LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS*

Edgar CORZO SOSA**

I. POSICIÓN EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL

1. Situación

De conformidad con el artículo 47 del texto constitucional local, el Ministerio Público es una institución autónoma que ejerce sus atribuciones por medio de órganos. En especial, tratándose de delitos electorales, el Ministerio Público actúa por conducto de la Fiscalía Electoral. En los demás asuntos el Ministerio Público actúa a través de la Fiscalía General del Estado.

2. Comentarios

A. A diferencia de lo que sucede en el ámbito federal y en otras entidades federativas, el Ministerio Público está representado por dos órganos, autónomos ambos y con personalidad jurídica y patrimonio propios. Esta situación puede ser entendible si se quiere dar mayor importancia a los delitos electorales, principalmente en los tiempos que ahora corren, en los cuales vemos que adquieren mayor intensidad las cuestiones de democracia representativa, con una fuerza expansiva hacia todas las instituciones públicas. Sin embargo, se produce un cambio que merece meditarse, ya que la función de investigación y persecución de los delitos ya no es responsabilidad de una sola persona —el procurador— sino de dos, con posiciones jerárquicas al parecer similares.

B. La situación se complica al comparar el estatuto jurídico de ambos órganos constitucionales autónomos. Los dos tienen un mismo esquema de nombramiento, ya que el titular del Ejecutivo federal propone y el congreso local nombra con una mayoría calificada de dos terceras partes de los presentes. La duda al respecto es si el Ejecutivo local sólo propone el nombre de una sola persona, pues en ese caso prácticamente estaría nombrando, pues el congreso sólo podrá aprobar o rechazar. Debe entenderse, más bien, que la propuesta es de una terna, para que el congreso local nombre a uno de entre ellos.

Sin embargo, hay diferencias sutiles que conviene tener presente. Una de ellas es la duración del mandato. El fiscal electoral dura ocho años, sin posibilidad de un nuevo periodo. El fiscal general dura seis años con posibilidad de otro periodo. La posición del fiscal electoral es más fuerte, toda vez que rompe con los seis años del mandato del gobernador, lo que lo hace más independiente. En cambio, el fiscal general dura seis años, al igual que el gobernador, pero puede tener un segundo periodo; sin embargo, es muy probable que no se ejerza, ya que es normal que al cambiar el titular del Ejecutivo federal, el nuevo quiera tener en dicho cargo a una persona de toda su confianza, a quien propondrá al congreso, con la agravante de que el fiscal general puede hacer valer su derecho a que se le evalúe para determinar si efectivamente ya no debe continuar en el cargo, ya que tiene derecho a un segundo periodo.

Otra diferencia estriba en que el fiscal electoral sólo puede ser removido por causas especiales mediante juicio político, mientras que el fiscal general puede ser cambiado por el titular del Ejecutivo cuando así lo considere conveniente.

En resumidas cuentas, la posición del fiscal electoral es mucho más fuerte que la del fiscal general del estado, cuando lo electoral sólo es una parte de la investigación y persecución de los delitos en general, debiendo tener mayor autonomía y fortaleza constitucional el fiscal general.

II. ACTUACIÓN en eL INTERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Situación

Para el desempeño de sus funciones, la Fiscalía Electoral podrá auxiliarse de la Fiscalía General del Estado con base en la unidad de la institución del Ministerio Público, utilizando para ello los convenios de apoyo y colaboración.

2. Comentario

La figura de los convenios de apoyo y colaboración entre fiscalías distan mucho de ser producto de la unidad de la institución del Ministerio Público. En todo caso, sería más conveniente utilizar la coordinación entre ambas instituciones para el desempeño de la persecución de los delitos.

III. INFORME DE ACTIVIDADES

1. Situación

El fiscal electoral rinde un informe, con base en la ley (artículo 12, fracción XVII), tanto al congreso del Estado como al titular del Ejecutivo, mientras que el fiscal general rinde el informe exclusivamente al congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 47 constitucional.

2. Comentario

Como órganos constitucionales autónomos que son, ambos pertenecientes a una misma institución autónoma, presentan el informe de actividades a diferentes instituciones. ¿Qué conviene más a la autonomía de todas estas instituciones? ¿Rendirlo a la comunidad y enviarle copias a los tres poderes, o bien a los dos que intervinieron en el nombramiento, ya que a uno solo parece menos sostenible?

IV. PROYECTO DE PRESUPUESTO

1. Situación

Conforme al artículo 12, fracción XVIII, el fiscal electoral elabora el proyecto de presupuesto de egresos de su dependencia para que se incluya, "sin mayor modificación en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado".

2. Comentario

Constitucionalmente, le corresponde al gobernador conformar el proyecto general de presupuesto; sin embargo, cada año surge la duda acerca de la posibilidad de modificar el presupuesto al momento de conformarlo, esto es, si se puede cambiar el monto o los rubros. Ciertamente, esto no es posible, ya que tan sólo es un intermediario para hacerle llegar al congreso el proyecto. Sin embargo, si en las diversas dependencias que auxilian directamente al Ejecutivo federal pueden hacerse cambios, ¿qué no podría hacerse lo mismo respecto de los demás poderes? Es el mismo problema cuando cambia el precio del petróleo y se tienen que hacer ajustes al presupuesto, ¿qué sólo tiene que hacerse respecto de lo que corresponde al Ejecutivo o puede hacerse en relación con lo de los otros poderes? En los textos constitucionales nada se ha dicho, sin embargo, aquí en la ley se hace, ¿es suficiente con ello?

V. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

1. Situación

Dentro de los requisitos que señala el artículo 13 de la ley, se encuentra, en la fracción VI, el de no haber ocupado cargo de elección popular al menos cinco años antes al día de la designación.

2. Comentario

No es lo mismo haber sido dirigente o representante de un partido, que haber sido electo popularmente, aun cuando se haya tenido que hacer mediante lo postulación de un partido político. Siendo de actualidad el asunto de las candidaturas independientes, y reconociendo que la Constitución federal no hace un pronunciamiento expreso —así como que en algunos estados se ha reconocido—, ¿qué no resulta excesiva esta incompatibilidad? Además, el plazo de cinco años, si se considera que los congresos locales se renuevan por tres años, no es demasiado. Es decir, la vinculación que se quiere evitar con un partido político puede ser que no llegue a cinco años, o incluso puede ser que dure toda la vida.

VI. CONTRALORÍA INTERNA

1. Situación

La Fiscalía Electoral cuenta con una contraloría interna a cargo de una persona que será nombrada por el congreso del Estado de una terna que presente el gobernador.

2. Comentario

Parece curioso, pero lo mismo que le sucede al fiscal general del estado respecto del fiscal electoral pasa con este último en relación con la contraloría interna. Es difícil concebir que dentro de la Fiscalía Electoral habrá una contraloría a cargo de una persona con la que no tuvo nada que ver el fiscal electoral. Si lo que se quiere es darle autonomía a la contraloría, mejor debiera ubicarse fuera de la Fiscalía Electoral, incluso con facultades relacionadas con las de la contraloría de la legalidad electoral.

* Expedida el 11 de marzo de 2005 y publicada bajo decreto número 135 mediante periódico oficial número 294 el 17 de marzo de 2005.
** Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.