FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES O ANTE UNA AUTORIDAD DISTINTA DE LA JUDICIAL

Victoria ADATO GREEN*

I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El día 12 de junio de 2000, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el juicio de amparo en revisión número 1987/99, en el que declaró la inconstitucionalidad del artículo 247 del Código Penal federal, ubicado en el capítulo V del título décimo tercero del libro segundo de dicho ordenamiento, bajo la denominación de "Falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad", en su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1994.

Con independencia de algunos otros aspectos relacionados con la técnica del amparo que pudieran abordarse, el problema que será motivo de nuestra atención se circunscribe a determinar si por la omisión en que se incurrió en el proceso legislativo de dicha reforma, al no haber precisado el legislador el tipo de pena a la que se refería cuando estableció que a quien cometiera el delito en cuestión "se le impondrá de dos a seis años y multa de cien a trescientos días multa", debe considerarse que ese tipo penal quedó indebidamente integrado, con violación al principio de legalidad previsto por el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, y que, por lo mismo, no puede ser aplicado válidamente en perjuicio de un gobernado, por resultar violatorio de garantías.

Como argumento toral de sus conceptos de violación, los quejosos adujeron que el artículo 247 del Código Penal federal, que la autoridad responsable utilizó como fundamento para emitir el auto de formal prisión

impugnado por la vía constitucional, no establecía en su primer párrafo pena privativa de libertad, sino que únicamente señalaba "se impondrá de dos a seis años y multa de...".

En la resolución combatida, el juzgador de amparo, después de hacer una relatoría de las diferentes etapas del proceso legislativo, llegó a la siguiente y lacónica conclusión:

De todo lo anterior, se advierte que la iniciativa de reforma al Código Penal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, enviada por el Presidente de la República al Congreso de la Unión por conducto del Secretario de Gobernación, por cuanto ve al multicitado dispositivo legal 247 adolecía de una irregularidad consistente en que no señalaba que la sanción cuantificable de dos a seis años, sería de prisión,

y que asimismo resultaba claro, que "cuando las Cámaras de Diputados y Senadores aprobaron la citada iniciativa, la misma seguía siendo omisa en cuanto al tipo de sanción, situación que prevaleció al ser publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro...", lo que fue suficiente para que el juzgador concediera el amparo y protección de la justicia federal a los quejosos por lo que a esos actos se refiere.

Al conocer del recurso intentado por una de las autoridades responsables, la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó la sentencia recurrida señalando que de ninguna de las etapas del proceso legislativo

... se advierte que formara parte de la discusión la imposición de pena de prisión para la conducta antijurídica prevista por la fracción I del artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; en atención a que tal aspecto nunca fue parte de la polémica, [y agrega] tan es así, que la iniciativa de reformas fue modificada por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia por lo que hace a la pena pecuniaria; pues en la iniciativa de reformas se establecía "multa de cuarenta a ciento veinte días multa", y en la modificación realizada se precisó que la sanción sería de "multa de cien a trescientos días multa". Sin que haya sido objeto de los debates el tipo de sanción cuantificable de dos a seis años.

Además [sigue diciendo] aún cuando pudiera sostenerse que el legislador tuvo el propósito de castigar con pena de prisión la conducta antijurídica mencionada, tal intención, por sí sola no basta en el ámbito penal para perfeccionar la norma, por las razones que se dan a continuación. El tercer párrafo del artículo 14 constitucional establece la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, concebida como la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. En efecto, el examen preliminar del citado dispositivo constitucional que recoge enraizados principios de estricta legalidad en materia penal, podría hacer llegar a la conclusión de que está exclusivamente dirigida a los jueces y limitada, por tanto, al ámbito de la aplicación de las leyes, puesto que aquéllos sólo pueden válidamente imponer penas a quien ha cometido un delito, cuando tanto ese tipo de sanción como la conducta humana punible coinciden plenamente con lo que describe el ordenamiento legal. Por lo que se concluye que si esa garantía tiene validez en todo el ámbito penal, no puede quedar circunscrita al perímetro de los actos de aplicación, de tal manera que sólo sea exigible ante los jueces, sino que debe abarcar también a la ley misma, ya que el mandato constitucional exige, para su cabal cumplimiento, que también la ley sea concebida en tal forma que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos delito y pena (sic) sean claros, precisos y exactos, con el fin de evitar que las autoridades aplicadoras incurran en confusión por la indeterminación de los conceptos. En esa medida, cabe concluir que al disponer la norma impugnada que la sanción aplicable al que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad, será de dos a seis años, en adición a una multa de cien a trescientos días de multa, tiene lugar una trasgresión al derecho fundamental tutelado en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, el cual no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, sino que obliga también al legislador a que al expedir normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con la precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica del gobernado y una actitud arbitraria del respectivo juzgador. Por tanto, al establecerse como sanción a la conducta típica consistente en falsedad de declaraciones rendidas ente autoridad pública distinta de la judicial, " de dos a seis años", se trasgrede el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, pues con ello se deja en estado de indefensión al inculpado y se permite la actuación arbitraria del juzgador, pues el mero establecimiento de un mínimo y un máximo de tiempo no conlleva, indefectiblemente, el que la pena respectiva sea de prisión, ya que no es ésta el único medio sancionatorio cuya aplicación puede cuantificarse temporalmente, pues basta acudir al catálogo de penas establecido en el artículo 24 del código punitivo en estudio para encontrar otras sanciones que pueden aplicarse por el referido período, directa o substitutivamente, entre otras prisión, tratamiento en libertad, semilibertad, trabajo a favor de la comunidad, confinamiento, prohibición de ir a un lugar determinado, suspensión de derechos, inhabilitación o suspensión de funciones, empleos y vigilancia de la autoridad...*

II. ANÁLISIS CRÍTICO DE LA JURISPRUDENCIA

En principio es de estarse de acuerdo con el juez de Distrito que conoció del amparo cuando dice que el error, el olvido o la omisión en que incurrió el legislador, al no precisar el tipo de sanción a que quiso referirse cuando estableció que a quien se ubicara en las diferentes hipótesis previstas por el artículo 247 del Código Penal federal, "se le impondrá de dos a seis años (¿?)...", constituye una verdadera irregularidad; sin embargo, el juzgador no precisa en manera alguna el por qué a su juicio esa circunstancia debe ser considerada como una irregularidad, como atinadamente lo alega el recurrente en sus agravios, y mucho menos expone los razonamientos jurídicos que le permitieron llegar a la conclusión de que esa irregularidad tiene los alcances suficientes para tener a la norma como inconstitucional, lo que hace que su determinación se encuentre insuficientemente motivada.

También hay que estar de acuerdo con el pleno de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando dicen que el párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene la garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal, no solamente tiene como destinatarios a los jueces al aplicar la ley, sino también a los legisladores al formularla, obligándolos a que "la ley sea concebida en tal forma que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos, delito y pena (sic), sean claros, precisos y exactos, a fin de evitar que las autoridades aplicadoras incurran en confusión por la indeterminación de los conceptos".

Sin embargo, no podemos compartir el criterio de ese alto tribunal en lo que se refiere a los alcances que le dan a ese error, olvido u omisión

involuntaria, en que incurrió el legislador en la reforma introducida al artículo 247 del Código Penal federal mediante ese decreto publicado el 10 de enero de 1994, al no precisar el tipo de sanción a que quiso referirse cuando estableció como pena imponer a quien incurriera en el ilícito que se comenta, la de " dos a seis años (¿?) y multa de cien a trescientos días de multa", y que lo llevaron a determinar la inconstitucionalidad del mencionado precepto.

En principio es pertinente señalar que en nuestro concepto, esa garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal, que hace imposible que a una persona le pueda ser impuesta una pena que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, definitivamente impide que un órgano jurisdiccional, en uso de cualquier forma de interpretación, pueda realizar la integración de un tipo penal; empero, ese principio no lleva a considerar que un órgano jurisdiccional esté impedido para desentrañar el verdadero sentido de la norma, para interpretar qué es lo que el legislador efectivamente trató de plasmar al formular alguna norma que quedó imprecisa y que por lo mismo puede dar lugar a confusión en su aplicación, pues de otra manera no existiría la tan abundante jurisprudencia que existe en relación con los diferentes tipos penales que han sido objeto de interpretación tanto por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito: una cosa es la integración y otra, muy diferente, es la interpretación de los tipos penales.

Para que una norma penal se encuentre debidamente integrada se requiere de la concurrencia de dos elementos: un precepto y una sanción; un precepto en el que se describe la conducta o hecho que constituye el delito, y una sanción en la que se establece cuáles son las penas o medidas de seguridad por aplicar a quien incurre en la comisión de esa conducta o hecho.

De esta manera, a propósito de los delitos de falsedad en declaraciones judiciales y de falsedad o de informes dados ante una autoridad distinta de la judicial, a que se refiere el artículo 247 del Código Penal federal en su reforma publicada el 10 de enero de 1994, es de considerarse que se trata de una norma penal debidamente integrada, al encontrarse esos dos elementos de que hablamos: el precepto y la sanción.

En efecto, en las diferentes fracciones que integran ese artículo 247, se describen las diversas conductas que constituyen el delito en cuestión, entre ellas la relativa a que una persona, al ser interrogado por alguna autoridad pública en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad, y por su parte, la sanción la encontramos en el párrafo inicial de dicho artículo, en el que en su texto original del decreto de reformas se precisa: "Se impondrán de dos a seis años (¿?)y multa de cien a trescientos días multa".

Así pues, en este caso tenemos debidamente integrada la norma penal, lo que sucede es que el legislador incurrió en un error, en un olvido o en una omisión involuntaria que hace necesario que esa norma sea interpretada para desentrañar a qué tipo de sanción se quiso referir el legislador cuando dijo que se impondrán "... de dos a seis años...", lo cual sí es constitucionalmente posible, de ahí que no compartamos el criterio del alto tribunal cuando dice que "...aún cuando pudiera sostenerse que el legislador tuvo el propósito de castigar con pena de prisión la conducta antijurídica mencionada, tal intención, por sí sola no basta en el ámbito penal para perfeccionar la norma...".

Superado este aspecto, ya no resulta difícil concluir que el tipo de pena a que se quiso referir el legislador en ese primer párrafo del artículo 247 del Código Penal federal fue la de prisión, también llamada pena privativa de libertad.

En mérito de una interpretación teleológica de la norma, es de señalarse que sí partimos de la base de que con anterioridad a esa reforma los delitos de falsedad en declaraciones judiciales y el de falsedad en declaraciones o informes falsos ante una autoridad distinta de la judicial, ya se sancionaba con una pena privativa de libertad, que iba de dos meses a dos años de prisión y que del análisis integral de la reforma en cuestión se advierte que el propósito del legislador fue el de incrementar las penas de prisión para los diferentes delitos, dada el entorno social imperante y la situación de inseguridad que ya en ese entonces se vivía en nuestro país, no puede menos que concluirse que el tipo de sanción a que se quiso referir el legislador al decir que "se impondrán de dos a seis años...", era el de prisión, pues en ese contexto, la idea no podía haber sido la de imponer una sanción más benéfica al infractor de esa norma penal. No obstante que en la exposición de motivos ni en las discusiones camerales ni en el decreto de reformas aprobado por cada una de las cámaras, se hace ninguna alusión a la pena de prisión ni se despierta polémica al respecto, como se dice en la resolución que se comenta, resulta obvio que la intención del legislador era que ese ilícito siguiera siendo sancionado con una pena de prisión, aunque incrementada a virtud de esa reforma. Si la intención hubiera sido el cambiar el tipo de sanción para quien incurra en esos ilícitos, el tal caso, sí se hubieran ocupado de hacer una referencia expresa a ese respecto y de tratar de justificar el porqué de la medida.

Otro de los sistemas de interpretación que nos lleva a igual conclusión es el que se conoce como "interpretación sistemática", de acuerdo con el cual una determinada norma no puede ser interpretada de manera aislada, sino conjunta y armónicamente con los diferentes preceptos de la ley de la que forma parte, y que también fue motivo de agravio por parte de la autoridad recurrente.

En efecto, si tomamos en consideración que en la segunda parte de la fracción II del artículo 247 que se comenta, se establece una circunstancia agravante para el caso de que como consecuencia de haberse dado fuerza probatoria a un testimonio o peritaje falsos, se imponga al sentenciado una pena de más de veinte años, señalando que en tal caso " la sanción podrá ser hasta quince años de prisión, para el testigo o perito" que se hubiesen conducido con falsedad dentro del correspondiente procedimiento penal, es incuestionable que esa sanción " de dos a seis años...", con la que se sanciona el tipo fundamental o básico previsto por la primera parte de dicha fracción, debe referirse a la pena de prisión, pues no existe un solo caso en la legislación penal en que el tipo básico se sancione con un determinado tipo de sanción y el complementado o circunstanciado de carácter calificado con una sanción de diferente naturaleza.

Para finalizar, y por lo que se refiere a la aseveración que se formula en la resolución que se comenta en el sentido de que "...el mero establecimiento de un mínimo y un máximo de tiempo no conlleva, indefectiblemente, el que la pena respectiva sea de prisión, ya que no es ésta el único medio sancionatorio cuya aplicación puede cuantificarse temporalmente...", es de señalarse que si bien esto es cierto, también lo es que si se analiza el libro segundo del Código Penal federal, en el que se contienen los diferentes tipos penales, nos encontraremos sistemáticamente con que al establecer la correspondiente sanción en primer término se establece la pena privativa de libertad, en segundo lugar la pena pecuniaria y después cualquier otro tipo de sanción, salvo en aquellos casos en que no se imponga pena privativa de libertad, sino únicamente penas de otra naturaleza, lo que igualmente nos lleva a la conclusión de que cuando el legislador señaló que "se impondrán de dos a seis años y multa de cien a trescientos días multa", lo que verdaderamente quiso decir es "se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días multa".