DEL CONCEPTO DE AUTORIDADES. LAS VICISITUDES DE UNA CONOCIDA JURISPRUDENCIA INEXISTENTE Y AHORA INTERRUMPIDA

José Carlos GUERRA AGUILERA *

A la memoria de mi maestro el connotado
abogado guanajuatense don Sergio Rendón
Cano, con admiración y gratitud
permanente.

INTRODUCCIÓN

La importancia que tiene la jurisprudencia, es decir la interpretación legislativa que el Poder Judicial federal establece; debe llevar al emisor de ella a una amplia y debida difusión de lo que crea, y acentuadamente de lo que se interrumpe en su obligatoriedad, para evitar en lo posible los problemas que expongo.

1. En el ensayo "Las partes en el juicio de amparo", de Raúl Antonio Sánchez Gil1 , refiere en el análisis de la figura de la autoridad responsable, la conocida jurisprudencia sobre el concepto de autoridades, cuyo texto es:

2. El mismo autor refiere con toda razón que esta es una tesis jurisprudencial cuyo texto es conocido ampliamente y reputado como el concepto "clásico" de la autoridad responsable. Refiere que de trascendental importancia es comentar que en una reciente decisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interrumpido la jurisprudencia que establece ese concepto y al efecto textualiza la ejecutoria (en un juicio contra la Universidad de San Nicolás de Hidalgo, de Morelia, Michoacán) -no tan conocida- que el 14 de noviembre de 1996 desmoronó un criterio obligatorio de un poco más de medio siglo; misma que fue publicada en febrero de 1997 en el Semanario Judicial de la Federación.

3. El señalamiento del citado, en el que estamos de acuerdo, implica la paralización de un criterio obligatorio que desde 1941 emergió y se publicó en el Apéndice de Jurisprudencia del Semanario Judicial de la Federación desde 1943, hasta el Apéndice 1917 a 1995 como tesis 1103. Es decir, se publicó como vigente, durante cincuenta y dos años.

4. En 1987, Genaro David Góngora Pimentel, en relación con la citada jurisprudencia 1103 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 1995;7 destacó que no coinciden las ejecutorias con el cuarto precedente "por lo que propiamente no existe jurisprudencia al respecto no obstante que así lo haya publicado el Semanario Judicial de la Federación".8 Valdemar Martínez Garza, en 1994,9 refiere la inexistencia de la multimencionada jurisprudencia 1103, indicando su fuente del citado Góngora Pimentel, aduciendo extrañeza en la vigencia de ella, no obstante lo deficiente y anticuada de la misma.

5. Después, en 1991, José de Jesús Gudiño Pelayo, cuando era juez de Distrito, destacó que cuatro de las cinco ejecutorias que conforman la jurisprudencia 1103, no indicaban la necesidad de que la autoridad para serlo, requería de fuerza pública. En su libro10 nombró con finura su capítulo III, como "La Suprema Corte de Justicia y el concepto de autoridad para efectos del amparo. Análisis de una jurisprudencia que posiblemente no lo sea".11 Es decir, un magistrado y un juez de Distrito, ambos doctrinistas, desde 1987 y en 1991, investigaron con detalle y seriedad cada una de las ejecutorias de la jurisprudencia 1103 y demostraron su inexistencia. Posteriormente, ambos sostuvieron lo mismo en sus libros desde el sitial de la Suprema Corte de Justicia como ministros de ella.

6. No es el único caso de inexistencias y de inconsistencias:

A. también el ex ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el guanajuatense Salvador Rocha Díaz, descubrió la inexistencia de "una mal llamada jurisprudencia" (sic), la número 101 del Apéndice 1917 a 198512 sobre el refrendo.13

B. Igualmente, el ex ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el jaliciense Felipe López Contreras hizo lo propio con la jurisprudencia número 925 del Apéndice 1917 a 1988, denominada " HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS".14 En estos casos, se demostró que no coincidían las cinco ejecutorias con el sumario de cada jurisprudencia.

C. Hemos advertido inconsistencias semejantes en la jurisprudencia sobre las medias faltas como constitutivas para la rescisión, la número 8, publicada en el Informe que rinde el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 1984, denominado " FALTAS DE ASISTENCIA, EN CASOS DE JORNADA DIVIDIDA EN DOS PARTES"; denunciamos15 que una de las ejecutorias -la 2432/84- no tenía el mínimo de votación, ya que sólo ostentaba tres votos; pero lo más grave era la votación del ministro Alfonso López Aparicio, que refirió que uno de los casos se refería al apartado "B" del artículo 123 constitucional, es decir no hubo escrúpulo del confeccionador de esta tesis, mezclando la interpretación a las leyes de los dos apartados. Al respecto, escribimos que era "un error hecho jurisprudencia".

D. Igualmente, la ejecutoria Adelina Hernández Hermoso, que integró la tesis jurisprudencial 1731 del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, no es igual a las otras, ya que ella indica la falta de pago parcial, y las otras cuatro refieren a la falta de pago total, como constitutiva de la causal de rescisión.16

Puede haber más casos, sólo refiero en este ensayo cinco.

7. En efecto, las cinco ejecutorias de esa jurisprudencia no logran tener un efecto armónico, no indican lo mismo, veamos:

8. Como se observó, la colección de ejecutorias fue indebida, no hubo razón de confeccionar esa jurisprudencia, sólo una ejecutoria refiere a la fuerza pública, las otras ejecutorias tienen temas diferentes, es decir no fueron los cinco casos iguales.

9. En 1981, en la séptima época del Semanario Judicial de la Federación, se integró en un Tribunal Colegiado de Circuito una jurisprudencia que igualmente indicó la necesidad de rebasar el concepto de fuerza pública, para dar paso al clamor de enjuiciar en la vía de amparo a los organismos paraestatales y a los descentralizados. Ahí, sin destruir la aludida jurisprudencia 1103, se creó la tesis jurisprudencial denominada:

10. El mal ejemplo, la pereza mental,29 así como el apego a los dogmas30 (que nos siguen anclando en siglos anteriores) provocaron que en la octava época del Semanario Judicial de la Federación se creara otra jurisprudencia de un Tribunal Colegiado de Circuito en la que prácticamente copia casi los mismos conceptos de la tesis inexistente, probablemente ésta sí sea jurisprudencia (es decir, tenga los cinco casos semejantes). Pero para los efectos de este desarrollo, esa jurisprudencia no parece estar expresamente31 interrumpida en su obligatoriedad, como sí lo está la que motiva este estudio. Veámosla:

11. Esta es la ejecutoria interruptora de la obligatoriedad de la jurisprudencia 1103:

12. Lo más grave, es que las ejecutorias que interrumpen la obligatoriedad de la jurisprudencia, son las que menos se conocen, y ello es así, pues muchos siguen suponiendo su existencia, su vigencia. Falta más difusión, de muchas trascendentes resoluciones de interrupción de la obligatoriedad de la jurisprudencia34 y de la alta creación interpretativa de la Suprema Corte de Justicia. En 2000, apareció el ejemplar denominado "100 Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Novena Época), Poder Judicial de la Federación". Ciertamente es grave que se considerara que uno de los elementos de la autoridad para la procedencia del amparo es tener fuerza pública, lo que está rebasado con fortuna. En este mismo sentido, con énfasis, el ministro Juventino V. Castro ponente de la misma, lo refiere doctrinariamente en 1997.35

13. En 1997, el 18 de febrero y el 14 de julio, los periódicos El Financiero36 y La Jornada37 refirieron el tema de alguna manera, en cuanto a nuevos criterios de la Suprema Corte en relación con la procedencia de los amparos.

CONCLUSIÓN

Alguna ocasión nos atrevimos a calificar de grave que en algunas universidades y facultades se pueda impartir derecho rancio, rebasado, desactualizado; y esto es posible. Paralelamente grave será que se inhiba un litigante para promover un juicio de amparo por considerar que no le prosperaría, por la existencia de alguna jurisprudencia, en este grave caso -que no podría ser del todo extraño- habría que considerar lo que expresó certeramente don Abelardo A. Leal Leal, parafraseando a Carnelutti y a Eusebio Gómez: "la jurisprudencia cierra la vida a la renovación del derecho, estancando las ideas jurídicas",38 pero sobre todo, la lapidaria frase sobre la jurisprudencia forzosa que haría que el justiciable se abstendría de ejercer sus derechos, "considerándolos perdidos anticipadamente".39 Como tan grave sería que alguna autoridad de amparo, a pesar de conocer la ejecutoria interruptora, o sin conocerla, también negara el amparo, aduciendo vida a la que no tenía, ni tiene. O que conociendo la jurisprudencia interrumpida, aplique la que no está interrumpida expresamente del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito la tesis VI2o.J 286, que textualizamos. Por esto, Jeremías Bentham indicaba que "solamente la justicia no teme a la publicidad, y cuanto más se haga conocer, tanto más goza de su recompensa".40

* Integrante de la Academia Mexicana de Derechos Humanos.

Notas:
1 Lex Difusión y Análisis, febrero-marzo de 2000, pp. 39-57.
2 A partir del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, se denominó esta jurisprudencia como "Autoridades para efectos del juicio de amparo".
3 Es decir, aquí se aplicó la Legislación de Amparo anterior a la Ley de Amparo del 22 de octubre de 1919, que entonces era el Código Federal de Procedimientos Civiles de 26 de diciembre de 1908, ya que su artículo 671 definía a la autoridad responsable en forma diferente a la Ley de Amparo de 1919. Cfr. Martínez Garza, Valdemar, La autoridad responsable en el juicio de amparo en México, México, Porrúa, 1994, pp. 10-13; cfr. Gudiño Pelayo, José de Jesús, Problemas fundamentales del amparo mexicano, Guadalajara, Jalisco, ITESO, 1991, p. 94; así como id., Introducción al amparo mexicano, 1a. reimpr., Guadalajara, Jalisco, Textos ITESO, 1993, p. 138.
4 Cuando la Suprema Corte de Justicia tenía 11 ministros.
5 Es importante destacar que esta ejecutoria no refiere el tema de autoridad y no tiene relación con éste. Cfr. la misma delante de este desarrollo; así como en Martínez Garza, Valdemar, op. cit., nota 3, p. 50.
6 Apéndice 1917 a 2000, ya no aparece publicada la jurisprudencia.
7 Góngora Pimentel, Genaro David, Introducción al estudio del juicio de amparo. El artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Porrúa, 1987, p. 9 (nota 1); véase 2a. ed., 1989, p. 3 (nota 1) e Introducción al estudio del juicio de amparo, 6a. ed., 1997, p. 3 (nota 1).
8 Idem.
9 Martínez Garza, Valdemar, op. cit., nota 3, pp. 50 y 51. Véase primer párrafo de la nota a pie de p. 3.
10 Gudiño Pelayo, José de Jesús, Problemas fundamentales del amparo mexicano, Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente, 1991.
11 Puede entenderse esta finura, pues laboraba como juez de Distrito. Véase "Prólogo", Introducción al amparo mexicano, ITESO-Noriega Editores, 1999, p. 15; así como la primera de forros de tal libro.
12 Cuyo rubro es "Refrendo de los decretos del Ejecutivo por los secretarios de Estado respectivos".
13 Véase Rocha Díaz, Salvador, "Efectos de la adición al artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en la Jurisprudencia", El refrendo y las relaciones entre el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo, México, Miguel Ángel Porrúa, 1986, pp. 79-94.
14 Véase López Contreras, Felipe, "La carga de la prueba en el tiempo extraordinario", Jure, Guadalajara, Jalisco, 3a. época, núm. 1, enero-abril de 1990, pp. 25-32. Lo que destacamos en nuestro ensayo: " De las medias faltas, según la jurisprudencia laboral", Boletín del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad de Guanajuato, Facultad de Derecho, núm. 25, enero-marzo de 1987, pp. 87-94.
15 Véase mi ensayo publicado en el Boletín del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad de Guanajuato, Facultad de Derecho, núm. 25, enero-marzo de 1987, pp. 87-94.
16 Actualmente es también inexistente, la jurisprudencia en cuanto a su tema tuvo una contradicción de tesis y es la tesis jurisprudencial número 4a./J.23/93.
17 Amparo administrativo en revisión, Torres Marcolfo F., 10 de mayo de 1919, unanimidad de ocho votos, Semanario Judicial de la Federación, 5a. época, Pleno, t. IV, p. 1067. Visible en el disco compacto de la SCJN IUS 2003, versión diciembre de 2003, núm. de registro 289,962.
18 Ibidem, núm. de registro 289,961.
19 Ibidem, núm. de registro 289,963.
20 T. XXIX, p. 1180. Rodríguez Calixto A., 25 de julio de 1930, 5 votos, Semanario Judicial de la Federación, 5a. época, Segunda Sala, t. XXIX, p. 1180. Visible en el disco compacto de la SCJN IUS 2003, versión Diciembre de 2003, núm. de registro 337,970.
21 T. XXXIII, p. 2942, Díaz Barriga Miguel, 10 de diciembre de 1931, Semanario Judicial de la Federación, 5a. época, Segunda Sala, t. XXXIII, p. 2942. Visible en el disco compacto de la SCJN IUS 2003, versión diciembre de 2003, núm. de registro 337,435.
22 T. XXXIII, p. 2942. Díaz Barriga Miguel, 10 de diciembre de 1931, Semanario Judicial de la Federación, 5a. época, Segunda Sala, t. XXXIII, p. 2942. Visible en el disco compacto de la SCJN IUS 2003, versión diciembre de 2003, núm. de registro 337,436.
23 Este es el cuarto "precedente" a que se hizo alusión en el punto 5.
24 T. LXVIII, p. 2005. Sandi Mauricio, 6 de junio de 1941, cinco votos, Semanario Judicial de la Federación, 5a. época, Tercera Sala, t. LXVIII, p. 2005. Visible en el disco compacto de la SCJN IUS 2003, versión diciembre de 2003, núm. de registro 353,827.
25 Quinta época, t. LXVIII, p. 2005. Sandi Mauricio, Semanario Judicial de la Federación, 5a. época, Tercera Sala, t. LXVIII, p. 2005. Visible en el disco compacto de la SCJN IUS 2003, versión diciembre de 2003, núms. de registro 353,825 y 353,826.
26 T. LXX, p. 2262. Moral Portilla Jorge del, 6 de noviembre de 194, Semanario Judicial de la Federación, 5a. época, Cuarta Sala, t. LXX, p. 2262. Visible en el disco compacto de la SCJN IUS 2003, versión diciembre de 2003, núm. de registro 377,140.
27 T. LXX, p. 2263. Amparo en Revisión 2297/40, Sec. 1a. Moral Portilla Jorge del, 6 de noviembre de 1941, unanimidad de 4 votos, Semanario Judicial de la Federación, 5a. época, Cuarta Sala, t. LXX, p. 2263. Visible en el disco compacto de la SCJN IUS 2003, versión diciembre de 2003, núm. de registro 377,141.
28 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 794/73. Asarco Mexicana, S. A. 1o. de abril de 1974. Unanimidad de votos; Amparo en revisión 307/74. Luis Zúñiga Millán. 23 de julio de 1974. Unanimidad de votos; Amparo en revisión 201/75. Laboratorios Fustery, S. A. 15 de julio de 1975. Unanimidad de votos; Amparo en revisión 811/80. Sandoz de México, S. A. 11 de marzo de 1981. Unanimidad de votos; Amparo en revisión 870/80. Helber de México, S. A. 11 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. Visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 1995, t. VI, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 656, p. 440. a) Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 7a. época, t. IV, p. 1072. b) Visible en el Semanario Judicial de la Federación, 7a. época, vols. 145 y 150, p. 366. c) Visible en el disco compacto de la SCJN, IUS 2003, versión diciembre de 2003, núm. de registro 394,612.
29 Demófilo de Buen escribió "Prácticamente, la importancia concedida a la jurisprudencia encierra el grave peligro de que, en vez de inspirarse en el justo deseo de continuidad, sea el reflejo de la pereza mental de los juzgadores", véase id., Introducción al Estudio del derecho, 2a. ed., México, Porrúa, 1977, p. 293.
30 Véase Cárdenas Gracia, Jaime, "Remover los dogmas", Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, núm. 6, enero-junio de 2002, pp. 18-48.
31 Ciertamente no es el único caso, existe la jurisprudencia -la XX.J/16- que considera improcedente el juicio de amparo en relación a la determinación de no ejercicio de la acción penal, que es del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que no está expresamente interrumpida por una jurisprudencia histórica -de la contradicción de tesis 9/96- que declara procedente el amparo en estos casos. Véase al respecto mi ensayo " De una jurisprudencia histórica", El Nacional, Guanajuato, Gto., 14 de noviembre de 1997; ABZ. Información y análisis jurídico, Morelia, Michoacán, año III, núm. 58, 16 de noviembre de 1997, p. 18; así como Revista AMEINAPE, Asociación Mexicana de Egresados del INAP de España, A. C., núm. 4, julio-diciembre de 1997, pp. 49- 66.
32 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, 8a. época. Amparo en revisión 323/88. Máximo González Escobar. 23 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario Guillermo Báez Pérez; Amparo en revisión 238/88. Jesús Mario Pineda Aguilar. 16 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente Arnoldo Nájera Virgen. Secretario Enrique Crispín Campos Ramírez; Amparo directo 311/90. Ventura Arenas Morales. 19 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario Jorge Alberto González Álvarez; Amparo en revisión 356/93. Francisco González Flores. 31 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente José Galván Rojas. Secretario Waldo Guerrero Lázcares; Recurso de Queja 55/93. Trinidad Juan Pérez Zepeda. 29 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente Tarcicio Obregón Lemus, Secretario Guillermo Baez Pérez; a) Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, t. 80, agosto de 1994, tesis VI.2o. J/286, p. 61. Visible en el disco compacto IUS 2003, versión diciembre de 2003, de la SCJN, número de registro 210,747.
33 El señalamiento con letra cursiva lo hace el ministro Gudiño, José de Jesús, Introducción al amparo mexicano, ITESO-Noriega Editores, 1999, p. 269. En la siguiente página aduce que al votarse la ejecutoria citada se le aceptó que se indicara que la multicitada e inexistente jurisprudencia había sido " publicada como jurisprudencia". Eso fue todo lo que se logró: una frase que pareciera dar razón a la inexistencia jurisprudencial. Nota del disco compacto de la SCJN IUS 2003, versión diciembre de 2003, "Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial numero 300, de rubro "Autoridades para los efectos del juicio de amparo", publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 1988, 2a. parte, p. 519": a) Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época, t. V, febrero de 1997, p. 118, Pleno, tesis P. XXVII/97. b) Visible en el disco compacto IUS 2003, versión diciembre de 2003, de la SCJN, núm. de registro 199,459. c) Visible en el disco compacto Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 2000 de la SCJN, núm. de registro 2809.
34 Cfr. mi ensayo "La interrupción (de la obligatoriedad) de la jurisprudencia: un caso notable", Revista del Colegio de Abogados, Guanajuato, Gto., núm. 1, diciembre de 1990, pp. 1-24; así como en la Revista ITER JURIS, Chihuahua, Chih., Federación Nacional de Colegios, Barras y Asociaciones de Abogados, A. C., año 1, núm. 2, 1990, pp. 101-120.
35 Véase Revista del Instituto de la Judicatura, núm. 1, pp. 1-9. Ahí el citado ministro en su ensayo denominado "Concepto de autoridad responsable para los efectos del amparo", con justeza indica "este nuevo criterio pareció a muchos organismos descentralizados -especialmente a las universidades- algo atemorizante" . La revista aquí citada circula solamente en el Poder Judicial, no está a la venta.
36 Cfr. Fuentes C., Víctor, "Organismos públicos, a lidiar (sic) con juicios de amparo", El Financiero, p. 37.
37 Cfr. Gil Olmos, José, "Preocupa el cambio de actitud de la SCJN ante conflictos universitarios", La Jornada, p. 44.
38 Cfr. Revista Foro de México, núm. 104, pp. 27 y 28.
39 Ibidem, p. 28.
40 Cfr. Bentham, Jeremías, Tratados de legislación civil y penal, Madrid, Editora Nacional, p. 582.