MODIFICACIONES DE JULIO DE 1992 AL CÓDIGO CIVIL Y SU RELACIÓN CON LOS CÓDIGOS ANTERIORES1
Los artículos del Código Civil que modifica esta Ley son los siguientes: 23, 156, fracciones VIII y IX, 331, 450, 464, 466, 505, 543, 544, 561 y deroga el artículo 506. Modifica, asimismo, los artículos 902 y 904 del Código de Procedimientos Civiles.
Los trastornos psíquicos que ocasionan incapacidades a quienes los padecen, eran atribuidos en la legislación de 1928 a enfermedades mentales que el avance de la técnica considera limitativas o inapropiadas. Las denominaciones empleadas en las leyes sólo caracterizaban a determinados trastornos mentales u obedecían a clasificaciones en desuso.
La Ley que se comenta modifica sustancialmente el sistema empleado por el legislador de 1928 y adopta uno más amplio que engloba todos los trastornos que puede experimentar la psiquis del individuo, sin detenerse en efectuar una enumeración específica de alteraciones mentales, muchas veces inadecuada e impropia. Algunas de estas denominaciones ya eran empleadas en los códigos de 1870 y 1884; por lo tanto es muy acertada y oportuna la modificación que comentamos.
Al entrar en vigencia el Código Civil de 1928, los enfermos mentales eran denominados en la forma que a continuación se indica:
Artículo 157. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
Fracción VIII. La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes. La impotencia incurable para la cópula, la sífilis, la locura y las enfermedades crónicas e incurables que sean además contagiosas y hereditarias.
Fracción IX. El idiotismo y la imbecilidad.
El Código Civil de 1870, al referirse a esta materia, en su artículo 163 disponía: "Son impedimentos para celebrar el contrato civil de matrimonio los siguientes: [...] Fracción VIII. La locura constante e incurable."
El Código Civil de 1884, en su artículo 159 contenía una disposición igual a la del Código de 1870.
Dispone el artículo 267 no modificado del Código de 1928: "Son causas de divorcio: [...] Fracción VII. Padecer enajenación mental incurable." Esta fracción fue modificada por la ley de 27 de diciembre de 1983, por lo que su texto actual es el siguiente: "Padecer enajenación mental incurable previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge demente." La fracción XV añade: "Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal."
El Código de 1870, en su artículo 261, establecía: "La demencia, la enfermedad declarada contagiosa y cualquiera otra calamidad semejante de uno de los cónyuges no autoriza el divorcio...".
El Código de 1884 contenía en su artículo 238 una disposición semejante a la anterior.
El artículo 331 del Código de 1928 preceptuaba: "Si el marido está bajo tutela por causa de demencia, imbecilidad u otro motivo que lo prive de inteligencia, este derecho puede ser ejecutado por su tutor...".
El Código de 1870, en su artículo 321, y el Código de 1884, en su artículo 297, contenían disposiciones iguales a la del artículo 331 del Código de 1928.
Dispone el artículo 332 del Código de 1928: "Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón...". Dicha disposición es igual a la del artículo 322 del Código de 1870 e igual también a la del 298 del Código de 1884.
Dispone el artículo 348 no modificado del Código de 1928: "Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior [...] Fracción II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir veintidós años y murió después en el mismo estado."
El artículo 342 del Código de 1870 y el 315 del de 1884, contenían disposiciones semejantes, sólo sustituían el guarismo 22 por 25.
El Código de 1928, en su artículo 450, decía:
Tienen incapacidad natural y legal: [...]
Fracción II. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos.
Fracción III. Los sordomudos que no saben leer ni escribir.
Fracción IV. Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.
El artículo 431 del Código de 1870 y el artículo 404 del de 1884, contenían disposiciones iguales a las estipuladas en las fracciones II y III del artículo 450 del Código de 1928.
El artículo 464 del Código de 1928, asentaba: "El menor de edad que fuere demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores mientras no llegue a la mayor edad." Disposición semejante contenía el artículo 415 del Código de 1884.
El Código de 1870, en los artículos 458, 459, 461, 462, 463, 464, 466, hacía especial mención a los dementes, y el 468 disponía: "La interdicción de los idiotas, imbéciles y sordomudos puede ser pedida por las personas designadas en los artículos 456 y 457."
El artículo 466 del Código de 1928, establecía:
...el cargo de tutor del demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsiste la interdicción, cuando sea ejercida por los descendientes o por los ascendientes, el cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
Disponía el artículo 418 del Código de 1884:
...la tutela del demente, idiota, imbécil o sordomudo, durará el tiempo que dure la interdicción si fuere ejercida por el cónyuge, por los hijos o por los ascendientes. Si fuere ejercida por cualquiera otra persona, podrá cesar a los diez años, si el tutor la renuncia; en cuyo caso se proveerá de nuevo conforme a la ley.
Se asienta en el artículo 475 no modificado del Código de 1928: "El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela. La madre en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo." El artículo 437 del Código de 1884 contenía una disposición parecida, sólo omitía la frase final.
Preceptuaba el artículo 505 del Código de 1928: "No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan sido causa de la demencia, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente."
Una disposición exactamente igual consideraba el artículo 464 del Código de 1884.
Disponía el artículo 506 del Código de 1928: "Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de los idiotas, imbéciles, sordomudos, ebrios consuetudinarios y de los que abusan habitualmente de las drogas enervantes."
En el artículo 465 del Código de 1884 se asentaba: "Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela, de los idiotas, imbéciles y sordomudos."
En el Código de 1928 encontramos otras disposiciones no modificadas que se relacionan con esta materia, a saber:
Artículo 1306. "Están incapacitados para testar: [...]
II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
Artículo 1307. "Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal que al efecto se observen las prescripciones siguientes.
Artículo 1308. Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez [...]
Artículo 1502. No pueden ser testigos del testamento: [...]
III. Los que no estén en su sano juicio [...]
Artículo 1504. Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testado o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.
Artículo 1574. Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar circunstancialmente: [...]
IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.
Por tener relación con el tema, transcribimos las fracciones II, III y IV del artículo 537, que establecen:
El tutor está obligado: [...]
Fracción II. A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;
Fracción III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el juez designe con intervención del juez y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;
Fracción IV. A administrar el caudal de los incapacitados; el pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.
El Código de 1928, al referirse a los enfermos mentales, les da diversas denominaciones, algunas de las cuales son las siguientes, de acuerdo con lo expuesto precedentemente:
Demente: con este calificativo los denomina el Código en los artículos 267, fracción VII; 331; 348, fracción II; 464, 466, 505, 1307, 1308.
Idiotas e imbéciles: en los artículos 156, fracción IX; 331; 450, fracción II; 464, 466, 506.
Ebrios consuetudinarios y drogadictos: artículos 156, fracción VIII; 267, fracción XV; 450, fracción IV; 464, 466, 506 y 537, fracción II.
Sordomudos que no saben leer ni escribir: artículos 450, fracción III; 464, 466, 506.
Privados de inteligencia: artículos 331 y 450, fracción II.
Incapacidad intelectual: artículo 475.
Los que no están en su sano juicio: artículo 1502, fracción III.
Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio: artículo 1306.
Se halla en su cabal juicio: artículos 1504 y 1574, fracción III.
Otro motivo que lo prive de inteligencia: artículo 331 y 450, frac- ción II.
Sin recobrar la razón: artículo 332.
Goce de discernimiento: artículo 537, fracciones III y IV.
Intervalos lúcidos: artículo 450, fracción II, 1307 y 1308.
Enajenación mental incurable: artículo 267, fracción VII.
Con los avances científicos ha sido elaborado por los especialistas un considerable número de clasificaciones de enfermedades mentales.
En el libro de los profesores Guillermo Uribe y Cualla y Camilo Uribe González,2 se transcribe la clasificación de Delmas y Doll y Kurt Scheider, que es del tenor siguiente:
A) Sicopatías por lesiones y sicosis constitucionales.
B) Las sicopatías por lesiones, las subclasifican en sicopatías orgánicas y sicopatías toxicoinfecciosas.
C) Las sicopatías orgánicas son: la idiotez, imbecilidad, debilidad mental, mixedemaepilepsis, parálisis general, demencia precoz, demencia senil y demencia orgánica.
D) Las sicopatías toxicoinfecciosas son: la neurastenia y la confusión mental.
E) Las sicosis constitucionales son: la paranoia, locura moral, mitomanía, manía melancólica e hiperemotividad.
En la página 1023, incluyen la ordenación de Kretsshmer, que es la siguiente: 1) Anormalidades de la personalidad: a) sicopatías o trastornos hereditarios de la afectividad y de la voluntad; b) oligofrenias, trastornos intelectuales congénitos; 2) Enfermedades mentales: a) grupo endógeno: sicosis maniacodepresiva, esquizofrenia, epilepsia esencial; b) grupo sicogenético: histeria, paranoia, neurosis, obsesiva; c) grupo exógeno: parálisis general, alcoholismo, sicosis infecciosa. Apéndice: arterioesclerosis cerebral, demencia senil, etcétera.
El recordado maestro Alfonso Quiroz Cuarón3 incluye también un gran número de clasificaciones de enfermedades mentales. Ante la imposibilidad de incorporarlas todas a este estudio, nos limitaremos a consignar sólo la efectuada en el V Congreso Brasileño de Neurología, Psiquiatría y Medicina Legal, que aparece publicada en las páginas 750 a 752 de su obra, y que es la siguiente:
I. Psicosis por infecciones: trastornos agudos y estados mentales consecutivos;
II. Psicosis debidas a la sífilis: parálisis general y otras formas;
III. Psicosis exotóxicas: alcoholismo, toxicomanías, profesionales, accidentales;
IV. Psicosis endotóxicas: por alteraciones viscerales, funcionales, metabólicas, endocrinas y otras formas;
V. Psicosis por lesiones cerebrales: demencia senil, arterioesclerosis cerebral, traumatismos craneanos, en el curso intracraneanos, otras formas, como enfermedad de Alzheimer de Pick, Corea de Huntington, etcétera.
VI. Oligofrenias: debilidad mental, imbecilidad, idiotez;
VII. Epilepsias: psicosis epiléptica, otras formas;
VIII. Esquizofrenias: forma simple, hebefrénica o catatónica, formas piranoides o parafrénicas, paranoia;
IX. Psicosis maniacodepresivas: formas maniáticas, melancólicas, mixtas y otras, como las marginales.
X. Formas mixtas o asociadas.
XI. Psicosis psicógenas: como la de situación y reactivas
XII. Neurosis: estados histéricos de conversión, estados ansiosos, estados fóbicos, estados compulsivos, estados neurasténicos, organoneurosis, neurosis traumática.
XIII. Personalidades psicopáticas.
Estados mentales no clasificados. Por estar en observación o por faltar diagnósticos.
El Código de 1928 incluyó también entre las causas de incapacidad a los "ebrios consuetudinarios y a los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes", que no consideraban los Códigos de 1870 y 1884.
La modificación más significativa de la Ley de 23 de julio ha sido al artículo 450 del Código de 1928, el cual ha quedado redactado de la forma siguiente:
Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad.
II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
Antes de la modificación, el artículo 450, estipulaba:
Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad.
II. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos.
III. Los sordomudos que no saben leer ni escribir.
IV. Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.
La fracción primera de este artículo no fue modificada. El contenido de las fracciones segunda, tercera y cuarta fueron refundidas en la fracción segunda.
El artículo segundo de la Ley que se comenta, dispuso: "Se derogan las fracciones tercera y cuarta del artículo 450 y el artículo 506 del Código Civil del Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal."
Con esta reforma el legislador reunió, de manera atinada, en una sola disposición de tipo normativo el complejo cuadro de las variadas anomalías psíquicas que pueden ocasionar la disminución o la pérdida de la capacidad jurídica de una persona. La generalización evita la enumeración detallada de los procesos anormales de carácter físico, psicológico o sensorial que ocasionan los trastornos mentales.
Recaerá sobre el juez la responsabilidad de calificar, en cada caso en particular, si la conducta anómala que se atribuye a una persona amerita su interdicción. La apreciación que haga el juez deberá fundarse en las pruebas que rindan los interesados y muy en especial en las de orden pericial, que deberán encomendarse a especialistas, cuyos dictámenes serán determinantes para los fines de diagnóstico.
En relación con esta materia, la Ley que se comenta modificó los artículos 902 y 904 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para dejarlos como sigue:
Artículo 902: Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
La declaración del estado de minoridad, o de incapacidad por las causas a las que se refiere la fracción II del artículo 450 del Código Civil, puede pedirse: 1. Por el mismo menor si ha cumplido 16 años; 2. Por su cónyuge; 3. Por sus presuntos herederos legítimos; 4. Por su albacea; 5. Por el Ministro Público.
Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de ello por el Código Civil. [...]
Artículo 904. Fracción I. Recibida la demanda de interdicción, el juez ordenará las medidas tutelares conducentes al aseguramiento de la persona y bienes del señalado como incapacitado; ordenará que la persona que auxilia a aquel de cuya interdicción se trata, lo ponga a disposición de los médicos alienistas o de la especialidad correspondiente o, bien, informe fidedigno de la persona que lo auxilie u otro medio de convicción que justifique la necesidad de estas medidas;
Fracción II. Los médicos que practiquen el examen deberán ser designados por el juez y serán de preferencia alienistas o de la especialidad correspondiente. Dicho examen se hará en presencia del juez previa citación de la persona que hubiere pedido la interdicción y del Ministerio Público.
Las fracciones III, IV y V de este artículo no fueron modificadas.
Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de esos cargos, se ocupan los artículos 902 al 914 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
La Ley que comentamos ha modificado los artículos 23, 156 fracciones VIII y IX; 331, 450, fracciones II, III y IV; 464, 466, 505, 543, 544, 561, 563, 584, 591 y 600, y derogó el artículo 506 del Código Civil del Distrito Federal.
El artículo 23 quedó redactado de la siguiente forma:
La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Las incapacidades impiden que pueda valerse por sí mismo el que las sufre. Para protegerle, la legislación acude en su auxilio mediante la asistencia de un tercero que, en su carácter de representante, velará por su cuidado personal y sus intereses.
Inspirado el legislador en los principios de respeto a los derechos de las personas, ha establecido en esta Ley que "la incapacidad no menoscaba la dignidad de la persona ni atenta contra la integridad de la familia".
Con el propósito de coordinar la legislación civil con las reformas introducidas por esta Ley en la calificación de los trastornos mentales, fue modificado el artículo 156, que enumera los impedimentos para contraer matrimonio, reemplazando por otras sus fracciones VIII y IX.
Consideraba la fracción VIII que era impedimento para el matrimonio: "La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes. La impotencia incurable para la cópula, la sífilis, la locura y las enfermedades crónicas e incurables que sean además contagiosas o hereditarias."
De acuerdo con la reforma introducida a la fracción VIII, ésta ha quedado redactada de la siguiente forma: "La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además contagiosas o hereditarias."
La fracción IX antes de la reforma era del tenor siguiente: "El idiotismo y la imbecilidad". La redacción actual es la siguiente: "Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450."
Otro artículo modificado fue el 331, que anteriormente decía:
Si el marido está bajo tutela por causa de demencia, imbecilidad u otro motivo que lo prive de inteligencia, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado que se contará desde el día en que legalmente se declare cesado el impedimento.
La redacción del artículo 331 será la siguiente:
Si el marido está bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la fracción II del artículo 450, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
La Ley que se comenta modificó el artículo 464 reemplazando en su integridad el párrafo primero que decía así: "El menor de edad que fuere demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes estará sujeto a la tutela de menores mientras no llega a la mayor edad." Y agregó el párrafo segundo: "Si al cumplirse ésta continuare el impedimen- to, el incapaz se sujetará a nueva tutela previo juicio de interdicción en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores."
El primer párrafo del artículo 464 ha quedado como sigue: "El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de edad."
Para evitar equívocos por la redacción tan especial de este artículo y con base en el sistema legal que sobre incapacidades consagra el Código, es necesario comentar que se trata de menores incapacitados por alguno de los casos que señala la fracción II del artículo 450 y que no se encuentran sujetos a la patria potestad de sus padres o abuelos.
Si lo tuvieran no se les puede designar tutor, porque como lo dice el artículo 449, el objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural o legal, o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos, principio que reafirma el artículo 482 cuando dispone que la tutela legítima sólo se otorga cuando no hay quien ejerza la patria potestad. Por último, tampoco los artículo 443, 444 y 447 consideran que se acabe, pierda o suspenda la patria potestad por enfermedad mental de los que se encuentran sujetos a ella.
Es diferente el procedimiento legal para designar tutor a los menores y a los mayores.
Si se trata de menores es suficiente la prueba de su minoridad mediante la correspondiente partida de nacimiento. En cambio, si se trata de mayores es necesario acreditar la existencia de alguna de las perturbaciones mentales que señala la fracción II del artículo 450, declararle en interdicción y designarle tutor.
Si un menor de edad no sujeto a patria potestad sufre alguna de esas alteraciones mentales, se le designará tutor mediante el procedimiento que la ley señala para los menores, que consiste, como ya se dijo, en acreditar su minoridad. El juez no se pronunciará sobre sus otras incapacidades, mientras sea menor.
Si el incapacitado por trastornos mentales llega a la mayoría de edad sin recuperarse, debe declarársele en interdicción, tanto al que sale de la patria potestad como al que no estaba sujeto a ella, sino a tutela. A este último habrá que darle un nuevo tutor y un nuevo curador.
Otro de los artículos modificados fue el 466, que establecía:
El cargo de tutor del demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitada por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
El actual artículo 466 tiene la siguiente redacción:
El cargo de tutor, respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450 durante (sic) el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligaciones (sic) de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
Es importante aclarar que la palabra "durante" es errónea, debe ser "durará" su verdadera significación, y la palabra "obligaciones" debería ir en singular. Se trata posiblemente de simples errores de impresión.
El artículo 505, que también ha sido modificado, preceptuaba: "No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan sido causa de la demencia ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente."
El texto actual del artículo 505 es el siguiente: "No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción II del artículo 450 quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos."
El artículo 506 fue derogado por la Ley que comentamos.
La reforma a los artículos 543 y 544 consistió en agregar a los mayores incapacitados al texto legal. Conservan en lo demás su redacción original con pequeñas modificaciones. Se asentaba en los artículos 543 y 544.
Artículo 543. Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de estos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
Artículo 544. Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del Juez de lo Familiar, quien oirá el parecer del curador y del Consejo Local de Tutelas, pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si eso no fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.
Los actuales artículos 543 y 544 han quedado redactados de la siguiente forma:
Artículo 543. Si los menores o los mayores de edad, con algunas de las incapacidades a que se refiere el artículo 450, fracción II, fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demandan su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con su tutelado, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
Artículo 544. Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que señala el artículo 450 en su fracción II no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor con autorización del juez de lo familiar, quien oirá el parecer del curador y el consejo local de las tutelas, pondrá al tutelado en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse y habilitarse. En su caso, si esto no fuera posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo suficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.
La reforma a los artículos 561 y 563 consistió en agregar también a los incapaces mayores de edad al texto legal. Disponían los artículos 561 y 563:
Artículo 561. Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni grabados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor, debidamente justificada y previas la conformidad del curador y la autorización judicial.
Artículo 563. La venta de bienes raíces del menor es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al menor.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta ni dar fianza a nombre de su pupilo.
La redacción de los artículos reformados es la siguiente:
Artículo 561. Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor o del mayor con alguna de las incapacidades a las que se refiere el artículo 450 fracción II debidamente justificada y previa a la confirmación del curador y la autorización judicial.
Artículo 563. La venta de bienes raíces de los menores y mayores incapaces es nula, si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al tutelado.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni dar fianza al nombre del tutelado.
La reforma al artículo 584 consistió en agregar al Ministerio Público en la parte final de su texto, por lo cual quedó redactado de la siguiente forma: "En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o a la administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado, del Consejo Local de Tutelas o del Ministerio Público."
Las modificaciones a los artículos 591 y 597 consisten en hacer extensivas a todos los incapacitados, las normas que la legislación reservaba sólo para los menores. La redacción de los artículos reformados era del tenor siguiente:
"Artículo 591. También tiene obligación de rendir cuenta cuando por causas graves que calificará el juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas o el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad."
"Artículo 597. Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto ha sido sin culpa del primero."
El texto de los artículos reformados es el siguiente:
"Artículo 591. También tienen obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que calificará el juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público, los propios incapaces señalados en la fracción II del artículo 450, o los menores que hayan cumplido dieciséis años de edad."
"Artículo 597. Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente aunque los haya anticipado de su propio caudal y aunque de ello no haya dado resultado utilidad a los menores y a los mayores de edad incapaces, si esto ha sido sin culpa del primero."
Con el mismo propósito de hacer comunes las normas legales sobre tutelas a los mayores o menores de edad, fue modificado el artículo 600, que decía a la letra: "La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o última voluntad ni aún por el mismo menor y si esa dispensa se pusiere como condición, en cualquier acto se tendrá por no puesta."
El actual artículo 600 se encuentra redactado de la forma siguiente: "La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o en última voluntad, ni aun por el mismo tutelado; y si esa dispensa se pusiera como condición, en cualquier acto se tendrá por no puesta."
Era necesario actualizar la legislación civil para armonizarla con las técnicas modernas en materia de incapacidades.
El uso de expresiones que tienen un sentido muy limitado dentro de las clasificaciones científicas, limita también el alcance de la norma legal.
La reforma introducida al artículo 450 transforma la norma de limitada en genérica, incluyendo a todos los disminuidos o perturbados en su inteligencia, como a los que padezcan de afecciones originadas por enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico, como un traumatismo; psíquicas, que son aquellas que se han detallado en las clasificaciones que se han incorporado a este análisis y sensoriales, como la sordomudez. Párrafo aparte merece para el legislador la adicción a sustancias tóxicas, cuando ellas producen una alteración en la inteligencia, que impida al toxicómano gobernarse y obligarse a manifestar su voluntad por algún medio.
Permanecieron, sin embargo, los anteriores vocablos en algunos artículos del Código, como en el 267, en sus fracciones VII y XV, y en los artículos 348, 1307 y 1308, que no fueron modificados por la nueva Ley.
Dice el artículo 267 en su fracción VII: "Son causas de divorcio: padecer enajenación mental incurable previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge demente."
La fracción XV de este mismo artículo dispone: "Los hábitos de juego, o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes cuando amenazan causar la ruina de la familia o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal."
Establece el artículo 348: "Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior [...] Fracción segunda. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado."
El artículo 1305, en su fracción II, dispone que están incapacitados para testar "los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio"; el artículo 1307 agrega que "es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes".
El artículo siguiente vuelve a emplear la expresión demente, cuando estipula: "siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez...".
Respecto de los intervalos lúcidos, el profesor Nerio Rojas4 dice que "desde el lejano derecho romano hasta la actualidad la expresión intervalo lúcido es usada sin la necesaria precisión, como muchos otros términos médicos cuyo empleo en las leyes modernas, provenientes de conceptos oscuros o anticuados no corresponden a la verdad científica". Considera el profesor que es un concepto anticuado y en desuso. Si una persona ha sufrido desequilibrios mentales y obra después cuerdamente, no es porque tiene intervalos de lucidez, sino porque seguramente ya se encuentra sano. Reafirman esa opinión los maestros Guillermo Uribe Cualla y Camilo Uribe González.5
El actual artículo 450 establece, en forma perentoria, que las incapacidades enumeradas en la fracción II privan, al que las sufre, de capacidad aun cuando el afectado hubiere obrado en un interva- lo de lucidez.
Ahora bien, es necesario recordar que la fracción II del artículo 450, antes de la modificación disponía: "Tienen incapacidad natural y legal los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad aun cuando tengan intervalos lúcidos", disposición que se encontraba en franca contradicción con los artículos 1307 a 1312 que convalidaban los testamentos hechos por un demente en un intervalo de lucidez.
Con el propósito de dar una solución satisfactoria a ese desacuerdo legal, se podría argumentar que los artículos 1307 y siguientes constituían una excepción a la regla general que consideraba la fracción II del artículo 450 y es sabido que de preferencia se aplican las excepciones por ser de derecho estricto.
Pero hoy surge otra duda. Vuelve el legislador a incorporar en la norma genérica de la fracción II del artículo 450 "los intervalos lúcidos", y cabe preguntarse ¿ha derogado la fracción II del artículo 450, los artículos 1307 y siguientes, por tratarse de una disposición reciente, muy posterior a la contenida en los artículos citados? Existe un principio de derecho según el cual una disposición posterior deroga a las anteriores cuando éstas son total o parcialmente incompatibles con la ley anterior (artículo 9º). ¿Cabe aplicar este principio al presente caso?
Como se señaló, en las reformas al Código Civil no fueron sustituidos los conceptos limitativos que contienen los artículos 267, fracciones VII y XV, 348, y 1307 y siguientes, por los amplios y generales que introduce la nueva Ley.
No se aprovechó tampoco esta reforma para corregir defectos ocasionados por reformas efectuadas a otras leyes, tales como la refe-rencia que hace el artículo 460 a los juzgados pupilares que hoy no existen o la designación de tutores sólo para la administración de bienes que consideran los artículos 160 y 473, en las circunstancias de la legislación mexicana no existe esta clase de tutelas.
Lo dispuesto en el artículo 480 debiera extenderse también a la tutela testamentaria de los mayores incapacitados que considera el artículo 475.
La ubicación del artículo 476 debiera estar al final del capítulo, porque el 481 considera un caso más de tutela testamentaria.
Legislación penal
Con mucha anterioridad a esta reforma, la legislación penal había actualizado los conceptos relativos a los trastornos mentales.
Originariamente, el artículo 15, al referirse a las circunstancias excluyentes de responsabilidad penal, decía en su fracción segunda:
Hallarse el acusado al cometer la infracción en un estado de inconsciencia de sus actos, determinado por el empleo accidental o involuntario de sustancias tóxicas, embriagantes o estupefacientes, o por un estado toxicoinfeccioso agudo o por un trastorno mental involuntario de carácter patológico y transitorio.
Disponía el artículo 67 que "a los sordomudos que contravengan los preceptos de una ley penal se les recluirá en escuelas o establecimiento especial para sordomudos por todo el tiempo que fuere necesario para su educación o instrucción". El artículo 68 agregaba:
Los locos, idiotas, imbéciles o los que sufran cualquiera otra debilidad, enfermedad o anomalía mentales y que hayan ejecutado hechos o incurrido en omisiones definidos como delitos, serán recluidos en manicomios o en departamentos especiales, por todo el tiempo necesario para su curación, y sometidos, con autorización del facultativo a un régimen de trabajo.
En forma igual procederá el juez con los procesados o condenados que enloquezcan, en los términos que determine el Código de Procedimientos penales.
En la actualidad la fracción II del artículo 15 del Código Penal, dice que son circunstancias excluyentes de responsabilidad penal las siguientes:
Padecer el inculpado al cometer la infracción trastorno mental o desarrollo intelectual retardados que le impida comprender el carácter ilícito del hecho, o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio sujeto activo haya provocado esa incapacidad intencional o imprudencialmente.
El actual capítulo V del título tercero del Código Penal se intitula "Tratamiento de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos en internamiento o en libertad".
El artículo 67 dispone: "En el caso de los inimputables el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad previo el procedimiento correspondiente." "Si se trata de internamiento el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento...".
Los cambios efectuados por la legislación penal respecto a los enfermos mentales, a quienes se considera inimputables, permite involucrar en forma genérica los distintos trastornos que pueden impulsar al sujeto a realizar actos contrarios a la ley penal, sin que le acarree responsabilidad delictual, cuando el tribunal así lo considere.
Varios países están adaptando su legislación a las nuevas técnicas sobre anomalías mentales. Por vía de ejemplo, en España, por ley de 24 de octubre de 1983, fue modificado el artículo 200 del Código Civil, que en su fracción segunda establecía que estaban sujetos a tutela "los locos o dementes aunque tengan intervalos lúcidos y los sordomudos que no sepan leer y escribir". El actual artículo 200 dice que son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
En concordancia con esta disposición, el artículo 49 de la Constitución española dispone:
Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este título otorga a los ciudadanos.
La Ley de 23 de julio de 1992 constituye una feliz iniciativa en el proceso de modernización de la legislación civil que están efectuando destacados legisladores de México. Nuestras observaciones son de aliento y no de crítica, y al hacerlas sólo nos ha guiado el anhelo de perfección de esta buena iniciativa.
No tienen estos comentarios otros objetivos que los ya expresados, como también dar a conocer en forma simple y sencilla las modificaciones que esta Ley ha introducido en el Código Civil del Distrito Federal. Por el interés teórico y práctico que el tema presenta, esperamos hacer un exhaustivo análisis de ella más adelante.
Lisandro CRUZ PONCE
Notas:
1 Ley de 23 de julio de 1992 que Reforma diversas Disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; se sustituye la denominación del capítulo IV del título IX del libro primero, por la siguiente: "De la tutela legítima de los mayores de edad incapacitados".
2 Medicina legal, toxicología y psiquiatría forense, Bogotá, Temis, 1981, p. 1022.
3 Medicina forense, 6a. ed., México, Porrúa, 1990.
4 Medicina legal, 10a. ed., Buenos Aires, Ateneo, 1971, p. 429.
5 Op. cit., supra, pp. 942-944.