LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Pablo, El derecho a la autodeterminación informativa, Madrid, Tecnos, 1990, 207 pp.

El presente trabajo resulta de gran importancia al abordar un aspecto novedoso en el terreno de lo jurídico, como es la conveniencia de regular el uso de la información y datos personales o familiares, que como consecuencia del desarrollo de la informática existen en la actualidad.

En efecto, constituye un hecho innegable que debido al desarrollo de las macro y microcomputadoras se puede almacenar información inimaginable; transmitir la misma en tan sólo segundos y a posiciones antípodas a la del emisor; que en nuestra vida diaria nos resulte común el uso de la informática, ya sea al realizar trámites bancarios, al pagar los impuestos, al acudir a las bibliotecas, e inclusive al rea-lizar una reservación.

Esta nueva realidad tecnológica ha propiciado que algunos juristas reflexionen sobre el rezago normativo existente en este terreno, toda vez que dentro de las garantías fundamentales no se contemplan con claridad las implicaciones que traería consigo el incorrecto manejo de la información a que hemos hecho referencia, propugnando por el control del uso de los datos informáticos.

Con acierto señala el profesor de la Universidad de Granada, Lucas Murillo de la Cueva, la dificultad que reviste examinar en el ordenamiento español esta temática, principalmente porque tan sólo en la Constitución se establece que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (artículo 18.4), sin que hasta la fecha se haya expedido la ley reglamentaria ni la doctrina se haya ocupado de esta cuestión.

El autor español inicia su trabajo destacando la ausencia que en el ordenamiento jurídico existe respecto a lo que denomina autodeterminación informativa, entendida como el control que tiene todo individuo respecto a las informaciones que se refieren a su persona o a su familia.

Hasta ahora -señala- la protección a este respecto por la norma de derecho no es clara, se confunde con el derecho a la intimidad (privacy, riservatezza o vie priveé), que en el campo de lo civil y de lo penal se traduce en la garantía de inviolabilidad domiciliaria y en el secreto de las comunicaciones, pero sin que en dichas garantías se comprenda la verdadera naturaleza e implicaciones que reviste el abusivo uso de los datos informáticos.

En el siguiente apartado el autor explica cómo en el devenir histórico, las sociedades han tenido que ampliar el catálogo de derechos y prerrogativas, ello resulta así como consecuencia de las transformaciones de las necesidades y exigencias que esa comunidad política reclama. De tal manera, en el periodo liberal-individualista la principal preocupación giró en torno a delimitar la acción estatal frente a la esfera de los particulares; posteriormente se agregó la idea de proporcionar al individuo un mínimo de elementos socioeconómicos que le permitan llevar una vida digna, para finalizar en la necesidad de respetar una serie de aspectos que el desarrollo tecnológico y el crecimiento poblacional han deteriorado, cual es el caso de la protección ecológica, etcétera.

Las anteriores reflexiones le sirven para reafirmar la dinámica normativa y para señalar que, en todo caso, la no previsibilidad de la autodeterminación informativa no es de extrañar, por lo cual dadas las nuevas circunstancias sociales su tratamiento y desarrollo resulta inevitable.

Es indudable que la autodeterminación informativa se construye a partir del derecho a la intimidad; en tal sentido, el autor profundiza en la génesis y evolución que el concepto de lo público y lo privado ha significado en tiempos pretéritos, así como su valor en nuestros días. De esta manera, destaca lo contradictorio que significó la llamada libertad privada, la cual se caracterizó por la estricta vigilancia de las autoridades en las cuestiones domésticas, sin desconocer que correlativamente la ciudadanía en ejercicio de sus libertades públicas podía intervenir directamente en las cuestiones colectivas.

Dicha forma de entender lo privado y lo público transformó su concepción como resultado de las ideas liberal individualistas, preconizadas por Locke, Price y Stuart Mill, quienes se refirieron a la idea de intimidad.

Según dichos autores, existen dos nociones de libertad: la positiva y la negativa. La primera se refiere a la capacidad del individuo para desarrollar sus potencialidades, la segunda alude a la autonomía, a la exclusión de injerencias extrañas, a la garantía de un ámbito reservado para la persona.

Sin desconocer las anteriores aportaciones ideológicas, se suele reconocer que el llamado derecho a la intimidad consagrado en diversos de los textos constitucionales, tiene su origen en las reflexiones expresadas por Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis, en su artículo publicado en la Harvard Law Review el 15 de diciembre de 1890.

Dichos autores subrayan la importancia de establecer un límite jurídico que vedase la intromisión de la prensa en la vida privada; su formulación estuvo motivada más que en elucubraciones teóricas en necesidades pragmáticas, cuando el primero de ellos se ve envuelto en escandaloso asunto periodístico por su vida conyugal.

En este apartado Lucas Murillo de la Cueva nos proyecta la indefinición del Poder Judicial de los Estados Unidos de Norteamérica para reconocer de manera clara y autónoma el derecho a la intimidad como garantía constitucional, hasta su consagración definitiva en 1965. Sin embargo, falta aún precisar su significado y alcance, pues hasta ahora este derecho se ha encuadrado en aspectos de la vida sexual de las personas, sin que se comprenda la tutela de los datos personales.

Posteriormente, el autor proyecta el desarrollo del derecho a la intimidad consagrado en diversas Constituciones europeas, entre las que destacan la de Portugal y España; señala que su reconocimiento es reciente, aunque sus antecedentes pueden encontrarse desde finales del pasado siglo en el derecho civil, en el apartado de los derechos de la personalidad; examina el significado y alcances del concepto intimidad y pondera la necesidad de que en él se comprenda la protección de la persona ante los peligros del inadecuado uso de los datos informáticos.

De gran interés resultan las reflexiones contenidas en el capítulo intitulado "Informática y derechos fundamentales", en donde plantea de manera pragmática los perjuicios que en las modernas sociedades sufre el individuo como resultado de la compleja información existente sobre su persona, y que se traduce en la concesión o no de un crédito, el otorgamiento de una plaza de trabajo, la fijación del monto de un seguro, entre otros aspectos; es decir, es tal la cantidad de información que se tiene de las personas, que se pueden obtener proyecciones aproximadas que induzcan, aun sin conocer a la persona en lo particular, a decidir sobre la celebración o no de un acto jurídico, con los perjuicios que ello acarrearía. De ahí que en la actualidad diversos Estados, conscientes de esta realidad, han expedido diferentes disposiciones que tienen como finalidad controlar el acceso a la información de las personas. Es el caso de la Privacy Act, de 31 de diciembre de 1974; The Family Education Right Act, de 1974 (sobre los expedientes académicos); The Freedom of Information Act de 1974 (que exime al gobierno de hacer públicos los archivos cuando ello implique una injustificada invasión de la intimidad de las personas); la Loi No. 78-17 du 6 janvier, relative a l'Informatique, aux Fichiers et aux Libertés; el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, ratificado por España el de 28 de enero de 1981, entre otros.

Finalmente, destaca la voluntad de los constituyentes españoles en la elaboración de la Constitución de 1978 por limitar el uso de la informática, sin que hasta ahora dicho propósito se haya alcanzado, pues ni se ha expedido la ley reglamentaria ni el sistema legislativo existente comprende la protección de este principio; al respecto, externa los supuestos que, a su juicio, deben ser considerados en la formulación de la iniciativa que regule el derecho referido.

José Luis LÓPEZ CHAVARRÍA