DEL CONCEPTO DE AUTORIDADES. LAS VICISITUDES DE UNA CONOCIDA JURISPRUDENCIA INEXISTENTE Y AHORA INTERRUMPIDA
José Carlos GUERRA AGUILERA *
A la memoria de mi maestro el connotado
abogado guanajuatense don Sergio Rendón
Cano, con admiración y gratitud
permanente.
INTRODUCCIÓN
La importancia que tiene la jurisprudencia, es decir la interpretación legislativa que el Poder Judicial federal establece; debe llevar al emisor de ella a una amplia y debida difusión de lo que crea, y acentuadamente de lo que se interrumpe en su obligatoriedad, para evitar en lo posible los problemas que expongo.
1. En el ensayo "Las partes en el juicio de amparo", de Raúl Antonio Sánchez Gil1 , refiere en el análisis de la figura de la autoridad responsable, la conocida jurisprudencia sobre el concepto de autoridades, cuyo texto es:
AUTORIDADES, QUIÉNES SON.2 El término "autoridades" para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.
Quinta Época:
Tomo IV. Página 1067. Amparo en revisión. Torres Marcolfo F. 10 de Mayo de 1919.3 Unanimidad de ocho votos.4
Tomo XXIX. Página 1180. Amparo en revisión 466/30. Rodríguez Calixto A. 25 de julio de 1930. Cinco votos.
Tomo XXXIII. Página 2942. Amparo en revisión 271/30. Díaz Barriga Miguel. 10 de Diciembre de 1931.
Tomo LXV. Página 2931. Amparo en revisión 4914/40. Sandi Mauricio. 30 de Agosto de 1940. Cinco votos.5
Tomo LXX. Página 2262. Amparo en revisión 2297/40. Moral Portilla Jorge del. 6 de Diciembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos.
Visible en los siguientes Apéndices al Semanario Judicial de la Federación:
Apéndice al Tomo LXXVI (1917 a 1943). Tesis 158, página 289.
Apéndice al Tomo XCVI (1917 a 1948). Tesis 178, página 366.
Apéndice al Tomo CXVIII (1917 a 1954). Tesis 179, página 360.
Apéndice 1917 a 1965, Tesis 54. Página 115.
Apéndice 1917 a 1975, Tesis 53. Página 98.
Apéndice 1917 a 1985, Tesis 75. Página 122.
Apéndice 1917 a 1988, Tesis 300. Página 519.
Apéndice 1917 a 1995, Tesis 1103. Página 763.6
Visible en el disco compacto de la SCJN IUS 2003, versión Diciembre de 2003, con número de registro 395059.
2. El mismo autor refiere con toda razón que esta es una tesis jurisprudencial cuyo texto es conocido ampliamente y reputado como el concepto "clásico" de la autoridad responsable. Refiere que de trascendental importancia es comentar que en una reciente decisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interrumpido la jurisprudencia que establece ese concepto y al efecto textualiza la ejecutoria (en un juicio contra la Universidad de San Nicolás de Hidalgo, de Morelia, Michoacán) -no tan conocida- que el 14 de noviembre de 1996 desmoronó un criterio obligatorio de un poco más de medio siglo; misma que fue publicada en febrero de 1997 en el Semanario Judicial de la Federación.
3. El señalamiento del citado, en el que estamos de acuerdo, implica la paralización de un criterio obligatorio que desde 1941 emergió y se publicó en el Apéndice de Jurisprudencia del Semanario Judicial de la Federación desde 1943, hasta el Apéndice 1917 a 1995 como tesis 1103. Es decir, se publicó como vigente, durante cincuenta y dos años.
4. En 1987, Genaro David Góngora Pimentel, en relación con la citada jurisprudencia 1103 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 1995;7 destacó que no coinciden las ejecutorias con el cuarto precedente "por lo que propiamente no existe jurisprudencia al respecto no obstante que así lo haya publicado el Semanario Judicial de la Federación".8 Valdemar Martínez Garza, en 1994,9 refiere la inexistencia de la multimencionada jurisprudencia 1103, indicando su fuente del citado Góngora Pimentel, aduciendo extrañeza en la vigencia de ella, no obstante lo deficiente y anticuada de la misma.
5. Después, en 1991, José de Jesús Gudiño Pelayo, cuando era juez de Distrito, destacó que cuatro de las cinco ejecutorias que conforman la jurisprudencia 1103, no indicaban la necesidad de que la autoridad para serlo, requería de fuerza pública. En su libro10 nombró con finura su capítulo III, como "La Suprema Corte de Justicia y el concepto de autoridad para efectos del amparo. Análisis de una jurisprudencia que posiblemente no lo sea".11 Es decir, un magistrado y un juez de Distrito, ambos doctrinistas, desde 1987 y en 1991, investigaron con detalle y seriedad cada una de las ejecutorias de la jurisprudencia 1103 y demostraron su inexistencia. Posteriormente, ambos sostuvieron lo mismo en sus libros desde el sitial de la Suprema Corte de Justicia como ministros de ella.
6. No es el único caso de inexistencias y de inconsistencias:
A. también el ex ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el guanajuatense Salvador Rocha Díaz, descubrió la inexistencia de "una mal llamada jurisprudencia" (sic), la número 101 del Apéndice 1917 a 198512 sobre el refrendo.13
B. Igualmente, el ex ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el jaliciense Felipe López Contreras hizo lo propio con la jurisprudencia número 925 del Apéndice 1917 a 1988, denominada " HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS".14 En estos casos, se demostró que no coincidían las cinco ejecutorias con el sumario de cada jurisprudencia.
C. Hemos advertido inconsistencias semejantes en la jurisprudencia sobre las medias faltas como constitutivas para la rescisión, la número 8, publicada en el Informe que rinde el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 1984, denominado " FALTAS DE ASISTENCIA, EN CASOS DE JORNADA DIVIDIDA EN DOS PARTES"; denunciamos15 que una de las ejecutorias -la 2432/84- no tenía el mínimo de votación, ya que sólo ostentaba tres votos; pero lo más grave era la votación del ministro Alfonso López Aparicio, que refirió que uno de los casos se refería al apartado "B" del artículo 123 constitucional, es decir no hubo escrúpulo del confeccionador de esta tesis, mezclando la interpretación a las leyes de los dos apartados. Al respecto, escribimos que era "un error hecho jurisprudencia".
D. Igualmente, la ejecutoria Adelina Hernández Hermoso, que integró la tesis jurisprudencial 1731 del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, no es igual a las otras, ya que ella indica la falta de pago parcial, y las otras cuatro refieren a la falta de pago total, como constitutiva de la causal de rescisión.16
Puede haber más casos, sólo refiero en este ensayo cinco.
7. En efecto, las cinco ejecutorias de esa jurisprudencia no logran tener un efecto armónico, no indican lo mismo, veamos:
A. Primer precedente:
AUTORIDADES. El término "autoridades", para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.17
a) Del mismo quejoso, ésta:
AMPARO, PROCEDENCIA DEL. El amparo procede, no solamente contra autoridades legalmente constituidas, sino también contra meras autoridades de facto, por más que se las suponga usurpadoras de atribuciones que legalmente no les corresponden.18
b) Veamos del mismo quejoso ésta:
AUTORIDADES. Al decir la Constitución que el amparo procede por leyes o actos de autoridades, que violen las garantías individuales, no significa, en manera alguna, que por autoridad deba entenderse, para los efectos del amparo, única y exclusivamente aquellas que estén establecidas con arreglo a las leyes, y que hayan obrado dentro de la esfera legal de sus atribuciones, al ejecutar los actos que se reputan violatorios de garantías.19
B. Segundo precedente:
AUTORIDADES. Si por autoridad debe entenderse a toda persona investida de facultades por la ley, para dictar según su propio criterio y bajo su responsabilidad, determinaciones de cumplimiento obligatorio y por hacer cumplir esas mismas determinaciones, resulta evidente que los encargados de las escuelas públicas que impidan a los alumnos que se inscriban en ellas ejercitan actos de autoridad y, por tanto, la demanda de amparo procede contra ellos.20
C. Tercer precedente:
AUTORIDADES. Las dependencias del Ejecutivo, cuando no tienen autonomía ni facultades legales para ejecutar actos propios, no pueden ser considerados como autoridades.21
EXPROPIACIÓN PARA URBANIZAR. Cuando se decreta la expropiación de un terreno, para el establecimiento de una colonia urbana, el fundamento de la utilidad pública no solamente radica en el beneficio que van a recibir los que han pedido la expropiación, con el fin de poblar la colonia, sino en el beneficio que el establecimiento de esa colonia reporta al Estado, al Municipio, y a los vecinos inmediatos, y a los habitantes de la ciudad en general, ya que la creación de una colonia urbana viene a determinar el aumento de los negocios, el ensanchamiento y embellecimiento de la ciudad, a la cual queda agregada la colonia, y el aumento de trabajo que demandan las construcciones, y, por último, contribuye a librar a la clase media, de las difíciles condiciones en que se encuentran los que no tienen hogar propio.22
D. Cuarto precedente:23
APELACIÓN, RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA DESIERTA. La resolución que declara desierta la apelación y ejecutoriada la sentencia de primera instancia, admite, de conformidad con lo establecido por el artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, el recurso de reposición.24
RECURSOS FRÍVOLOS O IMPROCEDENTES, APRECIACIÓN DE LOS. La apreciación de la frivolidad o improcedencia de un recurso, no queda al arbitrio de los jueces ni es exclusiva del tribunal sentenciador, sino que debe aparecer manifiesta de las circunstancias de cada caso.25
E. Quinto precedente:
DEPARTAMENTO CENTRAL, CARÁCTER DE LA COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN. La Comisión Mixta de Escalafón del Departamento Central, no tiene carácter de autoridad, toda vez que no tiene los atributos de ésta, puesto que carece de imperio para hacer cumplir sus resoluciones.26
TRABAJADORES DEL ESTADO, CESE DE LOS. El amparo que se interpone contra las resoluciones que dictan los Secretarios de Estado, cesando o removiendo a los trabajadores al servicio del mismo, es improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, si no se sigue el procedimiento establecido por el Estatuto de los Empleados Públicos, a virtud del cual pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas dichas resoluciones.27
8. Como se observó, la colección de ejecutorias fue indebida, no hubo razón de confeccionar esa jurisprudencia, sólo una ejecutoria refiere a la fuerza pública, las otras ejecutorias tienen temas diferentes, es decir no fueron los cinco casos iguales.
9. En 1981, en la séptima época del Semanario Judicial de la Federación, se integró en un Tribunal Colegiado de Circuito una jurisprudencia que igualmente indicó la necesidad de rebasar el concepto de fuerza pública, para dar paso al clamor de enjuiciar en la vía de amparo a los organismos paraestatales y a los descentralizados. Ahí, sin destruir la aludida jurisprudencia 1103, se creó la tesis jurisprudencial denominada:
AUTORIDADES. QUIÉNES LO SON, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. Conforme a la tesis de jurisprudencia visible con el número 54 en la página 115 de la Sexta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1965, autoridades son, para los efectos del amparo, todas aquellas personas que de hecho o de derecho "disponen de la fuerza pública". Esa tesis, formada con ejecutorias que van del tomo IV al tomo LXX de la Quinta Época del Semanario citado, necesita ser afinada en la época actual, en que las funciones del Poder Ejecutivo se han desplazado con complejidad creciente a organismos descentralizados y paraestatales. Y se tiene que llegar a la conclusión de que si los particulares no pueden por su voluntad unilateral, ni por estipulación respecto de tercero (artículos 1860, 1861, 1868 y relativos del Código Civil aplicable en materia federal), imponer a otros cargas que sean exigibles mediante el uso de la fuerza pública, ni directamente ni indirectamente (acudiendo para ello a los tribunales, por ejemplo), uno de los elementos que viene a caracterizar a las autoridades, para los efectos del amparo (artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal), es el hecho de que con fundamento en alguna disposición legal puedan tomar determinaciones o dictar resoluciones que vengan, en alguna forma cualquiera, a establecer cargas en perjuicio de terceros, que puedan ser exigibles mediante el uso directo o indirecto de la fuerza pública (según que dispongan ellas mismas de esa fuerza, o que haya posibilidad de un camino legal para acudir a otras autoridades que dispongan de ella). Y cuando esas cargas sean en alguna manera exigibles mediante el uso de la facultad económico-coactiva, como impuestos, derechos o aprovechamientos (artículo 1o., fracción I, del Código Fiscal de la Federación), se estará frente a autoridades facultadas para dictar resoluciones de carácter fiscal.28
10. El mal ejemplo, la pereza mental,29 así como el apego a los dogmas30 (que nos siguen anclando en siglos anteriores) provocaron que en la octava época del Semanario Judicial de la Federación se creara otra jurisprudencia de un Tribunal Colegiado de Circuito en la que prácticamente copia casi los mismos conceptos de la tesis inexistente, probablemente ésta sí sea jurisprudencia (es decir, tenga los cinco casos semejantes). Pero para los efectos de este desarrollo, esa jurisprudencia no parece estar expresamente31 interrumpida en su obligatoriedad, como sí lo está la que motiva este estudio. Veámosla:
AUTORIDAD, CONCEPTO DE, PARA EFECTOS DEL AMPARO. De acuerdo con lo establecido por el artículo 103, fracción I, constitucional, y el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio de garantías se encuentra supeditada al hecho de que los actos que en el mismo se reclamen provengan de autoridad, debiendo entenderse por tal, no aquella que se encuentra constituida con ese carácter conforme a la ley, sino a la que dispone de la fuerza pública en virtud de circunstancias legales o de hecho, y que por lo mismo esté en la posibilidad material de obrar como individuo que ejerza actos públicos, dictando resoluciones obligatorias para los gobernados, cuyo cumplimiento pueda ser exigible mediante el uso directo o indirecto de la fuerza pública.32
11. Esta es la ejecutoria interruptora de la obligatoriedad de la jurisprudencia 1103:
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: " AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término autoridades para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen" , cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios, ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades.33
12. Lo más grave, es que las ejecutorias que interrumpen la obligatoriedad de la jurisprudencia, son las que menos se conocen, y ello es así, pues muchos siguen suponiendo su existencia, su vigencia. Falta más difusión, de muchas trascendentes resoluciones de interrupción de la obligatoriedad de la jurisprudencia34 y de la alta creación interpretativa de la Suprema Corte de Justicia. En 2000, apareció el ejemplar denominado "100 Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Novena Época), Poder Judicial de la Federación". Ciertamente es grave que se considerara que uno de los elementos de la autoridad para la procedencia del amparo es tener fuerza pública, lo que está rebasado con fortuna. En este mismo sentido, con énfasis, el ministro Juventino V. Castro ponente de la misma, lo refiere doctrinariamente en 1997.35
13. En 1997, el 18 de febrero y el 14 de julio, los periódicos El Financiero36 y La Jornada37 refirieron el tema de alguna manera, en cuanto a nuevos criterios de la Suprema Corte en relación con la procedencia de los amparos.
CONCLUSIÓN
Alguna ocasión nos atrevimos a calificar de grave que en algunas universidades y facultades se pueda impartir derecho rancio, rebasado, desactualizado; y esto es posible. Paralelamente grave será que se inhiba un litigante para promover un juicio de amparo por considerar que no le prosperaría, por la existencia de alguna jurisprudencia, en este grave caso -que no podría ser del todo extraño- habría que considerar lo que expresó certeramente don Abelardo A. Leal Leal, parafraseando a Carnelutti y a Eusebio Gómez: "la jurisprudencia cierra la vida a la renovación del derecho, estancando las ideas jurídicas",38 pero sobre todo, la lapidaria frase sobre la jurisprudencia forzosa que haría que el justiciable se abstendría de ejercer sus derechos, "considerándolos perdidos anticipadamente".39 Como tan grave sería que alguna autoridad de amparo, a pesar de conocer la ejecutoria interruptora, o sin conocerla, también negara el amparo, aduciendo vida a la que no tenía, ni tiene. O que conociendo la jurisprudencia interrumpida, aplique la que no está interrumpida expresamente del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito la tesis VI2o.J 286, que textualizamos. Por esto, Jeremías Bentham indicaba que "solamente la justicia no teme a la publicidad, y cuanto más se haga conocer, tanto más goza de su recompensa".40
* Integrante de la Academia Mexicana de Derechos Humanos.
Notas:
1 Lex Difusión y Análisis, febrero-marzo de 2000, pp. 39-57.
2 A partir del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, se denominó esta jurisprudencia como "Autoridades para efectos del juicio de amparo".
3 Es
decir, aquí se aplicó la Legislación de Amparo anterior
a la Ley de Amparo del 22 de octubre de 1919, que entonces era el
Código Federal de Procedimientos Civiles de 26 de diciembre de
1908, ya que su artículo 671 definía a la autoridad responsable
en forma diferente a la Ley de Amparo de 1919. Cfr. Martínez
Garza, Valdemar, La autoridad responsable en el juicio de amparo
en México, México, Porrúa, 1994, pp. 10-13; cfr.
Gudiño Pelayo, José de Jesús, Problemas fundamentales
del amparo mexicano, Guadalajara, Jalisco, ITESO, 1991, p. 94;
así como id., Introducción al amparo mexicano,
1a. reimpr., Guadalajara, Jalisco, Textos ITESO, 1993, p. 138.
4 Cuando
la Suprema Corte de Justicia tenía 11 ministros.
5 Es
importante destacar que esta ejecutoria no refiere el tema de autoridad
y no tiene relación con éste. Cfr. la misma delante
de este desarrollo; así como en Martínez Garza, Valdemar,
op. cit., nota 3, p. 50.
6 Apéndice 1917 a 2000,
ya no aparece publicada la jurisprudencia.
7 Góngora
Pimentel, Genaro David, Introducción al estudio
del juicio de amparo. El artículo 103 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, Porrúa, 1987,
p. 9 (nota 1); véase 2a. ed., 1989, p. 3 (nota 1) e Introducción
al estudio del juicio de amparo, 6a. ed., 1997, p. 3 (nota 1).
8 Idem.
9 Martínez
Garza, Valdemar, op. cit., nota 3, pp. 50 y 51. Véase
primer párrafo de la nota a pie de p. 3.
10 Gudiño
Pelayo, José de Jesús, Problemas fundamentales
del amparo mexicano, Instituto Tecnológico y de Estudios
Superiores de Occidente, 1991.
11 Puede
entenderse esta finura, pues laboraba como juez de Distrito. Véase
"Prólogo", Introducción al amparo mexicano,
ITESO-Noriega Editores, 1999, p. 15; así como la primera de forros
de tal libro.
12 Cuyo
rubro es "Refrendo de los decretos del Ejecutivo por los secretarios
de Estado respectivos".
13 Véase Rocha
Díaz, Salvador, "Efectos de la adición al
artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal en la Jurisprudencia", El refrendo y
las relaciones entre el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo,
México, Miguel Ángel Porrúa, 1986, pp. 79-94.
14 Véase
López Contreras, Felipe, "La carga de la prueba
en el tiempo extraordinario", Jure, Guadalajara, Jalisco,
3a. época, núm. 1, enero-abril de 1990, pp. 25-32. Lo que
destacamos en nuestro ensayo: " De las medias faltas, según
la jurisprudencia laboral", Boletín del Instituto de
Investigaciones Jurídicas, Universidad de Guanajuato, Facultad
de Derecho, núm. 25, enero-marzo de 1987, pp. 87-94.
15 Véase
mi ensayo publicado en el Boletín del Instituto de Investigaciones
Jurídicas, Universidad de Guanajuato, Facultad de Derecho,
núm. 25, enero-marzo de 1987, pp. 87-94.
16 Actualmente
es también inexistente, la jurisprudencia en cuanto a
su tema tuvo una contradicción de tesis y es la tesis jurisprudencial
número 4a./J.23/93.
17 Amparo
administrativo en revisión, Torres Marcolfo F., 10 de mayo de
1919, unanimidad de ocho votos, Semanario Judicial de la Federación,
5a. época, Pleno, t. IV, p. 1067. Visible en el disco compacto
de la SCJN IUS 2003, versión diciembre de 2003, núm. de
registro 289,962.
18 Ibidem,
núm. de registro 289,961.
19 Ibidem,
núm. de registro 289,963.
20 T.
XXIX, p. 1180. Rodríguez Calixto A., 25 de julio de 1930, 5 votos,
Semanario Judicial de la Federación, 5a. época, Segunda
Sala, t. XXIX, p. 1180. Visible en el disco compacto de la SCJN IUS
2003, versión Diciembre de 2003, núm. de registro 337,970.
21 T.
XXXIII, p. 2942, Díaz Barriga Miguel, 10 de diciembre de 1931,
Semanario Judicial de la Federación, 5a. época, Segunda
Sala, t. XXXIII, p. 2942. Visible en el disco compacto de la SCJN
IUS 2003, versión diciembre de 2003, núm. de registro
337,435.
22 T.
XXXIII, p. 2942. Díaz Barriga Miguel, 10 de diciembre de 1931,
Semanario Judicial de la Federación, 5a. época, Segunda
Sala, t. XXXIII, p. 2942. Visible en el disco compacto de la SCJN
IUS 2003, versión diciembre de 2003, núm. de registro
337,436.
23 Este
es el cuarto "precedente" a que se hizo alusión en
el punto 5.
24 T.
LXVIII, p. 2005. Sandi Mauricio, 6 de junio de 1941, cinco votos,
Semanario Judicial de la Federación, 5a. época, Tercera
Sala, t. LXVIII, p. 2005. Visible en el disco compacto de la SCJN
IUS 2003, versión diciembre de 2003, núm. de registro
353,827.
25 Quinta
época, t. LXVIII, p. 2005. Sandi Mauricio, Semanario Judicial
de la Federación, 5a. época, Tercera Sala, t. LXVIII,
p. 2005. Visible en el disco compacto de la SCJN IUS 2003, versión
diciembre de 2003, núms. de registro 353,825 y 353,826.
26 T.
LXX, p. 2262. Moral Portilla Jorge del, 6 de noviembre de 194, Semanario
Judicial de la Federación, 5a. época, Cuarta Sala, t.
LXX, p. 2262. Visible en el disco compacto de la SCJN IUS 2003, versión
diciembre de 2003, núm. de registro 377,140.
27 T.
LXX, p. 2263. Amparo en Revisión 2297/40, Sec. 1a. Moral Portilla
Jorge del, 6 de noviembre de 1941, unanimidad de 4 votos, Semanario
Judicial de la Federación, 5a. época, Cuarta Sala, t.
LXX, p. 2263. Visible en el disco compacto de la SCJN IUS 2003, versión
diciembre de 2003, núm. de registro 377,141.
28 Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Amparo en revisión 794/73. Asarco Mexicana, S. A. 1o. de
abril de 1974. Unanimidad de votos; Amparo en revisión 307/74.
Luis Zúñiga Millán. 23 de julio de 1974. Unanimidad
de votos; Amparo en revisión 201/75. Laboratorios Fustery,
S. A. 15 de julio de 1975. Unanimidad de votos; Amparo en revisión
811/80. Sandoz de México, S. A. 11 de marzo de 1981. Unanimidad
de votos; Amparo en revisión 870/80. Helber de México,
S. A. 11 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. Visible en el Apéndice
al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 1995, t. VI,
Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 656, p. 440. a) Visible
en el Semanario Judicial de la Federación, Tribunales
Colegiados de Circuito, 7a. época, t. IV, p. 1072. b)
Visible en el Semanario Judicial de la Federación, 7a.
época, vols. 145 y 150, p. 366. c) Visible en el disco
compacto de la SCJN, IUS 2003, versión diciembre de 2003, núm.
de registro 394,612.
29 Demófilo
de Buen escribió "Prácticamente, la importancia concedida
a la jurisprudencia encierra el grave peligro de que, en vez de inspirarse
en el justo deseo de continuidad, sea el reflejo de la pereza mental
de los juzgadores", véase id., Introducción
al Estudio del derecho, 2a. ed., México, Porrúa, 1977,
p. 293.
30 Véase Cárdenas
Gracia, Jaime, "Remover los dogmas", Cuestiones Constitucionales.
Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, UNAM,
Instituto de Investigaciones Jurídicas, núm. 6, enero-junio
de 2002, pp. 18-48.
31 Ciertamente
no es el único caso, existe la jurisprudencia -la XX.J/16-
que considera improcedente el juicio de amparo en relación a
la determinación de no ejercicio de la acción penal, que
es del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que no está
expresamente interrumpida por una jurisprudencia histórica -de
la contradicción de tesis 9/96- que declara procedente el
amparo en estos casos. Véase al respecto mi ensayo " De
una jurisprudencia histórica", El Nacional, Guanajuato,
Gto., 14 de noviembre de 1997; ABZ. Información y análisis
jurídico, Morelia, Michoacán, año III, núm.
58, 16 de noviembre de 1997, p. 18; así como Revista AMEINAPE,
Asociación Mexicana de Egresados del INAP de España, A.
C., núm. 4, julio-diciembre de 1997, pp. 49- 66.
32 SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, 8a. época. Amparo
en revisión 323/88. Máximo González Escobar. 23 de
noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera
Virgen. Secretario Guillermo Báez Pérez; Amparo en revisión
238/88. Jesús Mario Pineda Aguilar. 16 de agosto de 1989. Unanimidad
de votos. Ponente Arnoldo Nájera Virgen. Secretario Enrique Crispín
Campos Ramírez; Amparo directo 311/90. Ventura Arenas Morales.
19 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo
Rangel. Secretario Jorge Alberto González Álvarez; Amparo
en revisión 356/93. Francisco González Flores. 31 de agosto
de 1993. Unanimidad de votos. Ponente José Galván Rojas.
Secretario Waldo Guerrero Lázcares; Recurso de Queja 55/93. Trinidad
Juan Pérez Zepeda. 29 de octubre de 1993. Unanimidad de votos.
Ponente Tarcicio Obregón Lemus, Secretario Guillermo Baez Pérez;
a) Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
t. 80, agosto de 1994, tesis VI.2o. J/286, p. 61. Visible en el disco
compacto IUS 2003, versión diciembre de 2003, de la SCJN,
número de registro 210,747.
33 El
señalamiento con letra cursiva lo hace el ministro Gudiño,
José de Jesús, Introducción al amparo mexicano,
ITESO-Noriega Editores, 1999, p. 269. En la siguiente página
aduce que al votarse la ejecutoria citada se le aceptó que se
indicara que la multicitada e inexistente jurisprudencia había
sido " publicada como jurisprudencia". Eso fue todo
lo que se logró: una frase que pareciera dar razón a la
inexistencia jurisprudencial. Nota del disco compacto de la SCJN IUS
2003, versión diciembre de 2003, "Esta tesis interrumpe
el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial numero 300, de
rubro "Autoridades para los efectos del juicio de amparo",
publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917 a 1988, 2a. parte, p. 519": a) Visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época, t.
V, febrero de 1997, p. 118, Pleno, tesis P. XXVII/97. b) Visible en
el disco compacto IUS 2003, versión diciembre de 2003, de
la SCJN, núm. de registro 199,459. c) Visible en el disco compacto
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917
a 2000 de la SCJN, núm. de registro 2809.
34 Cfr. mi
ensayo "La interrupción (de la obligatoriedad) de la jurisprudencia:
un caso notable", Revista del Colegio de Abogados,
Guanajuato, Gto., núm. 1, diciembre de 1990, pp. 1-24; así
como en la Revista ITER JURIS, Chihuahua, Chih., Federación
Nacional de Colegios, Barras y Asociaciones de Abogados, A. C., año
1, núm. 2, 1990, pp. 101-120.
35 Véase Revista del
Instituto de la Judicatura, núm. 1, pp. 1-9. Ahí el
citado ministro en su ensayo denominado "Concepto de autoridad
responsable para los efectos del amparo", con justeza indica
"este nuevo criterio pareció a muchos organismos descentralizados
-especialmente a las universidades- algo atemorizante" .
La revista aquí citada circula solamente en el Poder Judicial,
no está a la venta.
36 Cfr.
Fuentes C., Víctor, "Organismos públicos, a lidiar
(sic) con juicios de amparo", El Financiero, p.
37.
37 Cfr.
Gil Olmos, José, "Preocupa el cambio de actitud de la SCJN
ante conflictos universitarios", La Jornada, p. 44.
38 Cfr.
Revista Foro de México, núm. 104, pp. 27 y 28.
39 Ibidem,
p. 28.
40 Cfr.
Bentham, Jeremías, Tratados de legislación
civil y penal, Madrid, Editora Nacional, p. 582.