EL JUICIO DE AMPARO MEXICANO Y EL RECURSO CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN (BREVES REFLEXIONES COMPARATIVAS) *

SUMARIO: I. Introducción. II. Nacimiento y evolución del amparo mexicano. III. Su complejidad actual. IV. Su trascendencia en otros países iberoamericanos y en varios instrumentos internacionales. V. Sectores protectores de los derechos humanos. VI. Nacimiento y desarrollo del recurso constitucional en la República Federal de Alemania. VII. Equivalencias con el amparo mexicano. VIII. Función tutelar de los derechos fundamentales. IX. Conclusiones comparativas. X. Bibliografía básica.

I. INTRODUCCIÓN

1. El presente trabajo tiene por objeto proporcionar un esbozo panorámico de carácter comparativo entre dos instituciones procesales que pueden considerarse paralelas. Por una parte el juicio de amparo mexicano en relación con sus sectores tutelares de los derechos humanos y en segundo lugar el recurso federal constitucional alemán (Verfassungsbeschwerde, en traducción literal: queja constitucional), como instrumento específico para proteger los llamados "derechos fundamentales" (Grundrechte) consagrados por la ley fundamental, ahora Constitución, de la República Federal de Alemania.

2. Aun cuando dichos instrumentos surgieron en épocas distintas y por causas diferentes, ambos pertenecen al género de los que podemos calificar como "instrumentos procesales específicos" para la tutela de los derechos humanos consagrados constitucionalmente, los que se caracterizan por un procedimiento sencillo y breve, con medidas precautorias enérgicas y efectos preponderantemente reparadores. Los dos pueden encuadrarse en el sector de la disciplina ca- lificada como "derecho procesal constitucional", que el destacado comparatista Mauro Cappelletti denomina "jurisdicción constitucional de la libertad".

3. Con estas superficiales reflexiones tenemos la pretensión, nada fácil, de destacar las semejanzas y las diferencias entre estos medios de defensa de los derechos de la persona humana, pero sin olvidar las distintas realidades económicas, políticas y sociales en las cuales se aplican.

II. NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL AMPARO MEXICANO

4. Esta institución, la más importante del derecho procesal mexicano, se creó después de una lenta y a veces atormentada evolución, en la cual se combinaron influencias externas con el desarrollo de instrumentos consagrados en documentos constitucionales mexicanos. El resultado fue un instrumento híbrido, resultado del trasplante de una institución norteamericana, perteneciente a la familia o tradición del common law, en un procedimiento inspirado en la legislación hispánica, situada en la familia o tradición continental europea, de origen romano-canónico. Por otra parte, una vez consolidado, el amparo mexicano sufrió transformaciones esenciales que modificaron de manera sustancial su estructura procesal.

5. Si pasamos breve revista a los antecedentes externos, descubrimos, en primer término, la influencia del derecho constitucional de los Estados Unidos, tanto por lo que se refiere al habeas corpus de ori-gen británico, consagrado en las diversas constituciones de las antiguas colonias inglesas, como especialmente la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes (judicial review), tal como fue descrito en el clásico libro del tratadista francés Alexis de Tocqueville, La democracia en América del Norte, cuya traducción castellana de Sán- chez de Bustamante, aparecida en París en el año de l836, fue conocida ampliamente por los juristas y políticos mexicanos de la época.

6. Pero la denominación deriva de la tradición hispánica, en virtud de que el nombre de "amparo", considerado como "castizo, evocador y legendario", de acuerdo con la certera frase del conocido constitucionalista mexicano Felipe Tena Ramírez, se inspira en dos ins- tituciones del mismo nombre, que se originan tanto en el derecho castellano, que era el aplicable en las colonias españolas en América (además de las llamadas "Leyes de Indias"), como en los procesos forales aragoneses, en ambos casos como instrumentos protectores de los derechos de los gobernados.

7. También podemos descubrir algunas instituciones francesas que influyeron directa o indirectamente en el amparo mexicano. En primer término, por medio del llamado Supremo Poder Conservador, órgano político establecido en las Leyes Constitucionales centralistas de l836, que tenía por objeto declarar la nulidad de los actos o le- yes de los poderes públicos a petición de alguno de ellos, y que constituyó un intento infructuoso de trasplantar el "Senado Conservador" de la Constitución francesa de l799. En segundo lugar, y de manera más importante, la casación francesa, que se injertó en el amparo contra resoluciones judiciales, en cuanto se aceptó la procedencia del propio amparo contra las decisiones de todos los jueces y tribunales del país.

8. Después de varios intentos que se hicieron en las Constituciones mexicanas, tanto de carácter federal como unitario, en las cuales se advierte una tendencia a superar el sistema de tutela de las normas constitucionales por parte de organismos políticos, ya sea el mismo Legislativo, de acuerdo con el precedente de la Constitución española de Cádiz de l8l2 (en la carta federal de l824), como por instrumentos específicos (el citado Supremo Poder Conservador), y atribuir a los tribunales, en especial a los federales, la protección de las normas fundamentales, que consagraban los derechos humanos, de acuerdo con la tradición norteamericana.

9. Según esta evolución, el juicio de amparo mexicano fue introducido en tres etapas: en primer lugar en la Constitución del Estado de Yucatán expedida en mayo de l84l, inspirada en el pensamien- to de Manuel Crescencio Rejón; posteriormente, y en el ámbito nacional, en el documento llamado "Acta de Reformas" (a la Constitución Federal de l824), promulgado a iniciativa de Mariano Otero y, finalmente, en la Constitución Federal de 5 de febrero de l857, en la cual se consagró de manera definitiva.

10. En las exposiciones de motivos de estos tres documentos fundamentales se expresó que, con el nombre de amparo, se pretendía la introducción de la revisión judicial norteamericana, tal como se dio a conocer en el citado libro de Alexis de Tocqueville, el cual se invocaba directamente. Dicha obra se consideró tan importante, que se hizo una reimpresión de la traducción castellana en el año de l855, en el cual se convocaron las elecciones para el Congreso Constituyente que redactó la carta federal de l857.

11. Los artículos l0l y l02 de la mencionada Constitución de l857 consagraron el juicio de amparo ante los tribunales federales para la protección de las llamadas "garantías individuales", es decir, los derechos de carácter individual establecidos por la misma Constitución, respecto de leyes y actos de cualquier autoridad que afectaran dichos derechos, inclusive en los supuestos de invasión, por parte de la Federación, de la esfera jurídica de los Estados, o a la inversa.

12. Una vez que se estableció de manera definitiva el juicio de amparo en la citada ley suprema de l857, esta institución sufrió una evolución sustancial, que se inició durante la vigencia de la segunda Ley Reglamentaria, de 20 de enero de l869 (la primera, de l86l, no tuvo aplicación práctica debido a la intervención francesa y el Segundo Imperio, l862-l867). Dicho ordenamiento disponía en su artículo 8º, la prohibición categórica de la procedencia del juicio de amparo contra resoluciones judiciales. Sin embargo, este precepto fue declarado inconstitucional de manera implícita por la Suprema Corte de Justicia en su escueta decisión de 29 de abril del mismo año de l869 (lo que provocó un serio enfrentamiento con el Congreso federal que había expedido dicha Ley), por la cual revocó una resolución dictada en primer grado por el juez de distrito del estado de Sinaloa, que desechaba, con apoyo en la citada disposición, la demanda de amparo promovida por el licenciado Miguel Vega contra un fallo del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa. La Corte ordenó la admisión de dicha demanda contra el texto expreso de dicha Ley de Amparo.

13. Se ha considerado por la doctrina mexicana, no sin razón, que esta decisión de la Suprema Corte de Justicia de México puede equipararse, por los efectos que tuvo sobre las instituciones respectivas, es decir, el amparo por una parte y la revisión judicial por la otra, a la sentencia pronunciada por la Suprema Corte Federal de los Estados Unidos en el año de l803, en el clásico asunto Marbury versus Madison.

14. A partir de entonces se advierte una apasionada discusión en la doctrina mexicana que influyó tanto en la jurisprudencia como en la legislación, sobre esta procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, la cual terminó por imponerse en virtud de que existían factores en la realidad social y política del país que fueron la base esencial para el triunfo de esta corriente.

15. En efecto, los partidarios del amparo contra decisiones judiciales se apoyaron en el artículo l4 de la Constitución de l857, cuya imprecisa redacción dio lugar a la artificiosa interpretación en el sentido de que se infringía dicho precepto, situado en el capítulo de las "garantías individuales", cuando los jueces de cualquier categoría aplicasen de manera inexacta (es decir, en forma indebida o incorrecta) una disposición legal ordinaria en un proceso concreto. Después de algunas vacilaciones de la jurisprudencia (que se inició como se ha visto desde 1869), la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo expedida en l882 y los ordenamientos posteriores (l897, l908) reconocieron la admisibilidad del juicio de amparo contra las resoluciones de todos los jueces y tribunales del país.

16. En la realidad, existía desconfianza de los justiciables hacia los jueces y tribunales de los estados, en virtud de que los mismos se integraban con personas que carecían de una preparación jurídica especializada y eran designados directa o indirectamente por los gobernadores. Esta situación se producía debido a la escasez de abogados con preparación profesional, los que se concentraban en su mayor parte en la ciudad de México, y algunos en la de Guadalajara, situación que provenía desde la época colonial, porque en esas ciudades residían las dos Audiencias (tribunales de apelación) de la antigua Nueva España. Dichos abogados tenían interés de sustraer los negocios que se tramitaban en dichos tribunales locales, para llevar-los ante los tribunales federales, y en última instancia ante la Suprema Corte de Justicia.

17. La ampliación del derecho de amparo mexicano para abarcar la impugnación de las resoluciones judiciales de todos los tribunales del país por violación de leyes ordinarias, produjo dos consecuencias muy importantes; en primer término modificó de hecho la estructura del poder judicial, que desde la Constitución Federal de l824 (con excepción de las Constituciones centralistas) estableció la doble jurisdicción de acuerdo con el paradigma norteamericano, el que implica la existencia de dos tipos de tribunales de competencia separada, los de las entidades federativas (estados y Distrito Federal) y los de carácter federal (estos últimos adoptaron la estructura de la Ley de Organización Judicial de los Estados Unidos de l789). El citado amparo judicial unificó, contra el texto constitucional, al propio Poder Judicial mexicano, ya que los tribunales locales quedaron sometidos a los federales.

18. Conviene aclarar que de acuerdo con el modelo norteamericano (que es el que siguen todavía los ordenamientos constitucionales federales de Brasil y Argentina), los asuntos que se interponen ante los jueces y tribunales locales por aplicación de leyes ordinarias, terminan definitivamente en el ámbito local, ya que para elevar un asunto local a la competencia de los tribunales federales, es preciso que se plantee una contradicción entre dichos ordenamientos aplicables y la ley suprema de la Unión (Constitución federal, leyes federales y tratados internacionales). En la práctica mexicana, todos los asuntos judiciales se impugnan ante los tribunales federales por medio del juicio de amparo, y en ello se aproxima la realidad mexicana a la regulación constitucional del Poder Judicial de la República Federal de Alemania, que posee un sistema judicial unificado, ya que los asuntos se inician ante los jueces locales y se impugnan en las últimas instancias ante los tribunales federales.

19. Una vez que la jurisprudencia primero y la legislación después, aceptaron el amparo contra resoluciones judiciales por motivos de legalidad y no de estricta constitucionalidad, dicho sector del propio derecho de amparo se transformó en un recurso de casación de tipo francés, es decir, con reenvío al tribunal de la causa. El destacado constitucionalista mexicano Emilio Rabasa sostuvo certeramente en sus clásicas obras El artículo l4 (l906), y El juicio constitucional (l9l9) que el juicio de amparo contra decisiones judiciales había desvirtuado la función original de la institución como instrumento de tutela de los derechos fundamentales, para convertirse en un recurso de casación federal que hacía imposible la tarea de la Suprema Corte de Justicia, ya que la misma estaba obligada a resolver en última instancia todos los negocios judiciales del país.

20. Durante los debates del Constituyente de Querétaro, que tuvo a su cargo la elaboración de la Constitución Federal vigente de l9l7, se presentó nuevamente la polémica entre aquellos que, como Rabasa, querían retornar al juicio de amparo como control constitucional estricto de constitucionalidad, y los que consideraban que, no obstante los inconvenientes del centralismo judicial que había producido el amparo como casación federal, debía considerarse como un mal menor, frente a la arbitrariedad de los jueces locales.

21. Triunfó la tesis del amparo judicial, tal como había sido planteada en el proyecto del Ejecutivo, y por ello los textos de los actuales artículos l4 y l6 de la carta federal aceptaron de manera expresa la impugnación en amparo de las decisiones judiciales y administrativas por violaciones de carácter legal. Los artículos l03 (idéntico al l0l de la carta anterior) y l07 (prácticamente reglamentario), regularon constitucionalmente el derecho de amparo en su dimensión actual de medio de impugnación contra todos los actos de todas las autoridades del país, desde las de carácter municipal hasta los titulares de los órganos supremos del poder político.

III. SU COMPLEJIDAD ACTUAL

22. Como resultado de la evolución anterior, el juicio de amparo mexicano posee en la actualidad una estructura procesal muy compleja, ya que no obstante su aparente unidad, comprende varios instrumentos autónomos, que en su conjunto determinan la impugnación de último grado, con algunas excepciones, de los actos y resoluciones pronunciadas por todos los tribunales del país, así como de las autoridades administrativas y también las de carácter legislativo, tanto por motivos de legalidad como de constitucionalidad.

23. A) En primer término, la Ley de Amparo establece los lineamientos de un procedimiento concentrado con todas las características del tradicional habeas corpus, para proteger la libertad y la integridad personales, cuando las mismas son afectadas por autoridades no judiciales, es decir, administrativas, como la policía y el Ministerio Público. Por este motivo se le ha calificado como amparo de la libertad o amparo-habeas corpus.

24. B) En segundo lugar, dentro de las funciones históricas, el amparo también se utiliza para la impugnación de las disposiciones materialmente legislativas (es decir, que incluyen tanto los tratados internacionales como los reglamentos), que se consideren contrarias a la Constitución Federal, y por este motivo este sector se conoce como "amparo contra leyes".

25. C) Un tercer sector, que en la práctica es de los más significativos, es el relativo a la impugnación de las resoluciones judiciales, en particular las sentencias definitivas, de todos los jueces y tribunales del país, de acuerdo con la evolución que señalamos anteriormente. Este sector ha sido calificado como amparo judicial, pero con mejor técnica puede denominarse amparo-casación, ya que es el equivalente a un recurso de casación a nivel nacional.

26. D) Otro instrumento procesal que se comprende en el juicio de amparo mexicano es el proceso de lo contencioso administrativo, que no estaba comprendido en las finalidades originales del derecho de amparo, pero que se adicionó desde el siglo anterior y se mantiene con apoyo en el artículo l6 de la carta federal que consagra el principio de legalidad en materia administrativa. Este medio de impugnación se utiliza para combatir por medio del amparo los actos y decisiones de las autoridades administrativas federales y locales, que no pueden impugnarse ante los organismos judiciales.

27. Sin embargo, debe señalarse que este sector del amparo ha disminuido de manera paulatina en cuanto, a partir de la creación del Tribunal Fiscal de la Federación en la Ley de Justicia Fiscal de l936 (entonces como órgano de jurisdicción delegada del Ejecutivo federal, pero en que la actualidad posee plena autonomía), se han establecido de manera paulatina tribunales administrativos, tanto en el Distrito Federal como en varias entidades federativas, incorporados al texto constitucional a partir de l967.

28. Cuando los actos y decisiones de las autoridades administrativas pueden combatirse ante los tribunales ordinarios o administra- tivos, sus fallos definitivos se impugnan por medio del juicio de amparo, en un procedimiento de una sola instancia ante los tribunales colegiados de circuito, con las mismas reglas del amparo judicial o casación, a cuyo sector se ha incorporado, o sea, que en este supuesto se trata de una casación nacional en materia administrativa.

29. E) Finalmente, se introdujo en el año de l962 un nuevo tipo de proceso en el juicio de amparo, al modificarse el artículo l07, fracción II, de la Constitución federal, para consagrar prerrogativas procesales en beneficio de los campesinos sujetos al régimen de reforma agraria de propiedad social, como son los ejidatarios y comuneros y sus respectivos poblados. Esta reforma constitucional se reglamentó en diversos preceptos de la Ley de Amparo que entraron en vigor en febrero de l963 y que se distribuyeron en los diversos títulos y capítulos de dicho ordenamiento. Sin embargo, debido a la importancia jurídica y social de dichas modificaciones, las mismas se concentraron en junio de l976 en un segundo libro intitulado "Del amparo en materia agraria" (ya que anteriormente la misma Ley de Amparo sólo estaba dividida en títulos y capítulos), con un primer libro sobre los restantes sectores del amparo.

30. Esta nueva institución puede calificarse como amparo social agrario, ya que las prerrogativas procesales sólo se aplican a los campesinos sujetos al régimen de la reforma agraria, en virtud de que se considera que son los más desprotegidos por falta de asesoramiento, pues se supone que los propietarios privados están en mejor situación y se les aplican las reglas más estrictas del amparo administrativo. Hasta hace muy poco tiempo, tanto el amparo social agrario a que nos referimos como el que pueden promover los propietarios privados, correspondía, por lo que respecta al procedimiento, al amparo como contencioso administrativo, ya que los conflictos agrarios eran resueltos por autoridades administrativas, pero con la creación de los tribunales federales agrarios (Tribunal Superior Colegiado y tribunales regionales de carácter unitario), en virtud de una reforma constitucional al artículo 27 y la expedición de la Ley Orgánica, en febrero de l992, ahora toda esta materia se incorpora en cuanto al procedimiento, al amparo como casación, es decir, que ahora existe una casación agraria.

IV. SU TRASCENDENCIA EN OTROS PAÍSES IBEROAMERICANOS Y EN VARIOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

31. De manera muy esquemática podemos señalar que la concepción histórica del juicio de amparo, es decir, en su función original de instrumento procesal protector de los derechos humanos frente a las autoridades públicas por medio de un procedimiento sencillo y breve dotado de eficaces medidas precautorias o cautelares, y de efectos restitutorios, ha tenido considerable influencia en la creación de instrumentos similares, en su mayoría con la misma denominación, en varios ordenamientos latinoamericanos y en España, cuyo número se acrecienta de manera paulatina, y también se ha di-fundido en su aspecto tradicional en varias declaraciones y pactos internacionales, debido en gran parte a las iniciativas de las delegaciones mexicanas ante los organismos que expidieron dichas declaraciones y convenios.

32. Si efectuamos una rápida revisión histórica podemos observar que el amparo original se incorporó primeramente en varios países centroamericanos y con posterioridad en otros de nuestra región. En efecto, el primer ordenamiento que lo adoptó fue el de la República de El Salvador en el año de l886; después Honduras y Nicaragua en l894; Guatemala en l921; Argentina (en la Constitución de la Provincia de Santa Fe) el mismo año; Panamá en l94l; Costa Rica, l949; Venezuela, l96l; Bolivia y Paraguay, l967; Perú, l979; y Uruguay, l984.

33. En la actualidad son trece los ordenamientos latinoamericanos, la mayoría a nivel constitucional, que regulan la acción, recurso o juicio de amparo: Argentina (ley federal de l967 y numerosas constituciones provinciales); Bolivia (l967); Costa Rica (l949 con reformas importantes en l989); El Salvador (l983); Guatemala (l985); Hondu- ras (l982); México (l9l7); Nicaragua (l987); Panamá (l972-l983); Paraguay (l992); Perú (l979); Uruguay (l984) y Venezuela (l96l).

34. A lo anterior debemos agregar que el derecho de amparo, también en esa concepción tradicional de instrumento protector de los derechos fundamentales, se incorporó a la Constitución española republicana de l93l. En la actualidad está consagrado en la carta democrática de diciembre de l978; se interpone ante el Tribunal Constitucional español y posee gran desarrollo jurisprudencial.

35. También podemos mencionar otros instrumentos similares que se han establecido con otros nombres, pero con características semejantes, tales como el mandado de segurança brasileño, que algunos autores traducen al castellano como "mandamiento de amparo", introducido en la Constitución federal de l934 y que ahora se consagra en forma muy evolucionada, después de un gran desarrollo jurisprudencial sólo atemperado por regímenes militares, en la actual carta federal de l988.

36. En este sentido también es posible situar el recurso de protección, incorporado a la Constitución chilena aprobada en l980, con adiciones en el plebiscito de 30 de julio de l989, y la nueva acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la reciente Constitución colombiana de l99l.

37. Por lo que se refiere al ámbito interamericano y al internacional general, los representantes mexicanos han propiciado la consagración de este instrumento inclusive con el nombre de amparo, en varios documentos internacionales, entre los cuales pueden señalarse: a) el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, expedida en Bogotá en mayo de l948; b) el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, expedida en París el l0 de diciembre de l948; c) el artículo 2º, fracción tercera, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aprobado por las Naciones Unidas el l6 de diciembre de l966, y d) finalmente, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de l969.

38. Aun cuando no por influencia directa del concepto histórico mexicano del derecho de amparo, sino más bien de acuerdo con el modelo de los anteriores instrumentos internacionales, podemos mencionar lo dispuesto por el artículo l3 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de l950, y que tiene características similares a las de los preceptos mencionados en el párrafo anterior.

V. SECTORES PROTECTORES DE LOS DERECHOS HUMANOS

39. Hemos señalado que el juicio de amparo mexicano comprende varios instrumentos procesales, algunos de los cuales se le incorporaron con posterioridad a su creación, y que no están relacionados de manera directa con la protección de los derechos fundamentales, sino que tienen por objeto tutelar el principio de legalidad. Esta com- binación no ha sido favorable para la protección de los propios derechos humanos ni tampoco para la interpretación de las disposiciones de la Constitución por parte de los tribunales de amparo.

40. Sin embargo, algunos de estos sectores, que estaban comprendidos en la finalidad original de su creación, conservan dicho objetivo de tutela de los derechos de la persona humana, individuales y sociales, consagrados por la carta federal. Estos son: el amparo de la libertad, o amparo habeas corpus, y el amparo contra leyes.

41. A) De acuerdo con la Ley de Amparo vigente, respecto de los actos que importen el peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o algunos de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución federal (precepto que prohíbe las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales, y restringe la procedencia de la pena de muerte, aun cuando la misma ha sido suprimida en los Códigos Penales, tanto en materia federal como en las entidades federativas), puede interponer juicio de amparo cualquier persona a nombre del afectado que se encuentre imposibilitado para hacerlo, aun cuando el promovente sea menor de edad.

42. El juez federal está provisto de amplias facultades de investigación y dirección del proceso, con la atribución de dictar las medidas necesarias para lograr la comparecencia del presunto agraviado, después de resolver sobre la medida cautelar denominada "suspensión del acto reclamado", la que debe otorgarse de oficio, con excepción de la privación de la libertad, en la que debe solicitarse expresamente (artículos l7, l8 y l23, fracción I, de la Ley de Amparo).

43. El ejercicio de la acción procesal no está sujeto a preclusión, sino que puede hacerse valer sin plazo (artículo 22, fracción II), inclusive a cualquier hora del día o de la noche (artículo 23, segundo párrafo, de la citada Ley de Amparo).

44. La demanda puede formularse por comparecencia, es decir, oralmente (artículo ll7), y en los casos urgentes inclusive por telégrafo (artículo ll8), pero debe ser ratificada por escrito dentro de los tres días siguientes (artículos ll3 y l9). Para hacer más fácil su interposición, es posible presentar la demanda no sólo ante el juez federal de distrito, que generalmente reside en las ciudades importantes, sino también ante el juez local de primera instancia, o en su defecto, ante cualquier funcionario judicial del lugar en el cual se pretende ejecutar el acto que se reclama.

45. Los citados jueces locales están facultados para detener provisionalmente la ejecución del acto lesivo de la libertad o de la integridad física del afectado y deben remitir el expediente al juez federal respectivo, quien debe continuar el procedimiento (artículos 38, 39 y 40).

46. B) El sector preponderante es el relativo a la impugnación de las leyes constitucionales por medio del juicio de amparo, con el nombre de amparo contra leyes, el cual se inspiró, como ya se ha dicho, en la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes consagrada en la legislación de los Estados Unidos, pero que ha asumido los perfiles peculiares, que describiremos brevemente:

47. De acuerdo con la Ley de Amparo vigente pueden combatirse de manera directa las disposiciones legales cuando se estimen inconstitucionales, es decir, es posible señalar como actos reclamados la expedición y promulgación de los mismos preceptos, y como autoridades demandadas, a las de carácter legislativo, o sea, se admite lo que el ilustre procesalista italiano Francesco Carnelutti calificó como "proceso al legislador".

48. El amparo contra leyes asume actualmente en el sistema mexicano una doble configuración:

49. a) Por conducto de lo que se ha calificado como acción de inconstitucionalidad, en virtud de que implica un ataque frontal, directo, contra el ordenamiento legislativo, entendido, como hemos dicho, en su sentido material, es decir, que comprende también las disposiciones reglamentarias y los tratados internacionales aprobados por el Senado federal.

50. De acuerdo con esta vía, se impugnan las normas legislativas por medio de un verdadero proceso en el cual figuran como contrapartes del promovente los órganos del Estado que intervinieron en el procedimiento legislativo, o sea, en la esfera federal, el Congreso de la Unión y el presidente de la República, y en las entidades federativas, la legislatura local y el gobernador respectivo, que son los órganos encargados de la expedición y la promulgación de las normas legislativas. En el supuesto de los reglamentos, debe señalarse como autoridad demandada al titular del Ejecutivo correspondiente, federal o local, así como al Senado de la República y al titular del Ejecutivo federal, en cuanto a la aprobación y ratificación de los tratados internacionales.

51. La reclamación debe hacerse en primera instancia ante el juez federal de distrito, y contra su sentencia procede el llamado recurso de revisión (en realidad, de apelación) ante la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con lo establecido por los artículos l07, frac- ción VIII, inciso a, de la Constitución federal, y 84, fracción I, inciso a, de la Ley de Amparo, siempre que en el citado recurso subsista la cuestión de inconstitucionalidad. La Ley Orgánica del Poder Judicial Fe- deral atribuye al tribunal en Pleno el conocimiento del segundo grado de los citados juicios de amparo, cuando en ellos se impugne la inconstitucionalidad de las leyes federales o locales, así como de tratados internacionales (artículo ll, fracción IV), y a las Salas, de acuerdo con su materia, en los supuestos de que se reclame la incons- titucionalidad de reglamentos expedidos por el presidente de la República o por los gobernadores de los estados (artículos 24, 25, 26 y 27, en todos ellos, fracción I, inciso a).

52. b) La segunda vía para la impugnación de las disposiciones legislativas inconstitucionales se tramita por conducto del que hemos calificado recurso de inconstitucionalidad, que tiene su apoyo en el artículo l33 constitucional (que proviene del artículo VI de la Constitución Federal de los Estados Unidos). Lo llamamos recurso porque no combate directamente al ordenamiento legislativo sino la legali-dad de una resolución judicial ordinaria, y por medio del recurso el juez del amparo debe decidir previamente si son constitucionales las disposiciones aplicadas por el tribunal que dictó la sentencia.

53. En consecuencia, cuando el reclamante estima que un juez o tribunal ha dictado un fallo en el cual, de manera contraria a lo dispuesto por el citado artículo l33 constitucional, aplicó en su perjuicio un ordenamiento legal que estima opuesto a la carta fundamental, puede impugnar dicha sentencia en el juicio de amparo de una sola instancia (que hemos calificado como amparo judicial o amparo-casación).

54. Debemos aclarar que no obstante que el mencionado artículo l33 de la Constitución mexicana dispone en su parte final (como lo hace el artículo VI de la carta federal norteamericana) que los jueces de cada estado deben arreglarse a la Constitución, leyes federales y tratados que según el párrafo primero de dicho precepto (y del norteamericano) deben considerarse como la ley suprema de la Unión, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y leyes de los estados, dichos jueces locales no han cumplido ni acatan dicha obligación, de manera que la cuestión de inconstitucionalidad sólo puede plantearse por conducto del juicio de amparo ante los tribunales federales, específicamente los colegiados de circuito, en la inteligencia de que, cuando estos últimos se pronuncien sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones combatidas por esta vía de amparo de una sola instancia, sus resoluciones pueden impugnarse por medio del llamado recurso de revisión ante el tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

55. El principio fundamental que se aplica al amparo contra leyes, en sus dos vías, acción y recurso de inconstitucionalidad, es el de la relatividad o efectos particulares de la sentencia que otorga la protección, de acuerdo con la llamada "fórmula Otero", pues los artículos l07, fracción II, de la Constitución federal y 76 de la Ley de Amparo, disponen con algunas modificaciones secundarias entre ellos, que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o del acto que la motivare.

56. Sin embargo, debemos destacar que existe una corriente doctrinal que tiene cada vez más adeptos y que propugna la superación de la citada "fórmula Otero", que ya cumplió su misión histórica y, por consiguiente, del principio tradicional de los efectos particulares de la sentencia que concede la protección contra disposiciones legislativas inconstitucionales, para sustituirlo por la declaración general de inconstitucionalidad, si bien de manera paulatina, pues se requiere de un periodo de adaptación.

57. Existen otras tres hipótesis en las cuales se puede plantear la protección directa de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. En esta dirección podemos mencionar: a) los actos de autoridad que apliquen disposiciones legislativas que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia; b) la impugnación de actos concretos de autoridades administrativas impugnados en primer grado ante los jueces federales de Distrito, cuando dichos jueces en sus fallos hacen una interpretación directa de un precepto constitucional, y c) en las impugnaciones contra sentencias o resoluciones judiciales en un solo grado ante los tribunales colegiados de circuito, si estos últimos hacen una interpretación directa de un precepto constitucional.

58. a) De acuerdo con lo establecido por el artículo l07, fracción II, de la carta federal y el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, existe obligación de los jueces de amparo de suplir la deficiencia de la queja (es decir, corregir de oficio los errores y omisiones en que hubiese incurrido el peticionario del amparo, lo que corresponde al principio iura novit curia), "cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia (obligatoria) de la Suprema Corte de Justicia".

59. Lo anterior significa que en cualquier instancia (es decir, un juicio de amparo planteado ante un juez de distrito, tribunal colegiado o Suprema Corte) se deben corregir los errores en que incurra el promovente del amparo por falta de asesoramiento, cuando impugna un acto que se apoya en una ley inconstitucional, siempre que la misma se hubiese establecido por jurisprudencia obligatoria (cinco fallos en el mismo sentido aprobados por una mayoría mínima de catorce votos en el Pleno y cuatro en las Salas de la Suprema Corte). De acuerdo con lo anterior, aun cuando el recurrente no impugne directamente la inconstitucionalidad de dicho ordenamiento (amparo contra leyes), el juez del amparo está obligado a otorgar la protección al citado promovente si estima que el acto reclamado tiene su fundamento en disposiciones inconstitucionales.

60. b) La segunda hipótesis tiene aplicación cuando el promovente del amparo reclama un acto concreto de autoridad en primer grado ante un juez federal de distrito (y esto ocurre generalmente respecto de actos administrativos de cualquier autoridad), y el citado juez realiza en la sentencia la interpretación directa de un precepto constitucional (en la mayoría de los casos se trataría de disposiciones que consagran derechos fundamentales). Un fallo de esta naturaleza determina un control de constitucionalidad y no de simple legalidad, por lo que puede impugnarse por medio del recurso de revisión (apelación), ante la Sala competente, según su materia, de la Suprema Corte de Justicia (artículos 84, fracción I, inciso a, de la Ley de Amparo y 24, 25, 26 y 27, en todos ellos fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).

61. c) Finalmente, también puede plantearse una cuestión de constitucionalidad en relación con los derechos fundamentales, cuando los tribunales colegiados de circuito, al decidir un juicio de amparo contra una sentencia o decisión judiciales (amparo judicial o casación), realizan una interpretación directa de un precepto constitucional. No se trata aquí del que hemos denominado "recurso de inconstitucionalidad de las leyes (ver supra párrafo 53), porque en ese supuesto, el tribunal colegiado no se pronuncia sobre dicha constitucionalidad legislativa, sino respecto de una cuestión concreta de inconstitucionalidad, que en la mayoría de los casos estaría relacionada con preceptos de la carta federal que consagran derechos fundamentales. Dicha sentencia del tribunal colegiado que interpreta un precepto constitucional puede impugnarse también en revisión ante la Sala de la Suprema Corte de Justicia que conoce de la materia respectiva (artículos l07, fracción IX, de la carta federal; 83, fracción V, 84, fracción II, y 24, 25, 26 y 27, en todas fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).

VI. NACIMIENTO Y DESARROLLO DEL RECURSO CONSTITUCIONAL EN LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

62. El citado medio de impugnación, que como hemos dicho se denomina Verfassungsbeschwerde (literalmente, queja constitucional y que algunos tratadistas españoles traducen como "recurso de amparo"), se introdujo en Alemania con bastante posterioridad al juicio de amparo mexicano y posee antecedentes diversos, pues en tanto que nuestro máximo instrumento procesal se inspiró en el paradigma norteamericano de la revisión judicial, que se trasplantó a un ordenamiento de origen romanista, la institución protectora germánica se apoyó en el sistema austriaco, que con algún precedente, se consolidó en la carta fundamental federal austriaca de l920, que recogió en esta materia el pensamiento del notable jurista Hans Kelsen, quien propuso la creación de un tribunal especializado en la resolución de conflictos constitucionales (Corte Constitucional, Verfassungsgerichtshof) que tendría encomendada la protección última no sólo de la constitucionalidad de las leyes, sino también de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

63. En forma indirecta es posible considerar como precedente la llamada Beschwerde (queja) que surgió en la ley fundamental sobre el Tribunal Supremo del Imperio Austro-húngaro (Reichstsgericht) de 2l de diciembre de l867, de acuerdo con la cual, los particulares afectados en sus derechos fundamentales podían acudir a dicho tribunal supremo para solicitar la tutela procesal de los mismos. Esta misma institución, pero ya con carácter constitucional, fue consagrada por el artículo l44 de la citada carta federal austriaca de l920 (que fue restablecida en l945, al ser liberada Austria de la ocupación alemana), y regulada por los artículos 82 a 88 de la Ley sobre la Corte Constitucional (Verfassungsgerichtshofgesetz) de l953.

64. Como antecedentes inmediatos de la institución tutelar alemana podemos mencionar los mecanismos similares establecidos en las Constituciones locales del estado de Baviera de l9l9 y de l946. En la esfera federal el recurso constitucional fue introducido en los artículos 90 a 96 de la Ley sobre el Tribunal Constitucional de la Federación (Bundesverfassungsgerichtsgesetz) de l96l, pero fue consagrada posteriormente en el inciso 4o. del artículo 93 de la Constitución federal, por reforma de 29 de enero de l969.

65. En términos muy breves trataremos de describir para los lectores no alemanes, los aspectos esenciales de la admisibilidad y del procedimiento de este recurso constitucional protector de los derechos fundamentales. El propio recurso puede interponerse por cualquier afectado (persona física o colectiva) en sus derechos funda-mentales consagrados constitucionalmente, por acto de cualquier autoridad, ya sea administrativa, legislativa o judicial, y también tratándose de las disposiciones electorales, es decir, cuando se produce un acto de autoridad que infringe el sufragio directo, libre, igual y secreto. En esto se aparta totalmente del amparo mexicano, el que no procede en materia electoral.

66. No todos los derechos subjetivos consagrados constitucionalmente se encuentran tutelados por el recurso constitucional, sino exclusivamente los llamados derechos fundamentales (Grundrechte) y otros equivalentes (grundrechtsgleiche Rechte) que son los consignados en una sección especial y en otros preceptos de la misma Constitución federal (artículos lo. a l9, 20 inciso 4, 33, 38, 93, l0l, l03 y l04 que mencionaremos con mayor detalle cuando nos ocupemos de sus equivalencias en el ordenamiento mexicano) (ver infra, párrafos 74 y 75).

67. En virtud de la jurisprudencia creativa del Tribunal Federal Constitucional alemán, especialmente en cuanto a la concretación de los valores abstractos establecidos en varias normas de principio de la carta federal, el recurso constitucional goza de una gran populari- dad en la Alemania y ha desempeñado un papel esencial en la interpretación de las normas fundamentales, a pesar de que el número de sentencias de dicho Tribunal que han decidido favorablemente a los particulares estos recursos, ha sido muy limitado, es decir, un promedio menor de 2% sobre un porcentaje muy alto de impugnaciones. Este último determinó la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Federal en l963 y l970, para introducir un procedimiento previo de admisión a cargo de comisiones tripartitas de magistrados del propio Tribunal, con la facultad de desestimar in limine los recursos que se consideren notoriamente infundados; que no planteen problemas constitucionales o cuyo rechazo no produzcan perjuicios irreparables a los promoventes.

68. De acuerdo con los últimos datos de los que disponemos (l989), entre l95l (en que inició sus actividades el Tribunal Federal Constitucional) y dicho año de l989, se habían presentado 75,l40 recursos constitucionales (sobre un total de 78,596 asuntos de competencia de dicho Tribunal), pero únicamente l,086 fueron resueltos en favor de los promoventes, lo que significa un promedio de l.50% del total, lo que no ha desalentado a los recurrentes, ya que en ese año se presentaron 3,758 nuevas impugnaciones en esta materia (Christian Pestalozza, l99l, p. l64).

VII. EQUIVALENCIAS CON EL AMPARO MEXICANO

69. Después de la breve descripción que hemos hecho sobre el surgimiento y desarrollo del amparo mexicano y del recurso constitucional alemán, en este momento trataremos de descubrir aquellos aspectos en los cuales pueden señalarse equivalencias entre las dos instituciones protectoras de los derechos humanos.

70. En primer lugar, debemos recordar que la finalidad original del juicio de amparo, tal como fue consagrado de manera definitiva en los artículos l0l y l02 de la Constitución Federal de l857, fue la protección de los derechos fundamentales de los gobernados (entonces sólo de carácter individual, pues los sociales fueron introducidos en la carta federal vigente de l9l7), pero como se ha dicho, se le fueron agregando otras funciones que han transformado al amparo en una institución sumamente compleja y que comprende varios procesos diversos.

71. Pero si nos concentramos exclusivamente en aquellos sectores del amparo que se refieren a la tutela de los derechos humanos consagrados constitucionalmente (habeas corpus, amparo contra leyes, y las hipótesis de interpretación directa de un precepto constitucional), y los contrastamos con el recurso constitucional alemán, descubriremos algunas semejanzas o equivalencias.

72. Por lo que respecta a los derechos tutelados, el amparo mexicano protege en principio todos los derechos humanos establecidos en la Constitución, pues no hace una diferencia entre derechos humanos y derechos fundamentales, como en el derecho alemán. En principio, todos los citados derechos tendrían el último carácter en el ordenamiento mexicano, si bien existen algunos preceptos que impiden de manera expresa el ejercicio de la acción de amparo, como son los relativos a la impugnación, por esta vía, de la negativa o revocación de la autorización a los particulares para que puedan realizar actividades de enseñanza en los niveles primario o secundario, o bien respecto de la impartida a los obreros y campesinos (fracción III del artículo 3º constitucional); las decisiones de los colegios electorales de las cámaras del Congreso de la Unión en la calificación de las elecciones de sus propios miembros y del presidente de la República (artículo 60 de la carta federal), prohibición que la Ley de Amparo y la jurisprudencia han extendido a todas las cuestiones electorales, así como las decisiones de ambas cámaras legislativas federales sobre la responsabilidad oficial de los altos funcionarios de la Federación y de los estados, pronunciadas en el juicio político (artículo ll0 de la misma carta federal).

73. Por el contrario, por medio del recurso constitucional alemán, según se ha dicho, sólo pueden tutelarse los llamados derechos fundamentales (Grundrechte), que son aquellos señalados como tales por la Constitución federal, como una especie del género de los derechos humanos consagrados constitucionalmente, si bien además pueden tutelarse por esa vía los que se consideran "equiparados" a los primeros.

74. De acuerdo con lo anterior, se protegen procesalmente por conducto del recurso constitucional los siguientes derechos de la persona humana: dignidad humana, libre desenvolvimiento de la personalidad y derecho a la vida y a la integridad corporal (artículos 1º y 2º); igualdad ante la ley (artículo 3º); libertad de creencias, de conciencia, de religión y de opiniones filosóficas (artículo 4º); libertad de expresión y de difusión de las opiniones de palabra, por escrito y por imágenes (artículo 5º); protección del matrimonio y de la familia, así como el derecho y la obligación de los padres de cuidar y educar a sus hijos (artículo 6º); libertad de reunión de manera pacífica y sin armas (artículo 8º); libertad de asociación (artículo 9º); inviolabilidad de correspondencia, de las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas (artículo l0); libertad de residencia en todo el territorio de la Federación (artículo ll); libertad de elegir profesión, lugar de trabajo y formación profesional (artículo l2); inviolabilidad del domicilio (artículo l3); derecho a la propiedad privada y a la herencia (artículo l4); derecho de asilo por persecuciones políticas (artículo l6); derecho de petición (artículo l7), etcétera.

75. En cuanto a los derechos que se equiparan a los anteriores, son los relativos a la igualdad de derechos y oportunidades en todas las provincias (Länder) (artículo 33); sufragio universal, directo, libre y secreto para ser designado o votar para diputados a la Cámara federal (Bundestag) (artículo 38); prohibición de los tribunales de excepción (artículo l0l); y garantías del proceso (artículo l03), preceptos todos ellos de la ley fundamental.

76. Otro aspecto en el que podemos encontrar equivalencias entre el amparo y el recurso constitucional, se refiere a la necesidad de agotar previamente los recursos o medios de defensa ordinarios para poder presentar dichos instrumentos, con algunas excepciones. Este principio ha sido calificado de definitividad en el derecho de amparo (es decir, que sólo se puede impugnar un acto o decisión definitivos) y de subsidariedad (Subsidiarität) en el recurso alemán.

77. En la legislación de amparo el principio de definitividad se aplica genéricamente a la impugnación de los actos concretos tanto judiciales como administrativos, y sólo se establece la excepción en la última materia, cuando la ley que rige el acto no prevé la paralización (suspensión) de la ejecución del acto impugnado, o cuando establece mayores requisitos que los que exige la Ley de Amparo para otorgar dicha suspensión (artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo).

78. Por el contrario, cuando se impugna por medio del amparo la inconstitucionalidad de disposiciones legislativas en vía directa (acción de inconstitucionalidad), el agotamiento de los recursos y medios de defensa ordinarios es potestativo para el promovente, ya que puede elegir entre acudir de manera inmediata a la vía de amparo y plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o bien reclamar primero las cuestiones de legalidad ante las autoridades administrativas y judiciales ordinarias, e impugnar la decisión final de éstas ante los jueces de amparo, pero entonces se interpone el recurso de inconstitucionalidad (artículo 73, fracción XII, tercer párrafo, de la Ley de Amparo).

79. En el derecho federal alemán, según se ha dicho, existe la regla general que exige el agotamiento de los recursos ordinarios que procedan contra los actos y resoluciones que se consideren violatorios de los derechos fundamentales, a no ser que el Tribunal Federal Constitucional estime que la impugnación debe admitirse de manera inmediata, es decir, sin agotar la vía ordinaria, por considerar que la materia del recurso constitucional tiene importancia general o que amenaza al recurrente un perjuicio grave o irremediable, en el supuesto de que se le remita a la citada vía ordinaria (artículo 90, inciso 2, de la Ley Reglamentaria del citado Tribunal).

80. Otro sector en el cual existe una aproximación entre las dos instituciones tutelares se refiere a las medidas precautorias o cautelares. En efecto, en la legislación de amparo se configura un conjunto de medidas precautorias que se agrupan bajo la denominación de suspensión del acto reclamado, que el juez de amparo puede dic- tar de oficio (en el supuesto de peligro de privación de la vida, deportación, destierro y actos con la dignidad personal, como tormento y malos tratos), así como cuando existe la posibilidad de consumación irreparable de los actos reclamados. En segundo lugar, cuando lo solicite el afectado si los actos o disposiciones legislativas pueden ocasionarle perjuicios de difícil reparación o dejen sin materia el amparo (artículos l07, fracción X, y l23 a l44 de la Ley de Amparo).

81. A su vez, el Tribunal Federal Constitucional Alemán puede dictar providencias precautorias cuando conoce del recurso constitucional, para evitar un grave perjuicio al promovente o por cualquier otro motivo importante apoyado en razones de interés público (artículo 32, inciso l, de la Ley Orgánica), con el objeto de impedir la consumación de la afectación de los derechos fundamentales.

82. Un aspecto peculiar del recurso constitucional, que tiene una aproximación muy restringida en el amparo mexicano, se refiere a la facultad del Tribunal Federal Constitucional de declarar la inconstitucionalidad de disposiciones legislativas, cuando en un recurso constitucional se advierte que el acto o resolución reclamados se apoyan en preceptos legales inconstitucionales, ya sea que el promovente los hubiese señalado al impugnar su aplicación o lo determine de oficio el propio Tribunal. En este supuesto, la declaración de inconstitucionalidad tiene efectos generales (erga omnes).

83. Tratándose del amparo mexicano, sólo en un supuesto ya mencionado (ver supra, párrafo 53), el juez del amparo está facultado para declarar la inconstitucionalidad de la ley aplicable al acto o resolución concretos que se reclamen, debido a su obligación de suplir la deficiencia de la impugnación, cuando el propio acto o decisión se apoyen en disposiciones legislativas que hubiesen sido previamente declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia, en jurisprudencia obligatoria. Pero en esa hipótesis dicha declaración de inconstitucionalidad sólo tiene efectos concretos, para ese caso particular, de acuerdo con la llamada fórmula Otero (ver supra, párrafo 59).

VIII. FUNCIÓN TUTELAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

84. Un examen superficial de la notable labor que ha realizado el Tribunal Federal Constitucional alemán al decidir en cuanto al fondo recursos de constitucionalidad (aun cuando sean en porcentaje reducido respecto de los muy numerosos que se han interpuesto), nos lleva a la conclusión de que la jurisprudencia de dicho Tribunal ha sido de gran importancia para la tutela de los derechos fundamentales establecidos por la carta federal, ya que ha abarcado numerosos campos y ha interpretado de manera creativa y oportuna los preceptos constitucionales que contienen dichos derechos.

85. Basta consultar algunas exposiciones panorámicas sobre la extensión que abarca la jurisprudencia del citado Tribunal Constitucional de la Federación en la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la doctrina alemana (Klaus Schlaich y Hans Rupp, l982-l984 y l99l), como en las crónicas anuales del Annuaire International de Justice Constitutionnelle (Michel Fromont, l985-l989), para resaltar el criterio progresivo y dinámico de la jurisprudencia en materia del re- curso constitucional.

86. Pero además de lo anterior y con motivo de la facultad del Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad, con efectos generales, de las disposiciones legislativas cuya aplicación ha producido la afectación concreta de los propios derechos fundamentales reclamados por medio del recurso constitucional, la jurisprudencia del citado Tribunal ha aplicado en esta materia el principio tan importante de la interpretación conforme a la Constitución (verfassungssungskonforme Auslegung), de acuerdo con el cual, sin hacer declaración de inconstitucionalidad de disposiciones legislativas, las mismas se aprecian de acuerdo con los principios y valores de la carta federal.

87. Desafortunadamente sería imposible, dada la extensión de este estudio, citar algunos ejemplos de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional al conocer y decidir los recursos constitucionales y hacer algo similar con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de México.

88. Sin embargo, en una apreciación preliminar, podemos señalar, de manera comparativa, que la labor del Tribunal Constitucional en la tutela de los derechos fundamentales ha sido más extensa y de mayor progresividad que la realizada por los tribunales federales mexicanos y en particular por la Suprema Corte de Justicia, no sólo en razón de un mayor desarrollo jurídico, político y cultural del ordenamiento constitucional alemán, sino también debido a varios obstáculos que han frenado la jurisprudencia del tribunal mexicano de mayor jerarquía en la protección de los derechos humanos.

89. Entre dichos obstáculos, muy brevemente podemos mencionar: a) el enorme peso que recaía sobre la Suprema Corte de Justicia de México por su doble labor (a partir de la aceptación del amparo judicial), de control constitucional y de tribunal de casación; b) las continuas y constantes reformas formales que han sufrido los textos constitucionales, tanto los de la carta de l857, como la actual de l9l7 (la que lleva más de trescientas), las que han impedido se desarrolle con suficiente vigor la interpretación constitucional de la Corte para actualizar los propios textos constitucionales; c) lo anterior ha traído como consecuencia la falta de interés de los juristas y de los jueces mexicanos en los principios de la interpretación constitucional, que han tenido un desarrollo extraordinario en la doctrina alemana en los últimos decenios.

90. Sin embargo, este contraste puede atenuarse en un futuro próximo, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de México está llamada a acrecentar su función de intérprete máximo de nuestra Constitución federal, en virtud de las reformas constitucionales y legales que entraron en vigor el l5 de febrero de l988.

91. En efecto, en virtud de estas reformas, la Suprema Corte se ha desembarazado de su pesada actividad de tribunal de casación (que compartía con los tribunales colegiados de circuito introducidos en las reformas de l95l), de manera que dichos tribunales federales han asumido a partir de entonces la labor exclusiva de órganos de casación (en una sola instancia) y de control de legalidad (en segundo grado), de manera que sus fallos son firmes, salvo que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o interpreten directamente un precepto constitucional, pues entonces, si son de un solo grado, pueden impugnarse ante la propia Suprema Corte, según se ha dicho con anterioridad.

92. En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia posee ahora la competencia exclusiva de conocer en segundo grado, ya sea por conducto del Tribunal en Pleno o de sus salas divididas por materias, de los juicios de amparo en los cuales se planteen cuestiones directamente constitucionales, tanto por lo que se refiere a las disposiciones legislativas (leyes, reglamentos y tratados), como respecto de actos concretos. Sólo conserva la Corte el control de legalidad en dos hipótesis: a) al resolver las contradicciones de tesis entre los diversos tribunales colegiados de circuito, sin alterar las resoluciones concretas, para establecer el criterio uniforme obligatorio de acuerdo con la denuncia que pueden formular los magistrados de la Corte, los de los tribunales colegiados y el procurador general de la República (artículos l07, fracción XIII, de la carta federal y l97-A, de la Ley de Amparo); b) de acuerdo con la facultad de atracción de la Cor- te, la puede solicitar de oficio o a instancia fundada de los tribunales colegiados o del procurador general de la República, a dichos tribunales colegiados que le remitan un juicio de amparo que estén tramitando de acuerdo con su competencia, si la propia Corte estima que este asunto tiene características especiales (o sea, un interés de carácter nacional) (artículos l07, fracciones V y VIII, de la Constitución federal; l82 de la Ley de Amparo, y 24 a 27 en todos ellos fracción I, inciso b y fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).

93. A partir de estas reformas de l988, la Suprema Corte de Justicia de México se ha transformado en un tribunal constitucional especializado y se aproxima al de la República Federal de Alemania, por lo que es de esperar que, sin el agobio de las atribuciones del control de legalidad que anteriormente tenía encomendadas, la propia Corte mexicana pueda concentrarse con mayor vigor en la interpretación de las disposiciones constitucionales, y particularmente en aquellas que consagran los derechos de la persona humana en su dimensión individual y social.

94. Sólo queda un paso esencial que debe darse para que pueda completarse la evolución que ha llevado hasta convertir a la Suprema Corte en tribunal constitucional, y dicho avance consiste en la introducción de la declaración general de inconstitucionalidad de las disposiciones legislativas, lo que implica superar la llamada "fórmula Otero" de la desaplicación en casos concretos y con efectos exclusivos para las partes en el juicio de amparo correspondiente. No será fácil superar el peso de la tradición, pero tenemos la esperanza de que se impondrá la corriente mayoritaria de la doctrina que ha señalado la necesidad de adoptar dicha declaración general para lograr el respeto del principio básico del Estado democrático de la igualdad de los gobernados ante la ley, e inclusive por razones prácticas, en una época en que también se han masificado los conflictos jurídicos, aun cuando para ello sea necesario un periodo de transición.

IX. CONCLUSIONES COMPARATIVAS

95. De las breves y panorámicas reflexiones anteriores podemos llegar a las siguientes conclusiones de carácter comparativo, expuestas también de manera sintética.

96. Primera. El juicio de amparo mexicano y el recurso constitucional federal alemán poseen varios puntos de contacto en cuanto a su función de instrumentos protectores de los derechos fundamentales de los gobernados, consagrados constitucionalmente.

97. Segunda. El juicio de amparo mexicano abarca en la actualidad varios instrumentos procesales que no están relacionados directamente con la tutela de los derechos humanos, como son la impugnación de las resoluciones judiciales (amparo judicial o casación), que se traduce en una casación federal, y el control de la legalidad de los actos y resoluciones de la administración activa, o de las resoluciones de los tribunales administrativos federales y locales (cuyo número se ha acrecentado de manera considerable en los últimos años). Pero en algunos sectores se conserva el fin original del propio amparo, que era el relativo a la protección de los derechos de la persona humana contra leyes o actos de cualquier autoridad. Estos sectores son el relativo a la tutela de la libertad y dignidad personales, afectadas por autoridades administrativas (amparo de la libertad o habeas corpus) y la impugnación de las leyes inconstitucionales (amparo contra leyes), ya sea de manera directa (acción de inconstitucionalidad) o por conducto de sentencias o resoluciones judiciales (recurso de inconstitucionalidad).

98. Tercera. Es en esta materia del control de la constitucionalidad de los actos de autoridad y de las disposiciones legislativas en los cuales encontramos equivalencias entre el juicio de amparo mexicano y el recurso constitucional federal alemán, pues ambos son medios de impugnación de carácter extraordinario, que los afectados interponen contra actos o preceptos legales que afectan los derechos fundamentales de los gobernados. Además, en ambas instituciones impera el principio de definitividad o subsidariedad, es decir, que no pueden interponerse, salvo casos excepcionales, si previamente no se agotan los recursos o medios de defensa de carácter ordinario; en las dos instituciones existen medidas precautorias para evitar la consumación de los actos lesivos y daños irreparables a los promoventes, así como efectos de carácter reparador, aun cuando en este último aspecto, las decisiones de los jueces de amparo siempre tienen efectos particulares, y en el derecho alemán, si los fallos declaran la inconstitucionalidad de normas legislativas, poseen carácter erga omnes.

99. Cuarta. Con independencia de las disparidades que existen en materia procesal, en la comparación observamos una diferencia en el desarrollo jurisprudencial de la tutela de los derechos humanos por medio del amparo mexicano y el recurso constitucional alemán. En tanto que el Tribunal Federal Constitucional ha establecido una jurisprudencia dinámica y progresiva en la tutela de los derechos humanos, esta labor ha sido menos intensa, aun cuando apreciable, en el derecho mexicano, debido al enorme peso que había significado la función casacionista y de control de legalidad que debía desarrollar la Suprema Corte de Justicia, aun cuando a partir de l95l cuente con el auxilio de los tribunales colegiados de circuito.

100. Quinta. Se observa una mayor aproximación entre ambas instituciones a partir de la sustancial reforma constitucional y legal mexicana que entró en vigor el l5 de enero de l988, ya que a partir de entonces la Suprema Corte de Justicia de México sólo tiene la función de conocer de los juicios de amparo, en segunda y última instancias, en los cuales se planteen cuestiones directas de constitucionalidad, con lo cual dicho alto tribunal asumirá plenamente su atribución de intérprete final de las disposiciones fundamentales. Los asuntos que impliquen función de casación y control de legalidad fueron encomendados de manera exclusiva a los tribunales colegiados de circuito, situados en diversas regiones del país y cuyo número ha aumentado de manera considerable. De esta forma, la Suprema Corte de Justicia se ha transformado en un tribunal constitucional especializado, en cierto modo similar al Tribunal Federal Constitucional alemán, y es de esperar que se incremente de manera importante la interpretación de las disposiciones constitucionales que consagran los derechos humanos. Sólo falta que, y esperamos que así se haga en un futuro próximo, se implante en el derecho mexicano la declaración general de inconstitucionalidad de disposiciones legislativas, por la cual propugna un sector cada vez más importante de la doctrina, así sea con un periodo de adaptación, y entonces será mayor el acercamiento con el Tribunal Constitucional alemán.

X. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA

101. Se citan exclusivamente las obras recientes y más accesibles para los juristas mexicanos.

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Héctor FIX-ZAMUDIO

*Trabajo presentado en el Congreso organizado por la Asociación Mexicana de Juristas en la Ciudad de Karlsruhe, República Federal de Alemania, durante los días 10 a 12 de septiembre de 1992. Se publica con autorización de la citada Asociación.