GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, Los orígenes del control jurisdiccional de la Constitución y de los derechos humanos, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2003, 350 pp.

Esta obra es otro eslabón en la cadena de aportaciones valiosas que el catedrático e investigador universitario Manuel González Oropeza ha hecho a la bibliografía jurídica mexicana. De ellas nos hemos beneficiado y estoy seguro de que nos seguiremos beneficiando en el largo futuro laborioso que deseo y auguro al autor, quien también ha encontrado tiempo y energía para dirigir instituciones de investigación, como lo hizo en Jalisco -donde alguna vez lo acompañé para dejar constancia de sus aciertos- y en el Estado de México, al amparo del programa de investigación auspiciado por la Legislatura local.

González Oropeza se ha desempeñado también como profesor visitante en universidades extranjeras. El contacto con el pensamiento y la práctica jurídica en otros medios ha enriquecido sus ideas e influido en algunas de sus investigaciones. Así se observa en el libro al que dedico esta nota y en la valiosa obra a la que dio el expresivo título de Secuestrar para juzgar. Pasado y presente de la justicia extraterritorial, editada en 1998 por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. En ésta analiza ciertas manifestaciones oscuras del trato internacional y de la justicia que hace su trabajo con larga mano sinuosa, sin mucho miramiento por las fronteras nacionales, pero tampoco por los bienes universales que debieran preservarse en todas las tareas, incluso la persecución internacional de los delitos. Que el delincuente no halle refugio en ninguna parte, como se ha querido desde los tiempos de César Beccaria -y mucho antes-, no significa que la justicia atropelle a la justicia, la libertad a la libertad y la democracia a la democracia. Sin embargo, no es este el tema del libro que ahora comento.

En México tenemos a flor de piel algunas expectativas y no pocas frustraciones. Entre ellas figura, por supuesto, el Estado de derecho -personaje de los mejores discursos, y también, hay que decirlo, de los afanes de muchos mexicanos- y la relación entre los poderes, que corren -ese Estado y esta relación- por los cauces que les brinda el orden jurídico: cauces que es preciso abrir, vigilar y desazolvar periódicamente. Esto no sirve solamente a la arquitectura del poder, y ni siquiera al juego febril entre los poderosos, sino también a la seguridad de los ciudadanos, que siguen creyendo -como en los albores del Estado contemporáneo- que la sociedad política se instituye para preservar los derechos fundamentales del hombre y que el gobierno tiene por objetivo la felicidad del pueblo.

Digo esto por dos motivos. Uno, porque el control jurisdiccional de la Constitución y de los derechos humanos, tema de la obra de González Oropeza, es una de las más vivas y rotundas expresiones -pero también garantías- del Estado de derecho. Otra, porque estamos atareados en un programa de actividades, que a veces son sobresaltos, en el que figura lo que golosamente denominamos la "reforma del Estado". Los controles del poder por el poder, el juego de los frenos y contrapesos, las acciones y reacciones entre los órganos mediante los cuales ejerce el pueblo su soberanía, son ahora una carta en el naipe de esa reforma. Vale la pena que lo sea, que se administre con prestancia y que produzca los mejores resultados. Y lo vale, tanto más, en la medida en que se proyecte sobre la vida cotidiana, los intereses concretos y los derechos específicos de los ciudadanos, que no entenderían una reforma del Estado concebida como reglas de etiqueta entre los titulares del poder público -y los aspirantes a serlo-, y mucho menos como solaz y esparcimiento de personajes ensimismados -en el estricto sentido de la palabra-, sino como medio directo y específico de que las relaciones entre el ser humano y el poder público traigan consigo bienes para la vida de los individuos.

El libro de González Oropeza arroja diversas enseñanzas. Me permitiré destacar una, como puerta de acceso para las otras. En él se acredita, sin necesidad de decirlo expresamente, la necesidad de vincular el Estado, el gobierno, la justicia, la administración, la legislación y así sucesivamente, con quienes actúan bajo esos rubros y llevan adelante las tareas -con su aparatoso conjunto de atribuciones, obligaciones y facultades- que solemos asignar a esas criaturas de nuestra imaginación y de nuestro consenso. Se discute si Dios existe o no existe, si es producto de la mente humana, por serlo de la necesidad del hombre, o es un ser efectivo y personal. Pero no siempre emprendemos un ejercicio semejante a la hora de tratar sobre el Estado, su vida y sus milagros, no obstante que ese sí es, fuera de toda duda, fruto de la decisión de los seres humanos que pactan lo que creen pertinente y luego disfrutan o padecen las consecuencias.

Cuando pensamos en el Ejecutivo, habría que hacerlo en la persona que lo ejerce; cuando en el Legislativo, en los integrantes de la asamblea que "vela por nuestra dicha"; y cuando en el Judicial, en los jueces de los que depende la voluntad persistente y firme -la constans et perpetua voluntas- de que se nos conceda o se nos rehuse lo que nos corresponde. Al final de cuentas, debemos ser gobernados por las leyes, no mandados por los hombres, conforme a la propuesta platónica, pero sería tan ilusorio como arriesgado olvidar que son los hombres quienes elaboran, interpretan y aplican las leyes.

Desde las primeras páginas del libro del profesor González Oropeza, en las que refiere las inquietudes del doctor Thomas Bonham, quedamos en presencia de los jueces, más todavía que de la justicia, o bien, si se prefiere, como conducto natural y personal para que se haga justicia. Frente a Bonham no se halla apenas el Tribunal de Agravios Civiles -como se ha traducido Common Pleas-, sino precisamente el señor Edward Coke, un notable del imperio, que iniciaría la tradición del control judicial en la aurora del siglo XVII. Es que la suerte de la controversia -en sí misma de escaso impacto- y de sus implicaciones -de enorme contenido- dependían del señor Coke. Por eso conviene estudiar a este personaje, por lo menos tanto como al Tribunal de Agravios Civiles, a sabiendas de que éste existe por aquél y de que lo que se diga en el papel membretado del órgano judicial, con todo su poder de conocimiento, primero, y de ejecución, después, será lo que piense y escriba la mano de don Edward, porque el tribunal, en realidad, no existe, y el señor Coke sí.

Me parece excelente, pues, que González Oropeza se ocupe de Thomas Bonham y de Edward Coke, seres de carne y hueso, como después lo hará de otros protagonistas de la justicia, o mejor dicho, "hombres-justicia", personas en las que ésta encarna, en más de un sentido, como el Chief Justice Marshall o nuestros patricios Otero, Rejón y Vallarta. No se trata de dejar el derecho por la psicología o la sociología, sino de entender dos cosas: lo que hay en la base del derecho y lo que existe en la raíz de la sentencia. En la tradición estadounidense, que González Oropeza conoce bien, es costumbre examinar las decisiones de la Suprema Corte, las corrientes del movimiento jurisprudencial, sus influjos en el progreso o el regreso de la democracia y los derechos fundamentales, sin perder de vista a los integrantes de ese tribunal, y tampoco a los justiciables cuyos actos ha conocido dicha jurisdicción.

Sólo así se entendería, por ejemplo, la marcha del Estado de bienestar bajo las banderas del New Deal, en los tiempos del presidente Roosevelt enfrentado a los reticentes integrantes de una corte conservadora -la Corte Hughes- que en un "lunes negro" de 19351 sepultaron dos ordenamientos rooseveltianos, no obstante el amplio apoyo que el presidente demócrata tenía en el congreso. Y sólo así se comprendería que cada etapa -no sólo cronológica, sino principalmente ideológica- del ejercicio judicial se identifique con un conductor personal: la Corte Hughes, la Corte Vinson, la Corte Warren, la Corte Burger, la Corte Rehnquist.2

Coke, con esa su "recia y difícil personalidad" -como dice González Oropeza- puso la pica en Flandes: por su resolución, "los jueces del Reino tomaban la delicada función de resolver sobre la validez de las leyes y de desaplicarlas o suspenderlas en su aplicación" (p. 11). Fue, por cierto, un paso de gigante en la historia de las relaciones entre los poderes, y más aún de las libertades de los ciudadanos, en potencia o en acto. Ese criterio del magistrado inglés sirvió a los complejos equilibrios, a las útiles defensas, a las insalvables barreras que el genio de un pueblo y las exigencias de una democracia proponen a la organización política y a su operación cotidiana.

En un sustancioso libro sobre las cuestiones políticas de la Gran Bretaña, Emilio Boutmy -el francés que disputó con el alemán Jellinek sobre las declaraciones de derechos en América y en Francia- resumió la doctrina de separación de poderes en el otro lado del Canal de la Mancha, si se le mira desde Francia: los ingleses -escribió- "se han precavido contra la Corona por medio del Parlamento; contra la Corona, el Parlamento y los funcionarios, por medio de los jueces; (y) contra los jueces, por el jurado".3 Siempre existe, pues, un custodio que observa al custodio.

Muchas páginas adelante, González Oropeza deja constancia de la hazaña jurídica consumada por la célebre sentencia dictada en el caso de Marbury vs. Madison. De nuevo sube al primer plano el magistrado que la propuso, John Marshall, que debió inspirarse en el precedente sentado en Virginia por su "mentor" -como le llama González Oropeza-, George Wythe en el caso Commonwealth vs. Caton, de 1782. El subtítulo del capítulo dedicado a la sentencia de Marbury pone énfasis en el ponente: "Un juez en problemas". Aquí hay varias cosas que ponderar. Entre ellas figura la vieja y constante disputa por las paternidades, que hoy se le regatean al juez Marshall, con o sin razón, pero desde luego con escasa eficacia. Es así que la "doctrina reciente ha tratado de despojar el halo mítico del (caso) Marbury vs. Madison, informando sobre el mérito que juristas anteriores a Marshall habían tenido al afirmar el principio de que las leyes reconocen como fuente de su autoridad y, en consecuencia, como límite de su contenido a la Constitución" (p. 85).

Sea lo que fuere de esa posibilidad, que mina el terreno sobre el que se yergue la estatua de Marshall, hay otras cosas que interesan más y que nuestro autor analiza con finura. Ante todo, el haber depositado en las manos del Poder Judicial una facultad de control que desharía la idea de Montesquieu de que el juez es "la boca que pronuncia las palabras de la ley" y pondría en predicamento la afirmación de Hamilton: el Judicial es el "menos peligroso" de los poderes. Lo es, en efecto, cuando carece de las atribuciones que pronto adquiriría, y ni un minuto después. Merced a este movimiento en las potestades de los órganos del Estado, el juzgador destronó al legislador, como ha dicho el jurista español Francisco Rubio Llorente,4 y quedó inaugurada una nueva versión de la convivencia entre los poderes y de la tutela a los ciudadanos.

Desde luego, hay mucho más. El control de la constitucionalidad, con el que los juzgadores dan un salto cualitativo en la misión de los tribunales, lleva a éstos, lisa y llanamente, al espacio de la política y les permite ocuparse del curso y el futuro de la sociedad y del Estado, y no sólo de los litigios entre particulares. En este sentido, el summ cuique tribuere adquiere otra connotación y contrae una infinita profundidad: lo suyo de cada quien no sería lo suyo de Cayo y de Ticio -para citar a los litigantes más invocados-, sino lo suyo del conjunto ciudadano, de la sociedad política, de los órganos del poder público, de la nación, en suma.

Por eso previene nuestro autor que el control de la constitucionalidad a través de la judicial review -como de otros medios de la misma estirpe- tiene "profundas raíces y motivaciones políticas que hacen de la pureza jurídica de las decisiones de la Suprema Corte (de los Estados Unidos de América) una afirmación engañosa y sin ningún sostén histórico" (p. 81). No sobra mencionar que algunos estudios realizados en otros medios5 se han ocupado en escudriñar la supuesta -y casi imposible- apoliticidad del más alto tribunal, que es algo muy diferente de su distancia con respecto a los partidos políticos. En efecto, esta apoliticidad sería "contra natura" cuando la nueva naturaleza del Poder Judicial le atribuye la última palabra sobre las más graves cuestiones de la república, que llegan a su conocimiento por medio de una fluida relectura de la Constitución, con mirada contemporánea. Quizás el nuevo giro queda abarcado por la expresión con la que González Avelar culmina su libro: "Ha pesado por muchos años la idea de que la Suprema Corte debe ser sólo un poder para dirimir los negocios de los particulares; es necesario que sea un poder para la nación y sus propósitos".6

Un pequeño paréntesis: siempre dentro de esta perspectiva política de las actuaciones de los tribunales -sea que la haya, sea que así se crea-, no ha faltado la mala sangre en la interpretación de las sentencias y, sobre todo, de los propósitos de quienes las dictan. En una crónica sobre el caso de Miguel Vega y las andanzas del amparo judicial, que se abría camino a despecho del artículo 8o. de la Ley del Amparo, González Oropeza transcribe el torcido concepto en el que quedaron los ministros que intervinieron en el fallo: aquellos que votaron por la afirmativa fueron "considerados como oposicionistas", y los que sufragaron por la negativa, fueron "vistos como amigos del Gobierno" (p. 321), todo lo cual determinó la consabida petición de juicio político, desembocadura que se convoca con galopante frivolidad en las luchas del poder.

En el capítulo segundo aparece otro tema importante para el desarrollo judicial estadounidense, pero también para el desenvolvimiento constitucional mexicano. Me refiero a la jerarquía de los tratados internacionales, examinada en el caso de Ware vs. Hylton, en el que Marshall intervino como postulante. El punto ha sido materia de reflexión -en una sentencia aislada- por parte de nuestra Suprema Corte de Justicia. La discutida, pero ciertamente relevante y en mi concepto certera decisión de ésta en el asunto al que alude González Oropeza, pone el dedo en un renglón que está pendiente de mayor escritura.

Sea lo que fuere de la preminencia del tratado con respecto a la ley o de la igual jerarquía de ambas -que generaría verdaderos sismos en la vida internacional de México-, lo cierto, en todo caso, es que estamos ante un tema aplazado y que es preciso hallar la cuadratura de este círculo, no tanto por la vía jurisprudencial -sería cargarle demasiado la mano a los tribunales federales- sino por la ruta legislativa, e incluso por el camino que sólo puede recorrer el poder revisor de la Constitución. Hay que establecer con claridad y firmeza los puentes que comuniquen el ordenamiento internacional con el nacional. No debemos ignorar este vacío y llenarlo con hipótesis y conjeturas que pudieran generar trastornos mayores, ni podemos llevar adelante una extensa pertenencia al sistema internacional sin asumir las consecuencias a las que soberanamente nos obligamos. Recordemos el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". En otras palabras: pacta sunt servanda, la regla de oro de la vida internacional.

Visto el control judicial de la constitucionalidad en otros países, precursores en este campo, el profesor González Oropeza emprende el examen del método mexicano, no necesariamente judicial. Lo hace a partir del Consejo de Gobierno que creó la Constitución de 1824, un cuerpo autoritario que concentró en sus manos una suma de funciones que acabaría por cavar su tumba. No era poca cosa, como recuerda el autor, acumular "el control de la constitucionalidad de las leyes, la ratificación de nombramientos, la facultad de convocatoria a periodos extraordinarios de sesiones y la consultoría de asuntos públicos" (p. 141). Cuando examina este consejo, y el cuerpo que lo sustituyó en 1843, González Oropeza deja constancia de su integración, una vez más el dato subjetivo de la institución, que en definitiva es la institución misma, tecnicismos a un lado: el Consejo de 1843 quedó integrado por "algunos de los más ilustres personajes del país que se puedan identificar" (p. 147).

En otra etapa, el Supremo Poder Conservador llegó a hacer su parte en el control del otro poder. Rabasa condena lapidariamente los textos supuestamente constitucionales de 1836 y 1843. Noriega, en cambio, reivindica las bondades de ese Supremo Poder, que "tiene un gran mérito en la historia de nuestras instituciones, en especial, como antecedente de nuestro juicio de amparo, por ser la primera institución que surge en nuestro derecho como guardián de la constitucionalidad de las leyes". Empero, de nueva cuenta operan y conspiran, exaltan o sepultan las personas. El mismo Noriega reconoce que "cayó en manos de Santa Anna y de su grupo, como en Francia (el Senado conservador francés) cayó en las de Napoleón".7

La historia posterior es la historia del juicio de amparo, que ingresaba al torrente constitucional mexicano por un camino incómodo y enfrentaba eso que llamaríamos la idiosincrasia del país y de sus gobernantes y ciudadanos. En efecto -invoco de nuevo al profesor González Oropeza- "debido a la tradición del derecho codificado y de la Ilustración francesa, la idea de que los jueces fueran los garantes de (la Constitución y de los derechos) resultaba alejada de la realidad mexicana". "¿Cómo podían los jueces interpretar e integrar las lagunas de la ley cuando sólo el legislador podía interpretar la ley y al juez le tocaba aplicarla mecánicamente?". Así, la violación de los derechos humanos "más que un agravio de la persona que lo sufría, era un atentado contra las instituciones liberales y republicanas, una violación a la norma fundamental" (p. 155).

La marcha que seguiría -otra "larga marcha" en los anales de la república- tiene estaciones de enorme relevancia, que el libro comentado examina con buena información. A la cabeza figura Manuel Crescencio Rejón -nuevamente, el hombre factor de leyes e instituciones-, con la Constitución de Yucatán -una novedad que contradice la rara idea de que el sureste duerme-, que "rescató al Poder Judicial del Estado y lo fortaleció como garante de los derechos del hombre", acogidos en esa ley fundamental y exaltados bajo el concepto de "garantías individuales" (p. 167). Rejón, a quien Noriega se refiere como "inquietísimo y mexicanísimo político" -que en este caso es certificado de excelencia-, con experiencia parlamentaria y administrativa, ya tenía en su haber una buena faena contra la pena de muerte cuando fue electo diputado para Yucatán en unas elecciones -subraya González Oropeza- "limpias y ordenadas (que fueron) ejemplo para el resto de México" (p. 164). Que fueran ejemplo no quiere decir que la golondrina hiciera verano.

No puedo examinar en detalle las referencias y consideraciones que formula en estos capítulos González Oropeza -y tampoco sería yo la persona adecuada para hacerlo-, pero quiero retener la expresión temprana de los efectos reducidos o relativos, como se dice, de la sentencia de amparo. La frase elegante y bien sabida de Rejón, tomada de Tocqueville e inserta en los motivos del proyecto constitucional yucateco -que González Oropeza transcribe-, disuade cualquier zozobra: el amparo contra la aplicación de una ley que contraviene la Constitución no tendrá "por objeto más que el descargar el golpe sobre un interés personal, y la ley sólo se encontrará ofendida por casualidad. De todos modos la ley así censurada no quedará destruida: se disminuirá sí su fuerza moral, pero no se suspenderá su efecto material" (pp. 168 y 187). Perecerá finalmente bajo los golpes redoblados de la jurisprudencia. Vana esperanza, pero no quiero adelantar lo que diré párrafos adelante -ya no muchos, lo prometo- cuando mencione, siempre al hilo de nuestro culto expositor, algunos extremos muy recientes del control jurisdiccional.

No sé el estado de ánimo en que pudo encontrarse el arrojado suplente judicial Pedro Sámano cuando dio el primer paso histórico en la vida real del amparo -como relata una obra conmemorativa de la Suprema Corte y señala González Oropeza- al emitir la señera resolución del 13 de agosto de 1849. En ésta dispensaba a don Manuel Verástegui, en brevísima sentencia, la protección que había solicitado contra la orden fulminante de destierro dictada por el señor gobernador de San Luis Potosí (pp. 233 y ss.). Si no conozco el ánimo del arrojado funcionario judicial, sí puedo suponer que el flamígero gobernador, al asumir su encargo, habría prometido -o jurado- cumplir y hacer cumplir las leyes de la república y las particulares del Estado, que no le conferían semejante atribución.

El caso es que con esa sentencia de un juzgado potosino se iniciaron los trabajos de Hércules del juicio de amparo mexicano, escudo de los particulares en un país de tlatoanis, no menos tonantes los unipersonales que los colegiados. Los estudiosos de esta historia -como González Oropeza- saben por qué los mexicanos rendimos culto al amparo: por una parte, la experiencia de los favores recibidos generación tras generación; por la otra, la esperanza de los beneficios por recibir, si llega el caso de necesitarlos. Hasta donde conozco, no contamos con un examen completo, histórico-sociológico, que ponga en blanco y negro la historia natural del juicio de amparo vis à vis la historia natural del poder público ejercido a la mexicana.

En su crónica sobre la época heroica del amparo, nuestro autor recoge -en sendos anexos- algunos pedimentos del fiscal (pp. 264 y ss.), que invitan a reemprender una antigua reflexión a propósito del papel del Ministerio Público federal en este proceso constitucional. Se ha dicho que el Ministerio Público poco o nada tiene que hacer en el juicio de garantías; que es la "quinta rueda del carro"; que sus pedimentos son insustanciales y casi siempre prescindibles. Esto -no sólo lo que es, sino sobre todo lo que debiera ser- lleva a preguntar de nuevo por la misión constitucional del procurador y del Ministerio Público mismo, a partir de su caracterización -según la heroica expresión de Portalis- como "re-presentante de la sociedad", que repetimos todos los días, o como "magistratura de la legalidad".

Los memoriosos citan con frecuencia el debate entre Luis Cabrera y Portes Gil acerca de la misión constitucional del procurador general de la república. Hubo entonces diferencias de fondo entre las opiniones de los polemistas, pero también hubo coincidencias, o mejor dicho, coincidencia -en singular- a propósito de la función de mayor jerarquía encomendada a ese funcionario, y por su medio, a la institución que él encabeza. Esa función superior es la defensa de la constitucionalidad. Sólo así, me parece, el Ministerio Público asume aquella representación y esa magistratura. Tal se dijo, mucho después de Cabrera y Portes Gil, pero con las mismas razones esenciales, en la Ley Orgánica de la Procuraduría, de 1983, y en la Circular 1/84 del titular de esa dependencia, que analizó el "interés de la juridicidad" como factor para la encomienda del Ministerio Público en su condición de parte -no sólo reguladora del procedimiento- en el juicio de amparo. Algo de este vuelo, un asomo de esta enjundia, aparecen en los pedimentos del fiscal de la Suprema Corte de Justicia, don José María Casasola, en los casos de Jeker, Torre y Cía, y Wilde y Cía., de 1848, en los que el fiscal toma posición en favor de la juridicidad republicana, no sin reprochar al Ministerio de Justicia "los términos acres, virulentos y altamente ofensivos (con que se había dirigido) a la primera autoridad judicial de la República" (p. 277).

También se examina en esta obra el accidentado curso del amparo en negocios judiciales, tema de controversias. Las reformas competenciales que establecieron el actual estatuto de la justicia federal deslindaron el control de constitucionalidad de normas generales, que recae en la Suprema Corte, a título de verdadero tribunal constitucional, del control de legalidad -en esencia, una casación- que corresponde a los tribunales colegiados, tantos como circuitos judiciales haya en el país, y más todavía, habida cuenta de que en un solo circuito pueden funcionar varios tribunales. Esto alivia la carga que soportaron los hombros del más alto tribunal, pero suscita otros problemas: la unidad de la jurisprudencia, que se logra por la vía de la solución de contradicciones. El punto sugiere más meditación, que González Oropeza invoca (p. 294): ¿habría que establecer un tribunal supremo de casación, emisor de una jurisprudencia uniforme? ¿O habría que volver a la idea -cuyo desarrollo se examina en este libro- del amparo local, que resurgió brevemente, enarbolada por los tribunales superiores de justicia, cuando se examinaba la reforma de 1994?

En el capítulo séptimo y último de la obra de González Oropeza se pasa revista acerca de algunos avances recientes y se plantea una relación de sugerencias desprendidas de la historia sustanciosa y de los escarmientos que ésta deja. Por lo que hace a aquélla, recordemos el optimismo que hubo al suponer que el asedio de la jurisprudencia operaría el milagro de que los otros poderes rectificaran sus pasos y sustituyeran, sin choque entre los órganos del Estado, las normas inconstitucionales que hubiesen dictado. Empero, esos golpes redoblados de la justicia, con todo el prestigio que tiene la majestad de la jurisprudencia federal y el espanto que

debiera provocar en el ánimo del Legislativo, autor de leyes inconstitucionales, o del Ejecutivo, emisor de reglamentos de la misma condición, no siempre logró los efectos que se le supusieron.

Muchas normas inconstitucionales persistieron tozudamente. Recuérdese, por ejemplo, la vitalidad del mandamiento de la Ley de Profesiones que impedía el ejercicio profesional a los extranjeros, y no se diga la obstinación de ciertas normas fiscales expedidas con flagrante designio recaudatorio -natural, por lo demás, en una disposición tributaria, pero nunca en agravio de los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad-, a sabiendas de que la fórmula de Otero, empleada para defensa de la administración, no del contribuyente, haría que miles o millones de contribuyentes pagaran lo que ya no pagarían unos cuantos, beneficiarios del amparo y la protección de la justicia federal.

Esta situación, intocada por el amparo -o sólo aliviada medianamente- persistió hasta las reformas de 1994, que a cambio de revisar el aparato magno de la justicia más encumbrada -lo que he llamado la "macrojusticia", con sus propias reglas, como la "macroeconomía" tiene las suyas- dejó de lado la justicia cotidiana, la que se administra diariamente en millares de tribunales a los que concurren millones de justiciables. Sea de esto lo que fuere, el hecho es que la corrección de una flagrante injusticia que lesiona el Estado de derecho -la permanencia de normas inconstitucionales- se enfrentó por la doble vía de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, pero quedó a la vera el desarrollo del juicio de amparo como vehículo para llegar a las mismas consecuencias anulatorias de normas inconstitucionales.

En mi concepto, que he manifestado muchas veces, era y es preciso ir adelante en el desarrollo del amparo y permitirle llegar a esa consecuencia justiciera y constitucionalista; o bien, abrir la puerta de las acciones de inconstitucionalidad a los particulares -al través de una acción popular, como ocurre en otros países, sin catástrofes que lo desaconsejen- con el propósito de que también ellos, simples ciudadanos, puedan hacer lo que ya consiguen las selectas minorías de poderosos integrantes de un cuerpo legislativo, que buscan reparar las derrotas parlamentarias con victorias judiciales. ¿Por qué no se permite a los ciudadanos erigirse en defensores eficaces de la Constitución, aunque no sean diputados, senadores, procuradores o dirigentes de partidos políticos? Por todo esto, conviene -a mi juicio- volver los ojos hacia el artículo 105 de la Constitución, que podría ser mejorado bajo un signo más democrático, y hacia el proyecto de reformas en materia de amparo elaborado hace un par de años por la comisión de juristas designada por la Suprema Corte de Justicia.

Otra cuestión que en este último capítulo menciona el autor de la obra es el carácter expansivo de los derechos humanos. La simple observación de este hecho sugiere la necesidad de acompañar el paso de las declaraciones y las disposiciones con garantías que las protejan. He aquí, de nueva cuenta, un tema para la reflexión de estadistas y constitucionalistas, tema al que también fluye la propuesta de reforma en materia de amparo auspiciada por la Suprema Corte. Es verdad que un esfuerzo de interpretación del artículo 133 constitucional llevaría a defender con medios judiciales nacionales los derechos consagrados por instrumentos internacionales, pero también lo es que nuestra tradición jurídica marcha en otro sentido, y que por eso -viendo el panorama con realismo- se impone la conveniencia de proveer explícitamente las medidas tutelares internas de los derechos que ya forman parte del ordenamiento mexicano pero tienen fuente internacional.

González Oropeza dedica algunas páginas a una figura protectora de los derechos humanos, con dos siglos de existencia general -a partir de un adelanto sueco en el alba del siglo XIX- y poco más de dos lustros de funcionamiento en el medio mexicano: el Ombudsman. Sobre éste deben hablar los resultados. Creo que han sido satisfactorios: bastaría con que hubieran detenido el capricho de los funcionarios sólo una vez -pero han sido decenas de millares- para que se justificara su exis-tencia. Desde luego, no ingresaré aquí en el dilema falso y pernicioso que opone seguridad pública a derechos humanos. Caer en él equivaldría a suponer que la Constitución es el mayor enemigo de la seguridad de los ciudadanos, y que por eso convendría desmontar el Estado de derecho a favor de un nuevo Estado de policía.

En el tratamiento histórico del Ombudsman, nuestro autor invoca las sugerencias de Antonio Carrillo Flores y las aplicaciones de Pedro Zorrilla Martínez (pp. 338-339). Honor a quien honor merece. Sólo me permitiría añadir las reflexiones formuladas, desde 1983, acerca del carácter del Ministerio Público como guardián de la juridicidad, específicamente en el ámbito de los derechos fundamentales, lo que daría a esa institución el aire de un Ombudsman. Y también agregaría -puesto que hablamos de Carrillo Flores- la sugerencia emanada de la Comisión de Justicia Administrativa, que se creó al final de 1982 en el marco de la Consulta Nacional sobre Administración de Justicia y Seguridad Pública y que fue coordinada por el ilustre catedrático de nuestra Facultad de Derecho. En las conclusiones y propuestas de esa comisión, oportunamente publicadas8 figura una interesante propuesta sobre el establecimiento del Ombudsman en México.

Sergio GARCÍA RAMÍREZ *

* Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos e investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Notas:
1 Cfr. Rehnquist, William H., The Supreme Court. How it was, how it is, Nueva York, William Morrow and Company Inc., 1987, pp. 215 y ss.
2 Cfr. Wasby, Stephen L., La Suprema Corte en el sistema judicial federal, 4a. ed., trad. de Patricia Bermejo, La Plata, Librería Editorial Platense, 2003, pp. 32 y ss.
3 Boutmy, Emilio, La psicología política del pueblo inglés, trad. de Sara Elizagaray de Cardahi y Lily Cardahi de Ibáñez, Buenos Aires, Elevación, 1946, p. 213.
4 Cfr. Rubio Llorente, Francisco, La forma del poder (estudios sobre la Constitución), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 116.
5 Así, en México: González Avelar, Miguel, La Suprema Corte y la política, México, UNAM, Coordinación de Humanidades, 1994.
6 Ibidem, p. 169.
7 Noriega, Alfonso, Lecciones de amparo, México, Porrúa, 1975, p. 91.
8 Cfr. "Conclusiones de la Comisión de Justicia Administrativa", en varios autores, La reforma jurídica de 1983 en la administración de justicia, México, Procuraduría General de la República, 1984, pp. 30-31.