para los que compartimos la cultura jurídica de derecho civil, la idea de que la jurisprudencia internacional sea una decisión limitada al caso concreto y a las partes en el litigio, nos parece muy normal, para los que comparten la cultura del common law, las decisiones de la (Corte Internacional de Justicia) y de cualquier otro órgano judicial internacional, en especial los órganos judiciales permanentes, están dotados de gran autoridad". "Las decisiones judiciales como fuente del derecho internacional de los derechos humanos", en Varios autores, Liber amicorum. Héctor Fix-Zamudio, San José, Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1998, vol I, p. 433.
4 El Senado de la República aprobó el reconocimiento de la competencia contenciosa -conforme a iniciativa del Ejecutivo- el 1 de diciembre de 1998. El instrumento respectivo se depositó en la Secretaría General de la OEA el 17 del mismo mes.
5 Las decisiones sobre excepciones preliminares poseen gran importancia en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en el desarrollo del derecho internacional que ésta ha impulsado. Las excepciones no sólo poseen relevancia, como es obvio, para los casos en que se presentan, "sino que han sido la causa motriz para que la Corte haya hecho evolucionar considerablemente el sistema de protección interamericano de los derechos humanos... En (las correspondientes resoluciones) ha interpretado las normas del sistema interamericano de derechos humanos y ha sentado bases claras y firmes que orientan la conducta de todos los que pueden ser afectados por las mismas; existiendo hoy mayor seguridad jurídica principalmente para las partes en los procesos ante la Comisión y la Corte". Reina, Ana María, "Las excepciones preliminares en el sistema interamericano de derechos humanos", en Nieto Navia, Rafael (ed.), La Corte y el sistema interamericano de derechos humanos, San José, Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, OEA-Unión Europea, 1994, p. 440.
6 La resolución sobre excepciones preliminares, que figura en la etapa procesal denominada de "Procedimiento escrito", se halla prevista en el artículo 36.6 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La resolución de fondo -sentencia, en sentido estricto- decide la controversia; a ella se refieren los artículos 66 a 69 de la Convención y 29, 55 y 57 del Reglamento mencionado. A la resolución sobre reparaciones aluden los artículos 63.1 de la Convención y 56 del Reglamento.
7 Estos criterios se recogen en la sentencia de reparaciones dictada en el Caso Castillo Páez, de 27 de noviembre de 1998. Sobre el párrafo citado (párr. 38), el tribunal invoca precedentes: de otros órganos y de la propia Corte. A este último respecto, cita: Corfu Channel, Merits, Judgement I.C.J. Reports 1949, Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgement, I.C.J. Reports 1986, párrs. 29-30 y 59-60; Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C, núm. 4, párr. 127; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C, núm. 5, párr. 133, y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C, núm. 6, párr. 130.
8 Idem.
9 Ibidem, párr. 40. Se invocan: Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia de 8 de marzo de 1988. Serie C, núm. 37, párr. 76, y Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C, núm. 42, párr. 57.
10 Ibidem, párr. 38. Se citan resoluciones de los casos Cayara, Excepciones preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C, núm. 14, párr. 63, y Caballero Delgado y Santana, Excepciones preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C, núm. 17, párr. 44.
11 Caso Loayza Tamayo, Reparaciones (art. 63 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998, párr. 38. El Caso Loayza Tamayo se refiere a violaciones a los derechos de libertad e integridad personales, así como a diversas garantías judiciales, en el Perú, en agravio de María Elena Loayza Tamayo. El tribunal internacional dispuso la liberación de la víctima, que se hallaba recluida cuando se dictó la sentencia de fondo. En la resolución sobre reparaciones, de fecha 27 de noviembre de 1998, intervinieron los jueces Hernán Salgado Pesantes (presidente), Antônio Cançado Trindade (vicepresidente), Máximo Pacheco Gómez, Oliver Jackman, Alirio Abreu Burelli, Sergio García Ramírez y Carlos Vicente de Roux Rengifo. Secretario: Manuel E. Ventura Robles.
12 Párr. 42 de la resolución sobre excepciones preliminares en el Caso Cayara, cit., que se invoca en la resolución sobre reparaciones del Caso Loayza Tamayo, párr. 39.
13 El ex presidente de la Corte, Héctor Gros Espiell, ha observado que es correcto el criterio establecido por la Corte sobre esta materia, "pero lo difícil es lograr, en el caso concreto, el equilibrio entre el objetivo de justicia y el ineludible deber de respetar las formas procesales, establecidas justamente para garantizar los derechos de las partes y, a través de ellas, la correcta interpretación y aplicación de la Convención y, por ende, el cumplimiento de su objeto y fin". "Los métodos de interpretación utilizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia contenciosa", La Corte y el sistema..., cit., p. 241.
14 Se trata de la demanda por tortura y desaparición de Efraín Bámaca Velázquez en Guatemala. La resolución probatoria aludida se produjo el 1 de septiembre de 1998, con intervención de los jueces Hernán Salgado Pesantes (presidente), Antônio A. Cançado Trindade (vicepresidente), Máximo Pacheco Gómez, Alirio Abreu Burelli, Sergio García Ramírez y Carlos Vicente de Roux Rengifo. Secretario: Manuel E. Ventura Robles.
15 El examen de estos puntos corresponde a mi Voto concurrente relacionado con la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 1998 en el Caso Bámaca Velázquez. Esta resolución sólo abordó cuestiones probatorias, tomando en cuenta diversas promociones y alegaciones de las partes.
16 Artículo 43: "Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa".
17 Párr. 1 de mi Voto concurrente.
18 El argumento de mi Voto concurrente, contenido en el párrafo 2, se expresa en los siguientes términos: "las pruebas ofrecidas no satisfacen los requerimientos básicos para que sean admisibles y eficaces, conforme a su naturaleza... Una verdadera prueba testimonial implica la transmisión de conocimientos por parte de la persona física que los adquiere a través de sus sentidos. En este caso no se sabe quién es el testigo, o dicho de otra forma, se ignora por completo la fuente de la que provienen los informes. No se debe aducir que existe una agencia gubernamental responsable de éstos, porque la admisibilidad y validez del testimonio apareja la posibilidad de conocer o poder conocer en forma precisa, así como interrogar, a la persona física que declara en calidad de testigo. Si se aceptaran los supuestos testimonios vaciados en los documentos a los que se refiere este voto, sería imposible dar cumplimiento a disposiciones terminantes del Reglamento de la Corte, como son las contenidas en los artículos 41 (Preguntas durante los debates), 46 (Citación de testigos y peritos), 47 (Juramento o declaración solemne de los testigos y peritos) y 48 (Objeciones contra testigos). -No omito decir que muchos de los cuestionamientos que se formulan a propósito de los llamados `jueces sin rostro' podrían mencionarse en relación con `testigos sin rostro'."
19 Párrs. 13 y 56 de la sentencia de reparaciones dictada en este caso.
20 El Reglamento de la Corte, del 16 de septiembre de 1996, distingue entre la fase de "Procedimiento escrito" (capítulo II, artículos 32 a 38) y la fase de "Procedimiento oral" (capítulo III, artículos 39 a 42). Aquélla se inicia con la demanda y abarca la contestación de ésta y el examen de las excepciones preliminares, en el que, sin embargo, también se presentan actuaciones gobernadas por el principio de oralidad: así, la audiencia que autoriza el artículo 36.6.
21 Párr. 56.
22 Párr. 57.
23 El artículo 46.1.a de la Convención sujeta la admisibilidad de la petición o comunicación -ante la Comisión Interamericana- al hecho de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos". Esta exigencia decae cuando en la legislación interna no existe el debido proceso legal para proteger el derecho violado, no se permite al presunto lesionado acceder al recurso o agotarlo, o existe retardo injustificado en la resolución correspondiente (artículo 46.2).
24 Está abierto el debate sobre las potestades de la Corte en cuanto a la admisibilidad de la denuncia. Quienes sostienen que aquélla no debiera revisar in toto -conforme a facultades explícitamente reconocidas por el tribunal y ejercidas corrientemente- las decisiones de la Comisión, aducen que a través de esa interpretación del artículo 61.2 se "confunde competencia con admisibilidad y, lejos de brindarle garantías a las partes, deteriora aún más la posición del peticionario y afecta la seguridad jurídica del sistema. En términos prácticos, le da acceso al Estado a un recurso de revisión de la decisión de la Comisión, a todas luces improcedente, teniendo en cuenta que no se les permite a los peticionarios, por ejemplo, pedir la revisión de declaraciones de inadmisibilidad". Gómez, Verónica, "Seguridad jurídica e igualdad procesal ante los órganos", en Méndez, Juan E. y Cox, Francisco (eds.), El futuro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, San José, Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1998, pp. 233-234.
25 En este caso se ventila el juicio y la condena, por parte del Perú, de varias personas de nacionalidad chilena, sentenciadas por un tribunal militar "sin rostro" bajo cargo de traición a la patria. Aquí se comenta la sentencia sobre excepciones preliminares, dictada el 4 de septiembre de 1998. La Corte estuvo integrada por los jueces Hernán Salgado Pesantes (presidente), Antônio A. Cançado Trindade (vicepresidente), Máximo Pacheco Gómez, Oliver Jackman, Sergio García Ramírez, Carlos Vicente de Roux Rengifo y Fernando Vidal Ramírez (juez ad hoc). Secretario: Manuel E. Ventura Robles. La desestimación de excepciones fue resuelta por mayoría de votos; disintieron los jueces De Roux Rengifo y Vidal Ramírez.
26 Párr. 54.
27 Párr. 30. Este litigio se refiere a supuestos hechos de detención arbitraria, tortura y juzgamiento irregular, en Perú, en agravio de Luis Alberto Cantoral Benavides. La resolución sobre excepciones preliminares se dictó el 3 de septiembre de 1998. Intervinieron los jueces Hernán Salgado Pesantes (presidente), Antônio A. Cançado Trindade (vicepresidente), Máximo Pacheco Gómez, Oliver Jackman, Alirio Abreu Burelli, Sergio García Ramírez, Carlos Vicente de Roux Rengifo y Fernando Vidal Ramírez (juez ad hoc). Secretario: Manuel E. Ventura Robles.
28 Párr. 30.
29 Párr. 62. Cita la sentencia una opinión consultiva de la Corte, pertinente en esta materia: El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A núm. 8, párrs. 35 y 42.
30 La materia ofrece diversas proyecciones, entre ellas: el concepto mismo de eficacia de los recursos internos, el deber de los Estados de proveer recursos internos eficaces, las excepciones y salvedades a la regla de agotamiento y el onus probatorio acerca del propio agotamiento. Cfr. Cançado Trindade, "A regra do esgotamento dos recursos internos revisitada", Liber amicorum. Héctor Fix-Zamudio, cit., vol. I, pp. 19 y ss.
31 Párr. 63. Ahí se invoca: Casos Velázquez Rodríguez, Excepciones preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C, núm. 1, párrs. 88 y 89; y Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C, núm. 2, párrs. 87-88.
32 Párrs. 30-31.
33 Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC).
34 Párr. 77.
35 Párr. 78, que invoca los Casos Cayara, Excepciones preliminares, cit., párr. 42; Paniagua Morales y otros, Excepciones preliminares, cit., párr. 38; Castillo Páez, Excepciones preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C, núm. 24, párr. 34; y Loayza Tamayo, Excepciones preliminares, sentencia de 21 de enero de 1996. Serie C, núm. 25, cit., párr. 33.
36 Este precepto dispone: "Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización (de Estados Americanos), puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte".
37 En torno a esta materia y al futuro jus standi del individuo ante la Corte Interamericana, cfr. el detallado Voto concurrente del juez Antônio A. Cançado Trindade en relación con esta misma resolución de excepciones preliminares del Caso Castillo Petruzzi.
38 Párr. 65. En este caso se trató de diversas violaciones -derechos a la libertad, a la integridad, a la vida y a un recurso efectivo ante los tribunales- en agravio de Ernesto Rafael Castillo Páez, en Perú. Integraron la Corte para la resolución de este punto, emitida el 27 de noviembre de 1998, los jueces Hernán Salgado Pesantes (presidente), Antônio A. Caçado Trindade (vicepresidente), Máximo Pacheco Gómez, Oliver Jackman, Alirio Abreu Burelli, Sergio García Ramírez y Carlos Vicente de Roux Rengifo. Secretario: Manuel E. Ventura Robles.
39 Ibidem, párr. 66.
40 Párrs. 98-99.
41 Párr. 56. Por lo que hace a la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, se cita: Viviana Gallardo y otras. Núm. G 101/81, Serie A, párr. 26; Caso Velázquez Rodríguez, Excepciones preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C, núm. 1, párrs. 88-89; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C, núm. 2, párrs. 87-88; Godínez Cruz, Excepciones preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C, núm. 3, párrs. 90-91; Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, núm. 4, párr. 64; 42 El argumento se halla en el párr. 68, que sigue diciendo: "No sobra recordar que en esa etapa el Estado dispone de la posibilidad de admitir los hechos aducidos por los denunciantes, rechazarlos motivadamente o procurar una solución amistosa, que evite la remisión del asunto a la Corte. Si el Estado no conoce ciertos hechos o determinadas afirmaciones, que luego se presentarán en la demanda, no puede hacer uso de los derechos que le asisten en aquella etapa procesal".
43 Párr. 68, en el que se invoca el Caso Cantoral Benavides, Excepciones preliminares, Sentencia de 3 de septiembre de 1998, Serie C, núm. 40, párr. 46.
44 Párr. 45.
45 Párr. 46.
46 Párr. 96.
47 Al respecto, véase lo que 48 Párr. 73.
49 El "aforismo... del jura novit curia (el derecho lo sabe el juez) significa, pura y simplemente, que el tribunal no se halla atado por los errores o las omisiones de las partes y que en la búsqueda del derecho todos los caminos se hallan abiertos ante él". Couture, Eduardo S., Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires, Depalma, 1966, p. 286. Calamandrei señala que jura novit curia "significa que el juez debe hallar de oficio la norma que corresponda al hecho, sin esperar a que las partes se la indiquen", Elogio de los jueces escrito por un abogado, trad. de S. Sentis Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1969, p. 37.
50 Se citan los Casos Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, cit., párr. 163, y Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, cit., párr. 172.
51 Párr. 83 de la resolución sobre excepciones preliminares del Caso Castillo Petruzzi.
52 Párr. 101.
53 Párr. 102.
54 La Convención Americana sobre Derechos Humanos (o Pacto de San José) destina a este punto su conocido artículo 63.1: "Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada". El precepto pudo ser más explícito y sistemático. La jurisprudencia ha elaborado el concepto de reparación, sus especies, alcances y características.
55 Este caso se refiere a la desaparición forzada de Raúl Baigorria y Adolfo Garrido, en Mendoza, Argentina. El gobierno de Argentina reconoció los hechos mencionados en la demanda por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como las consecuencias jurídicas que derivan de ellos. Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Sentencia del 2 de febrero de 1996. Serie C, núm. 26, párr. 27. En consecuencia, sólo quedó pendiente la reparación. En virtud de que no hubo acuerdo entre las partes acerca de ésta, la Corte dictó sentencia de reparaciones el 27 de agosto de 1998. El tribunal estuvo integrado por los jueces Hernán Salgado Pesantes (presidente), Antônio A. Cançado Trindade (vicepresidente), Máximo Pacheco Gómez, Oliver Jackman, Alirio Abreu Burelli, Sergio García Ramírez, Carlos Vicente de Roux Rengifo y Julio A. Barberis (juez ad hoc). Secretario: Manuel E. Ventura Robles.
56 Párr. 41. En el mismo sentido, posteriormente, la sentencia de reparaciones en el Caso Castillo Páez, cit., párr. 48.
57 Párr. 42, que remite a antecedentes en el mismo sentido, a partir del Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C, núm. 15, párr. 44. En el mismo sentido, cfr. la sentencia de reparaciones del Caso Castillo Páez, cit., párr. 49.
58 Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, cit., párr. 54; Caso El Amparo, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de 1996, Serie C, núm. 28, párrs. 43 y 46; Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 19 de septiembre de 1996, Serie C núm. 29, párrs. 63 y 65; y Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C, núm. 31, párrs. 60 y 61.
59 Párr. 50.
60 Párr. 59 de dicha sentencia.
61 La Corte citó diversos precedentes útiles; así: Caso del Ferrocarril de la Bahía de Delagoa, La Fontaine, Pasicrisie internationale, Berne, 1902, p. 406; Caso Velázquez Rodríguez, Indemnización compensatoria, sentencia de 21 de julio de 1989 (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Serie C núm. 7, párr. 38; Caso Godínez Cruz, Indemnización compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989 (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Serie C, núm. 8, párr. 36; y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989, cit., párr. 136.
62 Párr. 74.
63 El tema se halla todavía fuera de la experiencia jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no así, por supuesto, de la correspondiente a otras jurisdiccionaes nacionales o internacionales. Tal es el caso de la Corte Europea de Derechos Humanos. Ante ésta, el problema se suscita sobre todo en casos de violaciones de derechos procesales, que supuesta o realmente cancelan, alejan o disminuyen una expectativa benéfica, que se habría actualizado -alega el reclamante- si no hubiera ocurrido la violación: por ejemplo, del plazo razonable para dictar una resolución judicial, del derecho a un defensor, etcétera. Cfr. Selvadoray, Jonathan, "Pérdida de oportunidad y derechos humanos", Liber amicorum. Héctor Fix-Zamudio, op. cit., vol. II, pp. 1401 y ss.
64 Véase infra apartado XX.
65 Párr. 74.
66 Párr. 91 de la sentencia sobre reparaciones del caso Castillo Páez.
67 Párr. 93. En su razonamiento, la Corte se remitió al artículo 32.1 de la Convención: "Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad".
68 Ibidem. Se invoca el Caso Aloeboetoe, Reparaciones, cit., párr. 83.
69 Párr. 92.
70 En este sentido, se ha señalado que "el Sistema (interamericano) no contempla ayuda legal alguna para los peticionarios quienes deben afrontar altos costos y prolongadas esperas para hacerse oír y probar su caso en sede internacional". Y se ha sugerido que "la Corte debería diferenciar los gastos incurridos por la Comisión de aquellos incurridos por los representantes de las víctimas". Gómez, "Seguridad jurídica...", El futuro del sistema..., cit., p. 238. La decisión de la Corte en el Caso Garrido Baigorria -que se analiza en el presente apartado- ha renovado esta materia y atendido, en medida apreciable, las necesidades que plantea el acceso a la justicia.
71 El Protocolo número 11 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales resolvió la supresión de la Comisión Europea de Derechos Humanos y la subsistencia, con amplias atribuciones, de la Corte Europea. Ésta conoce de las demandas propuestas, directamente, por los particulares. La nueva Corte Europea quedó instalada en noviembre de 1998. Una síntesis sobre el organismo jurisdiccional europeo, a la luz del Protocolo número 11, en Petzold, Herbert, "El nuevo Tribunal Europeo de los Derechos Humanos", Liber amicorum. Héctor Fix-Zamudio, cit., vol. II, pp. 1265 y ss.
72 La Corte lo advierte así en la sentencia de reparaciones en el Caso Garrido y Baigorria: "Este reconocimiento de un locus standi de (las víctimas o sus familiares) abre la posibilidad de gastos asociados a dicha representación". Párr. 81.
73 Las costas se relacionan en otro tiempo, con la mala fe del litigante. Posteriormente se tomaron en cuenta los principios civiles acerca de la culpa. Hoy día "el fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se realiza". Chiovenda, José, Principios de derecho procesal civil, trad. de José Casais y Santaló, Madrid, Reus, s/f, t. II, pp. 452-453. Eduardo Pallares resume la doctrina imperante afirmando que las costas son "los gastos que sean necesarios, no los superfluos, para tramitar y concluir el juicio". Abarcan los honorarios de abogados y peritos, así como gastos de viaje necesarios para el desarrollo del procedimiento, entre otros conceptos. Derecho procesal civil, 3a. ed., México, Porrúa, 1968, p. 180.
74 Casos Aloeboetoe, cit., párr. 94; Caballero Delgado y Santana, cit., párr. 47 y punto resolutivo 2; El amparo, cit., párr. 21, y Neira Alegría, cit., párr. 42.
75 Párr. 81.
76 Explícitamente señala la resolución comentada: En "el concepto de costas, para los fines que ahora se examinan, quedan comprendidas tanto las que corresponden a la etapa de acceso a la justicia a nivel nacional... como las que se refieren a la justicia a nivel internacional, que se despliega ante dos instancias: la Comisión (Interamericada de Derecho Humanos) y la Corte". Párr. 81 in fine.
77 Párr. 80.
78 Párr. 82.
79 Párr. 80.
80 En el párrafo 112 se afirma: "Corresponde a la Corte apreciar prudentemente el alcance específico de las costas sobre las que versa la condena, tomando en cuenta la oportuna comprobación de las mismas, las circunstancias del caso concreto, la naturaleza de la jurisdicción de protección de los derechos humanos y las características del respectivo procedimiento, que posee rasgos propios y diferentes de los que pudieran revestir otros procesos. La Corte determinará el monto razonable de las costas sufragadas por la víctima o sus representantes y abogados ante el Perú sobre una base equitativa y razonable".
81 Párrs. 177-179.
82 Párr. 83. En el párrafo 82 de esta sentencia, la Corte sostiene que la fijación del quantum debe hacerse sobre una base "equitativa". Asimismo, indica que es preciso tener en cuenta "la `conexión suficiente' entre (las costas) y los resultados alcanzados" (cfr. Eur. Court H. R., Brincat vs. Italy Judgement of 26 November, 1992, Series A núm. 249-A). Así las cosas, hay que ponderar el papel que la asistencia legal privada ejerció realmente en la condena al pago de costas.
83 Se cuestiona la tradicional doctrina del "margen de apreciación" dejado a los Estados -en un sistema democrático, atento a la dignidad humana- para adecuar su sistema interno a las obligaciones derivadas del derecho de gentes. En relación con este punto y sus vastas implicaciones y proyecciones, que desde luego comprenden las esferas legislativa y judicial de los Estados, cfr. Cançado Trindade, "Reflexiones sobre el futuro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos", El futuro del sistema..., cit., esp., pp. 580 y ss.
84 Cfr. Krsticevic, Viviana, "Líneas de trabajo para mejorar la eficacia del sistema", El futuro del sistema..., cit., p. 438. La "incorporación de las obligaciones internacionales en el ámbito interno, así como el dictado, reforma, adecuación de la legislación local constituyen una de las mayores garantías de compatibilidad entre la conducta del Estado y lo prescrito por la Convención". Ibidem, p. 448.
85 Párr. 70.
86 Cfr. García Ramírez, "La jurisdicción interamericana sobre derechos humanos. Actualidad y perspectivas", Revista Mexicana de Política Exterior, num. 54, junio de 1998, pp. 136-137.
87 Párr. 71. La diferencia entre la obligación de indemnizar y la obligación de sancionar queda de manifiesto al observar que la víctima puede renunciar a la indemnización que se le debe, pero no puede absolver al Estado del deber de perseguir al responsable (salvo que se trate de delito perseguible a instancia del ofendido). En otras palabras "la reparación prevista en el artículo 63.1 (de la Convención Americana) tiende a borrar las consecuencias que el acto ilícito pudo provocar en la persona afectada o en sus familiares o allegados"; en tanto que "la obligación del Estado de investigar los hechos y sancionar a los culpables no tiende a borrar las consecuencias del acto ilícito en la persona afectada, sino que persigue que cada Estado parte asegure en su orden jurídico los derechos y libertades consagrados en la Convención". Párr. 72.
88 Germán J. Bidart Campos escribe: "Bien puede decirse que el derecho internacional de los derechos humanos y su recíproca jurisdicción supraestatal exige a los Estados miembros del sistema el `resultado' de la efectividad de los derechos, con la paralela obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones, lo que autoriza a hablar de `obligaciones de resultado' y no de `obligaciones de medios'." "Jerarquía y prelación de normas en un sistema internacional de derechos humanos", Liber amicorum. Héctor Fix-Zamudio, cit., vol. I, p. 460.
89 Párr. 90 de la sentencia de fondo del 3 de noviembre de 1997.
90 Párr. 70.
91 Párr. 105.
92 Párr. 106. Así, en la citada sentencia de fondo en el Caso Castillo Páez, párr. 106; en el Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C, núm. 35, párr. 35; y en la sentencia de reparaciones en el Caso Loayza Tamayo, párr. 169.
93 El artículo 1.1., de alcance general, impone a los Estados -que asumen la obligación, a título de partes en la Convención- el deber de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese instrumento y garantizar su libre y pleno ejercicio a todas las personas sujetas a su jurisdicción. El artículo 8o. contiene diversas garantías judiciales. El artículo 25 establece el derecho a un recurso sencillo y rápido ante juzgadores competentes, para el amparo de los derechos fundamentales.
94 Párr. 107. Se invoca el precedente constituido por la resolución del Caso Paniagua Morales y otros, cit., párr. 173.
95 Ambas sentencias son de la misma fecha: 27 de noviembre de 1998. De la relativa al Caso Loayza Tamayo, cfr. párrs. 168-171.
96 Párrs. 4 y 6 del Voto concurrente.
97 Cfr. Progress report on the question of the impunity of perpetrators of human rights violations, prepared by Mr. Guissé and Mr. Joinet, pursuant to Sub-Commission resolution 1992/23. E/CN.4/Sub.2/1993/6, párr. 1.
98 Párr. 9 del Voto concurrente.
99 Así, Norris, Robert E., "Leyes de impunidad y los derechos humanos en las Américas. Una respuesta legal", Revista IIDH, núm. 15, enero-junio de 1992, esp. pp. 109 y ss.
100 Sub apartado XX.
101 Más allá del reconocimiento del derecho de la víctima a obtener una indemnización, sobre el cual es pacífica la doctrina, sucede que la lucha contra la impunidad, entre otros datos de la evolución jurídica, ha impulsado nuevos progresos. Escribe al respecto Juan E. Méndez: "a partir de la lucha contra la impunidad que se ha desarrollado en nuestro continente en los últimos años, empieza a abrirse paso la noción de que la víctima tiene también derecho a la verdad y a la justicia, correlato esencial de la obligación del Estado de investigar los hechos, revelarlos a la sociedad, procesar y castigar a los responsables, y resarcir los daños". "La participación de la víctima ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos", La Corte y el sistema..., cit., p. 332.
102 Párr. 3 del Voto razonado conjunto.
103 Párr. 4, ibidem.
104 Çancado Trindade y Abreu Burelli, en su Voto razonado conjunto, cit., párr. 12.
105 Párr. 147 de la sentencia.
106 En su Voto disidente, el juez De Roux Rengifo formula dos advertencias para acotar el ámbito de esta cuestión: "No toda modificación de las condiciones de existencia merece ser indemnizada. Debe tratarse de cambios de mucha entidad, que trastoquen a fondo, por ejemplo, el marco afectivo y espiritual en que se desenvuelve la vida de la familia, o trunquen una evolución profesional que ha consumido grandes esfuerzos y empeños. Por otra parte, al estimar la alteración de las aludidas condiciones de existencia y, más en particular, el daño al proyecto personal de vida, debe evitarse ciertos extremos, como creer que la víctima permanecerá atrapada para siempre en la inmovilidad y la desesperanza, o darle aval a una suerte de tragedia eterna. Este aspecto de la cuestión debe ser especialmente tenido en cuenta al momento de fijar, en equidad, el monto de la respectiva indemnización".
107 Párr. 148.
108 Párr. 149.
109 Párr. 150.
110 Párr. 151.
111 En el Voto razonado conjunto de los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli se expresa: "El proyecto de vida envuelve plenamente el ideal de la Declaración Americana de 1948 de exaltar el espíritu como finalidad suprema y categoría máxima de la existencia humana. El daño al proyecto de vida amenaza, en última instancia, el propio sentido (subrayado en el Voto) que cada persona humana atribuye a su existencia. Cuando esto ocurre, un perjuicio es causado a lo más íntimo del ser humano: trátase de un daño dotado de autonomía propia, que afecta el sentido espiritual de la vida". Párr. 16. Se agrega: "Todo el capítulo de las reparaciones de violaciones de derechos humanos debe, a nuestro juicio, ser repensado desde la perspectiva de la integralidad de la personalidad de la víctima y teniendo presente su realización como ser humano y la restauración de su dignnidad", párr. 17.
112 La Corte expresó que "la evolución de la jurisprudencia y la doctrina hasta la fecha no permite traducir este reconocimiento en términos económicos, y por ello el Tribunal se abstiene de cuantificarlo". El juez De Roux Rengifo no compartió esta conclusión y formuló Voto disidente, cit.