HISTORIA DEL DERECHO

HORWITZ, Henry y BONFIELD, Lloyd, "The Lower Branches of the Legal Profession: A London Society of Attorneys and Solicitors of the 1730s and its Moots", Cambridge Law Journal, Cambridge, vol. 49, núm. 3, noviembre de 1990, pp. 461-490.

La carrera de derecho es distinta en Inglaterra y en México, como también son diferentes los sistemas jurídicos de uno y otro país, México pertenece a la familia romano-germánica, mientras que Inglaterra pertenece al common law.

Los autores del artículo que reseñamos nos presentan un estudio histórico de la profesión legal en Inglaterra en el siglo XVIII.

Se refieren específicamente a lo que podríamos llamar las "ramas menores" de esa profesión, esto es, "attorneys" y "solicitors", opciones terminales de la carrera en Inglaterra, para las que no hay equivalencias en México.

El artículo se refiere a una sociedad de estos profesionales que se creó en Londres en el año de 1730.

Se trata de una sociedad hasta ahora desconocida, cuyas minutas son aquí analizadas.

Los documentos mencionados les permiten a los autores informar acerca de los socios: quiénes fueron, de dónde provenían y cuáles eran sus intereses profesionales.

Al respecto, se incluyen anexos, como la lista de miembros, sólo varones, en un total de veinticuatro.

En los estatutos del grupo, que hablan de la organización y obligaciones de los socios, entre otras, el pago de cuotas y la de asistir a las reuniones, se expresan también sanciones en caso de incumplimiento.

El tercer y último anexo enlista los casos ("moots") debatidos por los socios; en los que un tema recurrente es el de la propiedad.

En sus conclusiones, los autores enfatizan cuatro puntos:

1) Admiten que el manuscrito estudiado sobrevivió gracias a la casualidad y se encuentra en forma fragmentada. Por ello es imposible determinar si la sociedad en cuestión fue la primera agrupación londinense de "attorneys" y "solicitors".

2) La creación del grupo en el momento en que ocurrió es significativa, pues tuvo lugar antes de la aparición de un acto del Parlamento exigiendo el registro obligatorio de esos profesionales.

3) Los debates sostenidos por el grupo, en sus sesiones, ponen de manifiesto la creciente eficiencia y preparación de sus miembros.

4) Los autores creen que es necesario que se siga investigando sobre el tema, para tener mayor información que permita conocer mejor los logros de estos profesionales y su influencia en los tribunales.

Marta MORINEAU

LEVAGGI, Abelardo, "El romanismo de los primeros comentaristas del Código Civil argentino", Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, Valparaíso, Chile, XIV, 1991, pp. 137-158.

El profesor Levaggi trata varios temas relacionados con el tema principal del artículo. Así, nos habla también de la enseñanza universitaria del derecho romano en Argentina. En la universidad de Córdoba, la materia se enseñó desde la fundación de la Escuela de Leyes en 1796. En cambio, en Buenos Aires, cuya universidad se abrió en 1821, no se incluyó al derecho romano en el plan de estudios de jurisprudencia. Sin embargo, su enseñanza si se incluyó en el curso de derecho civil y más tarde, en 1861, al reorganizarse planes y programas, el derecho romano quedó incluido en dos cursos en los primeros años de la carrera.

Otro centro de enseñanza del derecho fue el colegio de Concepción del Uruguay en donde también se enseñó el derecho romano, aunque, al igual que en Buenos Aires en un principio, incluyéndolo en los cursos de derecho civil; así, el derecho romano en forma autónoma no se impartió en los tres centros de enseñanza superior del país.

Levaggi nos habla también de la influencia del derecho romano en la práctica judicial: "Antes de la codificación -nos dice- sin lugar a dudas... la jurisprudencia de los tribunales receptó el derecho común". La codificación, sin embargo, le restó importancia, pero sus reglas siguieron aplicándose, ya que el Código dispuso que los jueces en defecto de disposición expresa debían recurrir a los principios generales del derecho, que "eran las máximas del derecho común".

Después el profesor Levaggi, en forma concisa, examina el pensamiento de los primeros comentaristas del Código Civil argentino.

Empieza con Onésimo Leguizamón y José O. Machado, que publicaron, como coautores, la Instituta, en 1872.

Aunque estos dos autores se inclinan más "al espíritu moderno", no dejan de hacer referencias al derecho romano, "tanto para marcar una coincidencia como una discrepancia del codificador con ese derecho".

De Lisandro V. Segovia, Abelardo Levaggi opina que fue un jurista excepcional. Menciona dos de sus obras, El Código Civil de la República argentina (1881) y El Código Civil anotado (1894).

Señala que sus notas son breves y precisas, pero pocas las citas del derecho romano, apelando "a éste como fundamento o contra- rio del Código...". Los demás comentaristas estudiados son: Baldomero Llerena, con dos obras principales, Estudios sobre el Código Civil argentino (1879) y Concordancias y comentarios del Código Civil argentino (1887-1891). Manuel A. Sáez (1834-1887) que sólo escribió el primer tomo de unas Observaciones críticas sobre el Código Civil; José M. Gustavino, que de los primeros comentaristas del Código, "fue quien tuvo la mayor vocación romanista", entre 1898 y 1900 publicó los cuatro tomos de sus Notas al Código Civil argentino. Rodolfo Rivarola, quien en su obra Instituciones del derecho civil argentino (1901) no menciona a otros autores ni hace referencias al derecho romano, habiendo sido su intención de hacer tan sólo una breve y didáctica exposición del Código. El último jurista mencionado por Levaggi es Alfredo Colmo, de quien cita dos libros importantes: Técnica legislativa del Código Civil argentino y Tratado de las obligaciones, publicados en 1917 y 1920, quien opinaba que había que armonizar las fuentes romanas con las exigencias actuales.

Entre sus conclusiones, Abelardo Levaggi afirma que en la época de los autores estudiados -segunda mitad del siglo XIX y princi- pios del XX- el

Marta MORINEAU