DERECHO INTERNACIONAL

GUTIÉRREZ, Imelda, "Derechos Humanos, calidad de vida y protección del ambiente", El Otro Derecho, Bogotá, núm. 1, agosto de 1988, pp. 63-77.

El artículo que reseñamos se encuentra en el primer número de una nueva revista jurídica latinoamericana, que es coeditada por el Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA). Es significativo que, como una visión alternativa del derecho, en este número se encuentre el artículo de Imelda Gutiérrez combinando dos grandes temas jurídicos contemporáneos: los derechos y el ambiente

La autora es especialista en derecho ambiental y redactora del Código de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente de Colombia. Con su experiencia y conocimientos aborda el tema desde la perspectiva de la necesidad de aumentar la calidad de vida para asegurar los principios que sustentan los derechos humanos.

Considera que la "calidad de vida" es un concepto que no se ha incorporado aún a los textos constitucionales como un bien jurídico tutelado, pues parece que la legislación actual sólo nos asegura no estar muertos.

En 1983 un estudio arrojo cifras impresionantes: 10 mil personas envenenadas y 400 mil sufrieron gravemente por la acción incontrolada de agroquímicos. No fue hasta 1986 que se prohibió el uso del DDT en Colombia. En casi toda la región latinoamericana no existe regulación sobre sustancias tóxicas; al respecto se pregunta: ¿cuántas muertes se necesitaron para sustentar la prohibición de algunos productos?, ¿cuántas otras serán necesarias para que se abran nuestros ojos respecto de la peligrosidad de muchísimos compuestos industriales?

Para contestar estas interrogantes hace una serie de análisis en torno al tema de sustancias tóxicas, producción agropecuaria y salud humana, y concluye que desde el punto de vista jurídico debe decirse que nuestro sistema jurídico, especialmente en los campos civil y penal, y a pesar de la legislación ambiental de reciente expedición y aún sin suficiente desarrollo, no contempla un amplio espectro de conductas lesivas, que de esta forma resultan enmarcables sólo en el campo de la ética y se hacen acreedoras cuando mucho a una sanción social. Los sujetos activos encuentran, así, facilidades para soslayar la responsabilidad, mediante mecanismos de intermediación que no pocas veces se amparan en las leyes del mercado o en la libertad de empresa.

Por los daños que genera el uso de sustancias tóxicas, debe exigirse la salida inmediata del mercado de los productos prohibidos, así como disponer la destrucción o la devolución al país de origen y que no se ponga en venta lo que quede en existencias.

Respecto a las sustancias tóxicas, producción industrial y salud humana, la autora señala que no sólo los procesos industriales ponen en grave riesgo a la población, sino que también muchos de estos productos ya elaborados se destinan a la alimentación, al aseo o la desinfección. Un ejemplo son los alimentos enlatados y el hexaclorofeno que se utiliza, por sus propiedades antisépticas y desinfectantes, en la preparación de cosméticos, dentífricos, champúes, desodorantes vaginales. En Francia, en 1972, este producto causó la muerte a más de treinta recién nacidos.

La autora se pregunta ¿qué hacer?, y sus respuestas son las siguientes: no puede seguirse tolerando que el sistema jurídico, tanto nacional como internacional deje al descubierto una amplia franja de conductas lesivas; no debe permitirse la legalización de conductas lesivas en aras de intereses económicos; mientras se sigan soportando individualmente los efectos del deterioro será mas difícil crear mecanismos correctivos a nivel social; es necesario motivar el interés en la comunidad para que ésta tome en cuenta y conciencia de los factores que deterioran la calidad de vida, reconociendo las causas que lo generan y su solución; se debe promover la realización de una campaña que prohíba la importación de productos químicos no autorizados en el país de origen; establecer la responsabilidad solidaria por envenenamiento de agroquímicos a las empresas productoras.

La mas importante propuesta es que se incorpore el concepto de calidad de vida como bien jurídico que debe ser tutelado por las autoridades y entenderse como inherente e inseparable al derecho a la vida.

La defensa de los derechos humanos tiene que ver con estos temas; lo que está en juego es no sólo la vida, sino su potencial de supervivencia y el derecho a la vida de futuras generaciones en un ambiente sano y seguro.

María del Carmen CARMONA LARA

KISS, Alexandre, "The International Control of Transboundary Movement of Hazardous Waste", Texas International Law Journal, vol. 26, núm. 3, verano de 1991, pp. 521-540.

El profesor Kiss, director del Centro Nacional de Investigación Científica de Francia, es uno de los mas importantes tratadistas del derecho ambiental europeo.

En este artículo nos presenta la versión europea del manejo de sustancias tóxicas a través de la frontera, fundamentalmente en el espectro de residuos, tema que se ha convertido en el principal a debatir en los foros ambientales de esta región.

La Europa preindustrial y Asia producían en un inicio pocos residuos, debido a la existencia de un cierto reciclaje; sin embargo, desde sus inicios han vivido con los fertilizantes.

La moderna producción masiva ha creado la acumulación como su principal expresión, tanto de bienes como de basura. la definición original de basura en latín era de res derelictau (objeto abandonado), nada más alejado a la moderna definición que la CEE ha adoptado, como cualquier sustancia u objeto que para su disposición final tiene que llenar los requisitos que su legislación establece.

Actualmente el problema de acumulación es un problema de emergencia ambiental. El reuso y el reciclaje ha creado una nueva materia prima, de ahí que la OCDE haya asumido la posición, desde 1976, de que existe un problema profundo en la definición legal de residuo, y maneja una serie de posibles conceptuaciones en la recomendación del Consejo para una política integral respecto al manejo de residuos.

Uno de los problemas que aborda el doctor Kiss, es el relativo a los desechos y el mar, como problema territorial. La Convención del Mar reconoció que se consideraba dumping cualquier disposición deliberada de residuos, en vasos, plataformas, lagunas o estructuras hechas por el hombre que se viertan o depositen en el mar. El autor describe la evolución de estos conceptos en los acuerdos multilaterales y en diversas convenciones.

Otro tema que aborda es el relativo a la transportación global de residuos peligrosos, es decir, cuando un país acepta que otro elija su territorio como destino final de sus residuos. La solución a esta práctica se ha dado bajo la forma de acuerdos bilaterales, cooperación regional y regulaciones universales. Dentro de estas últimas destaca el plan de acción legislativo que las Naciones Unidas en 1981 adoptaron dentro de la agenda de manejo de residuos transfronterizos. En 1987 se aprobó la Guía de Cairo y la preparación para la Convención Internacional, que es la Convención de Basilea.

En esta Convención se establecen las bases para la regulación de residuos tóxicos. Establece la definición de residuos combinando dos definiciones anteriores y clasificando el tipo de residuos por su toxicidad y peligrosidad.

También aborda el tema de la disposición final de los residuos y la posibilidad de prohibir su exportación e importación. Señala obligaciones indirectas a Estados no partes y establece una serie de mecanismos y requisitos que se apoyan fundamentalmente en la legislación nacional.

Los mecanismos de cooperación y control en la Convención son un apartado especial del análisis del doctor Kiss, quien señala a manera de conclusión que la Convención de Basilea es importante para dar sustento a las acciones de control para el combate en la acumulación y tráfico de residuos fronterizos.

Nuevas reglas y métodos se desarrollarán en este sentido para resolver el problema de residuos a nivel global. Regulaciones efectivas requieren de cooperación global porque el impacto de los residuos en el ambiente tiene repercusiones planetarias

María del Carmen CARMONA LARA

MALPASS, Sherri R., "Legal Aspects of the United States - International Space Station", Houston Journal of International Law, vol. 14, núm. 1, 1991, pp. 183-210.

Sin todavía resolver los grandes problemas de normatividad en la tierra para hacer de nuestro planeta un mundo de paz y armonía, el hombre se está planteando ya otros niveles de organización y convivencia ahora a nivel extraterrestre, que exigen otro tipo de regulación jurídica.

Las estaciones espaciales presentan una gran oportunidad, algo así como un "borrón y cuenta nueva", para crear un orden jurídico nuevo.

El artículo escrito por Sherri R. Malpass analiza la problemática de la regulación en las estaciones espaciales a partir del experimento estadounidense denominado Space Station Freedom, el cual es considerado como uno de los proyectos más grandes y complejos que han existido en la historia.

El proyecto tiene diferencias específicas con otros proyectos, como la estación espacial soviética Mir (Paz) y la estadounidense Skylab. Esas diferencias estriban en el hecho de que estos proyectos son de carácter individual; los participantes en él son Estados individuales. En cambio, el proyecto estadounidense consiste en una serie de módulos reunidos en una sola infraestructura proporcionada por los Estados Unidos.

La utilidad de esta estación espacial será económica fundamentalmente. Para el año 2000, predice el Center for Space Policy de Cambridge (Massachusetts), se alcanzarán utilidades de entre "16.8 billones y 51.3 billones" de dólares.

Bajo la forma de asociación participarán, por supuesto los Estados Unidos de América, Canadá, Japón y la European Space Agency (ESA). Cada una de esas partes compartirá los costos de operación, aportará tripulación, tecnología, elementos de apoyo y participará en la dirección de la estación.

Precisamente esta participación de carácter colectivo presenta una serie de cuestionamientos jurídicos: ¿cuál será el derecho que regule la participación de todos los Estados?, ¿cuál será el régimen jurídico aplicable a los miembros multinacionales de la tripulación?

Malpass se refiere a las fuentes del derecho internacional del espacio cósmico (el acuerdo intergubernamental -IGA- de 1988, el Tratado sobre los Principios del Espacio Extraterrestre de 1967, etcétera), pero encuentra que este derecho es insuficiente para responder a las necesidades de regulación de las siguientes materias: jurisdicción y conflicto de jurisdicción, conflicto de leyes, responsabilidad, la responsabilidad por la administración, resolución de controver- sias, derecho penal, propiedad intelectual, por mencionar algunas materias.

Hay una inclinación del autor para tomar como modelo el derecho estadounidense, por lo que si esto sucede estaremos ante la presencia de un fenómeno de extensión hacia el espacio extraterreste de las normas jurídicas de la mayor potencia militar del mundo.

Malpass termina su artículo diciendo que "ante el incremento de las actividades en el espacio, la colisión de los intereses internacionales requerirá una mayor extensión y definición de los derechos y obligaciones en el espacio cósmico"; pero si en esa mayor definición de los derechos y obligaciones no se toma en cuenta a los demás Estados que todavía no poseen tecnología espacial, estaremos ante la reedición de los viejos fenómenos de colonialismo o de hegemonía que no están de acuerdo con la regulación existente desde 1967 sobre el espacio extraterrestre.

Manuel BECERRA RAMÍREZ

SZÉKELY, Alberto et al., "Transboundary Hydrocarbon Resources: The Puerto Vallarta Draft Treaty", Natural Resources Journal, Albuquerque, Nuevo México, vol. 31, núm. 3, verano de 1991, pp. 609-652.

En septiembre de 1979, El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en conjunto con la Escuela de Derecho del Centro de Recursos Naturales de la Universidad de Nuevo México, llevó a cabo un encuentro entre expertos en derecho internacional y geología. El objeto de esa reunión fue introducir al tema de la investigación jurídica y al derecho internacional la aplicación de criterios de conservación, entre vecinos costeros y en la reserva de hidrocarburos en la frontera submarina.

En esos momentos los investigadores tenían estudios que apuntaban al manejo del subsuelo marino como depósitos de hidrocarburos. Hasta ese entonces pocos eran los datos que permitían darle una real dimensión a estos aspectos, por lo que se requería una serie de análisis para evaluar el impacto de estas reservas. El resultado de las investigaciones es el borrador de un posible tratado que puede servir de base para futuras negociaciones y de síntesis de las experiencias que los expertos en estos campos recomiendan como posibles soluciones.

Por la parte mexicana el líder del grupo de especialistas fue el doctor Alberto Székely, que con su gran experiencia de casi dos décadas en el campo del derecho del mar, ha pasado a las filas de los expertos en derecho ambiental internacional y mexicano; además es un importante consultor y aplica sus conocimientos a temas que como las cláusulas ambientales de salvaguardia para el Tratado de Libre Comercio, ha dado una nueva dimensión a la discusión del tema jurídico ambiental. El grupo americano fue comandado por el doctor Albert Utton, experto en cuestiones jurídico-ambientales, en especial en lo que se refiere a temas fronterizos; es, de cierta manera, el pionero en estos temas a nivel continental.

El grupo de investigación ha participado también en la elaboración del denominado Borrador Ixtapa, el cual permitió, con una visión interdisciplinaria internacional, llegar al borrador del Tratado de Bellagio.

El mecanismo de análisis fue el de sesiones de trabajo triangulares, en las que participaron estudiantes, expertos y funcionarios que participan en la toma de decisiones, usando como base los estudios de los especialistas de manera interdisciplinaria.

En 1986 muchos de los esfuerzos de este grupo se vieron premiados cuando se logró establecer el Centro de Recursos Naturales Fronterizos, con apoyo de varias instituciones internacionales.

Un primer trabajo para elaborar el Borrador de Vallarta, fue compilar la literatura, los análisis y datos respecto a los recursos acuíferos y del subsuelo; uno de los casos que más impactó en la línea de análisis fue la jurisprudencia que se generó a nivel internacional.

En febrero de 1988 y en 1989 se tuvieron borradores preliminares. Es importante destacar que estos trabajos generaron un modelo especial que sirve para la negociación de cuestiones relativas al manejo de los recursos naturales y las reservas de hidrocarburos, entre México y Estados Unidos. El potencial de esta investigación puede servir como modelo a nivel internacional para abordar los problemas ambientales y fronterizos.

Pocos países en el mundo han podido lograr una visión integral bilateral que permita, de cierta manera, la globalización de principios; en este caso los autores reconocen la labor de la Comisión de Límites y Ríos Internacionales México-Estados Unidos.

El papel de los hidrocarburos para el caso mexicano es fundamental; la abundancia de estos recursos en la frontera es un tema a considerar por ambos países. La exploración y explotación de los hidrocarburos en el mar ha sido un motivo de conflicto, ya que a nivel fronterizo se interfieren áreas potencialmente productivas. Muchos países han tenido graves diferencias en este tema, pues la legislación no permite prevenir la posibilidad del manejo adecuado y equitativo de estos recursos.

Un ejemplo del manejo de depósitos de hidrocarburos fronterizos es el de México con Estados Unidos, y al respecto no existen precedentes de explotación coordinada. Actualmente se sabe que las reservas existen y que si bien están en niveles poco favorables para la extracción por su profundidad, con nuevas tecnologías es factible su explotación, dando una nueva dimensión a esta "área de fron-tera".

Las presiones en el manejo de estas reservas energéticas pueden crear conflictos difíciles de resolver, ya que la región fronteriza requiere de un manejo integral, apoyado en los análisis de expertos para lograr un régimen legal adecuado que prevenga futuros conflictos en áreas marítimas de producción de hidrocarburos y promover una explotación armónica entre ambas partes.

El propósito del modelo es reforzar las alternativas en cuanto a la vecindad y el manejo de bienes compartidos en frontera; este tema se suma a otros, como la migración, el tráfico de drogas, el comercio, la pesca y la contaminación, mismos que, puede decirse, son las diversas caras del problema en la frontera.

El propósito del Borrador es, precisamente, integrar la posibilidad de una negociación entre dos vecinos que tienen sistemas jurídicos totalmente distintos. El régimen legal mexicano contempla el régimen de hidrocarburos bajo un aspecto nacional-estatal; en Estados Unidos existe la posibilidad de participación privada a través de políticas de concesiones y regulaciones a los concesionarios; el modelo acepta y hace congruentes estas diferencias contrastando las diferencias entre estos regímenes legales.

Las experiencias del pasado en la negociación de otros temas, así como las nuevas modalidades que ha asumido la relación entre los dos países, permiten pensar que se puede lograr un buen acuerdo.

Los autores señalan los principios y criterios de coordinación de las actividades en el manejo de las reservas marinas de hidrocarburos entre Estados costeros vecinos, reseñar cada uno de ellos sería imposible, por lo que invitamos al lector a que conozca este importante documento.

El mecanismo que usan los autores es el de comentar el borrador párrafo por párrafo, apoyando sus opiniones con un aparato crítico extraordinario. Podemos decir que el artículo es, a su vez, una síntesis de los acuerdos internacionales fronterizos en diversas regiones y, por ello, sirve como una importante herramienta de consulta e investigación.

El artículo es un verdadero ejemplo de lo que se puede lograr con la reunión, durante tantos años, de expertos preocupados no sólo de los problemas nacionales, sino de aquellos que afectan a diversos países. Podemos decir que son verdaderos internacionalistas que han logrado con su esfuerzo un excelente trabajo, que además de propositivo sirve como modelo y ejemplo a otros investigadores.

Este trabajo es el modelo de una nueva relación entre México y Estados Unidos y si se sigue su ejemplo podemos encontrar una mejor forma de enfrentar no sólo el problema ambiental y el energético, sino de caminar con estas experiencias hacia la globalización y hacia una verdadera integración respetuosa de los derechos soberanos, equitativa y madura.

María del Carmen CARMONA LARA

VALLE GÁLVEZ, Alejandro J., "La Estación Espacial Internacional: Algunos problemas jurídicos", Revista Española de Derecho Internacional, Madrid, vol. XLIII, núm. 1, 1991, pp. 7-37.

Sin duda, una de las ramas del derecho internacional más dinámi- ca es la denominada indistintamente como derecho cósmico o derecho del espacio extraterrestre. La capacidad, derivada de la tercera revolución industrial, del hombre para explorar y explotar este espacio ha cuestionado toda la normatividad internacional existente hasta el momento.

El artículo que reseñamos se refiere a la estación espacial internacional, uno de los fenómenos tecnológicos más asombrosos de este fin de siglo que por su novedad y complejidad plantea una serie de problemas de carácter jurídico que el autor se encarga atinadamente de señalarnos.

Lo que el denomina el "derecho de las estaciones espaciales" tiene, en principio, como marco jurídico los acuerdos relativos a la Estación Espacial internacional (El convenio-marco intergubernamental relativo a la Cooperación sobre la Concepción, Detallado, Desarrollo, Explotación y Utilización de la Estación Espacial Civil Habitada en Permanencia, de fecha 29 de septiembre de 1988).

Este marco jurídico tiene como objeto regular un ambicioso y complejo proyecto de construcción y funcionamiento de una estación espacial con la característica que este proyecto será construido y funcionará mediante una operación de coparticipación internacional. Aquí encontramos la primera novedad ya que se abandona el concepto de cooperación internacional reemplazándolo por el de coparticipación, que significa una intervención de muchos sujetos que tienen derechos proporcionales a su participación en la construcción y funcionamiento de la estancia.

Esta coparticipación trae una serie de cuestionamientos jurídicos, como el de la definición de estancia espacial, mismo que no tiene un lugar en el derecho internacional cósmico existente hasta el momento. Después el problema de determinar la frontera entre el espacio cósmico y el espacio aéreo, que como sabemos tienen diferentes regímenes jurídicos (el primero no es susceptible de apropiación y el segundo se encuentra bajo la soberanía de los Estados), ya que para ascender a las estaciones espaciales en algunos casos es necesario cruzar el espacio aéreo de otros Estados.

Otro de los cuestionamientos jurídicos que surgen es el relativo al régimen jurídico que se adoptará para regular las relaciones de todo tipo que tendrán los habitantes de la estación espacial, tomando en cuenta que provendrán de diferentes Estados; es decir, qué derecho en materia civil o penal, por ejemplo, se aplicará a los habitantes de la estación espacial que tendrán diferentes nacionalidades.

Para resolver este problema se está pensando en la realización de un código de conducta. La realización de este código trae aparejada otros problemas, todavía no resueltos, como los relativos al contenido y su valor jurídico.

Muchos problemas jurídicos se seguirán planteando por la explotación y exploración del espacio extraterrestre. Por lo pronto, la gran virtud del artículo de Valle Gálvez estriba en señalarnos cuál es el estado que guarda esta rama del derecho internacional tan novedosa y apasionante que mira hacia el mundo del ya próximo siglo XXI.

Manuel BECERRA RAMÍREZ

VILLAGRÁN KRAMER, F.; "Los derechos humanos y el principio de no intervención. Planteamiento sobre reglas esclarecedoras y sanciones por violaciones a los derechos humanos", Revista del Instituto In-teramericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, núm. 13, enero-junio de 1991, pp. 87-124.

1. Particularmente a partir de la segunda posguerra, los derechos humanos han trascendido al plano internacional, lo que se ha traducido en la elaboración de una multiplicidad de instrumentos jurídicos y en la creación de numerosos organismos internacionales para su defensa, pero también ha convertido a estos derechos en un factor de la política y las relaciones internacionales. La difícil articulación entre lo político y lo jurídico sale a relucir cuando la acción de organismos internacionales y Estados respecto de los derechos humanos (de vocación supranacional cada vez más acentuada), entran en conflicto aparente con la soberanía nacional y su corolario, que es el principio de no intervención.

F. Villagrán Kramer, de nacionalidad guatemalteca y miembro del Comité Jurídico Interamericano y de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, se propone estudiar en este artículo, en relación con el tema apuntado, los alcances normativos de la acción de los Estados, tanto en su calidad de miembros de los organismos internacionales que tutelan los derechos humanos, como fuera de este marco (p. 88).

2. En el esquema jurídico y político de los derechos humanos en el plano internacional se conjugan tres principios fundamentales (p. 88): el principio de que todos los seres humanos disfrutan, por el hecho de serlo y en su calidad de gobernados, de derechos fundamentales; el principio de la igualdad de todos los Estados ante el derecho internacional; el principio de que ningún Estado, y por tanto ningún gobierno, puede intervenir en los asuntos internos de otro u otros Estados.

Al tener estos principios igual rango, ha sido necesario armonizarlos y hacerlos compatibles entre sí, especialmente el principio de no intervención y la obligación internacional de los Estados de respetar en lo interno los derechos de sus habitantes. Para ello se ha utilizado fundamentalmente el mecanismo de los tratados y las convenciones internacionales, que los Estados han negociado en ejercicio de su soberanía, aceptando así las correspondientes limitaciones a la misma (p. 90). Existen, asimismo, numerosas declaraciones y resoluciones, tanto de las Naciones Unidas como de la OEA (pp. 93-94), que tratan de esclarecer y depurar el contenido y alcance de los principios fundamentales señalados.

3. Los tratados, convenciones e instrumentos internacionales que se refieren a los derechos humanos establecen órganos para promover y asegurar la observancia de esos mismos derechos. Por definición,

Tampoco puede invocarse el principio de no intervención cuando la acción de los Estados se ajusta a las reglas previstas en dichos tratados (p. 96).

Sin embargo, tanto en el proceder de los órganos internacionales como de los Estados cuando se examinan las violaciones a los derechos humanos imputables a otro Estado, se aprecian diferencias de punto de vista en cuanto a los hechos, elementos y factores que motivan un determinado curso de acción.

4. A continuación, el autor examina varios casos concernientes a países del hemisferio, para analizar e ilustrar la problemática apuntada:

a) El caso de Nicaragua en Naciones Unidas (1978). La Asamblea General tomó conocimiento de la situación interna de Nicaragua (con base en los artículos 35 y 36 de la Carta), y expidió una resolución instando a la búsqueda de una solución pacífica al conflicto interno. Al decir del autor, este caso "ilustra la compatibilidad que se logró en el plano internacional entre los derechos humanos y el principio de no intervención en los asuntos internos de un Estado miembro de esa organización" (p. 97).

b) El caso de Nicaragua en la OEA (1979). La situación interna de Nicaragua fue nuevamente objeto de una declaración (que pedía la sustitución del gobierno somocista) y una resolución en la reunión de consulta de los ministros de relaciones exteriores de la OEA.

c) El caso de Bolivia en la OEA (1980). Como consecuencia del golpe de Estado que se produjo en ese país luego de unas elecciones nacionales, varios Estados latinoamericanos convocaron a una sesión extraordinaria del Consejo Permanente para examinar las violaciones a los derechos humanos en Bolivia. En esa ocasión, las representaciones de Argentina y Chile (países entonces bajo régimen militar) objetaron ese examen, por considerar que se violaba el principio de no intervención. El Consejo Permanente pidió, entre otras cosas, que la situación de los derechos humanos en Bolivia fuera estudiada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como órgano regional competente. Más tarde, la Asamblea General de la OEA hizo suya esta resolución.

d) El caso de Argentina en la OEA (1980). Con motivo de un informe preparado por la CIDH, en el transcurso de la Décima Asamblea General de la OEA, la delegación de Argentina consideró que la OEA no podía ni debía identificar en sus resoluciones a ningún país por violaciones a los derechos humanos, ya que no se trata de un organismo con facultad para juzgar e imponerse a los gobiernos nacionales.

e) El caso de Panamá en la OEA (1989/1990). En este caso quedaron de manifiesto las insuficiencias normativas del régimen interamericano para tratar con problemas de violaciones de derechos humanos y falta de legitimidad democrática de un gobierno. Los órganos de la OEA reafirmaron el principio de no intervención, pero eso no limitó la consideración del caso ni el análisis de los hechos, como tampoco la integración de una misión que viajara a territorio panameño.

f) El caso de México en la OEA (1991). Nuestro país fue objeto de una segunda recomendación de la CIDH en relación con las elecciones internas y los derechos políticos. En este caso, se trataba de la ley electoral del Estado de Nuevo León. El problema de fondo era doble: primero, si un órgano internacional tenía competencia para examinar la legislación interna de un país que presuntamente viola derechos humanos consagrados internacionalmente; en segundo lugar, si puede señalar en sus informes las violaciones a los derechos humanos que constate en las legislaciones internas de los Estados. (En su comparecencia ante la Comisión, México adujo, en su defensa, el principio de no intervención). Para tratar estas cuestiones, podría hacerse la distinción entre una aprobación democrática o no democrática de la ley, pero no hay una regla que permita hacer esa distinción.

5. La segunda parte del artículo examina la conducta de los Estados en la protección de los derechos humanos (pp. 112 y ss.). Es obligación de los Estados, de acuerdo con una declaración de la Asamblea General de la ONU, de 1970, promover, individual o conjuntamente, el respeto y efectividad universales de los derechos humanos. Al respecto hay que distinguir entre:

a) La acción de los Estados dentro de una estructura internacional de derechos humanos. Esta acción debe apegarse estrictamente a las facultades y funciones que dichas estructuras confieren a los Estados, respetando siempre el principio de igualdad entre ellos.

b) La acción unilateral de los Estados. Como consecuencia de la creciente preocupación por los derechos humanos (y también de las presiones que sufren interna y externamente), varios Estados han adoptado medidas en este terreno encaminadas a producir efectos internos (presentación de informes sobre otros países; condicionamiento de apoyo económico o militar) o fuera de su territorio. La pregunta es "si existen o no limitaciones al derecho de los Estados de legislar en materias de derechos humanos cuando tales actos están destinados a producir efectos en y sobre terceros Estados" (p. 117). El inciso h) de la Declaración sobre la Inadmisibilidad de la Intervención y la Injerencia en los Asuntos Internos de los Estados, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 9 de diciembre de 1981 estable- ce: "El deber de todo Estado de abstenerse de explotar o deformar las cuestiones de derechos humanos como medio de injerirse en los asuntos internos de los Estados, ejercer presión sobre otros Estados o de crear desconfianza y desorden dentro de los Estados o grupos de Estados" (p. 119).

Pero aparte de este principio, puede argumentarse que no existen en el derecho internacional normas expresas vinculantes que prohíban esa clase de acciones o políticas unilaterales, sobre todo si se dirigen a complementar o fortalecer las acciones de los órganos internacionales competentes (p. 120). Por ello, el autor concluye que, para evitar la incertidumbre en relación con los actos unilaterales de los Estados y las posibles fricciones con otros Estados, así como para fortalecer también a los órganos internacionales, es preciso establecer (refiriéndose al sistema interamericano) un "régimen de sanciones por violaciones a determinados derechos humanos imputables a los Estados", aplicable también a situaciones irregulares en que se vea envuelto el principio de legitimidad. La sanción inicial podría consistir en la suspensión temporal del derecho de membresía en la OEA (p. 123).

Con el tiempo sabremos si los Estados están también dispuestos a recorrer esta vía.

Héctor FIX FIERRO