RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DERIVADA DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY

Clemente CHECA GONZÁLEZ*

I. BREVE DESCRIPCIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC, en adelante), desarrolla en su título X, artículos 139 a 146, algunos parcialmente modificados por la Ley 4/1999, de 13 de enero, las previsiones sobre responsabilidad patrimonial de la administración que se contienen en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución española.

El primero de éstos establece que se garantiza la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, mientras que en el artículo 106.2 del texto constitucional se indica que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Debe reseñarse, en todo caso, que la Constitución no supuso una innovación significativa en esta materia, ya que como ha señalado la mejor doctrina, se limitó a confirmar la existencia de un principio de garantía patrimonial de los particulares frente a los daños sufridos por la actividad administrativa, principio ya introducido en nuestro ordenamiento jurídico, fruto de una larga evolución histórica, por el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, que señaló que daba lugar a indemnización toda lesión que los particulares sufriesen en los bienes y derechos a que dicha ley se refería; ampliándose esta posibilidad de responsabilidad por medio del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, en el que, a diferencia del precepto anterior, que circunscribía de forma exclusiva, como se acaba de indicar, el ámbito de las lesiones indemnizables a las que padeciesen los particulares en los bienes y derechos referidos en susodicha ley, ya se extendió la responsabilidad de la administración a las lesiones que los ciudadanos soportasen en cualesquiera de sus bienes y derechos.

Los artículos de la Ley 30/1992 que disciplinan esta materia -y que han convertido el principio general de responsabilidad civil de las administraciones públicas en una de las piezas esenciales de nuestro Estado de derecho o, por decirlo con las palabras del preámbulo de la citada ley, en uno de los dos grandes soportes, junto al principio de legalidad, de nuestro sistema administrativo- son aplicables, con carácter general, a todos los supuestos de indemnización de los daños producidos por los poderes y órganos públicos,1 a salvo, únicamente, de que exista una regulación especial, como, por ejemplo, ocurre en el supuesto de responsabilidad por actuaciones judiciales, toda vez que el apartado 4 del artículo 139 de dicha ley señala que la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A tenor del artículo 139.1 de la LRJ-PAC, la lesión que debe indemnizarse por los daños sufridos por los particulares2 en cualesquiera de sus bienes y derechos se produce, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, englobándose en esta última dicción, como ha puesto de relieve la doctrina, tanto el mal funcionamiento del servicio público -ejecución de acuerdos ilegales, o funcionamiento irregular por impericia, error, negligencia o dolo-, como la omisión de una actividad ordenada, o el retraso en el obrar.

Nos hallamos, pues, en presencia de una responsabilidad objetiva o por el resultado, tesis sustentada por el Tribunal Supremo, desde su ya lejana Sentencia de 10 de julio de 1943, en numerosos pronunciamientos,3 habiendo mantenido también lo propio el Consejo de Estado en múltiples dictámenes recaídos sobre esta materia, en los que se ha puesto de relieve que la culpa ha dejado de ser el fundamento del sistema de responsabilidad, convirtiéndose la misma, simplemente, en uno de los criterios jurídicos de imputación de daños a la administración.4

Ello es así, con la excepción, como ya indiqué, de la existencia de "fuerza mayor", esto es, de los daños causados por aquellos hechos que aún siendo previsibles, sean sin embargo, inevitables, insuperables, irresistibles y extraños o ajenos por completo a la actividad administrativa o al funcionamiento de los servicios públicos.5

Ello conlleva, en consecuencia, que la administración responde cuando lo que se haya producido es un caso fortuito, el cual se concibe como un suceso que se caracteriza por las notas de indeterminación e interioridad, es decir, por desconocerse la causa desencadenante del mismo y por tratarse de un evento que se produce dentro del ámbito de actuación propio de la administración (por ejemplo, avería de un servicio público de origen desconocido, imprevisible e inevitable). Por el contrario, la fuerza mayor es una causa extraña, exterior al ámbito típico de acción del sujeto y a sus riesgos propios (por ejemplo, guerra, tempestad, etcétera).6

En cualquier caso, como se indica en el apartado 2 del artículo 139.2 de la LRJ-PAC, el daño alegado -entre éste y la actuación administrativa tiene que existir, de modo obligatorio, una relación de causalidad, esto es, una conexión directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención extraña que pudiera influir, alterando dicho nexo causal-7 ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Por daño efectivo se entiende el daño cierto ya producido, no simplemente posible, contingente, hipotético o futuro; no basta, en definitiva, "la mera frustración de una expectativa", tesis refrendada por numerosos pronunciamientos jurisdiccionales.

El carácter evaluable del daño concurre tan sólo cuando haya tenido lugar un auténtico quebranto patrimonial, pero no así cuando únicamente hayan existido simples molestias o perjuicios sin trascendencia económica subjetiva; siendo oportuno destacar que en la actualidad ya no existe obstáculo alguno, más allá del de su cuantificación, en reconocer también la indemnización por daños morales -así se reconoce expresamente por el artículo 142.5 de la LRJ-PAC, al admitir la responsabilidad por daños a las personas de carácter físico o psíquico-, y ello como compensación del dolor o sufrimiento que determinados actos tienen sobre las personas, como lo son la muerte de seres queridos, o la existencia de dolor por las lesiones producidas; ni tampoco para indemnizar tanto al daño emergente como al lucro cesante, si bien ello no ampara las ganancias dejadas de percibir que sean posibles, pero derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, cuando las pruebas de tales ganancias sean dudosas o meramente contingentes.

Por último, la individualización del daño en una persona o grupo de personas excluye del ámbito de la responsabilidad las cargas e incomodidades generales que, por exigencias del interés público, la administración puede hacer gravitar sobre los particulares, aun cuando algunos hayan de sufrirlos en mayor medida que otros, al organizar los servicios públicos.

Indiquemos, por último, que a tenor del artículo 141.1 de la LRJ-PAC, únicamente son indemnizables las lesiones producidas al particular, que provengan de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

El legislador español ha acogido, pues, el concepto de antijuridicidad, tradicional y usualmente admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, habiéndose señalado, por ejemplo, por las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1978, 31 de octubre de 1978, 10 de diciembre de 1979, 8 de marzo de 1982 y 2 de junio de 1982, que el daño es antijurídico o ilícito en todos los casos en que la administración carezca de "título legítimo que justifique en derecho la irreversible carga impuesta al administrado".

Conforme a ello el daño es antijurídico cuando la norma no obliga al perjudicado a soportar dicho daño. Por el contrario, si dicha obligación existe, si las normas imputan al particular los efectos dañosos de una determinada intervención administrativa, en tal supuesto si concurre una causa o título de justificación excluyente de la antijuridicidad del daño producido por mencionada actuación administrativa, tal como se ha declarado, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1997, 18 de febrero de 1998, 20 de mayo de 1998, 11 de marzo de 1999, 13 de enero de 2000 y 12 de julio de 2001.

II. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DERIVADA DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES. INTRODUCCIÓN AL TEMA DE DEBATE

Un supuesto específico de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es el recogido en el apartado 3 del artículo 139 de la LRJ-PAC, que alude a la responsabilidad derivada de actos legislativos que sean conformes con el ordenamiento constitucional.

Dicho precepto constituye la respuesta del ordenamiento jurídico español a una cuestión que hasta hace poco, y aún en buena medida, sigue siéndolo, era un tema que planteaba muchos problemas, y ello porque, como ha señalado la doctrina, el planteamiento de la teoría de la responsabilidad del Estado por actos normativos era muy conflictivo, por el hecho de presentarse como una cuña dirigida a los más profundos reductos de la libre decisión política, de la soberanía.

Fueron el arrêt La Fleurette, de 14 de enero de 1938, y, sobre todo, el arrêtBovero, de 23 de enero de 1963, del Conseil d'Etat,los hitos básicos en el tema de la responsabilidad patrimonial debida a la actuación del Estado legislador, si bien es preciso indicar que ya previamente, con la publicación por Duguit en 1911, de su Traité de droit constitutionnel,se había formulado de forma paradigmática la tesis de la responsabilidad del Estado por actos legislativos.

En el arrêt La Fleurette se declaró que la sociedad La Fleurettetenía derecho a exigir que el Estado fuese condenado a abonarle una indemnización en reparación del perjuicio por ella sufrido como consecuencia de una prohibición legal impuesta en favor de la industria lechera que había colocado a tal sociedad en la obligación de cesar en la fabricación de un determinado producto que venía explotando. Con esta tesis era, sin embargo, necesario que el demandante probase, ante el silencio de la ley, que el legislador no había pretendido excluir el derecho a indemnización.

No obstante, a partir del arrêt Bovero -que desplazó el centro de gravedad de la consideración de la responsabilidad del Estado como una modalidad de régimen especial de responsabilidad, a ser considerada como una responsabilidad pública de derecho común o responsabilité sans faute, al fundarse sobre el principio de igualdad ante las cargas públicas-se mantuvo la doctrina de que la producción de un daño por un acto normativo obliga, como regla general, a indemnizar, a salvo de que el legislador haya excluido expresamente tal derecho.

En citado artículo 139.3 de la LRJ-PAC se dispone que: " Las administraciones públicas indemnizarán a los particulares por aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos".

Pese a la anómala redacción del precepto, que parece dar a entender que si en los actos legislativos no se establece la obligación de indemnizar ésta no existirá, hay que tener en cuenta que la jurisprudencia -acertadamente en mi opinión- no presta atención a si el acto legislativo recoge o no expresamente la indemnización procedente, sino al hecho de que el daño consista en un sacrificio especial e imprevisible para alguna persona, con quebranto además de los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y equilibrio de las prestaciones; es, por ejemplo, muy ilustrativa a este propósito la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1997, en la que se declaró que la omisión de previsión legal expresa sobre la materia de responsabilidad no impedirá la correspondiente indemnización, siempre que se demuestre que la norma procedente del Poder Legislativo supone para sus concretos destinatarios un sacrificio patrimonial de carácter especial.

Respecto a esta materia existen pronunciamientos jurisdiccionales en ambos sentidos: unos que reconocen la responsabilidad de la administración por actos legislativos, ciertamente menos numerosos; y otros, la mayor parte de ellos, que se decantan por entender que no se produce la concurrencia de los requisitos necesarios para que los daños derivados de actos legislativos sean indemnizables.

a) Entre los primeros, esto es, entre las sentencias que han admitido la obligación de indemnizar como consecuencia de la responsabilidad de la administración por actos legislativos -lo que se ha hecho bajo la premisa básica de que no debe descartarse que pueda existir responsabilidad, aun tratándose de actos legislativos, cuando la producción del daño revista caracteres lo suficientemente singularizados e imprevisibles como para que pueda considerarse intermediada o relacionada con la actividad de la administración llamada a aplicar la ley, apelándose expresamente a estos efectos por la jurisprudencia al principio de confianza legítima- nos encontramos, por ejemplo, con las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1993, 27 de junio de 1994 y 6 de julio de 1999, referidas a la indemnización a que se tiene derecho por la eliminación de los cupos de pesca exentos de derechos arancelarios derivado del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Europea; o con los pronunciamientos jurisdiccionales que han declarado la responsabilidad patrimonial generada por procesos urbanizadores, o por haber realizado inversiones en actividad urbanizadora, constituyendo buena muestra de ello las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero y 6 de marzo de 1998, 3 de marzo y 27 de septiembre de 1999, y 16 de mayo de 2000, en las que se declaró que era procedente acceder a la petición de indemnización solicitada, ya que concurrían los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la administración, que son un resultado dañoso, su imputabilidad a ésta, el nexo causal entre la ley y los daños pedidos y, en fin, la individualización de los derechos afectados; o con las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1998 y 9 de octubre de 1998, en las que también se accedió a la petición de indemnización solicitada por los perjuicios ocasionados, por el hecho de haberse implantado un impuesto por la Ley del Parlamento de Canarias 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo, que las empresas afectadas no pudieron repercutir en cuanto a los stocks que tenían en sus depósitos en el momento de aplicarse la nueva imposición, dado que los precios de venta al público eran fijados administrativamente y al rebajarlos resultaron inferiores a la suma del precio de compra y el nuevo impuesto autonómico.

b) Entre los segundos, es decir, entre los pronunciamientos jurisdiccionales que han entendido que no se produce la concurrencia de los requisitos necesarios para que los daños derivados de actos legislativos sean indemnizables, cabe citar, por ejemplo, las sentencias que se refieren al tema de la jubilación forzosa de los funcionarios y a las normas que anticiparon la edad de jubilación,tema resuelto en sentido desestimatorio, esto es, en el de que no cabe la exigencia de responsabilidad patrimonial desde la lejana Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1992, habiendo sido, desde entonces, muy numerosas las sentencias de este órgano que se han manifestado en igual sentido -entre las más recientes las de 22 de septiembre de 2000, 24 de octubre de 2000, 19 de diciembre de 2000, 30 de enero de 2001, 14 de noviembre de 2002 y 15 de noviembre de 2002-, en las que se ha declarado que el personal sujeto a régimen estatutario que está al servicio del Estado, no goza de un derecho subjetivo o de un interés cierto, efectivo y actual existente en su patrimonio, sino de una simple expectativa a que la jubilación forzosa se produjese a una determinada edad (la vigente en el momento de comenzar la prestación de sus servicios), sujeta en todo momento a las posibles reformas del aludido régimen estatutario, por lo que, en suma, la jubilación forzosa del referido personal por causa de edad forma parte del contenido de la relación estatutaria que les vincula con el Estado, y la anticipación de la edad de jubilación constituye una legítima modificación legislativa de dicho régimen estatutario, que no produce a los afectados una lesión que deba ser indemnizada.

En idéntico sentido, fue solicitada la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los daños y perjuicios padecidos por los agentes de aduanas como consecuencia de la entrada en vigor del Acta Única Europea, cuya firma fue autorizada por acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de febrero de 1986, y ratificada por la Ley Orgánica 4/1986, de 26 de noviembre, al afirmarse que las decisiones estatales españolas habían originado a aquéllos perjuicios en concepto de indemnizaciones abonadas a trabajadores, no amortización de inversiones, pérdida de instalaciones y clientes, daño moral y profesional, pérdida de trabajo y lucro cesante, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1998, 6 de julio de 1999 y 15 de julio de 1999; se ha declarado que en este caso no se daban las circunstancias que determinan la concurrencia de un sacrificio particular de derechos o intereses legítimos suficiente para dar lugar a la exigencia de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación del gobierno.

Asimismo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1999 y 17 de enero de 2000 se ha afirmado -ante la reclamación de daños y perjuicios derivados de la aplicación a los recurrentes del régimen de incompatibilidades para el ejercicio del segundo puesto de trabajo en el sector público establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre- que:

Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2000 se declaró, con relación al tema de la compensación a las corporaciones locales por los beneficios fiscales establecidos por el Estado o las Comunidades Autónomas, que los concedidos a las entidades concesionarias de autopistas de peaje en la contribución territorial urbana -lo que ocurrió por medio de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas de peaje en régimen de concesión, que dispuso que los concesionarios podían disfrutar de una serie de beneficios tributarios, entre los que se encontraba una reducción de hasta el 95% de la base imponible de la contribución territorial urbana, que recayese sobre los aprovechamientos destinados a autopista de peaje, en los términos que estableciesen los pliegos de cláusulas y los decretos de adjudicación-, que ellos no provocaban ningún detrimento patrimonial para los ayuntamientos, por lo que no cabía indemnización alguna, ya que "la bonificación en la base imponible del tributo existía ya al momento de convertirse aquél en local, de modo que el ayuntamiento, al subrogarse en la posición del anterior titular del impuesto, el Estado, no sufrió ningún detrimento patrimonial, pues la cuota tributaria que, desde un primer momento, percibió por la contribución territorial urbana, reflejaba la reducción propia del referido beneficio fiscal".8

Por último, en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2002, 14 de marzo de 2002, 12 de abril de 2002 y 13 de abril de 2002, se ha manifestado, igualmente, que tampoco existía derecho a la indemnización solicitada por responsabilidad patrimonial en el supuesto al que dio lugar la promulgación del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, cuyo artículo 22 estableció la liberalización de los servicios funerarios.

Son, como se aprecia, bastantes numerosos los pronunciamientos del Tribunal Supremo contrarios al reconocimiento de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del legislador derivada de actos legislativos adecuados y conformes a derecho.

No obstante, no es éste, aunque genéricamente tienen un tronco común, el tema objeto directo de este trabajo, ya que de lo que pretendo ocuparme en las páginas siguientes es de la importante cuestión de si es posible, o no, llegar a declarar también la responsabilidad patrimonial como consecuencia, o con ocasión, de leyes que hayan sido declaradas previamente inconstitucionales, tema éste sobre el que antes de llegar a una conclusión es preciso detenerse en el alcance y contenido de la eficacia de las declaraciones del Tribunal Constitucional.

III. ALCANCE ORIGINARIO DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD Y SUBSIGUIENTE NULIDAD

Originariamente, el Tribunal Constitucional español mantuvo la tesis de que la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley llevaba inevitablemente aparejada su nulidad, y así se comprueba de la lectura de numerosas sentencias de este órgano, siendo lo normal, en estos casos, que se ordenase que se restableciesen las situaciones jurídicas anteriores y que, en consecuencia, se reparasen o indemnizasen los daños ocasionados a los ciudadanos por la ley expulsada del ordenamiento jurídico.

Como ha señalado la doctrina, la práctica que se venía siguiendo era la de proceder a la devolución de las cantidades ingresadas en virtud de normas declaradas inconstitucionales, realizándose, pues, una lectura tradicionalmente a favor de la devolución de los tributos inconstitucionales como consecuencia de una nulidad entendida ope legis y ex tunc derivada de las declaraciones de inconstitucionalidad bajo la apreciación de la doctrina retrospectiva. Esta interpretación fue respaldada en el derecho positivo español por la aplicación, por el Ejecutivo, de las sentencias del Tribunal Constitucional 179/1987 (en materia de recargo por los ayuntamientos sobre el IRPF) y 19/1987 (sobre la libre fijación por los ayuntamientos del tipo de gravamen de las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana) que entendió que el efecto de dichas sentencias era, en cualquier caso, pro praeterito, debiendo procederse a la articulación de las medidas legislativas pertinentes para proceder a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, lo que se llevó a efecto por medio del Real Decreto 1959/1986 y del Real Decreto-Ley 1/1987.

IV. ALCANCE ULTERIOR DE DETERMINADAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD SIN NULIDAD. LA CUESTIÓN DE LAS "SENTENCIAS PROSPECTIVAS". CUESTIONES DERIVADAS DE ESTA SITUACIÓN, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS

La situación descrita cambió de raíz a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero, en la que existe un punto de inflexión con la doctrina precedente, al declararse en ella, por una parte, la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 7, apartado tercero; 31, apartado segundo, y 34, apartados tercero y sexto, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF; por otra, la inconstitucionalidad del artículo 4.2 de referida ley, en cuanto que no preveía para los miembros de la unidad familiar, ni de manera directa ni tampoco por remisión, posibilidad alguna de sujeción separada; y por otra, en fin, también la inconstitucionalidad del artículo 24, apartado b), de la misma ley, en su redacción anterior a la Ley 37/1988, en cuanto que no incluía entre los periodos impositivos inferiores a un año, el correspondiente a los matrimonios contraídos en el curso del mismo.

Obsérvese, pues, que en relación a determinados preceptos se declaró su inconstitucionalidad y nulidad, mientras que respecto a otros tan sólo su inconstitucionalidad; distinción que ya había sido acogida en la Ley de 21 de diciembre de 1970, de modificación del Tribunal Constitucional alemán, que junto a la "declaración de nulidad" (Erklärung der Nichtigkeit) introdujo la "declaración de incompatibilidad" (Erklärung der Unvereinbarkeit), equivalente a la empleada por el Tribunal Constitucional español de simple inconstitucionalidad.9

En dicha Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989 se acogió la doctrina de la llamada por el Tribunal Supremo americano prospectividad del fallo, frente a la tradición de la retroactividad de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una ley,10 al señalarse en ella que la declaración de nulidad de una ley tiene tan sólo eficacia pro futuro, desprendiéndose de ello que entre las situaciones jurídicas consolidadas, que han de considerarse no susceptibles de poder ser revisadas, figuran no sólo las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, sino, asimismo, las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes.

Esta doctrina ha sido también defendida, entre otros argumentos, con base en la circunstancia, según la cual, de no admitirse tal tipo de pronunciamientos probablemente no llegarían a declararse inconstitucionales un buen número de normas, por miedo a que la declaración de nulidad provocase hacia el pasado una serie de repercusiones difícilmente controlables, tanto desde la vertiente jurídica, como, sobre todo, desde la económica, al tenerse que hacer frente a una serie de desembolsos económicos fruto de las declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes.

Semejante tesis, que, sin duda, tiene su parte de razón desde un punto de vista pragmático, es, sin embargo, en mi opinión, difícilmente defendible desde una óptica estrictamente jurídica, puesto que con ese miedo a ocasionar una catástrofe presupuestaria se origina un déficit del control constitucional tributario;11 y, aparte de ello, no parece que la jurisprudencia prospectiva tenga mucho sentido dentro de un ordenamiento en que la Constitución, más que un conjunto de principios orientadores de la función legislativa ordinaria, es una norma, la primera norma del ordenamiento, por lo que, en suma, una norma posterior que tenga contenido contrario a la Constitución no puede coexistir con ella, en términos puramente lógicos.

Lo cierto, sin embargo, es que a partir de susodicha Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, la prospectividad se ha instalado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, de forma tal que sus pronunciamientos en materia tributaria vienen generalmente acompañados de unos efectos pro futuro de la exclusión del ordenamiento jurídico de normas tributarias sustantivas.

Y digo generalmente (no exclusivamente), puesto que, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 289/2000, de 30 de noviembre, se declaró inconstitucional y nula la Ley balear 12/1991, de 20 de diciembre, reguladora del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, lo que forzó al Parlamento de las Islas Baleares a aprobar la Ley 12/2001, de 22 de junio, de modificación de la Ley 15/2000, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de dicha comunidad autónoma, con el objeto de afrontar los costes financieros que tal sentencia conllevaba, fruto de las devoluciones que había que realizar a los contribuyentes de referido impuesto.

No resulta fácilmente comprensible esta postura del Tribunal Constitucional que, en unos casos, cuando se trata del Estado, intenta evitar el problema presupuestario que para él supone hacer frente a una serie importante de devoluciones de ingresos, mientras que cuando se trata de una comunidad autónoma, este problema le parece menor, y no adopta medida alguna para evitarlo. Dónde queda aquí la igualdad de trato entre ambos entes públicos territoriales, cuando se aplican tan distintas varas de medir para una misma situación.

Debido a esta circunstancia de que las sentencias tengan ya, habitualmente, el contenido que se acaba de poner de manifiesto, se ha generado un grave problema, que se aprecia básicamente en el seno del derecho financiero y tributario, y que se produce cuando el ciudadano solicita, con base en la declaración de inconstitucionalidad de una ley, la devolución de ingresos indebidos satisfechos con cobertura en dicha norma.

Tal como ha quedado el sistema, luego de la doctrina nacida de la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, única y exclusivamente quien había instado en tiempo la revisión del acto administrativo o de una declaración-liquidación podía aprovecharse, de forma retroactiva, del fallo del tribunal declarativo de la inconstitucionalidad de la ley correspondiente, siempre que, de acuerdo con lo ya manifestado, la sentencia resolutoria de tal recurso no se hubiese aún pronunciado. Era algo así, como se ha señalado muy gráficamente, como "un premio al recurrente".

En cambio, quien no había recurrido, se venía a encontrar con la desagradable sorpresa de que una vez producida la Sentencia del Tribunal Constitucional en el sentido indicado, esto es, con efectos para el futuro, se le cerraban las puertas para conseguir su objetivo de que se le restituyese lo que en su momento ingresó en la hacienda pública, lo que es, por decir poco, un verdadero dislate, la generación de una indeseable desigualdad de la que claramente salía favorecido quien había recurrido frente a quien no lo había hecho.

La cuestión se complicó, por lo demás, a la vista de la posición del Tribunal Constitucional que denegó el amparo constitucional a quienes lo interpusieron contra sentencias judiciales basadas en leyes declaradas inconstitucionales si se había producido la negativa del juez ordinario a plantear una cuestión de inconstitucionalidad.

Sumamente ilustrativa de esta situación fue la Sentencia del Tribunal Constitucional 159/1997, de 2 de octubre, en la que se denegó al recurrente en amparo nada menos que la aplicación de la doctrina previamente declarada por el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 173/1996, de 31 de octubre, en la que se había declarado inconstitucional el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria que elevó la tasa fiscal sobre el juego de máquinas recreativas tipo B a una cuota fija anual de 375.000 pesetas; y creó para las máquinas, cuya tasa fiscal correspondiente al ejercicio 1990 se hubiese devengado con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley, un gravamen complementario para dicho ejercicio, fijándose su cuantía en la diferencia entre la cuota fija y la determinada en el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre, esto es, entre aquellas 375.000 pesetas y las 141.750 pesetas que éste había fijado, con lo cual el importe de tal gravamen resultaba ser de 233.250 pesetas, con fundamento en que la retroactividad de dicho precepto suponía una flagrante vulneración del principio de seguridad jurídica.

Pues bien, interpuesto un recurso de amparo, antes de que se pronunciase esta sentencia que se acaba de citar, por un contribuyente de este luego declarado inconstitucional gravamen complementario sobre la tasa del juego, el Tribunal Constitucional, en dicha Sentencia 159/1997, de 2 de octubre, recaída ya, pues, luego de conocerse el fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, se afirmó que no era posible trasladar la declaración de inconstitucionalidad realizada en tal sentencia al amparo debatido, y ello porque:

Cuanto porque el juez ordinario ante el que se había recurrido la sentencia se había negado a plantear cuestión de inconstitucionalidad acerca de la norma que el recurrente estimaba que no era conforme al ordenamiento constitucional y que, a la postre, como luego se confirmó, así fue efectivamente.

Sumamente crítico con esta tesis se ha mostrado gran parte de la doctrina, ya que, por encima de su impecable construcción formal, la misma conduce a unos resultados prácticos que implican una grave quiebra de la supremacía constitucional, puesto que, en definitiva, la desestimación de los amparos supone la confirmación de sentencias que aplicaron una ley inconstitucional, consagrando así una solución no ajustada al ordenamiento jurídico.

En esta misma línea crítica con esta forma de proceder del Tribunal Constitucional debe darse cuenta del bien matizado y ponderado voto particular que a la referida Sentencia del Tribunal Constitucional 159/1997, de 2 de octubre se formuló por parte de Jiménez de Parga, y al que se adhirió Mendizábal Allende, en el que, luego de indicarse que: "Apoyar una sentencia en un precepto legal que este tribunal ha declarado inconstitucional y nulo produce desazón, en el sentido de inquietud interior"; se declaró, entre otras precisiones de interés, que era preciso realizar al respecto una amplia interpretación del artículo 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), de tal forma que:

Añadiéndose que: "Con una interpretación restrictiva de la especificación 'derechos fundamentales o libertades públicas'... la seguridad jurídica quedaría fuera del catálogo previsto en el artículo 55.2 de la LOTC", lo que no parece admisible, puesto que "la seguridad jurídica en nuestra Constitución es, por un lado, principio configurador o soporte estructural de la tutela judicial efectiva (derecho fundamental reconocido y protegido por el artículo 24.1 de la Constitución) y, por otro lado, el marco esencial de las libertades públicas, que los ciudadanos no disfrutan cuando falta la seguridad jurídica".

V. LA REACCIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DERIVADA DE UN ACTO LEGISLATIVO QUE HAYA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL

Así las cosas, la situación para el ciudadano se tornó en verdaderamente desoladora.

Afortunadamente, el Tribunal Supremo reaccionó contra ella, propiciando y posibilitando un camino para obtener la restitución de lo ingresado con infracción de lo establecido por la propia Constitución, al establecer al respecto que es factible el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial derivada de un acto legislativo que haya sido declarado inconstitucional, aun inclusive en el supuesto de que el proceso estuviese ya fenecido, añadiendo que la eficacia de la cosa juzgada no es obstáculo para el ejercicio de tal acción, lo que supone, en suma, el pleno reconocimiento de que, al existir un perjuicio individualizado, concreto y claramente identificable, debe procederse a su reparación.

Incidentalmente, hay que señalar que, salvando las distancias, ello es algo similar a lo establecido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, quien ha mantenido la doctrina de que el principio de la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del derecho comunitario que le son imputables, es inherente al sistema del tratado, que genera obligaciones a cargo de los Estados miembros, si bien para poder reconocer el derecho a indemnización es preciso, sin embargo, que se cumplan los tres requisitos siguientes: a) Que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares; b) Que la violación esté suficientemente caracterizada, y c) Que exista una relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las víctimas.13

Los principales hitos en la línea antes mencionada han sido la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000, mediante la que se estimó el recurso en el supuesto de una persona que había agotado, contra la aplicación de referido gravamen complementario, todas las instancias posibles; la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000, en la que se estimó otro recurso, en este caso de un empresario que había ingresado lo que en aplicación de la Ley 5/1990 le correspondía, pero que, a diferencia del caso anterior, no había recurrido previamente, ejercitando las oportunas acciones judiciales a su alcance; y, por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000, en la que también se estimó otro recurso de similar naturaleza, y se aprovechó la ocasión para sistematizar la doctrina de las otras dos precedentes sentencias que se acaban de anotar.

a) Las circunstancias concurrentes en el litigio resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000 fueron que, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, una entidad mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 30 de julio de 1994, sentencia que devino firme al inadmitirse la casación y desestimarse la queja contra dicha inadmisión.

El Tribunal Constitucional, como ya se ha dicho, dictó sentencia el 31 de octubre de 1996 por la que se declaró inconstitucional y nulo el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Y, por acuerdo del Consejo de Ministros del 12 de diciembre de 1997, se desestimó la reclamación de la parte interesada de que, a la vista del hecho anterior se reconociese su derecho a obtener el ingreso de las cantidades que había entregado a la hacienda pública, sobre la base de la no revisión de procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con lo establecido por los artículos 40.1 de la LOTC y 158 de la Ley General Tributaria (LGT).

Enfrentado a esta cuestión, el Tribunal Supremo -luego de recordar que ya en su Sentencia de 11 de octubre de 1991 se había declarado que cuando la ley vulnera la Constitución el Poder Legislativo habrá conculcado su obligación de sometimiento y la antijuridicidad que ello supone traerá consigo la obligación de indemnizar, de donde se desprendía que la responsabilidad del Estado-legislador puede tener origen en la inconstitucionalidad de la ley-, señaló que:

Seguidamente, saliendo al paso de la principal objeción de que una declaración de inconstitucionalidad, como ya se ha dicho, no permite revisar un proceso fenecido mediante sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada, ni siquiera en el caso, como aquí acaecía, de que antes de dictarse la decisión se hubiese aplicado una ley, luego declarada inconstitucional, afirmó, sin embargo, con toda rotundidad, que "la acción de responsabilidad ejercitada es ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia", tras de lo cual concluyó declarando que concurrían en este supuesto todos los requisitos para que se declarase, como así se hizo, "la obligación de la administración del Estado de indemnizar los perjuicios ocasionados por la aplicación de la norma declarada inconstitucional".14

b) El supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 fue similar al anterior, si bien con una significativa diferencia, ya que en este caso -a diferencia del precedente, en el que el recurrente había agotado, hasta donde le habían dejado, todos los recursos en pos del resarcimiento de sus pretensiones- estábamos en presencia de un empresario que había ingresado lo que le correspondía en aplicación de la tantas veces ya reiterada Ley 5/1990, pero que no había recurrido.

El Tribunal Supremo, en esta sentencia, tras recordar lo que ya había afirmado precedentemente, de que la acción de responsabilidad ejercitada era ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia, pues la sentencia firme dictada, al no corregir el perjuicio causado por el precepto inconstitucional mediante el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad a la que acudieron otros tribunales, consolidó la actuación administrativa impugnada, señaló que en este supuesto, y tal como ya se anotó en líneas anteriores, no había habido siquiera sentencia firme, pues los recurrentes consintieron las autoliquidaciones que presentaron siguiendo el mandato de la ley vigente, luego declarada inconstitucional, y cuando se puso de manifiesto el perjuicio causado, mediante la declaración de inconstitucionalidad de la ley, hicieron uso de la oportuna acción de responsabilidad ante el Consejo de Ministros.

Esta circunstancia diferenciadora de ambos supuestos no conllevó, sin embargo, una distinta respuesta del Tribunal Supremo, toda vez que éste señaló al respecto, en su F. J. 8o.:

Fruto de todo ello, fue que también en este caso se acogió la tesis de la obligación de la administración del Estado de indemnizar los perjuicios ocasionados por la aplicación de la norma que había sido declarada inconstitucional.

Importante también es precisar la forma en que en esta sentencia se soslayó la objeción de la eventual prescripción del derecho a reclamar los ingresos indebidos. A este respecto, en su F. J. 9o., se señaló:

En igual sentido, se manifestaron asimismo las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2001 -si bien en ella existe un voto particular debido al mismo ponente de la sentencia, en la que se afirma, en síntesis que no cabe aplicar aquí la doctrina mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000, porque mientras que en el supuesto por ella resuelto, el contribuyente había agotado todos los recursos a su alcance antes de plantear la demanda de responsabilidad patrimonial, en este concreto caso, por el contrario, el ciudadano no había recurrido, sino que se había aquietado, y no había formulado reclamación alguna contra el ingreso realizado, hasta que conoció la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996 en la que se declaró inconstitucional y nulo el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio-,15 16 de enero de 2001, también con voto particular en el mismo sentido que la anterior sentencia, 8 de marzo de 2001, 5 de julio de 2001, 18 de octubre de 2001 y 13 de diciembre de 2001.

c) Por último, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000, en la que se estimó un recurso similar a los anteriores, se sistematizó la doctrina de las dos sentencias del Tribunal Supremo previamente citadas sobre esta materia.

En ella, luego de afirmarse que no parece necesario abundar en razones explicativas de la antijuridicidad del daño causado por el desembolso de determinadas cantidades en concepto de gravamen complementario sobre la tasa de juego, pues tal abono se produjo exclusivamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, declarado inconstitucional por referida Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de manera que quienes lo efectuaron no tenían el deber de soportarlo, y de recordarse, con cita del criterio sustentado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 de que el hecho de no haberse agotado los recursos administrativos y jurisdiccionales para obtener la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de gravamen complementario no es obstáculo para considerar como antijurídico el daño causado y, por consiguiente, para ejercitar con éxito la acción por responsabilidad patrimonial derivada del acto inconstitucional del legislador, se señaló, como doctrina general, que: