DIGNIDAD HUMANA COMO CATEGORÍA NORMATIVA EN POLONIA

Krystian COMPLAK*

Me propongo inquirir sobre las consecuencias normativas de la introducción en la Constitución polaca de 1997 de un precepto descomunal. Como dice su artículo 30, "la dignidad inherente e inalienable de la persona es la fuente de las libertades y derechos del hombre y del ciudadano. Es inviolable, y su respeto y protección constituye un deber de los poderes públicos". Para dar una idea de la desemejanza entre su constitucionalización y la de otros derechos individuales, incluidos los más importantes, haré notar que éstos sólo recibieron una garantía legal. Según la carta magna polaca, un individuo no tiene el derecho a la vida, sino a su protección jurídica, la libertad sufre en nuestro máximo texto normativo diversas limitaciones, la igualdad sólo es posible en el marco de los actos parlamentarios.

Por eso, sería interesante examinar cómo el legislador y los órganos judiciales polacos trasladaron la dignidad humana —este absoluto concepto filosófico, ahora constitucional— a la legislación y a las decisiones de los tribunales de justicia. Después de presentar su origen y modelo alemanes y el contexto constitucional polaco, me ocuparé de los enunciados legislativos y de las decisiones judiciales referentes a la dignidad del ser humano.

I. INFLUENCIA DECISIVA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN

La Constitución de la República de Polonia, siguiendo la ley fundamental de la República Federal Alemana adoptó el concepto de la dignidad humana en calidad de la categoría central del sistema normativo. La dignidad humana, o mejor dicho la dignidad del ser humano, significa que un individuo está considerado como el valor más importante y paradigmático para otros valores y como su rasero definitivo. Se le puede definir, de manera concisa, como la santidad de la persona humana o para evitar este término políticamente incorrecto como homo noumenom. La dignidad así entendida prohíbe la realización o la omisión, por los sujetos dotados del poder, de cualquier acción violatoria de la dignidad del hombre. En la etapa actual del desarrollo de la civilización, tal comprensión de la categoría en cuestión requeriría la reestructuración (la eliminación) de la mayor parte, sino de la totalidad del ordenamiento legal.1

El Tribunal Constitucional Federal alemán —una institución que contribuyó más para hacer anclar la noción de referencia al ordenamiento jurídico del Estado— se acogió a las ideas de I. Kant sobre el particular. Su base la constituía la famosa fórmula de este gigante del pensamiento prusiano: "obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo y nunca solamente como un medio". En la traducción para una norma de conducta imperativa esto significa la interdicción del trato instrumental del hombre. Teniendo en cuenta que esta prohibición no está respetada en la mayoría de los casos, el Tribunal Constitucional Federal alemán declaró que la vulneración de la dignidad de la persona humana ocurre sólo cuando la actuación de las autoridades públicas es una expresión del desdén hacia el hombre.2

II. EL ARTÍCULO 30 Y SUS NEGACIONES A NIVEL CONSTITUCIONAL

La entrada en vigor, el 17 de octubre de 2005, de la Constitución de la República de Polonia, planteó la cuestión de la vigencia en el ordenamiento constitucional patrio de la dignidad como una categoría con el contenido normativo propio. En contraste con la fortuita dignidad personal, la innata dignidad genérica —prevista en el artículo 30 de la carta magna— está ligada, de manera inseparable, con el ser humano.3 Éste no la puede dejar de lado, perder o sustituir por algún otro bien o valor. Es un rasgo objetivo e inalienable de cada uno y de todos los hombres. Esta caracterización del concepto de la dignidad es generalmente aceptada en la ciencia polaca del derecho constitucional, incluido el Tribunal Constitucional patrio.4 También el enfoque kantiano que veda considerar al hombre como medio encuentra una acogida general. Las dificultades aparecen cuando se trata de sacar las conclusiones de tal definición de la dignidad del hombre. Faltan las reflexiones más amplias al respecto en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional y ordinaria.

En cuanto a los preceptos de la carta magna polaca, cabe preguntarse si algunas de sus disposiciones no infringen la dignidad de la persona humana.5 La mayor objeción la suscita el artículo 39 de la Constitución. Éste dispone que nadie puede ser sometido a experimentación científica, incluida la de índole médica, sin su consentimiento libremente expresado. La realización de cualquier experimentación sobre el hombre —también o sobre todo dentro de los hospitales— es un ejemplo escolar modelo del trato como medio del ser humano.6 En razón del carácter inalienable de la dignidad del hombre su asentimiento está privado de efectividad.7 También despierta duda —aunque en menor grado— el artículo 41 al. 4 de la Constitución. El precepto aludido prevé que cualquier persona quitada de la libertad debe ser tratada de manera humanitaria. Es difícil hallar los móviles para insertar tal precepto en la carta magna, ya que la interdicción de los tratos y castigos inhumanos está contenida en el artículo 40 que lo procede. Si se hubiere querido guardar en la carta magna tal precepto, sería aconsejable reemplazarlo por un enunciado normativo que impone el trato de los reclusos con el respeto a su dignidad.8

III. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POLACO: ESCASA Y ERRÓNEA

Desde la entrada en vigor de la ley fundamental patria, el Tribunal Constitucional se refirió a la dignidad humana en la parte resolutiva del fallo apenas unas cuantas veces.9 Específicamente, este órgano juzgó no conforme con la dignidad humana el desalojo de las personas de los locales sin asignarlas una vivienda de reemplazo; la imposición de la cura de supresión en virtud de una decisión vinculante de "otros sujetos" (pero con la exclusión de la actuación del tribunal de oficio). De otro lado, esta misma instancia estimó ajustado a nuestra carta magna la pública divulgación del veredicto firme del juzgado en el cual se consta la mentira en la declaración de una persona sometida al procedimiento judicial especial para revelar los colaboradores secretos de las fuerzas de seguridad del Estado comunista a fin de separarlos de los cargos de responsabilidad pública en el sistema democrático;10 la negativa de la devolución a uno de su pasaporte (o su anulación) como consecuencia de la aplicación de una medida de prevención en el procedimiento penal; el corte del agua corriente al inquilino; el traslado del juez militar a otro puesto sin que medie su anuencia.

Es difícil evaluar en estos fallos la postura del Tribunal Constitucional hacia la dignidad de la persona humana como correcta y consubstancial con ésta. El Tribunal Constitucional aboga por un desahuciado, pero al mismo tiempo permite vivir sin agua en una habitación. Se puede explicar esta actitud diferenciada a la dignidad por diversos niveles del fastidio. Esto comprueba, sin embargo, que el Tribunal Constitucional considera la dignidad humana como una categoría gradual. El aviso a la opinión pública del hecho de colaboración o de pertenencia de uno a los servicios secretos del Estado viola la dignidad personal de un individuo concreto (su buen nombre o su reputación), pero no de la persona como tal, es decir, de su innata dignidad genérica. Los mismos reparos suscitan la vinculación de la negación de la sustracción temporal del pasaporte con la dignidad. La no posesión del pasaporte restringe la posibilidad de salir al extranjero. No obstante, no existe un derecho fundamental de viajar por todo el mundo. La privación del ciudadano de su pasaporte vulnera sólo parcialmente —sin eliminarla por completo— la libertad de moverse. El forzoso cambio del domicilio se puede catalogar fácilmente como una tortura. No importa si uno viste o no de uniforme, sin hablar de la suerte corrida por su familia, etcétera.

El Tribunal Constitucional en muchas motivaciones de sus fallos se pronunció, de manera general, sobre la importancia normativa de la dignidad de la persona humana.11 Según este órgano, la dignidad del hombre desempeña cuatro funciones básicas: lazo entre la Constitución (derecho positivo) y el orden natural; elemento orientador en la interpretación y aplicación de la Constitución; determinante del sistema y extensión de los derechos y libertades individuales; derecho subjetivo del individuo con un tenor normativo peculiar. Este enfoque significa que existe una posibilidad de salvaguardar las libertades y derechos individuales que "por una u otra razón no han sido concretizados en las disposiciones pormenorizadas de la Constitución", y también la posibilidad de admitir un reproche de infringir a la dignidad humana como base autónoma del recurso de amparo, independientemente de los preceptos específicos de nuestra ley fundamental.12 Asimismo, nuestro guardián supremo de la carta magna —siguiendo en este terreno la línea del Tribunal Constitucional Federal alemán— declaró que hay una vulneración del principio en cuestión únicamente cuando se produce "una codificación del trato de la persona humana por el legislador".13

IV. LA ERRÁTICA LEGISLACIÓN INTERNA POLACA

1. Normativas diversas, específicamente sobre la competencia desleal

A la innata dignidad genérica14 se refieren las dieciocho leyes y sus reglamentos de ejecución en vigor. Por lo común, este concepto aparece al lado de tales categorías como derechos humanos, bienes personales, humanitarismo, humanismo. En el contexto de estas frases idiomáticas es difícil determinar la importancia de la dignidad como una premisa jurídica autónoma. Así, en la Ley sobre los Servicios Militares de Información, sus integrantes han sido obligados a respetar —durante el ejercicio de las funciones oficiales— la dignidad humana, los derechos del hombre y del ciudadano, así como a "actuar de modo menos posible violador de los bienes personales y patrimoniales de la persona a la cual estas actuaciones están aplicadas".

Apenas en las cinco de las dieciocho normativas, la dignidad humana puede ser aplicada de manera autónoma e independiente. A pesar de esto solamente en dos hipótesis, la vulneración de la dignidad del hombre puede provocar las consecuencias jurídicas inmediatas. Estas secuelas prevén los preceptos sobre la competencia desleal y sobre la modificación de apellido. En el primer supuesto, la publicidad ofensiva a la dignidad humana puede ser considerada como un hecho constitutivo de delito de la competencia desleal; en el segundo, el apellido o el nombre que no va bien con la dignidad humana da pábulo a su cambio.15 En los demás tres supuestos, el quebrantamiento de la dignidad humana no conlleva consigo los directos efectos de derecho. En la ley sobre la ayuda social, la dignidad es tan sólo un elemento de la especificación del objeto de esta política estatal, mientras que en la Ley sobre los Medios Audiovisuales, la publicidad que atenta contra la dignidad del individuo no ha sido prohibida. En esta normativa sólo se dice que ella no puede vulnerar la dignidad de la persona.16 Las "acciones en defensa de la dignidad humana", previstas en el preámbulo de la Ley sobre el Instituto de la Memoria Nacional, la Comisión de la Represión de los Crímenes contra la Nación Polaca, no han sido puntualizadas en esta regulación legal.17

No es fácil conjeturar un móvil que incitó la referencia a la dignidad humana en la Ley sobre el Combate de la Competencia Desleal de 1993. Según su artículo 16 al. 1, el hecho constitutivo de delito de la competencia desleal en la esfera de la publicidad es una publicidad contraria a los preceptos de derecho, a las buenas costumbres o la que falta a la dignidad del hombre. La separación alternativa de las "buenas costumbres" de la "dignidad humana" hizo que la doctrina considerara la redacción de este artículo como un defecto legislativo. Como resultado, la jurisprudencia sobre la publicidad relacionada con la competencia desleal se limita a apoyarse exclusivamente en la cláusula de buenas costumbres. Las propuestas de lege ferenda se encaminan sólo a identificar la noción de la dignidad humana con las buenas costumbres o la hacen situar únicamente en las motivaciones judiciales.18

2. Derecho civil y laboral

En el derecho civil no hay una disposición aparte protectora de la dignidad humana. Según un reconocido experto polaco en la materia, "en la ciencia del derecho civil se opina ampliamente que el honor del hombre (como una idea principal) está presente en dos ámbitos". Con relación a esto, la doctrina civil patria continua a distinguir, de manera tradicional, entre el honor "externo" (la mayor de las veces, calificado como la buena reputación) e "interno" (el cual se traduce antes que nada en la dignidad personal)".19 Como declaró recientemente el presidente del Tribunal Constitucional polaco y también el profesor de derecho civil, de la naturaleza de la dignidad humana "resulta que ella no puede ser vulnerada, si bien se infrinja sus manifestaciones externas —buena reputación, honor, prestigio, etcétera—. Pero, esto no se sanciona. La dignidad misma está salvaguardada de manera absoluta".20

De manera parecida, la dignidad humana está abordada en el derecho del trabajo. A este concepto alude tres veces el vigente código laboral. Su artículo 11 reza que "el patrón está obligado a respetar la dignidad y otros bienes personales del empleado". Esta disposición resalta, de modo inequívoco, que esta normativa enfoca la dignidad de los que trabajan como una variedad o una especie del bien personal. El artículo 13 del Código Laboral preceptúa que un empleado tiene derecho a un sueldo digno. Sin embargo, como se dispone a continuación de este artículo, las condiciones de la realización de este derecho definen los preceptos del derecho laboral y la política del Estado en materia de los salarios, en particular a través del establecimiento de la remuneración mínima por el trabajo.

Por otro lado, los párrafos 5 y 6 del artículo 18-3a del Código Laboral hacen incluir la dignidad al concepto del acoso como tal y también al acoso sexual. El acoso en general es un comportamiento cuyo propósito o efecto es la vulneración de la dignidad o la degradación o la humillación del empleado. En cambio, el acoso sexual es la discriminación en atención al género que estriba en las conductas de índole sexual no aceptadas o que se conectan con el género del empleado cuyo propósito o efecto es la vulneración de la dignidad o la degradación o la humillación del empleado, siendo sus componentes la violencia, los hechos verbales o fuera de lo oral. Produce una objeción en esta regulación, el trato alternativo: la dignidad del empleado o su degradación o humillación. Es menester oponerse también —aunque sea desde la óptica de la conformidad con el derecho europeo— a la incorporación a la noción del acoso sexual como tal del acoso en razón del genero.21 Sin embargo, el rechazo más rotundo provoca la identificación del acoso a secas con cualquier comportamiento que infringe la dignidad o con los síntomas de la discriminación.

3. Leyes de asistencia social y médica

Una objeción enérgica suscitan también las referencias a la dignidad humana en las leyes sobre la ayuda social y la protección de la salud. Por ejemplo, el al. 1 del artículo 3o. de la Ley del 15 de abril de 2004 sobre la asistencia social prevé que esta normativa hace socorrer a "las personas y las familias en los esfuerzos encaminados a satisfacer las necesidades indispensables y les posibilita la vida en las condiciones correspondientes a la dignidad del hombre".22 Si uno lee de manera reflexiva este precepto, descubre que la vida en las condiciones correspondientes a la dignidad del hombre es igual —en los términos legales— a la satisfacción de las indispensables necesidades individuales. La satisfacción a las indispensables necesidades de las personas —difícil a determinar en cada caso particular— crea un sinnúmero de problemas. Además, como lo muestran las investigaciones científicas, las personas beneficiadas por medio de los servicios de ayuda social perciben estas asignaciones no sólo como insuficientes, sino como una humillación.23

Es arduo explicar la alusión a la dignidad en las disposiciones de la Ley sobre los Centros de Cuidado Médico del 30 de agosto de 1991. Según este acto parlamentario, el paciente tiene derecho al respeto de su intimidad y de la dignidad durante las prestaciones de salud, así como a morir en paz y en dignidad. De un lado, suscita la duda de la equiparación de la intimidad y de la dignidad, y de otro, la noción de la llamada muerte digna. La intimidad —independientemente de sus diferentes definiciones— es una noción subalterna en comparación con la dignidad, especialmente respecto a la innata dignidad genérica.24 A las objeciones más serias lleva la fórmula de la muerte en las condiciones de dignidad. Si uno toma, por ejemplo, como punto de partida, las disposiciones del Código de la Ética Médica vigente en Polonia, debe ver en la "muerte digna" el deseo de aliviar al sufrimiento de una persona que se encuentra en la pena, sin echar mano de la versión extrema de las curas paliativas en forma de ayuda en la muerte, es decir, en la eutanasia.25

4. Codificaciones criminales

A excepción del Código de Enjuiciamiento Penal, las tres restantes compilaciones criminales (substantiva, penitenciaria y fiscal) contemplan la aplicación de las medidas previstas en ellas (punitivas, cautelares, precautorias, otras), "tomando en cuenta los principios del humanitarismo, en particular el respeto a la dignidad humana".26 Este modo de normar la cuestión suscita unas cuantas incertidumbres. En primer lugar, esto quiere decir que la dignidad del individuo está considerada como una variedad del humanismo. Se trata de una alteración dentro de la jerarquía de los valores constitucionales. El humanitarismo es una pequeña parte del concepto de la dignidad humana. La estrecha comprensión de este concepto se lo confirman, también, las ciencias penales. El principio del humanitarismo —escribe por ejemplo A. Wasek— es "una directiva para minimizar los sufrimientos, males y otras incomodidades ocasionadas al hombre al aplicar el derecho penal; una directiva para hacer uso de las reacciones negativas de este derecho únicamente cuando y dentro de los límites en los cuales es necesariamente indispensable para llevar a cabo una norma del derecho criminal".27 De otro lado, es difícil encontrar entre los cultivadores de esta rama del saber jurídico las opiniones desarrolladas sobre el tema de la dignidad humana.28

El derecho criminal incluye muchos elementos contrarios a la dignidad humana. Son muestras del modo instrumental de tratar a la persona en el articulado del Código Penal, la denominada política criminal racional, los objetivos educativos de la pena, la prevención general, la resocialización del condenado, las medidas de apremio directo, la estigmatización pública, las penas pecuniarias, incluida la multa (asimismo en su variante sustitutiva de una pena privativa de libertad), el poder de castigar más severamente a los reincidentes, la protección de los intereses políticos, ideológicos y económicos del Estado, y aun "las tradiciones del derecho criminal polaco".29 Una apreciación negativa desde el punto de vista de la salvaguardia de la dignidad humana, lo merece el restablecimiento en el vigente Código Penal polaco de la pena de privación de libertad a perpetuidad. Los autores de esta regulación justificaron la vuelta a este género de condena por su capacidad de reemplazar de modo efectivo las funciones de la pena de muerte.30 Un rechazo total se lo merece, en cambio, la vigencia de los principios peculiares de responsabilidad penal respecto a los militares, especialmente en tiempos de paz.

V. DECISIONES JUDICIALES

En la jurisprudencia de los tribunales de derecho común polacos, especialmente en la de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Administrativo Superior y de las jurisdicciones de alzada, no se puede indicar —como base de fallar— muchos veredictos que se refieren directa y exclusivamente al artículo 30 de la carta magna de la República de Polonia.31 Estas Cortes, en sus motivaciones, sostienen, por lo común —incluso cuando citan el artículo 30 de la Constitución—, el tradicional concepto consolidado con anterioridad en la jurisprudencia de la fortuita dignidad personal. En más de diez sentencias, estos órganos judiciales han rebosado la dignidad tradicionalmente entendida, cuando trataban a través de este concepto resolver los litigios sobre el derecho o la legalidad de un acto jurídico. El examen de estas sentencias muestra que ellas no estaban en condiciones de sacar los nuevos contenidos que el artículo 30 de la ley fundamental trajo al sistema jurídico polaco.

Asimismo, hace pensar la omisión total por los órganos jurisdiccionales polacos del artículo 40 de la carta magna —el cual es la réplica del artículo 3o. del Convenio Europeo de Derechos Humanos de Roma— como una posible base para fallar en los asuntos concernientes a la dignidad de la persona humana. Esta toma en consideración por los jueces polacos del artículo 40 de la Constitución debe producirse bajo la influencia de los fallos del Tribunal de Estrasburgo, el cual al no poder encontrar en el aludido Convenio los preceptos protectores directamente la dignidad humana, se vale frecuentemente de su artículo 3o. La reserva jurisprudencial es tanto más curiosa que el artículo 40 de nuestra carta magna entra más profundamente en dicha problemática, al distinguir además de las torturas, de las penas o tratos inhumanos y degradantes, también el comportamiento cruel. En adición a esto, el artículo 40 de la ley fundamental prohíbe las penas corporales.32 A pesar de la inserción a la carta magna polaca de estos ambos artículos, los fallos de nuestros órganos jurisdiccionales parecen ir en la dirección opuesta. He aquí unos cuantos ejemplos.

1. Suprema Corte de Justicia

La Suprema Corte de Justicia —en el auto del 22 de noviembre de 2001 (KKN 152/01)— al pronunciarse sobre la posibilidad de imponer las condiciones más rigurosas de acogerse a la libertad condicional durante el cumplimiento de la reclusión perpetua, dijo que el tribunal se les puede introducir "a partir de los 25 años hasta el tiempo en el cual los principios del humanitarismo y del respeto de la dignidad del hombre no se oponen a esto". La Suprema Corte de Justicia —siendo consciente de la incompatibilidad de la cadena perpetua con la dignidad del individuo— llegó a una conclusión contraria a la interdependencia entre estas medidas. En otras palabras, esta deducción está a vueltas con la Resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa del 17 de febrero de 1976 reguladora del proceder con los condenados para las largas penas de privación de libertad. El veredicto para la cadena perpetua exige un cuidado especial con la dignidad humana y su posible conmutación debe ser tomada en consideración de oficio.33 La Suprema Corte de Justicia hizo todo lo contrario, puesto que ordenó —al determinar las bases de la libertad condicional— la consideración no sólo de los objetivos individuales y preventivos de la pena, sino que también de los de índole educativa, así como de las necesidades de configurar la conciencia jurídica de la sociedad. Esta actitud de la Suprema Corte de Justicia hacia la reclusión perpetua demuestra claramente que nuestra máxima instancia judicial trata este castigo de modo instrumental. Esta postura contradice a las indicaciones que fluyen de la dignidad humana, las cuales interdicen el trato de cualquier condenado como un mero objeto.34

Otra ocasión perdida por la Suprema Corte de Justicia de las consecuencias de la regulación constitucional de la dignidad humana sucedió en su fallo del 15 de octubre de 1999 (PKN 309/99). En esta sentencia la mayor instancia judicial de nuestro país abordó la cuestión del carácter de orden del empleador al empleado de ir a la comisaría de policía para comprobar su calidad de abstemio. Según la Suprema Corte de Justicia, tal orden —si está "motivada por las circunstancias"— no infringe la dignidad del empleado. No es fácil considerar este razonamiento como lógico ya en el plano de los hechos. Si la ebriedad del empleado es notoria —o como dice la Suprema Corte de Justicia "fundada"— esta prohíbe cualquier orden del patrón de hacer mandar a su trabajador a un lugar fuera del perímetro de su empresa. De otro lado, cuando su estado psicofísico suscita apenas unas dudas, no parece justo que el comisariado de policía sea el lugar más apropiado para dirimir estos problemas. Lo mejor sería facilitar por el empresario a su trabajador un chequeo médico en un centro autorizado. No cabe duda que la orden de ir al comisariado de policía no vulnera la dignidad humana tal como lo prevé el artículo 30 de la Constitución. No obstante infringe su dignidad personal. Esto pudo percibir la Suprema Corte de Justicia, al calificar esta situación como una violación de la dignidad. Se puede dudar, sin embargo, si la referencia a la dignidad es —en este caso— atinada.

Como hace poco apuntó la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 30 de octubre de 2002 (V CKN 1456/00, no publicado), "la realización de los enunciados de los artículos 30 y 47 de la Constitución, cuando se trata de la protección de derecho civil, está prevista en los artículos 24 y 448 del Código Civil".

2. Cortes de lo contencioso-administrativo

Sobre otras dificultades de valerse, dentro de así fijados límites, de la categoría de la dignidad de la persona humana —provocadas, por los intentos, por decirlo así, de su conversión en dinero— testimonia la jurisprudencia de las cortes contencioso-administrativas. La Corte Superior Administrativa de Varsovia, en el fallo del 17 de febrero de 2000 (S. A. 2212/99), hizo constar que la ayuda a un inválido para adquirir por él una máquina de lavar, podría ser un factor que le permitiera crear las dignas condiciones de existencia. Con todo, este órgano consideró que las decisiones tomadas sobre la negativa de otorgar un préstamo para la compra de una lavadora eran conformes al derecho y recusó la queja. Sin olvidar el desencuentro entre las dignas condiciones de vida y la innata dignidad del ser humano —arriba señalado— haré observar que debido a las dificultades financieras del centro de asistencia social, éste no era capaz, con razón de la escasez de los medios financieros adecuados, de conceder incluso este relativamente pequeño empréstito reembolsable para la adquisición de una lavadora. Si este centro poseyera los fondos suficientes para repartir, una parte no desdeñable de la sociedad prefiriese aprovechar esta forma de socorro en vez de las instituciones crediticio-bancarias que otorgan los préstamos en las condiciones menos ventajosas. Sin embargo, tal como acotó la Corte Superior Administrativa de Danzing, en su sentencia del 17 de abril de 2002 (S.A./Gd 4332/01), "los órganos de asistencia social funcionan con base en los medios financieros, cuyo monto está estrictamente definido. Deben llevar a cabo sus tareas encomendadas por ley, dentro de así fijados límites. Esto requiere una evaluación realista de las posibilidades de satisfacer a las indispensables necesidades vitales de las personas con derecho a prestaciones". Como vemos, esta pronunciación está alejada considerablemente del deber constitucional de los poderes públicos del respeto absoluto a la dignidad humana.

3. Jurisdicciones de alzada

Alrededor de los quince fallos de las jurisdicciones de alzada se refirieron a la dignidad humana. Estas referencias eran siempre incluidas en los considerandos de sus sentencias. También estos órganos se valían del anticuado concepto de la dignidad, consolidado en la jurisprudencia de la época de la llamada Polonia Popular.35 Un típico ejemplo del estrecho entendimiento de la dignidad es el fallo de la Corte de alzada de Cracovia del 16 de noviembre de 1997 (Aka 198/91). Esta instancia judicial, al pronunciarse en la sentencia sobre el delito de maltrato, puso por encima "de la dudosa dignidad de las víctimas con los comportamientos censurables" (las cursivas son nuestras), otros bienes más importantes, incluido "el bien de la presunta víctima". Como resultado de este razonamiento, dicha Corte aseveró que en tales situaciones no es suficiente calificar como la transgresión del artículo 184 par. 1 del Código Criminal polaco (maltrato de la persona en un estado de dependencia) incluso un hecho de constituir un caso de delito de maltrato y que "sería tal vez razonable o la absolución del acusado o su calificación como un delito de queja privado y renunciar a su penalización". Esta banalización del maltrato es tanto más inaceptable que el Código Criminal —entrado en vigor apenas un mes y medio después— intensificó todavía la penalización del maltrato al añadir —fuera del capítulo dedicado a los delitos en contra de la familia y la tutela— dos artículos pertinentes (246 y 247). Se trataba, como rezaba la enunciación de motivos del proyecto de ley del Ejecutivo, del cumplimiento de los compromisos de la Convención Contra la Tortura de la ONU del 10 de diciembre de 1984.36

VI. CONCLUSIONES

La visión del respeto a la dignidad humana que se asoma de la experiencia legislativa y judicial polaca exige un cambio. Antes que nada, es menester ilustrar los operadores del derecho sobre el peso específico y las alcances de la aplicación del concepto aludido. Éste no es un remedio para todas las irregularidades relacionadas con la existencia de la persona humana. Tampoco se trata de una nueva cláusula de derecho general aplicada a un sinnúmero de las situaciones y circunstancias de vida. No se le puede emplear para regular los mecanismos económicos del Estado o tanto menos para corregir la política social del gobierno. Su objetivo es mucho más modesto: la defensa del ser humano en su única humanidad singular.

En relación con esto, convendría postular la renuncia por el Tribunal Constitucional de remitirse a la dignidad humana en los fallos concernientes al derecho de viviendas, al reglamento de servicio, a la privacidad, a las leyes sobre la depuración de los órganos estatales de los antiguos delatores y colaboradores de las fuerzas de seguridad (de la policía secreta), etcétera.

Especialmente oportuno sería el abandono por el Tribunal Constitucional de usar la dignidad humana como una indicación de interpretación o como un giro decorativo citado al lado de las disposiciones concretas (detalladas) de la carta magna. Teniendo en cuenta el nuevo enfoque que se da —en la Carta Europea de los Derechos Fundamentales y en el proyecto de la llamada Constitución Europea— a la dignidad del hombre como su exigible judicialmente derecho fundamental, lo mejor sería la reducción, hasta la abstención total, del ejercicio por el Tribunal Constitucional de sus tres otras funciones proclamadas.

Para las jurisdicciones de derecho común, particularmente para la Suprema Corte de Justicia, una cuestión importante sería apartarse de vincular la dignidad humana con la tutela de los bienes personales. Vale la pena subrayar que la dignidad no se menciona en el artículo 23 del vigente Código Civil. Tradicionalmente la doctrina ha visto en este precepto el concepto sumario de la dignidad personal. Sin embargo, esta noción, estructurada bajo el anterior régimen político tiene poco que ver con la innata dignidad genérica, acentuada especialmente hoy en día en el contexto del progreso técnico científico.

Si hubiere una necesidad de insinuar algo en este terreno, sería la articulación de la dignidad humana más estrecha, por las jurisdicciones ordinarias, con las nuevas tendencias arriba apuntadas. A las cortes contencioso-administrativas sería bueno recomendar la cautela en el uso de la categoría estudiada. Como demuestra su ejercicio hasta ahora, estas jurisdicciones llamadas a salvaguardar la legalidad salen por lo general fuera del radio de sus atribuciones al esforzarse a "poner precio" (asignar un valor material mensurable) a la inestimable dignidad del ser humano.

La creciente asociación en la legislación de la dignidad del hombre con sus comportamientos individuales (acoso sexual, competición desleal) es un procedimiento —si no equivocado— por lo menos dudoso. Un malentendido por completo lo constituye la incorporación a las normativas de derecho universalmente vigentes de las dignidades humanas "por sectores". En los tiempos que corren, provoca, al menos, una consternación el hablar de la dignidad del soldado, del abogado defensor, del oficio de juez, etcétera.

Si se hubiese requerido las reformas legislativas de constitucione o de lege ferenda, sería preciso proponer la introducción de las restricciones o de las prohibiciones —las cuales faltan en nuestro ordenamiento legal— de las acciones cada vez más peligrosas contemporáneamente para la dignidad de la persona humana como: la fecundidad asistida (la concepción artificial o de reemplazo), el tratamiento de laboratorio (industrial) del semen humano, las investigaciones sobre las denominadas células maternas o sobre los embriones de los seres humanos, el sostenimiento —por medio de los aparatos técnicos— a la vida en su termino, la ingeniería genética, la clonación del hombre, etcétera.

* Dr. Hab., profesor de Derecho constitucional, Universidad de Wroclaw, Polonia.

Notas:
1 Compárense Kimminich, O., "Organisatorische Konsequenzen aus dem verfassungsrechtlichem Bekenntniss zur Maneschenwurde" ("Las consecuencias organizativas del reconocimiento juridico-constitucional de la dignidad humana"), en Adamovich, L. y Pernthalter, P. (dirs.), Auf dem Weg zu Menschenwurde und Gerechtigkeit. Festschrift fur Hans R. Klecatsky zum 60. Lebensjahr (En la ruta a la dignidad del hombre y a la justicia. El libro homenaje a Juan R. Klecatsky con motivo de sus sesenta anos de vida), Viena 1980, pp. 34-52.
2 Debe tratarse de una radical puesta en tela de juicio de la subjetividad de la persona humana como resultado de "verachtliche Behandlung" (trato abyecto), "willkurliche Missachtung" (desvalorización arbitraria). Véase el veredicto de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional Federal alemán del 15 de diciembre de 1970. La traducción al español de algunos trozos de esta sentencia (y otras más), se encuentran incluidos en la obra a cargo de la Fundación Konrad Adenauer, publicada en Bogota en 2003 por las Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, intitulada Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal. Se trata de la versión castellana de la compilación hecha por Schwabe, J., Entscheidungen des Bundesverfassungsgerichts. Sdudienauswahl (Band 1-100) , Hamburgo, 2000. La traducción fue al cuidado de M. Anzola Gil; el prologo a la edición española escribió J. Woischnik.
3 Compárense la distinción entre la fortuita dignidad personal y la de índole genérica e innata, apuntada en el discurso inaugural de L. Ríos Álvarez, publicado en el primer volumen de las "XXV Jornadas Chilena de Derecho Público. La Dignidad de la Persona. 17-19 noviembre de 1994. Facultad de Derecho. Universidad de Valparaíso", Valparaíso 1995, pp. 49-50 y s. Véase también mis notas abajo 14 y 35.
4 Compárense Chmaj, M., "Godno czlowieka jako zrodlo jego wolnosci i praw" ("La dignidad del hombre como una fuente de sus libertades y derechos"), en Chmaj, M. et al., Konstytucyjne wolnosci i prawa w Polsce. Zasady ogolne (Las libertades y derechos constitucionales en Polonia. Principios generales), Cracovia, Zakamycze, 2002, t. 1, pp. 73 y ss.
5 La naturaleza supraconstitucional de la dignidad de la persona permite este "control de la constitucionalidad de la constitución". Véase asimismo, Garlicki, L., Polskie prawo konstytucyjne. Zarys wykadu (El derecho constitucional polaco. Esbozo del curso), Varsovia, 2003, pa. 93 y tambien su articulo "Normy konstytucyjne relatywnie niezmienialne ("Las normas constitucionales inmutables"), en Trzcinski, J., Charakter i struktura norm konstytucji ("La naturaleza y estructura de las normas de la Constitución, Varsovia, 1997, pp. 152-156.
6 En este orden de ideas, llama la atención la creciente limitación de los experimentos sobre los animales en Polonia. Cuando en 2004 el presidente de la República veto un proyecto de ley sobre la experimentación en los animales, el cual —dicho sea de paso— era conforme con la directiva de la Unión Europea, asevero que la "armonización del derecho interno con el derecho europeo no puede rebajar los patrones de la protección de los animales" ("Rzeczpospolita", del 14 de enero de 2004). Como resultado, en mi país —conforme a la Ley del 21 de enero de 2005— se prohibió los experimentos y los tests en los animales abandonados; los tests de los cosméticos y de los medios de higiene en todos los demás. Durante estos experimentos, nunca se puede quitar la voz a los animales. Antes de comenzar cualquier investigacion sobre los animales, se debe informar "a traves de todas las fuentes accesibles, si alguien no hizo una parecida".
7 Cabe advertir también una cierta incongruencia del artículo 25 al. 8 de la Ley sobre la Profesión de Médico del 15 de diciembre de 1996 con el artículo 39 de la Constitución de Polonia. El precepto legal permite efectuar un experimento en las circunstancias extraordinarias sin el consentimiento del paciente. Esta norma sólo se aplica al experimento médico, véase Nestorowicz, M., Prawo medyczne (El derecho médico), Torun, 200, p. 142 y passim.
8 Compárense los reparos de P. Sarnecki sobre el artículo 41 al. 3 de la vigente Constitución, en Garlicki, L., Konstytucja Rzeczypospolitej Polskiej. Komentarz (La Constitución de la República de Polonia. Comentario), Varsovia, 2003.
9 Compárense el repaso de los asuntos al cuidado del antiguo miembro del Tribunal Constitucional polaco: Rymarz, F., "Zasada ochrony przyrodzonej i niezbywalnej godnosci czlowieka w orzecznictwie Trybunalu Konstytucyjnego" ("El principio de la tutela de la innata e inalienable dignidad humana en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional"), Przeglad Sadowy, núm. 6, 2003, pp. 3-22.
10 Sobre esta causa de responsabilidad político-penal de los antiguos delatores voluntarios o pagados de los órganos de seguridad de los Estados comunistas europeos, compárense Schwartz, H., "Las leyes de depuración en la Europa del Este", Suplemento Humana Iura de Derechos Humanos. Persona y Derecho, 1998-1999, pp. 69-98. El artículo del profesor de la American University (Washington, D. C.) tradujo al español —Carlos Flores Juberías— el director de esta edición especial de la revista Humana Iura, publicada por el Instituto de Derechos Humanos en la Facultad de Derecho de la Universidad de Navarra (España).
11 El valor de tales manifestaciones del Tribunal Constitucional depende de la importancia de las motivaciones a los fallos.
12 Sin embargo, el Tribunal Constitucional polaco no admite los recursos de amparo apoyados exclusivamente en la violación de la dignidad humana. Es un ejemplo de las contradicciones, incluso dentro de la jurisprudencia constitucional.
13 Compárense los fallos del Tribunal Constitucional del 15 de octubre de 2002 (SK 6/02) y del 25 de febrero de 2002 (SK 29/01).
14 Por eso, hago caso omiso de las referencias normativas a la dignidad personal (a veces, nombrada eo nomine, tal del paciente, en la Ley sobre la Profesión del Médico), su asociación con un cargo o con un oficio (la dignidad del funcionario nombrado (pero, no con un simple empleado) de la Contraloría General de la República, del artesano), con diferentes clases de la gente (del menor de edad, del pupilo, del estudiante, del socio honorífico de la Cruz Roja polaca), con los objetos materiales (del uniforme) o en general con la dignidad sin un calificativo adicional (por ejemplo, en el juramento de los escribanos se dice sobre su deber de guiarse por los principios de la dignidad).
15 El apellido no es un componente congénito de una persona humana. El apelativo de la persona es siempre casual. Se podría condicionar su cambio —en la Ley sobre la modificación de los apellidos— únicamente cuando la vulneración de la dignidad del individuo a través del nombre de familia (o propio) se articularía con su fortuita dignidad personal. Véase la monografia de Neves Amorin, J. R., Direito ao nome da pessoa fisica, San Pablo, Editora Saraiva, 2003.
16 Así pues, en las emisiones de radio y de televisión aparecen impunemente los spots publicitarios atentatorios a la dignidad humana. Se les puede penalizar sólo a traves del delito de la competencia desleal, puesto que la publicidad ofensiva a la dignidad humana vulnera al propio tiempo el artículo 16 al. 1 (1) de la Ley Reguladora de la Represion de la Competencia Desleal del 16 de abril de 1993. Como se desprende de mi examen, esta responsabilidad también encuentra dificultades para ser llevada a cabo.
17 En realidad, el punto 1o. del artículo 1o. de la Ley manda a perseguir los crímenes nazi, comunistas y otras infracciones que constituyen los crímenes contra la paz, la humanidad o los crímenes de guerra.
18 Compárense Wisniewski, M., "Kategoria godnosci czlowieka w prawie gospodarczym" ("La categoría de la dignidad del hombre en el derecho económico"), Kwartalnik Prawa Publicznego, núm. 3, 2001, pp. 99-117.
19 Véase Szpunar, A., Zadoscuczynienie za szkode niemajatkowa (Satisfacción por un daño inmaterial), Bydgoszcz, Oficyna Wydawnicza Branta, 1999, p. 101, así como su otro libro Odszkodowanie za szkodê majatkowa. Szkoda na mieniu i osobie (Satisfacción por un dano material. El daño sobre los bienes y sobre la persona), Bydgoszcz, Oficyna Wydawnicza Branta, 1998, p. 198.
20 En la entrevista al diario Rzeczpospolita" del 25 de abril de 2005, p. C5.
21 Véase las directivas europeas del 29 de junio de 2000 (2000/43WE), del 27 de noviembre de 2000 (2000/78/WE) y del 23 de septiembre de 2002 (2002/73WE).
22 Cabe resaltar que la nueva redacción de esta Ley es mejor en comparación con su regulación del 29 de noviembre de 1990, que rezaba que "el fin de la asistencia social es la satisfacción a las indispensables necesidades vitales de las personas y de sus familias, así como la creación de las facilidades de su existencia que estén a tono con la dignidad humana".
23 Compárense las interesantes conclusiones sobre este tema de Wichrowska-Janikowska, E., "Praca a godnosc czlowieka", Godnosc czlowieka a prawa ekonomiczne i socjalne. Ksiega Jubileuszowa wydana w piêtnasta rocznice ustanowienia Rzecznika Praw Obywatelskich (Trabajo y dignidad humana, en: Dignidad del hombre y los derechos económicos y sociales. Libro homenaje publicado con motivo del decimoquinto aniversario de la institución del portavoz de los derechos ciudadanos), Varsovia, 2003, pp. 92 y 93.
24 La diferenciación entre la intimidad y la dignidad personal puede causar algunas dificultades, tanto más que el primer concepto mencionado se compone —según las opiniones mayoritarias en la doctrina y en la jurisprudencia judicial— de las circunstancias ligadas con las relaciones personalísimas. Véase los fallos del Tribunal Constitucional polaco del 24 de enero de 1997 y del 21 de octubre de 1998.
25 En la decisión "Pretty contra Gran Bretaña" del 29 de abril de 2002, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, subrayó de manera tajante que en el derecho a la vida no se puede ver su contrario, esto es el derecho a la muerte. Véase Lasagabaster Herrate, I. (dir.), Convenio Europeo de Derechos Humanos. Comentario Sistematico, Madrid, Thomson Civitas, 2004, pp. 38-40.
26 Con todo, el código penitenciario está redactado un poco diferente al rezar que las penas y otras medidas se aplican "de modo humanitario, con la consideración de la dignidad humana del condenado". Sin embargo, en los escritos científicos, se resalta la identidad de estas regulaciones. Compárense Lelental, K., Kodeks karny wykonawczy, Komentarz (Código Penal Ejecutivo. Comentarios), Varsovia, 2001, pp. 53 y ss.
27 Del modo parecido, enfoca esta cuestión el actual presidente de la Suprema Corte de Justicia polaca (y el profesor de derecho penal), según el cual el derecho penal debe ser humanitario en el sentido de que las "exigencias que éste supone tengan que ser a la medida de las posibilidades de los hombres y los castigos y las providencias puestos en marcha no deben ser crueles, no deben degradar el condenado ni causarle los males inútiles". Gardocki, L., Prawo karne (Derecho penal), Varsovia, 1998, p. 30.
28 Una excepción lo constituyen los trabajos de M. Porowski y A. Rzeplinski, específicamente su ensayo intitulado "Wiezienie i wartosci" ("Encarcelamiento y los valores"), Studia Prawnicze, n. 3, 1987.
29 Compárense las razones que llevaron a la aprobacion del nuevo código penal, en: Nowe kodeksy karne -1997 r. z uzasadnieniami. Kodeks karny. Kodeks postepowania karnego. Kodeks karny wykonawczy (Nuevos códigos criminales de 1997 con los enunciados explicativos. Código penal. Código de enjuiciamiento penal, Código penitenciario), Varsovia, 1997, p. 135 y passim.
30 Ibidem, p. 137.
31 La base del análisis era el conjunto de las decisiones judiciales recopiladas en la base electrónica de datos Lex, actualizada al 1o. de abril de 2005.
32 Sin embargo, la regulación constitucional polaca no evitó el empeoramiento de la calidad de la redacción de este precepto. En vez de hacer una alternativa en cuanto a penas y tratos, el artículo 40 del nuestro máximo texto jurídico hace unir estas diferentes situaciones por medio de la conjunción "y".
33 En línea con el punto 10 de la Resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa del 17 de febrero de 1976, las consideraciones de la prevención general o de la satisfacción al sentimiento social de la justicia no pueden justificar la negativa de conceder a los condenados a largas penas de prisión la libertad condicional.
34 La argumentación más desarrollada en la literatura científica polaca sobre la oposición entre la cadena perpetua y la dignidad humana contiene el estudio de Zablocki, R., "Przeciw karze dozywotniego pozbawienia wolnosci w polskim prawie karnym" ("Contra la reclusión perpetua en el derecho criminal polaco"), Ruch Prawniczy, Ekonomiczny i Spoleczny, núm. 2, 1996, pp. 114 y ss.
35 Cuando en 1986, el Comité de Ciencias Juridicas de la Academia Polaca de Ciencias editó —luego de casi veinte años de trabajo— Slownik Prawniczy Polski-Angielski (Diccionario Jurídico Polaco-Inglés) (Ossolineum 1986), este léxico incluyo apenas el vocablo dignidad en general (godnosc-dignity) y la dignidad personal. Esta ultima expresión se lo tradujo al inglés como self-respect (respeto de sí mismo), es decir, de manera correcta. El diccionario no recoge una entrada concerniente a la innata dignidad genérica.
36 Cuesta trabajo sospechar que los magistrados de tan alta jurisdicción no conocieron —aunque sea superficialmente— el ya aprobado y promulgado Código Criminal y las innovaciones alli introducidas. Incluso cuando no era así, la ya vigente carta magna les obligaba a una atención especial en este ámbito.