Manuel Palomares-Herrera
https://orcid.org/0000-0003-1520-5036
Universidad Internacional de la Rioja. España
Correo electrónico: manuel.palomares@unir.net
DOI: https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2025.173.19951
Resumen: En el presente estudio, desde la perspectiva de la ordenación española, se realiza una revisión comparada de una institución tan importante en un Estado de derecho como lo es la presidencia de la justicia constitucional en una selección de Estados americanos y europeos, así como en la presidencia de tribunales internacionales de las regiones, como lo es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y es que, la promulgación de nuevas Constituciones, las reformas de los textos de desarrollo y los últimos acontecimientos en sus formulaciones hacen necesario para el derecho constitucional comparado un trabajo de este cariz. Comenzamos con el planteamiento, objetivo, método y estado de la cuestión para, a continuación, introducir el estudio comparativo y analítico entre modelos constitucionales nacionales y de tribunales internacionales, con un paralelo estudio de las tendencias constitucionales.1
Palabras clave: presidencia tribunal constitucional; tribunales internacionales; derecho constitucional comparado; Europa; América.
Abstract: In the present study, from the perspective of Spanish regulation, a comparative review is carried out of an institution as important in a Rule of Law as the Presidency of Constitutional Justice in a selection of American and European States as well as in the presidency of International Courts of the regions such as the Inter-American Court of Human Rights, the Court of Justice of the European Union and the European Court of Human Rights. And it is that the promulgation of new constitutions, the reforms of the development texts and the latest developments in their formulations make it necessary for Comparative Constitutional Law to do a work of this nature where we begin with the approach, objective, method and state of the matter to then introduce the comparative and analytical study between national constitutional models and those of International Courts together with a parallel study of constitutional trends.
Keywords: constitutional court presidency; international courts; comparative constitutional law; Europe; America.
Sumario: I. Planteamiento. II. Modelos actuales de presidencia constitucional, peculiaridades y nuevas tendencias. III. Una mirada a las presidencias de los tribunales internacionales interamericanos y europeos. IV. Conclusiones. V. Referencias.
Ab initio, hemos de señalar que el estatuto de una institución, como representa la presidencia en un órgano constitucional entraña tamaña magnitud y sensibilidad que es de especial relevancia su estudio por el papel que ocupa en un Estado de derecho y que se destaca tan especialmente en la dirección del ente y en el equilibrio de fuerzas y poderes.2 No obstante, se requiere un estudio comparado con Estados latinoamericanos y europeos por dos cuestiones. La primera, por ausencia de un estudio como el propuesto, y la segunda, por la retroalimentación de experiencias desde los distintos modelos de justicia constitucional para cumplir el objetivo que fundamenta el presente estudio, a saber, obtener una visión panorámica del objeto de estudio en las dos regiones propuestas bajo la hipótesis de que, desde el constructo constitucional kelseniano de justicia constitucional, desde hace un siglo se ha desvirtuado su naturaleza pura a caracteres, condiciones y naturalezas muy heterogéneas, y que han podido caer en lo que presumiblemente Kelsen temía: su prosecución y desfundamentalización.3
A la pregunta, ¿cómo inciden las distintas configuraciones del estatuto de la presidencia de los tribunales constitucionales e internacionales en la independencia y el equilibrio institucional de estos órganos? No se ha dado respuesta directa por la doctrina. En este sentido, mediante el establecimiento de un estado de la cuestión, observamos la ausencia de un estudio comparado en la materia monográfica que proponemos: la presidencia de los tribunales constitucionales en España y Latinoamérica en términos de mandato, reelección, duración, peculiaridades institucionales y encaje constitucional. No obstante, encontramos de importancia las referencias de la profesora Rodríguez-Patrón sobre “la importancia de contar con un Presidente que sepa asumir sus responsabilidades al margen de sus preferencias personales o de posibles presiones políticas, mediáticas o sociales” (2022, pp. 278-279), en el caso del modelo español, o el estudio de Luis Cervantes (1983) titulado “Los tribunales constitucionales en el derecho comparado. Un estudio introductorio sobre sus antecedentes y situación jurídica actual”, publicado en la serie de Estudios Básicos de Derechos Humanos, tomo VI, editado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, pero que se centra en cuestiones históricas y de control constitucional, y no organizativas.
Igualmente, podríamos recuperar un antecedente parcial en la obra de Fernández Segado (1993) que versa sobre la composición del TC en España, aunque es algo exegético y puramente descriptivo por lo que, al no existir obras previas o estados del arte inmediatamente señalables, encontramos en el presente estudio la verdadera oportunidad de la originalidad, al ser un nicho de investigación inexplorado, tanto desde el punto de vista de la reflexión como del derecho comparado. El marco jurídico aplicable al presidente del Tribunal Constitucional (TC) en España se encuentra en los artículos 159 (composición), 160 (requisitos para el nombramiento) y 161 a 165 (organización) de la Constitución Española de 1978 (CE); así como en los artículos 9o. (estructura), 10 (procedimiento elección de presidente) y 16 (funciones) de la Ley Orgánica 2/1979, del 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC) y al Acuerdo de 5 de julio de 1990, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional.
Decía el prestigioso profesor Peter Häberle (2004), en su estudio sobre el papel de las cortes constitucionales en la política para el caso germano que, “esta res publica es cosa de todos” (p. 11). En consecuencia, procede que desde nuestra disciplina expongamos algunas líneas en términos de duración de mandatos, rotatividad —o no—, méritos de acceso al cargo, sistema de elección, regulación desde leyes o desde sus cartas magnas o peculiaridades en las presidencias de los distintos tribunales constitucionales de Estados democráticos. Comenzaremos por el caso americano para continuar con el europeo.
La justicia constitucional es relativamente joven en cuanto a la experiencia que los modelos constitucionales actuales nos ofrecen en el marco territorial propuesto —Hispanoamérica, principalmente— donde se advierte a priori una importante heterogeneidad en diversas cuestiones, como es el criterio de la rotación en la ostentación de la presidencia de sus organizaciones, los requisitos sine qua non y específicos para alcanzar dicha condición, la posibilidad —o no— de reelección en el cargo por igual periodo, los distintos sistemas de designación, su desarrollo reglamentario y otras variables, que pasamos a estudiar desde la metodología del derecho comparado y la revisión bibliográfica, para ofrecer una panorámica actualizada del estatuto concreto para el presidente de los tribunales y cortes constitucionales.
En primer lugar, identificamos en la región un modelo rotativo-periódico generalizado con una presidencia de la corte o tribunal constitucional que rota entre los magistrados, y que busca garantizar la equidad y evitar concentraciones prolongadas de poder en un único presidente, como ocurre en el caso de las cortes de Colombia,4 Perú5 o Ecuador.6 En este último caso, se recomienda la lectura del profesor Basabe (2011) en cuanto a la influencia política en la composición de los tribunales y sus presidencias, donde ha elaborado el primer índice de ubicación ideológica de los jueces de la región.
En este modelo, la presidencia se ejerce por periodos cortos, generalmente de uno a dos años, donde los presidentes son elegidos internamente por los magistrados del tribunal, para lo cual deben seguirse los criterios de antigüedad, consenso o votación por lo que se fomenta la rotación de liderazgos y se evita la monopolización del criterio. Asimismo, tenemos el de las presidencias por prolongación de periodos, en el que el presidente del tribunal constitucional ejerce por un periodo más largo, con posibilidad de reelección en algunos casos, como es la situación de la República de Chile7 o la propia República Dominicana,8 con periodos que pueden ser de tres a cinco años para garantizar la estabilidad en la dirección del tribunal, lo que se relaciona con un sistema jerárquico en el que el presidente tiene un rol administrativo y de coordinación más fuerte.
Finalmente, encontramos el modelo mixto que combina características de elección interna y criterios específicos como antigüedad, experiencia o rotación entre los magistrados, como es el caso de los Estados de Bolivia9 o de México,10 donde el presidente es elegido internamente por votación, pero existen reglas que priorizan la rotación para garantizar la igualdad entre los magistrados en donde la duración del mandato puede variar, pero suele ser intermedia (dos o tres años). Un elemento común es la elección interna del presidente entre los magistrados del tribunal mediante votación para despolitizar el proceso de designación, lo que evita la influencia directa de los partidos políticos o del Ejecutivo, como reza la Constitución de Bolivia de 2009 que refuerza la elección interna del presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, aunque el sistema general de elección de magistrados es por votación popular.
En cuanto al sistema de elección, en primer lugar, podemos señalar un modelo de elección interna por los magistrados, que es el método más utilizado en la región, en el cual los magistrados que integran el Tribunal o Corte Constitucional eligen al presidente mediante una votación interna. Este modelo, donde el presidente es elegido por consenso o mayoría entre los magistrados, suele estar limitado a un periodo corto con posibilidad de reelección en algunos casos, como son los de Colombia (un año), Perú (dos años), México (cuatro años, sin reelección), o Ecuador, donde el presidente del Tribunal Constitucional es elegido por mayoría simple (tres años). Contrario sensu, está el modelo de nombramiento externo por el Ejecutivo o Legislativo y que, aunque es menos frecuente en la región porque puede comprometer la independencia judicial, sí se integra con un sistema político que agiliza el flujo resolutorio del ente y evita discrepancias entre poderes, al tener vía indirecta un nombramiento puramente popular desde la democracia representativa, sin delegar esta elección a la reducida elite magistrada, como en el anterior modelo.
Generalmente, el presidente del tribunal tiene un mandato fijo más prolongado y en este modelo se integra Honduras, donde el Congreso Nacional elige al presidente de la Corte Suprema de Justicia, que tiene competencias constitucionales por un periodo de siete años, o Guatemala, donde el presidente de la Corte Constitucional puede ser nombrado a través de un proceso que involucra a diversos poderes del Estado. Finalmente, identificamos un tercer modelo de elección, como es el de rotación automática, donde el presidente del tribunal es elegido con base en reglas automáticas o de antigüedad con una rotación que se aplica de manera periódica entre los magistrados, lo que garantiza que todos ocupen el cargo de manera equitativa en algún momento y que tienen un periodo de adaptación al órgano, lo que permite una aproximación paulatina a sus responsabilidades además de no requerir votación, lo que reduce posibles tensiones políticas internas, como es el caso de Chile o Bolivia.11
A la luz de las normas analizadas y mediante el uso del método cronológico podemos afirmar que se viene heterogeneizando aún más en el sistema estatutario de las cortes presidencias constitucionales, como vamos a ir resumiendo, y donde el mismo lector intuirá la poca coincidencia entre duraciones o disposiciones de desarrollo. E n primer lugar, la mayoría de las reformas buscan fortalecer la autonomía e independencia de los tribunales constitucionales, incluyendo al presidente, frente a los demás poderes del Estado. Esto se refleja en los métodos de elección interna del presidente con la tendencia de que los magistrados lo elijan internamente para evitar influencias del Ejecutivo o el Legislativo. En segundo lugar, apreciamos mandatos cortos y rotación periódica con la intención de reducir el riesgo de acumulación de poder en la figura del presidente y promueve la equidad entre los magistrados. Una muestra es la Constitución de Ecuador de 2008, donde recordemos que el presidente del Tribunal Constitucional es elegido por los propios magistrados, con un mandato limitado de tres años.
Además, podemos señalar que las reformas recientes han promovido mandatos más cortos para los presidentes de los tribunales constitucionales, generalmente de uno a tres años, con o sin posibilidad de reelección para asegurar una mayor rotación de liderazgo, para prevenir la concentración de poder en un solo magistrado y para facilitar una dirección colegiada, como el caso de Perú, que hemos señalado con su presidencia de dos años. Si acudimos a mainstraming constitucionales como el de la igualdad, la paridad o la equidad de género respecto a las presidencias, observamos en la Constitución de Ecuador de 2008 la promoción de la igualdad de género en la conformación de las instituciones, como lo hizo la Constitución fallida de Chile de 2022, donde planteó explícitamente la paridad de género en la conformación del Tribunal Constitucional.
En cuanto al sistema presidencialista europeo, es preciso indicar que obviaremos expresas referencias al caso español, pues la perspectiva analítica está siendo ésta, la que se puede complementar con las escuetas referencias de García de Enterría (1981), o más bastas de Santos (2023), por lo que comenzaremos con el interesante caso polaco, con jueces de nueve años de mandato y, desde las referencias Maciaszek-Llaneza (2016), sobre la Pequeña Constitución de 1992, indicar lo destacado de la prerrogativa del presidente del gobierno en la elección del presidente de su Tribunal Constitucional (Klopocka, 2007, p. 172), lo mismo que en el caso de Lituania o el de Rumania, donde se elegía a un tercio de los miembros y por tanto influenciaba en la presidencia. Hemos de ser conscientes de los avances en menos de 30 años en algunos tribunales del este europeo, como los de República Checa, Polonia y otros productos de la fragmentación de Yugoslavia y la URSS, que ni Rodríguez-Piñero (1988) consideraba antaño como “tribunales constitucionales”, pues los consideraba influidos bien por modelos extremistas de corte comunista o bien de extrema cercanía a la “fórmula norteamericana”, como el caso de los antiguos Estados escandinavos (p. 2).
En el caso de Italia, prevé el artículo 134 de la Constitución de la República italiana del 21 de diciembre de 1947 que cada uno de sus 15 jueces presentes en su Corte Constitucional12 habrán de tener altos estándares de calidad —catedráticos, abogados con 20 años de ejercicio o magistrados jubilados— y durarán nueve años. Tega (2024) recuerda que, en un principio se pensó en “propuestas, que finalmente decayeron, de confiar la presidencia del órgano al Presidente del Tribunal Supremo” (p. 135), por lo que, finalmente con la Ley Número 87 del 2 de marzo de 1953, se decidió la conformación del órgano donde aparece una presidencia elegida por los jueces y que dura cuatro años no renovables.
En Francia, el artículo 62 de la Constitución de 1958 establece nulo desarrollo del “Tribunal Constitucional” con estos términos, dado que su ente equiparable es denominado Consejo Constitucional13 desde la Quinta República y que se desarrolla en el Título VII (arts. 56-63), y que es casi idéntico al modelo español, jueces que duran nueve años en el cargo y que se renuevan cada tres por antigüedad, sólo que en el caso franco se compone de nueve miembros, en comparación con los 12 españoles, lo que la sitúa como una de las cortes constitucionales más pequeñas (Lavroff, 1981). El Decreto legislativo núm. 58-1067, del 7 de noviembre de 1958, por la que se aprueba la ley orgánica sobre el Consejo constitucional establece que, al presidente del Consejo lo elige y nombra para nueve años no renovables, y directamente el presidente de la República,14 donde han sido, desde entonces, once los miembros que la han ostentado. La posibilidad de que los expresidentes de la República Francesa sean miembros vitalicios del Consejo Constitucional está regulada en el artículo 56 de la Constitución de 1958.
Esto significa que cualquier expresidente puede ser miembro automáticamente, sin necesidad de ser nombrado. Sin embargo, en la práctica, varios expresidentes han renunciado a este derecho —como Nicolas Sarkozy o François Hollande— para evitar conflictos de intereses o por razones políticas.15 No obstante, sigue planteando dilemas de independencia o sobre su naturaleza judicial-política, como bien indica Cervantes (1983): “[s]u naturaleza jurídica ha sido un punto discutido en doctrina, ya que no hay acuerdo sobre si su carácter es político o jurisdiccional” (p. 386) y, para ello, enfrenta los postulados de Vanossi (2000), que defiende su naturaleza puramente política, frente a los de Hauriou (1971), que lo entiende como jurisdiccional, pues han de tomar partido, si bien ambos convergen en la ambigüedad de su definición.
El caso luso, el artículo 222 de la Constitución de 1976 dispone mandatos de nueve años para sus trece jueces del Tribunal Constitucional16 y, según el artículo 142, es miembro nato del Consejo Constitucional de Portugal (Rodrigues Canotilho, 2010). Además, el presidente y el vicepresidente ejercen su cargo por un periodo igual a la mitad del mandato de los magistrados (cuatro años y medio). Además, pueden ser reelegidos a tenor del artículo 37.1 de la Ley núm. 28/82, del 15 de noviembre, de organización, funcionamiento y procedimiento del Tribunal Constitucional, por lo que se constituye como el único en este peculiar tramo, y donde tampoco se establecen estrictas normas de mérito y capacidad, por lo que, en comparación con el sistema italiano, se vislumbra la gran diferencia de edad entre los italianos respecto de la mayor parte de miembros del tribunal constitucional luso, que son bastante más jóvenes.
Alemania no deja de ser interesante pues, junto con el modelo constitucional belga y el austriaco (Cervantes, 1983, p. 358), es de donde han bebido algunas constituciones europeas —como la española o la portuguesa— y así, en el artículo 94 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania de 1949, se plantea una Corte Constitucional Federal (Bundesverfassungsgericht),17 donde la mitad de los 16 jueces y juezas constitucionales son elegidos/as por el Bundestag, y la otra mitad por el Bundesrat (Consejo Federal, representación de los Estados federados), por un periodo de doce años. Lo cierto es que no hace referencia a la presidencia, como se deduce del estudio de Wilhem y Puente (1988). Igualmente, Gunther (1988) repasa las modificaciones interconstitucionales —desde Weimar hasta la actualidad— en un estudio (1871-1945) donde aborda las implicaciones presidenciales hasta dar encaje a las concretas funciones del ente en arbitrar los Lander y en su labor judicial.18
Además, su presidente y su vicepresidente son elegidos alternativamente por el Bundestag y el Bundesrat, como recuerda el artículo 9o. de la Ley del Tribunal Constitucional Federal (Bundesverfassungsgerichtsgesetz – BVerfGG), y se mantiene durante doce años, igual que sus miembros.19 Finalmente, hemos de mencionar la raigambre constitucional belga en la materia, dado que su Tribunal Constitucional20 no tiene previsión en su composición o presidencia en el Capítulo V de la Constitución de 1831, por lo que habría que acudir a los artículos 31 a 34, 44 a 47 y 49 a 51 de la Ley especial del 6 de enero de 1989 sobre el Tribunal Constitucional. No establece grandes cotas referentes a experiencia, pero sí alude a que la edad mínima para ser nombrado juez es de cuarenta años. El Tribunal está compuesto de doce jueces vitalicios nombrados por el rey. Hay cotas de jueces por grupos lingüísticos de los idiomas del reino21 y, en cada grupo, los jueces eligen entre ellos un presidente. Los dos presidentes ejercerán alternativamente el cargo por un periodo de un año que comenzará el 1o. de septiembre de cada año.
Decía Rodríguez-Piñero (1988) que “[l]a influencia mutua y recíproca de los tribunales internacionales entre sí, y de los mismos con los Tribunales Constitucionales es innegable”, por lo que, para efectos de abordar modelos presidenciales destacables en el presente estudio de derecho comparado procede dedicar este epígrafe para reflexionar desde el fundamento de las presidencias los tribunales internacionales con mayor contenido relacional con la cosa constitucional,22 ergo, los de protección internacional de los derechos humanos en sus sistemas regionales, a saber: del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o Tribunal de Estrasburgo23 (TEDH), y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o de Luxemburgo24 (TJUE), en el caso europeo, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos25 (Corte IDH), para el caso americano.
Así, comenzando por el orden propuesto, habremos de señalar como summum del TEDH el CEDH, donde en su artículo 2526 se refiere muy someramente a la presidencia, a la que no le dedica gran desarrollo y donde se acopla al funcionamiento de su pleno. Aquí, la presidencia rota cada tres años de tal forma que cuando hayan pasado nueve años (art. 23, CEDH) no renovables —que es el mandato de un pleno que haya cumplido el ciclo completo— se hayan investido posibles tres titulares en la presidencia. Si se tiene en cuenta que el TEDH ha tenido hasta hoy 16 presidentes, lo normal es que se rote cada tres años la presidencia, y que sean sólo cuatro los casos en que no ha ocurrido. La historia nos demuestra que, fuera del primer expresidente, no ha ocurrido con Sir Arnold Duncan McNair —que ostentó la presidencia del 21 de enero de 1959 al 3 de mayo de 1965—, del italiano Giorgio Balladore Pallieri —del 8 de mayo de 1974 al 9 de diciembre de 1980—, del noruego Rolv Ryssdal —30 de mayo de 1985 hasta el 18 de febrero de 1998— y del suizo Luzio Wildhaber27 —1o. de noviembre de 1998 hasta el 18 de enero de 2007—.
Su regulación específica la encontramos en el Capítulo II del Título I (arts. 8-14) del Reglamento de Procedimiento del TEDH del 1o. de agosto de 2018,28 donde se ubica una limitación a la reelegebilidad del mandato de tres años una sola vez, por lo que desde ahora ningún juez podrá permanecer en el cargo más de seis años, no como antes de la modificación de dicho Reglamento, que podían alcanzar a nueve años.29 No existen mayores detectabilidades fuera de la función presidencial especial de mantener las relaciones institucionales con las autoridades del Consejo de Europa (art. 9o.) y de la representación paritaria (art. 14).30 Aunque con un rango de competencia territorial y objetivo más reducido que el TEDH —27 Estados miembros, a diferencia de los 46 Estados miembros del Consejo de Europa—, trataremos al mismo nivel el TJUE como el segundo tribunal europeo.31 El mandato de sus jueces es de seis años, como regula el artículo 253.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)32 y en el artículo 19.2 del Tratado de la Unión Europea (TUE).33
Aunque el mandato general es menor que en el TEDH, la presidencia del TJUE es la misma —tres años (art. 253.3 TFUE)— y también renovable, sí encontramos una regulación mucho más prolija, pues, en el caso comunitario, aparte del TUE y del TFUE existe el propio Estatuto de los jueces y abogados generales del TJUE34 y además el Reglamento del Procedimiento del TJUE.35 No deja de ser reseñable que, según el artículo 52 de dicho Estatuto existen dos presidencias dentro del TJUE, una presidencia para el Tribunal de Justicia —que es el mismo que el del TJUE—, y otro presidente para el Tribunal General —que es la corte de primera instancia—; si bien ambas cámaras jurisdiccionales están dentro del TJUE, tienen procedimientos concretos asignados y distintas competencias funcionales.
Ha habido 11 presidencias distintas en el Tribunal de Justicia del TJUE, siendo actualmente ocupada por el profesor Koen Lenaerts y donde, indistintamente, ocupan el cargo tres o seis años sin seguir una tendencia de no reelegebilidad a modo de usus fori como en el caso del TEDH.
Finalmente, aludir a la Corte IDH de lo que destaca su reducido número de jueces componentes, siete miembros (art. 52 CADH), en comparación con los 127 jueces del sistema europeo — los 46 jueces del TEDH y los 81 jueces a sueldo del TJUE (54 del Tribunal General, al ser dos por Estado miembro, más los 27 jueces del Tribunal de Justicia)—. La razón radica en la existencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al igual que en el Sistema Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos, con la existencia de Comisión Africana de Derechos Humanos de acuerdo con la Carta de Banjul de 1981. Ambas comisiones actúan como órgano filtrante de solicitudes donde se recibe en vanguardia la comunicación estatal o individual, y es quien decide los casos que pueden elevarse a la Corte IDH, por lo que llegan menos asuntos a pesar de ser tribunales internacionales regionales para población usuaria exponencialmente mayor a la europea.36
Hasta hoy ha habido dieciséis presidencias en la Corte IDH,37 que van desde su primer presidente, el costarricense Rodolfo Piza Escalante, hasta la actual presidencia ostentada por la jueza Nancy Hernández López que, aunque presidenta, no fue la primera mujer en la institución, pues fue la también costarricense Sonia Picado Sotela —en 1989—, y al ser la chilena Cecilia Medina Quiroga la primera mujer en alcanzar la presidencia del órgano. Sobre este tema, si bien sigue siendo minoría el número de mujeres —y siempre por debajo del 40 % hasta el momento—, tanto en el caso europeo como en el americano existe aún una distancia importante para alcanzar cotas de paridad en las presidencias femeninas.
Finalmente, en lo que se refiere a mandatos judiciales, ocurre como en el caso del TJUE en la Corte IDH, como extraemos del artículo 54 de la CADH con seis años reelegibles una vez, pero no se refiere a la presidencia. Hay menos normativa en el caso americano, donde habría que acudir al artículo 3o. del Reglamento de la Corte IDH de 2009,38 donde se refiere a la duración de la presidencia, que es de dos años renovables, y en el artículo 12 del Estatuto de la Corte IDH, aprobado por la Resolución núm. 448 adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1979, que sólo repite las funciones y mandato. Por ende, echamos de menos en todos los casos estudiados mayor abundamiento no ya en el ejercicio y duración, o bien, sistema de elección, donde en todos los casos son los jueces los que eligen a su presidente o que llegan al puesto propuestos por sus Estados. A modo de lege ferenda y desde el principio de seguridad jurídica y fumus boni iuris, sería deseable definir más expresamente los requisitos para ser juez o jueza donde no se acuda a “reconocida prestancia”, “reconocido prestigio” o experiencia, sino que, como en las Constituciones nacionales se establece, se establezca un mínimo de experiencia en la materia.
Una vez finalizada la argumentación, y al haber alcanzado los objetivos propuestos inicialmente podemos señalar las siguientes conclusiones:
Primera. A pesar de identificarse la esperada heterogeneidad en la hipótesis en cuanto al modelo planteado por Kelsen, se denota como destacada en el caso americano, y podemos agrupar sus modelos de elección y mandatos en unos lineamientos bien circunscritos constitucionalmente, aunque se mueven en rangos similares. Sin embargo, en el caso europeo se va desde un año de presidencia en Bélgica, a los doce años que se puede durar en Alemania, y es la tónica habitual los nueve años y el sistema rotatorio en la presidencia, que suele ser menor al término del mandato completo de un juez no presidente.
Segunda. Podemos también concluir la heterogeneidad en duración de mandatos en lo que se refiere a los tribunales internacionales, donde ha habido reformas —como la del TEDH— para que no dure más de seis años, aunque su mandato es de nueve como jueces, o el del TJUE, que es de seis años y que sí puede agotar su tiempo en la presidencia. Por el contrario, encontramos los dos años renovables del caso americano, si bien en todos los modelos hay pocas previsiones de requisitos curriculares definidos y concretos especialmente en materia de experiencia.
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IIJ-UNAM
Palomares-Herrera, Manuel, “La presidencia de los tribunales constitucionales e internacionales en perspectiva comparada: mandato y reelección en una muestra de Europa y América”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, vol. 58, núm. 173, 2025, e19951. https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2025.173.19951
APA
Palomares-Herrera, M. (2025). La presidencia de los tribunales constitucionales e internacionales en perspectiva comparada: mandato y reelección en una muestra de Europa y América. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 58(173), e19951. https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2025.173.19951
1 El presente trabajo ha sido elaborado en el marco del Proyecto de Investigación “Desafíos jurídicos de la pluralidad de creencias en el espacio público de la era digital”, con referencia (PP-2023-17), concedido en la convocatoria Proyectos Propios de Investigación UNIR 2021, de la Universidad Internacional de la Rioja – Grupo de Investigación “Culturas, religiones y DDHH”.
2 Aunque en la obra de Kelsen (1931) —padre del constitucionalismo moderno— no se escribió de forma específica ni sistemática sobre el rol del presidente del tribunal constitucional como figura diferenciada del órgano, su enfoque consideraba al tribunal como un órgano técnico-jurídico, no político. En su modelo ideal, los jueces (incluido el presidente) debían ser juristas expertos, con independencia y sin funciones representativas más allá de la coordinación interna del tribunal. Desde entonces hasta nuestros días la variación ha sido importante, desde el papel político alcanzado en el Consejo francés (Cervantes, 1983) al protagonismo de presidentes de tribunales constitucionales como el caso español con Conde-Pumpido, candidato del presidente socialista Pedro Sánchez. https://www.larazon.es/espana/magistrado-tjue-polemica-pumpido-ere-plantear-prejudicial-cuestion-exclusiva-juez-nacional_20250508681cfb68319ae75da4c5d4ce.html
3 La propuesta de técnicos constitucionales apolíticos de la obra kelseniana luego fue ratificada por Alexy (1997), cuando reflexiona sobre la legitimidad de la jurisdicción constitucional en general, justificada en un presidente que actúa conforme a los principios constitucionales, respeta la racionalidad jurídica y se mantiene en los límites del derecho frente a la política.
4 Magistrados de 10 años de experiencia mínima y según el artículo 288 de la Constitución Política de Colombia de 1991 “serán elegidos para períodos individuales de ocho años”, por lo que sí podrían repetir alternamente. La Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece el régimen de sus nueve integrantes, lo que es una curiosidad pues no hay ley propia en Colombia para la judicatura constitucional —en España, por ejemplo, existía un libro de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y con referencias al TC, pero existe la LOTC— además del Reglamento interno de la Corte (Acuerdo 2 de 2015).
5 La Constitución Política de Perú del año 1993 establece, en el artículo 201, que son siete los miembros que componen el Tribunal Constitucional de Perú con un mandato de cinco años. Sin embargo, el artículo 6o. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley No. 28301) establece que “[e]l cargo de Presidente del Tribunal dura dos años. Puede reelegirse sólo por un año más”, por lo que encaja en afirmar que estos periodos son cortos, pero además, en este caso aparece una renovación impar entre los dos años de presidencia en un colegio de siete miembros, lo que hace que haya de casarse la voluntad de servicio público en los momentos en que coexisten presidentes nombrados por corporaciones de diputados de distinto parecer u orientación política, lo que obliga a transiciones de consenso y a la imparcialidad constitucional. https://cdn.gacetajuridica.com.pe/laley/LEY%20ORG%C3%81NICA%20DEL%20TRIBUNAL%20CONSTITUCIONAL_LALEY.pdf
6 La Constitución de Ecuador de 2008 establece, en su artículo 432: ”[l]a Corte Constitucional estará integrada por nueve miembros que ejercerán sus funciones en plenario y en salas de acuerdo con la ley. Desempeñarán sus cargos por un periodo de nueve años, sin reelección inmediata y serán renovados por tercios cada tres años”, lo que la sitúa cercana a la norma española por las renovaciones rotativas trienales y como en España, no es necesario ser nacional de origen como en México, Bolivia o Colombia, sino que un podría participar un nacionalizado, a la sazón de la literalidad. No deja de ser rotunda nuestra afirmación de las breves presidencias a la luz de los tres años que dura la presidencia en el sistema constitucional ecuatoriano, como indica su carta magna en el artículo 435: “[l]a Corte Constitucional elegirá de entre sus miembros, a una Presidenta o Presidente y a una Vicepresidenta o Vicepresidente, quienes desempeñarán sus funciones durante tres años”. No existen referencias mayores a la cuestión por una razón muy sencilla: la enorme extensión de la ley suprema ecuatoriana con medio millar de artículos que prevén todas estas cuestiones que no requiere desarrollos normativos mayores. Sí es cierto que tienen la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional de 22 de octubre de 2009 (Suplemento R. O. No. 52) y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de la Corte Constitucional de 22 de octubre de 2015 (Suplemento R. O. No. 613), pero no refieren a cuestiones orgánicas ni estructurales que afecten a la presidencia de la corte constitucional.
7 Los artículos 92 y 93 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980 describen brevemente, en el capítulo del tribunal constitucional, la duración de sus diez miembros, que es de nueve años. El artículo 5o. de la Ley No. 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional indica la reeligibilidad del presidente una sola vez.
8 En el artículo 187.2 de la Constitución de la República Dominicana de 2010 se indica que sus 13 miembros tendrán idéntica duración de nueve años: “[...] no podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años”, en consonancia con el artículo 21 de la Ley o. 13711 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. o. 10622 del 15 de junio de 2011.
9 Este caso es particular, dado que en la Constitución Política del Estado de 2009 se crea un “Tribunal Constitucional Plurinacional” a partir de su artículo 196, donde no se expresa la composición, duración, elección, estructura, funciones y naturaleza, pero sí se refiere a que es un tribunal semi-indígena, originario y con un sistema de elección campesino —no existen tribunales constitucionales en los llamados pueblos indígenas, y llama la atención que se refiera a ese sistema de elección, pues es un tribunal de importación española con influencia indubitadamente europea de modelo austriaco—, pero sí se refiere a que no cobran, y se remite a la ley en las cuestiones que esperábamos encontrar en su carta magna. Pues bien, es en la Ley núm. 027 de 6 de julio de 2010 la que señala el periodo de seis años de duración (art. 14) de sus catorce miembros (art. 13), y en el art. 30.3 se permite la reelección de su presidencia pues, al durar tres, no supondría superar los seis, pero no podrá superarse el de seis para ningún magistrado. No obstante, hemos de estar a sus últimas novedades por la excesiva politización de los últimos años en esta institución (Cortez Salinas, 2014, p. 295).
10 El artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 (reformada en 2024), resume que “[l]a Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de nueve integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno. Su presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación”, por lo que goza no sólo de un titular anglosajonizado sino que además toma un cariz más administrativo que judicial, al ser ministros en vez de magistrados quienes lo componen, como desarrolla también el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 20 de diciembre de 2024, en cuanto a la rotación cada dos años en la presidencia. No obstante, la experiencia no tiene un gran peso, al exigirse generalmente los dos o cinco años de experiencia para cargos de la disciplina.
11 El caso de la República de Chile en su intención de reforma constitucional —proyecto fallido— lo pone de manifiesto, dado que se planteó que el presidente del Tribunal Constitucional tuviese un rol más enfocado en la gestión institucional y, así, se alejase de cualquier amago de influencia política. En la Constitución de Colombia del año 1991 también tenemos una referencia a esta independencia, dado que el presidente de la Corte Constitucional es elegido por los magistrados para un mandato muy breve.
14 “El Presidente de la República dispone de la facultad de designar al Presidente del Consejo. Esta facultad cobra importancia al establecer la Constitución que el Presidente del Consejo tiene preponderancia en caso de división de opiniones” (Cervantes, 1983, p. 388).
15 Vemos por tanto que es de las presidencias más largas, aunque es un órgano algo hibrido o muy político pues, podemos decir, tiene tintes en este aspecto parecidos al Consejo de Estado español, donde van a caer ciertos altos cargos tras sus mandatos.
17 https://www.deutschland.de/es/topic/politica/corte-constitucional-federal-en-alemania-centinela-de-la-constitucion
18 Este tema es de especial relevancia cuando conocemos que, algunos autores como von Münch (2002, p. 581), definen el papel de este tribunal a tal nivel que lo denomina como “Estado de Jurisdicción del Tribunal Constitucional”.
19 El presidente es elegido entre los jueces del tribunal por el Bundesrat (Consejo Federal). Tradicionalmente, el presidente y el vicepresidente del Constitucional Federal alemán provienen de cada uno de los dos Senados del tribunal que son las partes en que se dividen.
20 La denominación “Tribunal Constitucional”, introducida el 7 de mayo de 2007 sustituye la denominación de Corte de Arbitraje. https://www.const-court.be/fr/
21 Cada grupo lingüístico se compone de tres jueces de formación jurídica y tres jueces que han tenido, al menos, cinco años de experiencia como miembros del parlamento.
22 Encontramos el paralelismo por poseer un cuerpo matriz que desarrolla un catálogo cerrado de derechos humanos, como la parte dogmática de una Constitución —el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950 (CEDH); la Carta de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de la Unión Europea, del año 2000, o Carta de Niza (CDFUE), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de 1969 (CADH)—, una organización democrática que compone su base política como si fuera su Estado —como el Consejo de Europa (CDE), la Unión Europea (UE) o la Organización de Estados Americanos (OEA)— y un órgano jurisdiccional colegiado y un reglamento de desarrollo interno, como el que analizaremos como el Poder Judicial de dichas organizaciones internacionales, que diría Diez de Velasco (1994).
26 “Pleno del Tribunal: El Tribunal, reunido en pleno a) elegirá, por un período de tres años, a su Presidente y a uno o dos Vicepresidentes, que serán reelegibles; b) constituirá Salas por un período determinado; c) elegirá a los Presidentes de las Salas del Tribunal, que serán reelegibles; d) aprobará el Reglamento del Tribunal; e) elegirá al Secretario y a uno o varios Secretarios adjuntos; f) formulará cualquier solicitud con arreglo al artículo 26, párrafo 2”.
27 https://www.echr.coe.int/presidency-of-the-court#formerPresidentsOfTheCourt
28 Reformado en 2024. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.echr.coe.int/documents/d/echr/Rules_Court_SPA
29 Según dicha reforma del Reglamento, no se tuvo que modificar el CEDH pues no hay contradicción, sólo que se ha limitado la “reelegibilidad” a una sola vez.
30 Este consuetudinario estilo renovador en el seno plenario del TEDH como tradición decorosa puede ser destacable, al igual que el tener recientemente una mujer en dicho cargo con la presidencia, como de la irlandesa Síofra O’Leary.
31 Conviene indicar que la UE ha firmado el CEDH, pues desde 2007 posee personalidad jurídica, por lo que el TJUE sólo conoce de los asuntos puramente administrativos derivados de las instituciones comunitarias, así como de las violaciones de derechos humanos como consecuencia de la aplicación de las disposiciones normativas de la UE y las resoluciones de sus instituciones.
32 Diario Oficial de la Unión Europea C-83/47 de 30 de marzo de 2010. https://www.boe.es/doue/2010/083/Z00013-00046.pdf
33 Diario Oficial de la Unión Europea C83-29 de 30 de marzo de 2010. https://www.boe.es/doue/2010/083/Z00047-00199.pdf
34 Como Protocolo No. 3, disponible en el Diario Oficial de la Unión Europea C202/210. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:12016E/PRO/03
35 Diario Oficial de la Unión Europea I 265/1 de 29 de septiembre de 2012. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32012Q0929(01)
36 Estimamos que este sistema de filtro puede ser eficaz para evitar colapso de casos en dichos sistemas, pero que resulta contrario a la igualdad en el gozo del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que los Estados pueden acudir a las Cortes de dichos sistemas y los individuos sólo pueden alcanzar dicha instancia si aquellas comisiones así lo deciden, por lo que no tienen la misma opción.
37 Documento de antecedentes en las composiciones (1979-2024). https://www.corteidh.or.cr/docs/composiciones/composiciones.pdf