CRUZ VILLALÓN, Pedro; GONZÁLEZ CAMPOS, Julio D.; RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO FERRER, Miguel, Tres lecciones sobre la Constitución, Sevilla, Mergablu, 1998, 79 pp.

Tres lecciones sobre la Constitución es una publicación que comprende tres ensayos en materia constitucional, mismos que fueran pronunciados en la afamada Universidad de Sevilla en 1998 por los juristas más brillantes con los que España cuenta en dicha materia, y a los que haremos referencia más adelante. Dichas ponencias se efectuaron dentro del marco del V Congreso-Asamblea de Gentes celebrado en Sevilla bajo el tema "La retórica de los derechos humanos", con motivo del vigésimo aniversario de la Constitución Española de 1978 y, ciertamente, en un contexto nacional e internacional de un profundo e inmenso debate constitucional.

El primer ensayo de la publicación se denomina "Constitución y Cultura Constitucional", y su autor, Pedro Cruz Villalón, es actual presidente del Tribunal Constitucional, catedrático de Derecho Constitucional y además considerado como el constitucionalita de la última generación española más destacado de su país y uno de los más sobresalientes de Europa. Primeramente, el autor destaca el término "anticonstitucionalidad", como una nueva categoría de actos provenientes del poder público contrarios a la ley suprema. Y lo hace con gran sentido, pues no hay que olvidar que antes de 1978, España no contó formalmente con una Constitución moderna durante aproximadamente cuarenta años, y las conductas eran catalogadas como meramente ilegales (y no como "anticonstitucionales"). Por tanto, el nuevo vocablo tiene un gran significado y un importante trasfondo jurídico, político y social. El autor resalta la declaración de la Constitución española que establece que "España se constituye en un Estado social y democrático de derecho", y expone que a partir de la misma es posible hablar de todo un desarrollo ideológico, sustentado básicamente en la afirmación de los derechos fundamentales, la organización de la democracia representativa mediante el impulso al pluralismo político y sobre la base de un régimen parlamentario y un Poder Judicial independiente, y la pauta de estructuración del territorio. Posteriormente, y después de haber expuesto tal análisis, el autor destaca la necesidad de descubrir la esencia de la Constitución, afirmando que no es posible llegar a tal cometido mediante el mero análisis de su contenido formal o el señalamiento de su articulado. En este sentido, explica que "la Constitución tiene sus propias exigencias como fuente específica del derecho".

Cruz Villalón expone someramente un par de principios torales de toda teoría constitucional: la juricidad y supremacía de la Constitución. Respecto al primero de ellos, afirma que "la Constitución es una ley, derecho positivo, y es precisamente su juricidad lo que le confiere su particular valor frente a las que le han precedido en la historia; la Constitución es derecho escrito, texto palabra con pretensión de significar y obligar". El concepto citado es de vital importancia, pues resalta la naturaleza jurídica de la Constitución, que aunque pudiera resultar obvio, constituye un concepto que ha sido olvidado y confundido en numerosos Estados. Particularmente en México, las Constituciones escritas devienen de acontecimientos históricos intensos y de coyunturas sociales y políticas muy particulares. Por tal virtud, estamos acostumbrados a observar a nuestras Constituciones como ordenamientos ricos en contenido e ideales, pero carentes de juricidad y aplicación directa y efectiva que hagan posible la materialización dichos ideales; la Constitución adolece en gran parte de efectividad, al ser necesaria la elaboración e instrumentación de numerosas leyes orgánicas, reglamentarias y ordinarias -e inclusive reglamentos- que hagan posible su óptimo funcionamiento. Bajo esta tesitura, el autor continúa explicando que la Constitución no debe concretarse en la delimitación de las esferas de competencia y en la estructura de los poderes públicos, sino que debe imponer restricciones positivas al poder, vinculantes a todas las entidades que lo integran.

Respecto al concepto de supremacía constitucional, el autor hace alusión al artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de España, el cual declara que "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico...". Cruz Villalón no profundiza en este concepto pues no es su objetivo pero resalta su importancia, sosteniendo que la Constitución es una ley cualitativamente diferente; es una premisa sobre la cual se rigen formal y materialmente las demás leyes, es la "ley de leyes". Es pertinente recordar que el concepto de supremacía constitucional, el cual sin duda constituye el eje o núcleo de funcionamiento de todo sistema jurídico, deriva de la Constitución norteamericana de 1787 y de toda la gran producción jurídica de la Suprema Corte norteamericana. A dicho concepto se amalgamó la idea de Herman Heller, quien afirmó en 1926 que todo poder público dimana del pueblo, así como el de Hans Kelsen, quien sostuvo que la soberanía se deposita en la Constitución. Tales conceptos se incorporaron en la mayoría de las Constituciones modernas de occidente, como la mexicana de 1917 y la española de 1978.

Posteriormente, y siguiendo el propósito central de desentrañar el significado de una constitución, el autor expone un tema novedoso: la cultura constitucional. ¿Qué entiende Cruz Villalón por este concepto? Después de indicar lo que no es, define a la cultura constitucional como un componente imprescindible de la Constitución, como un elemento que fortalece su juricidad, una socialización de las categorías constitucionales, y la vislumbra también como un "caldo de cultivo" o "idea preconfigurada" del contenido de una Constitución la cual, afirma, no nace de cero del seno de una Asamblea, sino de un concepto preexistente. Cultura constitucional es, por tanto, no sólo el conocimiento de la Constitución, sino esencialmente de todo lo que la Constitución es para un país así como la conciencia en los ciudadanos de su importante repercusión social y política. Explica que a este respecto es pertinente mencionar que las reformas constitucionales están claramente ligadas al concepto de cultura constitucional, y que es claro advertir que la Constitución española prácticamente no ha sufrido reformas desde su promulgación en 1978, y, por tanto, contiene anacronismos como en materia de integración comunitaria o de estructuración del Senado. Se aprecia en diversos aspectos, según el autor, una deficiente cultura constitucional.

El autor finaliza diciendo que cultura es Constitución, y afirma que no se trata de un juego de palabras. La Constitución como ley fundamental no queda como una mera cultura constitucional, ya que todas las instituciones están debidamente juridificadas. En este sentido, la cultura es Constitución cuando la nación se construye con base en una aceptación de aquellas instituciones fundamentales; por tanto, llega a darse el caso que por una parte la cultura afirma la Constitución y la fortalece, y por la otra la Constitución expande enormemente la cultura política, en donde se puede hablar finalmente de una cultura de la Constitución, donde los individuos y las fuerzas políticas reclaman una Constitución a la altura de los tiempos y las circunstancias.

El segundo ensayo de la publicación objeto de esta reseña lleva por tema "Las normas internacionales sobre derechos humanos y los derechos fundamentales y libertades reconocidos en la Constitución Española (artículo 10.2 CE)". Su autor, Julio D. González Campos, es magistrado del Tribunal Constitucional de España y catedrático de Derecho Internacional Privado. Básicamente, el desarrollo del tema deriva directamente del artículo 10.2 de la Constitución española, el cual dispone que "las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". El autor destaca la conexión que establece este precepto entre el orden jurídico español y el internacional, mismo que no podría darse si en ambos no existiera correspondencia en materia de derechos humanos.

Después de exponer que el artículo referido encuentra su antecedente en la Constitución de Portugal de 1976, y que busca indudablemente la legitimación del Estado ante la comunidad internacional, la negación de cualquier dictadura y la afirmación de la ilegalidad de ésta (no hay que olvidar que España padeció hasta 1975 de una de las dos dictaduras europeas más largas del siglo XX), González Campos analiza el significado jurídico-constitucional del citado precepto, para lo cual, afirma, es necesario resolver tres cuestiones previas.

Primero, la correspondencia entre los derechos reconocidos en la normatividad internacional y en la Constitución española, puesto que es posible que ciertos derechos humanos consagrados en un tratado internacional no estén reconocidos por la Constitución española. A este respecto, es evidente observar que el método interpretativo que viene a definir el alcance aplica sólo a los derechos fundamentales reconocidos en la propia Constitución. De la misma manera es necesario el análisis de la situación inversa, es decir, la posibilidad de que ciertos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución puedan carecer de referente en la normativa internacional. En este sentido, el autor comenta que realmente la amplitud de la Constitución española en materia de derechos humanos es vasta, pues el título primero contiene un catálogo muy amplio de éstos. Hay que agregar los derechos fundamentales implícitos que derivan necesariamente de la existencia de otros, y de aquellos que el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente. El autor concluye este primer punto con el señalamiento de una falta de correspondencia entre los dos órdenes referidos: una en materia de nacionalidad, privación y derecho de cambio de ésta; y la otra en relación con el derecho de autodeterminación de los pueblos, reconocido en los Pactos Internacionales de 1966, y materia que rebasa de facto el ámbito jurídico e incursiona ineludiblemente en el campo del debate político.

La segunda cuestión previa a analizar -según el autor- es la refe-rencia a los textos internacionales del artículo 10.2 de la Constitución española. A este respecto, González Campos afirma que indudablemente esta remisión comprende a todos los tratados en materia de derechos humanos que al momento de entrar en vigor la Constitución obligaban a España, así como a todos aquellos en los que posteriormente pueda ser parte, criterio corroborado por el Tribunal Constitucional. Destaca la siguiente normativa internacional: la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Comisión Europea de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de 1966, los Convenios de Nueva York de 1979 y de 1984 y las normas del derecho comunitario.

La tercera cuestión previa es la relativa a posibles reservas o cláusulas en convenios internacionales que establezcan restricciones al ejercicio de los derechos que en ellos se consagran. El autor comenta que a su entender quedan excluidas de la interpretación del artículo 10.2 y que, en todo caso, existe coincidencia sobre el canon interpretativo en materia de limitaciones a un derecho fundamental entre el Tribunal Constitucional español y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Después de tales consideraciones, al autor aborda el significado jurídico-político del precepto. Afirma que el artículo 10.2 ordena la forma de interpretar la amplitud y alcance de los derechos fundamentales. En este sentido, el intérprete habrá de utilizar los métodos hermenéuticos propios de su sistema para desentrañar el sentido de cualquier precepto constitucional, y contrastar dicha interpretación a la luz de la normatividad internacional en materia de derechos humanos. Asimismo, el autor comenta que tal como lo declaró una sentencia del Tribunal Constitucional, el contenido de las normas internacionales sobre derechos humanos "se convierten en cierto modo en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades", lo cual implicaría que "cuando el legislador o cualquier otro poder público adopta decisiones que, en relación con uno de los derechos fundamentales que la Constitución enmarca, limita o reduce el contenido que al mismo atribuyen los tratados o convenios", la Constitución se infringe. No obstante, el Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que el precepto violado sería no el 10.2 sino el que enuncie ese derecho o libertad. Como señalamos anteriormente, el precepto 10.2 establece no un catálogo, sino la amplitud y alcance de los derechos fundamentales que la Constitución española reconoce.

Para finalizar, el autor expone tres conclusiones. Primero, en la práctica la normatividad internacional se convierte de cierto modo en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos humanos que enuncia el capítulo segundo del título primero de la Constitución española. Segundo, el artículo 10.2 constituye una "cláusula de garantía", es decir, evita que el Estado discrecionalmente pudiera limitar o restringir el ejercicio de los derechos fundamentales, por lo cual se efectúa una remisión a criterios y principios universalmente aceptados. Y finalmente, y dada la universalización en la materia, González Campos sostiene que "es necesario mantener de cara al futuro, el consenso político alcanzado al definir los derechos fundamentales y libertades en la Constitución".

Aunque el autor no lo dice en forma expresa, es claro que resalta la importancia universal de los derechos fundamentales. Y, además, prepara terreno para influir a los juristas españoles ante la conformación de la Unión Europea, de la cual España forma parte. De hecho desde hace siglos en España se han defendido los grandes principios del derecho internacional -Suárez, Jiménez de Azúa, Recasens Siches-, y de ahí el sólido criterio de este autor por fortalecer y expandir los derechos fundamentales de los españoles a través del progresivo fortalecimiento y reconocimiento de los derechos fundamentales aceptados en las comunidades más avanzadas del mundo.

El tercer y último ensayo se denomina "Constitución y sociedad civil", mismo que fue elaborado por Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien es consejero de Estado en España y catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. En este breve estudio, el autor aborda básicamente la relación entre el derecho constitucional y las instituciones del derecho privado, como vertiente necesaria para el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

Expone en primera instancia que la Constitución española, la cual se constituye bajo un marco de un Estado social y democrático de derecho, no busca únicamente organizar a los poderes públicos y reconocer los derechos fundamentales de los gobernados, sino también busca la consecución del bienestar general y la existencia de una sociedad abierta a la igualdad y libertad. En este sentido, apuntala que la España actual es sustancialmente distinta a la prevaleciente en 1978, precisamente gracias a las nuevas directrices constitucionales.

Afirma que en este siglo apenas se ha comenzado a dilucidar la importante relación entre el derecho constitucional y el derecho privado, gracias a la revisión dogmática del derecho civil y debido también a dos razones; primero, a la existencia de los derechos fundamentales debidamente reconocidos por la Constitución, los cuales abarcan todas las facetas en el desenvolvimiento del ser humano; y segundo, la eficacia horizontal de los preceptos que los contienen, actuando no como fuente de otras disposiciones, sino como normas jurídicas de aplicación directa a las relaciones entre particulares, coadyuvando la existencia de mecanismos de control de la constitucionalidad para hacer respetar la ley suprema.

Bajo tal tesitura, Rodríguez-Piñero sostiene ideas muy importantes. Afirma que en la Constitución española los derechos fundamentales no sirven de base al sistema político, "sino también a la estructuración y contenido de las instituciones jurídico-privadas, que ahora han de ser modeladas y condicionadas por la Constitución para asegurar que el desarrollo en plenitud de una sociedad democrática no encuentre una barrera infranqueable en el ámbito de las relaciones privadas". Es decir, que los límites al ejercicio de tales derechos no únicamente son susceptibles de ser mermados por actos provenientes de los poderes públicos, sino también por actos derivados del seno de relaciones privadas, pues intervienen en éstas factores económicos y sociales, así como posiciones ventajosas que desequilibran la relación que supuestamente se debe gestar en un marco de igualdad y libertad. Por tanto, es importante que en aras de cristalizar el objetivo de la Constitución, ésta penetre y condicione las instituciones del derecho privado, pues es ahí donde encontramos un ámbito importantísimo del ser humano y del funcionamiento de la sociedad.

Asimismo, el autor expone que el problema no radica en el reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sino en el reflejo de éstos en todos los sectores del ordenamiento, "lo cual implica una reconsideración de las posiciones en las relaciones privadas, en el contrato, en las relaciones de pareja", por citar algunos ejemplos. Afirma que la teoría constitucional moderna concibe a los derechos fundamentales no solamente como límites a los poderes públicos, sino también como una imposición de naturaleza positiva a éstos para que contribuyan a la efectividad y ejercicio óptimo de tales derechos, incluido por supuesto el Poder Judicial en su tarea de interpretar y aplicar la ley. Por tanto, el autor expone que es menester deducir qué disposiciones contienen directivas vinculantes para el legislador y qué principios y reglas constitucionales son operativos en las relaciones privadas.

Posteriormente, el autor cita ejemplos de la influencia constitucional en materia familiar, de protección al consumidor y en el rubro laboral, el cual sin duda alguna es un área sumamente permeable por los derechos fundamentales, pues la historia ha sido testigo de los abusos cometidos en perjuicio del trabajador, dada la posición ventajosa del patrón.

Rodríguez-Piñero comenta que la adaptabilidad de la autonomía privada a las pautas que marcan los derechos fundamentales implica una modalización de la estructura del contrato, tanto a través de técnicas prohibitivas como de orden público constitucional, y del reconocimiento de derechos. A este respecto, se considera que los derechos fundamentales vinculan en el ámbito pragmático de la siguiente manera: como limitantes a los actos de autoridad y como condicionante a la validez legal de los mismos; como marco o límite de la autonomía de la voluntad pues en el ámbito del derecho privado no es posible negociar o limitar derechos no negociables, inalienables y absolutos como son los que confiere la Constitución; y, como bien señala el autor, como vehículo para lograr la existencia de una sociedad libre que se desenvuelve sobre un contexto de igualdad en oportunidades, para que de este modo se genere el bienestar social al que aspira toda civilización. Para ello, es necesario la fortaleza de las instituciones del Estado, para crear leyes justas y sobre todo para aplicarlas con firmeza y decisión.

Este ensayo apunta los cimientos de lo que pudiera ser una teoría de la sociedad civil, tan necesaria no solamente en España sino incluso en nuestro propio país. Es evidente la influencia en este autor de la dogmática constitucional alemana, y muy principalmente del iuspublicista Ernesto Benda, profesor emérito de la Universidad de Friburgo y ex presidente del Tribunal Constitucional Federal de Alemania, así como de Werner Maihofer, ex ministro federal en gobiernos de la coalición de la democracia cristiana-liberales en Alemania, ya que dichos juristas son partidarios firmes de esta dimensión de las instituciones privadas a que hace alusión Rodríguez-Piñero.

La publicación de estos tres autores españoles, puede considerarse breve pero sustanciosa, que aborda temas torales en materia constitucional, como los derechos fundamentales, la supremacía constitucional, la vinculación positiva de la Constitución, la cultura constitucional, y la influencia de los principios constitucionales en la estructura de las instituciones del derecho privado. Son ideas que merecen análisis ulteriores, y que por la brevedad de espacio se detallaron en forma esencial.

Alejandro FAYA RODRÍGUEZ