CARBONELL, Miguel, "La libertad religiosa en la Constitución mexicana artículos 24 y 130)", Documento de Trabajo, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003, pp. 1-28. *

Debe saludarse con gusto la aparición de este texto del doctor Miguel Carbonell. El escrito trata, en sentido particular, el tema de las relaciones Iglesia-Estado en México, y como razonamiento más general, el asunto de la libertad religiosa como derecho fundamental. En culturas jurídicas como la mexicana, donde dichos temas tienen poca atención por parte de la academia o son tratados de manera colateral en los manuales generales de derecho constitucional o derechos humanos, debe siempre aplaudirse cualquier intento que ayude a incentivar el estudio por dichas disciplinas, y que contribuya a tener un intercambio de ideas sobre las mismas.

Este es justamente el objetivo de las presentes líneas: exponer algunas reflexiones que me ha suscitado la lectura del trabajo del doctor Carbonell. He de aclarar que no me referiré a todos y cada uno de los argumentos que en el escrito señalado se contienen, esto desbordaría la pretensión original de esta reseña, pero sí creo que el argumento sobre el que reflexionaré es la noción central del mismo, y en gran medida pienso que éste orienta el resto del trabajo.

Son tres citas del escrito desde las que parte mi análisis. En la parte conducente, del mismo, escribe Carbonell:

A pesar de que en el primer párrafo señala que la libertad "de culto religioso" es una parte de la libertad ideológica o de conciencia, en los dos párrafos siguientes precisa aún más esta idea, al reconocer que la libertad religiosa depende de la ideológica y que en definitiva la primera es una especie de la segunda. De modo que no se comete ninguna imprecisión al afirmar que para Carbonell, la libertad religiosa es una especie de la libertad ideológica, que identifica con la de conciencia (i).

Resulta especialmente llamativo no encontrar en ninguna parte una justificación bibliográfica a tan categóricas afirmaciones. Éstas, dichas así, dejan la impresión de no haber sido meditadas suficientemente, pues las implicaciones teóricas y prácticas de las mismas son especialmente significativas.

Ante la ausencia bibliográfica para sostener sus aseveraciones pienso que éstas pueden estar basadas en dos argumentos. El primero de ellos podría ser que en la mayor parte de los documentos internacionales protectores de derechos humanos éstos mencionan la libertad de pensamiento, conciencia y religión en un solo artículo. Por mencionar algunos ejemplos, podemos señalar el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, también el 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o los artículos 12 y 13 del Pacto de San José de Costa Rica de 1969. El segundo argumento se encuentra basado, como parece sugerirlo el propio Carbonell, en la cita 6 de su texto, en un sector minoritario de la doctrina española encabezado por el profesor Dionisio Llamazares Fernández, particularmente en su libro Derecho eclesiástico del Estado.

Derecho de la libertad de conciencia, escrito a finales de la década de los ochenta,4 y en donde el profesor de la Complutense expresamente reconoce que la libertad religiosa es una "subespecie" de la ideológica.5

Dejando de lado las anteriores observaciones, y expuesto así el argumento central de Carbonell, creo que deja otros cabos sueltos, y creo también que éstos son más graves que los anteriores. Desde la postura asumida por Carbonell, las implicaciones jurídicas, teóricas y prácticas resultan especialmente delicadas como para ser aceptadas tan fácilmente, como parece que se propone. Paso a ocuparme sólo de algunos de estos argumentos.

En primer lugar, conviene recordar que una de las principales tareas de la ciencia jurídica consiste en distinguir con claridad y precisión los diferentes derechos de los que se está tratando, señalando cuáles son sus caracteres típicos o específicos, sus límites, naturaleza, etcétera.

Lo anterior es necesario para no confundir unos derechos con otros, para no superponer unos a otros, o para no identificar a unos como especies de otros. Desde el criterio asumido por Carbonell no se ve claro cuáles podrían ser los caracteres que puedan diferenciar nítidamente la libertad religiosa con la libertad ideológica o de pensamiento, y éstas con la libertad de conciencia.

La anterior delimitación de derechos acarrea, como lo hemos dicho, consecuencias prácticas importantes, principalmente por lo que a la protección de los mismos se refiere. En el caso específico de las libertades a las que me vengo refiriendo se protegería con la misma libertad, que Carbonell llama ideológica, a aquella persona que por motivos puramente pacifistas se opone al servicio militar, que aquella otra que por motivos religiosos objeta el servicio de las armas, o la posibilidad de ir a la guerra? Si fuera así, dónde estaría el criterio de distinción para calificar a la primera como libertad ideológica, y a la segunda como libertad religiosa, cuando antes hemos afirmado la tesis de que la religiosa es una especie de la ideológica? O da exactamente lo mismo llamarle ideológica o religiosa a una y a otra? Por lo que a los efectos jurídicos se refiere serían los mismos para uno y otro caso? Pongamos otro ejemplo: se podría calificar como libertad ideológica la negativa de una persona que decide no comer carne de cerdo por considerar que esto es perjudicial para la salud, que quien lo hace por motivos estrictamente religiosos? Dicho con otras palabras es lo mismo decir que me niego a comer este tipo de carne por motivos religiosos que por ideológicos? A la luz de lo señalado por Carbonell da exactamente lo mismo llamarle libertad ideológica o religiosa, cuando en la vida práctica los motivos en uno y otro caso son completamente diferentes, y las consecuencias jurídicas resultan también radicalmente distintas.

Desde mi punto de vista, aceptar que la libertad religiosa es libertad ideológica, como lo hace Carbonell, o establecer como especie de ésta última a la primera, nos lleva a confundir dos libertades que, al menos en los textos internacionales protectores de derechos humanos, se enuncian como diferentes, por más que se contengan en un solo artículo: la ideológica o de pensamiento, y la religiosa. Libertades que si bien en casos extremos es muy difícil establecer sus precisos contornos, en la generalidad de ellos guardan entre sí rasgos típicos completamente diferentes.

Ahora bien, por lo que al argumento de que toda persona pueda tener su propia cosmovisión, y pueda también entender de la forma que quiera su papel en el mundo, como expresa Carbonell, habría que decir que si bien es verdad que un hombre o un grupo de hombres pueden tener su propia filosofía sobre "la vida y del lugar de los seres humanos en el universo", e incluso adoptar formas externas similares a las propias de las religiones, éstas jamás pueden ser calificadas como objeto de protección del derecho de libertad religiosa, como pretende Carbonell al subsumir la libertad religiosa en la ideológica. En este caso, habrá que observar si el sistema de vida adoptado por ellos procede o no del reconocimiento de Dios y de las relaciones que el hombre establece con Él (objeto de la libertad religiosa como la mayoría de especialistas han coincidido),6 porque si se originan de la sola adopción del sistema de vida procedente de las puras ideas filosóficas, dicha libertad no será religiosa sino de pensamiento o ideológica, pues lo importante aquí no es si en esa ideología hay o no una noción de Dios, sino si dicho modo de vida dimana de esa "cosmovisión", o de esas ideas filosóficas. Sin duda, la filosofía de Aristóteles llega a la existencia de Dios, pero aceptar el sistema aristotélico y conformar un plan de vida según éste, no nos colocaría en el ejercicio de la libertad religiosa, sino en el de la libertad de pensamiento o ideológica, como también sucedió con los estoicos que vivían de acuerdo a una filosofía de vida, la cual incluso reconocía la noción de Dios.7

Por otra parte, tendría que afirmar que identificar la libertad religiosa con la libertad ideológica, como lo hace Carbonell, plantea, en forma inconfesa, dos argumentos especialmente significativos que vale la pena resaltar. El primero de ellos es una renuncia al conocimiento de la verdad, en este caso a la verdad religiosa; y la segunda, motivada de la anterior, es la equiparación, en el plano de igualdad, de prácticas religiosas y otras muy diferentes a éstas como las que podrían realizarse en el esoterismo.

Si Carbonell es consecuente con su planteamiento original, tendría que aceptar estas dos consecuencias como necesarias, aunque expresamente no lo declare, de otro modo no se ve como se podría seguir sosteniendo su tesis original. Paso a ocuparme de ambas consecuencias aunque sea en forma breve.

Por lo que se refiere al primero de los argumentos, habrá que decir que la religión (objeto de la libertad religiosa) atañe siempre a la verdad, no a la opinión, o a la ideología. Es muy difícil pensar que religiones como la musulmana, el judaísmo, o el cristianismo, vayan presentándose como meras opiniones, como puras "cosmovisiones del mundo", éstas se consideran poseedoras de la verdad y no sólo depositarias de una simple opinión. Por otra parte, la libertad no significa indiferencia (o como dice Carbonell, "la posibilidad de que toda persona tenga su propia cosmovisión y entienda de la forma que quiera su papel en el mundo"), por oposición a lo necesario, donde no se es libre, tal significado se presenta como petición de principio al considerar que el intelecto humano es incapaz de captar la realidad en sí, y por tanto la verdad, de modo que el conocimiento sólo existe mediante la proyección de sus propias categorías a la realidad; sin embargo, esta tesis dista mucho de ser admitida unánimemente. Para buena parte de la tradición filosófica occidental, el intelecto del hombre tiene una relación objetiva con la verdad, en este caso con la verdad religiosa, de modo que puede alcanzarla, aunque también cabe la posibilidad de que por ser finito, sea capaz de errar. Desde aquí, incluso en una postura atea, ha de aceptarse la religión como una cuestión de verdad, porque el ateo considera la religión como algo falso o distorsionado.

En el campo de las libertades públicas, y particularmente en el caso de la libertad religiosa, ésta no radica en el indiferentismo, como propone Carbonell, sino en la dignidad humana, y por tanto, en considerar que la opción religiosa reconocida verdadera es parte integrante de la autonomía de la persona, donde el Estado es incompetente.8

Más grave es aún la segunda consecuencia velada, es decir, la consideración, en el plano de igualdad, de las prácticas exigidas por el reconocimiento de Dios como Ser supremo al que se le debe culto y obediencia, y otras prácticas diversas de éstas, como puede ser el esoterismo, el espiritismo, etcétera. Si la propuesta es el indiferentismo, no se alcanza a distinguir cuáles son los criterios de diferenciación entre una sesión de esoterismo y la misa católica, o el khutba musulmán, podrá ser realmente equiparable el shabatt de la religión judía a una práctica espiritista? En resumen, desde la posición planteada por Carbonell cuáles serían los elementos que nos ayudarían a identificar a una religión, sea cual sea, de una cosmovisión deísta, o de una concepción panteísta? A la luz de lo anterior, parece necesaria una labor de distinción y precisión que en la propuesta de Carbonell no se observa. No es este el lugar para detallar la tipificación de las libertades ideológica o de pensamiento, conciencia y religión, baste sólo señalar que la libertad que Carbonell llama ideológica es la libertad de pensamiento, y ésta tiene por objeto las creencias, convicciones y opiniones no religiosas. Su rasgo típico es la actividad intelectual en busca de la verdad o en la adopción de opiniones en el campo filosófico, cultural, científico, político, artístico, lúdico, etcétera. La libertad de conciencia consiste en obrar según los dictados, o juicios de la razón práctica acerca de la moralidad de una acción que se realizará, se está realizando, o se ha realizado.

Finalmente, la libertad religiosa tiene por objeto la religión, y su rasgo típico es el sistema de relaciones que el hombre, de manera libre, establece con Dios, a través de sus muy diferentes manifestaciones externas, y donde el Estado es incompetente.9 Creo que la tipificación de las libertades públicas, antes que un ejercicio de subsumir unas a las otras, allana más el camino de la clarificación de los derechos y sobre todo de su protección. En cualquier caso, he de señalar que las reflexiones aquí expresadas son sólo muestra del interés que me ha suscitado la lectura del trabajo de Carbonell, pues considero realmente que es un escrito sugestivo que merece tomarse en cuenta.

Javier SALDAÑA **

* Al redactar la reseña, me enteré que el escrito del doctor Carbonell había sido publicado en Jurídica, México, núm. 33, 2003, pp. 133 y ss. No obstante, tomé como base para este texto al Documento de Trabajo.

** Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Notas:
1 Carbonell, M., "La libertad religiosa en la Constitución mexicana (artículos 24 y 130)", Documento de Trabajo, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003, p. 2.
2 Idem.
3 Ibidem, p. 6
4 El libro al que nos referimos es Llamazares Fernández, D., Derecho eclesiástico del Estado, Derecho de la libertad de conciencia, Madrid, Servicio de Publicaciones de la Universidad Complutense de Madrid, 1989.
5 Cfr. ibidem, p. 14.
6 Sólo por mencionar algunos, pueden verse a varios autores, Tratado de derecho eclesiástico, Pamplona, Eunsa, passim; Hervada, J., Los eclesiasticistas ante un espectador, Pamplona, Eunsa, 1993, passim; Martínez Blanco, A., Derecho eclesiástico del Estado I, Madrid, Tecnos, 1994, passim; Mantecón Sancho, J., El derecho fundamental de libertad religiosa, Pamplona, Eunsa, 1996, passim; Finocchiaro, F., Diritto eclesiástico, 4a. ed., Bologna, Zanichelli, 1995, passim; Berlingò, S. et al., Le fonti e i principi del diritto ecclesiastico, Utet, Torino, 2000, passim; Ferrari, S. e Ibán, C. I., Diritto e religione in Europa occidental, Il Mulino, Milano, 1999, passim; Margiotta Broglio, F. et al., Religión e sistemi giuridici, Il Mulino, Milano, 1997, passim; González Schmal, R., Derecho eclesiástico mexicano. Un marco para la libertad religiosa, México, Porrúa, 1997, passim; Pacheco, A., Temas de derecho eclesiástico mexicano, 2a. ed., Centenario, 1994, passim; Sánchez Medal, R., La nueva legislación sobre libertad religiosa, 2a. ed., México, Porrúa, 1997, passim.
7 Cfr. Hervada, J., "Libertad de conciencia y error sobre la moralidad de una terapéutica", Persona y Derecho, núm. 11, Pamplona, 1984, p. 36.
8 Cfr. ibidem, pp. 32 y 33.
9 Cfr. idem.