LA DIGNIDAD DE LA PERSONA EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: NATURALEZA JURÍDICA Y FUNCIONES

Fernando BATISTA J.*

I. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONCEPTO CONSTITUCIONAL DIGNIDAD DE LA PERSONA

1. La dignidad de la persona en la Constitución española: ¿derecho fundamental?

En la República Federal de Alemania —desde la proclamación de la Ley Fundamental de Bonn de 1949— se ha venido discutiendo acerca de sí la dignidad de la persona humana, reconocida en el artículo 1.1 es o no un derecho fundamental. Así, por ejemplo, mientras que para Stein1 el numeral en cuestión contiene una norma constitucional objetiva que no concede a los particulares derecho subjetivo alguno, en consideración del profesor von Münch se trata de un verdadero derecho fundamental.2 Con independencia de la polémica, no puede pasarse inadvertido que el artículo 1.1 es la norma de apertura del capítulo primero de la Grundgesetz, cuyo rótulo es "Die Grundrechte" , esto es, "De los derechos fundamentales", lo que constituye un indicio en el sentido de que todos y cada uno de los diecinueve preceptos contenidos dentro de este apartado constituyen verdaderos derechos fundamentales, cuyo respeto se halla garantizado por el recurso de queja constitucional Verfassungsbeschwerde. Ahora bien, la situación es distinta tratándose del ordenamiento supremo español, habida cuenta que, si bien el artículo 10.1 se ubica dentro del título primero, relativo a los derechos y deberes fundamentales, de donde podría deducirse que la dignidad de la persona humana constituye una prerrogativa de este tipo; por una parte, el título en cuestión se encuentra dividido en cinco capítulos distintos de cuyos proemios y articulado se advierte que no en todos ellos se enuncian derechos y, por la otra, el artículo 53, al enumerar las garantías de los derechos, se limita a los enunciados en el capítulo segundo, dejando claro que el tercero contiene principios que requieren su desarrollo por el legislador.

Más importante aún es el hecho de que el artículo 10.1, Constitución española (CE), inaugure el primer título de la carta magna, pues de ello puede inferirse3 la intención del constituyente de considerar la dignidad de la persona humana, más que como un derecho fundamental,4 como fuente de los derechos que le son inherentes. Este entender de la dignidad de la persona humana como fuente de los derechos ha sido una constante en el pensamiento doctrinal constitucional de la segunda posguerra. Así por ejemplo, al profesor von Münch le resulta interesante, desde una perspectiva dogmática, considerar que en todos y cada uno de los derechos fundamentales se manifiesta lo que él denomina un "núcleo de existencia humana" derivado precisamente de la noción de dignidad,5 mientras que el profesor portugués Miranda, por su parte, advierte que los derechos, libertades y garantías personales, al igual que los derechos económicos, sociales y culturales encuentran su fundamento ético, de manera directa y evidente, en la dignidad de la persona.6 En España, el profesor Pérez Luño afirma que "la dignidad humana ha sido en la historia, y es en la actualidad, el punto de referencia de todas las facultades que se dirigen al reconocimiento y afirmación de la dimensión moral de la persona".7 En consideración de Hernández Gil, la dignidad y los derechos fundamentales no se colocan en un mismo plano, pues la norma fundamental "afirma como valor absoluto la dignidad de la persona, sin aludir siquiera a su reconocimiento, para luego, en plano distinto, referirse a los derechos que le son inherentes".8

En definitiva, tratándose del ordenamiento constitucional español, dignidad y derechos no se hallan en un mismo plano.9 La dignidad se proclama como valor absoluto y, como tal, punto de referencia del resto de los derechos que de ella emanan. Como afirma Hernández Gil:

2. La dignidad de la persona humana: valor constitucional

El estudio de las normas constitucionales plantea problemas de interpretación especialmente significativos debido, entre otras cuestiones, a los valores que recogen y a los principios que de ellas pueden derivarse como fundamento de otras normas. El artículo 10.1 de la carta fundamental española no es la excepción al caso. El artículo 1.1, CE, dispone que la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político quedan configurados como valores superiores del ordenamiento jurídico dentro del marco del Estado social y democrático de derecho, mientras que, por su parte, el numeral 9.3, proclama, como principios constitucionales, los principios de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Determinar en abstracto lo que por dignidad ha de entenderse es, sin duda alguna, difícil. Por cuanto hace al precepto que nos interesa, la Constitución no dice nada respecto del tipo de norma que es la noción dignidad de la persona en él reconocida, sin embargo, de su ubicación en el texto constitucional se infiere, como un primer indicio, que no se trata de un verdadero derecho fundamental. En efecto, al no ubicarse dentro del capítulo segundo, la dignidad de la persona recogida en el artículo 10.1, CE, no goza ni de la tutela preferente del artículo 53.2, CE, ni de la regulación específica a que se refiere el numeral 81 de dicho ordenamiento supremo —lo que sí ocurre en el caso de los derechos fundamentales—, empero, más importante aún resulta el hecho de que, dado su carácter de valor, la dignidad carece de contenido subjetivo, pues no confiere facultades a sus titulares, lo que no sucede tratándose de los derechos fundamentales.

Para el profesor Lucas Verdú,11 la dignidad de la persona humana, contenida en el artículo 10.1, CE, constituye un valor constitucional. En efecto, a su juicio, desde el punto de vista conceptual, los valores constitucionales se diferencian de los derechos —aunque se relacionan con ellos— en atención a tres razones, a saber: 1) porque les sirven de fundamento, 2) porque inspiran su perfeccionamiento, y, 3) porque ayudan a su interpretación. Desde su óptica personal, aun cuando no se señale así en el artículo 1.1 —citado en líneas precedentes—, la dignidad de la persona ha de ser considerada como valor constitucional, en atención a las siguientes consideraciones:

En esa tesitura, para el jurista en cita,

Pues bien, a fin de determinar si la dignidad de la persona humana, recogida en el artículo 10.1, CE, constituye efectivamente un valor, conviene, en primer lugar, especificar lo que ha de entenderse por tal.

En primer lugar, habida cuenta la ambigüedad terminológica imperante entre los vocablos dignidad y valor, que se refleja tanto en la Constitución española —según se advirtió en líneas precedentes—, como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,15 conviene precisar la distinción entre estas dos locuciones.

Ciertamente, principios y valores son dos categorías íntimamente relacionadas entre sí en un doble sentido. Por una parte, lo mismo se puede hablar de una colisión y ponderación de principios que de una colisión y ponderación de valores, mientras que, por otra parte, el cumplimiento gradual de los principios es similar a la realización gradual de los valores.16 No obstante lo anterior, existe una diferencia importante que puede distinguirse con relativa facilidad. En efecto, conforme a la perspectiva filosófico-moral, cabe distinguir tres tipos de conceptos que facilitan comprobar la diferencia entre valor y principio: 1) los conceptos deontológicos — tales como las nociones de derecho y deber, mandato, prohibición y permisión—, 2) los conceptos axiológicos — como son las ideas del bien y del mal— y, 3) los conceptos antropológicos — tales como las nociones necesitar y decidir, elegir y actuar—.17 Se trata, efectivamente, de tres grupos de conceptos que si bien delimitan el campo en el que ha tenido y continúa teniendo lugar la polémica básica tanto en la filosofía práctica, como en la jurisprudencia,18 facilitan —como se ha dicho— constatar la distinción imperante entre los conceptos principio y valor, tomando en consideración que, conforme a la división propuesta, el término principio —en tanto que mandato de optimización19 — quedaría encuadrado dentro del ámbito deontológico, mientras que los valores, por su parte, se ubicarían en el nivel axiológico.

Puntualizado lo anterior y partiendo de los argumentos esgrimidos con antelación que, en cierto modo, logran una caracterización aproximada al concepto que nos interesa, cabe ahora inferir lo que por valor ha de entenderse, para lo cual, es importante, en primer término, distinguir la diferencia entre lo que significa que algo tiene un valor y que algo es un valor.20 A este respecto, la doctrina distingue dos clases de juicios morales: los juicios de valor y los juicios de obligación, siendo los primeros aquellos que predican, por ejemplo, "lo bueno", "lo que merece la pena" o "lo deseado", y los segundos, aquellos que se refieren a locuciones tales como "lo que obliga" o "lo que se debe".21 Luego, quien predica que algo tiene un valor expresa un juicio de valor.

Ahora bien, los juicios y conceptos de valor pueden ser divididos en tres grupos: clasificatorios, comparativos y métricos. Por cuanto hace a los primeros, su aportación, como su nombre lo indica, se limita a la clasificación de los elementos sujetos a juicio en aquellos que poseen un valor positivo, aquellos que tienen un valor negativo, y aquellos, también, que gozan de un valor neutro. Se expresa así, un juicio de valor clasificatorio cuando, por ejemplo, una Constitución es catalogada de buena o mala. Los conceptos de valor comparativos, por su parte, son utilizados cuando de dos objetos distintos se predica que uno es mejor que el otro, esto es, cuando se dice, por ejemplo, que una Constitución es mejor que otra. Finalmente, los juicios de valor del tipo métrico son aquéllos en que se clasifica un determinado objeto atribuyéndole un determinado valor en una escala previamente determinada, como sería, por ejemplo, la expresión del valor de alguna cosa en dinero.22 Como puede advertirse, en todos los supuestos indicados se juzga acerca de que algo tiene un valor. Pero, ¿qué significa que algo es un valor? A una respuesta de esta interrogante conduce la distinción entre objeto y criterio de una valoración.

Diversas cosas son susceptibles de valoración.24 Así, por ejemplo, pueden ser objeto de valoración distintas cosas naturales y artificiales, acciones, situaciones, acontecimientos e incluso pensamientos. Lo mismo puede decirse respecto de los criterios de valoración. En efecto, un extintor puede ser valorado según distintos criterios relacionados con su función, tales como su eficacia para extinguir el fuego o el hecho de contener químicos no dañinos para la salud.25 Ahora bien, muchas veces los criterios de valoración pueden entrar en colisión —v.g. daño vs. eficacia—, y en estos supuestos, a efecto de lograr una valoración total del objeto, deben establecerse relaciones entre tales criterios,26 Luego, para poder llegar a una valoración total del objeto —extintor— es indispensable establecer una relación entre los distintos criterios de valoración. Pero, como sea, no puede decirse que el extintor sea un valor en sí mismo, habida cuenta que como objeto de valoración tiene un valor y, en todo caso, un valor diferente según con cuál de los criterios que entran en colisión sea valorado, de donde se deriva que no son los objetos de valoración sino los criterios de valoración los que tienen que ser designados como valor. En esa tesitura, perfectamente puede decirse, por ejemplo, que un extintor responde mejor que otro al valor eficacia. Las valoraciones, por otra parte, pueden sustentarse en uno o varios criterios de valoración, siendo la regla general que se valore según diversos criterios que, incluso en muchos casos, suelen ser contrapuestos.

Conviene precisar que la aplicación de criterios de valoración entre los que se hace necesario sopesar responde a la aplicación de principios. Un criterio de valoración es entonces aquel que puede ser sopesado. Sus opuestos son los criterios de valoración que se aplican sin una previa valoración. A estos últimos se les denomina reglas de valoración.27 Las reglas de valoración tendrían la siguiente forma: todo extintor que presente un grado de eficacia x, es "bueno". Como puede advertirse, conforme a estas reglas, la satisfacción de un determinado criterio de valoración es razón suficiente para que el objeto valorado sea considerado como "bueno". La mayor parte de las veces —cabe precisar—, las reglas de valoración contienen varios presupuestos, presentando la siguiente forma: si el extintor reúne las características x, y, z, etcétera, luego entonces es "bueno". Conforme a lo expuesto entonces, la diferencia estructural entre reglas y principios se daría también en el nivel axiológico, correspondiendo a las primeras las reglas de valoración y a los principios los criterios de valoración.28

Por último, en el ámbito jurídico —específicamente en el derecho constitucional—, de las tres formas de juicios de valor precisadas en líneas precedentes, los denominados comparativos son los que revisten una mayor importancia. En este sentido, suponiendo un caso hipotético relativo, por ejemplo, al derecho a la intimidad; partiendo de un juicio de valor comparativo, una situación específica x habría de ser considerada "mejor" que una situación del tipo y, atendiendo a que en la primera se garantizan una serie de circunstancias, en favor del derecho en cuestión, que no son garantizadas en la segunda.29 Sin embargo, puede darse el caso —y de hecho se ha dado30 — de que, siguiendo con el ejemplo, el derecho a la intimidad "choque" con otro derecho contenido en el ordenamiento constitucional, como podría ser v.g. el derecho a la información, pues desde el punto de vista de esta última prerrogativa, pudiera valer lo opuesto. Ahora bien, como no es posible renunciar a ninguno de los dos criterios de valoración y está excluido un cálculo conforme al tipo métrico — analizado con antelación—, lo único que queda es la ponderación entre los distintos criterios de valoración, lo que significa, en resumidas cuentas, que una situación determinada, según el criterio de valoración comparativo, sólo puede ser calificada como mejor que otra una vez que han sido sopesados todos los criterios vigentes de valoración, a los que, por supuesto, habría de reconocérseles una determinada jerarquía.31

3. La dignidad de la persona en la Constitución española de 1978: ¿valor, principio o regla?

Una vez analizada la distinción que para la filosofía moral impera entre los conceptos valor y principio, procede analizar si, como afirma el profesor Lucas Verdú, la noción dignidad de la persona recogida en la Constitución española constituye efectivamente un valor de índole constitucional, junto con los enunciados en el artículo 1.1, de dicho ordenamiento supremo.

El texto constitucional español recoge diversas normas jurídicas que —siguiendo la clasificación de Dworkin32 — pueden adoptar la forma de valores, principios o reglas. La distinción entre estos tres conceptos no es tarea fácil, pues el criterio que para ello pudiera, en principio, considerarse más útil, esto es, el referido al significado ontológico de determinados conceptos —como pudiera ser, por ejemplo, la idea de libertad— resulta insuficiente.33 En efecto, el criterio referido debe descartarse, en atención al hecho de que en gran parte de supuestos una misma noción puede revestir, al tenor de un determinado contexto constitucional, el significado de un valor, de un principio, o bien, de una norma específica.34 Ejemplo de lo afirmado es la noción de libertad reconocida en la carta fundamental española a la vez que valor, como principio y como norma jurídica. En efecto, la Constitución española se refiere a la libertad como valor (en el preámbulo y artículo 1.1), como principio (artículos 9.2 y 10.1) y como regla específica, "al consagrar constitucionalmente las diferentes formas de libertad en el ámbito ideológico y religioso (artículo 16); personal (artículo 17); de residencia y circulación (artículo 19); de expresión (artículo 20); de reunión (artículo 21); de asociación (artículo 22), etcétera".35

Desde el punto de vista teórico, la distinción entre principios y valores, por una parte, y reglas, por la otra, es relativamente sencilla, atendiendo a que los primeros dos enuncian cláusulas de carácter general, mientras que las reglas constituyen disposiciones específicas, tipificadoras de determinados supuestos de hecho, con sus correspondientes consecuencias jurídicas.36 La dificultad está en distinguir la diferencia entre valores y principios y, al respecto, la doctrina no facilita criterios suficientes. Así, por ejemplo, para Remotti Carbonel y Freixes Sanjuán, la distinción entre valores y principios radica en que los primeros enumeran cláusulas generales o finalidades, en tanto que los segundos se extraen de las reglas constitucionales que, una vez determinados, adquieren proyección normativa.37 Pérez Luño, por su parte, defiende una distinción tripartita entre valores, principios y normas, atendiendo a su grado de concreción, de forma tal que, desde su óptica personal, los principios serían normas de segundo grado respecto de las propias normas, mientras que los valores vendrían a ser normas de segundo grado respecto de los principios y, por ende, de tercero respecto de las normas.38 En consideración de García de Enterría —por citar un último ejemplo— dentro de la categoría que él denomina principios constitucionales han de incluirse tanto valores como principios.39 Igualmente, por cuanto hace a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la confusión entre los términos valor y principio no constituye la excepción a la regla.40

Pues bien, partiendo de la base de que en el mundo del derecho —y en específico, en el ordenamiento constitucional español—, el lugar principal de los valores es el "interpretativo", esto es, el relativo a la interpretación de las normas —situación que, sin duda alguna, conlleva su cuidadosa utilización, que no a su eliminación habida cuenta su imperiosa necesidad41 —, los valores se diferencian de los principios, esencialmente, en que, en tanto que su proyección normativa se rige por criterios subjetivos que la oportunidad política suministra, los valores confieren al intérprete un amplio margen de libertad, lo que no ocurre en el caso de los principios, en virtud de que su proyección normativa se encuentra previamente determinada por el derecho —predeterminada—. Así, en resumidas cuentas, la distinción entre valores y principios radica en que los primeros, como parámetros de interpretación, confieren al intérprete un amplio margen de discrecionalidad, en tanto que los segundos, parten de un margen predeterminado al que el exégeta en cuestión debe forzosamente adecuar su determinación final. Así, desde la perspectiva jurídica, los valores constituyen —en el ámbito de la interpretación— criterios parametrales de cualidad esencial y carácter amplio.

De lo expuesto puede inferirse que, si bien la noción dignidad de la persona no se encuentra reconocida junto con el resto de los valores constitucionales enunciados en el artículo 1.1. CE, sí que reviste esta característica, habida cuenta, por una parte, su eminente carácter de parámetro interpretativo del resto de las normas que, en conjunto, constituyen el ordenamiento jurídico español y, por otra parte, que no puede hablarse ni de igualdad, ni de libertad, ni de justicia, ni de pluralismo político, sin hacer referencia a la idea de dignidad de la persona, pues todos estos valores encuentran su fundamento primario precisamente en la dignidad inherente a toda persona humana, reconocida, además, en el ordenamiento jurídico español, como fundamento del conjunto de derechos fundamentales recogidos en la carta fundamental que, a su vez, constituyen el "fundamento del orden político y de la paz social". En esa tesitura, no sólo se trata de un valor constitucional, sino que, en tanto fundamento del resto de los valores, principios, derechos y libertades constitucionalizados, reviste la característica de supremacía respecto de ellos. En efecto, la dignidad de la persona reconocida en el artículo 10. 1, CE, reviste la categoría de valor constitucional superior, habida cuenta que tanto los valores recogidos en el numeral 1.1 —citado con antelación— como el resto de principios y normas específicas consagradas a lo largo del texto supremo, son consecuencia de este valor.42

Esta consideración de la dignidad como valor nos da ya una primera idea sobre su eficacia desde el punto de vista jurídico, que será la propia de este tipo de normas.43

II. LAS FUNCIONES DEL VALOR DIGNIDAD DE LA PERSONA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

El análisis de la eficacia jurídica que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, corresponde al valor dignidad de la persona ha sido objeto de análisis en diverso artículo publicado en el número undécimo de esta revista jurídica. Pretendo ahora llevar a cabo una aproximación a las funciones que —como todo valor constitucional— desempeña la dignidad en el ordenamiento jurídico español. En términos generales, la doctrina coincide en una triple función: 1) una función fundamentadora del orden político, 2) una función promocional; y, 3) una función hermenéutica.

1. Función fundamentadora del orden político

Esta importante función es la que primeramente se advierte de la lectura del artículo 10.1, CE, que lo dispone expresamente al preceptuar que "la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, así como el respeto a la ley y a los derechos ajenos, son fundamento del orden político y social". En efecto, conforme a la redacción del precepto en mención, resulta claro que el régimen político español sólo será legítimo en la medida en que respete y tutele la dignidad de todas y cada una de las personas humanas ubicadas dentro de su órbita competencial, sus derechos inviolables y el libre desarrollo de su personalidad, garantice el imperio de la ley y coordine el recto uso de todos esos derechos, como fundamento y presupuesto de la paz social. Al respecto, el profesor Lucas Verdú subraya el elevado valor de la dignidad de la persona humana, en virtud de su carácter legitimador que exige tanto prestaciones positivas, como abstenciones por parte del Estado, al puntualizar: "Puesto que la dignidad humana no es creada por un fiat legislativo y tampoco el resultado del Estado social y democrático de derecho, sino una precondición o presupuesto del mismo, de forma que sus instituciones deben respetarla y protegerla y aún contribuir sea activamente, o absteniéndose, de entorpecerla o, a mayor abundamiento protegiéndola, se revela su superioridad constitucional".44

Asimismo, destaca la importancia del vocablo fundamento inserto en el apartado primero del numeral que aquí nos ocupa —que aparece como corolario de los restantes derechos fundamentales—, precisando que es en atención a esta circunstancia que en el ordenamiento jurídico español los derechos humanos no son concebidos como dependientes de las leyes, esto es, ajustándose y variando conforme a éstas, sino que son las propias leyes las que deben conformarse siempre en torno a los derechos humanos,45 para concluir afirmando que en el Estado español los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, "son un prius lógico, ontológico y deontológico... condición existencial de todo derecho".46

De los lineamientos apuntados, se sigue concluir que la función fundamentadora de la dignidad de la persona humana adquiere especial trascendencia tratándose del imperio estatal, al operar como presupuesto y límite para el ejercicio de la potestad de los poderes públicos, de modo que, la validez y, como consecuencia de ello, la legitimidad vinculatoria de cualquier acto emanando de la autoridad —ya sea administrativa, legislativa o judicial— dependerá de su adecuación a los valores a que responden los derechos fundamentales de todas las personas ubicadas en la órbita del territorio español, sean ciudadanos o extranjeros. En esa tesitura, a la luz de lo preceptuado en el artículo 10.1, CE, ha de ser determinado el "contenido esencial" de los distintos derechos fundamentales reconocidos en la norma fundamental, esto, en virtud de que toda persona humana goza de un conjunto determinado de derechos inviolables que le son inherentes, precisamente por hallarse naturalmente investida de dignidad. Como lo advierte Estévez Araujo: "La dignidad es la cualidad que hace a un ser merecedor de tener derechos. Los seres humanos pueden ser titulares de derechos porque tienen dignidad. En este sentido, la dignidad podría ser considerada como el «derecho a tener derechos» que todo ser humano posee".47

2. Función promocional

La dignidad de la persona humana y los derechos inviolables que le son inherentes no son elementos estáticos, sino dinámicos y, por ello, susceptibles de constante desarrollo. Así, la función promocional de la dignidad en el ordenamiento jurídico español se refleja en la obligación que tienen los poderes públicos del Estado de fomentar el orden político y la paz social, para lo cual tienen el deber constitucional de estimular (facilitar) el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los respectivos derechos subjetivos de los gobernados. El valor dignidad lleva, entonces, implícito el mandato relativo al "libre desarrollo de la personalidad" contenido en el propio numeral 10.1 de la Constitución española. Conforme a lo precisado, el profesor Ruiz-Giménez Cortés48 advierte que el precepto aludido tiene estrecha relación con el artículo 9.2, al imponer este último la obligación a todos los poderes públicos de "promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivos; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".

3. Criterio de interpretación del ordenamiento jurídico: función hermenéutica

Esta importante función hermenéutica deriva de la primacía de la dignidad como legitimadora del orden jurídico. Así, según se ha dicho, el principio de dignidad recogido en el artículo 10.1, CE, constituye la base sobre la cual ha de ser determinado el "contenido esencial" de los distintos derechos fundamentales proclamados en la norma fundamental y, por ende, uno de los valores que ha de prestar un sentido propio al ordenamiento supremo, debiendo presidir toda su interpretación y aplicación. Ahora bien, este valor constitucional de dignidad de la persona humana, como parámetro interpretativo del conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico español, puede ser entendido desde un plano, interno y externo.49 Interno, en virtud de que todos los poderes públicos, al llevar a cabo la interpretación de alguna disposición normativa —ya sea en razón de su aplicación o ejecución— tienen la obligación constitucional de adecuar sus decisiones a los parámetros valorativos contenidos en el artículo 10, CE, pues se trata de principios rectores que, según se infiere de la redacción del apartado primero del citado precepto, constituyen el fundamento del orden político y social. Y externo, en atención a que, en términos de lo establecido en el apartado segundo del mismo numeral, la exégesis de cualquier norma relativa a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución, ha de efectuarse en todo caso "de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España", integrándose, de este modo, el ordenamiento jurídico interno del Estado español al ordenamiento jurídico internacional en una unidad normativa, respecto de todo aquello concerniente a los derechos humanos básicos.

En el caso concreto del ordenamiento español, el valor dignidad de la persona reconocido en el artículo 10.1 de la carta fundamental, como parámetro interpretativo de los distintos derechos fundamentales consagrados en dicho texto supremo, ha desempeñado, hasta ahora, tres funciones esenciales: 1) precisar el contenido de tales derechos, 2) precisar el alcance de su titularidad; y, 3) servir como fuente de nuevos derechos.

* Profesor de la Universidad Panamericana y director general de la segunda Visitaduría General de la CNDH.

Notas:
1 Cfr. Stein, E., Derecho político, Madrid, Aguilar, 1973, p. 236.
2 Cfr. Von Münch, "La dignidad del hombre en el derecho constitucional", REDC, núm. 5, 1982, pp. 13, 14 y 15.
3 En el Anteproyecto de Constitución publicado en el Boletín Oficial de las Cortes del 5 de enero de 1978, la norma contenida en el actual artículo 10 constitucional se encontraba contemplada en el numeral 13, ubicado dentro del título II (De los derechos y deberes fundamentales), capítulo segundo (De las libertades públicas) y, como tal, susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo tutelado por el entonces artículo 45, siendo el caso que en sesión del 12 de abril de 1978, fuera reubicado sin mayor explicación que la siguiente: "Este artículo se sitúa ahora como introductorio del título I, correspondiéndole el no. 10".
4 La tesis de que la dignidad de la persona humana no constituye un derecho fundamental ha sido además sustentada en numerosas resoluciones del Tribunal Contitucional, el cual, en términos generales, ha sostenido que la dignidad per se no puede ser tomada en consideración de modo autónomo para estimar o desestimar pretensiones de amparo. Véase, a guisa de ejemplo, STC 443/1990, entre muchas otras. 4
5 Cfr. Von Münch, op. cit., nota 2, p. 15. 5
6 Cfr. Miranda, J., Manual de dereito constitucional, Coimbra, Editorial Coimbra, 1993, t. IV, p. 166. 6
7 Pérez Luño, A. E., Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1991, p. 49. 7
8 Hernández Gil, A., El cambio político español y la Constitución, Madrid, Planeta, 1982, p. 422. 8
9 Esto no ocurre así, por ejemplo, tratándose del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), en donde derechos y dignidad se colocan en idéntico plano, al proclamarse en el primer párrafo del Preámbulo que "conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables". 9
10 Hernández Gil, op. cit., nota 8, p. 422. Las cursivas son nuestras. 10
11 Cfr. Lucas Verdú, P., Estimativa y política constitucionales, Madrid, UCM, Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones, 1984, pp. 100-118.
12 Ibidem, p. 106.
13 Idem.
14 Ibidem, p. 109.
15 Véase por ejemplo, la STC 81/1983. Esta confusión conceptual también se advierte en la doctrina. Así parece ser el caso del profesor González Pérez, en su obra La dignidad de la persona, quien entiende que la dignidad de la persona, como valor superior del sistema jurídico español, constituye uno de sus principios generales, entendidos éstos como las normas básicas del ordenamiento que le informan y dan unidad. En esa tesitura, desde su óptica personal, la noción de dignidad de la persona humana contenida en el artículo 10.1, CE, debe ser considerada como valor superior del ordenamiento jurídico español, en atención a tres motivos principales: 1) porque desde una perspectiva iusnaturalista "si hay algo de eterno y permanente en el derecho es la primacía de la persona y su dignidad", 2) porque se trata de un principio tradicional rector del espíritu nacional español; y, 3) porque al ser consagrada en la carta fundamental como fundamento del orden político, adquiere rango de principio político. Luego entonces, a juicio del citado jurista, el principio recogido en el citado numeral reviste el carácter de principio general informador y unificador del sistema jurídico en su totalidad.
16 Cfr. Alexy, R., Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, CEC, 1993, p. 138.
17 Cfr. Wright, G. H., The Logic of Preference, Edinburgh, Edinburgh University Press, 1963, p. 7. Al respecto, Joseph Raz —siguiendo los lineamientos de la filosofía práctica— distingue entre teoría del valor, teoría normativa y teoría imputativa (ascriptive theory) , véase, Raz, J., Razón práctica y normas, Madrid, CEC, 1991, p. 14.
18 Cfr. Alexy, op. cit., nota 16, p. 140.
19 Ibidem, p. 141. Ronald Dworkin, por su parte, concibe los principios como estándares o cláusulas genéricas que enuncian modos de ser del derecho, esto es, que reflejan la dimensión jurídica de la moralidad. Cfr. Dworkin, R., Taking Rights Seriously, Londres, Duckworth, 1978, pp. 22 y ss.
20 Cfr., al respecto, Hare, R. M., The Language of Morals, Londres, Oxford University Press, 1952, pp. 137 y ss., quien distingue lo instrumentalmente bueno de lo intrínsecamente bueno, entre lo que él denomina el funcionamiento del objeto (performance of the object) y el objeto en sí mismo (the object itself) .
21 Cfr. Edwards, P., The Logic of Moral Discourse, Illinois, The Free Press, 1955, p. 141.
22 Cfr. Alexy, op. cit., nota 16, p. 142.
23 Para este apartado se siguen los lineamientos de Hare, op. cit., nota 20, pp. 138-150 y Alexy, op. cit., nota 16, pp. 143-147.
24 Alexy advierte que la locución valoración es ambigua, pues suponiendo, por ejemplo, que a expresa el valor "x es bueno", tres cosas pueden ser llamadas valoración: 1) aquello que significa el enunciado expresado por a, esto es, que x es bueno (concepto semántico de valoración), 2) el acto lingüístico que a efectúa al expresar el enunciado en cuestión (concepto pragmático de valoración); y, 3) el acto psíquico que, generalmente, precede o acompaña la expresión de un juicio de valor y cuyo contenido es expresado a través del juicio de valor (concepto psicológico de valoración). En este apartado se usa el concepto semántico de valoración. Cfr. Alexy, op. cit., nota 16, p. 142 (nota al pie).
25 Nótese que las expresiones utilizadas para especificar las funciones son en sí mismas expresiones susceptibles de valoración (eficacia, daño).
26 Lo que Hare denomina cross-references. Cfr. Hare, op. cit., nota 20, p. 138.
27 Esta es la denominación propuesta por Robert Alexy, cfr. op. cit., nota 16, p. 144.
28 Cfr. ibidem, p. 145.
29 Como pudiera ser, por ejemplo, un mayor respeto a la dignidad de la persona. 29
30 Véase, SSTC 6/81, 12/82 y 104/86, entre otras. Con relación al tema del conflicto entre los derechos a la intimidad y a la información véase Serna, P., " Derechos fundamentales: el mito de los conflictos. Reflexiones teóricas a partir de un supuesto jurisprudencial sobre intimidad e información", Humana Iura, núm. 4, 1994, pp. 197-234. 30
31 Lucas Verdú —sin distinguir valor de criterio de valoración— estima que de existir una jerarquización estimatoria de los distintos valores proclamados en la Constitución, el valor dignidad sería el de mayor rango por varios motivos, pero principalmente porque, a diferencia de los valores propugnados en el artículo 1.1 —que lo son como valores superiores del ordenamiento jurídico español—, el de dignidad contenido en el numeral décimo, se consagra como fundamento del orden político y de la paz social, de donde se deriva que en el Estado español (social y democrático de derecho), los derechos inviolables inherentes a la dignidad de la persona humana, son condición esencial de todo derecho; luego, "el valor constitucional estelar es el de la dignidad de la persona y su libre desarrollo". Cfr. Lucas Verdú, op. cit., nota 11, p. 116-118. 31
32 Como es sabido, este autor distingue entre principios, reglas y fines, abarcando dentro estos últimos no sólo a los valores, sino también a los mandatos dirigidos a los poderes públicos —policies— . Véase Dworkin, R., op. cit., nota 19, pp. 22 y ss. 32
33 Cfr. Pérez Luño, A., op. cit., nota 7, p. 286. 33
34 Idem. 34
35 Idem.
36 Cfr. Aragón, M., Constitución y democracia, Madrid, Tecnos, 1990, p. 84. 36
37 Cfr. Freixes Sanjuán, T., y Remoti Carbonel, C., "Los valores y principios en la interpretación constitucional", REDC, año 12, núm. 35, mayo-agosto de 1995, pp. 98 y 99.
38 Cfr. Pérez Luño, op. cit., nota 7, pp. 291 y 292.
39 Cfr. García de Enterría, E., La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1981, pp. 97-103. Con relación al tema de los valores y de los principios pueden consultarse de Prieto Sanchís, L., Los derechos fundamentales en la Constitución española de 1978, UCM, 1982 (tesis doctoral); y, Ley, principios, derechos, Dykinson, 1998.
40 Ejemplo de ello es la siguiente aseveración: "en todo caso, deben ser respetados los principios de libertad, igualdad y pluralismo político, como valores fundamentales del Estado". Cfr. STC 74/1982, f. 4. El subrayado es mío.
41 Cfr. Prieto Sanchís, L., Ideología e interpretación jurídica, Madrid, Tecnos, 1987, pp. 83 y 84.
42 El propio Tribunal Constitucional parece reconocer a la dignidad la categoría de valor constitucional, al equipararla con el resto de los valores recogidos en el artículo 1.1, CE. Véase STC 150/91, fundamento jurídico 4.
43 Se trata de una eficacia meramente interpretativa que opera de modo distinto según que el intérprete sea el legislador o el juez. Sólo el primero puede interpretar la Constitución "convirtiendo" el valor en una norma, esto es, creando una norma como proyección de un valor, mientras que el juez, por el contrario, no puede efectuar esta misma operación —al menos en el sistema jurídico español— sino únicamente anudar el valor a una norma previamente dada, a fin de interpretarla. Cfr. Aragón, M., op. cit., nota 36, pp. 91-97. 43
44 Lucas Verdú, op. cit. , nota 11, pp. 111 y 112.
45 Cfr. ibidem, p. 116. Esta afirmación se corrobora con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 53, CE, al disponer que la regulación del ejercicio de los derechos y libertades, sólo puede llevarse a cabo por ley "que en todo caso deberá respetar su contenido esencial".
46 Ibidem, p. 117.
47 Estévez Araujo, J. A., La Declaración Universal de los Derechos Humanos, Barcelona, Icaria, 1998, p. 105.
48 Cfr. Ruiz-Giménez Cortés, Comentarios a la Constitución de 1978, Madrid, Edersa, 1997, t. II, p. 58.
49 Así lo advierte el profesor Ruiz-Giménez, obra citada en la nota anterior, p. 59. 49