REFORMAS A LA LEY ADUANERA EN MATERIA DE VALORACIÓN*

La valoración de las mercancías es una parte del derecho aduanero comparado que tiene enorme importancia en materia económica y tributaria. Se trata de establecer una disciplina a nivel internacional que unifica las bases sobre las cuales las distintas aduanas del mundo aplican los impuestos aduaneros, especialmente los impuestos de importación.

En esta tarea a nivel internacional, el Consejo de Cooperación Aduanera y el GATT han desarrollado esquemas universales de valoración que en la década actual se han unificado en torno al conocido Código de Valoración del GATT.

México, que se adhiere al GATT en 1986, se obliga a incorporar a su legislación interna los principios de valoración del Código, compromiso que cumple el 20 de junio de 1992, reformando la Ley Aduanera en sus artículos 48 al 55 E y otros que indirectamente regulan la materia.

El nuevo esquema de valoración establece, en los artículos 48 al 53, el llamado método principal o valor de transacción, cuyas hipótesis de concurrencia prometen valorar en su gran mayoría las mercancías de importación.

Por su parte, los artículos 54 al 55 E mencionan y describen los métodos secundarios que sólo en ausencia del principal, pueden utilizarse por los importadores para valorar sus mercancías.

Conviene señalar que esta reforma legal significa un cambio cualitativo, pues ahora la autoevaluación presentada por los importadores goza de una presunción de veracidad cuyo cuestionamiento o sospecha recae en las autoridades aduaneras, las cuales deben fundamentar y probar documentadamente que el valor de los contribuyentes importadores es erróneo o subfacturado; es decir, cambia totalmente la función aduanera, pues en la nueva legislación todas las garantías juegan a favor de los importadores, los que según sus relaciones mercantiles pactan y evalúan las mercancías, objeto de sus operaciones.

Para que opere el método de valor de transacción, las operaciones de importación tienen que responder efectivamente a una venta internacional, venta que supone: a) entrega de una mercancía en propiedad absoluta al importador, y b) la existencia de un principio, es decir, una contraprestación única, dineraria, que debe hacer el importador al vendedor extranjero. Conviene tener presente que la venta debe ser al territorio mexicano sobre mercancías específicas y que el precio debe ser libremente pactado, aceptándose todo tipo de descuentos.

A esos requisitos, el artículo 51 de la Ley establece que no debe haber condicionamientos, restricciones, reversiones, o vinculaciones que oscurezcan la operación de una ventaja limpia.

Por su parte, el artículo 49 señala en forma expresa un conjunto de gastos incrementables que, limitativamente, el importador puede y debe incrementar al precio-factura para configurar el llamado valor de transacción. De más está decir que para sumar estos incrementos se requieren documentos objetivos y cuantificables.

A su vez, el artículo 50 de la reformada Ley que reseñamos, establece elementos deducibles que, en general, corresponden a gastos que se han realizado después de la importación y que como tales no corresponden al valor en aduana de la mercancía.

Cuando nos fuere posible aplicar el valor de transacción los artículos 54 y 55 E señalan los siguientes métodos secundarios: valor de transacción de mercancías idénticas, valor de transacción de mercancías similares, valor de precio unitario, y, finalmente, el valor determinado según el último recurso descrito en el artículo 55 E de la ley aduanera.

La práctica internacional del GATT indica que el 95% de las transacciones aduaneras se valoran con el método principal -valor de transacción- de los artículos 48 al 53 de la Ley Aduanera.

En la zona norteamericana de libre comercio, el Código de Valoración del GATT rige desde 1980, con muy pocas adecuaciones específicas, elemento que debe ser considerado para planear la documentación de las exportaciones mexicanas a los mercados de Canadá y Estados Unidos.

Una nota distintiva que México asume en materia de valoración y que rige en la zona, mas no en el resto de los países miembros del Código, es que sus importaciones serán siempre FOB, de tal suerte que los gastos de flete y seguros nunca incrementarán el valor de las mercancías para efectos de la base gravable.

Sin embargo, las exportaciones mexicanas a Europa, Japón o Chile, siempre serán incrementadas por los fletes y seguros desde México a esos destinos. Hay una clara falta de reciprocidad al respecto.

México sigue el esquema FOB por su comercio mayoritario con Estados Unidos, desconociendo la base CIF que rige en todo el mundo en materia de valoración aduanera. Así, los fletes y seguros ocasionados desde la planta al lugar de exportación incrementan el precio pagado y acrecen el valor de transacción para la aduana nacional. En cambio, los fletes y seguros del lugar de exportación al puerto mexicano, nunca serán factores de aumento para el valor en aduana.

Conviene señalar que esta reforma legislativa se complementa con dos instructivos, publicados en el Diario Oficial, que señalan el formato que deben llenar los importadores para realizar su autodeclaración de valor de las mercancías. De ambos formatos, el más importante es el que se publicó en el Diario Oficial el 24 de diciembre de 1992, destinado a hacer operativo el sistema de valor reseñado y que rige impostergablemente a partir del 1º de enero de 1993.

Jorge WITKER

Notas:
* Diario Oficial, 20 de julio de 1992.