FIGUERUELO BURRUEZA, Ángela, El recurso de amparo: estado de la cuestión, pról. de Pedro de Vega García, Madrid, Editorial Biblioteca Nueva, 2001, 126 pp.

Carlos F. NATARÉN *

El 12 de julio de 2000 cumplió veinte años de haber iniciado su andar una de las instituciones más exitosas de la Constitución democrática española de 1978: el Tribunal Constitucional. Como es sabido, a este alto tribunal le fueron encomendadas por el constituyente español tres funciones primordiales: controlar la adecuación de la legislación ordinaria al marco constitucional, resolver los conflictos sobre la distribución territorial del poder en el modelo de Estado de las autonomías, y la garantía de los derechos fundamentales y libertades ciudadanas, función que rea-liza principalmente a través del recurso de amparo constitucional.

Conviene recordar que mientras la primera función es fundamental para el modelo concentrado o kelseniano de control de la constitucionalidad,1 el recurso de amparo no encuentra una justificación cómoda dentro de este modelo, ya que al conocer de este instrumento procesal, el juez constitucional deja de juzgar en abstracto para convertirse en el juez del caso concreto. Sin embargo, la efectividad práctica en la tutela de los derechos fundamentales, ha provocado un desarrollo de este instrumento procesal, instituido en múltiples ordenamientos jurídicos europeos y americanos.2 En el caso español -y en este punto coincide prácticamente la totalidad de la doctrina especializada de ese país-, el establecimiento del recurso de amparo ha sido especialmente benéfico por la concurrencia de dos factores específicos: por un lado, el hecho de que no se produjo ninguna alteración respecto de los integrantes de la judicatura española al finalizar el régimen franquista, por lo tanto el Poder Judicial, que teóricamente debía aplicar y proteger los derechos y libertades fundamentales frente a la actuación de los poderes públicos, era el mismo que por años había participado en la represión generalizada de esos mismos derechos.

El otro aspecto que justificó especialmente la introducción del recurso de amparo está muy relacionado con el anterior: la existencia de una arraigada tradición judicial en el más puro jacobinismo, en la medida que el juez era considerado un mero aplicador mecánico de la ley. En este contexto, la aplicación directa de los derechos constitucionales en los procedimientos judiciales por el juez ordinario, era una idea extraña a su formación y que no representaba más que una propuesta exótica de académicos y algunos políticos. En efecto, existía la creencia de que los derechos constitucionales eran únicamente normas programáticas que exigían de su desarrollo legislativo para adquirir plena eficacia, y poder ser alegadas ante los tribunales. Esta errónea forma de entender los derechos fundamentales ha sido erradicada, en gran medida, gracias a la influencia de las resoluciones del Tribunal Constitucional.3

De hecho, en las más de dos décadas que lleva este alto tribunal en funcionamiento, ha dictado más de 4000 sentencias, y su doctrina, recogida en 57 volúmenes de jurisprudencia constitucional, representa un acervo de incomparable trascendencia para la configuración del Estado de derecho. Lo que ha consolidado, de forma inequívoca, a este órgano como pieza fundamental del ordenamiento jurídico español.

Junto a la conmemoración de este aniversario, la doctrina de ese país, considerando que se ha cumplido con un tiempo suficiente de funcionamiento, ha iniciado la revisión, o mejor dicho, el análisis global del funcionamiento del Tribunal Constitucional. Análisis que en lo relativo al recurso de amparo, idealmente debe confrontar la formulación teórica con los resultados efectivos de esta garantía constitucional. En este marco general encontramos la presente obra, que Ángela Figueruelo presenta con la finalidad de evaluar, en términos de efectividad práctica y fun-

cionalidad política, los aciertos y desaciertos de la configuración dogmática y de la regulación jurídica del recurso de amparo constitucional español.

En congruencia con este objetivo, la autora comienza por repasar en los primeros capítulos, las formulaciones teóricas desde las que se justifica la existencia del recuso de amparo, y que además explican su configuración constitucional y legal como vía subsidiaria de tutela. Es por esto que el primer capítulo de este libro desarrolla la concepción de este recurso de amparo como garantía constitucional de los derechos fundamentales, y en un segundo momento, continúa con las razones específicas de la introducción de esta garantía procesal en el ordenamiento jurídico español. Posteriormente, en el segundo capítulo, a partir de su configuración en la Constitución Española de 1978 (CE) y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se revisa la naturaleza jurídica de este recurso. En esta primera parte de la obra, a través del análisis de los debates del constituyente y de la configuración legal del amparo, se deslindan claramente cuáles fueron las finalidades del legislador al establecer este instrumento procesal, así como los riesgos -principalmente la saturación del órgano competente- que se pretendieron evitar con su configuración como recurso subsidiario.

Una vez precisado el marco teórico sobre el que se desarrolla este recurso, en el capítulo tercero se aborda su problemática actual, ya que a pesar del indudable esfuerzo del constituyente y del legislador orgánico, la doctrina española resalta el fracaso del sistema establecido. En efecto, en la actualidad el Tribunal Constitucional se encuentra casi bloqueado por el número creciente de recursos pendientes, que no cesan de acumularse, sin que el aumento del número de las sentencias dictadas signifique algún remedio, al grado que se acusa al propio tribunal de violar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -en su vertiente de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas- al demorarse en la solución de los recursos de amparo casi tres años.

En opinión de Ángela Figueruelo, la mejor forma de entender esta problemática es realizando un recorrido por la manera en que el alto tribunal ha configurado jurisprudencialmente el recurso de amparo. Por lo que realiza un análisis de la jurisprudencia en tres apartados: en primer término, lo relativo a su objeto y función; en segundo lugar, la relación del Tribunal Constitucional con el Poder Judicial, y finalmente, entra en el comentario de algunos problemas derivados de la legitimación activa de este recurso.

Dada la amplitud de los temas que aborda cada apartado, nos limitaremos a comentar algunos de los aspectos que son de especial interés, en este sentido encontramos en el tercer capítulo de la obra, una muy interesante exposición sobre las dos funciones que realiza el recurso: una primera función de índole subjetiva y más evidente, por la cual el amparo es un instrumento de tutela judicial cualificada, procedente contra actos que vulneren los derechos fundamentales. La segunda función es de índole objetiva, ya que por medio de ella la jurisprudencia constitucional de amparo es un corpus que determina el contenido y alcance de los derechos fundamentales. Ambas funciones, como es lógico, se encuentran estrechamente relacionadas con la doble virtualidad que estos derechos tienen: como derechos subjetivos y como valores y principios del ordenamiento jurídico, llamados a su desarrollo objetivo.4 Es a través de la segunda función mencionada que el Tribunal Constitucional ha ampliado el contenido de los derechos fundamentales, hasta incluir supuestos no considerados expresamente por las Cortes Constituyentes. Como sucede por ejemplo, en el caso del derecho fundamental a un juez imparcial, que no está expresamente mencionado en el texto constitucional, pero que la jurisprudencia constitucional -apoyada en el artículo 10.2 de la misma CE- considera implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías.

Por otro lado, Figueruelo Burrueza toma posición frente al tema de los recursos de amparo interpuestos contra actos de los particulares que vulneren derechos fundamentales, y sostiene que, en el ámbito español es procedente solicitar la tutela del juez constitucional contra esos actos, ya que a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es evidente que se ha dado luz verde a la llamada Drittwirkung der Grundre-

chte o eficacia horizontal de los derechos fundamentales.5 Es en este punto donde incide el prólogo de Pedro de Vega, quien realiza un extenso e interesante alegato en favor de la procedencia del recurso de amparo contra actos de los particulares. En consideración a la autoridad y el prestigio de este constitucionalista y a lo importante del tema, nos detendremos en el comentario de las líneas generales de sus argumentos.

Pedro de Vega inicia su argumentación recordando que la concepción liberal partió de la separación radical entre la sociedad y el Estado, asignando a cada uno de los términos de este binomio un estatuto jurídico diferente. De forma que la Constitución era concebida como estatuto jurídico del Estado, teniendo como correlato, en el ámbito de lo privado al Código Civil, al que se configuró como el estatuto jurídico más re-presentativo de la sociedad.

Asimismo, la legislación privada asumió como fundamentales, al grado de sacralizarlos, los principios de generalidad de la ley, de igualdad ante la ley y de autonomía de la voluntad. Por lo tanto, nada tiene de extraño que fuera a través de la satisfacción y cumplimiento de estos principios, como se pensaba que se podía realizar y garantizar jurídicamente la libertad del hombre sobre la tierra. En opinión de este autor, lo anterior explica que se haya llegado a hablar del contenido materialmente constitucional de la codificación privada, en la medida que el Código Civil daba vida a un complejo de relaciones entre seres libres, autónomos e iguales, que contemplaban su normativa como la mejor tutela y amparo de la libertad de los hombres. En consecuencia, los únicos peligros que cabía imaginar para los derechos fundamentales quedaban reducidos a los derivados de las relaciones entre el individuo y el Estado.

De esta forma, se planteó la teoría jurídica clásica de los derechos fundamentales, desde las hipotéticas tensiones entre el individuo y el Estado, entendiendo que era sólo el poder estatal el que podía conculcarlos. Hablar en esas circunstancias de un recurso de amparo frente a posibles lesiones de los derechos fundamentales, producidas por los particulares -sujetos de derecho privado-, no pasaría, por lo tanto, de constituir un fenomenal despropósito.

Ahora bien, Pedro de Vega afirma que en estos momentos se debe considerar superada esta teoría clásica, ya que no se puede ni se debe dejar de recordar que asistimos por doquier a la quiebra de los principios de generalidad de la ley y de igualdad ante la ley, al tiempo que se produce un deterioro inevitable y progresivo del axioma privatista de la autonomía de la voluntad. En consecuencia, en las sociedades actuales, que con razón han sido calificadas de corporatistas, se multiplican los llamados poderes privados, que rompen las posiciones de igualdad, paridad y simetría, que serían necesarias en las relaciones entre particulares para poder hablar con rigor de una auténtica autonomía de la voluntad.

De suerte que la teoría de los derechos fundamentales no puede seguirse planteando desde una posición que reduzca su visión al enfrentamiento entre el Estado y el individuo, sino que por exigencias de la lógica más elemental, habrá que entenderla fundada desde una perspectiva más amplia: "Puesto que los derechos fundamentales son lesionados también, y en todas partes, por los múltiples poderes privados surgidos en el seno de la sociedad corporativista del presente, esos poderes privados tendrán que ser forzosamente tenidos en cuenta a la hora de construir una efectiva teoría jurídica de la libertad".6

De esta manera, Pedro de Vega subraya la incongruencia que significa el hecho de que los ordenamientos jurídicos de la mayoría de los países7 sigan manteniéndose fieles a los más puros postulados del Estado liberal clásico, al regular la jurisdicción constitucional de la libertad desde la "vieja creencia" que son sólo el Estado y sus poderes públicos los que pueden lesionar los derechos fundamentales. En efecto, al reducir el ámbito protector del amparo a los actos de autoridad, y dejar fuera de su tutela el avasallamiento de los derechos y libertades por la acción de los poderes privados, su configuración como recurso definitivo y gran conquista jurídica y política de la democracia constitucional moderna no deja de ser un espejismo, o en palabras de este autor: la simple consagración de un mito.

De esta forma, este prestigiado constitucionalista aboga por la necesaria ampliación del ámbito protector del recurso de amparo, para así enmendar la extraordinaria incongruencia implícita en el hecho de que la jurisdicción constitucional de la libertad excluya de su ámbito competencial a sus más peligrosos enemigos.

Otro de los aspectos que hacen, a nuestro juicio, especialmente interesante la lectura de la obra en comentario, es el análisis de los problemas derivados del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión, consagrado en el artículo 24 de la CE. Este precepto constitucional, que ha sido calificado como la estrella del firmamento jurídico español, es alegado en más del 80% de las demandas de amparo ante el Tribunal Constitucional,8 y como es evidente, se encuentra muy relacionado con la sobrecarga de recursos ante este tribunal.

De este modo, el capítulo IV se dedica a la interpretación jurisprudencial que el alto tribunal ha realizado del artículo 24 de la CE, por lo que se aborda la diversidad de los derechos que contiene así como la amplitud de sus contenidos -ya que este precepto, bajo la aparente enunciación de un sólo derecho fundamental, en realidad acoge una multiplicidad de éstos-. En este sentido, se inicia por participar en el enconado debate doctrinal sobre la naturaleza jurídica de esta norma constitucional, ya que la autora afirma que este derecho se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de acción. En consecuencia, para Ángela Figueruelo esta polémica doctrinal sobre la naturaleza del precepto, no es más que un reflejo del debate y de la evolución histórica del concepto de acción procesal.9

De conformidad con lo anterior, la autora realiza un breve repaso sobre las diferentes teorías sobre la acción -que, como es sabido, en un extremo postulan el concepto de acción en sentido abstracto, y en el otro, se encuentran las que entienden a la acción como el derecho a una tutela judicial de contenido concreto-, para concluir, siguiendo el pen-

samiento de Calamandrei,10 afirmando la relatividad del concepto de acción. Para este procesalista italiano las oscilaciones de este concepto se derivan de que en el derecho material prevalezca la consideración de los intereses individuales -acción en sentido concreto- o el interés colectivo -acción en sentido abstracto-, por lo que el contenido de la acción reflejará la evolución de unas ideas dentro de una cambiante realidad histórica y sociológica. Por tanto, Ángela Figueruelo concluye que debe intentarse conocer el concepto dentro de un ordenamiento determinado en un momento histórico concreto, por lo que se limitará a una aproximación al caso específico del ordenamiento jurídico español.

Por otro lado, la autora destaca que las Cortes Constituyentes de 1978 incluyeran el derecho a la tutela judicial efectiva entre los derechos fundamentales de la sección 1a. del capítulo II del título I de la CE, que lleva por rúbrica "De los derechos fundamentales y de las libertades públicas". De esta configuración constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva se establece como el instrumento de defensa que el Estado pone en manos de la persona como medio de sustituir la autotutela, y más específicamente, este derecho se configura como una tutela procesal calificada frente a las vulneraciones a cualquier derecho fundamental.

Relacionando este precepto constitucional con el artículo 53 de la misma CE, Ángela Figueruelo resalta tres aspectos: en primer término, partiendo de sus contenidos y estructura lógica, este derecho es invocable ante los órganos jurisdiccionales, quienes se encuentran directamente obligados a su cumplimiento. En este sentido debe recordarse que, derivado del contenido del artículo 53.1 de la CE en relación con el 9.1 de la propia norma, los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en el capítulo II del título I, vinculan a todos los poderes públicos, de lo que incluso se extrae fuerza derogatoria respecto de normas anteriores a la CE que la contravengan.

En segundo lugar, la autora destaca que, por efectos del citado 53.1 de la CE en relación con el artículo 81 de la CE, existe para desarrollo legislativo de este derecho a la tutela judicial efectiva, una reserva de Ley Orgánica, que para su aprobación requiere de un quórum especial.11 En otras palabras, la finalidad del constituyente es asegurar un alto grado de consenso entre las fuerzas políticas, antes de establecer la configuración legal relativa a este derecho fundamental.

En tercer lugar, según lo establecido en el artículo 53.2 de la CE, los derechos fundamentales y las libertades públicas de la mencionada sección 1a. del título II, reciben una protección reforzada. Tutela que debe otorgarse en primer lugar por los tribunales ordinarios mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, y en su caso, por el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En consecuencia, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva debe ser garantizado, en un primer momento, por el Poder Judicial, en lo que la doctrina denomina recurso de amparo ordinario, y sólo en caso de que no fuera reparada su vulneración procedería el amparo constitucional. Sin embargo, la especial naturaleza de los derechos que se cobijan bajo el genérico rótulo del derecho a la tutela judicial efectiva, hacen este asunto más complejo de lo que parece a primera vista, ya que en realidad determina buena parte de la relación entre el juez ordinario y el juez constitucional, por lo que trataremos de sintetizar algunos de los aspectos de este problema.

La cuestión que ha dificultado enormemente el establecimiento de la vía procesal específica ante los tribunales ordinarios del 53.2 de la CE, respecto del artículo 24 de la misma norma, tiene su origen en que el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como una garantía procesal de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, al mismo tiempo que también se constituye como un derecho fundamental, por lo que su protección se puede entender referida a sí

mismo. Sobre esta paradójica posibilidad la doctrina ha llamado la atención, denominándola "el proceso de tutela judicial del derecho a la tutela judicial".12

Dicho en otras palabras, dado que los derechos contenidos en el artículo 24 de la CE son de naturaleza jurisdiccional -ya que se trata de derechos subjetivos públicos que configuran un haz de facultades frente a los órganos jurisdiccionales-,13 tendrán necesariamente como sujetos pasivos a los tribunales, quienes se convierten en los únicos que pueden vulnerar a estos derechos. En consecuencia, los tribunales se encuentran obligados a reparar las vulneraciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que forzosamente fueron producidas por órganos jurisdiccionales. Así pues, desde un plano estrictamente teórico, las vulneraciones de este derecho fundamental, que se producen necesariamente en el seno de un proceso, deberían dar lugar a un nuevo proceso, autónomo y distinto del primer proceso, en el que originalmente se produjo la vulneración.

Pero abrir un proceso para tutelar otro sería un absurdo, y más todavía si consideramos que en el segundo proceso también se podría producir otra violación al derecho a la tutela judicial, que llevaría a un tercer proceso que tampoco estaría exento de posibilidades de vulnerar este derecho, lo que podría llevar teóricamente a una espiral de procesos sin final. Es por ello que la mejor doctrina,14 atenta a la naturaleza jurisdiccional de este derecho, postula que las vulneraciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el seno de un proceso, debe encauzarse a través de los medios de impugnación que establezca la legislación procesal en cada caso concreto. Sin embargo, hasta la aparición de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no había existido un esfuerzo legislativo coherente con este planteamiento, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva, ante la ausencia de una vía procesal específica para su protección, ha sido utilizado por los litigantes como una puerta falsa para librar ante el Tribunal Constitucional una última batalla judicial.

Posteriormente, el capítulo quinto se adentra en el problema que significa para el Tribunal Constitucional la avalancha de recursos, así como el dilatado debate sobre la "necesidad" de introducir reformas en el recurso de amparo. Así pues, se aborda en detalle el posible "colapso" del Tribunal Constitucional derivado del elevado número de recursos de amparo que le son presentados. En este capítulo, Ángela Figueruelo pasa revista a las principales propuestas de reformas que se han efectuado y, basada en el saldo positivo que arroja la regulación de este recurso tal como está, se decide por proceder con cautela antes de efectuar cualquiera de ellas. Lo que se complementa en el siguiente capítulo con una enumeración exhaustiva de las diversas vías que hasta este momento se han utilizado en la legislación procesal -en sus distintos ámbitos: civil, penal, administrativo y laboral-, para interponer el denominado recurso de amparo ordinario.

La autora, en una interesante reflexión final, sostiene que es necesario que las cuestiones relativas a los problemas actuales del recurso de amparo se aborden desde una consideración pausada y cuidadosa, que integre a todos los sectores interesados en los posibles cambios. Y afirma:

Finalmente deseamos mencionar que esta obra se complementa con una valiosa addenda: la propuesta de reforma a la LOTC, que fue elaborada por el propio Tribunal Constitucional, así como una cuidada -y por lo mismo muy interesante- selección bibliográfica sobre los temas abordados en el desarrollo de la obra. En nuestra opinión, entre los múltiples méritos de esta obra, se cuenta el exponer con claridad y de una forma extraordinariamente concisa, las contradicciones, limitaciones y dificultades que ofrece en su práctica cotidiana el ejercicio del recurso de amparo español. Por lo tanto, su lectura será de mucha utilidad para quienes se encuentren interesados en aproximarse al estudio de uno de los más importantes instrumentos procesales de la jurisdicción constitucional de la libertad, y en general, para todos lo que, junto a Pedro de Vega, sostengan que el derecho constitucional es, ante todo y sobre todo, un derecho de garantías.

*Doctorando de la Universidad Complutense de Madrid.

Notas:
1 Cfr. Kelsen, Hans, La garantía jurisdiccional de la Constitución, trad. de Rolando Tamayo, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001, passim.
2 Sobre la trascendencia del amparo tanto en América Latina y Europa, como en las declaraciones y convenios internacionales, cfr. Fix-Zamudio, Héctor, "El amparo mexicano como instrumento protector de los derechos humanos", en varios autores, Justicia constitucional, Ombudsman y derechos humanos, 2a. ed, México, CNDH, 2001, pp. 485 y ss.
3 Entre muchas otras, puede verse la temprana sentencia 15/1982, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 23 abril, que en su F. J. primero afirmó: "Como ha señalado reiteradamente este tribunal, los principios constitucionales y los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos (artículos 9.1 y 53.1 de la Constitución) y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos".
4 En este sentido, puede verse la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional núm. 25/1981, de 14 julio, que señala: "los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en el sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia. Pero, al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana, justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de derecho y, más tarde, en el Estado social de derecho o el Estado social y democrático de derecho, según la fórmula de nuestra Constitución (artículo 1o. 1)". Este mismo criterio es reiterado por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 81/1998, de 2 abril.
5 Cfr. Bilbao Ubillos, J. M., La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Madrid, BOE-CEPC, 1997, 852 pp.
6 Vega García, Pedro de, "Prólogo", en Figueruelo Burrueza, Ángela, El recurso de amparo: estado de la cuestión, Madrid, Editorial Biblioteca Nueva, 2001, p. 16.
7 Como excepción a esta regla general podemos mencionar a los ordenamientos jurídicos de Portugal y de Colombia, que permiten solicitar amapro por actos que se originan en la esfera de las relaciones inter privatos.
8 De acuerdo con los datos aportados por el mismo Tribunal Constitucional, en el año de 1999 se interpusieron 5546 demandas de amparo, de las cuales 4601 invocaban al artículo 24 de la CE, cfr. Tribunal Constitucional, Memoria 1999, Madrid, Tribunal Constitucional, 2000, p. 187.
9 En la posición opuesta podemos citar a De la Oliva Santos, quien afirma que el debate doctrinal sobre el concepto de acción fue completamente ajeno a la decisión de las Cortes Constituyentes de establecer este derecho en la CE. Este distinguido procesalista, después de repasar el proceso de creación de la Constitución a partir del Proyecto presentado por la Comisión de Constitución, señala que la intención original del legislador constituyente era garantizar el acceso a los tribunales, entendido como el moderno derecho al proceso, y que durante la tramitación se reformó la redacción original -de manera tal, que ahora parece que la CE respalda el concepto de acción en sentido concreto-, pero en definitiva, sin que existiera ningún interés en tomar parte de esta discusión doctrinal. Cfr. Oliva Santos, A. de la, Sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, Barcelona, Bosch, 1980, pp. 132 y ss.
10 Cfr. Calamandrei, P., "La relatività del concetto dazione", Studi sul processo civile, Padua, Cedam, vol. V, 1947, pp. 10 y ss.
11 Para Fernández Segado, dos criterios definen a las leyes orgánicas: primero, la materia que regulan, y segundo, el que para su aprobación, modificación o derogación se exige mayoría absoluta del congreso en una votación sobre el conjunto del proyecto, cfr. Fernández Segado, F., El sistema constitucional español, Madrid, Dykinson, 1997, pp. 626-630. Por otro lado, en relación con su aprobación distinta a la común, se afirma que se trata de leyes reforzadas, pero que no tienen una jerarquía superior a las leyes ordinarias. Lo específico de estas normas es su mayor rigidez, que se deriva de las materias que regulan, pero que no dan lugar a una nueva forma, ya que no hay diversas clases de leyes, sino sólo una: la parlamentaria; cfr. Otto, I. de, Derecho constitucional. Sistema de fuentes, Barcelona, Ariel, 1997, pp. 111-119.
12 Al respecto, cfr. Oliva Santos, A. de la, "El Tribunal Constitucional como última instancia jurisdiccional", Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, 1982, números 2 y 3.
13 En el sentido establecido por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional núm. 64/1988, de 12 de abril que en su F. J. 1o. afirma: "Es indiscutible que, en línea de principio, los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades o prestaciones que los Poderes Públicos deben otorgar o facilitar a aquéllos".
14 Cfr. Díez-Picazo Giménez, I., "El artículo 53.2 de la Constitución. Interpretación y alternativas de desarrollo", en Tribunal Constitucional, jurisdicción ordinaria y derechos fundamentales, Madrid, McGraw-Hill, 1996, p. 155.
15 Figueruelo Burrueza, Ángela, El recurso de amparo: estado de la cuestión, pról. de Pedro de Vega García, Madrid, Editorial Biblioteca Nueva, 2001, p. 99.