EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN MÉXICO. REFLEXIONES EN TORNO A LA TESIS P./J. 38/2002

Rubén A. SÁNCHEZ GIL *

I. INTRODUCCIÓN

El control de la regularidad constitucional de las leyes y otros actos es un elemento esencial de todo Estado constitucional de derecho. Existen diversos procedimientos jurídicos, cada uno con peculiares características, para mantener la vigencia del orden establecido por la ley fundamental, pero que comparten como justificación el carácter supremo de la Constitución como norma jurídica y la exigencia de mantener el respeto a sus disposiciones; estos procedimientos pueden ser clasificados desde diversos puntos de vista, destacando entre ellos aquel que distingue entre procesos ad hoc para la declaración de inconstitucionalidad de un acto y el control ejercido por los jueces o autoridades ordinarios dentro de los procedimientos de su competencia, reputado de carácter "difuso".

Aunque en México, el artículo 133 constitucional prescribe que los jueces preferirán aplicar las disposiciones de la ley fundamental, no obstante lo establecido en las leyes ordinarias, el control difuso de la constitucionalidad no ha tenido una efectiva práctica en nuestro país, ya que al existir procesos especiales para combatir los actos inconformes con las prescripciones de la Constitución, nuestros tribunales han estimado que dichos procesos son la vía que corresponde al estudio de toda cuestión de inconstitucionalidad.

Desde luego, esta concepción ha sido objeto de polémica, incluso en el seno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Tribunal Pleno apenas hace unos años fijó jurisprudencia en el sentido de que el artículo 133 constitucional no concede facultades a las autoridades ordinarias para ejercer el control difuso de la constitucionalidad, criterio que dio lugar a inconvenientes prácticos en lo relativo a la aplicación por autoridades ordinarias de la jurisprudencia de la Suprema Corte que decrete la inconstitucionalidad de una norma general, para el efecto de omitir su aplicación.

Como puede verse, la discusión sobre la vigencia del control difuso y el alcance del artículo 133 de la Constitución mexicana no tiene una trascendencia meramente teórica ni es de exclusivo carácter académico. La solución de esta cuestión tiene serias implicaciones para el orden jurídico nacional sobre el papel que desempeñan los tribunales constitucionales y ordinarios de nuestro país, al poseer en sus manos la importante facultad de declarar sin vigencia, por inconstitucionalidad, las normas generales y otros actos de autoridad, además de la inseguridad jurídica que provocaría que por intereses de una u otra índole, la vigencia del derecho quede al capricho de las instancias encargadas de aplicarlo.

Daremos en este trabajo un nuevo vistazo a los fundamentos teóricos del control difuso de la constitucionalidad, así como a sus antecedentes históricos, con el fin de comprender su naturaleza. También indagaremos cuál fue la intención del Constituyente, al expresar en la parte final del artículo 133 de nuestra ley suprema que los jueces deben someterse al dictado de la Constitución, no obstante las disposiciones en contrario que existan en las normas ordinarias, con el fin de analizar a partir de esto las interpretaciones que sobre dicho precepto han efectuado nuestros tribunales en su jurisprudencia.

Lo anterior ya nos pondrá en condiciones de hablar sobre la tesis P./J. 38/2002 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual permite al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dejar de aplicar aquellas normas ordinarias declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, y efectuar diversas consideraciones a su alrededor con el fin de barruntar, aunque sea someramente, su alcance y las consecuencias que dicho criterio tendría para el control constitucional en México.

II. EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

El constitucionalismo estadounidense estableció el principio de supremacía constitucional1 a partir de la tradición jurídica de las colonias británicas que luego formaron los Estados Unidos de América. Estas colonias eran regidas por una carta impuesta por Inglaterra, la cual no debía contravenirse por la legislatura local, lo que engendró la práctica consistente en que los tribunales dejaban de aplicar las disposiciones locales para dar preferencia a las de su carta colonial.2 Esta práctica fue formalizada en la sección segunda del artículo VI de la Constitución estadounidense de 1787,3 y postulada por Hamilton con estas palabras:

Este principio no significa otra cosa que la Constitución, al determinar la validez de toda norma o acto jurídicos -especialmente aquéllas- en tanto estén conformes con las disposiciones de aquélla, se encuentra en una posición jerárquica superior.5 El principio de supremacía constitucional deriva del carácter fundante que la Constitución tiene respecto del orden jurídico, ya que ella no sólo es el origen formal de las fuentes primarias del derecho, al diseñar un procedimiento especial para su creación, sino también hasta cierto grado es su origen sustancial pues determina en mayor o menor cuantía el contenido material de dicho sistema;6 lo cual es considerado por Ferrajoli como la "conquista más importante del derecho contemporáneo".7

En México, el principio de supremacía constitucional se contiene básicamente en el artículo 133 de la Constitución de 1917, aunque puede decirse que también se establece en los artículos 40, 41, 87 y 97, párrafos sexto y séptimo, del mismo ordenamiento.

III. EL CONTROL CONSTITUCIONAL

1. Concepto

En virtud de que la Constitución -como toda norma jurídica- es susceptible de ser contravenida,8 es necesaria la existencia de instrumentos que aseguren su eficacia, ya que resulta inexcusable la desobediencia a los postulados que contiene y que estructuran al Estado ideológica y orgánicamente.

El control constitucional, concebido lato sensu, estriba en aquellos medios jurídicos que previenen, reparan, nulifican o sancionan, la violación de las disposiciones constitucionales. Dentro de esta concepción podríamos incluir, además de los medios tradicionalmente reconocidos en México como instrumentos de control de la constitucionalidad stricto sensu (juicio de amparo, etcétera), otros procedimientos como por ejemplo: el derecho de veto del presidente de la república establecido en el artículo 72, inciso c), constitucional, el cual faculta al titular del Ejecutivo a retornar a la cámara de origen todo proyecto de ley o decreto, lo cual podría efectuarse por los vicios de inconstitucionalidad de que adolecieren la ley o decreto en cuestión.

Ahora bien, en sentido estricto, debemos considerar como medios de control constitucional únicamente a los instrumentos jurídicos que tienen por objeto mantener el respeto a las disposiciones constitucionales, a través de la nulidad de los actos contrarios a la ley fundamental;9 con diferentes palabras: los instrumentos de control constitucional stricto sensu, tienen carácter a posteriori, y persiguen la reparación del orden constitucional violado, no sólo establecer una posible responsabilidad y la imposición de alguna sanción, finalidad a la que contingente e indirectamente podrían servir. A esta última acepción del concepto de "control constitucional" nos referiremos a lo largo de este trabajo.

2. Clasificación de los sistemas de control constitucional

Los medios de control constitucional pueden ser clasificados desde los siguientes puntos de vista, por señalar los más evidentes:

Sin pretender realizar más que una elemental consideración a estas clasificaciones, haremos referencia a cada una ellas, ya que su tratamiento nos resulta indispensable para comprender el objeto de este trabajo.

A. El control constitucional según la naturaleza del órgano que lo ejerce

a. Control constitucional por órganos político y jurisdiccional

Conforme al órgano encargado del control constitucional, encontramos dos sistemas: el control por órgano político o por órgano jurisdiccional. Ambos poseen diferencias que los oponen, aunque en realidad las características de cada uno de ellos pueden mezclarse en la realidad, volviendo flexible la distinción que enseguida apuntaremos.

El control constitucional por órgano político posee las siguientes notas:10

a) La tutela del orden constitucional se encomienda a alguno de los tres poderes políticos tradicionales o a un órgano especial distinto de ellos.

b) La denuncia de inconstitucionalidad compete a un órgano estatal o a un conjunto de funcionarios.

c) Ante el órgano de control no se realiza un procedimiento contencioso, pues no se plantea la inconstitucionalidad de algún acto como una litis.

d) Las declaraciones de inconstitucionalidad emitidas en él tienen efectos generales o erga omnes.

A su vez, el sistema jurisdiccional se caracteriza por los siguientes elementos:11

a) Se encomienda a un órgano judicial con competencia expresa para determinar la constitucionalidad de diversos actos.

b) Está legitimado para iniciar el procedimiento correspondiente, el gobernado, a quien perjudica el acto tildado de inconstitucional.

c) Ante el órgano jurisdiccional se lleva a cabo un auténtico procedimiento contencioso cuya litis versa sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto impugnado.

d) Los efectos de la resolución dictada en él son relativos, es decir, sólo afectan a las partes que intervinieron en dicho procedimiento.

b. Control constitucional por vías de acción y de excepción

Ahora bien, el sistema de control constitucional por órgano jurisdiccional se lleva a cabo en dos formas: a) Por vía de acción o directa, y b) Por vía de excepción, indirecta o incidental.

El control constitucional por vía de acción se realiza a través de la impugnación del acto supuestamente violatorio de la Constitución, en un proceso ad hoc ante un órgano jurisdiccional competente para decretar su nulidad; dicho órgano, en ejercicio de la función jurisdiccional,12 resuelve la controversia planteada por el quejoso contra la autoridad emisora del acto tildado de inconstitucional, la cual versa justamente sobre la conformidad de dicho acto con lo dispuesto en la ley fundamental, siendo este proceso completamente distinto al procedimiento del que derive aquél.13

Por su parte, el control constitucional por vía de excepción se desenvuelve a manera de defensa en un juicio o procedimiento previamente planteado, en el cual alguna de las partes reclama la inconstitucionalidad de una norma y del acto que ésta funda y le resulta perjudicial; la revisión judicial estadounidense es el ejemplo típico de esta forma de control constitucional.14

B. El control constitucional según el número de órganos que lo ejercen

Siguiendo el criterio relativo al número de órganos que lo ejercen, un determinado sistema de control constitucional puede pertenecer a una de las siguientes especies: a) Concentrado y b) Difuso. Esta distinción, como apunta Brage,15 bien puede deberse a Carl Schmitt.

El sistema de control constitucional concentrado -obra de Hans Kelsen- se distingue por el hecho de que un solo órgano es el competente para examinar una ley o acto, y determinar su conformidad con lo estipulado en la ley fundamental, al cual puede otorgarse la denominación de "tribunal constitucional", "corte constitucional" u otra similar.16 Es únicamente este órgano quien tiene facultades para analizar y determinar que una determinada ley o acto contraviene lo dispuesto en la Constitución y privarlo de todo efecto jurídico.

Por el contrario, el control difuso implica que son múltiples los órganos a quienes se les ha encomendado la misión de velar por la eficacia de la Constitución. El control difuso podría manifestarse de diversos modos: a) Otorgando exclusivamente a los órganos jurisdiccionales la facultad de estudiar la constitucionalidad de una ley o acto, y b) Otorgando además dicha facultad a las autoridades administrativas, en relación con su propia actuación y la de sus subalternos a través de los medios de impugnación ordinarios; aunque en general únicamente se entiende por control difuso" al primer supuesto.17

Para evitar confusiones de aquí en adelante, es pertinente hacer la siguiente aclaración: de acuerdo con lo que hemos dicho en este apartado, el control constitucional mexicano es parcialmente de carácter difuso, pues a través del juicio de amparo son diversos los órganos jurisdiccionales que tienen a su cargo la decisión de conflictos sobre la constitucionalidad de algún acto de autoridad; aunque también es parcialmente concentrado, en cuanto corresponde únicamente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el conocimiento de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.18 Por lo anterior, con la expresión "control difuso" nos referiremos a la facultad que tienen todos los órganos jurisdiccionales, en vía de excepción, de estudiar la constitucionalidad de normas generales, especialmente, y omitir su aplicación en un caso concreto o, si se tratare de actos stricto sensu, declarar su nulidad.

C. El control constitucional según la orientación de la interpretación constitucional requerida

El control de la constitucionalidad se encuentra íntimamente ligado con la interpretación de la ley fundamental, problema complejo que aún no acaba de discutir la doctrina -y probablemente no lo hará-, pues "el control de constitucionalidad supone realizar un contraste entre una norma legal y otra constitucional, para determinar si la primera... es compatible con la segunda";19 lo que necesariamente entraña determinar el alcance del supuesto normativo de alguna disposición constitucional, mediante la atribución a ésta de un significado específico y claramente delimitado.20

De acuerdo con este criterio, clasificamos el control constitucional en: a) Abstracto y b) Concreto. Esta división tiene su origen en la doctrina jurídica alemana.21

El control abstracto de la constitucionalidad, obviamente sólo aplicable a normas generales ordinarias, estriba en la mera comparación entre éstas y los preceptos de la Constitución, con el fin de determinar si contravienen, o no, las disposiciones contenidas en la norma suprema, con absoluta independencia de su modalidad de aplicación; es decir, en esta clase de control no se estudiará un caso concreto en el cual sea aplicada la norma ordinaria impugnada, cuyos elementos contingentes podrían limitar y determinar la percepción del sentido de las normas constitucional y ordinaria en cuestión, y determinar la decisión de inconstitucionalidad que se busca, pues "la dialéctica del caso concreto tendrá, por lo general, un juego importante".22

El control concreto, por otro lado, implica la existencia de un caso específico de aplicación de una norma general, que afecta a determinados sujetos con diversas particularidades que lo singularizan, y otorgan una perspectiva especial a la forma de aplicar las normas jurídicas en juego.23

La diferencia entre la interpretación requerida en los señalados tipos de control constitucional, estriba en su orientación. El control abstracto requiere una interpretación orientada por el solo texto de la norma constitucional, en tanto el concentrado una interpretación orientada también por los hechos particulares a estudio, denominadas respectivamente por Jerzy Wróblewski interpretaciones text-oriented y facts-oriented, y que debido a sus mencionadas discrepancias obtienen diferentes resultados.24

IV. EL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL

1. Historia del artículo 133 constitucional

La primera vez que aparecen en nuestros textos constitucionales las disposiciones del artículo 133 de nuestra actual ley fundamental, fue en el artículo 126 de la Constitución de 1857 -artículo 123 en el proyecto que dio origen a esa norma suprema-. No existe indicio en los debates del Constituyente de 1857 que aclare su intención de redactar dicho precepto en la forma en que lo hizo, pues, según expone Francisco Zarco, el mismo fue aprobado sin discusión, y por 79 votos contra uno en la sesión del 18 de noviembre de 1856, aunque el acta oficial establece que la votación fue de 80 votos contra uno.25 Sin embargo, es clarísima la inspiración que el texto del artículo 126 de la Constitución de 1857 tuvo en el artículo VI de su similar estadounidense, pues ambos textos son prácticamente idénticos.

La Comisión de Constitución del Constituyente de 1916 al percatarse que lo dispuesto por el artículo 126 de la Constitución de 1857 había sido eliminado del proyecto presentado a la asamblea por Carranza, decidió incluirlo bajo el número 132 de su propuesta. El dictamen de dicha comisión se expresaba de este modo:26

El referido artículo 132 fue presentado a la asamblea constituyente por la Comisión de Constitución de 1916-1917, sometido a voto en la 62a. sesión ordinaria celebrada el jueves 25 de enero de 1917, y aprobado por unanimidad de 154 votos con el texto siguiente:27

De lo anterior se obtienen las siguientes conclusiones:

a) El constituyente manifestó con claridad su voluntad de incluir en nuestra ley fundamental una disposición análoga al artículo VI de la Constitución estadounidense.

b) Al artículo 133 de nuestra actual Constitución se pretendió otorgar expresamente una función dentro de nuestro sistema legal, similar a la que tiene el artículo VI de la Constitución estadounidense, pues no de otra forma puede entenderse la frase "así es entre nosotros también" que se emplea en ese dictamen.

c) Expresó con claridad que la razón por la cual debía incluirse dicho precepto en nuestra ley suprema era justamente porque autoriza a todos los jueces a ceñirse a ella, no obstante las disposiciones ordinarias contrarias a su sentido, lo que implica su intención de facultar a los órganos jurisdiccionales a preferir la Constitución a las leyes ordinarias, en cada caso concreto en que ésta pugne con aquélla.

El artículo 133 de nuestra Constitución de 1917 ha sufrido sólo una reforma: la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1934, en el sentido de que los tratados internacionales celebrados por el presidente de la república deberán ser aprobados sólo por el Senado.

2. Interpretación jurisprudencial del artículo 133 constitucional

A. Criterios a favor del control difuso

A lo largo de la historia de nuestros tribunales, el control difuso ha encontrado adeptos a su aplicación. Seguidamente, presentaremos algunos de esos criterios judiciales en el orden cronológico en que fueron resueltos, transcribiendo la parte medular de su texto en relación con el tópico que nos ocupa:

La opinión más célebre en apoyo al control difuso ventilada en nuestros tribunales es sin duda la sostenida por el maestro Gabino Fraga -entonces ministro de la Suprema Corte- en su proyecto de resolución al amparo en revisión 4072/41, interpuesto por Compañía Telefónica de Sabinas, S. A., el cual aunque no fue adoptado por la Segunda Sala de ese alto tribunal no deja de ser indispensable para el estudio del control difuso en México, dada la importancia y claridad de los argumentos y razonamientos que contiene, de los cuales nos permitimos citar los más importantes:35

B. Criterios contra el control difuso

Sin embargo, la tesis que tradicionalmente ha sostenido el Poder Judicial de la Federación proscribe el control difuso de la constitucionalidad. Citaremos en orden cronológico las tesis que sostienen la postura tradicional de nuestros tribunales:

C. Criterio actual de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

En una reciente decisión, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ratificó la vigencia de la posición tradicional de nuestros tribunales sobre el control difuso, en el sentido de proscribirlo de nuestro sistema de control constitucional, emitiendo las tesis jurisprudenciales que transcribimos a continuación:

Estas tesis constituyen jurisprudencia firme y, dada la jerarquía del órgano judicial que lo emitió, obliga a todos los tribunales de la nación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo. Considerando la compleja competencia de nuestro máximo tribunal difícilmente este criterio cambiaría, pues prima facie nos parece que sólo podría conocer de un asunto de esta índole a través del recurso de revisión en el juicio de amparo.48

Las consideraciones esenciales en que se basan las tesis jurisprudenciales que referimos, de acuerdo con el Considerando Tercero de la ejecutoria49 del amparo directo en revisión número 914/98, interpuesto por Magda Perla Cueva de Kalifa, último de los precedentes relacionados con ellas, son las siguientes:

Es decir, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde únicamente al Poder Judicial federal el estudio y declaración de inconstitucionalidad de algún acto, según lo establecido por los artículos 103, 105, 107 y 124 constitucionales, que otorgan esa facultad a dicho poder en forma exclusiva,50 debiéndose interpretar lo dispuesto en el artículo 133 constitucional de un modo acorde con las demás prescripciones del constituyente. De modo que si el constituyente declara la supremacía constitucional y faculta a los jueces para considerarla como la norma de mayor jerarquía en nuestro sistema jurídico, ello debe ser sin perjuicio de la exclusividad que el Poder Judicial federal detenta del control constitucional por vía de acción, ejercido por medio del juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad.

D. Examen del criterio actual de la Suprema Corte sobre el control difuso

El criterio que actualmente sostiene el Pleno de nuestro máximo tribunal, expuesto en el apartado que precede, en nuestra opinión es contrario a la voluntad del constituyente. Éste claramente deseó que los tribunales mexicanos ejercieran el control difuso a semejanza de los estadounidenses, así lo indica el hecho de que el constituyente de 1916 haya incluido lo dispuesto en el actual artículo 133 constitucional, no obstante que el presidente Carranza eliminó la disposición del artículo 126 de la ley fundamental de 1857 del proyecto que presentó a dicha asamblea, quien corrigió esa supresión del modo indicado.51 Es claro entonces que el Pleno de nuestro máximo tribunal contraría la voluntad del constituyente al emitir las tesis de jurisprudencia 159 y 160 del tomo I del "Apéndice" al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, antes citadas, y desvirtúa el sentido de las disposiciones de nuestra carta magna.

No puede pensarse que nuestro derecho positivo sea un verdadero "sistema" en tanto existan antinomias tan evidentes y casi irresolubles como la que ahora tratamos: un juez está al mismo tiempo obligado a desaplicar una ley contraria a la ley fundamental (por lo dispuesto en el artículo 133 constitucional) y al mismo tiempo a aplicarla en obsequio del criterio obligatorio que sostiene la Suprema Corte. Ciertamente, las mencionadas tesis jurisprudenciales, como "interpretación válida" del artículo 133 constitucional, "solucionan" la referida contradicción, pero soslayando la voluntad del constituyente y el auténtico sentido de nuestra norma fundamental.

Es cierto que el constituyente quiso que el Poder Judicial federal fuera el definitivo guardián de la Constitución, y que a través del juicio de amparo y otros procesos tuviera la última palabra en la salvaguarda de nuestro orden constitucional y en la interpretación del texto de la ley fundamental, pero ello no quiere decir que sea o deba ser el único, pues la objetiva interpretación teleológica52 del artículo 133 constitucional indica que igualmente esperó que los tribunales ordinarios tutelaran la vigencia del orden constitucional.

El artículo 133 constitucional es bastante claro: los tribunales ordinarios preferirán la aplicación de la Constitución federal. Siguiendo el postulado del "legislador racional",53 aplicable a la hermenéutica de nuestra ley fundamental, las palabras del constituyente no son superfluas ya que "No hay palabra vana en la Constitución... Por vagos y abstractos que resulten ciertos enunciados constitucionales habrá de verse en ellos, necesariamente, como ha notado un autor alemán, 'derecho concentrado' y no formulaciones literarias o simplemente retóricas".54 Por lo tanto, no debe interpretarse la Constitución para dejar sin eficacia las intenciones del Constituyente, lo que en relación con el artículo 133 de nuestra ley fundamental y el control difuso implica el reconocimiento de la facultad de las autoridades jurisdiccionales ordinarias de ejercer dicho control constitucional, aunque su actuación luego sea supervisada por instancias superiores, de acuerdo con los recursos jurídicos -entendidos lato sensu- procedentes.

V. LA TESIS P./J. 38/2002

El 29 de agosto de 2002, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó por unanimidad de diez votos el criterio por el cual resolvió la contradicción de tesis 6/2002, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Decimocuarto Circuito y Segundo del Vigesimoprimer Circuito. El rubro y el texto de la mencionada jurisprudencia son los siguientes:55

Los argumentos que sostienen el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que acabamos de transcribir, de acuerdo con el Considerando Séptimo de la ejecutoria56 que los contiene, son los siguientes:

VI. REFLEXIONES FINALES

El control difuso de la constitucionalidad es un tema apasionante y muy debatido en nuestra historia jurídica, como se aprecia en los apartados precedentes. Su eficacia en México ha sido defendida nada menos que por el maestro Gabino Fraga desde la elevada tribuna de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y muchos juristas -entre los cuales destaca don Antonio Martínez Báez-57 coinciden con él en que el artículo 133 constitucional debe leerse en el sentido de otorgar a los tribunales ordinarios mexicanos la facultad de declarar la inconstitucionalidad de una norma general, en aras de la supremacía de nuestra ley fundamental.

No obstante la existencia de tales opiniones favorables al control difuso en México, un amplio sector de la doctrina jurídica sostiene, con bastante justificación, la proscripción del control difuso de la constitucionalidad, porque podría conducir a que el orden jurídico fuere aplicado a capricho por los órganos estatales ordinarios, bajo el pretexto de que una determinada norma o acto resultan "inconstitucionales", lo que mermaría considerablemente la seguridad jurídica que persigue todo sistema legal.58

Nos parece acertado que en nuestro país el control difuso no sea admitido dados los problemas prácticos que ocasionaría, pero no debemos olvidar la teleología del Constituyente al establecer las disposiciones del artículo 133 constitucional en cuanto a la obligación de los jueces ordinarios de ceñirse a lo dispuesto en la Constitución, sin importar lo señalado por las leyes secundarias. Como se señaló con anterioridad,59 fue muy evidente la voluntad del Constituyente de 1917 de implantar en nuestro país el control constitucional de carácter difuso, a semejanza de los Estados Unidos de América, lo que se desprende del hecho de que su dictamen haya sido en el sentido de adicionar al proyecto de Constitución presentado por el presidente Carranza las disposiciones contenidas ahora en el artículo 133 de nuestra ley fundamental, lo que no puede soslayarse de ningún modo.

Sin embargo, no fue ésa la interpretación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien, en las tesis de jurisprudencia números 159 y 160 del tomo I del "Apéndice" al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, estimó que el artículo 133 constitucional no funda la existencia del control difuso total de la constitucionalidad, esgrimiendo como justificación de dicho criterio que el constituyente encargó el control constitucional al Poder Judicial federal a través de procesos ad hoc, y en virtud de que las facultades de la Federación son de carácter exclusivo, ninguna otra autoridad puede efectuar el control de la constitucionalidad de normas generales u otros actos. Ya señalamos la incorrección a nuestro parecer de este criterio, partiendo de la interpretación teleológica del artículo 133 constitucional, cuya disposición respecto al control constitucional encargado por el Constituyente a los jueces ordinarios, tiene el mismo nivel jerárquico que aquellas en las cuales se establecen los distintos medios de control constitucional a cargo del Poder Judicial de la Federación, particularmente los artículos 103, 105 y 107 de dicha norma suprema.60

Queda pendiente responder la siguiente cuestión: ¿Cómo hacer prevalecer armónicamente ambos tipos de control constitucional (concentrado y difuso) en México, sin inconvenientes para la vigencia del orden jurídico nacional? Nos parece que, con la tesis de jurisprudencia P./J. 38/2002, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contesta esta interrogante.

Dicha tesis reitera la tradicional opinión sobre la competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación para analizar la constitucionalidad de una norma general o un acto stricto sensu y determinar su irregularidad. Sin embargo, la tesis que comentamos también dispone que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no sólo puede, sino también debe, aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establezca la inconstitucionalidad de algún precepto ordinario y omitir su aplicación, lo que equivale a la ejecución de un control difuso de la constitucionalidad basado en lo resuelto por nuestro máximo tribunal.

Muchas son las implicaciones de este importante criterio. Su aplicación analógica podría servir de fundamento para que instancias jurisdiccionales diferentes al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se acojan a la jurisprudencia que establezca la inconstitucionalidad de una ley ordinaria y así omitir su aplicación; en el mismo caso nos hallaríamos, en nuestra opinión, respecto de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito que determine la inconstitucionalidad de una norma secundaria, especialmente considerando las facultades que en este aspecto les ha discernido el Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Asimismo, concordamos con la Suprema Corte en su afirmación de que la aplicación de la jurisprudencia que determina la inconstitucionalidad de una norma ordinaria, por parte de los tribunales ordinarios, con el propósito de no aplicar ésta, de ningún modo contraviene al principio de relatividad de los efectos de las sentencias -ya por cierto bastante vilipendiado-. Recordemos que en realidad una tesis jurisprudencial es un criterio de interpretación de la ley constituido por la ratio decidendi de los tribunales, al resolver los asuntos a que se refieren sus precedentes,61 no es la norma jurídica individualizada precisamente respecto de las partes de los expedientes en los cuales se formó, derivadas de los puntos resolutivos concretos de sus sentencias que dirime una controversia específica.62 En tal tenor, la aplicación de la jurisprudencia no implica la extensión de los efectos de las normas jurídicas individualizadas dirigidas a las partes de los procesos en los cuales se formó, sino el uso del criterio abstracto utilizado en tales resoluciones, dada su analogía con las particularidades de un caso actual y concreto diferente.

No nos parece que lo establecido en la tesis P./J. 38/2002 llegue a admitir que los tribunales ordinarios omitan la aplicación de alguna norma ordinaria, porque ésta resulta inconstitucional según una tesis aislada de la Suprema Corte o de un Tribunal Colegiado, puesto que dicho criterio se funda esencialmente en el carácter vinculante que la jurisprudencia -entendida stricto sensu- tiene respecto de los tribunales señalados en el artículo 192 de la Ley de Amparo. Dada la obligatoriedad de la jurisprudencia, los criterios que ésta contiene deben ser aplicados dogmáticamente por los tribunales ordinarios, pues gozan de la presunción juris et de jure de ser conformes a los postulados de la ciencia jurídica, lo que no requiere el estudio de la inconstitucionalidad de la ley o acto a que se refieren; en cambio, hablando de tesis sin valor jurisprudencial, su aplicación por los tribunales ordinarios no se realiza en forma heterónoma sino autónoma, en virtud de compartir éstos el pensamiento que contienen,63 lo que implicaría que el tribunal ordinario tendría que estudiar la supuesta inconstitucionalidad del acto a que dicho precedente aislado se refiere, pues sólo de esta manera el juzgador estaría en condiciones de saber si dicho criterio deriva de una correcta interpretación de la Constitución y de la ley, pues de lo contrario su aplicación agraviaría la garantía de legalidad establecida en los artículos 14 y 16 constitucionales, al tener la autoridad judicial que fundar y motivar su decisión, y además, como ya vimos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que sólo en los procesos expresamente establecidos para ello se puede analizar y determinar la inconstitucionalidad de algún acto.64

Estamos seguros que la tesis P./J. 38/2002 puede aún ser objeto de discusión sobre muchos aspectos, pero es indudable que marca un hito en la jurisprudencia de nuestro país al hacer de algún modo compatibles los sistemas concentrado y difuso de control de la constitucionalidad, a un grado conveniente para la certeza de nuestro orden legal, salvando así la eficacia práctica de lo dispuesto en la parte final del artículo 133 constitucional.

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4. Jurisprudencia y ejecutorias

Ius 2003, CD-ROM, México, Poder Judicial de la Federación, 2003.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, CD-ROM, México, Poder Judicial de la Federación, 2000.

* Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM.

Notas:
1 Cfr. García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, 4a. reimp. de la 3a. ed., Madrid, Civitas, 2001, pp. 50 y 51.
2 Cfr. Grant, James Allan Clifford, El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes. Una contribución de las Américas a la ciencia política, México, UNAM, Facultad de Derecho, 1963, pp. 29-31.
3 Cfr. ibidem, p. 32.
4 Hamilton, Alexander et al., El federalista, 7a. reimp., trad. de Gustavo R. Velasco, México, Fondo de Cultura Económica, 2000, núm. LXXVIII, p. 332.
5 Cfr. Burgoa Orihuela, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, 11a. ed., México, Porrúa, 1997, p. 359.
6 "La Constitución no es sólo una regla de procedimiento, sino, además, una regla de fondo"; Kelsen, Hans, La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional), trad. de Rolando Tamayo y Salmorán, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie Ensayos jurídicos, núm. 5, 2001, p. 23.
7 Ferrajoli, Luigi, "El derecho como sistema de garantías", Derechos y garantías, 2a. ed., trad. de Perfecto Andrés Ibáñez, Madrid, Trotta, 2001, p. 19.
8 Cfr. García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho, 31a. ed., México, Porrúa, 1980, p. 7.
9 Cfr. Burgoa Orihuela, Ignacio, El juicio de amparo, 33a. ed., México, Porrúa, 1997, p. 164; y Carranco Zúñiga, Joel, Poder Judicial, México, Porrúa, 2000, p. 303.
10 Cfr. Burgoa Orihuela, op. cit., nota anterior, p. 155.
11 Ibidem, pp. 155 y 156.
12 "Una función soberana [(pública, mejor dicho)] del Estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo", Gómez Lara, Cipriano, Teoría general del proceso, 8a. ed., México, Harla, s. a., p. 122.
13 Cfr. Burgoa Orihuela, op. cit., nota 9, p. 156.
14 Cfr. ibidem, pp. 156 y 157.
15 Brage Camazano, Joaquín, La acción de inconstitucionalidad, reimpr., México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie Estudios doctrinales núm. 191, 2000, p. 19 (nota 76).
16 Cfr. García de Enterría, op. cit., nota 1, p. 131.
17 Cfr. Ojeda Bohórquez, Ricardo, El amparo contra normas con efectos generales, México, Porrúa, 2001, p. 124.
18 Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, I del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y I del punto tercero del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001.
19 Brage, op. cit., nota 15, p. 167.
20 Cfr. Guastini, Riccardo, "La interpretación: objetos, conceptos y teorías", Estudios sobre la interpretación jurídica, 5a. ed., trad. de Miguel Carbonell, México, Porrúa-UNAM, 2003, p. 5.
21 Cfr. Brage, op. cit., nota 15, p. 79.
22 Idem.
23 Idem.
24 Cfr. Lifante Vidal, Isabel, La interpretación jurídica en la teoría del derecho contemporánea, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1999, pp. 37 y 38.
25 Cfr. Zarco, Francisco, Historia del congreso extraordinario constituyente (1856-1857), México, Colegio de México, 1956, p. 1034; y Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones, 5a. ed., México, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión-Miguel Ángel Porrúa, 2000, t. XII, p. 1192.
26 Idem.
27 Idem.
28 LEYES, FACULTAD DE LAS AUTORIDADES PARA DECLARARLAS ANTICONSTITUCIONALES. CUARTA SALA. Amparo en revisión en materia de trabajo 5172/35. Barra Ignacio de la y coagraviado. 5 de noviembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Salomón González Blanco. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. XLVI, p. 2966.
29 CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL PARA EXAMINARLA Y ESTATUIR SOBRE ELLAS. SEGUNDA SALA. Amparo administrativo en revisión 1908/41. Ortiz Rubio Pascual. 27 de abril de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El ministro Octavio Mendoza González no votó por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. LXXII, p. 2570.
30 AMPARO CONTRA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS PRECEPTOS DE UNA LEY. SEGUNDA SALA. Amparo administrativo en revisión 2336/40. Ochoa María y coagraviados. 1o. de julio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Relator: Gabino Fraga. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, p. 175, tesis relacionada con la jurisprudencia 112, de rubro: "AMPARO CONTRA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS PRECEPTOS DE UNA LEY.". Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. LXXIII, p. 75.
31 TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, FACULTADES DEL, PARA EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. PLENO. Sexta época. Amparo en revisión 2125/59. Antonio García Michael. 23 de marzo de 1960. Cinco votos. Amparo en revisión 5752/61. Antonio Pérez Martín. 10 de enero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Revisión fiscal 47/61. Eulalio Salazar Cruz. 24 de enero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Revisión fiscal 210/63. Samuel Nieto Enciso. 23 de agosto de 1963. Cinco votos. Revisión fiscal 415/61. Hoteles Nacionales, S. A. 5 de abril de 1968. Cinco votos. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, t. III, materia administrativa, tesis 566, p. 409.
32 LEYES, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS. SU VIOLACIÓN ALEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN. TERCERA SALA. Amparo directo 4559/70. Adolfo Juárez Bello. 16 de agosto de 1971. Unanimidad de 4 votos. Semanario Judicial de la Federación, séptima época, volumen 32, cuarta parte, p. 21.
33 LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. COMPETENCIA PARA DECLARARLA. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo DA-477/71. Telesistema Mexicano, S. A., 8 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación, séptima época, t. 38, sexta parte, p. 53.
34 JURISPRUDENCIA, OBLIGATORIEDAD DE LA. TERCERA SALA. Amparo en revisión 2230/70. Marcelino de la Garza Quintanilla y Antonia Quintanilla de la Garza. 8 de junio de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación, séptima época, t. 42, cuarta parte, p. 77.
35 El texto del proyecto a que nos referimos puede ser consultado en: Gudiño Pelayo, José de Jesús, Introducción al amparo mexicano, 3a. ed., México, Noriega, 1999, pp. 378 a 391.
36 LEYES ANTICONSTITUCIONALES, DETERMINACIÓN DE LAS. SEGUNDA SALA. Amparo administrativo en revisión 2873/33. Compañía Mexicana de Bienes Inmuebles, S. A. 14 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Aguirre Garza. Relator: Jesús Garza Cabello. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. XLVI, p. 948.
37 INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, SUPREMA CORTE, FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA. PLENO. Competencia 5/46. Suscitada entre los Jueces de Distrito en el Estado de Michoacán y de Primera Instancia de Puruándiro, Michoacán. 16 de julio de 1946. Mayoría de diez votos, por lo que respecta a la parte resolutiva; y mayoría de ocho votos en cuanto a los fundamentos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva, Carlos L. Ángeles, Luis G. Corona Redondo, José Ortiz Tirado y José Rebolledo, y Octavio Mendoza González y E. Vasconcelos, respectivamente. La publicación no menciona el nombre del ponente. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. LXXXIX, p. 597. Debe notarse la contradicción de este criterio pues resulta incomprensible cómo los jueces desacatarían las normas contrarias a la Constitución sin antes establecer su inconstitucionalidad.
38 INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. PLENO. Competencia 160/45. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Pátzcuaro, Michoacán, y de Distrito en el Estado de Michoacán. Armenta Moisés. 23 de julio de 1946. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Franco Carreño, Olea y Leyva, Angeles, Corona, De la Fuente y Estrada. Ponente: Olea y Leyva. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. LXXXIX, p. 775.
39 LEYES, DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS, POR LOS JUECES DE DISTRITO. PLENO. Competencia 162/45. Suscitada entre los Jueces de Distrito en el Estado de Michoacán y de Primera Instancia de Pátzcuaro, Michoacán. 5 de marzo de 1947. Mayoría de once votos. Disidentes: Franco Carreño, Teófilo Olea y Leyva, Carlos L. Ángeles y Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. XCI, p. 1799.
40 LEYES, DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS, POR LOS JUECES. PLENO. Competencia 10/47. Suscitada entre los Jueces de Distrito del Estado de Guanajuato y de Primera Instancia de Yuriria, Guanajuato. 30 de marzo de 1948. Mayoría de diez votos. Disidentes: Franco Carreño, Teófilo Olea y Leyva, Carlos L. Ángeles, Luis G. Corona y Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. XCVI, p. 2279.
41 CONSTITUCIÓN Y LEYES SECUNDARIAS, OPOSICIÓN EN LAS. SEGUNDA SALA. Revisión fiscal 443/57. Siderúrgica de Monterrey, S. A. y otras. 23 de septiembre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Semanario Judicial de la Federación, sexta época, vol. XXVII, tercera parte, p. 23.
42 TRIBUNAL FISCAL. CARECE DE COMPETENCIA PARA JUZGAR SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. PLENO. Sexta Época-Amparo en revisión 2053/60. Autobuses Unidos Flecha Roja del Sur, S. A. de C. V. 21 de enero de 1964. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Amparo en revisión 2921/59. Alfonso Moreno Carmona. 14 de abril de 1964. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 4650/59. José Castillo Ortega. 14 de abril de 1964. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Amparo en revisión 4059/59. Condominio Insurgentes, S. A. 21 de abril de 1964. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela. Amparo en revisión 4547/59. Super Gas de México, S. A. 21 de abril de 1964. Mayoría de dieciocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Apéndice 1917-1995, t. I, Primera Parte, p. 303, Pleno, tesis 328. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, t. I, materia constitucional, tesis 506, p. 582.
43 CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN. TERCERA SALA. Amparo en revisión 2230/70. Marcelino de la Garza Quintanilla y Antonia Quintanilla de la Garza. 8 de junio de 1972. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación, séptima época, vol. 42, cuarta parte, p. 17.
44 CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1763/93. Grupo Industrial Interamericano, S. A. hoy G. F. T. de México, S. A. de C. V. 27 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells. Semanario Judicial de la Federación, octava época, t. XII, julio de 1993, p. 181.
45 SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 2119/99. Francisco Tomás Ramírez. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XIII, marzo de 2001, tesis 1a. XVI/2001, p. 113.
46 PLENO. Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de María Alcocer vda. de Gil. 9 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz. Amparo en revisión 1954/95. José Manuel Rodríguez Velarde y coags. 30 de junio de 1997. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García. Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia, hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. X, agosto de 1999, tesis P./J. 74/99, p. 5; véase la ejecutoria en la p. 6 de dicho t. Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis número 4/2000, pendiente de resolver en el Pleno. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, t. I, materia constitucional, tesis 159, p. 196.
47 Mismos precedentes que los señalados en la nota inmediata anterior; Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, t. I, materia constitucional, tesis 160, p. 197.
48 Véanse especialmente el punto primero del Acuerdo 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 22 de junio de 1999 en el Diario Oficial de la Federación, y la fracción II del punto tercero del Acuerdo 5/2001 del mismo órgano, antes citado.
49 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. X, agosto de 1999, tesis P./J. 74/99, p. 6.
50 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS... puede distinguirse la existencia de cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el del Distrito Federal y el constitucional. Cada uno de ellos cuenta con asignaciones competenciales propias que, por lo general, son excluyentes entre sí, contando con autonomía para su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes. PLENO. Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, Morelos. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 95/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. X, septiembre de 1999, tesis P./J. 95/99, p. 709.
51 Véase supra sección IV, inciso 1.
52 INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR... Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor... PLENO. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de marzo en curso, aprobó, con el número XXVIII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. VII, abril de 1998, tesis P. XXVIII/98, p. 117.
53 "Podrán ser rechazadas por absurdas todas aquellas atribuciones de significado que impliquen que:... el legislador dicta normas superfluas"; Ezquiaga, Francisco Javier, "Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional", en Vázquez, Rodolfo (comp.), Interpretación jurídica y decisión judicial, 3a. ed., México, Fontamara, colección Doctrina Jurídica Contemporánea, núm. 4, 2002, p. 186.
54 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de derecho administrativo I, 10a. ed., Madrid, Civitas, 2000, p. 110.
55 Contradicción de tesis 6/2002. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Décimo Cuarto Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito. 26 de agosto de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de agosto en curso, aprobó, con el número 38/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil dos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XVI, agosto de 2002, tesis P./J. 38/2002, p. 5.
56 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XVI, septiembre de 2002, tesis P./J. 38/2002, p. 355.
57 Cfr. Martínez Báez, Antonio, "El indebido monopolio del Poder Judicial de la Federación para conocer de la inconstitucionalidad de leyes", Obras, t. I: Obras político-constitucionales, México, UNAM, 1994.
58 Cfr. Burgoa Orihuela, op. cit., nota 9, p. 158.
59 Supra, sección IV, inciso 1.
60 CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ... jurídicamente la carta magna no tiene ni puede tener contradicciones, de tal manera que, siendo todos sus preceptos de igual jerarquía, ninguno de ellos prevalece sobre los demás; por lo que no se puede decir que algunos de sus estatutos no deban observarse por ser contrarios a lo dispuesto por otros... PLENO. Amparo en revisión 8165/62. Salvador Piña Mendoza. 22 de marzo de 1972. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Semanario Judicial de la Federación, séptima época, vol. 39, primera parte, p. 22.
61 JURISPRUDENCIA, ALCANCE DE LA. Primera Sala. Amparo directo 7891/61. Gilberto Larriñaga López. 30 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante. Tesis relacionada con jurisprudencia 143/85. Semanario Judicial de la Federación, sexta época, vol. LVIII, segunda parte, p. 38. JURISPRUDENCIA. PRIMERA SALA. Amparo directo 6822/60. Juan Vázquez Cohen. 7 de julio de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto R. Vela. Semanario Judicial de la Federación, sexta época, vol. XLIX, segunda parte, p. 60. JURISPRUDENCIA. EXAMEN DE LAS SENTENCIAS QUE LA CONSTITUYEN. ANALOGÍA. APLICACIÓN INOPERANTE DE LOS PRECEDENTES JUDICIALES POR ESTE CRITERIO. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1887/86. Sandoz de México, S. A. de C. V. 21 de enero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Vols. 169-174, Sexta Parte, p. 114. Amparo en revisión 1236/82. Sociedad Cooperativa de Trabajadores de Autotransportes de la Línea México-Morelia-Guadalajara, S. C. L. 1o. de marzo de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Semanario Judicial de la Federación, séptima época, vol. 217-228, sexta parte, p. 364.
62 Cfr. García Máynez, op. cit., nota 8, pp. 82 y 83.
63 SENTENCIAS, APLICACIÓN DE PRECEDENTES JUDICIALES EN LAS. SALA AUXILIAR. Revisión fiscal 84/54. Procuraduría Fiscal de la Federación (Castilla Carlos). 17 de febrero de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. CXXIII, p. 970. SUPREMA CORTE, APLICACIÓN DE PRECEDENTES DICTADOS POR LA, QUE NO CONSTITUYEN JURISPRUDENCIA. SEGUNDA SALA. Revisión fiscal 473/60. Industrial Telaya, S. A. 5 de octubre de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Semanario Judicial de la Federación, vol. LXIV, tercera parte, p. 56.
64 Supra, notas 46 y 47.