CHALVIDAN, Pierre Henry y TRNKA, Hervé, Les régimes politiques de l'Europe des Douze, París, Eyrolles, 1990, 149 pp.

El desafío europeo está representado por la posibilidad, incierta después de los Acuerdos de Maastrich, de transitar de una Europa común en la política a una Europa unida en lo económico.

Este propósito u objetivo plantea, entre muchos otros asuntos, la imperiosa necesidad de armonizar las instituciones de los países miembros. No es poco decir: Gran Bretaña y Francia, por ejemplo, poseen un modelo parlamentario. Tales instituciones se han venido forjando y asentando por siglos, son fruto del desarrollo político endógeno de cada día y de cada país.

En mi opinión, no basta con una fuerte dosis de voluntad política, del “pensamiento deseoso” de los gobernantes en turno. Por cierto, a la hora de la integración, no todos los países son iguales, ni reciben los mismos beneficios.

Pasemos revista a la situación peculiar de cada país. En primer lugar, los autores tratan el caso de Gran Bretaña. Cuna del régimen parlamentario, el sistema político inglés se ha ido sedimentando día con día, por siglos, marcado por el derecho anglosajón, con un rey (o reina) como representante del Estado. El régimen parlamentario, en esta impronta, se caracteriza por dos rasgos: la separación y la colaboración de poderes.

En efecto, en 1215 se aprueba la Carta Magna, texto arrancado al rey Juan Sin Tierra. Constituye el primer instrumento en materia de derechos humanos y de libertad de la persona. El surgimiento de un régimen bicameral: Cámara de los Lores y Cámara de los Comunes, le otorgará un signo político distintivo al régimen parlamentario inglés.

Por otra parte, la colaboración de poderes también forma parte distintiva del modelo británico. En esencia, es en el Gabinete donde se realiza más claramente la colaboración entre los poderes, a través de dos instituciones fundamentales: la responsabilidad gubernamental y el derecho de disolución del Parlamento.

En Francia, la Revolución de 1789, a través de sus múltiples declaraciones, y de su desarrollo institucional, dio origen a un sistema sui generis: el parlamentarismo dualista, que se expresará (en el último tiempo) en la Constitución de 1958 o Constitución de la V República. El objetivo, en este caso, es consolidar un Poder Ejecutivo fuerte, a la manera de De Gaulle: no una República monárquica, sino una “monarquía republicana” (p. 33). Estamos en presencia de una división de poderes: parlamentaria, dualista y racionalizada.

La República Federal de Alemania, hoy unificada, y con un sinfín de problemas, aparece como fruto de la tardía recomposición nacional o unidad nacional a la caída del Imperio Austro-Húngaro. Von Bismarck funda el II Imperio (1870-1871) muchos años después que la construcción nacional en los demás países europeos. La Constitución de Weimar (1919) hizo el intento por establecer un régimen democrático mediante la colaboración entre las dos Cámaras: el Bundesrat y el Bundestag. En realidad, se trata de un régimen parlamentario monista. El canciller o primer ministro —en otros países el canciller es el secretario o ministro que maneja las relaciones exteriores— es elegido entre los miembros de la mayoría parlamentaria, a propuesta del canciller federal.

El Bundesrat es elegido por los miembros de los händer o representaciones locales. El Bundestag representa al conjunto de la federación. En el régimen político alemán también procede la disolución por falta de confianza, que implica el llamado a nuevas elecciones. Es el caso del Canciller Brandt (1972), que provocó la disolución a fin de reforzar la coalición de socialdemócratas y liberales.

En Bélgica existe un régimen político en que la unidad se basa en la nación con un conjunto de mecanismos fuertemente descentralizados. El rey, como se ha escrito tantas veces, reina pero no gobierna. El rey garantiza el buen funcionamiento de los poderes públicos. El Poder Ejecutivo está en manos de un primer ministro, responsable políticamente. Existe el derecho de disolución del Parlamento (artículo 71) y el principio de responsabilidad por actos políticos. En fin, el artículo 245 de la Constitución belga consagra el Estado de derecho, como principio rector del sistema político.

La historia institucional de Dinamarca está marcada por los acontecimientos europeos. La Constitución de 1953 establece una democracia parlamentaria. Curiosamente, en el texto constitucional danés se reconoce un Ejecutivo bicéfalo: el rey y el primer ministro. La idea fue crear una monarquía constitucional. El Parlamento (Folketing) representa a la nación y ejerce el Poder Legislativo en su nombre.

En España, con la aprobación de la Constitución de 1978 o Constitución de las autonomías, se trató de zanjar la contradicción entre el Estado nacional y la autonomía regional. La preeminencia del Estado de derecho constituye el pilar básico de la Constitución. El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos en materia de interpretación de la Constitución.

Grecia, cuna de la democracia, con su Constitución de 1975, está fundada sobre el principio de una República parlamentaria racionalizada, inspirada en el ejemplo de las democracias occidentales, descansando sobre elecciones libres y abiertas. El presidente de la República es el guardián de las instituciones.

La República de Irlanda, después de 1937, se declaró como Estado soberano desligándose de la Gran Bretaña: “Todo el poder viene del pueblo”. El presidente de la República representa a la nación. Es un sistema bicameral: la Cámara de Diputados y el Senado.

Italia, con un exceso de vaivenes políticos, constituye un régimen parlamentario monista. El jefe del gobierno es el presidente de la República. La Cámara de Diputados y el Senado forman parte de un bicameralismo igualitario. El sistema italiano ha devenido en una partidocracia, cuyos desmanes han conspirado contra el buen funcionamiento del régimen político.

Luxemburgo constituye un régimen político denominado Gran Ducado de Luxemburgo. Se trata de una monarquía constitucional dualista. El Gran Duque es el jefe del Estado y representante de la nación. En lo demás el Ducado de Luxemburgo posee un sistema bicameral y representa al país.

El régimen político de los Países Bajos es una monarquía parlamentaria (familia d'Orange-Nassau). Existe un primer ministro y dos cámaras. El Poder Judicial es un poder constitucional e independiente. Existe un multipartidismo importante, con representación de distintos partidos políticos, interpretando las diversas corrientes de opinión.

El 25 de abril de 1974, la “Revolución de los Claveles” ponía fin a sesenta años de régimen corporativo. El nuevo sistema político portugués se basa en cuatro principios: 1) restauración de un poder parlamentario; 2) creación del cargo de presidente de la República, como árbitro de las contiendas políticas; 3) la separación de poderes mediante un esquema de separación-colaboración; 4) oficialización del papel de los partidos políticos.

En fin, como puede observarse, las instituciones políticas de los países miembros de la Comunidad presentan un mosaico de estructuras jurídico-políticas. Es fácil darse cuenta de la inmensidad de la tarea a desarrollar: unificar y homogeneizar las estructuras institucionales de los países miembros.

Es más, el menor desarrollo económico relativo de algunos países, profundiza estas contradicciones, como es el caso de Grecia, Portugal y España. La reunificación alemana, por otra parte, altera el equilibrio de fuerzas al interior de la Comunidad. Las “guerras comerciales” entre la CE, los Estados Unidos y Japón exacerban las dificultades del proceso negociador europeo.

El libro es interesante y actual. Dirigido a todo público, en esta época de bloques comerciales, permite conocer de cerca la realidad de las instituciones europeas.

Luis DÍAZ MÜLLER