CABRILAC, Michel y MOULY, Christian, Droit des suretes, París, Editorial Litec, 1990, 777 pp.

La preparación de un estudio sobre la materia de seguros, condujo al comentarista al conocimiento de algunos capítulos de esta interesante obra de los profesores Cabrilac y Mouly, ambos catedráticos de la Universidad de Montpellier, en Francia. Comprende dos grandes partes divididas cada una en tres títulos o capítulos, más una parte final destinada a conclusiones u objetivos, como los autores la denominan. Resultaría pretencioso decir que se examinó toda la obra, por cuyo motivo el análisis se concreta exclusivamente a los títulos que sirvieron de apoyo para la presentación del trabajo académico que se menciona.

Un primer título corresponde a la relación que, según los autores, surge entre las personas que contratan un seguro de cualquier naturaleza, en particular las relaciones que se crean entre el acreedor y el deudor del débito principal, al igual que las garantías económicas y psicológicas que se presentan en el momento de firmar el contrato respectivo. Es indudable que al tomar cualquier persona un seguro, la primera reflexión que surge en ella es el conocimiento de los términos bajo los cuales quedará protegida, ya sea de un pago presente o una obligación futura, por lo que le interesa, ante todo, la solvencia y solidez del tomador del seguro. Es de gran importancia también la reacción psicológica que nace en el asegurado, de saberse protegido contra el riesgo que pretende quede garantizado, pues considera que de esta manera ya no debe preocuparse de la pérdida de una parte de su patrimonio, pues podrá recuperar ésta, si no en su total importe, sí al menos en una aceptable proporción que no ponga en peligro sus intereses.

Tal sentimiento permite a la persona que toma un seguro, establecer en su beneficio una caución legal y judicial, ya que podrá resarcirse de una pérdida a través del compromiso autorizado por la empresa o persona que cauciona, obligada al pago de una suma determinada en cuanto haga su presencia el siniestro de que se trate el contrato. Dicha caución -según los autores- no desaparece sino hasta el cumplimiento legal de lo contratado. Por ello distinguen entre cauciones profanas (ordinarias), profesionales, de dirección y extranjeras, cuando lo que se garantiza es la actividad económica del asegurado en todos sus aspectos locales, nacionales o internacionales. Explican a continuación cada una de estas denominaciones y ofrecen cuadros y gráficas de este tipo de relación.

En otro capítulo examinan las causas de extinción de la caución establecida, sea mediante el pago del principal o el pago parcial mediante convenio; o sea por presentarse algunas fases del siniestro que no hayan quedado aclaradas, o por resultar menor un daño o compromiso, que siempre resulta conveniente aclarar. La pregunta o cuestión analizada en la obra, se contrae a un hecho singular que se presenta con alguna frecuencia; responder al grado de la obligación. Respecto al pago completo no hay problema, pues será el juez quien resuelva en última instancia cualquier situación de duda o de interpretación. Al juzgador corresponderá analizar los términos del contrato y decidir si de ellos se desprende alguna duda: cuál es el va- lor legal que corresponda en el caso.

El conflicto se presenta cuando se hace un pago parcial, pues entonces se hace presente el problema de si, conforme a los términos del contrato, se cumple éste en su totalidad como lo pretenden y han pretendido algunas empresas aseguradoras, o bien su cumplimiento es a la vez parcial y el asegurado queda garantizado por el resto de la deuda total. Éste es sin duda un conflicto frecuente, porque no siempre se establecen con claridad las condiciones de la obligación, sino que se utilizan subterfugios, bien sea para retrasar el pago o para exigir la declaración de total cumplimiento, cualquiera que sea la cantidad que haya de resarcirse. Los autores creen que tales tentativas deben a su vez resolverse por el juzgador, en cuanto se trata también de una cuestión de interpretación que debe ser examinada únicamente a la luz de las disposiciones legales y no exclusivamente de las cláusulas del contrato.

Dicen ellos que en estos casos no sólo debe examinarse la regla sino la realidad de la obligación establecida, porque la regla de lo llamado accesorio no tiene, según su criterio, ninguna validez legal y, por lo mismo, debe desecharse en todo caucionamiento.

Un capítulo de gran importancia es el relativo a la garantía financiera de reembolso de fondos. Distinguen los profesores Cabrilac y Mouly entre garantía individual y garantía colectiva. La primera es la más elemental y por regla general no sufre variaciones en cuanto a su contenido jurídico; la misma cubre la totalidad del siniestro y no cabe hacer planteamientos de otra naturaleza para estimar sus efectos plenos. En la segunda tales variaciones pueden presentarse ya sea cuando la cuantificación de los daños sea diversa o múltiple, o cuando las prestaciones constituyan el motivo de la variación.

Infortunadamente, no es posible hacer un examen sobre el particular, por la extensión que dan a su estudio. Se ofrecen referencias. Nos concretamos por ello a señalarlas y a expresar algún comentario en torno a cada una de ellas. La primera es la garantía ofrecida en el caso de construcciones inmobiliarias. Claro resulta considerar que la garantía principal atañe al buen fin de la construcción respectiva, por lo que los casos de conflicto que se presentan, surgen cuando dicha obra queda inconclusa, sea por sufrir daños parciales o presentarse el siniestro bajo especificaciones típicas. El problema legal se constriñe a la posibilidad de una sustitución adicional de la garantía ofrecida, a fin de que incluya todas las posibilidades de daño que se presenten.

Una segunda opción es la existencia de seguros independientes, denominados por los autores seguros de solidaridad, o cuya autonomía no se encuentre específicamente definida. Puede la empresa formular ciertas reservas para el caso de obligaciones solidarias, o establecer compromisos parciales ajustados a las posibles situaciones que se prevean anticipadamente. El principal ejemplo es el caso de los contratos existentes con otras tantas empresas que intervengan en la construcción, en forma tal que permita establecer una garantía conjunta o autónoma en relación con cada una de ellas. En otras palabras, piensan que si se trata de garantías independientes es preferible una contratación igualmente independiente, o sea, por cada fase o paso de la obra y por cada auxiliar que intervenga en su construcción, considerados auxiliares quienes subcontraten, por así decirlo, parte de dicha construcción. Ofrecen una amplia explicación al respecto que incluye las críticas doctrinarias y técnicas que se han presentado en Francia, con apoyo en disposiciones legales expresas y criterios de jurisprudencia de los tribunales franceses.

Pasemos a la noción de seguridad real, cuyo cuestionamiento principal son los seguros colectivos. Lógico es pensar que en el campo de la seguridad social, cuando los riesgos quedan comprendidos en disposiciones legales y son instituciones oficiales las encargadas de pagar las pólizas respectivas en cada caso particular, no existe problema de cumplimiento o pago, si así se quiere considerar la forma en que las instituciones ofrecen cubrir las contingencias. El seguro oficial lleva en sí todas las posibles garantías, individuales o colectivas, por lo que no existe dificultad para entender su función.

La problemática correlativa surge cuando son empresas privadas las que otorgan los seguros, como ocurre en la gran mayoría de países que contemplan la seguridad social bajo un ángulo diferente al nacional nuestro. ¿Hasta dónde los seguros privados cumplen o pueden cumplir con los compromisos establecidos? Es la cuestión capital a resolver. Los autores parten de un análisis que denominan "trilogía clásica del seguro" y que arranca, según ellos, desde el año 1804 en ocasión de la promulgación del Código napoleónico. Esta primera fase la consideran histórica, por ser el resultado posterior a la creación de la institución; encuentran en algunas etapas cierto "barroquismo" que pudiera no llenar las exigencias del trato histórico, pero necesarias para entender la naturaleza íntima de los seguros. La segunda comprende el nacimiento de lo que llaman "privilegio entre personas y acciones"; aparecida en la segunda mitad del siglo XIX se caracterizó por la naturaleza autónoma otorgada al seguro; no podía aplicarse sino en los casos estrictamente mencionados en el Código Civil; se trató, en síntesis, de una seguridad mobiliaria o personal, más que de otra índole. A esta etapa la denominan "hipotética" por pretender una autonomía que en el fondo no se contempló.

La tercera fase es la moderna y sus raíces históricas parten del final del siglo pasado y en algunos países en los inicios del presente siglo. No nos detenemos en el extenso capítulo sobre su origen. Esta etapa la analizan desde tres ángulos: 1º el tratamiento general otorgado a los accidentes, 2º la acción o acciones que pueden intentar- se tanto en el caso del acreedor como del deudor del seguro, y 3º el papel que debe desempeñar el juzgador cuando se le presenta el conflicto. Esta clasificación responde a un análisis de la realidad social más completo, que nos abstenemos de hacer por lo voluminoso de los capítulos respectivos. Resulta, sin embargo, de bastante interés para nosotros, dado que desde la aparición de la seguridad social en nuestro país, no se ha profundizado sobre el seguro colectivo, circunscrito a dos elementos básicos: el salario y la cuantificación de los riesgos. El seguro privado sí ha observado avances de mucha consideración y valor jurídicos, que ennoblecen el trabajo de nuestros mercantilistas, de nuestros legisladores y de todas aquellas personas que han tenido alguna participación en la elaboración de los proyectos de ley que han sido presentados.

Finalmente, conviene resaltar su pensamiento sobre las reglas indispensables en materia de diversas exigencias de orden público, para quien le interesen los conflictos colectivos, pues los autores dedican sendos capítulos para destacar en ellos la participación de las empresas aseguradoras de trabajadores y las garantías que es conveniente aplicar a efecto de que los asalariados no sufran ni demoras o postergaciones en el legítimo derecho que les asista para reclamar cierto tipo de indemnizaciones. Creen ellos que un cuadro adecuado y en último caso gradual en el otorgamiento de diversas garantías, puede hacer posible una eficaz correspondencia de necesidades sociales que se presenten en determinado momento o al ocurrir determinados riesgos.

Nuestro comentario final en relación con esta idea se apoya en un doble aspecto: cómo facilitar al asegurado el cumplimiento de una obligación económica derivada de un daño o riesgo, y cómo ha de responder una garantía inmobiliaria cuando no sea pleno el resarcimiento. Creemos que una conveniente legislación, que aborde el mayor número de contingencias a presentarse, en el primer caso, y un tratamiento exigente en materia de cauciones, puede ser el re-medio para las diversas posiciones en que pueda encontrarse el asegurado a quien no respondan las empresas aseguradoras. El servicio eficiente, muchas veces más que el pago de indemnizaciones, será siempre la mejor garantía que pueda ofrecerse al trabajador en la respuesta que deba darse a sus peticiones.

Santiago BARAJAS MONTES DE OCA