FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, La acción constitucional de amparo en México y España. Estudio de derecho comparado, prólogo de Héctor Fix-Zamudio, México, Porrúa, 2000, xxvii-447 pp.

El amparo es una institución jurídica cuya reforma se está discutiendo en México. Así, en agosto de 2000, la Comisión de Análisis de Propuestas para una Nueva Ley de Amparo, entregó al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación un proyecto para una nueva legislación en la materia.1

En este contexto resulta de especial relevancia la obra que ahora reseñamos. Se trata de la publicación, en esencia, de la tesis doctoral que en su día defendió Eduardo Ferrer Mac-Gregor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Navarra, España. En ella se hace un estudio de carácter histórico-comparativo sobre la acción de amparo en España y México. Se incluye además el prólogo de un jurista con un amplio conocimiento en el estudio de la materia que se aborda, Héctor Fix-Zamudio.

Hay que resaltar que en la obra, al amparo se le estudia como un "derecho de acción", distinto al derecho subjetivo que se protege. Y es que, como lo señala Fix-Zamudio en su prólogo, en la doctrina mexicana se han confundido estos dos derechos. Que el estudio del amparo se haga como un "derecho de acción", permite entender de manera más clara un procedimiento que no sólo se reduce a proteger las garantías del 14 y 16 constitucional, sino también a los demás derechos humanos consagrados en nuestra Constitución.

El prologuista de la obra señala, como ya lo ha hecho en otras ocasiones, que en sentido propio no puede decirse que el amparo sea una institución jurídica estrictamente mexicana debido a que ha experimentado influencias. Por ello, el método usado es el más apropiado para estudiar una institución tan compleja como la mencionada, pues permite comprender sus diversas modalidades y matices. Al utilizarse un método histórico, se nos permite conocer la prosapia jurídica de una institución tan importante en México como es la acción de amparo, al mostrarnos su evolución y dándonos a conocer las circunstancias a las que han obedecido los cambios que ha sufrido. El método comparativo nos demuestra que una institución no se encuentra aislada, sino que influye y es influenciada por instituciones de otros países. Esto puede ser útil en un mundo globalizado como el nuestro, con un intercambio jurídico intenso, ya que nos permite aportar a otras tradiciones jurídicas elementos que resultan útiles a las mismas, pero también nos abre la posibilidad de recibir, con un juicio crítico, instituciones jurídicas de otros países.

Para contextualizar su obra, Ferrer Mac-Gregor nos indica que a partir de la Segunda Guerra Mundial uno de los fenómenos de mayor relevancia dentro del procesalismo y constitucionalismo moderno es el florecimiento de la "justicia o jurisdicción constitucional", en donde la protección de los derechos humanos y libertades públicas constituye uno de sus sectores más importantes, y en donde se ubica la acción de amparo.

La primera parte del libro se refiere a los antecedentes históricos de la acción de amparo. Es decir, se estudian los instrumentos procesales en virtud de los cuales los gobernados han tenido la posibilidad de accionar ante un órgano jurisdiccional los abusos del poder. Se empieza por analizar los antecedentes del amparo español, mencionándose en primer lugar los Fueros de Aragón en donde se incluía al Privilegio General de 1283 que establecía los mecanismos necesarios para salvaguardar los derechos fundamentales señalados en el propio fuero. Estas garantías se conocieron como "procesos forales", que eran básicamente cuatro: de aprehensión, de inventario, de firma de derecho y de manifestación. Las acciones se intentaban ante la máxima autoridad denominada "Justicia Mayor". Los procesos aragoneses desaparecen formalmente en 1707.

Se estudia el anteproyecto de Constitución de 1929. Este texto preveía un "amparo ciudadano" que a pesar de su denominación, señala el autor, no constituyó un verdadero antecedente histórico a la institución estudiada, ya que no tenía como finalidad la tutela de derechos fundamentales del texto constitucional.

Llama la atención que el segundo antecedente real de la acción de amparo español después de los Fueros de Aragón en la Edad Media, sea la Constitución republicana de 1931, la cual en su artículo 121-b, establecía un recurso de amparo de garantías individuales, cuya competencia se atribuía al Tribunal de Garantías Constitucionales. La razón por la que había pasado tanto tiempo para que se volviera a prever un mecanismo protector de derechos fundamentales fue la ideología basada en la convicción de que bastaba que los derechos fundamentales se consagraran en la Constitución para que éstos fueran debidamente respetados por el gobernante y los gobernados, sin embargo, quedó comprobado históricamente que tal creencia era falsa.

Una vez estudiados los antecedentes del amparo español, se hace lo propio con la institución mexicana. Por lo que hace a la época prehispánica, se niega que haya existido en ésta algún vestigio de la acción de amparo contemporánea, debido al poder omnímodo que ejercía el tlatoani no sólo entre los aztecas sino entre los demás pueblos, así como a la ausencia de una consagración mínima de derechos fundamentales.

En la etapa del gobierno español, existieron claros instrumentos para combatir los abusos de poder, y entre ellos se pueden considerar como antecedentes del amparo el recurso de fuerza y el recurso de nulidad por injusticia notoria. Se estudia también el "amparo colonial", cuyo expositor fundamental ha sido Andrés Lira. Aquí Ferrer Mac-Gregor entra en debate con este último. Si bien se admite la existencia de un sistema jurídico en la etapa virreinal protector de los gobernados, también se considera aventurado afirmar la conexión plena y total con la acción de amparo de nuestros días, hasta el extremo de considerar que se trataba del mismo amparo, ya que los padres de esta institución en México, Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero, desconocían las instituciones protectoras que habían existido en la etapa del Virreinato.

El estudio de las Constituciones que ha tenido México, con el fin de encontrar los antecedentes de la institución de la acción de amparo, es efectuado en la obra. Así, se menciona como antecedente la Constitución de 1824 que previó en el artículo 135-V, inciso sexto, in fine, la facultad de la Corte Suprema de Justicia para conocer de las infracciones a la Constitución y a las leyes federales, según previniera la ley respectiva. Sin embargo, este precepto no tuvo eficacia práctica, debido a que la ley mencionada nunca se expidió. Otro antecedente importante es el voto particular del diputado José Fernando Ramírez de 1840, en el cual pugnaba por la desaparición del Supremo Poder Conservador previsto en la Constitución de 1836 y, como sucedía en los Estados Unidos, trasladaba el control de la constitucionalidad a la Suprema Corte. Este voto no fue aprobado.

La primera vez que en la historia de México se plasma un sistema de defensa de constitucionalidad de las leyes y de las propias garantías individuales por vía jurisdiccional es en el Proyecto de Constitución del Estado de Yucatán de 1840 elaborado por Rejón. El 31 de marzo de 1841 es aprobada la nueva Constitución yucateca, quedando consagrada la acción de amparo en sus artículos 8o., 9o. y 62.

En 1842 se convocó a un Congreso Constituyente en el ámbito nacional, en el cual una minoría formada por José Espinoza Monteros, Octavio Muñoz Ledo y Mariano Otero, elaboró un proyecto de Constitución en el que se proponía un sistema de control constitucional mixto, ya que, por una parte, un órgano jurisdiccional como la Suprema Corte conocería de violaciones a las garantías por actos de los poderes ejecutivos o legislativos estatales y, por otra parte, órganos políticos como eran los congresos federal y estatales podían solicitar la inconstitucionalidad de una ley federal ante aquel alto tribunal, el cual mandaría dicha norma a revisión de las legislaturas de los estados, debiendo decidir éstas por mayoría si la ley era inconstitucional o no. La importancia de este proyecto radica, nos indica el autor, en que era el primer intento de implantar en una Constitución federal un medio para tutelar las garantías individuales.

Resultó de importancia para propagar entre abogados y políticos las ideas de Rejón la publicación de un documento titulado Programa de la mayoría de los diputados del Distrito Federalen 1846, el cual fue elaborado por el propio jurista yucateco. En el mismo año se convoca a un nuevo Congreso Constituyente, en el cual Otero formuló un voto particular donde se previó una ley que regulara la protección de los derechos fundamentales. Este voto fue aprobado por el Congreso y se convirtió prácticamente en el Acta de Reformas de 1847 a la Constitución de 1824. Si bien es cierto que la ley reglamentaria a que se hacía mención en dicho voto nunca se expidió, la importancia del mismo radicó en que por primera vez se plasmaron en una Constitución federal los perfiles de la acción de amparo.

En la Constitución de 1857 se delinearon las características de la acción de amparo, previéndose el principio de relatividad del amparo y retirándose la facultad a los órganos políticos del control de la constitucionalidad. Al realizarse el estudio de esta Constitución, se hace una exposición de un presunto "fraude parlamentario", el cual consistió en la supresión, al momento de promulgarse la Constitución de 1857, de un jurado popular previsto en el artículo 102, que conocería de la violación a las garantías individuales, no obstante que la creación de dicho órgano había sido aprobada con anterioridad en las discusiones parlamentarias.

Se realiza también un estudio sobre la regulación del amparo en la Constitución de 1917 y se hace un recuento de las leyes secundarias que han regulado el amparo, hasta la actualidad.

Resulta interesante el estudio que hace Ferrer Mac-Gregor acerca de las influencias recíprocas entre el amparo mexicano y el español. En este sentido, la doctrina considera que en el origen del amparo mexicano intervinieron tres corrientes distintas: la anglosajona, la francesa y la española. La doctrina coincide también en que la influencia de mayor grado fue la anglosajona, especialmente la estadounidense. Sin embargo, esto no significa que no hayan existido las otras dos influencias. Por lo que se refiere al influjo hispánico debido al dominio español, éste penetró en las raíces, tradiciones y culturas del pueblo mexicano. Esta influencia se aprecia en los siguientes aspectos: el nombre de la institución, ya que la palabra "amparar" proviene del derecho español de la Edad Media; en la organización judicial centralista durante el gobierno español, la cual influyó en que los juicios de la justicia ordinaria se concentraran en la justicia federal; en la casación española en donde algunos supuestos de procedencia se introdujeron en México, y en el establecimiento de un sistema de legalidad que rigió en la Nueva España, lo que nos permite entender el nacimiento de un instrumento de protección constitucional tan complejo para su época como es el amparo.

Uno de los puntos que nos parecen más destacables de esta obra es el estudio de la repercusión que tuvo la tradición jurídica mexicana en la introducción de la acción de amparo en España. Se afirma que la aparición de la institución en España fue producto fundamentalmente de una doble influencia: por una parte, la Constitución austríaca de 1920 y, por otra, la doctrina y la legislación mexicana a través de las enseñanzas del constitucionalista mexicano Rodolfo Reyes Ochoa. En la obra se expone cómo este jurista difundió el juicio de amparo mexicano en España, mediante conferencias, publicaciones, comentarios verbales y trabajos presentados directamente a las Cortes Constituyentes. Sus enseñanzas quedaron cristalizadas en el recurso de amparo de garantías individuales introducido en la Constitución republicana de 1931 y en la Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales de 1933; antecedente inmediato de la contemporánea acción de amparo prevista en el artículo 53.2 de la Constitución española de 1978.

La segunda parte de la obra hace un estudio de la regulación actual del amparo en México y en España. Es, en palabras del prologuista, la parte medular del libro. Se analiza, en primer término, la naturaleza de la acción en general, desde la concepción que se tenía en el derecho romano hasta las tendencias actuales, y se afirma que el inicio de la ciencia procesal se da al lograrse la escisión de la acción del derecho subjetivo material. El debate respecto a dos maneras de entender a la acción es abordado a continuación: como un derecho abstracto de acudir a los órganos del Estado para provocar la actividad jurisdiccional, con independencia del resultado de la sentencia, y como un derecho concreto, es decir una pretensión de tutela jurídica o protección del derecho, de naturaleza publicista, dirigida al Estado, quien debe otorgar la protección contra la parte contraria y cuyo objeto es la consecución de una sentencia favorable sobre el fondo del litigio. El autor de la obra se adhiere a esta última concepción, por lo que otorga a la acción de amparo la naturaleza de esta corriente. Consideramos que el ánimo de la obra para incoar la controversia acerca de la naturaleza de la acción en general y en concreto del amparo, puede dar frutos de una intensa reflexión académica, abriendo la posibilidad de que esto se refleje en la práctica judicial en México.

Como características comunes de la acción de amparo en México y España, se señala que se trata de un derecho público subjetivo, de naturaleza constitucional, dirigido al Estado por conducto de sus órganos competentes, así como frente al Estado, cuyo fundamento es la violación o inminente alteración de un determinado derecho fundamental.

Fix-Zamudio señala en su prólogo que para entender las diferencias que existen entre las acciones de ambos países y que se estudian en la obra, hay que tener en cuenta que el amparo español se contrae exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de 1978, entre los cuales no se comprenden la libertad e integridad personales, que son tutelados por el habeas corpus como institución autónoma, y se excluyen, por una parte, la impugnación de normas generales, que se combaten por medio del recurso y la cuestión de constitucionalidad, y por la otra el control de legalidad que se confiere a los tribunales españoles ordinarios, y que se plantea en última instancia ante el tribunal supremo mediante el recurso de casación. En cambio, continúa Fix-Zamudio, en México el amparo abarca tanto el habeas corpus como la impugnación de normas generales y el control de legalidad de los actos y resoluciones de carácter administrativo, así como la impugnación de las resoluciones judiciales de todos los tribunales del país, por lo que comprende tanto las cuestiones estrictamente constitucionales como las de control de legalidad.

Se analizan los elementos, los presupuestos procesales y la inviabilidad de la acción de amparo. Consideramos positivo que este estudio comparativo se aborde desde tres puntos de vista: el legal, jurisprudencial y doctrinal, ya que esto nos permite tener una visión integral de la institución, demostrándonos que tanto la teoría como la práctica no son dos terrenos opuestos, sino que se necesitan y complementan el uno al otro.

Como elementos identificadores de la acción de amparo, es decir, aquellos que claramente aparecen y se manifiestan en el proceso, se señalan los siguientes: sujetos activo y pasivo (elementos subjetivos), objeto y causa (elementos objetivos). Al entrar al estudio de las personas jurídicas privadas como sujeto activo del amparo, el autor señala que en el Tribunal Constitucional de España se otorga legitimación activa para interponer el proceso de amparo a las entidades colectivas, aunque carezcan de personalidad, a favor de algunos de sus miembros, ya que se considera que existe una titularidad derivada de los integrantes de estos grupos y, por lo tanto, los intereses de éstos se encuentran imbricados con las personas que lo integran. En México, este tipo de amparo no procedería en virtud del principio de instancia de parte agraviada, consistente en que sólo puede promover el amparo la parte a quien directamente perjudique el acto de autoridad reclamado, sin que pueda derivarse la titularidad a otro sujeto. En el caso de que se intentare el amparo por entidades colectivas a favor de alguno de sus miembros, éste se sobreseería por falta de interés jurídico. Esta concepción, para el autor, debe ser superada, conforme a la nueva ola de derechos humanos (de la tercera generación) y a las nuevas tendencias del procesalismo científico relativas al acceso a la justicia de los denominados intereses de grupo o supraindividuales, conocidos también como intereses difusos y colectivos. De esta forma, nadie sería titular de dichos intereses y al mismo tiempo todos los miembros de un grupo o de una categoría son sus titulares, proponiendo el autor la necesidad de un "amparo colectivo" al margen del existente "amparo social" en materia agraria.

Nos parece conveniente hacer notar que cuando se informó sobre el proyecto para una nueva Ley de Amparo,2 no se mencionó que se incluyera el amparo colectivo, pero sí la intención de proteger de manera directa los derechos contenidos en diversos instrumentos internacionales, incluida la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El tratado mencionado establece el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos el cual, conforme al artículo 26 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,3 no exige que el promovente de una denuncia de violación de derechos demuestre haber sido afectado directamente, sino que puede intervenir a nombre de terceras personas, por lo que se puede afirmar que se está en presencia de una "acción popular".4 De esta manera, nos encontraríamos ante un posible problema de articulación entre los sistemas de protección de derechos humanos interno y externo, ya que mientras el primero no prevé una protección a intereses difusos, el segundo sí lo hace.

Los presupuestos procesales de la acción de amparo serán aquellas condiciones necesarias para la obtención de una sentencia, con independencia de su contenido. El análisis se limita a analizar aquellos presupuestos que son propios de la acción de amparo como son la jurisdicción y competencia; los presupuestos subjetivos (capacidad procesal y postulación); agotamiento de las instancias o recursos previos y el plazo para la presentación de la demanda.

Al estudiarse la inviabilidad de la acción de amparo, se distingue entre la admisibilidad de la demanda y el fundamento de la misma. La primera guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. Sin embargo, hay procesos en los que en ese control previo no sólo se estudia el cumplimiento de los requisitos de la demanda y los distintos supuestos procesales de la acción, sino también el fondo. Esto sucede en la acción de amparo. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. En cambio, cuando se fundamenta dicha inadmisibilidad en aspectos materiales, no existe inviabilidad propiamente dicha sino una verdadera desestimación de la acción. Este último caso se presenta en México al preverse como causa de improcedencia la falta de interés jurídico. Se trata de un verdadero enjuiciamiento antici-pado del asunto, pero se aclara que el análisis in limine litis de las cuestiones de fondo no implica convertirlas en presupuestos de carácter procesal, sino que siguen conservando su naturaleza jurídica. En México, la inviabilidad se regula como causas de improcedencia y de sobreseimiento de la acción de amparo.

La obra incluye un apéndice de los Acuerdos 5/1999 y 6/1999 del pleno de la Suprema Corte. En el primero se establecen las bases para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo y en el segundo se determina el envío de asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

Queremos insistir en que las reflexiones vertidas en el libro reseñado, pueden constituir un buen punto de referencia en la discusión sobre los cambios que necesita la institución de la acción de amparo, de allí que esta obra resulte particularmente útil en estos momentos para México.

Arturo ZÁRATE CASTILLO *

* Ayudante de investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Notas:
1 Cfr. Comunicado número 293, Dirección General de Comunicación Social de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 29 de agosto de 2000.
2 Idem.
3 Este organismo está previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fundamentalmente en los artículos 33-51.
4 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, México y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2a. ed., México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1999, p. 19.