RENÉ CAPITANT Y CARL SCHMITT FRENTE AL PARLAMENTARISMO: DE WEIMAR A LA QUINTA REPÚBLICA *
Gwéanël LE BRAZIDEK**
René Capitant (1901-1970) y Carl Schmitt (1888-1985) forman parte de una nueva generación de juristas que marca el derecho público del periodo de entreguerras a ambos lados del Rin.
Capitant, si bien menos conocido que algunos de sus predecesores o amigos, y Schmitt, marcarían su época y su disciplina a través de sus escritos y compromisos, y no dudaron en llevar a cabo su vocación científica y política, como muchos profesores lo habían hecho antes. Aparentemente apenas existen características en común entre el jurista francés, liberal y figura emblemática de los "gaullistas de izquierda" y el teórico alemán, antiliberal y catalogado entre los conservadores de derecha. Sin embargo, sus vidas y sobre todo sus obras se entrecruzan en el análisis que hacen del parlamentarismo y en la crisis que éste atraviesa. Por otra parte, contrariamente a la influencia dominante que ejerce el régimen representativo sobre la doctrina publicista de preguerra, se comprometen claramente a favor de la democracia.
La vida de Capitant está marcada por la acción pública: en 1936 con León Blum, a quien abandona pronto, decepcionado; y con De Gaulle, durante la Resistencia y en la Liberación. Tras un periodo académico, Capitant retoma su vida política1 con el regreso al poder del general De Gaulle y permanece allí hasta la dimisión de este último en 1969. Si bien no participó directamente en la elaboración de la Constitución del 4 de octubre de 1958, fue el inspirador de ciertas disposiciones, y sobre todo "el intérprete más penetrante y más fiel, si no del propio texto, al menos de la práctica que del mismo llevó adelante el general De Gaulle",2 a quien influyó en materia constitucional desde mucho antes de 1958.
En el plano jurídico, Capitant no se sitúa ni en el normativismo de Kelsen ni en un positivismo puro; sus afinidades doctrinales con Carré de Malberg, su "maestro", lo llevan al estudio y a la crítica del régimen parlamentario, mientras que, influido por Jean-Jacques Rousseau, intenta conciliar democracia y parlamentarismo.
En la Universidad de Estrasburgo, Capitant descubre la obra de Schmitt, a la que reseñará en términos elogiosos en las revistas francesas. La admiración y la estima eran recíprocas ya que el nombre de Capitant aparece igualmente en ciertos artículos de Schmitt. De sus relaciones personales se sabe muy poco. Al parecer, el análisis compartido y entusiasta de la interpretación presidencial de la Constitución de Weimar con el objeto de salvar la república y la democracia, cedió lugar a un cierto alejamiento en 19343 y luego, ciertamente, a una ruptura (¿definitiva?) a partir de la guerra. Se puede notar sin embargo una cierta influencia de los análisis schmittianos en la evolución de Capitant en favor de una "República presidencial" y quizás incluso en la Constitución de la V República.4
El valor de la obra de Schmitt ha sido ampliamente reconocido en los sucesivo. Olivier Beaud afirma que "Carl Schmitt fue un gran jurista con el cual sólo puede ser comparado Hans Kelsen".5 Sin embargo, contrariamente a Capitant, Schmitt es un jurista marginal y relativamente aislado; es básicamente un intelectual con una cultura y curiosidad inmensas; un jurista comprometido: reputado conservador de derecha, no duda de tomar la pluma para defender sus convicciones. Fue también el consejero político de los tres cancilleres de Weimar anteriores a Hitler: Heinrich Brüning, Franz von Papen y Kurt Von Schleicher.
Carl Schmitt puede considerarse como "un nazi de última hora".6 El jurista alemán se comprometió seriamente, de 1933 a 1936, con el régimen nazi, convirtiéndose en su Kronjurist, pero su colaboración cesó rápidamente tras la oposición y las amenazas que recibió por parte de altos mandatarios nazis. Sin embargo, este compromiso tendría por consecuencia el alejamiento de varios contactos académicos, entre los cuales se encontraba ciertamente Capitant. Solitario, desterrado de la enseñanza, Schmitt tendrá empero una influencia escondida por mediación de antiguos alumnos como Fortsthoff, Friesenhan o Böckendorde.
Desde el punto de vista intelectual, a diferencia de Capitant, Schmitt es influido por el pensamiento de Hobbes y su decisionismo, pero sobre todo por los pensadores contrarrevolucionarios. En lo que concierne al pensamiento democrático, a menudo de acuerdo con la visión de Rousseau, a quien conoce perfectamente, se acerca en cambio al jurista francés. El carácter de Schmitt lo lleva, como a Capitant, a la polémica: es incisivo en sus ataques y sus posiciones son contundentes. Su pensamiento jurídico se encuentra marcado por dos puntos importantes: la teología política y el decisionismo. En su definición de la soberanía7 se encuentran los dos elementos principales de su pensamiento jurídico y político: la situación de excepción y el decisionismo. Rechaza, al igual que Capitant, el positivismo puro y, sobre todo, el normativismo jurídico. La práctica, es decir la política, por tanto la elección, debe tomarse en cuenta tanto como los textos para el análisis de los regímenes políticos. Schmitt es en esencia un doctrinario de la crisis y de la situación de excepción, lo cual, en el conjunto de sus obras, lo diferencia de Capitant quien, si bien critica el normativismo y el positivismo, no deja de ser un pensador de la situación normal.
Querer comparar dos autores tan fructíferos como Schmitt y Capitant presenta dificultades en al menos tres órdenes: la época, el nivel de análisis de las respectivas obras y las propuestas de reforma.
1. La época, o más bien, el periodo de escritura de ambos juristas es totalmente distinto en lo que respecta a su análisis del parlamentarismo. Schmitt, mayor que Capitant, comienza a escribir desde muy temprana edad: su periodo más intenso de publicación, en lo que concierne a su teoría política y constitucional, será, sin duda, la década del 20 y el comienzo de los años 30.8 Sus dificultades con los doctrinarios nacionalsocialistas le empujan luego a abandonar las investigaciones sobre teoría política y constitucional para ocuparse del derecho internacional. Capitant, en cambio, comienza a redactar artículos en los años 30, en particular, su destacado artículo " Régimes parlamentaires", publicado en 1933 en los Mélanges Carré de Malberg. Sin embargo, la actividad del jurista francés se prolonga más allá de la III República, ya que continúa analizando los problemas políticos y constitucionales durante la IV y V repúblicas francesas hasta su muerte en 1970. El problema reside, por lo tanto, en intentar comparar textos que fueron escritos con diferencia de años y, sobre todo, en diferentes contextos políticos.
2. La segunda dificultad consiste en la diferencia de niveles de análisis de ambos autores. Capitant, sin olvidar las raíces filosóficas de las teorías constitucionales y con el propósito "de evitar las amalgamas engañosas",9 se niega a abandonar el derecho público en beneficio de la sociología. Analiza, pues, el derecho positivo. Sus textos referidos al parlamentarismo, a su evolución y a su funcionamiento, a su crisis y a las reformas que él mismo propone, pertenecen a la ingeniería constitucional. Sus textos procuran captar el funcionamiento real de los regímenes parlamentarios, analizar sus fallas y el origen de sus debilidades (el diagnóstico y la etiología, para utilizar una metáfora médica) antes que proponer soluciones (recetas). Para Capitant, el problema reside en tratar de conciliar democracia y eficacia gubernamental. La ingeniería constitucional que despliega en sus textos tiene por objeto resolver esta cuestión cuya respuesta parece remitir a la de la cuadratura del círculo.
Del todo diferente es la obra de Schmitt. Como destaca con acierto Olivier Beaud:10 "asociando el derecho a veces con una visión del mundo, a veces con una experiencia estética o una teología, Schmitt desconcierta a los juristas positivistas". Su cultura enciclopédica lo lleva a mezclar géneros, valiéndose de un estilo erudito. De hecho, en sus obras más importantes, Schmitt despacha en unas cuantas frases las consideraciones prácticas para interesarse casi sólo en los principios, en su pertinencia y adecuación a las concepciones del momento. Resultan así, pues, dos análisis en dos niveles diferentes: el de los principios y el de la práctica constitucional. Y la dificultad, precisamente, consiste en conciliarlos.
3. En suma, es evidente, de entrada, que el propósito de Capitant es el de encontrar soluciones dirigidas a conciliar los principios democráticos con la eficacia gubernamental. En cambio, Schmitt da pocas soluciones concretas a los problemas que pone de relieve y se limita, a menudo, a las cuestiones de principio.
Schmitt y Capitant, por lo tanto, van a intentar circunscribir la realidad del régimen parlamentario (I), y frente a las numerosas críticas al parlamentarismo van a analizar su crisis antes de proponer las posibles soluciones: el abandono del régimen parlamentario o su reforma interna (II).
I. LA AMBIGÜEDAD DE LA DEFINICIÓN DE RÉGIMEN PARLAMENTARIO
La definición que Schmitt y Capitant dan del parlamentarismo es primordial para comprender sus acuerdos, sus divergencias y el juicio que cada uno realiza sobre el régimen parlamentario.
1. Los principios del parlamentarismo
Para Schmitt, se trata esencialmente de investigar el "fundamento espiritual del parlamentarismo",11 es decir, el origen liberal que lo legitima, mientras que Capitant centra su análisis en los mecanismos que permiten dar una definición clara y operante.
A. Los fundamentos
Para el jurista alemán, las justificaciones del parlamentarismo no residen en consideraciones de oportunidades prácticas,12 sino en el hecho de ser "el verdadero sistema de gobierno" del Estado de derecho burgués y liberal, cuyas características principales son el carácter público de los debates, el equilibrio de los poderes y el papel central de la burguesía.
Mientras que el jurista francés casi no aborda este punto, Schmitt afirma que, ligado a una visión racionalista, "lo esencial del Parlamento es el intercambio público de argumentos y de contra argumentos, los debates públicos y la discusión pública, el hecho de parlamentar".13 Agrega también que la teoría liberal de la discusión implica el carácter re-presentativo del sistema político, el cual permite, a su vez, derivar racionalmente el interés general. El equilibrio de poderes está relacionado con la discusión pública en el sentido de que la discusión representa una cierta concurrencia que conduce a lo que es justo. De lo que se trata, según Schmitt, es de crear, en el seno del Parlamento, una pluralidad que permita instalar, mediante el referido sistema de mediación, un equilibrio: de allí la posibilidad del bicamerismo y la necesidad de una oposición.14 El análisis de Capitant difiere totalmente del de Schmitt: para el jurista francés, "el régimen parlamentario es lo opuesto a la separación de poderes".15 La esencia del parlamentarismo moderno es un poder gubernamental que acumula Poder Legislativo y Poder Ejecutivo. Para los dos juristas, sin embargo, el Parlamento debe controlar al gobierno, que es políticamente responsable frente a aquél.
Por otra parte, de la misma manera, la burguesía, históricamente ligada al advenimiento del parlamentarismo, es, según Schmitt, la condición sine qua non del buen funcionamiento del sistema y se caracteriza por dos rasgos específicos -la propiedad y la educación- que permiten el equilibrio inestable del parlamentarismo:
En tanto el Parlamento represente la instrucción y la razón de la Nación, en tanto reúna el conjunto de la inteligencia del pueblo, puede producirse una verdadera discusión, es decir, un intercambio de discursos públicos opuestos puede conducir a la creación de la verdadera voluntad de todo el pueblo, la voluntad general.16
Schmitt no desconoce las críticas que a su análisis realizan autores como R. Thoma, para quien el jurista alemán va a buscar "el fundamento intelectual del parlamentarismo en formas de pensamiento completamente arcáicas".17 Capitant lleva su crítica más lejos aún, demostrando que lo que Schmitt describe es el régimen representativo resultante de la Constitución francesa de 1791, el cual, efectivamente, tiende al gobierno del pueblo por los notables.
Siguiendo la lógica de Schmitt, el lugar central que le cabe a la ley como norma racional y general tiene por consecuencia directa la creación de un Estado legislador, en el cual la Ley como norma, expresión de una voluntad general que reposa en el principio de legalidad (y que tiene como corolario la separación entre el voto de la ley y su aplicación) se constituye en única legitimidad. De aquí se deriva lógicamente una superioridad casi ontológica del Parlamento y de su monopolio legislativo: el Estado legislador no puede admitir la coexistencia de otras fuentes del derecho e igualmente, según Schmitt, rechaza la legitimidad de cualquier tipo de control de constitucionalidad ya que, según la lógica del sistema representativo, la voluntad del Parlamento resulta asimilada a la del pueblo.
En cualquier caso, se asiste aquí a una definición del régimen parlamentario que se parece mucho a la descripción que Carré de Malberg y Capitant hacen del régimen representativo.
B. Los mecanismos
Mientras que para el teórico alemán los mecanismos específicos del régimen parlamentario no son más que las consecuencias de los fundamentos espirituales del parlamentarismo, según Capitant, la definición del parlamentarismo reside en los mecanismos y principios que éste aplica. Las reglas jurídicas que ordenan el régimen parlamentario son, por tanto, primordiales, pero, lejos de caer en un positivismo beato, Capitant insiste al mismo tiempo en la práctica para matizar su análisis y construir -a semejanza de Schmitt- una tipología que explique la indeterminación del funcionamiento del sistema.
Ambos juristas coinciden acerca del mecanismo central del parlamentarismo: el acuerdo entre gobierno y Parlamento por medio de la responsabilidad ministerial y de la posibilidad de disolución del Parlamento. Schmitt define, sin mucha precisión, tres tipos de acuerdos18 entre el gobierno y el Parlamento; para él, el "sistema parlamentario abarca todas estas posibilidades políticas heterogéneas e incluso contrarias entre sí".19 Capitant, por su parte, distingue en esos acuerdos entre el gobierno y el Parlamento una forma en desuso y una forma auténtica. Schmitt se reconoce con la definición de Capitant, para quien "el régimen parlamentario es el gobierno de un Gabinete responsable frente a la Asamblea. La responsabilidad política de los ministros consiste en su obligación jurídica de dimitir si pierden la confianza de la Asamblea".20 El constitucionalista francés aclara, sin embargo, que su definición de la responsabilidad implica un gobierno de Gabinete independiente del jefe de Estado y fundando en la solidaridad ministerial: el gobierno es electo en virtud de un programa y debe ser fiel a él; un desacuerdo parlamentario manifestado mediante una moción de censura o un rechazo de confianza, impone una dimisión del Gabinete. Pero para Capitant no se trata de una subordinación al Parlamento, tal como puede concebirla Schmitt, ya que ésta debe coincidir, por el contrario, con el fortalecimiento del poder ministerial. Los ministros, como "comité del Parlamento", no permanecen a remolque suyo: deben imponerse a los parlamentarios. Hay aquí por tanto un evidente rechazo del parlamentarismo dualista que convierte al gobierno en engranaje entre el jefe del Estado y el Parlamento.
Para ambos juristas, la responsabilidad ministerial no se concibe sin la posibilidad de recurrir al derecho de disolución. Schmitt declara incluso que "el derecho de disolución es la clave de bóveda del sistema parlamentario actual".21 Como medio de resolver los conflictos eventuales entre los poderes constituidos, es un factor de equilibrio. Con respecto al distingo que Schmitt hace de los tres tipos de disolución (monárquica, presidencial y ministerial) sin emitir un juicio de oportunidad, Capitant recuerda que el parlamentarismo de tipo dualista está en desuso y que la disolución, por consiguiente, ha cambiado de naturaleza; la forma real o presidencial han sido abandonadas en beneficio del arbitraje de conflictos entre la Asamblea y el Gabinete: el régimen británico constituye en este sentido el ejemplo por excelencia.
Schmitt agrega un elemento más a la definición del parlamentarismo: la neutralidad axiológica como regla del juego propia de la metafísica liberal basada en el respeto absoluto de la legalidad y del principio de mayoría, así como la posibilidad, al menos teórica, de la alternancia política. El buen funcionamiento del juego presupone así el respeto de las reglas y la confianza en la lealtad de los partidos hacia los principios del régimen. Esto lleva al jurista alemán a definir el tipo de partidos necesarios en el parlamentarismo:
Los partidos son partidos en el sentido verdadero de la palabra, es decir, formaciones que reposan en la libre adhesión y no organizaciones ligadas a intereses o clases. La oposición entre partidos no debe nunca ser absoluta. Una discusión entre partidos sólo es posible mientras tengan principios comunes.22
2. Los regímenes parlamentarios
Schmitt y Capitant, en su inquietud por ir más allá de las meras reglas jurídicas y atender a la práctica de los diferentes regímenes parlamentarios existentes, estudian el parlamentarismo en su diversidad.23
A. Los diferentes modelos de parlamentarismo
Mientras que Capitant construye una tipología fundada en la existencia y la función del jefe de Estado, su colega del otro lado del Rin, basa su tipología en el órgano que dirige efectivamente la política.
Así, el profesor francés distingue el parlamentarismo orleanista del parlamentarismo occidental y, accesoriamente, del parlamentarismo prusiano, en el cual desaparece la figura de jefe de Estado. Capitant critica fuertemente el parlamentarismo orleanista, que goza de los favores de la doctrina publicista francesa y se caracteriza por un ostensible dualismo entre el jefe de Estado y la Asamblea, con un Gabinete que, al ser instrumento de colaboración entre los dos poderes, debe gozar de una doble confianza. Para él, se trata de una forma en desuso dentro de los regímenes parlamentarios. El parlamentarismo occidental, que toma el relevo, se caracteriza por una fuerte disminución de las prerrogativas reales del jefe de Estado. Así, en la III República, tras la crisis del 16 de mayo de 1877,24 no le quedan al presidente, de hecho, más que prerrogativas formales, excepción hecha de la facultad de nominación del primer ministro. Se trata de un parlamentarismo de tipo monista, donde los ministros son exclusivamente ministros del Parlamento. Gran Bretaña representa el arquetipo y el sistema francés un tipo híbrido en razón de la debilidad del poder gubernamental frente a los parlamentarios.
Schmitt, por su parte, define "cuatro subsistemas distintos del sistema parlamentario", según los tipos de dirección política, es decir, según el órgano que define las líneas directrices de la política. Pero esta descripción define tipos ideales que no se excluyen mutuamente en la realidad y que Schmitt extrae de su análisis de la Constitución de Weimar, la cual "reconoce potencialmente el conjunto de los cuatro subsistemas posibles del sistema parlamentario".25
1) El sistema presidencial, caracterizado por el elemento monárquico, permite establecer un equilibrio entre el Legislativo y el Ejecutivo y responde a los deseos de Hugo Preuss, padre de la Constitución de Weimar, quien ve en ese modelo "el parlamentarismo auténtico". El presidente, en efecto, ocupa un lugar eminente y goza de numerosas prerrogativas.
2) El sistema parlamentario en sentido estricto define la situación en la cual la mayoría del Parlamento ejerce la dirección política. Corresponde a la práctica constitucional francesa de la III República, donde "es la mayoría de la Cámara quien prescribe a los ministros cada acto relevante, lo que a menudo provoca que las decisiones políticas hayan sido elaboradas en una comisión del Parlamento que se convierte así en un verdadero ministerio".26
3) El lugar predominante que le cabe al Canciller del Reich permite entrever un parlamentarismo a la inglesa, con un sistema de primer ministro como jefe de la mayoría que define la dirección política y asume la responsabilidad frente al Parlamento.
4) Por último, tras los demás sistemas parlamentarios, el sistema de Gabinete se caracteriza por el hecho de que es el colegio de ministros y no únicamente el primer ministro quien define la dirección política (caso frecuente en las coaliciones gubernamentales).
A pesar de que las dos tipologías se basan en criterios diferentes, es posible hallar ciertas similitudes entre las clasificaciones de Capitant y de Schmitt: el tipo presidencial y el parlamentario dualista son casi equivalentes, y los tres tipos restantes de dirección definidos por el profesor alemán se aplican a lo que Capitant llama el tipo occidental, es decir al parlamentarismo monista. El sistema de primer ministro schmittiano puede aplicarse al sistema inglés descrito por el jurista francés, principalmente en virtud de la similitud de la responsabilidad ministerial, mientras que el régimen parlamentario en sentido estricto, en el cual el Parlamento domina al gobierno, se corresponde con el régimen parlamentario francés. Finalmente, el sistema de Gabinete, que no tiene equivalente, en 1933, en la clasificación de Capitant, preludia su definición posterior de la IV República como régimen de partidos que reinan, a la vez, tanto sobre el Parlamento como sobre el gobierno.
Una diferencia subsiste no obstante entre los dos constitucionalistas: Carl Schmitt piensa que esos diferentes modelos pueden sucederse en cualquier orden, e incluso coexistir, mientras que René Capitant, mucho más normativo, piensa que existe un sentido de la evolución.
En este punto de la exposición, conviene aclarar las ambigüedades que subsisten en razón de la imprecisión de la terminología jurídica en materia institucional y que, como se verá, explica en gran medida las divergencias entre ambos juristas, especialmente en lo que respecta a la distinción que realizan entre régimen parlamentario, representativo y de Asambleas.
Schmitt y Capitant coinciden en reconocer que el parlamentarismo se inscribe en el marco del régimen representativo y procede de la concepción liberal del Estado. Pero mientras el teórico alemán considera esas tres nociones unidas ontológicamente, como en unas muñecas rusas, el jurista francés no establece entre ellas más que una relación de orden cronológico, paralela a la evolución de la forma de Estado liberal. En su opinión, y siguiendo a su maestro Carré de Malberg, el régimen parlamentario y el representativo son dos regímenes diferentes en sus principios: entre el parlamentarismo británico y el régimen representativo elaborado en Francia en 1789, las "diferencias son demasiado grandes como para que se pueda ver en estos dos sistemas políticos dos simples variantes de un mismo régimen; ellas exigen, por el contrario, que se distingan dos tipos de regímenes diferentes".27
En el régimen representativo, la Asamblea, una vez electa, es soberana durante toda la legislatura y, según Carré de Malberg, busca "establecer y asegurar el control preponderante de la clase burguesa sobre la masa popular".28 Se reconoce aquí uno de los postulados del parlamentarismo, según Schmitt. Para Capitant, el régimen parlamentario tiende, por el contrario, a colocar al Parlamento bajo el control de la opinión pública mediante la publicidad de sesiones y votaciones, la publicación de los debates, la periodicidad de las elecciones y el derecho de disolución de la Asamblea, permitiendo así al pueblo confirmar o retirar su apoyo. Así, en el régimen parlamentario el pueblo es soberano, mientras que es el Parlamento quien es soberano en el régimen representativo: según las propias palabras de Capitant, "el régimen parlamentario es una forma de democracia, mientras que el régimen representativo es fundamentalmente antidemocrático".29
Para Schmitt, en cambio, la respuesta no es tan evidente. Ciertamente, reconoce que la representación es antidemocrática,30 pero como para él el parlamentarismo es una forma política de carácter representativo, es por definición antidemocrático: "el parlamentarismo se presenta como una realidad fundamentalmente democrática. Sin embargo, no lo es, por contemporáneo y cercano que sea a las ideas democráticas".31 En su Teoría de la Constitución,Schmitt matizará este veredicto, admitiendo que el parlamentarismo, sin ser una consecuencia o una aplicación del principio democrático, se alimenta de las ideas democráticas sobre el poder de decisión del pueblo, sobre todo cuando éste es llamado a decidir los conflictos (por la disolución y por el referéndum).
Del mismo modo, Schmitt, y más claramente Capitant, distinguen el régimen parlamentario del régimen de Asamblea o convencional. En el primero, a partir del criterio de la responsabilidad política de los ministros y del Gabinete en su conjunto, es éste quien debe elaborar y aplicar su propio programa e imponerlo a las cámaras. En caso de desacuerdo con el Parlamento, debe dimitir antes que modificar su programa al hilo de las mayorías parlamentarias. Este no es el caso en un régimen convencional como el de Suiza, donde los ministros deben aplicar lealmente el programa indicado por la Asamblea.
B. Las experiencias parlamentarias
Para Capitant, existe una dinámica del parlamentarismo que conduce inexorablemente a la desaparición del jefe de Estado, si no orgánica, al menos políticamente. A través de sus respectivos estudios sobre la historia del régimen parlamentario (régimen británico, República de Weimar, III y IV repúblicas francesas), puede constatarse una cierta afinidad entre el análisis de Capitant y el de su homólogo alemán. Es preciso señalar, no obstante, que a diferencia del profesor francés que describe minuciosamente los regímenes parlamentarios occidentales, Schmitt, con la excepción notable de la República de Weimar, no hace ningún análisis sistemático de los principales regímenes parlamentarios europeos.
Un estudio atento del régimen inglés permite poner al descubierto las principales características del sistema parlamentario, pero sobre todo, tanto para Schmitt como para Capitant, permite identificar el contexto que ha asegurado su permanencia. Para el jurista francés, el régimen parlamentario británico se distingue por dos características esenciales: el debilitamiento del rey y la sumisión del Parlamento a la voluntad popular. El fin del dualismo32 permite la aparición de la forma auténtica del régimen parlamentario, es decir, el parlamentarismo monista.
Eso no implica sin embargo la subordinación pura y simple del Gabinete al Parlamento, ya que la especificidad británica, señalada a la vez por Capitant y Schmitt, reside justamente en el papel preponderante del Gabinete que conduce la mayoría parlamentaria. Del mismo modo, ambos juristas coinciden en señalar la subordinación del Parlamento a la voluntad de los electores: es el pueblo quien toma la decisión política en caso de conflicto. Este régimen, a menudo idealizado y simplificado en el continente europeo, no es menos dependiente de ciertas "condiciones necesarias" (Schmitt). Parece existir, en ese sentido, un acuerdo sobre la importancia del bipartidismo, la homogeneidad de la mayoría del momento y en consecuencia del Gabinete dirigido por el primer ministro. Este conjunto de condiciones se ve ampliamente favorecido por el escrutinio uninominal mayoritario a una vuelta, que facilita la formación de una mayoría gubernamental y "una relación personal entre el electorado y un jefe reconocido".33 Capitant va aún más lejos, acuñando la noción de "modo de escrutinio parlamentario",34 y denunciando el carácter antiparlamentario de la representación proporcional, que atribuye al régimen representativo, en la medida que éste se dirige, no a engendrar un poder sino simplemente a obtener la representación de las opiniones y los intereses. Privados de este contexto ampliamente ligado a las reglas de las consultas electorales, los demás regímenes parlamentarios se ven condenados a no ser más que regímenes mixtos.
El juicio de Capitant acerca de la III República es severo, ya que afirma que las leyes constitucionales de 1875 tienen como resultado "un régimen bastardo, con el aspecto exterior de un régimen parlamentario, pero que continúa, en gran medida, dominado por el principio representativo".35 Es parlamentario por el lugar central que ocupa el Parlamento y el declive de las prerrogativas del jefe de Estado. Pero es igualmente representativo en virtud de la exclusión de los procedimientos democráticos, especialmente el rechazo del arbitraje popular (descrédito del derecho de disolución) y en razón de la tendencia del Parlamento a volverse soberano en detrimento de todos los órganos del Estado, pero también del pueblo. Esmein, incluso, llega a describir a la III República como un "gobierno semi-representativo".
Schmitt y Capitant definen a la República de Weimar como un sistema parlamentario dualista con un fuerte poder presidencial. Este último no se funda en principios políticos opuestos al Parlamento, ya que los dos poderes se legitiman mediante la elección directa del pueblo, con un sistema de arbitraje popular (derecho de disolución del Parlamento, derecho de revocación del Reichpräsident). Lo cual permite a Schmitt, y en la misma línea, a Capitant, afirmar el papel de guardián de la Constitución de este último y el carácter democrático de la Constitución alemana.
Finalmente, la historia de la IV República comporta para Capitant paradójicas coincidencias con los análisis del teórico alemán: tras la decepción de 1940, cuando la III República se suicida otorgando plenos poderes al mariscal Pétain, Capitant termina por pensar, como Schmitt, que los principios son estructurales al régimen: "el régimen rechaza [las reformas democráticas] como a cuerpos extraños, incompatibles con la ley fundamental de su estructura".36 Retoma así la visión schmittiana del parlamentarismo como aplicación posible del principio representativo: a partir de 1875, "el régimen representativo ha tomado la forma parlamentaria".37 No quedan más que vestigios de la soberanía popular: posibilidades muy limitadas de recurrir al referéndum, disolución casi imposible, ausencia de responsabilidad política del Parlamento, con excepción de las elecciones legislativas, que lo erigen en único soberano.
Capitant experimenta así un giro teórico de importancia después de la Segunda Guerra Mundial y se acerca a los análisis de Schmitt referentes al carácter representativo y no democrático del régimen parlamentario, en la medida en que observa una continuidad entre las dos nociones, y no ya la simple corrupción de una por la otra:
Se define a menudo al régimen parlamentario por la responsabilidad de los ministros frente al Parlamento. Esta es, en efecto, una de sus instituciones más características. Pero, en cualquier caso, es una consecuencia antes que un principio. El principio del régimen parlamentario es, en verdad, la soberanía del Parlamento.38
Reflexión ésta en la que puede rastrearse el eco de la definición de Schmitt según la cual en el sistema parlamentario, "el Parlamento independiente del pueblo es el nec plus ultra".39 De este modo, la evolución del pensamiento de Capitant en lo que respecta a la esencia del parlamentarismo afectará de manera decisiva a sus propuestas de reforma, ya que, tanto para él como para Schmitt, el régimen parlamentario atraviesa un muy profundo periodo de crisis.
II. CRISIS Y REFORMA DEL PARLAMENTARISMO
El parlamentarismo es un régimen desde siempre desacreditado. Más aún, Schmitt señala que "desde que existe un parlamentarismo, se ha desarrollado una literatura crítica sobre este parlamentarismo".40 En el periodo de entreguerras, el parlamentarismo vive una profunda crisis y conoce un "fracaso radical en Alemania, Italia, España y en toda Europa central".41 Es en este contexto de crisis y de denuncia del régimen parlamentario en el que se inscriben los análisis de Schmitt y Capitant.
1. La crisis del parlamentarismo
Aparece aquí otra diferencia de interpretación entre Schmitt y Capitant. Para éste último, la crisis del régimen se debe esencialmente a la disfunción de los mecanismos parlamentarios. Schmitt, en cambio, fiel a su método, rechaza el relativismo de una crítica fundada en la práctica del parlamentarismo (el argumento del mal menor) y prefiere remontarse a los principios.
A. Una crisis del funcionamiento parlamentario
Capitant constata una indudable disfunción en el parlamentarismo francés. Para él, no se trata de una crisis general del parlamentarismo, ya que el modelo británico funciona de maravillas. Más bien, imputa los problemas del régimen francés a dos crisis que interactúan: una crisis de representación, marcada por la ausencia de soberanía popular, en el origen de una inestabilidad ministerial que provoca una crisis de eficacia del gobierno y de todos los órganos políticos del régimen.
En 1934, el jurista francés redacta un incisivo folleto titulado La réforme du parlementarisme, en el que mide "la profundidad de la crisis"42 y señala la soberanía parlamentaria como el principal factor de crisis de legitimidad del régimen, en razón de la exclusión del pueblo de toda decisión política, con excepción de la elección de sus representantes. Schmitt hace un análisis similar: le parece ilógico que en una democracia se descarte al pueblo de las decisiones. En efecto, la teoría de la soberanía nacional excluye todo procedimiento de democracia directa y tiende a asegurar la independencia de los gobernantes frente a los gobernados. La voluntad de los representantes sustituye así a la de los ciudadanos. Capitant, siguiendo a Carré de Malberg, denuncia la ficción e incluso la "mistificación" de la soberanía nacional, en tanto ésta consiste en transferir la soberanía del pueblo al Parlamento y en usurpar, así, lo que, por definición, en toda democracia, pertenece al pueblo y sólo a él. Para el jurista francés como para el alemán, la única fuente de legitimidad en un régimen democrático es la voluntad popular. Ahora bien, bajo las III y IV Repúblicas, el pueblo no tiene ningún medio de controlar al Parlamento, que reina de manera absoluta. El gobierno del pueblo por el pueblo se convierte en el gobierno del pueblo por los notables.
Puede trazarse otra semejanza entre los análisis de Schmitt y Capitant en lo que hace a sus reflexiones sobre la irrupción de los partidos en la vida política parlamentaria, un hecho que modificó no solamente la percepción sino también el funcionamiento de las instituciones, y que los dos juristas consideran como uno de los elementos de la crisis del parlamentarismo, tanto en Francia como en Alemania. Esta constatación se refuerza con la crítica de la representación proporcional en tanto intensifica el peso de los partidos y tiende a que el diputado, bajo dicho sistema, sea menos un representante del pueblo que del partido. La re-presentación proporcional, con la multiplicación de los partidos, provoca los gobiernos de coalición. Todas las decisiones se toman en el seno de los estados mayores de los partidos que, ante la imposibilidad de disolución, son políticamente irresponsables y no tienen que asumir de ningún modo sus actos. De ese modo, conformando y deshaciendo las mayorías parlamentarias, fuera de todo procedimiento formal, ven asegurada su impunidad frente a los electores, por lo que hace decir a Schmitt que "se instala así una transferencia y disolución de toda responsabilidad, de tal suerte que el sistema parlamentario en su conjunto termina por ser no más que una detestable fachada del reino de los partidos".43
La irresponsabilidad del Parlamento y la de los partidos en su seno, origina una disfunción general de los mecanismos del régimen parlamentario, perceptible tanto en la ineficacia del gobierno, en razón de la inestabilidad ministerial crónica, como en la parálisis, más grave, del propio legislador. Para Capitant, Francia es un "cuerpo sin cabeza", un país privado de gobierno y un sistema institucional desequilibrado en razón del descrédito que afecta al derecho de disolución tras la crisis del 16 de mayo 1877, o de la imposibilidad real de recurrir a él bajo la IV República. Ahora bien, es "malo sustraer a las Asambleas del control popular por un periodo fijo".44 La continuidad de la acción gubernamental requiere la existencia y la cohesión de una mayoría, y la amenaza de disolución contribuye fuertemente a ello. Sin embargo, tanto para Capitant como para Schmitt, "la disolución sólo puede cumplir su función en tanto el régimen electoral no contradiga su efecto".45 De ese modo, Capitant sugiere que la representación proporcional neutraliza las fluctuaciones de la opinión, que no puede traducirse en una modificación sustancial del espectro parlamentario y reconduce a problemas de mayoría y de coalición.
Además, la responsabilidad ministerial no es más que una ficción por dos razones esenciales: la existencia de gobiernos de coalición y la falta de respeto de los procedimientos formales para exigirles responsabilidad. La descripción de Capitant es incontestable:
La Cámara se vuelve una caseta de feria en la que los diputados tumban las figuras de los ministros. Los golpes, por lo demás, hacen más ruido que mal, apenas si los despeinan; los personajes llevan su resorte y cuando los golpean, les basta con volver a incorporarse: están listos a afrontar nuevos jugadores.46
En fin, según los propios términos del constitucionalista francés, "Francia esta en quiebra legislativa",47 ya que, como reconoce la propia doctrina publicista francesa, la legislación es de mala calidad, compleja y a menudo contradictoria. Todo parece cuestionar en la opinión publica la confianza en el Parlamento.
B. La crisis del régimen parlamentario
Schmitt, por su parte, no se detiene en los problemas de funcionamiento del régimen parlamentario; para él, la crisis es más profunda, ya que alcanza al fundamento mismo del parlamentarismo al socavar su legitimidad:
De una institución de verdad evidente, el Parlamento se transforma en un simple medio técnico, práctico y basta de mostrar vía facti, por un medio u otro -ni siquiera por medio de la dictadura que se manifieste públicamente- que las cosas pueden también desarrollarse de otra manera, y el Parlamento será liquidado.48
Schmitt considera al parlamentarismo como un régimen del siglo XIX, inadaptado a la democracia de masa. La burguesía, animada por las ideas liberales de la razón y del equilibrio de los poderes, se acoplaba perfectamente a los principios fundamentales del parlamentarismo. Pero "la situación cambió radicalmente: se trata de integrar en una unidad política [el Estado] al proletariado, masa no poseedora de bienes y no educada".49 Los mecanismos parlamentarios son así obsoletos para una tarea de esta naturaleza. El pueblo que no está educado "no puede discutir por el mismo, no puede más que aclamar, elegir, responder sí o no a las cuestiones que se le formulan".50 La democracia de masa necesita de jefes políticos surgidos directamente de la confianza de las masas y, en consecuencia, tiene necesidad de seleccionar sus elites conforme a procedimientos de democracia directa, los únicos capaces de integrar a las masas obreras en el Estado.
Por otra parte, con el intervencionismo creciente del Estado, el legislador se sale de sus competencias clásicas al punto que el Estado aparece "cuantitativamente total, pero cualitativamente débil".51 En fin, la práctica política de los regímenes parlamentarios contemporáneos pervierte los principios fundamentales del parlamentarismo -la discusión desaparece, el carácter público y la representatividad de los diputados dejan de ser asegurados- minando así las bases de legitimación de la fe en el Parlamento. Por una parte, la llegada de los partidos políticos organizados y fuertemente estructurados se convierte en un obstáculo para la verdadera discusión. Por la otra, las decisiones se adoptan en las comisiones parlamentarias e incluso fuera del Parlamento; el juicio de Schmitt es inapelable: "el parlamentarismo abdica así de su base intelectual y todo el sistema pierde su razón".52
Del mismo modo, Schmitt se ve sorprendido por la extraordinaria fuerza de las ideologías surgidas en el siglo XX en contradicción total con el pensamiento liberal. En primer lugar, el socialismo marxista radical que no es, para el pensador alemán, más que una versión moderna de la dictadura educativa de la Aufklärung, cuyo racionalismo absoluto se opone al racionalismo relativo liberal. Posteriormente, las doctrinas modernas de la acción directa y de la violencia, preconizadas por Georges Sorel,53 las cuales se apoyan en una filosofía espontaneísta situada en las antípodas del constitucionalismo parlamentario, y que subyace tanto al comunismo como al fascismo.
Tras constatar las dificultades exógenas que enfrenta el parlamentarismo, Schmitt cuestiona las contradicciones internas que lo debilitan aún más. El sistema parlamentario y los principios formales de legalidad y de mayoría, según Schmitt, llevan al régimen a su parálisis e incluso a su perdición. Se objetará que Schmitt se interesa por casos límites, pero, en tanto que teórico de situaciones de crisis, le interesa, sobre todo, desgranar la lógica de un sistema en sus más profundos recodos. La situación excepcional a priori inimaginable, se convierte en realidad en la República de Weimar con la nominación de Hitler a la Cancillería, el 30 de enero de l933.
En efecto, el principio de mayoría, base de los mecanismos parlamentarios, se transforma aquí en instrumento de parálisis de un sistema de partidos incapaces de constituir coaliciones durables y coherentes. Más aún, el mecanismo de la censura gubernamental acentúa el desequilibrio, ya que "la mayoría que vota la censura se apoya en un simple acuerdo en lo negativo"54 y carece del "corolario necesario y racional de una moción de censura: la posibilidad de voto de confianza y la formación de un nuevo gobierno".55
Así, para Schmitt, el principio liberal de neutralidad axiológica reduce el parlamentarismo a mecanismos puramente aritméticos que, al desconocer la prima política ofrecida al detentador del poder, amenaza con conducir tanto al régimen parlamentario como al Estado pluralista a su perdición. En su famoso artículo, Legalidad y legitimidad, el jurista alemán señala que si la fuerza política de la mayoría en el poder es difícilmente apreciable durante una época de tranquilidad, "escapa a todo cálculo y a toda previsión si la situación se complica".56 Frente a un "Estado agnóstico", quienquiera que reúna una mayoría absoluta puede hacerlo todo: el 51% de la mayoría puede declarar ilegal al 49% de la minoría y barrer el "libre acceso al poder". Sólo una medida de exclusión de los adversarios del pluralismo podría impedir esta eventualidad, pero entraría en contradicción con la neutralidad axiológica del sistema. Estos análisis, hechos en 1932, muestran, por su carácter premonitorio, la pertinencia del análisis de Schmitt.
A diferencia de Capitant, que interpreta la crisis del parlamentarismo en términos funcionales que afectan la representación y la eficacia gubernamental, sin cuestionar un régimen en sí reformable, Schmitt lleva su análisis al terreno de los principios fundadores y concluye que el parlamentarismo es un régimen superado por la democracia de masas y las ideologías del siglo XX, y que, por ese motivo, es necesario abandonarle.
2. La reforma del parlamentarismo
Schmitt y Capitant son favorables a un régimen democrático, aún cuando sus respectivas definiciones de la democracia difieren un tanto. De sus divergencias iniciales sobre la definición del parlamentarismo, sobre los orígenes y la gravedad de la crisis por la que atraviesa nacen, lógicamente, soluciones diferentes. Para el jurista alemán, lo que conviene abandonar son los principios liberales "en varios aspectos enmohecidos" (R. Thoma), rechazando la fórmula parlamentaria y adoptando los principios políticos de la democracia. Capitant es en cambio partidario del régimen parlamentario, en el cual se inscriben su combate por la democracia y sus propuestas de reforma. Y este es un punto fundamental de sus divergencias con Schmitt. Capitant es fiel al pensamiento liberal, si bien en una versión moderada por los principios democráticos presentes en el pensamiento de Rousseau. Sus propuestas de reforma, originariamente inspiradas en el régimen inglés, evolucionan para defender la práctica de la V República, acercándose así a la república presidencial plebiscitaria de Schmitt.
A. Por una democracia no parlamentaria
Como aclara Chantal Mouffe "el adversario de Schmitt no es la democracia en sí, sino el liberalismo y el pluralismo".57 En nuestra época puede parecer extraño oponer las nociones de liberalismo y sobre todo de pluralismo a la noción de democracia, las cuales a menudo tendemos a asimilar. Esto puede explicarse por la oposición clásica entre una democracia ideal, como la que puede definir Schmitt y una democracia de tipo procedimental, como la que definen tanto Kelsen como Schumpeter.58
a. Teoría de la democracia
En oposición a las concepciones puramente procedimentales, percibidas como simples técnicas de designación del gobierno, Schmitt considera que la democracia es una forma política particular que descansa en el respeto de tres principios fundamentales: la identidad gobernantes-gobernados, la igualdad y la publicidad.
La identidad procede de la legalidad y de la homogeneidad, y significa que los gobernantes no se diferencian cualitativamente de los gobernados. Es preciso, por tanto, ver esta democracia identitaria como "una construcción ideal del espíritu y no como una realidad histórica y política",59 ya que, en tanto que existe un Estado, persiste la necesidad de una diferencia orgánica entre gobernados y gobernantes.
Si ambos juristas insisten en la importancia de la igualdad en la noción de democracia, no incluyen sin embargo las mismas realidades en dicho concepto y, sobre todo, no le asignan la misma función. Capitant no lo trata sino bajo un ángulo jurídico: "nadie puede obligar a otro sin ligarse a sí mismo a una obligación idéntica o equivalente", lo cual no es más que un complemento del principio de autonomía, según el cual toda obligación debe haber sido aceptada por aquel que está sometido a ella. Schmitt, en cambio, ve en la igualdad la condición de la identidad gobernantes-gobernados postulada por la democracia y no puede admitir, en consecuencia, la noción de autonomía propia de la doctrina de Capitant. Schmitt considera la libertad como un principio liberal del Estado de derecho burgués, extraño a la esfera política de la democracia. Sólo la igualdad, que se aplica a la política interior, es un principio democrático. Sin embargo, en política, la noción de igualdad no tiene sentido más que si la desigualdad es posible. En efecto, la democracia política implica la distinción entre los hombres por su pertenencia a un pueblo determinado. La igualdad no se aplica entonces más que en el interior de un Estado y descansa en la homogeneidad, es decir, en la ausencia de minorías interiores: "La igualdad democrática es esencialmente homogeneidad de un pueblo. La noción esencial de la democracia es el pueblo y no la humanidad".60
La regla del sufragio universal no es, como se cree comúnmente, la sustancia de la igualdad, sino su consecuencia. Para Capitant, la igualdad exige un sustrato sociológico homogéneo, donde las mayorías y minorías sean indeterminadas y fluidas.
El tercer principio formulado por Schmitt procede de la democracia entendida como espacio público. De allí, Schmitt deduce una definición de la expresión de la voluntad popular que desconcierta los principios de la democracia liberal. En efecto, es en tanto que entidad físicamente reunida, que el pueblo puede expresar su voluntad: "aclamar, es decir, expresar su conformidad o su disconformidad por la simple manifestación".61 Este extracto condensa el conjunto de la teoría democrática de Schmitt y revela una falta de realismo que no escapará a Capitant. Concebido como no democrático, el método del voto individual y secreto proviene, para el jurista alemán, del individualismo liberal. Reduce la figura política del ciudadano a la del hombre privado que expresa opiniones privadas. Para Capitant, por el contrario, es la voluntad del individuo en tanto que individuo la que, conforme a los principios liberales, prima sobre el carácter público y colectivo en lo que concierne a la validez de las obligaciones.
El resultado no es más que una suma de opiniones privadas que no pueden determinar ninguna voluntad general. A falta de otros medios, Schmitt reconoce a los procedimientos legales la capacidad de expresar una "síntoma" de la opinión pública. Pero privilegia los procedimientos de democracia directa -referéndum y plebiscito (en el sentido original)- que corresponden a una forma modernizada de aclamación, incluso si "como procedimiento normal, este procedimiento legislativo popular es prácticamente imposible dentro de un Estado moderno".62
Para Schmitt, la elaboración de una Constitución es el tipo ideal de decisión democrática absoluta, ya que otorga una forma política a la sociedad. En cambio, las modalidades del ejercicio del poder no son, para el jurista alemán, más que elementos secundarios de la Constitución que él mismo designa como "textos legiconstitucionales" (o Constitución relativa). En un segundo momento, sin embargo, abandona la teoría pura en nombre del realismo político, concediendo que toda Constitución es necesariamente un tipo mixto entre la democracia pura (de la identidad) y la representación pura. En sentido positivo, la Constitución nace de un acto constituyente que determina, mediante una decisión única, "la globalidad de la unidad política desde el punto de vista de su particular forma de existencia".63 Esta Constitución es inviolable, contrariamente a las leyes constitucionales, que representan para Schmitt una degeneración de la noción de Constitución y no conciernen a los principios fundamentales ni a la forma política del régimen.64 Se arriba así a otro punto común entre Schmitt y Capitant, cuando el primero señala que la Constitución procede de una voluntad directa por encima de todo poder.
El razonamiento de Schmitt alcanza sin embargo un impasse: el pueblo no puede decidir directamente más que en términos binarios y la realidad necesita un mínimo de representación, lo que determina de hecho la existencia de constituciones mixtas. En definitiva, Schmitt se une a Capitant, quien demuestra que la democracia no puede prescindir de la autoridad sin caer en la anarquía, pero que igualmente debe haber una responsabilidad frente al cuerpo electoral. Se concuerda así en un mínimo de representación vinculado a la voluntad de identificar tanto como se pueda, mediante mecanismos de democracia directa, a gobernantes y gobernados.
b. Salvar a la República de Weimar
Schmitt ha sido considerado injustamente un detractor de la República de Weimar. Si bien es cierto que critica severamente la Constitución de Weimar, tanto en sus principios como en su práctica, no cabe deducir de allí su voluntad de verla desmoronarse en beneficio de una dictadura; sino todo lo contrario. Ciertamente, para él, "la época reclama una decisión política" que ponga fin al caos y restablezca el orden. Y en ese sentido desea "trabajar conscientemente para recrear esta unidad y aportar su contribución para realizar una parte del orden concreto y real y restaurar la situación normal".65 La salvación de Weimar supone en primer lugar, el abandono del liberalismo, que aniquila las defensas de la República, y la restauración de la democracia privilegiando una interpretación presidencialista de la Constitución: "se trata de salvar la democracia librándola de su lastre liberal".66 Schmitt admite que el Estado prohíba los partidos hostiles al régimen para evitar el peligro de una guerra civil. Incluso preconizará, implícitamente, en su artículoLegalidad y legitimidad, escrito en julio de 1932, la necesidad de una ley prohibitiva de los partidos extremistas, nacionalsocialista y comunista. De la misma manera, Capitant llama a "violar la letra de la Constitución para salvar los principios".67 Otra solución, también ajena al liberalismo, podría ser el dispositivo del control de constitucionalidad. Pero para Schmitt no es solamente inútil e ineficaz, sino también contraintuitivo, ya que incomoda al "verdadero" guardián de la Constitución, el presidente del Reich. René Capitant, en su comentario sobreEl guardián de la Constitución, aprueba este razonamiento de Schmitt diciendo:
Salvaguardar la Constitución no significa ejercer el control de constitucionalidad sobre cada una de las leyes votadas, y la respuesta reciente de Hans Kelsen a Carl Schmitt, para defender, con toda la convicción de una paternidad espiritual reconocida, la institución de un Tribunal Constitucional, carece evidentemente de alcance. No se trata de confiar al presidente el ejercicio de una función jurisdiccional, sino más bien de pedirle que prevenga el golpe de Estado y salve en Alemania las instituciones democráticas y parlamentarias. Para eso, la Constitución le da las armas.68
En el marco de la Constitución de Weimar, Schmitt aboga a favor de una inflexión presidencialista del régimen;69 en virtud de la cual el jefe del Estado sea el guardián de la Constitución. Tal fue de hecho la evolución del régimen tras la elección, en 1925, del mariscal Hindenburg como presidente del Reich. Tres cartas le aseguran el control del juego institucional: su elección mediante sufragio universal directo, el derecho de disolución del Reichstag y el derecho de proponer un referéndum. Estos mecanismos permiten obtener una respuesta clara y contundente en cuestiones que antes carecían de respuesta. Esta facultad de convocatoria directa al pueblo aplica "la legitimidad plebiscitaria [que] es, en el Estado, la única fuente de autoridad, cuyo valor es generalmente reconocido".70 Georges Burdeau explica el advenimiento de la democracia plebiscitaria por el sentimiento: "que una recuperación no sea posible más que por voluntad de un jefe que no sea él mismo producto de una mayoría ocasional, sino que proceda de la necesidad de la colectividad de ser a la vez apaciguada y conducida".71
¿Se puede resumir mejor el pensamiento de Schmitt sobre la cuestión? Para defender el orden legal contra los partidos extremistas, es el presidente, en la República de Weimar, quien decide con los medios de los poderes de excepción que le da el artículo 48 de la Constitución. Es en este sentido que el Reichpräsident es el guardián de la Constitución. Así, el régimen impulsado por Schmitt no puede pura y simplemente asimilarse a una "dictadura plebiscitaria", y en ello concita el acuerdo global de Capitant. El jurista francés, marcado por el individualismo y el liberalismo político, optará sin embargo por otros remedios, al menos en un primer momento.
B. Por una democracia parlamentaria
La gran ambición de Capitant consiste en conciliar eficacia gubernamental y participación ciudadana. Durante toda su carrera defiende a la vez al parlamentarismo y a la democracia. La mayor parte de las veces, la figura de Capitant se asocia a la apología de la V República en tanto que "régimen semi-presidencial". Se olvidan, así, sus análisis de entre-guerras, en los cuales proponía reformar el régimen parlamentario. Sus preferencias, de hecho, se iniciarían en el parlamentarismo monista de
tipo británico, hasta que la guerra y luego los extravíos de la IV República lo condujeran al parlamentarismo dualista con fuerte dominación presidencial.
a. ¿Un parlamentarismo a la inglesa?
Philippe Lauvaux72 siguiendo a Schmitt, señala la fuerte influencia del modelo inglés sobre la doctrina publicista francesa de los años 30. Este régimen, por el que también se interesa Capitant, "alcanza, según él, la síntesis entre autoridad y libertad, bien supremo de toda Constitución".73 El constitucionalista francés aspira a una evolución de la III República, que él juzga incompleta tras la crisis del 16 de mayo de 1877, mediante la concentración de poderes en manos del Gabinete. Al contrario de Schmitt, Capitant confía en el régimen parlamentario y quiere reforzarlo. En 1934 escribía: "cualquier cosa que se diga, que se prediga, el Estado parlamentario puede ser el Estado del siglo XX... es el momento, es el gran momento de darle su verdadera figura".74 En Francia, al contrario que en Inglaterra, el Gabinete tiende a ir a la zaga de la mayoría parlamentaria. Capitant reclama así, para el Gabinete, la plenitud del poder gubernamental en el marco de las instituciones parlamentarias. El Gabinete debe poseer los medios para aplicar su política; el conjunto del Poder Ejecutivo, pero igualmente competencias legislativas: "gobernar, no es actuar en el marco de las leyes existentes, gobernar es dirigir esta legislación, gobernar, en una palabra, es legislar".75 Por eso Capitant desea acordar al Gabinete el derecho de iniciativa, y un Poder Legislativo delegado por medio de los decretos-leyes: "en el siglo XX, no corresponde al Parlamento legislar".76 El problema que se presenta entonces a Capitant es el de conciliar la responsabilidad y eficacia gubernamental:
La responsabilidad es la clave de bóveda del régimen parlamentario, y ya que estamos de acuerdo en respetarla, no es posible sacrificarla sino buscar
en qué condiciones su funcionamiento puede ser normal y sano. El gran problema es precisamente el de combinar responsabilidad y estabilidad ministerial.77
Para lo anterior, aconseja dos medios: un escrutinio adecuado y el derecho de disolución del Parlamento. En ese sentido, el escrutinio uninominal es una necesidad del régimen parlamentario, ya que asegura un mejor control del elector sobre sus elegidos y limita fuertemente el papel del partido o del comité electoral. Capitant defiende el escrutinio a doble vuelta, que fuerza las alianzas antes de las elecciones -así más democráticas- y determina una bipolarización derecha-izquierda, necesaria en un régimen parlamentario.
Puede señalarse una contradicción en la argumentación de Capitant. Por un lado, critica en el sistema de lista, la influencia del partido y la estrecha subordinación a la cual se somete el parlamentario, especialmente en el momento de la votación. En cambio, aprueba la influencia que ejercen los Whips y, por lo tanto, el partido, en la solidez de la mayoría en el Parlamento inglés. En realidad, sobrestima el peso de los partidos en el desarrollo del escrutinio uninominal donde la investidura partidaria sigue siendo determinante, sobre todo en los bastiones electorales. Schmitt, por su parte, se muestra más lúcido en su análisis de la influencia de los partidos de masa en la democracia contemporánea.
Después de la formación de una mayoría parlamentaria, de lo que se trata es de asegurar su cohesión. Tal será el objeto del derecho de disolución. Prerrogativa del presidente del Consejo, representa la contrapartida indispensable de la responsabilidad. Un Gabinete que se vuelve minoritario debe poder optar entre la dimisión y la disolución, lo cual le permite llevar su responsabilidad desde el Parlamento hacia el pueblo. Para Schmitt y Capitant, este procedimiento democrático da al pueblo la ocasión de expresarse sobre cuestiones fundamentales y legitimar así directamente al vencedor de las elecciones. En cambio, las raras propuestas de inspiración plebiscitaria, tal como las que preconizan Schmitt y el propio Carré de Malberg,78 muestran hasta qué punto Capitant, fasci-nado por el modelo británico, permanece anclado al esquema parlamentario. Su concepción de la reforma constitucional, que termina en el ocaso del jefe del Estado, lo aleja considerablemente de Schmitt. En 1934, indica significativamente que: "toda reforma sería un grave error que tendería al retorno de un sistema dualista como el que previeron los Constituyentes de 1875 o como el que trató de realizar el presidente Hindenburg en la última fase de la Constitución de Weimar".
El llamado de Hitler al poder el 30 de enero de 1933 había destruido su admiración por la "función política del presidente del Reich". Debiendo proteger la Constitución -violar la letra de la Constitución para salvar sus principios- Hindenburg se volvió el sepulturero de Weimar. En cualquier caso, el pensamiento de Capitant tras la Segunda Guerra Mundial y su compromiso político junto a De Gaulle, marcará un cierto acercamiento con Schmitt.
b. Un parlamentarismo con "correctivo presidencial"79
El fin dramático de la III República francesa, los ideales de la resistencia, la influencia de De Gaulle y el ejemplo lamentable del Estado de partidos bajo la IV República son los principales factores que explican la evolución del pensamiento constitucional de Capitant hacia una forma "encarnada" de poder en la cual, abandonando sus inclinaciones precedentes por una forma monista, el jefe del Estado retoma un lugar importante. Se vuelve así uno de los inspiradores de las instituciones de la V República, que responderá globalmente a sus deseos.
Tres textos de Capitant anticipan las instituciones y sobre todo la práctica gaullista de la Constitución de 1958. En 1932, Capitant redacta una reseña del libro de Carl Schmitt, Der Hüter der Verfassung,80 en la cual aprueba en general las orientaciones presidenciales y plebiscitarias que el jurista alemán pretende dar a la República de Weimar. En 1946, presenta sus propias ideas constitucionales (después del fracaso del primer referéndum constituyente) bajo el título Pour une constitution fédérale, que marca un viraje en relación con sus propuestas de 1934, especialmente en lo que hace al retorno a un cierto dualismo. Finalmente, en un informe presentado en el Congreso nacional del RPF,81 en París, del 9 al 11 de noviembre de 1952, Capitant llama a un Changement de régime, que es considerado como una revolución. Se está lejos, pues, de las reformas que él mismo proponía antes de la guerra con la inten-ción de mejorar el funcionamiento del régimen parlamentario. Dos son los ejes que se trazan dentro de estos tres textos: mecanismos parlamentarios y soberanía popular.
Sin abandonar su apego a los mecanismos parlamentarios -en particular, la responsabilidad de los ministros frente a la Asamblea- Capitant redefine el lugar del presidente de la república en el seno de las instituciones. En 1946, escribe que "el Poder Ejecutivo no debe pertenecer a las Asambleas legislativas, sino al presidente de la república. Éste último debe ser en consecuencia el jefe del Ejecutivo",82 y a él incumbe la nominación y revocación de los ministros, e incluso la iniciativa legislativa. Asimismo, mientras que antes de la guerra propugnaba el debilitamiento e incluso la desaparición del Senado, en 1946 escribe que una "Asamblea única es siempre un mal legislador"83 y que incluso sería deseable atribuir al Senado el derecho de censurar al gobierno mediante un voto simultáneo con la Asamblea nacional, garantizando así una mayor estabilidad. En contrapartida, el presidente de la república debe poder disolver cada una de las dos Cámaras -otra evolución del pensamiento de Capitant, que en 1934 defendía un derecho de disolución ejercido por el primer ministro. El jurista francés retoma así los análisis de Schmitt y abandona el modelo británico-.
El último aspecto de las propuestas de Capitant apunta a la democratización del régimen, a través de la introducción de procedimientos de democracia directa, nunca antes considerados: la atribución del poder constituyente al pueblo y el referéndum, que es "un buen instrumento de democracia, un medio eficaz para que cada ciudadano exprese su opinión -su opinión propia- y no la que le dicte su partido".84
Aunque Capitant no pudo participar directamente en la redacción de la Constitución del 4 de octubre de 1958, sus escritos ejercieron una influencia decisiva en las instituciones de la V República y se convirtió en una figura destacada de la vida política.85 Al inicio, insatisfecho por las modificaciones, Capitant considera que la Constitución no consagra la soberanía popular. Incluso escribe: "yo creo que en el siglo XX conviene el Estado fuerte de la democracia, antes que el Estado débil y dividido al cual aspiraban los liberales".86 Puede notarse aquí la influencia de Schmitt en el pensamiento constitucional de Capitant, para quien los constituyentes habían sido demasiado prudentes en la organización del arbitraje popular. De esa suerte, Capitant va a militar en favor de un régimen parlamentario con fuerte preeminencia presidencial, en el cual la participación política del pueblo sea el fundamento de toda legitimidad.
Tras la reforma constitucional de 1962, que prevé -en la línea de sus propuestas de 1958- la elección del presidente de la república por el sufragio universal directo, Capitant se opone a la transformación de la V República en régimen presidencial, en la medida en que las prerrogativas constitucionales del presidente de la república (nominación del primer ministro, disolución, proposición de referéndum, poderes de excepción del artículo 16) le aseguran el control del Ejecutivo y del Legislativo: la soberanía del Parlamento queda definitivamente abolida.
La "deriva" presidencialista del régimen, marcadamente parlamentario en virtud de la responsabilidad colectiva de los ministros frente a la Asamblea nacional, exigiría en efecto tres grandes reformas: la supresión del primer ministro, la supresión del derecho de disolución y la desaparición del leadership gubernamental sobre la mayoría, lo que anularía la responsabilidad política, de la cual Capitant se convirtió en abogado. Esto sería, en realidad, una desnaturalización de la V República, que simplemente le haría perder los logros obtenidos.
Para Capitant la reforma de 1962 se inscribe plenamente en el marco del régimen parlamentario y debe reforzar la participación del pueblo en las instituciones francesas, lo que concuerda perfectamente con la concepción schmittiana de la democracia. En efecto, en la Constitución de 1958, el pueblo no es solamente la fuente del poder, sino también el árbitro de los conflictos entre los órganos estatales. Desde 1962, el pueblo elige directamente al presidente de la república, clave de bóveda de las instituciones de la V República. El sufragio popular, del mismo modo, representa la fuente del poder de la Asamblea nacional, resaltado, según Capitant, por el sistema de escrutinio mayoritario uninominal a dos vueltas. En términos schmittianos, Capitant explica que, mediante este sistema, en cada elección puede surgir una mayoría, "una voluntad mayoritaria y de esta manera una voluntad política del pueblo".87 Por otra parte, ésta es la gran novedad de la V República: el hecho de que el pueblo pueda ser llamado a expresar directamente su voluntad a través del referéndum, en materia constitucional o legislativa. Para el constitucionalista francés, "el Parlamento expresa la voluntad nacional, pero ad referendum, es decir, bajo reserva de refrendarla ante el pueblo y bajo reserva de que el pueblo no manifieste lo contrario".88 La vía indirecta no supone más que una presunción de conformidad con la voluntad popular.
Para Capitant, la práctica gaullista de la V República, a veces criticada como plebiscitaria, concuerda con el espíritu democrático de la instituciones, a saber, "un régimen popular donde el presidente de la república es responsable frente al pueblo".89 En efecto, está claro que el arbitraje del pueblo se impone para las dos partes en cuestión. Para los parlamentarios, la sanción de la disolución se encuentra en el voto: en la desautorización o la confirmación de la mayoría parlamentaria. También el presidente debe someterse al arbitraje popular y dimitir en caso de que la disolución fracase. Asimismo, el presidente debe atenerse a las consecuencias de un referéndum negativo, dimitiendo, ya que ha perdido la confianza popular recibida en su elección. No es otro el trato que Schmitt otorga tanto al tema de la responsabilidad política del presidente, con el objeto de que el principio de identidad entre gobernantes y gobernado sea respetado, como el modo aclamatorio de designación de los gobernantes.
¿Coincidencia? ¿No se puede afirmar más bien que la V República, tal como la interpretó Capitant y tal como la encarnó el general De Gaulle, es un régimen schmittiano?
*Este trabajo retoma las grandes líneas de un libro redactado en 1998, en el marco de un Diplomado de Estudios a Profundidad (DEA) de Gobierno Comparado de la Universidad de París 1 Panthéon-Sorbonne, con el título: René Capitant, Carl Schmitt: crise et réforme du parlementarisme De Weimar à la cinquième République, pról. Jacques Chevallier, París, Ed. L'Harmattan, colección Logiques juridiques, 310 pp. Quiero agradecer los inestimables consejos que he recibido en la elaboración y en la traducción de este artículo a José Luis Prado Maillard (Universidad Autónoma de Nuevo León, Universidad París 1 Panthéon-Sorbonne) y Gerardo Pisarello (profesor de derecho constitucional en la Universidad de Barcelona). Las citas de Capitant provienen, con la excepción de La Réforme du Parlementarisme, de una selección de artículos publicados bajo el título Ecrits Constitutionnels. Asimismo, los artículos de Schmitt provienen de Parlementarisme et démocratie y Du politique; los números de página citados en las notas pertenecen a estas obras.
**Diplomado del Instituto Superior de Comercio, de las universidades París 1 (Ciencia Política), París 2 (Derecho Público) y París 4 (Filosofía Moral y Política).
Notas:
1 Capitant se convierte en referencia para los gaullistas que se manifiestan de izquierda.
2 Foyer, Jean, "Présentation de René Capitant", en varios autores, Apport de René Capitant à la science juridique, París, Litec, 1992, p. 9.
3 Como prueba el texto de la dedicatoria personal de su obra, La réforme du Parlementarisme, tras su estancia en Berlín en 1934: "A Carl Schmitt, estas páginas, con un sincero homenaje y la esperanza de que, a pesar de su liberalismo, pueda comprenderlas". Se pueden señalar las interpretaciones opuestas entre Olivier Beaud y Pasquale Pasquino. El primero observa, "de la amistad entre los dos hombres, no se puede por ahora deducir que Schmitt hubiera tenido, por mediación del futuro consejero del general De Gaulle, una influencia sobre la redacción de la Constitución de la V República" (véase "Préface", en Schmitt, Carl, Théorie de la Constitution, París, PUF, 1993 (1a. ed. en 1928), p. 9). Para Pasquale Pasquino, la V República es schmittiana. "Encontramos en efecto el eco de la teoría del papel político del presidente del Reich en los artículos 5o. y 16 de la Constitución; De Gaulle fue quien redactó la parte de la Constitución referida al presidente de la república y Capitant le influenció su análisis constitucional" (artículo sobre Schmitt en Pasquino, Pasquale, Dictionnaire des oeuvres politiques, París, PUF, 1989, pp. 943-952).
4 Véase Prefacio en Schmitt, Carl, Théorie..., cit., nota anterior, p. 6.
5 Idem.
6 Pasquino, Pasquale, Dictionnaire..., cit., nota 3, p. 951.
7 "Es soberano el que decide en una situación excepcional", Schmitt, Carl, Théologie politique, París, Gallimard, 1988 (1a. edición en 1922), p. 51.
8 En 1921 publica Die Diktatur, obra seguida un año más tarde por Théologie politique, después por Parlementarisme et Démocratie en 1923 y 1926. Aparece en 1928 su mayor obra, la Théorie de la Constitution, que según Pasquale Pasquino (Dictionnaire..., cit., nota 3, p. 944) "atesta la discusión política de la Alemania de Weimar, y de la influencia del derecho constitucional francés en el país germanófono". En los años 30, hasta 1934 básicamente, publica numerosos artículos como "Ethique de l'Etat et Etat pluraliste" en 1930, "Virage vers l'Etat total" en 1931, su largo y muy remarcado artículo "Légalité et légitimité" en 1932. El año precedente, había hecho parecer Der Hüter der Verfassung (El guardián de la Constitución) que será uno de sus últimos grandes textos de teoría constitucional.
9 Conac, Gérard, "Apport de René Capitant au Droit constitutionnel et à la Science politique", en varios autores, Apport..., cit., nota 2, p. 55.
10 Beaud, Olivier, "Préface", cit., nota 3, p. 18.
11 Schmitt, Carl, Parlementarisme et démocratie, París, Seuil, 1988 (1a. ed. en 1923), p. 40.
12 "Si por razones prácticas y técnicas, una sola persona de confianza puede, después de todo, decidir en nombre del mismo pueblo, el argumento podría justificar un cesarismo antiparlamentario", idem.
13 Ibidem, p. 42.
14 "Una oposición pertenece a la esencia del Parlamento y de toda Cámara y hay en efecto una metafísica del sistema bipartidario".
15 Capitant, René, La réforme du parlementarisme, París, Sirey, 1934, p. 10.
16 Schmitt, Carl, Théorie..., cit., nota 3, p. 460.
17 Citado por Schmitt para responderle: Schmitt, Carl, Parlementarisme..., cit., nota 11, p. 96.
18 Una "relación firme" según la expresión de Hugo Preuss, una armonía general de la orientación política en su conjunto y una subordinación más o menos grande del gobierno en el Parlamento o del Parlamento en el gobierno, véase Schmitt, Carl, Théorie..., cit., nota 3, p. 485.
19 Idem.
20 Capitant, René, "Régimes parlementaires", en varios autores, Mélanges Carré de Malberg, Sirey, París, 1933.
21 Schmitt, Carl, Théorie..., cit., nota 3, p. 501.
22 Ibidem, p. 473.
23 Capitant lo pone de manifiesto en el título plural de su artículo: "Régimes parlementaires"..., cit., nota 20.
24 En ese día, el mariscal de Mac-Mahon, entonces presidente de la república, lleva al presidente del consejo a la dimisión, y pronuncia el 25 de junio la disolución de la Cámara de Diputados. Ésta vuelve a tener una mayoría republicana e impone poco a poco la sumisión del presidente al Parlamento. El 30 de enero de 1879, Mac-Mahon dimite y deja el puesto a Jules Grévy, quien confirma su subordinación al Parlamento y la desaparición, de hecho, del derecho de disolución.
25 Schmitt, Carl, Théorie..., cit., nota 3, p. 490.
26 Ibidem, p. 476.
27 Capitant, René, "Carré de Malberg et le régime parlementaire", Annales de la Faculté de droit de Strasbourg, París, Dalloz, 1966, p. 261.
28 Idem.
29 Idem.
30 Cfr. Beaud, Olivier, "`Repräsentation' y `Stellvertretung': sur une distinction de Carl Schmitt", Droits, París, PUF, núm. 6, 1987, pp. 11-20.
31 Schmitt, Carl, Parlementarisme..., cit., nota 11, p. 41.
32 Capitant afirma que "esta forma de parlamentarismo corresponde a una simple transición; ésta no es ni el objetivo, ni el resultado": Capitant, René, "Carré de Malberg et le régime parlementaire"..., cit., nota 27, p. 257.
33 Schmitt, Carl, Théorie..., cit., nota 3, p. 473.
34 Capitant, René, La réforme..., cit., nota 15.
35 Id., "Carré de Malberg et le régime parlementaire", cit., nota 27, p. 263.
36 Id., Le changement de régime, París, Assises nationales du RPF, Imprenta especial del RPF, noviembre, p. 339.
37 Ibidem, p. 329.
38 Capitant, René, "Le conflit de la souveraineté parlementaire et de la souveraineté populaire en France depuis la Libération", Revue Internationale d'Histoire politique et constitutionnelle, núm. 14, avril-mai, 1954, p. 275.
39 Schmitt, Carl, "L'Etat de droit bourgeois", Abenland, núm. 3, 1928 (trad. en Du politique, "Légalité et légitimité" et autres essais, Puiseaux, Pardès, 1990, p. 34).
40 Id., Parlementarisme..., cit., nota 11, p. 23.
41 Lauvaux, Philippe, Le Parlementarisme, París, PUF, 1987, p. 111.
42 Capitant, René, La réforme..., cit., nota 15, p. 8.
43 Schmitt, Carl, Parlementarisme..., cit., nota 11, p. 25.
44 Capitant, René, Pour une constitution fédérale, Strasbourg, Editions renaissances, 1946, p. 280.
45 Id., La réforme..., cit., nota 15, p. 35.
46 Ibidem, p. 8.
47 Ibidem, p. 22.
48 Schmitt, Carl, Parlementarisme..., cit., nota 11, p. 105.
49 Id., "L'Etat de droit bourgeois", cit., nota 39, p. 35.
50 Schmitt, Carl, Théorie..., cit., nota 3, p. 62.
51 Séglard, Dominique, "Présentation à Carl Schmitt", en varios autores, Les trois types de pensée juridique, París, PUF, 1995 (1a. ed. en 1934), p. 18.
52 Schmitt, Carl, Parlementarisme..., cit., nota 11, pp. 63 y 64.
53 Sorel, Georges, Réflexions sur la violence, París, 1906.
54 Schmitt, Carl, Théorie..., cit., nota 3, p. 492.
55 Ibidem, p. 493. La Ley Fundamental de Bonn de 1949 (la Grundgesetz) tomó en cuenta las lecciones de este análisis de Schmitt en su artículo 67, enunciando la regla de "moción de censura constructiva", prohibiendo la formación de una mayoría negativa, incapaz de formar un gobierno de sustitución.
56 Schmitt, Carl, Légalité et légitimité, München-Leipzig, 1932 (trad. en Du politique..., cit., nota 39, p. 64).
57 Mouffe, Chantal, "Penser la démocratie moderne avec et contre Carl Schmitt", Revue Française de Science Politique, vol. 42, núm. 1, Presses de la FNSP, febrero de 1992, p. 87.
58 Kelsen, Hans, What is justice? Justice, law and politics in the mirror of science, MIT Press, 1957; id., Esencia y valor de la democracia, Barcelona, Labor, 1977 (1a. ed. en 1929); y Schumpeter, Joseph-A., Capitalisme, Socialisme et Démocratie, París, Payot, 1965.
59 Pasquino, Pasquale, Dictionnaire..., cit., nota 3, p. 947.
60 Schmitt, Carl, Théorie..., cit., nota 3, p. 371.
61 Ibidem, pp. 382 y 383.
62 Ibidem, p. 400.
63 Ibidem, p. 152. Schmitt explica esta noción positiva con la ayuda de la Constitución alemana de Weimar. Según él, ésta contiene cinco decisiones políticas fundamentales: una decisión en favor de la democracia; la elección de la república contra la monarquía; la decisión en favor de la estructura federal del Estado del Reich; una decisión en favor de una forma fundamentalmente representativa y parlamentaria del Legislativo y del gobierno; finalmente, una decisión en favor del Estado de derecho burgués (ibidem, p. 155).
64 Ibidem, p. 145. Schmitt toma el ejemplo de Francia de la III República, que posee una Constitución escrita en el sentido formal, pero que en realidad es un conjunto de leyes constitucionales adoptadas en 1875, y en las cuales "carece absolutamente de método, de completud dogmática, y ni siquiera tiene la voluntad de ser completo y exhaustivo", por lo que afirma que "no hay Constitución; sino leyes constitucionales".
65 Schmitt, Carl, "Ethique de l'Etat et Etat pluraliste", Kantstudien, 1930, vol. 35, núm. 1, pp. 28-42.
66 Id., "L'Etat de droit bourgeois", cit., nota 39, p. 35.
67 Capitant, René, "Le rôle politique du Président du Reich", Politique, mars 1932, p. 444.
68 Ibidem, pp. 443 y 444.
69 Beaud, Olivier, "Préface", Théorie..., cit., nota 3, p. 89: no se trata de realizar una revisión constitucional y menos aún de elaborar una nueva Constitución; el jurista alemán defiende la idea de una simple reforma no escrita de la Constitución "derivada de la interpretación razonable de ésta".
70 Schmitt, Carl, Légalité..., cit., nota 56, p. 74.
71 Burdeau, Georges, La démocratie, París, Seuil, 1956, pp. 54-61.
72 Lauvaux, Philippe, Le Parlementarisme..., cit., nota 41, pp. 53 y 78.
73 Capitant, René, La réforme..., cit., nota 15, p. 19.
74 Ibidem, p. 33.
75 Ibidem, p. 11.
76 Ibidem, p. 22.
77 Ibidem, pp. 13 y 14.
78 Cfr. Carré de Malberg, Raymond, La loi, expression de la volonté générale, París, Libraire du Recueil Sirey, 1931; así como su artículo: id., "Considérations théoriques sur la question de la combinaison du référendum avec le parlamentarismo", Revue de Droit Public, 1931, pp. 225 y ss.
79 Colliard, Jean-Claude, Les régimes parlementaires contemporains, París, Presses de la Fondation Nationale de Science Politique, 1978.
80 Schmitt, Carl, Der Hüter der Verfassung, Tübingen, Mohr, 1931.
81 Rassemblement du Peuple Français, el partido de De Gaulle, fundado en 1947.
82 Capitant, René, Pour une..., cit., nota 44, pp. 309 y 310.
83 Ibidem, p. 322.
84 Ibidem, pp. 305 y 306.
85 Capitant, después de 1958, asumió sucesivamente la Presidencia de la Comisión de Leyes Constitucionales, de la Legislación y de Administración General, después ocupa la función de Garde
des Sceaux (ministro de la Justicia), participando siempre en la Unión Democrática del Trabajo, que reagrupa a los "gaullistas de izquierda".
86 Capitant, René, "Préface", en varios autores, De Gaulle dans la République, Plon, Léo Hamon, 1958, p. 366.
87 Capitant René, Démocratie et participation politique, París, Bordas, 1972, p. 412.
88 Ibidem, p. 422.
89 Ibidem, p. 426.