TAJADURA TEJADA, Javier (coord.), La Constitución portuguesa de 1976, un estudio académico treinta años después, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2006, 308 pp.

"La proximidad geográfica no ha conseguido todavía evitar que, para muchos españoles, Portugal continúe siendo un gran desconocido". Con estas palabras comienza la presentación que Javier Tajadura Tejada elabora de la obra. A estas líneas nosotros podríamos adherirnos si entendemos que si para muchos de los españoles Portugal resulta desconocido, probablemente para la mayoría de los países hispanoamericanos lo será en mayor grado. En cualquiera de los sentidos, el libro pretende superar ese posible distanciamiento y abrir una senda de cooperación académica en el ámbito jurídico-constitucional.

La obra que se reseña se publicó en el año de la celebración del XXX aniversario de la Constitución portuguesa de 1976 y en ella se han examinado los distintos elementos del sistema constitucional luso. Javier Tajadura, profesor titular de Derecho constitucional de la Universidad del País Vasco, España, coordina este libro en el que se integra la participación de constitucionalistas de los dos países ibéricos provenientes del ámbito universitario, legislativo y de la justicia constitucional. El texto se encuentra estructurado en diez capítulos (seis en español y cuatro en portugués) cuyo contenido temático aborda el estudio de las instituciones políticas portuguesas, los derechos y libertades, los partidos políticos, las regiones autónomas, la justicia constitucional y las revisiones de la Constitución lusa.

El libro además, en palabras de su prologuista, el destacado constitucionalista portugués José Manuel Moreira Cardoso da Costa, es una larga y comprensiva visión de conjunto de la Constitución portuguesa de 1976 en la que no sólo se analizan las características fundamentales sino también su evolución singular y encuadramiento en el constitucionalismo contemporáneo.

Antes de abordar propiamente el capitulado de la obra se plantea necesario presentar una idea introductoria sobre el contexto y génesis de la Constitución portuguesa, la cual es constantemente referida en cada una de las colaboraciones del libro. Se trata de la consideración de que la Constitución portuguesa es resultado del movimiento revolucionario de 25 de abril de 1974 que derrocó el régimen autoritario de Salazar, por lo que en su contenido inicial recabó el influjo del heterogéneo proceso político que aglutinó las contribuciones de las fuerzas políticas castrenses y civiles para formar un régimen transitorio y pacífico de gobierno. Por esta razón, el texto fundamental luso en sus orígenes concibió un sistema de gobierno articulado con órganos revolucionarios e ideales socialistas, pero a lo largo de 30 años de vigencia y de siete revisiones constitucionales, ha evolucionado hasta configurar un régimen de Estado social y democrático de derecho coincidente con el constitucionalismo europeo.

En el primer capítulo, Javier Tajadura desarrolla algunas ideas preliminares que desde la presentación del texto venía anunciando; siendo más exactos, tales ideas son en realidad posicionamientos del autor y en general de la obra, sobre la perspectiva adoptada en la concepción de la misma según la cual es elaborada "desde la ideología del constitucionalismo (no de la Constitución)", es decir, desde la perspectiva de la defensa de los principios del constitucionalismo y no de la protección nominal de un mero texto.

Lo anterior viene expresado a raíz de la introducción que el autor realiza sobre la llamada "crisis del constitucionalismo", entendido éste como aquel fenómeno en el que los principios del constitucionalismo moderno a saber, el principio liberal, democrático y el de la supremacía constitucional, resultan incompatibles con la lógica económica de la globalización. En este sentido, el autor explica cómo cada uno de los principios del constitucionalismo se ven debilitados y sugiere al respecto su defensa a través de lo que denomina una actitud de "resistencia constitucional".

Pasando ya al segundo capítulo, encontramos un estudio más allegado a la historia constitucional y al derecho positivo luso, es realizado por el ilustre profesor Jorge Miranda, catedrático de Derecho constitucional de la Universidad de Lisboa. Este apartado, presentado en la tradicional forma analítica y clara con la que el autor confecciona siempre sus escritos, nos presenta un repaso de la historia constitucional portuguesa hasta la Constitución de 1976 y la forma en que ésta estructura las principales instituciones políticas lusas. A este respecto distingue tres grandes periodos de la historia política y constitucional portuguesa: el periodo liberal, el periodo de la Constitución de 1933 y el de la Constitución de 1976. La época liberal abarca las Constituciones de 1822, 1826, 1838 y 1911 en las que existen efímeras restauraciones del antiguo régimen y se pasa de la monarquía a la república; viene después el periodo de la Constitución de 1933, la cual adoptó un constitucionalismo diferente, caracterizado por autoritario y corporativista; finalmente llegamos al periodo de la Constitución de 1976 resultante de una revolución y encaminada por un régimen democrático pluralista con tendencias de racionalización, control y descentralización del poder.

La Constitución de 1976 es má s vasta y compleja que las anteriores, es una Constitución garantista y prospectiva surgida en un ambiente de repulsa al pasado próximo, por lo que procura enriquecer el contenido de los derechos fundamentales, la división del poder y su carácter democrático, sobre este último, es de acentuar las reiteradas alusiones a la igualdad efectiva, participación e intervención de la sociedad portuguesa en los asuntos públicos.

El texto fundamental de 1976 contiene cuatro grandes apartados. En el primero se encuentra lo relativo a los derechos fundamentales, en el segundo se presenta la organización económica, en el tercero la organización política y en el cuarto se dispone sobre la garantía y defensa de la Constitución. En la parte de la organización política, el autor concentra el estudio en la Presidencia de la República, en la Asamblea y en el gobierno; también nos muestra bastantes datos sobre la formación de los gobiernos y la función legislativa en estos 30 años de experiencia. Jorge Miranda realiza sobre la figura presidencial un estudio clasificatorio de las competencias desde el punto de vista de la libre determinación que dispone para ejecutarlas, de esta manera se pueden encontrar las competencias del presidente según sean actos enteramente libres, obligatorios o bien actos que para su perfeccionamiento requieren de audiencia, refrendo, elección, o una autorización.

La Asamblea de la República es unicameral y sus competencias son divididas por el autor en cuatro grandes áreas de funciones, a saber, de decisión normativa, funciones de dinamización de las instituciones, funciones de orientación política y de control político. Sobre las normativas destaca la competencia para la producción legislativa; en cuanto a las funciones de dinamización de instituciones refiere la posibilidad de nombrar a algunos miembros de altas instituciones del Estado como puede ser el Tribunal Constitucional, al Consejo Superior de la Magistratura, etcétera. Con respecto a las funciones de orientación política alude a la aprobación de los grandes planes de desarrollo económico y social; finalmente se encuentran las funciones de control político, como la moción de censura o la apreciación de los programas de gobierno.

Finalmente el gobierno es definido como el órgano de conducción política general del país, mientras que el órgano superior de la administración pública está constituido por el primer ministro, los ministros, secretarios y subsecretarios de Estado. Desde 1976 en Portugal ha habido siete elecciones presidenciales, cuatro presidentes electos y 17 gobiernos.

En el tercer capítulo titulado "Sedimentação dos direitos fundamentais e local incerto da socialidade", el catedrático de Derecho constitucional de la Universidad de Coimbra, Joaquín Gomes Canotilho, expone primeramente una síntesis del desenvolvimiento subsecuente del estatuto jurídico de los derechos fundamentales en la Constitución portuguesa a lo largo de los 30 años cumplidos y las sucesivas reformas constitucionales experimentadas, posteriormente introduce algunos fenómenos del contexto político y económico actual que desafían a los derechos sociales en Portugal.

En las revisiones constitucionales de 1982 y 1989 refiere el gran número de alteraciones a los preceptos constitucionales dedicados a los derechos fundamentales, pero a la vez considera que las mismas no trastocaron el catálogo de derechos ni su sentido originario, sino que versaron en la clarificación de los puntos dudosos y en la resolución de los problemas que la práctica había arrojado. La reforma de 1992 se limitó básicamente a introducir el reconocimiento de derechos electorales a los ciudadanos residentes de los Estados firmantes del Tratado de la Unión Europea.

Ahora bien, las reformas constitucionales posteriores de 1997 y 2001, son destacadas en mayor grado por Gomes Canotilho debido a que efectivamente éstas sí que profundizaron en importantes dimensiones del catálogo de derechos fundamentales en los ámbitos de los derechos personales, protección de datos, derechos de expresión, información, ambientales, de los consumidores, de los partidos políticos, determinación para promover la igualdad entre los hombres y las mujeres, sometimiento a la competencia del Tribunal Penal Internacional, entre otras. La última revisión constitucional que en su estudio presenta es la de 2004, ésta presenta pocas modificaciones al catálogo de derechos fundamentales, pero llama la atención la introducción del precepto que prohíbe la discriminación por orientación sexual y la manifestación expresa de la participación de las regiones autónomas en la concretización de los derechos fundamentales.

Para introducir el siguiente capítulo, su autor nos recuerda que las Constituciones en general contienen rasgos de singularidad de acuerdo al contexto político del país en el que surgen, pero tratándose de la Constitución portuguesa y, sobre todo, en su versión originaria, esos rasgos han sido más acusados que las del resto de experiencias constitucionales de su entorno. Esto ha sido así fundamentalmente porque la evolución política portuguesa se ha desarrollado en buena medida al margen del constitucionalismo europeo durante los últimos dos siglos y, además, por la excepcional coyuntura político-militar tras la revolución de los claveles y el proceso constituyente que le siguió.

La diferencia de los rasgos singulares de la Constitución portuguesa se hace más patente en el ámbito de las disposiciones económicas y es en este aspecto en el que se desarrolla el contenido del capítulo cuarto, que es elaborado por Andoni Pérez Ayala, profesor de Derecho constitucional de la Universidad del País Vasco, quien realiza un detallado seguimiento de las modificaciones de los aspectos característicos de la Constitución económica portuguesa a lo largo de las diversas revisiones constitucionales. En este sentido, puede observarse la paulatina modificación de los enunciados constitucionales de 1976 que, cargados ideológicamente en sus inicios a un signo socialista, pasaron sobre todo en las modificaciones de 1982 y 1989, a ser suprimidas y a colocar otras de tipo divergente a las anteriores.

Es así que tras las sucesivas revisiones constitucionales se prescinde de toda referencia al socialismo y se expresa en su lugar el Estado democrático de derecho, se elimina el Movimiento de las Fuerzas Armadas, el Consejo de la Revolución y las alusiones al proceso revolucionario. Las referencias al cooperativismo cambian al régimen de la "autogestión", de la nacionalización absoluta ahora se permitirá la privatización, la "reforma agraria" cambia a "política agraria", se establecen limitaciones al Estado para intervenir en la empresa privada y en general, una serie de modificaciones que son consecuencia directa del cambio de tendencia en la orientación económica dirigidas al terreno de las corrientes de signo neoliberal.

Los rasgos característicos de la Constitución económica portuguesa cambiaron tanto que, según Andoni Pérez, muchas de sus originales disposiciones no existen más y las que medianamente sobrevivieron resultan irreconocibles. Este capítulo además nos reflejará cómo el estratégico cambio de redacción en las disposiciones constitucionales acentúa poderosamente la diversa concepción política que se puede tener sobre un mismo tema.

En el capítulo quinto, Javier Tajadura trata sobre el estatuto constitucional de los partidos políticos y nos reseña los debates generados en torno a ésta por la doctrina portuguesa. Al respecto, ilustra cómo la doctrina coincide en el tardío reconocimiento de los partidos políticos en la historia constitucional lusa, la recepción de éstos tuvo que ser experimentada hasta la Constitución de 1976. La acogida de los partidos políticos en ésta fue muy aguda, las razones principales se deben al hecho de que los partidos políticos nacieron antes de la Constitución y, por tanto, fueron los grandes motores de la movilización política y del proceso constituyente, además su constitucionalización refleja la manifiesta voluntad de reafirmarlos como elementos esenciales del sistema democrático en oposición al régimen dictatorial anterior.

Los partidos políticos figuran en cada uno de los grandes bloques temáticos que conforman el texto constitucional, así son referidos en la parte de los "Principios fundamentais", en el de los derechos, las libertades y las garantías de participación política; en la parte orgánica, en la regulación de la justicia constitucional y en la del procedimiento de revisión. En tales circunstancias, los partidos políticos son los protagonistas principales (no los únicos) de la dinámica política de la democracia representativa en Portugal. En virtud de ello, no resulta extraño que la Constitución misma configure la función constitucional de los mismos y sus limitaciones.

Una muestra de lo anterior es la imposición expresa en la Constitución a que los partidos políticos posean una organización interna democrática y transparente, pero además, quizás lo que resulta de mayor interés sería la dotación de un mecanismo para que tales exigencias sean efectivamente cumplidas, de manera que ciertos actos internos de la vida partidaria son susceptibles de ser recurridos ante el Tribunal Constitucional, órgano al que adicionalmente se le ha otorgado la tarea de "administrar" el Registro de Partidos Políticos, por lo que verifica los requisitos para otorgar la inscripción a los solicitantes. El Tribunal Constitucional puede apreciar y declarar la ilegalidad de cualquier disposición de los estatutos de los partidos y está facultado para decretar la extinción de los mismos en determinados casos.

De igual forma, la Constitución impone a los partidos políticos la obligación de respetar los principios de independencia nacional, unidad del Estado y la "democracia política", limitaciones todas ellas generalmente reconocidas por la doctrina como dirigidas a la actividad de los partidos polí ticos, pero no a su ideología. Existen también prohibiciones expresas a la creación de organizaciones o partidos políticos racistas o fascistas, así como la imposibilidad de formar partidos políticos regionales. Sobre las organizaciones fascistas se ha entendido las anteriores al 25 de abril, es decir, a los grupos en oposición a los cuales se erigió la Constitución; ahora bien, con respecto a la prohibición de los partidos regionales, se ha interpretado que se refiere a la prohibición de partidos separatistas.

En el capítulo sexto interviene nuevamente el profesor Jorge Miranda para tratar las características troncales de las denominadas "regiones autónomas" portuguesas. Refiere que es una constante en el derecho constitucional portugués la unidad del poder político, aunque reconoce que tradicionalmente han gozado de cierta autonomía administrativa los territorios ultramarinos. Actualmente el artículo seis de la Constitución lusa configura al país como un Estado unitario que respeta los principios de subsidiaridad y descentralización democrática, que reconoce la autoridad de los órganos de gobierno local y el régimen autonómico insular, concretamente sobre este último, establece como regiones autónomas a los archipiélagos de las Azores y Madeira, permitiéndoles la configuración de sus órganos de gobierno propio y estatutos político-administrativos.

Jorge Miranda presenta cómo la Constitución otorga a estas regiones una larga lista de atribuciones de naturaleza política, legislativa y administrativa, incluso declara que intervienen en todas las funciones de Estado con excepción de la jurisdiccional. En este sentido, cuentan con poderes de consecución de intereses regionales (competencias tributarias, legislación en materias reservadas, realización del plan regional), tienen además facultades de participación en funciones y actos del Estado (iniciativa legislativa, participación en planes nacionales) y poderes de garantía (acudir al Tribunal Constitucional para la declaración de inconstitucionalidad de normas jurídicas que violen sus facultades regionales).

La autonomía en estas regiones tiene por objeto la participación democrática de los ciudadanos, el desenvolvimiento económico-social y la promoción de los intereses regionales, de ahí que posean un órgano legislativo (la Asamblea Legislativa de la región autónoma) y un órgano de gobierno regional; sin embargo, se aclara que tal autonomía político-administrativa no afecta la integridad de la soberanía del Estado porque todas las actividades se encuadran en la Constitución. El autor también nos precisa algunos datos relativos a los órganos de gobierno regional y analiza los instrumentos de participación de la región autónoma en la dirección política nacional.

El capítulo séptimo está dedicado a la justicia constitucional en Portugal. Lo redactan de manera conjunta António de Araújo y J. A. Teles Pereira, asesores del Tribunal Constitucional luso. En este capítulo nos presentan a grandes rasgos los orígenes, la composición, las competencias y algunos de los problemas actuales del Tribunal Constitucional.

La versión original de la Constitución portuguesa de 1976 previó un órgano político militar de control de funcionamiento regular de las instituciones denominado Consejo de la Revolución, a este órgano le fueron atribuidas facultades en materia de justicia constitucional que para ejercerlas se apoyaba en la "Comisión Constitucional", la cual constituía un organismo técnico-jurídico que le correspondía de manera esencial la formulación de dictámenes sobre los asuntos de constitucionalidad que le sometía dicho Consejo. La Comisión desapareció junto con el Consejo de la Revolución con la primera reforma constitucional de septiembre de 1982 que introdujo, entre otros temas, al Tribunal Constitucional y sus competencias.

Desde aquella reforma, el Tribunal Constitucional luso es competente para conocer de procesos de control judicial de la constitucionalidad de tipo preventivo, abstracto, concreto e inconstitucionalidad por omisión. El control preventivo incide sobre convenciones internacionales y también sobre leyes orgánicas; el control abstracto sucesivo recae sobre cualquier norma del ordenamiento jurídico portugués; el control de inconstitucionalidad por omisión puede ser promovido por el presidente de la República o el "Provedor de Justiça" (ombudsman portugués); el control concreto se aplica sobre las resoluciones de los tribunales ordinarios cuando se hayan basado en normas declaradas inconstitucionales, o bien que hayan violado el estatuto de una región autónoma o tratado internacional, entre otros supuestos. No existe en la justicia constitucional lusa un recurso directo de protección concreta de derechos fundamentales o amparo, lo cual ha sido criticado por la doctrina nacional como una de las lagunas de la justicia constitucional portuguesa o una característica intrínseca del sistema portugués en cuanto modelo limitado de justicia constitucional.

El Tribunal Constitucional se viene enfrentando con un número creciente de procesos de todas las especies de control constitucional; sin embargo, el que tiene mayor intensidad es el control concreto que se aplica sobre resoluciones de los tribunales ordinarios, este proceso en muchas de las ocasiones ha sido utilizado como un elemento dilatorio de los procesos jurisdiccionales ordinarios. Las reformas a la ley adjetiva de la jurisdicción constitucional se han estado dirigiendo a solucionar este problema, concretamente la reforma procesal de 1998 introdujo la posibilidad de que el juez relator pudiera despachar de manera sumaria mayor cantidad de supuestos.

El Tribunal Constitucional portugués se compone por trece jueces, de los cuales diez son designados por la Asamblea de la República, estos diez jueces a su vez, cooptan a los tres jueces faltantes. Para la elección de los jueces constitucionales de nómina parlamentaria se exige el voto favorable de la mayoría de dos tercios de los diputados presentes, siempre que ésta sea superior a la mayoría absoluta de los diputados en funciones. Los jueces constitucionales duran en el cargo nueve años contados a partir de la fecha en que toman posesión del cargo ante el presidente de la República y no pueden ser relegidos. Cesan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles, en algunas ocasiones, el órgano legislativo no ha procedido a la renovación en tiempo de los jueces constitucionales y, por tanto, los anteriores han visto prorrogado excesivamente su periodo de cargo.

La fórmula adoptada de composición del Tribunal Constitucional fue objeto desde su gestación de pronósticos sombríos; sin embargo, 30 años después, la doctrina generalmente reconoce que tales presagios no se han concretado.

En el capítulo octavo, el profesor de Derecho constitucional de la Universidad de Santiago de Compostela, José Julio Fernández Rodríguez nos presenta un estudio que muestra bastante bien la figura de la inconstitucionalidad por omisión en la justicia constitucional portuguesa. Se trata de un apartado muy didáctico en el que se muestra el concepto, la naturaleza, la legitimación, los problemas y la jurisprudencia de dicho proceso constitucional, es un capítulo apoyado sustancialmente con la doctrina portuguesa especializada de la materia, pero también con diversas referencias a autores hispanoamericanos.

La inconstitucionalidad por omisión en el ordenamiento luso consiste en una competencia exclusiva del Tribunal Constitucional sobre la que decide en única y definitiva instancia sobre la inaplicación de los preceptos no directamente exigibles de la carta magna por la ausencia de legislación que les dote de aplicabilidad. El Tribunal Constitucional verifica la existencia de la omisión vulneradora de la ley básica, tras lo cual pronuncia una sentencia en la que comunica tal apreciación al órgano legislativo correspondiente, la sentencia es declarativa pues el Tribunal no puede crear las normas faltantes y no puede utilizar medios coercitivos para imponer el cumplimiento de la misma.

Tienen legitimación para promover la inconstitucionalidad por omisió n el presidente de la República, el Provedor de Justiça y el presidente de la Asamblea Legislativa de la regió n autónoma cuando estén afectados los derechos de la región. El reducido número de sujetos legitimados ha sido considerado por la doctrina del país como el reflejo de la intención del legislador de dar al instituto una fisonomía que limitara su alcance. De ahí que cuantitativamente la consecución práctica de este proceso ha sido escasa, sin embargo, los pocos asuntos han sido tenidos muy en cuenta en más de una ocasión por el legislador, lo cual permite que la institución sea valorada exitosamente, aunque es verdad que no deja de lamentarse la falta de dinamización que podría darse del proceso constitucional por los órganos legitimados.

Fernández Rodríguez introduce en su colaboración el planteamiento sobre algunos de los problemas que suscita la inconstitucionalidad por omisión, como puede ser la determinación de hasta qué punto se puede considerar que se ha agotado el margen de maniobra que tiene el legislador para proceder al desarrollo de las normas constitucionales faltantes para que pueda acudirse al Tribunal Constitucional, o bien, averiguar la conexión que pudiese existir entre omisiones legislativas y responsabilidad del Estado. El autor finalmente expone de manera sintética las resoluciones que, primero la Comisión Constitucional (1976-1982) y después el Tribunal Constitucional (desde 1983), han formulado sobra la inconstitucionalidad por omisión.

Los últimos dos capítulos de la obra fueron redactados por el asesor de la Asamblea de la República portuguesa Fernando Paulo Gonçalves, el IX se titula "La problemática de la revisión constitucional" y el X "Las revisiones de la Constitución de 1976". En el primero de ellos, luego de dedicar algunos apartados introductorios sobre la revisión constitucional en general, se aborda la manera en que este proceso es configurado en el marco de la Constitución de 1976. A este respecto, destaca el autor a los parlamentos como actores centrales del proceso de revisión no sólo de la carta magna vigente sino también de las anteriores Constituciones portuguesas, la elección por dicha institución resulta clara ya que éstas asumen la representación del pueblo que libremente las eligió y que, como tal, ha depositado en sus manos el verdadero poder soberano, en el que reside también el Poder Constituyente.

La Constitución portuguesa de 1976 regula el proceso de revisión constitucional en términos tales que hacen que podamos considerar a la Constitución lusa de tipo rígido, ya que exige para su propia modificación una forma distinta y un procedimiento más agravado que el exigido para las leyes ordinarias. El procedimiento es más complejo por lo que imposibilita que la revisión sea llevada a cabo por cualquier mayoría circunstancial, pero no impide la evolución y versatilidad de la Constitución a través del tiempo. La Constitución portuguesa reserva el proceso de revisión exclusivamente a la Asamblea de la República y la iniciativa del mismo reside de manera absoluta en los diputados.

En las revisiones constitucionales existen unos límites circunstanciales y temporales, de manera que ningún acto de revisión puede ser iniciado o continuado mientras esté en vigor el estado de sitio o de emergencia, de igual forma, el proceso de revisión ordinaria no puede hacerse sino hasta después de pasados cinco años a partir de la fecha de publicación de la última ley de revisión. No obstante tales limitaciones temporales, la Asamblea de la República puede asumir poderes extraordinarios de revisión constitucional cuando la ocasión lo amerite; en este sentido, la revisión extraordinaria ha sido practicada para ajustar la Constitución lusa a estratégicos tratados internacionales.

Existe de igual forma una extensa lista de límites materiales a la revisión constitucional, al respecto el artículo 288 de la Constitución refiere la obligación de que se respete la independencia nacional y la unidad del Estado; la forma republicana de gobierno; la separación de las iglesias y el Estado; los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos; el sufragio universal, directo, secreto y periódico; entre otras.

Hay asimismo otras normas de procedimiento destinadas a facilitar el proceso de revisión constitucional que han sido adoptadas por la Asamblea en las siete revisiones realizadas hasta la fecha. Una de estas normas consiste en la tradición parlamentaria de formar una Comisión no Permanente para la Revisión Constitucional luego de que haya finalizado la fase de presentación de proyectos. En esta Comisión se analizan y debaten con detenimiento las iniciativas de revisión constitucional permitiendo una labor de mayor calidad técnica y ponderación de los trabajos debido a la especialización de los miembros. El grueso del debate es realizado en la Comisión, posteriormente ésta prepara al Pleno un guión de votaciones al articulado y cuando es aprobado por éste, el decreto constitucional es enviado al presidente de la República para su promulgación como ley constitucional.

Paulo Gonçalves plantea el problema de si los límites materiales a la revisión constitucional pueden ser modificados por revisión constitucional. Este difundido debate tiene su raíz en Portugal en la Ley Constitucional 1/89, de 8 de julio, que dio una nueva redacción a algunos incisos del artículo constitucional que preveía los límites materiales a la revisión. El campo de la discusión académica abarcó las tradicionales tesis que se pronuncian por la intangibilidad del listado de límites materiales, la que aboga por la irrelevancia de los mismos y la intermedia que reconoce la importancia y observación de los límites; sin embargo, entiende que no existiendo ninguna jerarquía entre los diferentes preceptos constitucionales, se plantea perfectamente posible su alteración. El autor parece decantarse por esta última pronunciándose sobre la posible reforma de los límites materiales como resultado de una verdadera interpretación evolutiva del texto constitucional, considera que será en todo caso una decisión delicada que tendrá que tomar el legislador de revisión en su momento. Luego de 1989 volvieron a aparecer proyectos de revisión constitucional que pretendían modificar los límites materiales del artículo 288, pero ninguna de ellos fue aprobado.

En el capítulo X se exponen las siete revisiones que ha sufrido la Constitución portuguesa de 1976. Este apartado viene a tratar por separado y con más profundidad cada una de las reformas constitucionales portuguesas, complementa además las referencias que se han hecho de éstas en los capítulos anteriores. Sin ánimo de repetir lo reseñado, presentamos a continuación el cuadro general de las revisiones constitucionales que trata Paulo Gonçalves.

La primera revisión constitucional fue en 1982, ésta constituyó un esfuerzo de actualización necesario especialmente en cuanto al lenguaje utilizado, la reforma en términos generales hizo desaparecer las fórmulas revolucionarias y desmilitarizó la Constitución; la segunda revisión en 1989 completó prácticamente la modernización semántica que se había anunciado con la primera y terminó de hacer el viraje correspondiente en la parte económica de la Constitución. En la tercera revisión en 1992 se procedió a realizar las adaptaciones necesarias al texto constitucional para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con la firma del Tratado de la Unión Europea.

La cuarta revisión constitucional en 1997 fue producto de un importante acuerdo entre los dos partidos mayoritarios para la reorganización del poder político que dio como resultado la reforma de 192 artículos de la Constitución. En cuanto a las principales materias objeto de la revisión, comenzó por registrarse por un lado, un esfuerzo de perfeccionamiento y consolidación de los principios y derechos fundamentales; por otro, se implementaron nuevas disposiciones de organización de la Asamblea de la República, del sistema electoral, de las regiones autónomas, entre otras. La quinta revisión constitucional en 2001 tuvo como propósito ajustar el texto fundamental luso al Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998 que creó el Tribunal Penal Internacional, aunque también se modificaron materias relacionadas con la consagración del portugués como lengua oficial del Estado, la extradición, inviolabilidad del domicilio y algunas más.

La sexta revisión constitucional en 2004 tuvo como tema central la profundización de las autonomías regionales, entre las reformas podemos destacar la introducción de la competencia exclusiva de las regiones autónomas para legislar sobre un elenco de materias definido en sus propios estatutos político-administrativos. Finalmente, la más reciente revisión constitucional en 2005 tuvo su origen en la adaptación de la carta magna a las disposiciones del Tratado que Establece una Constitución para Europa, así como la intención de someter a referendum nacional las soluciones contenidas en el nuevo tratado.

Como se ha podido observar, esta obra presenta un completo panorama de la situación constitucional portuguesa a lo largo de los últimos 30 años, está escrita por actores destacados del desarrollo constitucional luso y la doctrina especializada de la materia. Portugal, tal y como es presentado en el libro, se muestra con un interesante abanico de temas para investigar y contrastar con la experiencia constitucional nacional y de nuestro entorno. La obra bien puede ser (y creo que lo está siendo ya) uno de los pasos de consolidación en ese camino de comunicación académica constitucional entre Portugal y los países de habla hispana.

José Antonio ESTRADA MARÚN*

* Doctorando en el Programa de Doctorado en Derecho conjunto por la Universidad Carlos III de Madrid y Università degli Studi de Pisa.