LA EFICACIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INDIVIDUALES EN LA LEY FUNDAMENTAL POLACA

Krystian COMPLAK *

I. APUNTES INICIALES

El 17 de octubre de 1997 entró en vigor la nueva Constitución de la República polaca. En contraposición con todas las cartas magnas polacas anteriores, la vigente ley fundamental patria dice por primera vez en nuestra historia constitucional que la carta magna será aplicada directamente. Esta pauta, proclamada en Europa primeramente en la ley fundamental de Bonn de 1949, permaneció largo tiempo como única en nuestro continente. En la segunda mitad de los años setenta, el principio en cuestión lo incluyeron las cartas magnas portuguesa y española. Después del derrumbamiento del socialismo real, la máxima de la aplicación directa de la Constitución apareció en algunas leyes fundamentales de Europa del Este. El objetivo de este artículo es analizar cómo se presenta dicho precepto en la Constitución de la República polaca. Después de algunos reparos preliminares sobre la historia de la elaboración y el significado del principio de la aplicabilidad inmediata de la ley fundamental, se examinarán las disposiciones del código político supremo relacionadas con éste, para proponer luego la orientación de los posibles cambios en mejora de este fundamento de la primacía absoluta de las normas constitucionales.

1. El "iter" constituyente

La introducción de la aplicación directa de la Constitución se debe a una iniciativa personal de un miembro de la llamada Comisión Permanente de Expertos ante la Comisión Constitucional de la Asamblea Nacional, Wiktor Osiatynski -historiador polaco, radicado desde hace tiempo en los Estados Unidos- quien al constatar durante una reunión de la Comisión Constitucional, día 8 de febrero de 1995, la ausencia, entre los principios rectores del primer capítulo del proyecto constitucional en examen, de una norma de esta índole, propuso la inclusión del artículo siguiente: "El derecho supremo de la República es la Constitución, cuyos preceptos se aplican directamente".1 Para dar una idea de la novedad que constituía dicha pauta, hay que citar un párrafo del dictamen reciente de la misma Comisión Permanente de Expertos, la cual había expresado que

el principio de la aplicación directa de la Constitución en todo su alcance es irreal. Muchas (la mayoría) de las normas constitucionales exigen su rea-lización a través de leyes; si admitimos un sentido más amplio de la aplicación directa de la Constitución, ésta guardará relación sólo con el legislador. Si nos acogemos al entendimiento estricto (apropiado) de la aplicación directa de la Constitución, éste concierne a los órganos aplicadores del derecho constitucional, sin necesidad de puntualizar más sus normas en una ley. Contemporáneamente, el principio de aplicación directa de la Constitución abarca antes que nada las disposiciones definitorias de los derechos y de las libertades del individuo.2

Dicho precepto sufrió varias modificaciones. Primeramente, se echó mano de una disposición prevista para el capítulo sobre las fuentes del derecho. Luego, se la trasladó al capítulo primero del proyecto constitucional de aquel entonces. Allí recibió la formulación siguiente: párrafo 1. La Constitución es el derecho supremo (establecido) de la República de Polonia; párrafo 2. Las disposiciones de la Constitución se aplican directamente (salvo las excepciones determinadas en ella). Posteriormente se le despojó de los paréntesis. Sin embargo, en cuanto al primer paréntesis, el cambio era de fondo, pues se suprimió también la palabra "establecido". Según se argumentó al respecto, la inclusión del término " establecido" equivaldría a reconocer la existencia de otro orden normativo de origen natural. En lo que atañe al segundo paréntesis eliminado, la nueva redacción de su contenido -a no ser que la Constitución disponga de modo diferente- ha sido formal.3

2. Significado del principio

En una famosa polémica entre los antiguos defensores del pueblo polaco, E. Letowska, al oponerse a la tesis desarrolladas por T. Zieliñski, escribe que su contrincante reduce la noción de aplicabilidad directa de la Constitución a situaciones en las cuales el precepto de la ley fundamental debe ser una fuente normativa completa y suficiente de una decisión concreta, algo así como una "arandela normativa" de esta resolución.4 Al abundar más sobre el tema, la profesora varsoviana añade que la aplicación directa de la carta magna posibilita al juez el empleo, como material, de todas las disposiciones constitucionales, incluidas las de índole "programática" y no sólo de las propias de una ley ordinaria. En otras palabras, dicho principio apunta inequívocamente que el planteamiento exclusivamente positivista consiste en buscar un "asiento" para resolver un caso dado sin entidad: los métodos de interpretación no pueden desatender las cuestiones generales y axiológicas ligadas al contenido material de una carta magna.

Por nuestra parte, agregaremos que la pauta en cuestión abarca a todos los operadores jurídicos, no sólo a los implicados en la administración de justicia. Más allá, la aplicación directa de la carta magna supone que ellos han de considerarla no como una simple norma sobre la producción de normas, sino que este canon garantiza en particular la posibilidad de realizar las disposiciones constitucionales sin necesidad alguna de desarrollarlas en una ley. La Constitución es un derecho manejado lisa y llanamente. Los órganos del poder público van siempre acompañados de las obligaciones que dimanan de la regulación constitucional de las libertades individuales. Cada persona tiene la posibilidad de hacer valer judicialmente sus derechos otorgados por la ley fundamental. La vinculación de las autoridades del Estado a estos derechos es absoluta. Las instituciones del poder público no están autorizadas a hacer u omitir cosa alguna, si esto es contrario a las libertades públicas.5

II. ARTICULADO CONSTITUCIONAL VIGENTE

El artículo 8o. de la carta magna polaca en vigor reza que la "Constitución es el derecho supremo de la República de Polonia", mientras que su línea 2 proclama que los "preceptos de la Constitución se aplican directamente, a menos que la Constitución disponga otra cosa". Dejando a un lado un bonito aforismo de inspiración claramente norteamericana, es de notar que la disposición comentada es una singular regulación desde el punto de vista del derecho comparado. Ella subraya la influencia inmediata del Código Político Supremo sobre la determinación de posibles excepciones del principio de aplicación directa de la Constitución. La rotunda proclamación del principio de aplicación directa de la carta magna y al mismo tiempo de una desviación de ésta no es un buen ejemplo de técnica legislativa racional. El establecimiento sincrónico de una regla de derecho y de una o unas desviaciones de ésta, priva al principio de aplicación directa de la Constitución de su carácter incondicional, además de relativizarla excesivamente.

El modo de definir el principio de aplicación de la Constitución tampoco la acentúa. Las fórmulas conocidas de los ordenamientos extranjeros hacen resaltar, a la parte de la vigencia inmediata de las normas constitucionales, la vinculación a las mismas por las autoridades u órganos determinados.6 En la ley fundamental polaca al contrario: luego de afirmar que sus prescripciones rigen con carácter absoluto, se inserta una frase acerca de la existencia de las excepciones en este dominio. Las eventuales desviaciones del principio de aplicación directa de la Constitución incluye su artículo 31, línea 3. En él se recalcan las limitaciones en el goce de las libertades y de los derechos constitucionales. En lugar de ordenar que las restricciones en el disfrute de los privilegios individuales pueden ser impuestas únicamente por medio de una ley, convendría agregar allí -para dar pleno vigor al principio examinado- que esto ocurre en los casos previstos por la carta magna. La versión actual del precepto concede al Parlamento una libertad demasiado grande para modelar los derechos del ciudadano o del hombre. En vez de la llamada reserva constitucional, el artículo 31, línea 3, repite el viejo principio de la reserva legal.

1. Vigencia "vertical" del principio

El principio de aplicación directa de la Constitución no fija el marco de los sujetos sometidos a su eventual acción. Esta máxima rige, por cierto, las relaciones entre los órganos del poder estatal y los ciudadanos. La falta de especificaciones mayores en este campo provocará, tarde o temprano, una discusión en torno a la aplicación de la Constitución en la esfera de las relaciones de naturaleza no pública. Es difícil presuponer que dicha pauta será circunscrita en Polonia sólo a la relación entre el Estado y la sociedad. La Constitución contiene normas importantes no sólo para el orden legal público, sino también para toda clase de relaciones entre las personas. Fuera de la estructura del poder estatal hay en la sociedad otros géneros de la dominación. Ellos no son menos sojuzgadores que los que caracterizan las estructuras políticas. La dejación de estas relaciones sociales, más allá del interés del "derecho supremo", socava el principio de aplicación directa de la Constitución. La Asamblea Nacional Constituyente no tenía intención de debilitarlo. El proyecto de un artículo correspondiente -estimado como "superfluo"- declaraba netamente que las libertades y los derechos constitucionales tenían aplicación en las relaciones entre "sujetos privados" (versión I) o entre "particulares y personas jurídicas" (versión II).7

2. Confines constitucionales del principio

Mayores objeciones suscita la manera de regular las restricciones de los derechos ciudadanos. Este punto posee un significado particular para el principio de aplicabilidad inmediata de la Constitución. La fuerza normativa plena del código político supremo tiene sentido cuando la misma carta magna establece la menor cantidad de desviaciones en su aplicación. Lo que más distingue a las Constituciones entre sí, no es tanto la amplitud del listado de las libertades ciudadanas como su valor normativo. La regla más importante en el caso de la interpretación de los límites de los privilegios individuales aconseja el uso, en este dominio, del método hermenéutico más restringido. La Constitución no invita a actuar de tal modo. Al lado de la deficiencia comentada, el artículo 31, línea 3, de la Constitución inserta un número demasiado elevado de las premisas condicionantes de las libertades individuales. Los derechos ciudadanos pueden ser restringidos no sólo en interés de la seguridad del Estado y del orden público, sino también en consideración a la protección del medio ambiente, de la salud o de la moralidad pública.8 Todos estos fundamentos se llaman en la ciencia del derecho, no por casualidad, apócrifos. Ellos hacen posible recurrir, en apoyo del acortamiento de las libertades ciudadanas, a distintos valores extraconstitucionales o, al menos en gran medida, indefinidos. En estas numerosas facilidades amenazan la "esencia" misma de cada libertad individual, a pesar de la prohibición expresa de infringirla, contenida en la última frase del artículo referido.

Bastante dudosa es la última salvedad del artículo analizado. Ella da pie a una merma de los privilegios individuales debido a la tutela de los derechos y libertades de otras personas. Aquí se ha confundido la noción de restricciones de los derechos ciudadanos con sus límites implícitos. Un ejemplo típico de estos últimos son las colisiones entre los diversos derechos respectivos. La problemática de tales colisiones la estudia sobre todo el derecho civil. En esta rama del saber jurídico están previstos un cierto número de métodos adecuados a su resolución. A estos procedimientos se puede recurrir, mutatis mutandis, en el derecho constitucional. Los límites sobrentendidos se manifiestan en circunstancias concretas y singulares. Precisamente este asunto se aborda en la primera frase de la línea anterior del artículo citado cuando se dice que "cada uno está obligado a respetar las libertades y los derechos de los demás". En otras palabras, las disposiciones concernientes a los denominados límites implícitos de los derechos es preciso que sean objeto de normas con el mayor cuidado. Estos límites están indisolublemente conectados con los derechos individuales como tales. Ellos resultan de la necesidad de la toma en consideración simultánea de los derechos ciudadanos con las demás libertades de los particulares o con los principios constitucionales simultáneamente. Una ley, incluso constitucional, no puede preverlos de antemano, tanto menos crealos artificialmente.

3. Al albedrío del Parlamento

El principio de aplicación directa de la Constitución exige la limitación hasta la renuncia completa de la remisión a las leyes ordinarias. Al dejar de lado que casi todos los derechos que se encuentran ubicados en el subcapítulo "las libertades y los derechos económicos, sociales y culturales" contienen las remisiones a las regulaciones legislativas, también la puesta en acción de los privilegios personales tradicionales depende en gran medida de los actos del Parlamento. Un rasgo negativo adicional de esta modalidad de normativa, se expresa en el hecho de que los tres géneros de remisiones, distinguidas en la teoría del derecho, prevalecen las de índole general o "en blanco". No hay referencias al legislador consistentes en la determinación exacta en la Constitución de las futuras restricciones admisibles de los derechos ciudadanos. Son raras las peticiones constitucionales al Parlamento para que desarrolle uno o varios aspectos singularizados de la libertad ciudadana, como en los artículos 54, línea 2, o 70, línea 3. Otro defecto de estas regulaciones es la repetición frecuente junto a algunos derechos y libertades individuales de los giros apócrifos aludidos. Este procedimiento puede sugerir que en el caso de estos derechos estamos en presencia de la intensificación de sus restricciones.9

El listado de los derechos constitucionales en el campo de las dimensiones materiales e intelectuales de la persona humana, sobre todo su manera de reglamentar, incita a una réplica enérgica. Al hacer abstracción del hecho de que el número de estos derechos en comparación, por ejemplo, con los diferentes convenios ratificados por la República polaca, es ínfimo, el problema básico aquí estriba en la ausencia de un mecanismo de protección eficaz de los derechos sociales, económicos y culturales. Para la mayoría de estos derechos rige la pauta de que pueden ser reivindicados exclusivamente en los términos definidos por una ley. Se trata de un menoscabo adicional del derecho de acceso a la vía judicial. Si a eso se añade que el modo de crear las condiciones para llevar a cabo estos derechos se ha transferido a una regulación legislativa, el carácter ilusorio de esta categoría de derechos es todavía más patente. Es significativo que una propuesta de regularlos no ha encontrado apoyo en la Comisión Constitucional de la Asamblea Nacional Constituyente.10 Esto acota la naturaleza ficticia de los derechos en cuestión. Algunos de ellos han sido transfigurados, especialmente el derecho al trabajo en el sentido de entenderse como la libertad de escoger la profesión y el lugar de trabajo.

III. MODIFICACIONES PARA UNA MEJORA DEL PRINCIPIO

A la luz del examen anterior es menester pronunciarse en favor de la plena incorporación al sistema jurídico polaco del principio de aplicación directa de la Constitución. La aspiración de conferir a la ley fundamental polaca el carácter normativo surgió en un periodo poco propicio a tales sugerencias del llamado socialismo real.11 Actualmente, después de rechazar las teorías sobre la dependencia del ordenamiento legal de la infraestructura económica de la sociedad, otro rumbo de la evolución del derecho constitucional patrio es imposible. El triunfo del modelo liberal de Estado con su gran acento sobre la observancia de los derechos del hombre a escala mundial, asigna también un nuevo papel a la carta magna polaca.

Este rol novedoso del derecho constitucional estriba, particularmente, en la consideración de éste como un derecho eficaz. Según las concepciones modernas, la Constitución es un conjunto de normas, las cuales para su puesta en la práctica no necesitan mediación alguna. La Constitución contemporánea es un acto de derecho accesible directamente a cualquier órgano del Estado y a cada persona. La interposición entre ella y sus destinatarios de un enlace la debilita como derecho supremo del país.12

1. Tribunales constitucionales

Es una paradoja que el surgimiento de la justicia constitucional en Europa, que había contribuido tan fuertemente a su difusión en este continente -de la idea americana de la supremacía de la carta magna- constituya hoy día uno de los obstáculos mayores a su plena puesta en funcionamiento. La atribución a los tribunales constitucionales en esta parte del mundo del monopolio de la declaración de inconstitucionalidad de los actos legislativos es una barrera considerable en la vía de la inclusión completa de la carta magna al conjunto de relaciones jurídicas del país. El mecanismo de la cuestión de inconstitucionalidad consustancial al sistema europeo del control de la constitucionalidad hace alejar adicionalmente la ley fundamental de sus operadores jurídicos o usuarios. Se trata de obstáculos que en la etapa actual de la evolución del derecho constitucional son difíciles de superar incluso si se ignoran.

Si hacemos caso omiso de este "pecado original" en el modelo europeo de la justicia europea, habrá que constatar que en las condiciones de nuestro continente, ésta juega el papel de una especie de promotor objetivo de este principio de aplicabilidad inmediata de las normas constitucionales -digno de apoyo- y que se había hecho ya un gran progreso en esta dirección. La carta magna se aplica directamente no sólo en Estados en los cuales las leyes fundamentales prevén tal mandamiento, sino también en aquellos países cuyas Constituciones no regulan en general dicha cuestión. La evolución de la Francia de la Quinta República en este sentido es bastante significativa de tales tendencias.13 Por eso, extraña un poco la actitud recelosa y tímida de la Asamblea Nacional Constituyente polaca en este punto. Si se puede comprender el rechazo al modelo norteamericano de la justicia constitucional difusa -lo que ni siquiera fue discutido durante las labores de la Asamblea Nacional Constituyente- es conveniente una reflexión sobre la mejor manera de regular el principio de aplicación directa de la carta magna en el contexto de la limitación comentada.

2. Realce material y formal del principio

Para destacar la norma de la supremacía absoluta de la Constitución podría servir su inserción en el primer artículo de nuestra ley fundamental.14 Su colocación actual, después de los conceptos "abiertos", como "Estado de derecho", "bien común de los ciudadanos" o "desarrollo sostenible", no hace resaltar el cambio histórico que traduce el principio constitucional recepcionado. Ninguna Constitución polaca anterior incluía este tipo de preceptos. Es una novedad que se olvida, lo cual no presagia nada bueno para la futura fuerza normativa del código político supremo que acaba de ser estrenado. Una fuerte oposición inspira su inserción después del principio de legalidad. Tal tratamiento del principio acarreará que, en lugar del enfoque material del Estado -en cuya base están las libertades y los derechos ciudadanos-, la República de Polonia descanse en un Estado formal de derecho. Incluso en Alemania, que se rige por los principios del denominado Estado social de derecho, se advierte la contradicción entre el Rechtsstaat y los derechos humanos.15

En Polonia, este predominio de lo jurídico formal experimentará un detrimento más grande debido a la fórmula bastante imperfecta del principio de la aplicabilidad inmediata de la Constitución. En ella, no se ha subrayado especialmente que tienen aplicación directa los mandatos constitucionales sobre las libertades y los derechos del hombre y del ciudadano. Precisamente, estas previsiones constitucionales deben hallarse en el primer plano en toda la actividad del Estado, confiriéndole un

sentido y una dimensión reales.16 Sin esta directiva más universal del ordenamiento jurídico será difícil asegurarle un "rostro humano".

3. Límites de los límites

Para el principio de aplicación directa de la Constitución reviste particular importancia la manera de regular las limitaciones de las libertades individuales. Las pautas encerradas en el artículo 31, línea 3, en vez de dificultar de modo especial la acción del legislador ordinario en esta esfera, le facilitan la tarea. Al catálogo positivo de las seis premisas de contenido indeterminado le precede una fórmula general que recuerda más el fundamento de la proclamación de un Estado de excepción que un freno a la coartación de los derechos individuales. Si la existencia de dicha cláusula -"son necesarios en un Estado democrático"- es objetable, la introducción en la última fase de las labores de la Constituyente de la famosa interdicción de vulnerar el "contenido esencial" de los derechos, tomada de la ley fundamental de Bonn, debe considerarse un grave malentendido. Tanto la experiencia alemana como la española -con la garantía de la "esencialidad" de las libertades del hombre- han probado su inconsistencia práctica en la actividad legislativa del Prlamento.17 La garantía más importante de las libertades del individuo es justamente su inserción en la ley fundamental, así como el funcionamiento de los tribunales de justicia, aunque esto pueda parecer raro al tener en cuenta lo que se ha dicho. Precisamente estos órganos, con independencia de la perfección de la normativa constitucional, han tratado de mitigar, al máximo, las cortapisas impuestas a las libertades ciudadanas por el Parlamento. Según el principio de aplicabilidad inmediata de la Constitución, las posibles restricciones de los privilegios individuales le están permitidas introducir únicamente al Poder Constituyente o al legislador ordinario basándose en las remisiones precisas de la carta magna a las leyes. Este tipo de reserva legal está ausente del artículo objeto de análisis.

Merece una enérgica reprobación el carácter programático de los derechos económicos, sociales y culturales. A pesar de que la Asamblea Nacional Constituyente se ha esforzado en hacerlos, en cierta medida, reales, al distinguir en el artículo 81 de la Constitución una categoría especial de los mismos, es decir, los que se pueden "reclamar en los términos definidos en la ley", tal cosa no cambia el hecho de que la mayoría de estos derechos sean exigibles sólo, como escribe un autor polaco,18 por medio de medidas políticas.

4. Derecho humanitario internacional

Otra negligencia seria en la regulación de las libertades ciudadanas es la omisión de una cláusula acerca de la prelación de los acuerdos internacionales sobre las libertades del individuo.19 Hoy en día no se pueden tomar en serio las libertades ciudadanas con preterición de los convenios y tratados internacionales que codifican los diferentes derechos del hombre. En este orden de ideas, no se presenta bien el artículo 189, línea 3, de nuestra ley fundamental, el cual otorga al Tribunal Constitucional el poder de aplazar la entrada en vigor de sus fallos, sobre todo cuando éstos llevan consigo desembolsos financieros no previstos en los presupuestos generales del Estado. Esta previsión constitucional atentará antes que nada a los derechos económicos, sociales y culturales. Con esta actitud poco favorable a los derechos en cuestión se combina el recurso de amparo constitucional. Se trata de una variante que no tiene como objetivo principal la protección de los derechos del hombre. Si a esto se añade que el "derecho supremo" de la República polaca introduce en el ordenamiento fundamental polaco un sistema bastante amplificado en la suspensión temporal de las libertades ciudadanas bajo la forma de tres Estados de excepción, habrá que pensar seriamente si Polonia no está madura para la idea de una constitucionalización del derecho de resistencia -precisamante en defensa de las libertades y derechos ciudadanos- no obstante una cierta cantidad de dudas acerca del carácter jurídico de esta institución.20

* Profesor de derecho constitucional en la Universidad de Wroclaw, Polonia.

Notas:
1 Cfr. Actas de las labores de la Comisión Constitucional de la Asamblea Constitucional Biuletyn Komisiji Konstytucyneij Jgromadzenia Narodowego, nr. XIII, p. 55.
2 Ibidem, nr. XI, p. 234.
3 Ibidem, nr. XIII, pp. 7 y passim.
4 Letowska, E., "Co to znaczy `bezposrednie stosowanie konstytucji'?", Rzeczpospolita, 13 de agosto de 1996 y Zielinski, T., "Konstytucyjne zludzenia", Rzeczpospolita, 1 de agosto de 1996.
5 Cfr. García de Enterría, E., La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, 1985, considerada la obra "clásica" en la lengua española.
6 Es paradigmático desde este punto de vista el artículo 18 de la vigente Constitución de la Federación Rusa, el cual repite adicionalmente, es decir fuera del artículo 15, el principio de su aplicabilidad inmediata en cuanto a los derechos y libertades del hombre y la vinculación de éste a los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de la "autoadministración local". Cfr. también el comentario sobre estos artículos por B. N. Topornin, J. Baturin, R. G. Oriejov (bajo su redacción), Konstitucia Rosiyskoy Federaci. Komientariy, Moscú, 1996.
7 La omisión de esta cláusula no ha sido la consecuencia de una votación en el curso de las reuniones de la subcomisión de derechos y deberes ciudadanos, sino la secuela de una decisión de su presidente, quien declaró que "este precepto es superfluo". Véase Biuletyn..., nr. X, p. 130.
8 Hay que acotar aquí que las premisas de garantía de los derechos del artículo 31, línea 3, de la Constitución calcan casi literalmente lo preceptuado en el artículo 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950. En poco difieren las mismas condiciones de ejercicio de las libertades ciudadanas que incluía el proyecto de la Constitución española. Estas restricciones han sido omitidas en la fase posterior de la redacción del texto. Cfr. los materiales del proceso constituyente español de los años 1977-1978, compilados por Sainz Moreno, F., Constitución española. Trabajos parlamentarios, Madrid, 1980, pp. 14 y ss.
9 A las mismas conclusiones llega A. Michalska en su artículo "Kilka uwag o prawach czlowieka", Rzeczpospolita, 25 de agosto de 1995. La profesora de Poznan subraya otros defectos de esta norma.
10 Cfr. Biuletyn..., nr. X, p. 137.
11 Cfr. Rozmaryn, S., Konstytucja jako zasadnicza, Varsovia, 1967, pp. 306 y ss. y Trzcinski, J., Funkcja prawna konstytucji socjalistycznej, Wroclaw, 1978, pp. 94 y ss.
12 Cfr. el estudio Aplicación directa y eficacia indirecta de las normas constitucionales, de H. P. Schneider, publicado en español en un volumen que reúne los trabajos de este insigne constitucionalista alemán bajo el título Democracia y Constitución, Madrid, 1991. Allí se expone la tesis de que la Constitución es verdadera no sólo cuando se la aplica directamente, sino también cuando causa efectos indirectos como una "actualización constitucional espontánea en virtud de las resoluciones estatales a lo largo del proceso político" (p. 104).
13 Cfr. el examen de los aspectos teóricos de este gran giro en el derecho francés, especialmente desde la óptica de las relaciones entre esta pauta de la supremacía absoluta de la Constitución y el principio de legalidad tradicional de este país en un ensayo de Favoreu, L., "Le principe de constitutionalite, essai de definition d`apres la jurisprudence du Conseil Constitutionnel", Recuil d'Etudes en Hommages a Charles Eisenmann, París, 1977, pp. 33-48.
14 Con este tipo de precepto comienza, por ejemplo, la aún vigente carta magna mexicana del 31 de enero de 1917. Cfr. asimismo los enjundiosos reparos sobre dicho artículo en la obra colectiva en dos volúmenes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Ciudad de México, 1995, t. I, pp. 1-10.
15 Como escribe E. Forsthoff, el artículo 1o., línea 3, de la ley fundamental de 1949 "transforma la mayoría de posibles controversias entre el Estado y el individuo en los conflictos de interpretación constitucional. Esto socava las relaciones entre el Legislativo y el Ejecutivo, colocando al Poder Ejecutivo en el lugar del Poder Legislativo, siempre y cuando el Parlamento no cumple con sus atribuciones; de este modo deja de existir la separación rigurosa entre la competencia normativa y la reglamentaria como un rasgo característico del Estado de derecho. Esto distingue el Estado de derecho -el cual es obligatoriamente un Estado de las leyes- del Estado administrtivo". Forsthoff, E., Begriff und Wesen des Sozialmen Rechtsstaates, Mónaco, 1975, pp. 24 y ss.
16 Aquí basta con citar el al. 2 del artículo 8o. de la carta magna ucraniana de 23 de julio de 1996: Las normas de la Constitución de Ucrania son las normas inmediatamente vigentes. Está garantizado el acceso -apoyado directamente en la Constitución- a la administración de justicia para proteger los derechos y las libertades constitucionales del hombre y del ciudadano.
17 Cfr. la monografía de J. C. Gavara de Cara, intitulada Derechos fundamentales y desarrollo legislativo. La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales en la Ley Fundamental de Bonn, Madrid, 1994, pp. 5 y passim.
18 Banaszak, B., "Prawa czlowieka i obywatela w nowej Konstytucji Rzeczpospolitej Polskiej", Przeglad Sejmowy, 1997, nr. 5, p. 67.
19 Es curioso comprobar que los argumentos en contra de la inclusión en la carta magna polaca del precepto parecido al artículo 10, línea 2, de la vigente ley fundamental del país ibérico, han sido los mismos que los esgrimidos durante el proceso constituyente español de 1977-1978. Sin embargo, en Polonia estos razonamientos no han sido aceptados por nuestra Asamblea Nacional. Véase Biuletyn..., nr. XLIV, p. 56 y passim. En cuanto a España, cfr. Comentarios a las leyes políticas, dirigidos por Óscar Alzaga Villaamil, Constitución española de 1978, t. II, p. 85.
20 Es interesante que el derecho a la resistencia contra la opresión haya sido introducido a la ley fundamental de Bonn hasta 1968 junto con la constitucionalización de los estados de excepción: Spannungsfall (circusntancias exteriores extraordinarias) y Verteidigungsfall (circunstancias internas extraordinarias). Un buen introito al problema complejo de la suspensión temporal de garantías ciudadanas se puede encontrar en el libro comparativo de Bühler, J., Le droit d'excepción de l'Etat. Etude des droits publics allemand et suisse de 1871 a nos jours, Tolochenaz, 1994.