BIDART CAMPOS, Germán J., Doctrina social de la Iglesia y derecho constitucional, Buenos Aires, EDIAR, 2003, 269 pp.

La fina reflexión a la que nos invita el profesor Germán Bidart Campos desde las páginas de Doctrina social de la Iglesia y derecho constitucional, se nutre de encíclicas papales, de los documentos del Vaticano II, y de las conferencias episcopales de Medellín y Puebla, claves para entender el camino que la Iglesia de Roma ha transitado en las últimas tres décadas en América Latina.

La reflexión que apunta a medir simetrías y antagonismos en los valores de dos pensamientos señeros de la civilización occidental, no está desprovista de desafíos que aparecen sutilmente en los términos que componen al título. La definición de doctrina social de la Iglesia se aclara al equipararla a la doctrina oficial de la Iglesia; será el conjunto de enseñanzas que en materia social surge del magisterio de la Iglesia e integra el magisterio ordinario pastoral aunque sin contar con el respaldo de la infalibilidad. Aclarar el alcance de derecho constitucional requerirá una elaboración más ardua. Bidart Campos recuerda entonces los tres sentidos que el profesor Raúl Gustavo Ferreyra atribuye al significado convencional "derecho constitucional": será sinónimo de ordenamiento jurídico constitucional en determinadas ocasiones, derecho subjetivamente titularizado en otras, o significará ciencia de estudio cuyo objeto es el derecho constitucional. ¿Cuál de estos tres sentidos interesa para analizar la relación que ocupa al autor? Bidart Campos emprende la tarea compleja de enfocar el problema, para lo cual tiene en cuenta los tres significados mencionados.

Al pasar, nos advierte que el marco de este trabajo es el del derecho constitucional del Estado democrático. Esta advertencia, que pareciere ser el previsible aviso de un preclaro defensor del constitucionalismo social, es, en realidad, bastante más que esto por una razón sustancial: el Estado constitucional de derecho sobre el que reflexiona Bidart Campos no solamente es posible de ser mejorado, sino que en muchos aspectos resta aún por construirse. La advertencia revela entonces la punta de una madeja que al ser desenrollada a lo largo de 26 acápites deja un estupendo repertorio en el que se concilia la doctrina social de la Iglesia y el derecho constitucional en un proyecto que mejora el funcionamiento del Estado democrático.

Pero no es tiempo aun de referirse al modelo. En este primer acápite, Bidart Campos sostiene que el principal problema de la comparación es el de las fuentes: la doctrina social será ineludiblemente la doctrina oficial de la Iglesia, mientras que el derecho constitucional se nutre de la multiplicidad de enfoques previamente sugeridos. Problema de las fuentes que expresa el contraste de sus respectivas aspiraciones: el derecho constitucional tiene un finalismo práctico, de ordenamiento de la sociedad, mientras que la doctrina social de la Iglesia se guía por la prioridad moral e integral de la persona, tal como Juan Pablo II lo enuncia en Sollicitudo Rei: "la Iglesia no tiene soluciones técnicas con tal que la dignidad del hombre sea debidamente respetada y promovida".

La evidencia rendida no atenúa la prudente convicción del autor: hay un plexo compartido de principios y valores entre doctrina social y derecho constitucional en el que se pueden mencionar, sin ser exhaustivos, a la dignidad de la persona humana, la limitación del Estado y el poder, el bien común, el respeto de los derechos humanos, el carácter servicial de la economía, la separación de los poderes y la participación social. Al examinar la operatividad de estos principios, sin embargo, afloran asimetrías y confrontaciones. Las diferencias serán a veces mínimas, a veces insalvables, en otros casos ni siquiera corresponderá la comparación.

Así, el campo de acción del derecho constitucional es la comunidad política, en la cual apunta hacia lo que en la externalidad de las conductas y de la convivencia debe asegurar y promover el Estado para gestionar el bien común publico. La doctrina eclesial, por su parte, aspira a la perfección moral e integral de la persona en su vida íntima. La exclusión de las esferas se distingue en el delicado temario referente a familia y sexualidad: el Estado tercia únicamente para preservar el orden, la moralidad pública y los derechos de los terceros. Todo lo demás queda reservado a cada persona conforme sus creencias religiosas, morales, y su proyecto personal de vida. Espacios aparentemente estancos, pero de fronteras móviles en los que el profesor Bidart Campos resalta las proyecciones del moderno constitucionalismo.

Su pensamiento se orienta hacia la búsqueda de una agenda común: constata un campo de incompatibilidades, integrado por reprobaciones del magisterio que no sólo carecen de símil constitucional, sino que en algunos casos llegan a situarse en el ordenamiento jurídico positivo. Cuestiones como el aborto o la eutanasia no resisten el juicio ético que les dispensa la doctrina social de la Iglesia, mientras que el derecho constitucional, al limitarse a la moral pública, reduce el rigor y la severidad de las soluciones en esos campos.

Una vez el terreno delimitado, aflora una agenda afín que evidencia la recíproca influencia entre la trama flexible del derecho constitucional y el magisterio de la Iglesia. Vemos como la participación popular en el gobierno, en la propiedad, en la gestión y en el beneficio de las empresas, todos rubros al que el derecho constitucional otorgó un amplio acogimiento, han encontrado eco en la palabra de Juan Pablo II: "el sentido esencial del Estado como comunidad política consiste en el hecho de que la sociedad y quien la compone, el pueblo, es soberano de su propia suerte". Los procesos electorales dispusieron de amplio espacio en la doctrina política y constitucional, incluyendo una sólida recepción de los ordenamientos positivos, tránsito que fue recogido por la Iglesia. León XIII, en Immortale Dei, esbozaba apenas como una posibilidad el derecho a participar, largo camino hasta que Paulo VI afirmase en Octogésima Adveniens que "el paso a la dimensión política expresa también una exigencia actual del hombre: una mayor participación en las responsabilidades y en las decisiones".

El conjunto de valores se refleja en la confluencia de temas, pero el tratamiento que estos reciben responderán al marco de una realidad histórica particular. La doctrina eclesial de la teoría sobre la sociabilidad ha sido receptada de diversas formas por las teorías constitucionales: Juan XXIII especifica en Master et Magistra que "la socialización apunta a describir y a valorar una realidad consistente en un incremento de las relaciones sociales, formando un síntoma de la participación social de las personas y las agrupaciones". Sin duda, el derecho constitucional se identifica con el valor "sociedad" al que alude la Iglesia, pues pergeña modelos organizacionales que tienen anclaje en la sociedad civil. La recepción de este principio, sin embargo, será de distinta envergadura en las distintas vertientes del derecho constitucional: el Estado liberal clásico, al hacer hincapié en los derechos individuales, registra un catálogo mucho más limitado y restringido de derechos, mientras que el Estado social y democrático de derecho, al asumir en plenitud las tres generaciones de derechos, se alínea en una visión de la sociedad fuertemente identificada con la socialización definida por Juan XXIII.

Sin necesidad de que el derecho constitucional se enrole en la confesionalidad, se dan casos de "superposición perfecta" en los que el enfoque de la doctrina social de la Iglesia concuerda fuertemente con el del derecho constitucional, tanto en su desarrollo doctrinario, como en su ordenamiento jurídico: la prioridad al desarrollo económico y social es expresión de una preocupación compartida, pues el Estado social y democrático de derecho se adhiere a un programa que toma como destinatario al ser humano, intentando superar las desigualdades socioeconómicas. Idéntico proyecto al que esboza la Iglesia en Populorum Progressio, al enaltecer un desarrollo auténtico e integral que promueva a "todos los hombres y a todo el hombre". Las extensas reflexiones en torno a la cultura de Gaudium et Spes y del Documento de Puebla serán terreno fértil para priorizar la Constitución cultural, subrayando el servicio de cultura como deber y atribución esencial del Estado. El pluralismo asociativo es otro ejemplo en el que tanto para la Iglesia como para el constitucionalismo contemporáneo se ha de "conciliar armónicamente los fines parciales de las asociaciones con el bien común general, en un ambiente de libertad donde la iniciativa privada y la sana competencia dispongan del espacio jurídico diagramado por el principio de subsidiariedad".

Párrafo aparte amerita el tratamiento que el profesor Bidart Campos brinda al principio de subsidiariedad, enunciado por Pío XI en 1941, de alto valor para la democracia:

El autor no ubica este principio exclusivamente en el mundo de la ética, zona de reserva de la doctrina social de la Iglesia; es también un principio jurídico que interesa al derecho constitucional, al equilibrar poder y libertad: impide excesos estatales y excesos iusprivatistas, abriendo un arco de libertad útil a la sociedad, beneficiaria de la presencia de un Estado activo que despliega políticas públicas adecuadas a las necesidades del bien común.

Esta sería una versión muy sintética de la notable tarea que realizó el profesor Bidart Campos.

Queda referirme al sentido latente de Doctrina social de la Iglesia y derecho constitucional. Latente, porque no es probable que el lector descubra antes de tiempo la tarea que con profundidad ha emprendido el autor: armonizar el derecho constitucional -en sus tres sentidos- con la enseñanza papal, en pos de auspiciar un razonable Estado de bienestar, plasmado en el Estado social y democrático de derecho, equidistante del Estado liberal individualista y del proyecto colectivista.

Nos adelanta contenidos, objetivos y límites, que el constitucionalismo moderno deberá tomar en cuenta para enriquecerse de las enseñanzas de la Iglesia.

Diremos ante todo, que el proyecto superador que plantea el profesor Bidart Campos no es compatible con cualquier teoría constitucional; en contraposición de las teorías que auspician el Estado mínimo o al dirigismo sofocante, sugiere utilizar el principio de subsidiariedad para equilibrar la libertad de iniciativa con una mesurada rectoría por parte de los poderes públicos.

A escala global, prosperará en un esquema de inserción de los Estados en la comunidad internacional, que al ser dotada de la autoridad mundial a la que se referían Juan XXIII y Pablo VI, permitirá democratizar las relaciones entre los Estados y permitir el desarrollo en justicia y equidad.

Con claridad meridiana, nos propone el marco del Estado de democracia social. Los ordenamientos constitucionales deben encausar al sistema económico, al mercado, a la libre concurrencia y a la intervención estatal dentro del Estado de bienestar, en un ámbito de libertad y democracia. El seguimiento de las enseñanzas de la Iglesia en esta materia facilitarán el camino hacia el progreso social.

Y advierte también los peligros de los excesos: un Estado democrático debe asumir la dignidad de la persona humana, y por lo tanto repudiar, en cuanto administrador del bien común, las formas que los obispos reunidos en Puebla denunciaron como de "tutela del pueblo por elites de poder, militares y políticas", sombrías referencias para América Latina.

De más está decir que el trabajo del profesor Germán Bidart Campos es mucho más rico que lo que estas páginas pretenden ilustrar. Es, antes que una investigación, la confluencia de vertientes ideológicas y religiosas diversas en un juego de luces que nace de la convicción que el magisterio social de la Iglesia resulta apto para desprender desde su núcleo una cierta catequesis constitucional "a-confesional".

Escribe el maestro argentino: "Esta afirmación resulta discutible pero, como personal que nos es, no queremos disimularla".

Mario CÁMPORA *

* Abogado (UBA); candidato a LLM por New York University.