EL JUICIO POR JURADO EN LAS CONSTITUCIONES DE MÉXICO

Manuel GONZÁLEZ OROPEZA *

I. EL JURADO COMO INSTITUCIÓN LIBERAL

El liberalismo mexicano mantuvo su apoyo inicial a las instituciones judiciales de los países anglosajones. Una de estas instituciones fue el juicio por jurado que durante la primera mitad del siglo XIX se sostuvo como un principio constitucional y que, aún en la actualidad, está contemplado en el vigente marco constitucional, a través del artículo 20, fracción VI.

Como los derechos del hombre no fueron materia de competencia federal, sino que correspondió a los estados fijar un catálogo de derechos en sus respectivas jurisdicciones; el juicio por jurado fue establecido, al principio, en las Constituciones particulares de las originales entidades federativas.

José María Luis Mora fue quizá el más vehemente defensor de la institución en la Constitución del Estado de México, aprobada el 14 de febrero de 1827. Como presidente de la Comisión de Constitución, elaboró el proyecto que contuvo el precepto relativo y que sería aprobado bajo el artículo 209 de dicha Constitución: "Ningún tribunal del Estado podrá pronunciar sentencia en material criminal sobre delitos graves sin previa declaración del jurado mayor (grand jury) de haber lugar a la formación de causa, y sin que certifique el jurado menor (petit jury)el hecho que ha motivado la acusación".1

Poco después de la aprobación de la Constitución mexiquense, Mora obtuvo el título de abogado ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de México, ubicado en Texcoco, y con ese motivo presentó un ensayo en defensa del juicio por jurado. En su escrito publicado en el periódico El Observador de la República Mexicanael 15 de agosto de 1827, Mora consideró que la judicatura debería ser responsable ante el pueblo a quien debía su existencia, por lo que era necesario sostener el jurado. En la época, y desde la vigencia de la Constitución de Cádiz de 1812, el jurado había acompañado al juzgamiento de los delitos de imprenta. En México, desde la primera Ley de Imprenta del 14 de octubre de 1828 hasta la ley del 15 de mayo de 1883, el jurado fue indiscutible en la determinación de ilícitos en materia de imprenta.2

A pesar del desprestigio en que cayó el jurado en los juicios de imprenta, Mora insistió en las bondades de esa institución:

Para juzgar con acierto de los hechos, no se necesita tener conocimiento del derecho, basta sólo un entendimiento libre y despreocupado, ajeno de toda prevención a favor de doctrinas o sistemas: ... El jurado tiene la gran ventaja de no ser accesible a los medios de soborno y corrupción a que están expuestos los jueces permanentes... No es posible que una reunión de hombres tomados de diversos puntos, al azar, sin ningún vínculo de unión sin partido ni sistema, dejen de acertar cuándo están conformes en la calificación de un hecho sujeto a los sentidos y ajeno de toda equivocación. Ellos no sabrán el nombre que les corresponda en la ley, ni la pena que debe imponérsele; mas esto nada importa. El juez, perito en el derecho, debe desempeñar esta parte importantísima de la administración de justicia.3

Con el entusiasmo de los estados por implantar el juicio por jurado y seguramente con un entorno altamente conflictivo, que evitó el funcionamiento adecuado de la institución, como sucedió en el propio Estado de México, la cuestión tendría que esperar hasta el debate del Congreso Extraordinario Constituyente de 1856-1857 para definirse.

II. EL DEBATE SOBRE EL JURADO EN MÉXICO

El 6 de enero de 1856, Ignacio L. Vallarta fue declarado electo diputado constituyente sólo por 43 votos que obtuvo en el distrito de San Gabriel, para representar a Jalisco, y constituir a la nación mexicana "bajo la forma republicana, democrática y representativa", según lo determinó la convocatoria del 16 de octubre de 1856. Otros ilustres diputados electos en Jalisco, aunque no eran originarios de él, fueron Ponciano Arriaga, Guillermo Prieto, Isidoro Olvera e Ignacio Ramírez. El más célebre de los diputados de Jalisco lo fue Valentín Gómez Farías, quien presidiría en febrero de 1857 el Congreso Constituyente. Vallarta tuvo como diputado suplente a Juan Genaro Robles, pero éste no entró en funciones, pues Vallarta no faltó a ninguna de las sesiones del Congreso, lo cual contrasta con el cotidiano problema de ausencia y falta de quórum que hizo padecer los trabajos del Congreso Constituyente. Paradójicamente, Santos Degollado, que fue gobernador del estado durante la Revolución de Ayutla, no había sido electo por Jalisco sino por Michoacán, de donde era originario.

Vallarta se presentó al Congreso el 13 de febrero de 1856 y, según una liquidación de dietas, que obra en su archivo,4 Liquidación del señor Ignacio L. Vallarta, diputado que fue al Supremo Congreso Constituyente del 20 de julio de 1857, Guadalajara. Archivo documento número 150. Vallarta recibió $ 3,000.00 por total remuneración como Constituyente, cinco meses después de haber concluido sus funciones. asistió a las sesiones hasta el mes de abril de 1857. Para ir al Congreso, Vallarta tuvo que renunciar a una cátedra que impartía en el Instituto de Ciencias, así como al cargo de Defensor de Presos y al de Capitán de la Tercera Compañía de Fusileros, correspondiente al primer Batallón "Prisciliano Sánchez". El gobierno del Estado lo liberó de esas funciones desde el 17 de enero de 1856.

A los 26 años de edad, el escenario político nacional se abría para Vallarta, quien hizo profesión de fe liberal ante el Congreso. Aunque sus intervenciones no fueron espectaculares ni formó parte de ninguna comisión durante el Congreso, participó en dictámenes importantes y sus opiniones fueron escuchadas con tal atención, que Guillermo Prieto lo calificó como un genio prometedor en la sesión del 8 de agosto de 1856.

Vallarta puede ser considerado dentro del grupo de liberales moderados que formaron mayoría en el Congreso Constituyente. Uno de los temas que lo diferenciaron con los radicales o liberales puros fue la discusión del juicio por jurado, al cual él se opuso en contra de la opinión de Francisco Zarco y de Ignacio Ramírez, que lo apoyaban.

En el proyecto de Constitución se incluyó el artículo 24, fracción 5a., que proponía como derecho del individuo: "Que se le juzgue breve y públicamente por un jurado imparcial compuesto de vecinos honrados del estado y distrito en donde el crimen ha sido cometido...".5 En la sesión del 18 de agosto de 1856, el diputado Langlois comenzó el debate en favor del jurado, basándose en la experiencia histórica de que los jueces pueden ser sometidos a consignas y presiones de parte de los gobernantes, además de que el juez puede conducir tendenciosamente un proceso si es parcial, por lo que sostuvo el dictamen del artículo 24 del proyecto, por considerar al jurado como garante de las libertades públicas, tal como lo habían sido los heliastas en Atenas o los selecti judicis en Roma.6Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones, 1994, vol. I, t. 3, p. 885.

Precisamente, el primer debate en el que Vallarta se vio involucrado fue el relativo a los juicios por jurado. Finalmente, el juicio por jurado fue desechado en el Constituyente, gracias a la persuasiva argumentación de Vallarta. Siguiendo a los liberales moderados, sostuvo que los juicios deberían ser procesos conducidos totalmente por jueces expertos en derecho, por lo que las aspiraciones democratizadoras de los jurados se tornaban incompatibles con el sistema de administración de justicia, conducido por un juez.

En un prolongado y detallado discurso, que fue leído en la sesión del 19 de agosto de 1856, Vallarta negó que el juicio por jurado fuera un elemento esencial de la democracia, ya que ésta no requería de la participación directa del pueblo en los asuntos públicos, como eran los juicios, sino que la democracia implicaba su intervención, pero mediante representantes políticamente designados; por ello México se había constituido en una democracia representativa. Vallarta pensó que si se buscaba en el jurado la virtud de que las sentencias y la actividad judicial entera fuera expresión de la conciencia nacional, solamente lo sería si antes de aprobar dichos actos se sometieran a la consideración de todo el pueblo, lo cual no era posible por la naturaleza misma de la administración de justicia. Doce individuos de un jurado no podían arrogarse el carácter de portavoces de la conciencia nacional. En esa ocasión, Vallarta confesó paradójicamente: "Yo no he sido juez nunca, ni pretendo serlo jamás".

Vallarta prosiguió explicando que el jurado era una institución propia de países cultos y cívicamente maduros, por lo que en México no llegaría a prosperar, debido a la falta de ilustración de la mayoría del pueblo. Este fue un argumento muy popular contra los jurados y contra otras instituciones que tampoco prosperarían, como el parlamentarismo. Aseveró además que el sentido común de los miembros del jurado no era suficiente para apreciar debidamente los hechos y las pruebas. Vallarta llegó a afirmar: "Ensayar el jurado en México es asesinar al pueblo y ver con indiferencia los padecimientos del pueblo"; por lo que en su lugar, debería sanearse el Poder Judicial de la corrupción que se le acusaba, a través de medios de publicidad en los juicios, responsabilidad de los jueces y la elección de ellos por el pueblo o sus representantes.

José Ma. Mata contestó los argumentos de Vallarta sin éxito. Para el diputado veracruzano el jurado podía subsanar los errores de aplicación de la ley en aras de la justicia.

Tomada la votación en esta materia, el juicio por jurado fue reprobado por la reñida votación de 42 votos contra 40, en la sesión del 27 de noviembre de 1856. Este escaso margen fue logrado, sin duda, por la brillante intervención de Vallarta y gracias a él, el jurado fue descartado del panorama procesal de México.

III. ORIGEN Y FUNCIÓN DEL JUICIO POR JURADO

No obstante, el debate sobre los juicios por jurado no fue cancelado del todo, pues aún en la actualidad es objeto de acaloradas argumentaciones encontradas.7 En el fondo, en esta discusión subyacen distintas concepciones del juez: como absoluto rector o simple conductor de un juicio o proceso. Con la tradición de Inglaterra, el juicio por jurado se convirtió en una garantía contra los abusos de los jueces y el procedimiento inquisitorial del absolutismo inglés.8 En Francia, por la Revolución, se adoptó el juicio por jurado con la intención de imprimir un factor de popularidad y democratización en todos los poderes del gobierno.

El origen del jurado se encuentra en el privilegio de los reyes francos para seleccionar a un grupo de residentes de una localidad, todos ellos personas de mérito y confianza, para que declarasen bajo juramento sobre algunas cuestiones que importaban un conflicto sobre propiedades, o para descubrir los hechos relacionados con un delito. En consecuencia, los jurados no dictaminaban el derecho aplicable, sino "reconocían" o declaraban la verdad de los hechos en su caso.9

Fue el rey Enrique II quien mediante las Constituciones de Clarendon de 1164 determinó que las acusaciones penales deberían ser formuladas por denunciantes apropiados y que los procedimientos ante tribunales eclesiásticos requerían la presencia de doce vecinos, convocados por el sheriff. La citación por esta autoridad de los vecinos, que desempeñarían la función de jurado, garantizaría la imparcialidad de su testimonio.10

Desde 1670, con el caso Bushell, se estableció en Inglaterra la regla de que los jurados no podían ser reconvenidos por sus testimonios, pues durante el siglo XVI los jurados habían sido objeto de presiones y encarcelamientos, como había sucedido en el caso de Nicholas Thockmorton de 1554, cuyos miembros del jurado habían sido reducidos a prisión, después de declararlo inocente.11

Sin embargo, durante la primera mitad del siglo XIX, el jurado empezó a decaer en Europa. Prusia alejó del jurado los casos de traición en 1850. Pero en América Latina, los jurados en esa época empezaron a popularizarse debido al ejemplo norteamericano; la Constitución Argentina de 1853, por ejemplo, estableció en su artículo 24 los juicios por jurado y el autor argentino de mayor influencia en México, Florentino González, favoreció esta institución escribiendo incluso un libro sobre la materia hacia 1869.12

Vallarta siguió las ideas del jurista español Joaquín Escriche, a quien Florentino González criticó severamente. Con motivo del debate sobre la composición de la Suprema Corte, contenida en el artículo 95 del proyecto, se volvió a suscitar el viejo problema. Para ser juez, se prefirió el requisito de estar simplemente instruído en derecho, según lo explicó Ignacio Ramírez el 23 de octubre de 1856:

No repugna la idea de la Comisión, que quiere que la Corte sea un jurado; pero siguiéndola en todas sus consecuencias, es preciso determinar que falle conforme a la conciencia y no conforme al derecho común, a la ley escrita, que es en lo que consiste toda la diferencia entre los tribunales profesionales y los jurados.13op. cit., p. 826.

Es decir, en México aunque no se adoptó el uso del jurado, se pretendió cambiar la función del juez, teniendo éste una función más de equidad que de rigurosa aplicación del derecho. De tal manera que en la época de Vallarta, la función del Juez se consideraba más una cuestión de justicia y equidad que de conocimiento experto del derecho, por lo que la Constitución de 1857 no tomó como base la profesionalización del juez. Esto es razonable para 1857, pues la formación de los códigos y la expedición de las leyes más elementales estaba todavía por efectuarse, por lo que México carecía de un cuerpo congruente de leyes nacionales. Así lo caracterizó Melchor Ocampo en una de sus escasas intervenciones en el Congreso:

En el jurado obra siempre la conciencia, y así se ve que, en negocios criminales de los más sencillos, cuantos conocen los hechos llegan a formar opinión invariable sobre la inocencia o culpabilidad del acusado mucho antes de que el juez perdido entre los legajos de las actuaciones pueda pronunciar su sentencia.14

IV. ¿AMPARO POR JURADO?

A pesar de que ya se había llegado a este punto de acuerdo, el problema se trasladó a establecer un Jurado dentro del juicio de garantías o juicio de amparo, cuyo procedimiento se detalló en el artículo 102 del Proyecto de Constitución, que decía en la parte conducente: "En todos estos casos, los tribunales de la Federación procederán con la garantía de un jurado compuesto de vecinos del distrito respectivo, cuyo Jurado calificará el hecho de manera que disponga la Ley Orgánica".15

Ante esta nueva oportunidad, Ignacio Ramírez volvió a retomar su posición, manifestando que la teoría del jurado no era aplicable a los jueces profesionales y debería adoptarse uno y otro sistema con todas sus consecuencias, sin hacer un compuesto de ambos, porque se llegaría a un absurdo,16 respondiendo a la explicación de Ocampo sobre los acuerdos del Congreso con respecto a los artículos 24 y 95 del proyecto.

El propio Ocampo explicó que el Jurado en el Amparo sería congruente, pues con él se deseaba tener un representante de la opinión pública y de la conciencia, incluso como un recurso desapasionado contra los propios congresos y sus leyes;17 el jurado sería una forma de evitar el abierto enfrentamiento entre el juez federal y las autoridades ejecutivas y legislativas de todo orden, que inevitablemente se produciría a través del conocimiento de los juicios de amparo. En ello hay toda la influencia de Alexis de Tocqueville, pues el escrúpulo del Constituyente fue el de amparar: "El caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que la motivare".18

El 30 de octubre de 1856 Isidoro Olvera propuso que en lugar de jurados distritales se instituyera un jurado nacional para los jueces de amparo, con el objeto de evitar que los Jurados de pueblos pequeños pudieran anular leyes federales. Ocampo respondió, como ardiente defensor del sistema, que esa preocupación fuera recogida a través de la Ley Orgánica de Administración de Justicia, lo que mostraba el ánimo del Constituyente de dejar a las leyes ordinarias la reglamentación del jurado.

Sin embargo, el artículo 102 del proyecto en favor del jurado, que fue aprobado gracias a la promoción de Melchor Ocampo, nunca fue insertado en el texto definitivo de la Constitución.

Correspondió a Vallarta, el detractor del jurado, llamar la atención sobre esta omisión, cuando después de haber emitido fallidamente su opinión en el caso de León Guzmán en 1879, hizo propicia la ocasión para acusar a este liberal como el causante de la omisión del jurado en el amparo19 que, aunque Vallarta seguramente votó en contra, por su posición original con respecto a los juicios penales, estuvo consciente de que el Congreso lo quería aprobado. Efectivamente, la Comisión de Estado del Congreso Extraordinario Constituyente suprimió un artículo que debió estar después del original artículo 102, que debería haber prescrito: "En todos los casos de que hablan los artículos anteriores (101 y 102) se procederá con la garantía de un jurado compuesto de vecinos del distrito en que se promueva el juicio".

El Congreso Constituyente propuso como garantía de los juicios penales: "Que se le juzgue breve y públicamente por un jurado imparcial compuesto de vecinos honrados del estado y distrito en donde el crimen ha sido cometido. Este distrito deberá estar precisado por la ley"20op. cit., p. 736. (artículo 24, fracción V, del proyecto).

Esta disposición que se incluía en lo que actualmente es el artículo constitucional, quizá por la redacción inadecuada, como por la animadversión hacia los jurados, hacían de éstos unos juzgadores de hecho, cuando su origen y función hacía que sólo se circunscribieran a declarar los hechos que constituyen el entorno de una decisión judicial.

Vallarta consideró que los jueces deberían ser los únicos partícipes en la administración de justicia, pues además del conocimiento experto sobre derecho que gozaban, están subordinados a los tribunales de alzada, que son sus superiores jerárquicos y ante los cuales son legal y moralmente responsables. Todas las decisiones de los jueces deben estar fundadas en convicción sobre la norma legal que aplican, mientras que la irresponsabilidad e ignorancia jurídica de los jurados no les permite decidir con independencia de criterio.21

Por su parte, José María Mata insistió en sus argumentos contrarios al juicio por jurado en su participación en la sesión del 27 de noviembre de 1869 durante el proceso de discusión de la Ley de Amparo. En este interesante debate, Mata continuó conceptualizando al juicio por jurado como garantía para el afianzamiento de la libertad, aunque "tuvo la desgracia de ser contrariada por los profesores de derecho que creían que el pueblo era todavía menor de edad".22

El propio Francisco Zarco se manifestó en favor del jurado en 1869 porque fiaba más en la conciencia pública que en "los abogados".23 Mata consideró que la supresión del jurado se había debido a un error del oficial mayor del Congreso, por lo que; al discutirse la ley de amparo era el momento apropiado para restablecerlo: "si el pueblo puede ser legislador, también puede y debe ser juez, para lo cual no necesita más que tener lo que posee, conciencia y razón".24

V. EL JURADO PARA GARANTIZAR LA LIBERTAD DE PRENSA

Aunque para el juicio de amparo no se estableció, los estados continuaron regulando el proceso penal de acuerdo a sus propias instituciones. Es muy significativa la ley de jurados en materia criminal para el Distrito Federal del 15 de junio de 1869 que, como toda la legislación del Distrito Federal,tendría aplicación supletoria en materia federal.

No obstante, como ya mencionamos, una especie de juicio por jurado sobrevivió y fue la de los encargados de conocer las causas por delitos de imprenta. De la misma manera, la Constitución de Cádiz había desechado el jurado para los juicios civiles y penales, pero habían permitido que para castigar los abusos de la liberta de imprenta se organizaran Jurados que determinaran si los escritos publicados constituían libelos o, por el contrario, eran expresión auténtica de esa libertad. Las leyes españolas del 22 de octubre de 1820 y del 12 de febrero de 1822 habían organizado tales jurados.

Vallarta había iniciado su vida profesional como fiscal de imprenta o censor en Guadalajara y era sensible a esta materia. Como fiscal de imprenta en Guadalajara, el 25 de septiembre de 1855, estuvo encargado de aplicar el decreto con el que se "arregló el uso de la libertad de imprenta", promulgado el 25 de abril de 1853 e inspirado por el jurista Teodosio Lares, conocido como Ley Lares, la cual había implantado la censura en la imprenta durante los últimos años del dictador Santa Anna.25 Para la exacta ejecución de dicho decreto se nombraron fiscales en las ciudades con mayor actividad de imprentas; de tal manera, para la ciudad de México, por ejemplo, hubo dos fiscales. Vallarta se separó de este ingrato cargo el 11 de octubre de 1855. Durante el gobierno de Santa Anna, esta Ley Lares cerró los principales periódicos de México, como el Monitor Republicano. Cabe mencionar que la Ley de Imprenta del 20 de febrero de 1861, inspirada por Zarco, organizó los jurados de imprenta en forma detallada con las siguientes características:

a) Los ayuntamientos integrarían al jurado en 24 horas, seleccionados de listas elaboradas cada año.

b) La obligación de ser jurado sería inexcusable, so pena de multa.

c) Habría dos jurados, uno de calificación formado por once individuos y otro de sentencia que se integraría por diecinueve ciudadanos.

d) El jurado de calificación, a los que la ley denomina jueces de hecho, decidirían por mayoría absoluta de votos si una acusación es o no fundada, notificándose la decisión al Ayuntamiento correspondiente.

e) Si la decisión fuera acusatoria, el Ayuntamiento sometería el caso a un juez conciliador, quien convocaría al jurado de sentencia para que, con diversas formalidades, dictase la resolución y, en su caso, la pena que correspondiese según se tratase de faltas a la vida privada, a la moral o al orden públicos.26

Quizá para 1857, Vallarta conocía el desarrollo de la institución del jurado para conocer de los delitos de imprenta en Inglaterra, por lo que pudo inferir que aun el jurado en estos casos tenía un papel muy reducido y limitado: prácticamente a responder las preguntas sobre hechos que el juez inglés le formulase.

Desde el siglo XVIII, el jurado en delitos de imprenta experimentó en Inglaterra un gran control por parte de los jueces; en el caso Rex v. Almon (1770) se dio el precedente de restringir a los jurados en la determinación de los hechos por la publicación de los supuestos libelos.27Modern Legal History of England and Wales. 1750-1950, Londres, Butterworths, 1980, p. 88. Para la época de Vallarta, un veredicto de jurado podía ser modificado por resolución de los altos tribunales de Inglaterra.

Convencido Vallarta de la decadencia del jurado, cuando proyectó la Ley sobre el Juicio de Amparo al final de su vida, y que se publicaría el 14 de diciembre de 1882, no incluyó al jurado dentro del procedimiento para sustanciar el juicio de amparo,28 salvando con ello a la institución, según opinión generalizada de la doctrina jurídica actual.

VI. EL JURADO EN LA ACTUALIDAD

El siguiente capítulo se da con la Constitución de 1917, el cual representa un triunfo formal para los jurados, pues desde entonces se le reconoce para los juicios penales como una garantía constitucional. El proyecto de Venustiano Carranza lo sugiere en los mismos términos que finalmente se establece en la fracción VI del artículo 20 constitucional.

Para el diputado Bolaños, el precepto de ser juzgado por un juez o un jurado popular implicaba una opción para el inculpado de decidir si lo procesaría un juez o un jurado. Al respecto abundó:

No dejamos de reconocer que, como institución exótica, no podrá aclimatarse rápidamente en todos los lugares del país, y creemos, por lo mismo, que debe dejarse a la discreción de los gobiernos locales buscar la oportunidad y los medios más adecuados para substituir los tribunales de derecho por el jurado, según lo permitan las circunstancias de cada localidad.29

La comisión que dictaminó favorablemente la instauración del jurado, lo hizo respetando la resolución de los estados. Sus integrantes fueron Francisco J. Múgica, Enrique Recio, Enrique Colunga, Alberto Román y Luis G. Monzón.

Contra el dictamen estuvo Paulino Machorro Narváez, pues consideró que los jurados podían ser manipulados por astutos oradores, aprovechándose de su ignorancia jurídica. El jurado como colectividad podía ser manipulado como cualquier muchedumbre.

No obstante los atendibles argumentos en contra, la causa del jurado volvió a ser parapetada en la protección de la libertad de prensa, en la cual con mítica resistencia sobrevivió los embates de sus críticos. La votación fue de 84 en favor del jurado contra 70.

Las características actuales del jurado son favorables para que los estados de la Federación mexicana lo desarrollen en sus propias legislaciones:

1. La fracción VI del artículo 20 constitucional confiere a los estados la decisión de establecer o no los jurados. SJF, 5a. época, t. XV, p. 706 (am- paro Ángel Colín. 23 de septiembre de 1924); t. XXVIII, p. 843 (amparo José María Maytorena), t. XXIX, p. 652 (amparo Pedro Hinojosa), t. XXX, p. 727 (amparo Miguel Félix), tesis 613 ap. SJF, 1917-1954, p. 1093, tesis 162 ap. SJF. 1917-1975, 1a. sala, p. 330.

2. El jurado cuando es reconocido por la ley debe resolver exclusivamente sobre la culpabilidad del procesado y su resolución debe ser irrevocable por el juez. El juez debe "catalogar" la resolución del jurado conforme a las disposiciones de la ley penal, apreciando las circunstancias agravantes o atenuantes que puedan existir. SJF, 5a. época, t. XXI, p. 579 (amparo Hortensia Cortés, 26 de agosto de 1927).

3. El juzgamiento procede por un juez o por un jurado, no por ambos simultáneamente. SJF, t. XXV, p. 1781 (amparo Morishita Shinishi, 2 de abril de 1929).

4. La naturaleza del jurado es que un grupo de ciudadanos, apartándose de las normas legales sobe estimación de la prueba, emita en conciencia su juicio sobre los hechos sometidos a su decisión. Esta naturaleza no puede ser apreciada por el juez de amparo y se reputa irrevocable. SJF, 5a. época, t. XXX, p. 727 (amparo Miguel Félix Cuevas, 8 de octubre de 1930), t. XXXII, p. 1304 (amparo Hiram Hernández, 16 de julio de 1931).

5. Los delitos cometidos por medio de la prensa deben ser juzgados por un jurado popular si atentan contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación. SJF, 5a. época, t. XXX, p. 1744 (amparo Nicolás Cano, 21 de noviembre de 1930).

La potencialidad del jurado está más allá de su gran tradición y debate centenario. El jurado puede ser en efecto, una garantía para juicios de gravedad que la ley pudiera calificar. Aunque los estados tienen la palabra en esta cuestión, la Federación podría incluir también el juicio por jurado en otras instancias distintas a las concernientes a la prensa.

La problemática jurisdicción militar, tan criticada desde la época de Mora por su falta de imparcialidad, podría ser enriquecida en tiempo de paz, por jurados populares, que puedan detener la disciplina castrense en las decisiones judiciales sobre los miembros del Ejército; máxime que esta institución tiene un origen popular en nuestro país.

La justicia indígena, federal o local, puede verse enriquecida con el juicio por jurado. Conducido quizá por un juez versado en derecho nacional, el jurado integrado por vecinos o integrantes de la propia comunidad o etnia, ayudarán a humanizar el derecho nacional, los valores y principios indígenas del jurado.

Como se observa, la añeja constitución del jurado puede ser revitalizada y servir para la administración de justicia del futuro, dentro del generoso marco constitucional que la abriga.

* Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Notas:
1 Constituciones de la República, México, 1828, Ed. Mariano Galván Rivera, reimpresión Ed. Miguel Ángel Porrúa, 3 vols., 1978.
2 Gómez de Lara, Fernando, González Oropeza, Manuel, Vega Vera, David M. y Zenteno Barrios, Javier, Estudio sobre la libertad de prensa en México, México, UNAM-Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, Cuadernos Constitucionales México-Centroamérica, núm. 26, 1997, p. 22.
3 "Disertación formada y leída por don José María Luis Mora, ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de México para examinarse de abogado, sobre las cuestiones siguientes: ¿Cuáles son las ventajas que han resultado al Estado de México de las variaciones hechas en su Constitución, así sobre el orden de los juicios como el de los tribunales?", Obras completas. José María Luis Mora, Obra Política II, México, Instituto Mora-Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, 1994, pp. 250 y 251.
4 5 Montiel y Duarte, Isidro, Derecho público mexicano, México, Imprenta del Gobierno, 1871, t. IV, p. 70.
6 7 Ossorio y Florit, Manuel, "Juicios por jurados", Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, Editorial de Palma; Zeisel, The American Jury, The University of Chicago, Press, 1971, pp. 4-5.
8 Levy, Leonardo W., Origins of the Fifth Amendment, Nueva York, Mac. Millan Publishing Company, 1986, p. 38.
9 Pollock, Frederick, y Maitland, Frederick William, The History of English Law, 2a. ed., Cambridge University Press, 1988, vol. I, p. 140.
10 Wendell Holmes, Oliver, The Common Law, Boston, Little, Brown y Co., 1881, p. 263; Levy, op. cit., p. 45.
11 Levy, op. cit., pp. 37-38.
12 González, Florentino, Lecciones de derecho constitucional, 2a. ed., París, Librería de Rosa y Bouret, 1871, pp. 411-419. El libro de González se llamó exactamente El juicio por jurados.
13 Montiel y Duarte, Isidro, 14 Zarco, Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente (1856-1857), México, El Colegio de México, 1956, p. 996. Las intervenciones de Ocampo se vieron reducidas por la renuncia que hizo al cargo de Constituyente. Martínez Báez, Antonio, Don Melchor Ocampo en el Congreso Constituyente de 1856 y 1857, México, Universidad Michoacana, 1958, pp. 10 y ss.
15 Ibidem, p. 989.
16 Ibidem, p. 993.
17 Ibidem, p. 995.
18 Tocqueville, Alexis de, Democracy in America, Nueva York, Phillips Bradley editor, Vintage Books, vol. I, p. 103.
19 "Una discusión", La Libertad, México, 21 de marzo de 1879. Reproducido en Manuel González Oropeza, León Guzmán, prólogo de Antonio Martínez Báez, México, Senado de la República, 1987, p. 75.
20 Zarco, 21 Lozano, Antonio de J., Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia Mexicanas, 2a. ed. facsimilar, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 1992, t. II, pp. 763-765.
22 Barragán, José, Proceso de discusión de la Ley de Amparo de 1869, México, UNAM, p. 43.
23 Sesión del 28 de noviembre de 1869. Barragán, José, op. cit.
24 Zarco, op. cit., p. 94.
25 Castaño, Luis, La libertad del pensamiento y de imprenta, México, UNAM, 1967, pp. 29-30.
26 Montiel y Duarte, Isidro, Estudio sobre garantías individuales, México, Porrúa, 1972, pp. 267-272.
27 Manchester, A. H., 28 La Suprema Corte de Justicia. Sus leyes y sus hombres, México, Poder Judicial de la Federación, 1985, t. I, pp. 211 y ss.
29 Derechos del pueblo mexicano, cit., p. 904.