DERECHO CIVIL

BARBIERI, M. Teresita de, “Los ámbitos de acción de las mujeres”, Revista Mexicana de Sociología, México, núm. 1, enero-abril de 1991, pp. 203-224.

Este artículo de Teresita de Barbieri significa un esfuerzo por clarificar los esquemas metodológicos que empleamos en nuestros estudios sobre las mujeres y los géneros. Especialmente la representación dicotómica de lo público y lo privado que, como afirma la autora, “una vez empleado por alguien, se extendió su uso sin detenerse a reflexionar sobre sus significados. Tan preocupadas estábamos por ir a lo sustantivo, por generar conocimientos nuevos y extender nuestro movimiento, que no nos tomamos el tiempo de analizar la dicotomía...”, la cual ha resultado limitada y funciona como un obstáculo para la comprensión de algunos fenómenos sociales.

Es un trabajo que refleja el tiempo que su autora se tomó para pensar y repensar, analizar y reflexionar sobre cada uno de los puntos desarrollados. Doy constancia de ello aclarando que esta reseña es resultado de mi participación en ese tiempo de reflexión. Leí una de las muchas versiones preliminares, acudí a una reunión en donde discutimos los resultados propuestos hasta ese momento, hice comentarios y de todo esto surgieron preguntas e inquietudes que perfilaron una necesidad de replantear ciertos esquemas dentro de los estudios de contenido jurídico. Así pues, en esta reseña doy cuenta de estas preguntas e inquietudes apuntando su repercusión en el análisis jurídico.

De Barbieri explica cómo los primeros acercamientos sobre la condición de las mujeres estuvieron orientados hacia el conocimiento de lo específicamente femenino. Estos estudios iniciales dieron luz sobre la lógica del funcionamiento de los hogares; modificaron algunas creencias sobre las funciones “domésticas” y del hogar; evidenciaron las relaciones de intercambio entre los hogares y la importancia del trabajo no remunerado de las amas de casa; la influencia de los horarios extraordinarios; el tipo y grado de participación de las mujeres en acciones sindicales y gremiales, etcétera. En estos estudios, nos dice, predomina

El espacio de las mujeres es lo privado. En este contexto una pregunta que inmediatamente surge es: ¿en dónde encontramos reflejadas estas evidencias en el derecho? La respuesta la tenemos que buscar tanto en la doctrina como en la ley y observaremos cómo los estudios jurídicos sobre la mujer se concentran, primordialmente, en el ámbito del derecho de familia. De hecho, la condición jurídica de la mujer está dada, prácticamente, por su condición en el núcleo familiar. Sin embargo, poco nos hemos cuestionado cómo la norma jurídica favorece las representaciones que señala la autora en este artículo.

Más adelante, De Barbieri presenta un panorama de la participación y la acción femeninas como objeto de estudio. Señala que se han detectado tres grupos de razones o motivos de la organización de las mujeres: a) por malestares en lo directamente relacionado con las tareas domésticas y las funciones de la mujer; b) por demandas surgidas en los lugares de trabajo, y c) por propuestas de cambio en las relaciones de subordinación. En este grupo señala que, para el caso de México, se agrupan aquí las acciones contra la violación y la violencia sexual y a favor del aborto. Afirma que estos movimientos tienen dificultades para sostenerse dado que, una vez salvado el obstáculo, las mujeres regresan a sus hogares; si bien son la base de los movimientos, al momento de las negociaciones su presencia es prácticamente nula. Pregunto: ¿esto sería explicativo de la lentitud de los cambios legislativos que favorecerían la igualdad jurídica entre varones y mujeres?, ¿qué tipo de análisis debemos hacer, en lo jurídico, de las condiciones sociopolíticas que existían en 1953-1954 y 1974-1975, 1989-1990, por ejemplo?, ¿cómo se pueden aprovechar esas experiencias para fortalecer la acción de las mujeres y darles estabilidad y fuerza para el logro de reformas legales congruentes con las demandas?

Explica cómo al momento de tratar de analizar la relación de las mujeres con la sociedad y el Estado, la dicotomía público-privado es insuficiente, pero no se limita a los estudios feministas, hace un recuento de la utilización de esta dicotomía en los ámbitos en donde se creó y estructuró: lo jurídico, lo político, lo filosófico, y de cómo surgieron las asignaciones de género con la consolidación de la sociedad burguesa, la urbanización, la industrialización, la valorización, la burocratización y la secularización de las sociedades.

Afirma que estas asignaciones tienen que ver con los procesos de la modernidad que, para los efectos de su estudio, implican el crecimiento de la división del trabajo, así como la ampliación y generalización de bienes, servicios y fuerza de trabajo y, paralelamente, la pérdida de funciones de la institución familia-hogar, de tal suerte que ésta ya no es la única célula básica de la sociedad. Este proceso coincide con la creación de una esfera pública como espacio privilegiado de la política y podemos constatar el paralelismo con las estructuras jurídicas, pero nos falta preguntarnos sobre su significado, pues difiero de la autora en el momento en que su línea de razonamiento nos lleva al derrumbe y la redefinición del patriarcado. No discuto el que histórica y sociológicamente los procesos se hayan dado según da cuenta De Barbieri, pero considero que en tanto las normas jurídicas le den sustento a las estructuras de subordinación de las mujeres, es cuestionable hablar de ese derrumbe o de la redefinición del patriarcado. Un repaso de la legislación civil de nuestra república basta para confirmar mi afirmación y, además, para hacer evidente el vacío de estudios jurídicos feministas desde esta perspectiva que promete un amplio espacio para la reflexión y se presenta como crucial para la comprensión de los fenómenos sociales que regula el derecho y de cómo algunas estructuras se mantienen, a pesar de su inoperatividad, precisamente por las mismas normas, como lo demuestra la propuesta que hace De Barbieri “desde las mujeres y los géneros” de algunas líneas de análisis que se abren con esta perspectiva. Líneas que derivan en el reconocimiento de una esfera de acción rica, variada y polimorfa: la sociedad civil.

Sostiene que las acciones de las mujeres se caracterizan por un ir y venir entre tres espacios básicos: el sistema político, la acción pública y la sociedad civil. Sin embargo, existen otras interacciones en el ámbito económico, el cual, a su vez, abre dos espacios: el mercado de bienes y el de fuerza de trabajo. El primero de ellos caracterizado por ser un espacio entre “particulares jurídicamente iguales pero económica y políticamente desiguales”. En él se encuentra una participación femenina muy alta tanto como vendedoras como consumidoras. Las explicaciones que nos ofrece De Barbieri sobre este fenómeno nos llevan a preguntarnos sobre los papeles que hasta hace relativamente poco se asignaban por ley a la mujer en tanto administradora del hogar y que, de hecho, se conservan en algunos estados de la república en donde el cónyuge es el proveedor de recursos y la cónyuge la encargada de la atención del hogar.

Otro de los espacios de acción de las mujeres que analiza De Barbieri es el relativo a los servicios que se consumen por los integrantes del hogar, tales como los de educación, salud, recreación, frente a los cuales se responsabiliza a la mujer —en las diferentes funciones de ama de casa, esposa y madre— de posibilitar el acceso y uso. En este contexto, es interesante observar que se trata de espacios poco regulados más allá de lo establecido en los ordenamientos civiles respecto de los deberes y derechos que nacen del matrimonio; sin embargo, según se desprende del análisis contenido en el artículo que reseño, las dificultades que las mujeres encuentran para acceder a los distintos satisfactores en estos espacios, han sido un motor no desdeñable de acciones colectivas. Me pregunto si no será ésta una de las causas por las cuales los cambios hacia una igualdad jurídica efectiva entre los varones y las mujeres hayan sido tan lentos.

Se refiere también a los espacios dentro del mercado de trabajo, los cuales, según ella misma afirma, se encuentran más regulados que los anteriores por las normas jurídicas y por el Estado. En este rubro, a las personas interesadas en lo jurídico corresponde analizar hasta dónde las normas relativas al trabajo de la mujer lo son por su condición de mujer o lo son por el interés que la sociedad tiene en su capacidad reproductora. Este análisis tiene un doble significado: por un lado, desmitificar la protección del derecho a la mujer y, por otro, clarificar cómo a través de esta protección se conservan aun en el ámbito laboral, definidas las tareas de la mujer y el varón en relación con la familia.

De Barbieri señala que en los estudios de las mujeres se ha sostenido reiteradamente que la participación de éstas en la fuerza de trabajo marca su acceso al mundo público; sin embargo, afirma que, en el esquema que maneja en su artículo, el mercado y el mercado de trabajo no integran realmente la esfera pública, aunque en forma amplia estén regulados jurídicamente.

Continúa en su estudio con el análisis concreto del espacio doméstico. En este punto es donde más cuestiono el trabajo de los juristas y el análisis que desde otras especialidades se hace de la normatividad. De Barbieri sostiene que esta esfera dominada por las relaciones del parentesco, la conyugalidad y la amistad, es un espacio en donde privan las relaciones afectivas sobre las contractuales, que, sin embargo, está regulando legalmente y, a pesar de ello, “mantiene un amplio margen de libertad para su organización interna”. Explica que existe un gran número de investigadores que analizan este espacio, pero que no se puede hablar de un trabajo acabado; es en este punto en donde ubico el cuestionamiento que señalé al inicio del párrafo. Es cierto que las instituciones familiares han sido ya muy estudiadas; sin embargo, todavía no se ha logrado captar cómo las normas constriñen las relaciones al interior de lo doméstico, independientemente de que exista esa apariencia de libertad a la que hace referencia De Barbieri. Considero que, en este renglón, más que en otros, urgen investigaciones desde una perspectiva feminista, es decir, desde una perspectiva que analice las relaciones entre ambos géneros como el único camino para proponer cambios hacia una corresponsabilidad en los procesos socializadores de la familia cuyos efectos se observarían, también, en los demás espacios sociales. En este sentido, la autora señala que “el reforzamiento de la esfera íntima y personal obliga a la vez a ampliar la tolerancia y el reconocimiento de la otredad tanto desde las instituciones, las corporaciones y el Estado como desde las personas”; yo sostengo que este reforzamiento se puede dar, con un mínimo costo social, a través de normas jurídicas que lo favorezcan, y para encontrar qué tipo de normas deben ser, se requiere la investigación jurídica en el sentido que apunto.

En el último punto del artículo que reseño concluye que las esferas de lo público y lo privado son representaciones de la sociedad que han acompañado el desarrollo del capitalismo y el proceso más global de la modernidad; con base en ellas se recrearon y organizaron los sistemas sociales y su normatividad; se definieron los espacios para las distintas actividades y las relaciones entre los géneros. En su momento fundamentaron los principios de igualdad y libertad, los cuales fueron diseñados “para los individuos-ciudadanos-jefes de familia-propietarios-varones-adultos”, quienes actúan en la esfera pública sin tolerancia a la otredad. Sin embargo, son representaciones ya inoperantes.

Este último punto demanda, con mayor fuerza, la puntualización y elaboración de un análisis social que “observe y comprenda el sentido de las prácticas concretas mediante las cuales varones y mujeres resuelven sus vidas, individual, grupal y colectivamente”. Para este tipo de análisis los desafíos no son fáciles, y considero que lo son menos para el análisis jurídico en esta misma línea, pero la dificultad no es imposible de ser superada.

Alicia Elena PÉREZ DUARTE Y NOROÑA



MILLER, Gareth, “Libertad de testar en el common law“, Revista de la Universidad de Deusto, Bilbao, España, vol. 39, núm. 2, enero-junio de 1991, pp. 65-74.

El common law constituye la parte esencial del sistema jurídico inglés. Ha sido creado por los tribunales del common law, mediante el reconocimiento y aplicación del derecho consuetudinario en la resolución de los litigios sometidos a su conocimiento. A través del tiempo los tribunales han llegado a crear un cuerpo jurídico jurisprudencial inspirado en las costumbres.

Sustenta el autor que el régimen patrimonial del matrimonio y el sistema sucesorio eran regidos exclusivamente por las normas creadas por los tribunales del common law. Con la promulgación reciente de algunas leyes se ha enriquecido el ordenamiento jurídico inglés, eliminándose conceptos anticuados y anacrónicos, y adoptando las nuevas disposiciones criterios más de acuerdo con la realidad social imperante.

El régimen patrimonial que considera el common law en el matrimonio es el de separación de bienes y el de libertad de testar en el derecho sucesorio. Las nuevas leyes han restringido en parte estos conceptos con el fin de proteger y vitalizar en beneficio de la familia la institución jurídica de la propiedad u hogar matrimonial.

Antes de promulgarse estas leyes, el common law otorgaba al marido los más amplios poderes y facultades sobre los bienes de su mujer, quien no tenía participación alguna en los que adquiría su esposo. A ella se le relegaba a administrar el hogar y a cuidar de la familia.

En 1882 una ley corrigió en parte este trato desigual al disponer que “la esposa tendría capacidad suficiente para adquirir, mantener y disponer de sus propiedades al igual que si fuere soltera”.

Al modificarse esta ley en 1935 se introdujeron varios cambios al régimen matrimonial de separación de bienes, en especial el referente a la “propiedad matrimonial o de la familia”.

No fueron alterados los sistemas de propiedad de los bienes que adquirían los cónyuges durante el matrimonio en forma individual o en común, pero se dispuso que “la parte que uno de los esposos tenía en esos bienes si moría primero, debía traspasarse al que sobrevivía”. “Esta disposición perseguía conservar intacto el `hogar matrimonial' en beneficio de la familia”.

En cuanto a la libertad de testar, hasta 1939 cada cónyuge estaba facultado para hacerlo libremente, pudiendo disponer de sus bienes con entera independencia. En ese año una ley limitó esta facultad. Se consideró que la “absoluta libertad de testar constituía una verdadera amenaza para la familia”. Esta ley, denominada “de sucesiones” fue dictada sobre el modelo existente desde 1900 en Nueva Zelanda. Protegió a la familia del testador al disponer que si éste excluía del testamento a alguno de sus familiares, el excluido podía exigir a los herederos beneficiarios el pago de una pensión alimenticia con cargo a la masa hereditaria, disposición parecida a la figura legal del testamento inoficioso de nuestra legislación (artículos 1368 a 1376).

En 1952 esta franquicia se hizo extensiva a la sucesión intestada, pudiendo disfrutar de estos beneficios además de los hijos y el cónyuge, el ex cónyuge divorciado que no hubiere vuelto a casarse.

Estas mismas limitaciones al derecho a testar existen también en las legislaciones del common law de Australia, Canadá y otros países del commonwealth.

Con estas leyes se ha tratado de contrapesar los efectos legales del sistema de separación de bienes impidiendo que la libre disposición testamentaria pudiere dejar sin hogar a la familia.

En 1965 la Comisión de Derecho Inglés propuso las siguientes medidas en beneficio de la familia: a) constituir una copropiedad autónoma sobre el hogar familiar; b) establecer determinadas asignaciones hereditarias forzosas; c) dividir entre los cónyuges o sus herederos, determinados bienes al disolverse el matrimonio. Sobre estas iniciativas, no se ha legislado aún.

Íntimamente relacionada con esta materia, es necesario destacar la reforma que en 1970 se hizo al sistema judicial inglés sobre el divorcio. Esta ley facultó a los “jueces de divorcio” para asignar a la mujer divorciada no sólo lo necesario para su alimentación, sino también el disfrute de una parte del patrimonio familiar.

Se consideró, por analogía, que en materia sucesoria el cónyuge que sobrevive debe tener los mismos derechos que el divorciado.

Es del caso considerar que la “ley sobre causas matrimoniales” ha ampliado la lista de beneficiarios en esta clase de juicios. El juez debe regular razonablemente la participación que corresponderá a cada uno de ellos, debiendo tomar en cuenta al hacerlo los bienes y deudas existentes, la cuantía del caudal hereditario, la capacidad o incapacidad del solicitante, y si se trata del cónyuge, la duración del matrimonio, la edad de la solicitante, y la contribución que hubiere prestado a su ex marido en la formación del patrimonio existente.

En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el cálculo de lo que debe corresponder al otro, puede hacerse sobre lo establecido sobre el divorcio.

El comentarista termina diciendo:

1) Que no se encuentra aun legalizada la copropiedad automática del hogar familiar o matrimonial, que proponía la Comisión de Derecho Inglés; sólo existe la facultad discrecional del tribunal llamado a conocer de esta clase de asuntos.

2) Que no siempre el tribunal otorga al beneficiario los recursos necesarios que invoca para satisfacer sus necesidades.

3) Que no en todos los países del common law se otorgan al cónyuge supérstite los beneficios que señala la ley inglesa: derecho a alimentos y parte proporcional del patrimonio quedado al fallecimiento del esposo.

4) Que la legislación americana del common law sólo protege al cónyuge supérstite, pero no a los hijos, y

5) Considera que la legislación del common law no resguarda debidamente a la familia.

Lisandro CRUZ PONCE



ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo, “Bases sociales para la modernización del Código Civil con miras al siglo XXI”, Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico, San Juan de Puerto Rico, vol. 52, núm. 2, abril-junio de 1991, pp. 81-108.

Una vez independizados los países de origen latino de nuestro continente procedieron a dictar sus propios ordenamientos legales. Coincidió este propósito con un periodo en que se encontraba de actualidad en Europa y en otros lugares, la codificación de las diversas ramas del derecho.

Sirvieron de modelo a nuestros juristas y legisladores, en materia de derecho privado, algunos Códigos europeos, en especial el francés de 1804. Redactados para dar satisfacción a los problemas existentes en aquellos países, recogieron la inspiración política, económica y social vigente en los pueblos donde serían aplicados, no siendo por lo tanto idóneo el modelo para los países de nuestro continente.

En la actualidad destacados juristas de los pueblos de nuestro continente donde aun no ha sido modificado sustancialmente el Código Civil, como Puerto Rico y Chile, entre otros, están impulsando un interesante movimiento destinado a modificar y actualizar las diversas instituciones jurídicas del derecho privado.

Nos es muy grato dar a conocer uno de los interesantes trabajos que sobre el tema aparece publicado en la prestigiosa Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico.

Opina el autor de este artículo que la mayoría de los pueblos de nuestro continente deben modernizar su legislación civil con el fin de adaptarla a la realidad social vigente, que es muy distinta de la que existió en la época de promulgación de estos Códigos.

Se trata de Códigos que sobrepasan, muchos de ellos, los cien años de vigencia; elaborados sobre modelos no aptos para nosotros, pues las concepciones ambientales, políticas y sociales incorporadas a sus textos eran inadecuadas para regir en países donde esos fenómenos eran diferentes, produciéndose desde la partida el desajuste de la legislación civil con la realidad social existente en estos pueblos.

“En la mayoría de los países —dice el autor— los Códigos elaborados lo hicieron dentro de la corriente codificadora del siglo XIX, iniciada con la promulgación del Código Napoleón en 1804, que reunió en un solo cuerpo normativo 36 Decretos dictados al calor y al amparo de la ideología liberal de la Revolución francesa.”

Hoy más que nunca se haría necesaria la modernización de los Códigos Civiles, de lo contrario habría llegado el momento de reconocer que son sólo piezas de museo, cuerpos sin vida, expresa el autor.

Las razones que se invocan para promover la pronta modificación del Código Civil en cada uno de los países que aún no lo han hecho, son entre otras las siguientes:

Se sostiene que son muchas las diferencias que existen entre los fenómenos socioeconómicos de la época en que esos Códigos fueron promulgados y el momento actual.

A mediados del siglo pasado, nuestros pueblos recién independizados carecían de una organización política eficiente, su economía era preferentemente agrícola y muy rudimentarios el comercio internacional, la legislación aduanera y las actividades industriales.

Hoy la situación es distinta; sin embargo, siguen estos países regidos por leyes anticuadas, lo que hace exclamar al autor de este trabajo: “a veces resulta lógica la acusación planteada contra los Códigos al clasificárseles como obstáculo al desarrollo económico”.

En el aspecto social los avances han sido también notables. Antes el Estado no tenía intervención alguna en los movimientos sociales ni reivindicativos de las masas; hoy el Estado social de derecho se caracteriza por su actuación en todos los aspectos de la vida social y por el respeto a los derechos y garantías sociales.

La realidad jurídica también es distinta de la que existía hace un siglo.

La contratación laboral era considerada dentro del contrato de arrendamiento por el Código Civil. Hoy se ha desligado de él constituyendo una rama especial e independiente dentro del ordenamiento jurídico de cada nación. También se ha desmembrado de este Código todo el derecho familiar, en varias legislaciones.

Culpa el autor a los civilistas clásicos por enseñar un derecho arcaico, sin actualizarlo; el sistema más socorrido para la interpretación de la ley es el exegético, que analiza artículo por artículo sin buscar en la norma otro sentido diverso más de actualidad. Por eso es muy difícil, agrega el autor, que se vislumbre la modernización del Código Civil.

La modernización del Código Civil podría efectuarse de dos maneras: a) por la modificación de las normas legales petrificadas mediante la promulgación de otra ley, y b) sustituyendo el actual Código Civil de cada Estado por otro.

En la actualización de los Códigos Civiles deben considerarse los avances de la ciencia para acomodarlos a las nuevas técnicas, tales como el cambio de sexo, y los procedimientos científicos sobre fecundación artificial, que han modificado seriamente la institución jurídica de la filiación.

En Francia aún existe el Código Civil de 1804 pero, sin lugar a dudas, dice el autor, es el que más reformas ha tenido desde su promulgación. Es éste un buen ejemplo que merece adoptarse para renovar los conceptos anticuados existentes en las diversas legislaciones que aún no lo han hecho.

Las nuevas concepciones se orientan según el autor a dar respuesta a las más complejas formas de la vida social y económica que afectan todas las relaciones humanas.

Las viejas formas han debido dar paso a las modernas, agrega, representadas por la legislación mercantil, laboral y de la seguridad social. Son exponentes reales de la urgente necesidad de modernización: el desarrollo de nuevas formas de organización económica; la movilización de la riqueza; la circulación fiduciaria de los bienes; la organización del ahorro y del crédito a través de la banca pública y privada; los seguros de la más avanzada índole.

Hoy más que nunca, agrega, los nuevos planteamientos en la producción normativa y en la elaboración científica del derecho se orientan hacia los deberes generales de actuar según la buena fe, la corrección, la diligencia y la probidad.

Estos conceptos los encontramos incorporados a la legislación civil alemana, en las denominadas “cláusulas generales” que permiten al juez mayor amplitud en la interpretación de la ley y mayor solvencia moral en el comportamiento de los particulares. Tales son: “el enriquecimiento ilegítimo”; “la buena fe”; “el abuso del derecho”, “la preponderancia del interés colectivo sobre el particular”, etcétera, cláusulas incorporadas también a las legislaciones de otros países bajo la denominación de “standars legales”.

Nos complace destacar en esta oportunidad la encomiable labor en que se encuentra empeñado el H. Colegio de Abogados de Puerto Rico, al dar cabida en su prestigiosa revista a los trabajos realizados por destacados juristas en torno a la necesidad de modernizar la legislación civil, cuyo avance se ha detenido peligrosamente en la mayoría de los pueblos de nuestro continente.

Se han sumado los oportunos estudios de los juristas de Puerto Rico a la obra realizada por comentaristas distinguidos de diversas nacionalidades sobre esta inquietante materia, entre los cuales podemos citar a Miguel Acosta Romero, Joaquín Arce y Flores, Fernando Fueyo Laneri, Agustín Morilla, Pietro Perlingieri y Rodolfo Sacco.

Lisandro CRUZ PONCE