ENTIDADES FEDERATIVAS Y DERECHOS HUMANOS

Jorge Ulises Carmona Tinoco*
Edgar Corzo Sosa**

El 26 de mayo de 2008, apareció publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa una reforma constitucional en materia de derechos humanos (garantías individuales según la denominación tradicional).1 Se trata de la reforma más avanzada y audaz que haya existido en nuestro país, incluido el ámbito federal, por las siguientes razones.

Por principio de cuentas, constituye un avance firme en esta materia, en donde se han realizado diversos intentos por ampliar nuestro tradicional elenco de derechos humanos. Así, por ejemplo, han sido pocos los derechos humanos reconocidos o ampliados en nuestra Constitución federal después de su elaboración en 1917. Baste señalar de manera muy resumida los siguientes.

En materia educativa en 1934 se estableció como obligatoria la educación primaria, ampliándose a la secundaria en 1994, y terminando por incluir la preescolar en 2002. En materia laboral se otorgó el derecho al reparto de utilidades en 1962 mientras que se dio mayor protección a los menores de 16 años así como a mujeres durante el embarazo en 1974. En cuanto a lo penal, en 2001 se atribuyó como garantía del sentenciado compurgar las penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, mientras que en 2005 se previó todo un sistema para adolescentes. Finalmente, en 2008 se cambió nuestro sistema penal, haciéndolo partícipe del principio de oralidad y con un régimen especial para la delincuencia organizada. En 1974 se reconoció la igualdad de la mujer y el varón. El derecho a la salud y a la vivienda fueron motivo de preocupación en 1983. En 1989 se reconoció el derecho al medio ambiente. En 1992 se introdujo la libertad religiosa. En 2001 se reconoció nuestra composición pluricultural y la protección a los pueblos indígenas y también se prohibió la discriminación, extendiéndose en 2006 por razones de discapacidad. En 2005 se prohibió la pena de muerte. En las reformas de 2007 se incluyó el derecho de réplica y se amplió el derecho a la información. En cuanto a la propiedad en 2008 al lado de la confiscación de bienes se introdujo la nueva noción de extinción de dominio.

En virtud de lo anterior, as entendible que en la Ley para la Reforma del Estado se incluyera como uno de los puntos de preocupación el tema de las garantías sociales. De esta manera, diversos sectores se dieron a la tarea de aprovechar el momento para darle una sacudida a los derechos humanos mediante la elaboración de diversos anteproyectos. Ahí está el manejado por el Senador Santiago Creel, pero también la propuesta que hicieron diversas organizaciones no gubernamentales junto con miembros de instituciones académicas.2 También circularon otras propuestas, pero las principales eran estas dos que mencionamos. No obstante lo anterior, y a pesar de la amplia difusión que se les dio a estos proyectos, los esfuerzos anteriores fueron inútiles, pues a fin de cuentas no existió un acuerdo parlamentario en esta materia, quizá porque la sociedad civil pretendía una reforma maximalista y la parte institucional una minimalista.

No podemos dejar de señalar que esta preocupación por ampliar nuestro elenco de derechos humanos viene en sentido contrario a lo que comúnmente se conoce como incorporación del derecho internacional de los derechos humanos a nuestro sistema jurídico. En efecto, en virtud de los artículos 76 y 89 constitucionales, puede afirmarse sin ninguna duda que los instrumentos internacionales celebrados por el Ejecutivo federal (firmados) y ratificados por la Cámara de Senadores (aprobados) forman parte de nuestro sistema jurídico, por lo que el elenco de derechos humanos no sólo es el que existe en la Constitución federal, sino también el establecido en los instrumentos internacionales que ya ratificamos. Un juez federal, en consecuencia, debe hacer respetar todos estos derechos, incluidos los que están en los instrumentos internacionales.

En definitiva, la consagración de los derechos básicos de la persona no se agota en el ámbito estatal, sino que se ve fortalecida con los estándares de fuente internacional incorporados al orden interno; de igual forma sucede con la garantía de los derechos, que se ve complementada en el plano estatal por los mecanismos que operan en el ámbito internacional.

En estas grandes labores, consagración de derechos y garantía de los mismos, las entidades federativas en México están llamadas a jugar de nuevo un papel primordial, tal como lo hicieron en los albores de la consagración de los derechos de la persona en el ámbito constitucional local, desde el siglo XIX en nuestro país. A la fecha, algunos estados sólo hacen una remisión a los derechos humanos de la Constitución federal y pocos hacen siquiera alusión a los derechos de fuente internacional, pero otros han introducido algunos cambios al catálogo de derechos, incluso adicionando algunos otros. Estos estados, sin embargo, no son los más, y su avance es muy raquítico y temeroso.3

El caso de Sinaloa al que ahora nos referiremos marca un cambio radical en esta materia. En principio, puede caracterizarse como un "sistema" de derechos humanos.4

Este sistema al que nos referimos también puede caracterizarse como "abierto", ya que mantiene un vínculo de relación directa con la Constitución federal en el sentido de que toda persona en Sinaloa es titular de los derechos humanos que establece dicho texto federal; por consiguiente, cualquier adición a este último texto inmediatamente se incorpora al ámbito de derechos humanos de los sinaloenses. Pero no sólo eso, sino que también se afirma en la reforma constitucional que toda persona en Sinaloa es titular de los derechos previstos en los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano, de manera tal que la apertura al sistema de derechos humanos tiene un alcance mayor, toda vez que los sinaloenses igualmente gozan de los derechos humanos previstos en documentos declarativos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los más de cien tratados internacionales (generales y específicos), que ha ratificado México en la materia.

Pero esta apertura contiene un asidero más si consideramos que en los criterios de interpretación introducidos en la reforma se indica que ninguna interpretación podrá excluir otros derechos inherentes al ser humano que no estén previstos en la Constitución de Sinaloa.

Otro aspecto que llama la atención de esta reforma, haciendo que la misma se considere un nuevo sistema, consiste en que al lado de los derechos se reconoce que las personas también tienen deberes, especialmente frente a los demás. Pero igualmente de cara a la familia, a la sociedad y a los más desfavorecidos se tienen compromisos de solidaridad.

Resulta de especial importancia señalar que en esta reforma constitucional se maneja una nueva noción de "contenido esencial" de los derechos humanos, entendiendo por ella la parte de estos derechos que al regularse por el legislador no puede ser alterada, pues de suceder así se estaría desdibujando su núcleo fundamental, violándose con ello el texto constitucional. Consideramos que esta noción de "contenido esencial" será de mucha utilidad tanto para los juzgadores como para los legisladores, quienes al pretender regular alguno de estos derechos tendrán que hacerlo mediante una ley orgánica, come dice el texto constitucional; ley orgánica que referida a los derechos humanos sólo puede entenderse como aquella aprobada con una mayoría calificada, diferente a la aprobación del resto de las leyes, porcentaje mayor que provocará que al tratar de reformarse dicha ley se busque un acuerdo mayoritario importante —cabe señalar que la propia reforma constitucional en materia de derechos humanos fue aprobada por unanimidad—.

En cuanto hace al nuevo elenco de derechos humanos, hay que advertir que en la reforma a la Constitución de Sinaloa se incluyeron estos derechos en dos preceptos. En uno de ellos se contiene una enumeración no cerrada de los diversos derechos de las personas en lo individual. En el otro se introdujeron derechos colectivos que implican deberes a cargo del Estado de consecución progresiva, dentro de los cuales tiene un papel destacado la acción legislativa, que deberá llevarse a cabo con atinencia y sin perder de vista el contenido y fin de los derechos que se proponen, a efecto de determinar la manera y los medios óptimos que deberán ser utilizados para lograr las metas propuestas. Para marcar todavía más estas diferencias, se consideró que sería conveniente denominar a los primeros como derechos-libertad, mientras que a los segundos se les califica como derechos-deberes.

Dentro de los derechos libertad que se incluyen en la actual reforma constitucional de Sinaloa merecen especial atención los siguientes.

En uno de ellos se reconoce que nadie será sometido sin su libre consentimiento a exámenes y experimentos médicos o científicos, respetándosele en todo tiempo el derecho a decidir sobre la difusión de los resultados obtenidos. Este derecho tiene que ver con dos aspectos fundamentales, el sometimiento a un examen y el resultado obtenido en dicho examen. Ambos son aspectos que deben considerarse dentro de la esencia del derecho humano en cuestión.

Así, por ejemplo, entrando al primer aspecto, podemos traer a colación el caso del "alcoholímetro", al que la Corte ha declarado constitucional en lo que corresponde al arresto (criterio que amerita un rexamen pues es indudable su inconstitucionalidad), por medio del cual normalmente uno es sometido a realizar un examen sin nuestro consentimiento. Esto no significa que el derecho que aquí está establecido obstaculice por completo con una labor de orden público e interés social, como puede considerarse bajar los accidentes de tráfico causados por personas en estado de embriaguez (como tampoco cuando se obtenga una sentencia a favor de una prueba biológica de paternidad, aunque deberá cuidarse siempre que se respeten los términos en que se encuentra previsto el derecho que comentamos), pero sí tiene que ver con evitar un sometimiento arbitrario con el cual se nos induzca a una actividad que está lejos de probar una ebriedad que ni siquiera puede existir.

En lo que hace al segundo aspecto, en ocasiones uno puede acudir a realizarse un sencillo examen de sangre, pero con él pueden advertirse otras cosas, resultado que por supuesto queda dentro de la esfera de los derechos de la persona y no puede darse a conocer sino sólo a ella.

Como puede advertirse, este derecho constituye un considerable avance respecto del estándar mínimo establecido por nuestra Constitución federal.

Otro de los derechos que conviene traer a colación consiste en que toda persona afectada por informaciones emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión y en condiciones similares a la difusión efectuada, su rectificación o respuesta en los términos que establezca la ley. De la redacción de este derecho uno puede fácilmente advertir quo existe un criterio de similitud en la reparación del derecho humano trasgredido, de manera tal que si la información fue difundida incorrectamente en la página principal la rectificación debe producirse en la misma página y no en la sección de correo editorial. La regulación que se logra en la Constitución de Sinaloa es con mucho más avanzada que la establecida en la Constitución federal el 13 de noviembre de 2007.

Un botón más. En la reforma constitucional sinaloense se dice que toda persona es inocente mientras no se determine su culpabilidad por decisión firme. Se trata del derecho a la presunción de inocencia; pues bien, este derecho ya fue reconocido en la reciente reforma en materia penal publicada el 18 de junio de 2008; sin embargo, el alcance de la reforma en Sinaloa es mayor, toda vez que aquí se habla de sentencia firme, y por ella hay que entender la que causó ejecutoria o estado, esto es, contra la que no cabe ningún otro recurso o medio de impugnación. En consecuencia, un sinaloense debe considerarse no culpable hasta que obtenga una sentencia que ha causado estado, mientras que de acuerdo con el nuevo texto constitucional federal, esa persona sólo puede considerarse no culpable hasta que se emita sentencia por el juez de la causa, esto es, hasta cuando se emita la primera sentencia, sin importar que ésta puede impugnarse y cambiar su sentido en una etapa posterior.

Cabe también señalar —como muestra del avance logrado en Sinaloa— la prohibición de la obtención y uso de pruebas ilícitas en cualquier tipo de procedimiento, lo que coadyuvará a mejorar la calidad de la procuración e impartición de justicia en todas las materias, sin reducirse únicamente al ámbito penal, e incluso extendiéndose a asuntos en sede administrativa y no sólo o exclusivamente jurisdiccional.

Cambiando a los derechos-deberes de los estados, en la reforma constitucional sinaloense se introducen algunos que son de especial importancia. Sobresale por su propio peso aquel según el cual los habitantes en Sinaloa tienen el derecho a disfrutar una vida libre de violencia. No hay que perder de vista, sin embargo, que también se dice que la ley establecerá las bases de la actuación de las autoridades para prevenirla y atender a las personas que sufran de ella, así coma generar una cultura que permita eliminar las causas y patrones que la generan, poniendo especial atención en la erradicación de la violencia intrafamiliar.

Consecuencia de lo anterior, aun cuando estamos ante una situación paradójica pues que tan solo en un semestre han perdido la vida cerca de 300 personas en Sinaloa, no debe perderse de vista que con este reconocimiento del derecho-deber (enfatizado para el Estado) no se trata de que los sinaloenses se sientan más seguros. Ese no es el contenido esencial de este derecho. De lo que se trata es que el Estado adopte las medidas necesarias para hacer frente a la situación en que se encuentra, exigiéndoles los particulares que efectivamente se tomen tales medidas. Urge, en consecuencia, un compromiso del Congreso estatal para expedir una ley "dura" en contra de la delincuencia estatal (la organizada no, pues es del ámbito federal) en la que se tomen medidas a favor de las personas víctimas de esta lacra social. Algo debe realizar el legislador, de manera urgente y contundente.

Otros derechos-deberes que mantienen el mismo sentido que el anterior, en donde corresponde al Estado la carga de su cumplimiento, consisten en el derecho a la alimentación a fin de poder desarrollarse plenamente y conservar sus capacidades físicas y mentales, sin que padezcan hombre y malnutrición; el derecho de toda persona para acceder al agua segura en cantidades suficientes para su consumo personal y use doméstico en condiciones de igualdad y sin discriminación de ningún tipo, a fin de no poner en riesgo su supervivencia; el derecho a que toda persona practique deporte y goce de la recreación, para lo cual promoverá la cultura física y creará oportunidades que permitan presenciar, organizar y participar en dichas actividades y, por último la obligación del Estado de adoptar las medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad entre el hombre y la mujer, siempre y cuando no entrañen el mantenimiento indefinido de normas desiguales o separadas. Dichas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad en la oportunidad y el trato.

Finalmente, sobresale en la reforma constitucional sinaloense el señalamiento de los criterios de interpretación, dentro de los cuales está el que expresa que el sentido de los derechos humanos se determinará de conformidad con los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano aplicables y atendiendo los criterios de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano, especialmente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; Corte a la cual cada vez están llegando más casos mexicanos, y seguirán llegando, sin lugar a dudas. Por ahora tenemos todavía el Caso Castañeda, el de los homicidios de mujeres en Chihuahua, la desaparición forzada de Rosendo Radilla y en un futuro no muy lejano posiblemente el de las boletas electorales de 2006, ahora sólo en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por tanto, resulta conveniente por todos lados que apliquemos con mayor entusiasmo y conocimiento los criterios que ha ido forjando la Corte Interamericana, para alcanzar desde el ámbito interno el cumplimiento de nuestros derechos humanos previstos en la región americana, los cuales son, por supuesto, más beneficios para nosotros.

No pasa desapercibido para quienes esto escriben, que al lado de un elenco tan ambicioso de derechos humanos falta el establecimiento de su instrumento jurisdiccional de protección, que complemente la labor desarrollada por la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el entendido de que el amparo que hasta ahora conocemos, el "amparo federal", si bien siempre puede actuar en beneficio de las personas, es ocasión para que ceda el paso a otros instrumentos protectores que le ayuden en esta importantísima tarea, algo así como un "amparo local".

ANEXO: TEXTO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA QUE REFORMA LA DEL 25 DE AGOSTO DE 1974

TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1o. El estado de Sinaloa, como parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, se constituye en un Estado democrático de derecho, cuyo fundamento y objetivo último es la protección de la dignidad humana y la promoción de los derechos fundamentales que le son inherentes. (Ref. según decreto número 93, de fecha 01 de abril de 2008 y publicado en el Periódico Oficial número 63 de fecha 26 de mayo de 2008).

Artículo 2o. En lo que atañe a su régimen interior la soberanía del estado reside esencial y originariamente en el pueblo sinaloense, el cual propugna como valores superiores de su orden jurídico y social, la libertad, la igualdad de derechos, la justicia, la solidaridad, el pluralismo político y la diversidad cultural. (Ref. según decreto número 93, de fecha 01 de abril de 2008 y publicado en el Periódico Oficial número 63 de fecha 26 de mayo de 2008).

Artículo 3o. El estado de Sinaloa es libre y soberano en su régimen interior, sin más limitaciones que las expresamente establecidas por el pacto federal. Sus tareas fundamentales son promover el bienestar individual y colectivo de los sinaloenses, el desarrollo económico sustentable, la seguridad y la paz social, la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social y la equidad en las relaciones sociales. (Ref. según decreto número 93, de fecha 01 de abril de 2008 y publicado en el Periódico Oficial número 63 de fecha 26 de mayo de 2008).

Artículo 4o. El territorio del estado de Sinaloa es el que posee actualmente y el que por todo derecho le corresponda.

TÍTULO I BIS DE LOS DERECHOS HUMANOS (Adic. según decreto número 94, de fecha 01 de abril de 2008 y publicado en el Periódico Oficial número 63 de fecha 26 de mayo de 2008)

Artículo 4o. bis. En el estado de Sinaloa toda persona es titular de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Constitución, así como de los previstos en los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano. Su ejercicio implica deberes correlativos de respeto a los derechos de los demos y de solidaridad hacia la familia, los más desfavorecidos y la sociedad.

Los derechos humanos tienen eficacia directa y vinculan a todos los poderes públicos. Serán regulados por ley orgánica, la cual respetará en todo tiempo su contenido esencial y su progresividad.

(Adic. según decreto número 94, de fecha 01 de abril de 2008 y publicado en el Periódico Oficial número 63 de fecha 26 de mayo de 2008).

Artículo 4o. bis A. Las personas son titulares de los siguientes derechos y libertades reconocidos por esta Constitución:

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.

Queda prohibida la pena de muerte y la de prisión perpetua.

Nadie será sometido sin su libre consentimiento a exámenes y experimentos médicos o científicos, respetándosele en todo tiempo el derecho a decidir sobre la difusión de los resultados obtenidos.

Todo ser humano tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley regulará la forma de asegurar este derecho.

Todo individuo tiene derecho a adecuar su comportamiento a convicciones personales de orden religioso, ético, humanitario o de única naturaleza afín.

Todo individuo tiene derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, salvo los casos de excepción que determine la ley orgánica para asegurar el respeto a los derechos o a lo reputación de los demos y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud pública.

VII. Cuando se trate de datos personales en información creada, administrada a en posesión de las entidades públicas, el individuo tendrá libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos en que se contengan referencias a su persona, pudiendo requerir la actualización, rectificación, confidencialidad o supresión de esta información si lesiona o restringe alguno de sus derechos.

VIII. Toda persona afectada por informaciones emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión y que se dirijan al publico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión y en condiciones similares a la difusión efectuada, su rectificación o respuesta en los términos que establezca la ley.

Los ciudadanos tienen derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos públicos, con excepción de los sujetos a elección popular que se regirán por su propia normativa, en los términos que establezca la ley del servicio civil de carrera.

Toda persona es inocente mientras no se determine su culpabilidad por decisión firme.

Se prohíbe la obtención y el uso en cualquier procedimiento de la prueba obtenida ilícitamente.

La persona que hubiere sido condenada en sentencia firme por error judicial, o haberse probado que fue privada ilegalmente de la libertad por otra autoridad, tendrá derecho a ser indemnizada.

XIII. Los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección. En los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelven derechos de los niños se deben observar los principios y las normas del debido proceso legal, atendiendo a las particularidades que se derivan de la situación específica en que se encuentran los niños y que se proyectan razonablemente, entre otras materias, sobre la intervención personal de dichos procedimientos y las medidas de protección que sea indispensable adoptar en el desarrollo de éstos.

(Adic. según decreto número 94, de fecha 01 be abril de 2008 y publicado en el Periódico Oficial número 63 de fecha 26 de mayo de 2008).

Artículo 4o. bis B. El Estado tomará las medidas correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los siguientes derechos y deberes:

I. Todas las personas tienen derecho a la alimentación a fin de poder desarrollarse plenamente y conservar sus capacidades físicas y mentales, sin que padezcan hombre y malnutrición. La ley determinará la medidas necesarias para remover los obstáculos en el logro de este fin y propiciar el altruismo pare con los menos favorecidos.

II. Toda persona tiene derecho de acceder al agua segura en cantidades suficientes para su consumo personal y uso doméstico en condiciones de igualdad y sin discriminación de ningún tipo, a fin de no poner en riesgo su supervivencia. La ley determinará las actividades a realizar para el logro progresivo de este derecho.

Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente saludable. La Ley determinará las medidas que deberán llevar a cabo las autoridades para protegerlo, preservarlo, restaurarlo y mejorarlo.

Los habitantes en el Estado tienen el derecho a disfrutar una vida libre de violencia. La ley establecerá las bases de la actuación de las autoridades para prevenirla y atender a las personas que sufran de ella, así como generar una cultura que permita eliminar las causas y patrones que la generan, poniendo especial atención en la erradicación de la violencia intrafamiliar.

Su sentido se determinará de conformidad con los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano aplicables y atendiendo los criterios de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano, especialmente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Cuando resulten aplicables o en conflicto dos o más derechos humanos, se hará una ponderación entre ellos a fin de lograr su interpretación armónica, logrando que su ejercicio no signifique menoscabo a los derechos de los demos y prevaleciendo la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común y la equidad.

Las únicas limitaciones admisibles son las previstas en el texto constitucional, mismas que deberán ser interpretadas restrictivamente.

Se deberá optar por el sentido más favorable a la persona y atendiendo a su progresividad.

El interés superior del niño deberá tener consideración primordial por parte de los tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos, así como en todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social. Dicho deber implica que el desarrollo del niño y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.

Ninguna interpretación podrá excluir otros derechos inherentes al ser humano que no estén previstos en la presente Constitución.

(Adic. según decreto número 94, de fecha 01 de abril de 2008 y publicado en el Periódico Oificial número 63 de fecha 26 de mayo de 2008).

* Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
** Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Notas:
1 Esta reforma está integrada por dos decretos del Congreso del estado, el número 93 relacionado con los artículos 1, 2 y 3, y el número 94, relacionado con la adición del título I bis y los artículos 4 bis, 4 bis A, 4 bis B, 4 bis C y la derogación del artículo 157, todos de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
2 Véase, México, Propuesta de reforma constitucional en materia de derechos humanos, elaborada por las organizaciones de la sociedad civil y por académicas y académicos especialistas en derechos humanos, México, Naciones Unidas México-Programa Global Acción 2, 165 pp.
3 Para un panorama sobre este tema véase: Carmona Tinoco, Jorge Ulises. "La incorporación de los derechos humanos en las Constituciones locales mexicanas", Programa de Cooperación sobre Derechos Humanos México-Comisión Europea. La armonización de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en México, México, SRE-Unión Europea, 2005, pp. 67-115.
4 En cuestión de terminología encontramos que en el decreto 93 se hizo referencia en el artículo 1o. a los derechos fundamentales, mientras que en el decreto 94 a los derechos humanos. Considerando que lo denominación de derechos fundamentales hace referencia a los derechos humanos llevados a la Constitución y excluye a aquellos que están reconocidos en instrumentos internacionales, y tomando en cuenta que en el ámbito supranacional tiene arraigo la terminología de derechos humanos, la cual no excluye a aquella de derechos fundamentales, somos de la opinión que debió haberse adoptado en todo el texto constitucional los vocablos de derechos humanos.