EL CONSTITUCIONALISMO DE NORBERTO BOBBIO: UN PUENTE ENTRE EL PODER Y EL DERECHO

Pedro SALAZAR UGARTE*

I. INTRODUCCIÓN

La obra de Norberto Bobbio está salpicada de analogías, imágenes y figuras lingüísticas afortunadas. Las más de las veces se trata de fórmulas que transmiten de manera sencilla, sintética y concisa, ideas complejas. La capacidad para traducir en términos accesibles los problemas que recorren la historia del pensamiento y de las instituciones jurídicas y políticas es, probablemente, uno de los máximos tesoros que encierra la obra bobbiana. Sobre todo porque la habilidad para desenredar los nudos de la complejidad no supone simplificaciones o falsificaciones. Los textos de Bobbio facilitan el acercamiento de los lectores (no solo) especializados a temas en sí mismos intrincados y, en esta medida, son un instrumento invaluable para difundir el conocimiento y para orientarnos en el enredado laberinto de la filosofía jurídica y política; pero la densidad de los problemas permanece intacta y la claridad en la exposición no resta profundidad a las reflexiones. Por ello, Bobbio es uno de esos autores a los que conviene regresar constantemente ya que cada lectura puede desvelar un nuevo mirador para (volver a) observar temas o autores que creíamos haber descifrado a plenitud. Para decirlo en una sola frase: en su obra la claridad no implica empobrecimiento.

Además su vasta producción intelectual abarca una variedad de temas y problemáticas sorprendente. Una confesión y una fecha nos ofrecen una prueba de esta afirmación: en 1972 el propio Bobbio declaraba que "(se había) ocupado de muchas cosas, quizá de demasiadas... Me he ocupado de tantas cosas que ahora me resulta difícil encontrar el hilo conductor que las una a todas. He recorrido varios caminos pero, para ser franco, no he llegado al término de ninguno de ellos".1 Se trata de una confesión prematura que nos dice mucho de lo que ya era la obra bobbiana al inicio de la década de los setenta pero que resulta mucho más reveladora si consideramos que Bobbio todavía pudo asistir a la presentación de su Teoría general de la política (editada por Michelangelo Bovero) en 19992 y que al final de su vida vio publicados un aproximado de 4000 escritos de su autoría.3 Podemos afirmar que la producción bobbiana, que muy pocos pueden decir conocer a profundidad, está repleta de ideas/llave que nos permiten acceder con relativa facilidad en temáticas complicadas pero, en sí misma, constituye una obra densa y compleja con muchas puertas de entrada, múltiples rutas de exploración y escasas escotillas de salida.4

II. LA MATERIA Y EL MÉTODO: DEL PODER AL DERECHO Y DE REGRESO

Una de las afortunadas figuras sintéticas acuñadas por Bobbio nos enseña, con sencillez aparente, que "derecho y poder son las dos caras de una misma moneda".5 Para Bobbio, la relación entre ambos conceptos, siempre compleja, es una relación de interdependencia recíproca.6 De hecho, "el concepto principal que los estudios jurídicos y los políticos tienen en común es... el concepto de poder".7 Por un lado, el derecho es producto del poder político y sin éste no puede aplicarse. Por el otro, la legitimación del poder es, en última instancia, una justificación jurídica. Mientras el derecho no puede existir (o carece de toda eficacia) sin un poder capaz de crearlo y de aplicarlo,8 un poder sólo es legítimo, no un mero poder de hecho, cuando encuentra fundamento en una norma o en un conjunto de normas jurídicas.9 Esta bidimensionalidad ineludible de los problemas jurídicos/políticos o políticos/jurídicos atraviesa transversalmente la obra bobbiana y singulariza sus reflexiones sobre la Constitución y el constitucionalismo.

En cierto sentido su propia trayectoria intelectual es una travesía por el canto que une (y al mismo tiempo separa) al derecho de la política y viceversa. De hecho, una primera etapa de su actividad académica estuvo concentrada en estudios de naturaleza jurídica. Si bien es posible encontrar algunos escritos dignos de atención desde la década de los treinta del siglo XX, su mayor producción como teórico del derecho arranca hacia finales de la década de los cuarenta y se prolonga hasta entrados la década de los setenta. Durante esos años, Norberto Bobbio se posiciona como uno de los filósofos del derecho de mayor renombre en la historia jurídica italiana y realiza aportaciones que transcienden las fronteras de su país y de su continente. Su pensamiento (construido, como explicaré a continuación, sobre los pilares del positivismo jurídico y orientado desde la filosofía analítica) sentó las bases para la creación de la llamada "Escuela de Turín" o "Escuela analítica de filosofía del derecho"10 que, entre otras particularidades, se caracteriza por un método de análisis que bien podemos llamar el "método bobbiano". Pero es menester evitar las simplificaciones: el hecho de que Bobbio privilegiara durante algunas décadas el enfoque y los temas jurídicos no supone que los problemas (y los textos) políticos le fueran ajenos.11 Ello explica en parte el (aparente) "salto" disciplinario que daría algunos años después y que, además de llevarlo a cambiar la cátedra de Filosofía del derecho por la de Filosofía política, daría origen a la rama "política" de su Escuela que hoy sigue activa y productiva como lo demuestra el protagonismo intelectual de la revista italiana Teoria Politica "fundada" por Bobbio y dirigida por sus alumnos más destacados.

Como acabo de advertir, efectivamente, desde su faceta como estudioso del derecho, Norberto Bobbio propuso un enfoque innovador que estaba destinado a permanecer: el empírico-analítico. Ricardo Guastini ha denominado, con tino indiscutible, este "método bobbiano" como el "método de la distinción". Su primera particularidad consiste, precisamente, en distinguir entre algunos campos de estudio distintos que conviene tener: la filosofía del derecho, la ciencia jurídica y la sociología del derecho y, al interior de la primera (la filosofía del derecho), entre la teoría del derecho, la filosofía normativa de la justicia y la epistemología de la ciencia jurídica.12 Pero, además, el método bobbiano pugna por una escrupulosa distinción entre conceptos afines y, por decirlo de algún modo, hacia el interior de los mismos: maestro de las distinciones, Bobbio utilizó el análisis del leguaje como instrumento para ordenar discusiones y para desenmascarar confusiones conceptuales. Este es el caso, por ejemplo, de su célebre distinción entre tres modos de entender el positivismo jurídico: positivismo ideológico, positivismo teórico, positivismo metodológico.13

De hecho, Bobbio acuñó algunas aportaciones a la teoría del derecho que encauzaron en una nueva dirección las discusiones entre los promotores del positivismo jurídico.14 Para muestra puede bastar un botón: a diferencia de lo que había sostenido Kelsen, Norberto Bobbio propuso distinguir entre dos fuentes de validez (una formal y otra material) de las normas jurídicas.15 La tesis ha venido adquiriendo carta de identidad: una norma es formalmente válida cuando fue creada por el sujeto competente respetando los procedimientos establecidos pero sólo es plenamente válida si satisface el criterio de validez material; es decir, si no está en conflicto con alguna otra norma del ordenamiento.16 Esta y otras aportaciones bobbianas a la teoría del derecho terminarían teniendo un impacto más allá de las fronteras de los estudios estrictamente jurídicos y servirían como puntos de arranque para otros filósofos destacados. La obra de Luigi Ferrajoli, discípulo de Bobbio, es un buen ejemplo del potencial revolucionario de las tesis delineadas por su maestro. En efecto, la tesis que distingue entre la validez formal y la validez material de las normas ha permitido a Ferrajoli introducir un nuevo criterio (test) de valoración de las normas jurídicas en los ordenamientos constitucionales: el contenido de las normas secundarias es un elemento a considerar para declarar la plena validez de las mismas y esto, en concreto, supone que los principios constitucionales (en particular aquéllos referidos a los derechos fundamentales) son el parámetro privilegiado para determinar cuándo una norma debe ser expulsada del ordenamiento. Sobre la base de la distinción bobbiana, Ferrajoli ha propuesto distinguir la vigencia (la creación respetando competencias y procedimientos) de una norma de su validez (su plena armonía con los contenidos constitucionales)17 y, de esta forma, delinear su (polémica) teoría de la democracia sustantiva.

Es así como las distinciones bobbianas, entre otras cosas, abrieron las puertas para la promoción de un papel activo por parte de los juristas que el positivismo tradicional habría rechazado de manera tajante. Vale la pena recuperar otro ejemplo: dado que pueden existir normas formalmente válidas (vigentes en la terminología de Ferrajoli) que son materialmente inválidas, los juristas habrían adquirido la importante tarea de denunciarlas. Además, también es posible lo contrario: es decir, los juristas pueden identificar aquellas normas materialmente válidas que no han sido creadas (es decir, que adolecen de validez formal) y que deberían crearse.18 También en este caso la labor científica de los juristas se vería alterada porque ahora tendrían la obligación de denunciar las lagunas y proponer (exigiendo) que sean colmadas. Estos ejemplos, que no pretenden agotar las aportaciones (directas o indirectas) bobbianas a la discusión de la teoría del derecho contemporánea, nos muestran, por un lado, el rigor científico de Bobbio y, por el otro, evidencian el potencial transformador de sus reflexiones. La fuerza metodológica de sus cavilaciones le permitieron enfrentar los debates de (su) actualidad con una actitud crítica que, más allá de las certezas posibles, le permitieron identificar las vetas por las que fluirían las disertaciones futuras.19

Pero, como ya se adelantaba, Bobbio no sólo caminó por el canto que une y separa al derecho de la política sino que tuvo el arrojo y la capacidad de explorar ambas caras de la moneda. Aprovechando su interés por los problemas políticos que lo habían llevado a explorar los grandes temas y textos de la política, en 1972, decidió tomar distancia de los estudios jurídicos y abandonó la cátedra de Filosofía del derecho en la Universidad de Turín que había encabezado desde 1948.20 A partir de entonces dedicó sus reflexiones principalmente a los estudios de filosofía política. Sólo siete años después, en 1979, abandonaría la docencia y delegaría su cátedra en la Universidad de Turín en las manos de uno de sus alumnos, Michelangelo Bovero (aunque, como ya se adelantaba, su actividad intelectual seguiría rindiendo frutos en los años venideros). Lo cierto es que, para los fines que ahora nos interesan, Bobbio decidió girar el canto de la moneda y ocuparse de los mismos problemas que habían llamado su atención durante décadas pero ahora observando con mayor atención y prioritario detenimiento la otra cara de la medalla que articula y legitima al poder político. También en este ámbito realizó innovaciones relevantes. Tal como había sucedido en el campo de los estudios jurídicos, introdujo un estilo nuevo para estudiar los problemas relacionados con el poder: trasladó el método analítico que había utilizado para estudiar los fenómenos jurídicos al campo de la política. Como ha señalado Luigi Ferrajoli, "a través de este método —del análisis de los conceptos comunes a la teoría del derecho y a la teoría política— es que (Bobbio) construye la mediación entre ambas disciplinas".21 Junto a los conceptos generales de "derecho" y "poder" —a los que dedicó más de una monografía en las que indagó sus tensiones e implicaciones—, Bobbio, centró su atención en otros conceptos "de frontera", tales como la "libertad", la "igualdad", los "derechos", los "deberes", el "individuo", el "colectivo", la "sociedad", el "Estado", la "paz", la "guerra", la "democracia", el "constitucionalismo", etcétera. Además, cuando la estructura de los propios conceptos lo permitía, se dedicó a estudiarlos ordenándolos en parejas dicotómicas: poder/derecho, liberalismo/absolutismo, público/privado, sociedad civil/Estado, democracia/autocracia, etcétera. Con este método, la bidimensionalidad (política y jurídica) de dichos conceptos aparecía transparente pero, además, su complejidad relucía a la luz de su contrario. Esta forma de proceder permitió que Bobbio construyera verdaderos modelos conceptuales que, más allá de temas o contenidos específicos, fueron la principal herencia que legó a los miembros de su Escuela.

III. LA LECCIÓN DE LOS CLÁSICOS

Sobre todo en el ámbito de los estudios políticos, el método de Bobbio, sus modelos conceptuales (con la impostación teoréica que implican), se enriquecían con lo que él llamaba "la lección de los clásicos": desde Hobbes hasta Locke, desde Rousseau hasta Kant, desde Hegel hasta Kelsen y de este último a Weber. De esta forma sus reflexiones retomaban y actualizaban las grandes rutas trazadas por los "clásicos" del pensamiento político. El propio Bobbio estableció los criterios que permiten contar a un pensador dentro del selecto grupo:

El manejo de las tesis de dichos autores, el conocimiento profundo de sus obras y, sobre todo, el arte de establecer relaciones, conexiones y tensiones entre sus diferentes teorías son un arte que Bobbio desempeña con sorprendente maestría. Pero, además, la "lección de los clásicos" no es ajena al método analítico: es su complemento. Como nos recuerda Michelangelo Bovero en la introducción a la Teoría general de la política, Bobbio privilegiaba la lectura analítica de los textos de los clásicos sobre la lectura histórica e ideológica porque solamente la primera permitía desentrañar el aparato conceptual del autor estudiado, descubrir sus fuentes, valorar los argumentos a favor y en contra de las tesis propuestas y comparar textos sin tener que reparar en el contexto histórico o en las influencias de las que fue objeto.23 De esta forma, Bobbio abrevaba del pensamiento de los autores más importantes en la historia de las ideas (políticas y jurídicas) y, al hacerlo, aportaba unas anteojeras originales que iluminaban rincones y evidenciaban conexiones nunca antes exploradas. Una de esas conexiones, nuevamente, es la que une a la política con el derecho y viceversa.

No todos "los clásicos" de Bobbio observan las dos caras de la moneda pero, incluso aquellos que no lo hacen, van dejando trazada la ruta paralela que la ausencia del derecho deja al lado de la política. Después de todo, por más que nos obstinemos en mirar una sola de las caras de una medalla, no lograremos restarle existencia a la cara opuesta. Bobbio siempre supo que la filosofía del derecho conformaba junto con la filosofía política una sola "teoría general", una teoría compleja pero compacta. Según nos recuerda Michelangelo Bovero, en 1998, Bobbio había sintetizado su pensamiento con las siguientes palabras:

Es lícito afirmar que su etapa como estudioso de la filosofía jurídica heredó a su fase como estudioso de la política la tendencia a buscar la estela que deja la norma del otro lado del poder. Y, la mayoría de las veces, logró encontrarla.

Entre los muchos ensayos que pueden servir para evidenciar esta convicción bobbiana (y para mostrar las virtudes de su método de trabajo) destaca un texto intitulado "Max Weber y Hans Kelsen" que fue presentado en un congreso de 1980 y publicado en un libro colectivo dedicado a Max Weber y el derecho.25 Me parece que el valor del texto es doble: a) por un lado, se trata de un ejercicio magistral de reconstrucción analítica de las conexiones, implicaciones y tensiones entre dos teorías particularmente complejas que estudiaron el problema del Estado, del derecho y del poder político desde enfoques diferentes y; b) por el otro, en este caso, la lupa del análisis bobbiano privilegia el concepto del derecho por encima del poder político lo que permite observar una especie de síntesis metodológica. De hecho, aunque el artículo se ocupa principalmente de las fronteras que distinguen a la sociología jurídica de la ciencia del derecho, aterriza sus conclusiones en la relación que existe entre el derecho y el Estado o, más específicamente, entre el derecho y el monopolio de la fuerza física.

Lo que sucede —nos recuerda Bobbio— es que, para Kelsen, el Estado no era otra cosa que un ordenamiento jurídico pero, para Weber, si bien era un ordenamiento jurídico, también era algo más que eso: "mientras para Weber la teoría del Estado influida por la teoría del poder y las diversas formas de poder es diferente de la teoría del derecho, en Kelsen, en cambio, la teoría del Estado es una parte de la teoría del derecho".26 De hecho, para Weber el monopolio de la fuerza física es el primer elemento de la definición de Estado (aunque la legitimidad —legal/racional, tradicional o carismática— sea la condición suficiente) pero, para Kelsen, ese monopolio sólo existe en el marco de un ordenamiento jurídico.27 De esta manera ninguno de los dos autores escapa de la doble dimensión de los problemas que ocupan sus reflexiones y ello le permite a Bobbio, a la vez que realiza una excepcional comparación de sus teorías, poner a girar la moneda del poder y el derecho evidenciando cómo es que la bidimensionalidad alcanza a los diferentes conceptos atrapados en el universo de la política. Además, la comparación entre Kelsen y Weber (y el estudio riguroso de sus obras que reaparece en muchos otros ensayos) repropone dos procesos simultáneos que no escapan al ojo bobbiano y que, desde los dos miradores, nos orientan para reconstruir la conformación del Estado moderno: la "juridificación del Estado" que le fue dando el carácter preciso de "Estado de derecho" y la "estatalización del derecho" que evoca la "monopolización de la fuerza" pública.

IV. EL CONSTITUCIONALISMO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

La convicción que Bobbio ostentaba en las virtudes del constitucionalismo tiene (también) otras explicaciones: el autor abraza el ideal liberal que pugna por la limitación jurídica del poder porque defiende la convicción ilustrada del valor de los individuos y repudia la desoladora experiencia de los totalitarismos del siglo XX. En el centro de esa convicción política descansa el pilar fundamental del ideal constitucional: los derechos individuales fundamentales (antes humanos o naturales). De hecho, en su obra es posible encontrar diferentes definiciones, unas veces más sintéticas otras tantas más ambiciosas, del constitucionalismo, pero siempre empotradas en el valor irrenunciable de los derechos del hombre. Su dominio de la obra de los clásicos y su vocación hacia la reconstrucción analítica de los conceptos lo llevaron a hilvanar, en más de una ocasión, los hilos que permiten tejer una trama que parte desde el ideal clásico del "gobierno de las leyes" hasta el constitucionalismo contemporáneo y sus complejas instituciones. Propongo una sola definición como ejemplo:

Esta definición, de nueva cuenta, ilustra la duplicidad de enfoque que marca al pensamiento bobbiano. Estas líneas nos informan que, para Bobbio, el constitucionalismo no se reduce a una lógica estrictamente normativa que reivindica la existencia de un documento jurídico caracterizado por la supremacía y la rigidez constitucionales. Las normas (o leyes) constitucionales son solamente un elemento, sin duda esencial, del concepto de constitucionalismo, pero no agotan su alcance y su sentido. En primer lugar, sin la separación y el control recíproco de los poderes, la Constitución normativa sería incapaz de cumplir la función que tiene encomendada: garantizar los derechos naturales que tienen una existencia anterior a la institución estatal. Dicha separación, como muestra la definición, no solamente reside y depende (aunque sin duda también lo hace) de su dimensión normativa, sino que evoca la concepción de Montesquieu, de los poderes efectivamente equilibrados ("check and balances" o "pesos y contrapesos"), que trasciende y otorga fuerza a dicha dimensión normativa. La exigencia, además de jurídica, es de tipo político y práctico y se encuentra enunciada de manera categórica como una clara evocación del artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789: "toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene Constitución". Lo que importa, parece decirnos Bobbio, es que los poderes se encuentren realmente equilibrados porque, de lo contrario, las normas constitucionales resultarán ineficaces en su función de protección de los derechos individuales. A este respecto conviene abrir un breve paréntesis para recuperar la vocación bobbiana hacia el parlamentarismo. No sólo por convicciones democráticas (como se dará cuenta más adelante) sino por razones constitucionales, Bobbio siempre pensó (como, entre otros, lo había hecho Kelsen) que el presidencialismo contenía el germen del autoritarismo. Para él los regímenes constitucionales representativos debían descansar sobre la división de poderes y sobre el predominio legislativo ya que sólo el parlamento podía ser una expresión real de la pluralidad política y una garantía institucionalizada del poder ascendente. En una idea: solo la democracia (constitucional) parlamentaria podía garantizar la limitación y distribución del poder político indispensable para la garantía de los derechos.29

Por otro lado, la definición ofrece otra veta de la máxima importancia para reconstruir la relación que existe entre el poder y el derecho en la teoría constitucional bobbiana. Los derechos individuales (que en este caso Bobbio, retomando la tradición contractualista primigenia, llama "naturales" pero que dentro del constitucionalismo moderno son "derechos positivos") son anteriores al Estado y constituyen una limitación a sus poderes. Desde esta perspectiva, las dos caras de la moneda entran en una inflexión permanente: la garantía de los derechos implica reducciones y vínculos a los poderes públicos. Pero, además, para Bobbio los derechos individuales también son poderes y, por ello, no duda en reivindicar el derecho/poder de resistencia ante los abusos y excesos del poder político. El derecho a resistir al poder arbitrario contiene una dimensión netamente política porque en su esencia radica el criterio último de legitimación de los poderes (artificiales) del estado civil. Desde esta óptica, Bobbio retoma la tradición del pensamiento contractualista y lo proyecta como el esquema general en el que edifica al ideal constitucionalista: la Constitución expresa el pacto que crea al Estado y que establece las "reglas del juego" que condicionan su legitimidad. Así las cosas, podemos afirmar que la "norma hipotética fundamental" que cerraba al sistema kelseniano, para Bobbio se traduce en un pacto político: el contrato voluntario entre los individuos que crean al Estado constitucional. Y el contenido de ese pacto está materializado por los derechos individuales fundamentales que, aunque son jurídicos, representan la victoria del proyecto político (primero) liberal, (después) democrático y (por último) socialista.

V. LA REVOLUCIÓN COPERNICANA Y EL MÉTODO POSITIVISTA

Es momento de recuperar otra de las fórmulas afortunadas del léxico bobbiano: la "revolución copernicana". Toda la vocación constitucionalista de Norberto Bobbio puede sintetizarse en las coordenadas que encierra la figura. De hecho al enunciar su sentido, Bobbio se permitió un tono festivo poco común en su prosa mesurada:

La positivización de los derechos naturales trastocó las fuentes de legitimidad del poder político: consagrados en el derecho positivo, los derechos naturales, adquirieron el valor que había sido postulado por el pensamiento liberal (al menos desde la obra de John Locke) y comenzaron a valer como condiciones de legitimidad del Estado y del pacto social que lo origina. Por primera vez en la historia de las instituciones políticas/jurídicas las relaciones políticas invirtieron el peso de la balanza para colocar a los individuos (y sus derechos) antes y por encima del Estado (y de sus poderes). Para Bobbio, a pesar de las dramáticas regresiones y retrocesos que azotaron la historia del siglo XX, esta transformación se convirtió en el único signum prognosticum que permite al hombre de razón atenuar la inevitable tendencia al pesimismo. Además, como él mismo se encargó de documentar, las primeras declaraciones y cartas constitucionales sólo fueron el inicio de un proceso de constitucionalización que, paulatinamente y no sin sobresaltos, ha dado lugar a la ampliación del catálogo de los derechos reconocidos en el derecho positivo y que ha venido proyectándose en el nivel internacional (en una doble vertiente: horizontal y verticalmente). Desde los derechos de libertad (que Bobbio llamaba "las cuatro grandes libertades de los modernos"), pasando por los derechos políticos y hasta llegar a los derechos sociales, las Constituciones modernas han venido reconociendo un mayor número de derechos individuales como fundamento y fin último de los Estados contemporáneos. Además, dichos derechos se han convertido en la columna vertebral de las cartas y pactos supranacionales. La recopilación de ensayos L'etá dei diritti publicada por primera vez en 199031 es un compendio de reflexiones que giran alrededor de las implicaciones, limitaciones y potencialidades de esta revolución transformadora. En la contraportada de la edición de 1997 de dicho libro se consagra una idea que sintetiza el núcleo del pensamiento político bobbiano:

Bobbio no confundió a la democracia con el constitucionalismo pero, como podemos constatar, se preocupó por subrayar el sentido de sus posibles y más fructíferas conexiones. Aunque, fiel a los rigores de su método analítico, dedicó algunos ensayos completos a delimitar las fronteras que separan al ideal constitucional (de matriz liberal) de la democracia como forma de gobierno, nunca dejó de hilvanar las hebras que permiten suturar las diferencias. En otro afortunado ensayo, Liberalismo y democracia,32 encontramos una minuciosa recopilación de los recorridos teóricos e institucionales que dieron forma al liberalismo y a la democracia modernas para descubrir, de la mano del autor, los nudos que hacen posible la existencia de los modernos Estados democráticos/constitucionales en los que se conjugan los derechos de libertad con los derechos políticos y (algunos) derechos sociales. De hecho, me atrevo a afirmar que en ese breviario se encuentran muchas de las claves que permiten ordenar los nudos centrales de los debates actuales que enfrentan a los defensores del constitucionalismo fuerte (con la correspondiente rigidez y supremacía de la Constitución garantizada por mecanismos jurisdiccionales de protección) con los promotores de la llamada "democracia radical" (que defienden la primacía de los parlamentos representativos como instancias de decisión de los asuntos relacionados con los derechos fundamentales).33 Es más, como ha recordado Sussana Pozzolo,34 este debate —que gira en torno de las relaciones y tensiones entre la democracia moderna y el constitucionalismo contemporáneo (o "neoconstitucionalismo")— ya había sido anticipado por Norberto Bobbio en la década de los treinta del siglo pasado.

En respuesta a un artículo escrito por Nicola Matteucci, intitulado "Positivismo jurídico y constitucionalismo", en el que el autor cuestionaba la compatibilidad entre el positivismo clásico y las nuevas teorías constitucionalistas,35 y en el que anticipaba las críticas que años después dirigirían al primero autores como Ronald Dworkin, Carlos S. Nino, Gustavo Zagrebelsky y otros (que serían llamados "neoconstitucionalistas"), Bobbio advirtió los errores que acarreaba reducir (equiparando) el positivo jurídico al estatalismo: "mi impresión es que usted —prevenía Bobbio a Matteucci—, del todo empeñado en la batalla antipositivista, ha terminado por sacrificar en el altar de la teoría estatalista también al método positivo, como si cambiando la construcción se debiera cambiar también el método".36 La crítica de Bobbio constituye una magistral defensa del método positivista (que identifica al derecho siguiendo las "reglas formales de producción jurídica") pero, al mismo tiempo, una firme toma de distancia ante el "positivismo ideológico" que, como no se cansa de repetir Ferrajoli, tiende a confundir el derecho positivo con la justicia incurriendo en una peligrosa especie de "legalismo ético".37 Y, de paso, con esa disertación, Bobbio anticipó las coordenadas del debate que actualmente ocupa la atención de los estudiosos de la teoría constitucional y que gira alrededor de dos cuestiones centrales: a) las limitaciones de la teoría positivista para dar cuenta de la profunda transformación que supuso la institución de las constituciones democráticas de posguerra; b) las tensiones que aquejan la relación entre el constitucionalismo fuerte y la teoría democrática.

La defensa que hace Bobbio del método positivista en su respuesta a Matteucci parte del reconocimiento de la profunda transformación que trajo consigo el (re)surgimiento del paradigma constitucional con las instituciones que lo caracterizan: la supremacía y rigidez garantizadas por mecanismos de control jurisdiccional de constitucionalidad, principalmente. De esta forma, Bobbio confirma su convicción en las virtudes del positivismo metodológico pero, al mismo tiempo, como acabo de advertir, recuerda su rechazo al legalismo estatalista y su adhesión a la forma de gobierno democrática. En un solo tiempo, Bobbio reivindica el método científico para estudiar al derecho como fenómeno social (en la carta, por ejemplo, censura la tendencia de Matteucci a llamar "Constituciones" solamente a las "Constituciones buenas"); reitera su convicción liberal (al sostener que, desde un punto de vista político y moral, no todas las Constituciones valen lo mismo) y; afirma sus convicciones democráticas (al prevenir los peligros que, en un extremo, podría acarrear el protagonismo de los jueces constitucionales). En otras palabras: el respeto del método positivista no le impidió reconocer las bondades de las llamadas "Constituciones largas" que se caracterizan por el reconocimiento de un amplio catálogo de derechos fundamentales, ni ignorar la complejidad de las mismas. Un párrafo de la carta, me parece, es revelador:

De nueva cuenta, encontramos en reflejo de la convicción bobbiana en las virtudes de la distinción pero, al mismo tiempo, redescubrimos su compromiso político con el proyecto del constitucionalismo de los derechos y con el método democrático. Por si fuera poco, en el contexto de estas reflexiones reaparece la compleja relación que existe entre el poder y el derecho. Al rechazar, por incurrir en un defecto metodológico, la presunta distinción entre Constituciones buenas (las que corresponden al paradigma constitucionalista) y Constituciones malas (las que corresponden al paradigma legalista),39 Bobbio traza las líneas del desacuerdo de fondo que divide actualmente a los promotores del (neo)constitucionalismo fuerte de los defensores de la democracia radical. Se trata de un desacuerdo que corre por los hilos del poder aunque se arrope con las formas del derecho y que puede resumirse en una interrogante: ¿en una democracia constitucional quién debe detentar el poder de la "última palabra" cuando se trata de decidir cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales (¿el parlamento o los jueces constitucionales?)? El problema de fondo, ciertamente, no es nuevo; pero en la carta que Bobbio dirige a Matteucci aparece con las coordenadas conceptuales que orientan el debate de nuestros días y que pone el acento en las dificultades que impone a la teoría democrática la construcción (y garantía) del constitucionalismo fuerte.

Me parece que la posición de Bobbio sobre estas cuestiones nunca incurrió en ambigüedades: sin perder de vista las tensiones que inevitablemente aquejan a la relación entre los diferentes "conjuntos" de derechos fundamentales (de libertad, políticos y sociales) siempre pugnó por su complementariedad (posible y) necesaria. En la teoría bobbiana el constitucionalismo democrático supone arreglos y compromisos entre las teorías y exigencias que respaldan y proyectan los diferentes tipos de derechos porque una vida digna (sustentada en la garantía efectiva de algunos derechos sociales) constituía una precondición necesaria para el ejercicio de las libertades fundamentales que, a su vez, constituían una condición para el ejercicio de los derechos políticos. Desde esta perspectiva, la viabilidad de la democracia suponía la garantía (jurídica y) efectiva de los derechos constitucionalizados. Y esto suponía, de nueva cuenta, el compromiso y la fuerza de la acción política: "solo el enforcement de un derecho lo transforma de derecho moral (moral right) en derecho jurídico (legal right)"40 y, me atrevo agregar, esto sólo es posible cuando existen instituciones (jueces) constitucionales capaces de hacer efectivas las garantías de los derechos.

VI. LA DEMOCRACIA MODERNA

Cuando se trata de definir a la democracia, Bobbio reivindica el valor de la autonomía política de los individuos y funda alrededor de ésta el principio de la igualdad democrática. Pero, como acabo de adelantar, Bobbio nunca pierde de vista que, al menos desde el punto de vista de la democracia, la autonomía política de los ciudadanos tenía que estar delimitada en el marco del ideal constitucional. Su convicción teórica se alimenta de una constatación empírica: "todos los Estados autoritarios del mundo son a la vez antiliberales y antidemocráticos".41 Y, desde esta perspectiva, la implicación de ambos ideales es de ida y de vuelta:

Por eso cuando intentamos reconstruir las tesis bobbianas en torno del constitucionalismo tenemos que recuperar su teoría democrática. Solo así entendemos a cabalidad el sentido de la relación entre los derechos del hombre, la democracia y la paz como tres momentos de un mismo movimiento histórico. Pero lo que ahora pretendo subrayar, porque puede servirnos para descifrar algunas discusiones de nuestros días, es la naturaleza esencialmente constitucional de la concepción bobbiana de la democracia moderna. La definición formal y mínima de la democracia que propuso en su conocido ensayo El futuro de la democracia de 1984 es la clave de esta tesis. La democracia —sostenía Bobbio— es una "forma de gobierno caracterizada por un conjunto de reglas (primarias y secundarias) que establecen quién está autorizado a adoptar las decisiones colectivas y con cuáles procedimientos".43 A partir de esta definición sintetizaba en seis reglas concretas ("universales procedimentales") los elementos necesarios para decretar la vigencia de un sistema democrático. Conviene recuperar ese conocido conjunto de reglas: 1) todos los ciudadanos que hayan alcanzado la mayoría de edad sin distinción de raza, religión, condición económica, sexo, etcétera, deben gozar de los derechos políticos, o sea, del derecho de manifestar a través del voto su opinión y/o de elegir quien la exprese por ellos; 2) el sufragio de cada ciudadano debe tener un peso igual al de los demás (debe contar por uno); 3) todos los ciudadanos que gocen de los derechos políticos deben ser libres de votar de acuerdo con su propia opinión formada libremente, es decir, en el contexto de una competencia libre entre grupos políticos organizados; 4) los ciudadanos deben ser libres también en el sentido de que han de ser puestos en condición de seleccionar entre opciones diferentes; 5) tanto para las decisiones colectivas como para las elecciones de representantes vale la regla de la mayoría numérica; 6) ninguna decisión tomada por mayoría debe limitar los derechos de la minoría (en particular el derecho de convertirse, en paridad de circunstancias, en mayoría).44

Si observamos con atención, los vínculos entre el constitucionalismo y la democracia que sugiere este conjunto de reglas no se limita al carácter netamente jurídico de las mismas sino que trasciende al contenido de algunas de ellas. Las reglas tercera y cuarta evocan el reconocimiento de un conjunto de derechos de libertad individuales que históricamente habían sido promovidos y defendidos por el pensamiento liberal que está a la base del constitucionalismo moderno. Pero, además, la quinta regla supone la garantía estable de un procedimiento de decisión específico: la regla de mayoría. Y, por si no bastara, la sexta regla abre la puerta para el indispensable reconocimiento y la efectiva garantía de los derechos (no solamente políticos) de los individuos que, circunstancialmente, se encuentran en una situación minoritaria.45 Esta sexta regla, entre otras muchas implicaciones, encierra la clave que explica una parte de la estrecha relación que vincula a la democracia con el ideal kantiano (pero también bobbiano) de la paz perpetua. Dicho de forma sintética (e inevitablemente simplificada): la democracia contribuye a la paz (al interior de los Estados) porque permite que la lucha por el poder político (que, weberianamente, es la lucha por el "monopolio de la fuerza") se desarrolle bajo reglas de competencia que garantizan que no existan ganadores eternos ni perdedores absolutos. Y esas reglas de la competencia son reglas constitucionales.

Por lo que se refiere a la paz hacia el exterior, entre los Estados, nos dice Bobbio, sigue siendo válida la reflexión kantiana: "Si se pide el consentimiento de los ciudadanos para decidir si la guerra debe o no hacerse, nada es más natural que el hecho de que si deben decidir hacer recaer sobre sí mismos todas las calamidades de la guerra... ellos pensarán largamente antes de iniciar un juego tan malo".46 De esta forma no sólo el derecho en general y las instituciones constitucionales en particular, como suponía la tradición contractualista que va desde Hobbes y renace en nuestros días en la obra de autores como Ferrajoli (y de los que el propio Bobbio es un ejemplo indiscutible),47 son el instrumento idóneo para garantizar la paz sino que la forma de gobierno democrática aparece como el complemento indispensable. Y, una vez que aceptamos que la guerra es el peor enemigo de los derechos fundamentales, entonces, tenemos que el círculo se cierra.48

VII. EL IDEAL BOBBIANO: EL LIBERALISMO SOCIAL DEMÓCRATA

Luigi Ferrajoli ha llamado nuestra atención sobre el hecho de que la "mayor contribución y la más importante enseñanza de Norberto Bobbio a la cultura jurídica y filosófica" radicó en demostrar que la democracia es un conjunto de reglas jurídicas y "no cualquier regla, sino las reglas constitucionales que aseguran el poder de la mayoría y conjuntamente los límites al poder de la mayoría".49 Sobre todo, remata Ferrajoli, porque "en el último siglo, la ilusión de un socialismo sin derecho representó la gran ilusión, responsable del fracaso de aquella gran esperanza de la humanidad que fue el comunismo realizado".50 Y, como sabemos, el fracaso fue absoluto: el ideal se transformó en su opuesto.

Bobbio sintetizó ese fracaso histórico con su habitual claridad: asistimos a la "inversión total de una utopía, de la utopía política más grande de la historia (no hablo de las utopías religiosas) en su exacto contrario". Y, más adelante, remataba: "El comunismo histórico ha fracasado, no lo discuto. Pero los problemas siguen ahí, precisamente aquellos problemas (en todo caso, ahora y en el futuro próximo, a escala mundial) que la utopía comunista había enfrentado y que consideraba superables".51 En esta última afirmación se esconde el dato que, para concluir, quisiera recuperar: Norberto Bobbio era un pensador de izquierda, pero no de cualquier izquierda, era un "liberalsocialista"52 o, para mayor precisión, un "liberal/socialista/democrático". Sería un error teórico y una aporía conceptual sostener que Bobbio era un "constitucionalista de izquierda" pero no lo es reivindicar que, a la par de sus convicciones constitucionales y democráticas, era un pensador de izquierda. Su defensa de los derechos fundamentales no era una reivindicación en abstracto, fruto de la reconstrucción histórica de un modelo coyuntural y pasajero, sino la respuesta razonada y meditada a una convicción de fondo: cada individuo es titular de una dignidad que merece ser reconocida y que exige ser desarrollada. Los derechos de libertad, políticos y sociales, constituyen en su pensamiento un solo conjunto valioso, efervescente pero complementario, que aspiran a emancipar a los individuos de las condicionantes históricas y sirven para materializar y dar un sentido práctico, tangible, a su condición de personas dignas y autónomas.

Si lo que buscamos es el origen último de esa amalgama conceptual que otorga forma al modelo teórico bobbiano pero que, por encima de todo, proyecta un compromiso ideológico, tendremos que reparar en el opuesto radical de los valores defendidos: el fascismo. Bobbio abraza, en un solo acto y con la convicción de que se sujeta a un núcleo sólido, la defensa de la libertad individual, la autonomía política y la promoción de la igualdad (material) y de la justicia social, porque conoce y repudia a su negación absoluta. Como ya se ha señalado, Bobbio nunca perdió de vista los desequilibrios y las tensiones entre estos bienes valiosos pero, sobre todo, nunca olvidó la posibilidad real (e históricamente sufrida) de su eclipse simultáneo. También en este dramático sentido, el poder, en su versión más ilimitada (y, me atrevo a decir, más salvaje), está detrás de sus convicciones jurídicas y políticas. Con sus propias palabras: "el fascismo era un monstruo de dos caras, la antiliberal y la antisocialista, y por lo tanto debía combatirse... en ambos frentes con la misma energía".53 Para derrotarlo, en la teoría y en la práctica, era necesario edificar un modelo que conjugara los valores negados (las libertades de tradición liberal y de tradición democrática y la igualdad material de tradición socialista) y esto fue posible sólo con las "Constituciones largas" liberales/sociales/democráticas de la posguerra.54 Frente al fascismo, como frente al nazismo y el totalitarismo del comunismo real, solo tenemos la moneda que conjuga al derecho constitucional con el poder democrático. Valga la falacia de autoridad: esta es la lección de un clásico.

* Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.

Notas:
1 Citado por Ruiz Miguel, A., Política, historia y derecho en Norberto Bobbio, México, Fontamara, 2000, p. 51.
2 Cfr. Bobbio, N., Teoria generale della politica, Turín, Einaudi, 1999.
3 El cálculo es del propio Bovero, quien nos previene que en la bibliografía de la página electrónica dedicada a Bobbio del Centro di Studi Piero Gobetti, pueden contarse 3134 títulos del autor. Cfr. Bovero, M., "Norberto Bobbio. Percorsi nel laberinto delle opere", Quaderni Fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, Milán, núm. 32, 2003, p. 7.
4 Sobre la idea de la obra bobbiana como un laberinto en sí mismo, Cfr. Fernández Santillán, J., "Estudio Preliminar", Norberto Bobbio: el filósofo y la política (antología) , México, Fondo de Cultura Económica, 1996, pp. 27-52; Cfr. , también, Bovero, M., "Norberto Bobbio. Percorsi nel laberinto delle opere", Quaderni Fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, cit., nota 3, pp. 7-23.
5 Gracias a Michelangelo Bovero conocemos una versión inédita de esta reflexión (contenida en una carta que Bobbio dirigió al director y a sus colegas de la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad de Turín): "Siempre he considerado la esfera del derecho y la de la política, para usar una metáfora que me es familiar, dos caras de la misma moneda. El mundo de las reglas y el mundo del poder. El poder que crea a las reglas, las reglas que transforman el poder de hecho en un poder de derecho". Cfr. Bovero, M., "Norberto Bobbio. Percorsi nel laberinto delle opere", Quaderni Fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, cit., nota 3, p. 10.
6 "Norberto Bobbio. Percorsi nel laberinto delle opere", Quaderni Fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, cit., nota 3, p. 177.
7 Ibidem, p. 183.
8 Esta tesis coincide plenamente con el pensamiento kelseniano. Efectivamente, Kelsen pensaba que un ordenamiento que sólo crea normas pero no puede aplicarlas (que no tiene capacidad para ejercer la coacción), no es un ordenamiento jurídico. Kelsen, H., La doctrina pura del derecho (cito de la edición italiana: La dottrina pura del diritto, Turín, Einaudi, 1966, p. 61).
9 Ya lo decía Rousseau, el poderoso se convierte en gobernante cuando "transforma su fuerza en derecho y la obediencia en deber" Rousseau, J. J., El contrato social (cito de la edición italiana, Il contratto sociale, Turín, Einaudi, 1999, p. 14). Aunque ciertamente hay otros factores que contribuyen a la legitimidad del derecho, como su propio cumplimiento por parte de los destinatarios, que no carecen de relevancia.
10 Cfr. Ruiz Miguel, A., op. cit., nota 1, p. 61. El propio Ruiz Miguel remite a la obra de María Ángeles Barrére Unzueta, La escuela de Bobbio. Reglas y normas en la Escuela de Filosofía italiana de inspiración analítica, Madrid, Tecnos, 1990.
11 En 1955, por ejemplo, publicó el libro Política y cultura en el que podemos encontrar ensayos principalmente políticos como el dedicado al célebre análisis de las "dos libertades". Debo esta precisión a Michelangelo Bovero.
12 Cfr. Ferrajoli, L., "Norberto Bobbio. De la teoría general del derecho a la teoría de la democracia", Córdova, L. y Salazar, P. (coords.), Política y derecho. (Re)pensar a Bobbio, México, UNAM-Siglo XXI Editores, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2005. Sobre la interpretación que hace Guastini de la obra de Bobbio, Cfr. Guastini, R., Distinguendo, Turín, G. Giappichelli editore, 1996, pp. 41-56.
13 Cfr. Bobbio, N., Il positivismo giuridico, Turín, 1961; Bobbio, N., Giusnaturalismo y positivismo giuridico, Milán, 1965.
14 Bobbio nunca abandonó las coordenadas del positivismo pero trazó algunas tesis, como las que ahora he querido recuperar, que han sido reinterpretadas y utilizadas por los llamados "neoconstitucionalistas", desde Dworkin, hasta Robert Alexy, Gustavo Zagrebelsky y, en cierta medida, el propio Ferrajoli.
15 Asimismo, contrario a lo que se piensa, fue Bobbio y no H. L. A. Hart quien propuso que la naturaleza jurídica de una norma dependía de su pertenencia a un ordenamiento jurídico y no de su contenido o estructura. Cfr. Bobbio, N., Contributi ad un dizionario giuridico; Bobbio, N., Studi per una teoria generale del diritto, Turín, 1970.
16 Según Guastini la tesis fue propuesta por Bobbio en su libro Teoria dell´ordinamento giuridico (Turín) de 1960 y no por Hart en su conocida obra The Concept of Law, (Oxford) de 1961. Cfr. R. Guastini, op. cit. , nota 12, p. 52.
17 De la vasta obra de Luigi Ferrajoli me limito a remitir a su obra Diritto e ragione. Teoria del garantismo penale, Roma-Bari, Laterza, 1989. 17
18 Sobre el neoconstitucionalismo, sus características, versiones y algunas objeciones, Cfr. Comanducci, P., "Formas de (Neo)constitucionalismo: un análisis metateorético", Isonomia 16, 2002; Pozzolo, S., Neocostituzionalismo e positivismo giuridico, Turín, Giappichelli Editori, 2001.
19 Cfr. nota 13. El primero de estos ensayos y otros interesantes trabajos sobre el tema se encuentran en el volumen editado por Carbonell, M., Neoconstitucionalismo(s) , Madrid, Trotta, 2003.
20 En aras de la precisión conviene advertir que Bobbio enseñaba Filosofía del derecho desde 1936 (primero en la Universidad de Camerino, después en Siena, posteriormente en Padova y, finalmente en Turín). Además, es oportuno reiterar que el "salto disciplinario" de una cátedra a otra no supone la iniciación bobbiana en los estudios de la política. De hecho, como catedrático de Filosofía del derecho, Bobbio, había dedicado varios cursos al tema del "Derecho y el poder" en los que su interés y conocimiento de los autores fundamentales de la Filosofía política (Hobbes, Locke, Kant, Hegel, entre otros) había sido patente.
21 Cfr. Ferrajoli, L., op. cit., nota 12.
22 Cfr. Fernández, J., op. cit., nota 4, p. 91. En la Teoria generale della politica, cit., nota 2, la referencia se encuentra en la p. 70.
23 Cfr. Bovero, M., "Introduzione" a la Teoria generale della política, cit., nota 2, p. XXIV.
24 Cfr. Bovero, M., op. cit., nota 3, p. 12. La cita textual, como indica Bovero, se encuentra en el prólogo de Bobbio al libro de Greppi, Andrea, Teoría e ideología en el pensamiento político de Norberto Bobbio, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1998.
25 Cfr. Max Weber e il diritto, Franco Angeli, Milán, 1981, pp. 135-154. El trabajo también se encuentra en la antología editada por J. Fernández Santillán (op. cit., nota 4, pp. 115-131).
26 Cfr. , ibidem, p. 129.
27 Otras referencias a las concepciones kelseniana y weberiana del estado y de su relación con el derecho se encuentran en Bobbio, N., Stato, governo, societá, Turín, Einaudi, 1985, pp. 84-92.
28 Bobbio, N., op. cit., nota 2, p. 194.
29 Al respecto, cfr. , además de la Teoria generale della politica y Il Futuro della democracia (Turín, Einaudi, 1984), el libro (editado por M. Bovero), Bobbio, N., Dal fascismo alla democrazia, Italia, Baldini & Castoldi, 1997.
30 Bobbio, N., op. cit., nota 2, p. 194.
31 Cfr. Bobbio, N., L´etá dei diritti, Turín, Einaudi, 1990.
32 Cfr. Bobbio, N., Liberalismo e democrazia, Milán, Franco Angeli Libri, 1985.
33 Sobre este tema me permito remitir a mi libro La democracia constitucional. Una radiografía teórica, México, UNAM-Fondo de Cultura Económica, Instituto de Investigaciones Jurídicas.
34 Cfr. Pozzolo, S., "Un constitucionalismo ambiguo", en Carbonell, M. (ed.), Neoconstitucionalismo(s) , cit., nota 19, 2003, pp. 187-210.
35 Cfr. Matteucci, N., "Positivismo giuridico e costituzionalismo", Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, 1963, pp. 985-1000. La referencia se encuentra en Pozzolo, "Un constitucionalismo ambiguo", en Carbonell, M. (ed.), Neoconstitucionalismo(s) , cit., nota 19, p. 206.
36 Cfr. Margiotta, C., "Bobbio e Matteucci su costituzionalismo e positivismo giuridico. Con una lettera di Norberto Bobbio a Incola Matteucci", Materiali per una storia della cultura giuridica 2, 2000. La referencia y la cita que he reproducido se encuentran en Pozzolo, "Un constitucionalismo ambiguo", en Carbonell, M. (ed.), Neoconstitucionalismo(s) , cit., nota 19, p. 207.
37 Al respecto, cfr. , además de las obras ya citadas, Ferrajoli, L., Diritti fondamentali, Roma-Bari, Laterza, 2001.
38 Margiotta, C., op. cit., nota 36, p. 424. Es importante advertir al lector que, aunque consulté la fuente directa, también en este caso retomo la cita del texto de Sussana Pozzolo ("Un constitucionalismo ambiguo", en Carbonell, M. (ed.), Neoconstitucionalismo(s) , cit., nota 19, p. 210) porque es ella quien agrega a la cita original todas las precisiones e interrogantes que se encuentran entre paréntesis y que, desde mi punto de vista, permiten apreciar la enorme actualidad de la reflexión bobbiana en toda su magnitud. 38
39, Sobre la distinción entre diferentes paradigmas jurídicos, cfr. Ferrajoli, L., "Pasado y futuro del estado de derecho", en Carbonell, M. (ed.), Neoconstitucionalismo(s) , op. cit., nota 19, pp. 13-29; Ferrajoli, L., Epistemología jurídica y garantismo, México, Fontamara, 2004.
40 Bobbio, N., "Una nuova stagione della política internazionale", Lettera Internazionale, XV, núm. 62, 1999, pp. 8 y 9. Sobre la relación que existe en la teoría de Bobbio entre los diferentes derechos fundamentales, cfr. , entre otros, Bobbio, N., Il futuro della democrazia, cit., nota 29, p. 6. También se recomienda, para un desarrollo ulterior sobre el argumento, el libro de Bovero, M., Contro il governo dei peggiori. Una grammatica della democracia, Roma-Bari, Laterza, 2000.
41 Bobbio, N., op. cit., nota 32, p. 48.
42 Idem.
43 Bobbio, N., op. cit., nota 29, p. 4.
44 Cfr. Bobbio, N., op. cit., nota 6, p. 381. En el mismo sentido, aunque con algunas diferencias más o menos relevantes, otros autores, como Giovanni Sartori o Robert Dahl, han enlistado las reglas y/o instituciones que, desde su perspectiva, caracterizan a la democracia moderna. Cfr. Sartori, G., Partidos y sistemas de partidos, Madrid, Alianza, 1988; Dahl, R., Los dilemas del pluralismo democrático, autonomía versus control, México, CONACULTA-Alianza Editorial, 1991.
45 No me detengo ahora en las múltiples implicaciones teóricas y prácticas que se desprenden de esta sexta y última regla ni en los debates que sigue suscitando entre los estudiosos de la obra bobbiana . Al respecto, me permito remitir a las colaboraciones de M. Bovero y del autor de este artículo que se encuentran en el libro: Córdova, L. y Salazar, P. (coords.), Política y derecho. (Re)pensar a Bobbio, cit., nota 12.
46 Cfr. Bobbio, N., "El ideal de la paz perpetua", Norberto Bobbio: el filósofo y la política, cit., nota 4, pp. 325-328. La cita de Kant (que Bobbio cita de una edición italiana de 1985 y que es traducida en el texto por J. Fernández Santillán) se encuentra en la página 327. Sobre el tema de la paz y la democracia en la obra de Bobbio es obligada la referencia a los textos "Democrazia e sistema internazionale" incluido en el libro antes citado ll futuro della democrazia, cit., nota 29, pp. 195-220 y, sobre todo, el libro "Il terzo assente. Saggi e discorsi sulla pace e sulla guerra" (Turín, Sonda, 1989), que recoge diversos artículos de Norberto Bobbio sobre el pacifismo escritos entre 1961 y 1988. Asimismo, sobre la paz y la guerra en Bobbio y en otros autores clásicos y contemporáneos, me permito recomendar el libro de Vitale, E., Derechos y paz. Destinos individuales y colectivos, México, Fontamara, 2004. Por lo que hace a las limitaciones teóricas y prácticas de estas tesis "bobbio-kantianas" recomiendo el excelente texto de V. Pazé que forma parte del libro Política y derecho. (Re)pensar a Bobbio, cit., nota 12.
47 En efecto Bobbio siempre encontró en las instituciones (jurídicas y políticas) como (¿único?) medio idóneo para alcanzar la paz. Sin abandonar la prudencia de su "realismo insatisfecho" (cfr. Ruiz Miguel, A., cit., nota 21; Bobbio, N., De senectute, Turín Einaudi, 1996; Bovero, M., Il realismo di Bobbio, Reset, octubre 2002), Bobbio, defendió el significado y potencial de organismos internacionales (como la ONU) y señaló la ampliación de la democracia en el mundo como las vías idóneas hacia la paz (para realizar el Weltrepublik kantiano sería necesario construir un `estado universal´ y este requiere la materialización de "dos procesos paralelos, la democratización de todos los estados del mundo y la democratización de los órganos de gobierno del estado mundial", Bobbio, N., "Una nuova stagione della politica internazionale", Lettera Internazionale, cit.. nota 40).
48 Sobre el tema de la guerra y los derechos fundamentales, Cfr. Bovero, M., "L´intransigenza nell´etá dei diritti", Teoria Politica, Milán, año XV, núm. 2-3. El texto, traducido al castellano, fue publicado por la revista ISONOMÍA, núm. 13, 2000.
49 Ferrajoli, L., "Norberto Bobbio. De la teoría general del derecho a la teoría de la democracia", Política y derecho. (Re)pensar a Bobbio, cit., nota 12.
50 Idem.
51 Bobbio, N., op. cit., nota 2, pp. 303-305.
52 Sobre Bobbio "liberalsocialista" (o "socialistaliberal"), cfr. Bovero, M., "Proseguire su quel ponte. Il liberalsocialismo per Bobbio e per noi" (Introduzione agli Scritti di Bobbio per il Ponte), original facilitado por el autor.
53 Bobbio, N., Dal fascismo alla democrazia, cit., nota 29, pp. 116 y 117 (citado por M. Bovero en "Proseguire su quel ponte. Il liberalsocialismo per Bobbio e per noi", cit., nota 52).
54 Para el caso de la constitución italiana y su innegable naturaleza antifascista recomiendo ampliamente el capítulo sexto (dedicado al Origine e caratteri della Costituzione) del libro Dal fascismo alla democrazia que ya ha sido referido. En este texto Bobbio, entre otras cosas, recupera el sentido del "compromiso" político que descansa detrás de las normas constitucionales y de sus instituciones.