DERECHO MERCANTIL

BONELL, Michael Joachim, "La convenzione di Viena sulla vendita internazionale: origini, scelte e principi fondamentali", Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, Milán, año XLIV, núm. 3, septiembre de 1990, pp. 715-732.

En este artículo, el autor, además de dar alguna información y hacer ciertas consideraciones acerca del origen y puesta en vigor de la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 1980), hace un señalamiento sobre los principios generales en que se apoya dicho instrumento jurídico y propone un medio para promover la uniformidad en su interpretación.

Destaca que la novedad de esta Convención consiste en establecer un régimen uniforme para la compraventa internacional, que, gracias a la aceptación que aquélla va teniendo, puede llegar a ser en breve el régimen mundial para los contratos de compraventa internacional (p. 717). El establecer un régimen propio para la compraventa internacional significa el reconocimiento de que este tipo de negocios debe tener una normativa distinta de la compraventa nacional. Esto, por supuesto, llevará a que existan dos regímenes para la compraventa, uno nacional y otro internacional, lo cual aclara Bonell, no es un inconveniente, sino una necesidad derivada de las peculiaridades del comercio internacional (pp. 718-719).

Hace ver la importancia que tiene el reconocimiento y especificación de los principios jurídicos en que se asienta la Convención, ya que son principios que, por una parte, deberán iluminar la interpretación de todas las disposiciones de la misma, y que, por otra parte, serán las fuentes para integrar soluciones cuando se presenten casos no previstos por ella. Aclara que hay principios explícitos, como la consensualidad del contrato, la autonomía de las partes, y otros implícitos que, aunque no están enunciados formalmente, se encuentran actuantes en varias disposiciones, como el de favorecer la subsistencia del contrato (favor contractus), o el de la "razonabilidad" de la conducta que puede exigirse a las partes.

En particular, el autor dedica unas líneas a analizar el principio de buena fe contractual, recogido en el artículo 7-1 de la convención. Aclara que ahí se previene la buena fe no como una norma de conducta de las partes, sino como un criterio para interpretar las disposiciones del contrato y de la Convención. Pero señala que se han dado, básicamente, dos interpretaciones de este principio: una, que restringe el concepto de buena fe a un mero criterio interpretativo que deben usar los jueces y árbitros al aplicar la Convención; y otra, de la cual él es partidario, de que la buena fe debe entenderse como norma de conducta de las partes, con base en que el mismo artículo 7-1 señala que uno de los fines de la Convención es promover la "observancia de la buena fe en el comercio internacional" (p. 724).

Finalmente, el autor, consciente de que la uniformidad de régimen que pretende la Convención puede frustrarse por el hecho de que en cada país donde se aplique sea objeto de interpretaciones divergentes, explica un medio que propuso, y que fue finalmente aceptado por UNCITRAL, para promover la uniformidad de interpretación. El medio consiste en una comisión constituida en el seno de la UNCITRAL, que se encarga de recoger las decisiones judiciales y arbitrales que se pronuncien en los diversos países en aplicación de la Convención, y sintetizarlas bajo un esquema establecido, para luego publicarlas en los seis idiomas oficiales de la Convención y hacerlas llegar a los juristas, jueces y árbitros de los países parte de la misma.

Jorge ADAME GODDARD

SACERDOTI, Giorgio, "I criteri di applicazione della convenzione di Vienna sulla vendita internazionale: diritto uniforme, diritto internazionale privato e autonomia dei contraenti", Rivista trimestrale di Diritto e Procedura Civile, Milán, año XLIV, núm. 3, septiembre de 1990, pp. 733-748.

El autor hace una interesante observación acerca del papel que otorga la Convención sobre Compraventa Internacional (Viena, 1980) a las normas de derecho internacional privado. En primer lugar recuerda que las convenciones de La Haya (1964) sobre la materia restringían todo recurso y aplicación de las normas de derecho internacional privado, con la pretensión de que el derecho uniforme que dichas convenciones definían debía aplicarse siempre que se cumplieran ciertas condiciones que permitían considerar que una compraventa era internacional.

La Convención de Viena, con un enfoque más realista, admite expresamente la operación de las reglas de derecho internacional privado para la solución de ciertos contratos o ciertos aspectos del contrato de compraventa internacional. Estas reglas operarán, señala el autor, en varios casos: a) en contratos en los que sólo una de las partes contractuales tiene su establecimiento en un Estado que haya ratificado la Convención, de acuerdo con lo que prevé el artículo 1,1-b; b) en casos en los que la Convención no provea una solución expresa, ni sea posible integrar una a partir de la interpretación de los principios generales contenidos en ella, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7-2.

En el primer caso, el efecto de la aplicación de las normas de derecho internacional privado es decidir cuál es la ley aplicable al contrato de compraventa, que podrá ser la propia Convención, si la ley aplicable por efecto de dichas normas es la de la parte que tiene su establecimiento en un estado contratante, o la ley nacional de la otra parte, si las normas internacional-privatísticas remiten a ella. Dice el autor que siguiendo el criterio (artículo 2º) de la Convención sobre la ley aplicable al contrato de compraventa (La Haya, 1955), se entenderá que, a falta de pacto expreso o tácito entre las partes, es ley aplicable la del establecimiento del vendedor.

En el segundo caso, el papel de las reglas de derecho internacional privado es determinar cuál es la ley nacional que servirá como derecho subsidiario para regular una cuestión no resuelta por la Convención. Esto es aplicable no sólo al caso de "lagunas", es decir, de cuestiones que no pueden ser resueltas por las disposiciones e interpretación de la Convención, sino además a los casos de contratos de compraventa no regidos por ella (artículos 2º y 3º), o a aspectos del contrato que tampoco rige, como el relativo a la invalidez del contrato por vicios ocultos (artículos 4º y 5º).

Termina el autor haciendo algunas consideraciones particulares e interesantes sobre el papel de la voluntad de las partes en la elección de la ley que ha de regir el contrato. Señala que la propia Convención establece (artículo 6º) el principio de autonomía de las partes, gracias al cual el pacto hecho por ellas puede excluir la aplicación de una parte expresa de la Convención, o bien excluirla del todo. Aclara que no hay en ella norma alguna que no pueda derogarse por voluntad de las partes, excepto la de que el contrato tenga la forma escrita, pero sólo cuando un Estado ha hecho la reserva de que no se aplique el principio de informalidad contenido en el artículo 11 de la misma. Aclara que para excluir la aplicación de la Convención por pacto entre las partes, basta la sola mención de que no se aplicará ella, aun cuando no se señale ningún otro derecho aplicable, pues éste será determinado por las normas de derecho in- ternacional privado.

Se trata de un artículo interesante, que debe tenerse en cuenta cuando se examine el contenido de los primeros seis artículos de la Convención sobre Compraventas Internacionales.

Jorge ADAME GODDARD