DERECHO INTERNACIONAL

GRAEFRATH, Bernhard y MOHR, Manfred, “Legal Consequences of an Act of Aggression: The Case of the Iraqi Invasion and Occupation of Kuwait”, Austrian Journal of Public and International Law, vol. 43, núms. 2-3, 1992, pp. 109-138.

La guerra desencadenada por la invasión del territorio de Kuwait por parte de Irak el dos de agosto de 1990, ha traído una serie de consecuencias políticas y económicas a nivel internacional. Esta guerra ha servido como una especie de laboratorio para probar las instituciones y el orden de la posguerra fría. Uno de los casos de “prueba” más significativos es precisamente el funcionamiento del mecanismo de las Naciones Unidas en casos de invasión como la realizada por Irak.

Para los especialistas en derecho internacional también es un objeto de gran atención la observación de la normatividad internacional en relación con el caso concreto de la Guerra del Golfo Pérsico. Mucho se ha escrito y auguramos que se seguirá haciendo.

El artículo que reseñamos analiza la parte técnica-jurídica de la guerra, tomando como punto de partida el conjunto de resoluciones que dictó la Asamblea General de las Naciones Unidas en el conflicto Irak/Kuwait a partir de la resolución 660 (1990).

A juicio de los autores estas resoluciones deben tomarse como una evidencia de las consecuencias legales derivadas de un acto de agresión (como es el caso de la invasión) que constituye un serio crimen internacional. Al respecto, los autores se apoyan en el concepto de crimen internacional contenido en el proyecto de responsabilidad de los Estados, preparado por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas.*

Tomando en cuenta que la agresión es un crimen que incumbe a todos los Estados, autoriza al Consejo de Seguridad (CS) a tomar cartas en el asunto de conformidad con el capítulo VII del Estatuto de la ONU.

Partiendo de esta premisa los autores del artículo analizan las resoluciones dictadas por el CS detectando lo que ellos consideran como consecuencias jurídicas del acto de agresión o del crimen internacional.

Estas consecuencias son las siguientes:

1) La agresión incumbe a todos los Estados de la comunidad internacional. El CS está autorizado a actuar de conformidad con el capítulo VII de la Carta de San Francisco.

2) Es posible utilizar la fuerza militar para responder a la agresión en virtud ya sea de lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta (que se refiere a la legítima defensa) o bien por una decisión del CS.

3) La obligación de restituir y de reparar debe ser hecha por una decisión del CS.

4) También deben ordenarse las medidas de desmilitarización y de control.

5) Deben tomarse decisiones sobre las cuestiones territoriales.

6) Puede surgir la responsabilidad de los individuos por los crímenes cometidos contra la paz y la seguridad de la humanidad y los crímenes de guerra.

7) El CS puede decidir e imponer al agresor las condiciones de un armisticio (y futuras soluciones pacíficas), aun sin negociar con él.

Como vemos, el caso del Golfo Pérsico (que a principio del año 1993 tiene otro capítulo) puede ser tomado como un objeto de laboratorio para desprender de él una serie de principios de derecho internacional referentes a las consecuencias por la comisión de crímenes internacionales, y junto con esto podemos observar la tendencia a la creación de un derecho internacional penal.

Lo anterior sería muy loable siempre y cuando tuviéramos una clara y democrática institucionalización de los órganos de aplicación de las sanciones internacionales. Por ejemplo, mientras no se democratice el único órgano de las Naciones Unidas que puede dictar resoluciones coercitivas, el CS, dando mayor injerencia a todos los Estados (incluyendo a los subdesarrollados) para la toma de decisiones y para la creación de la normatividad internacional, el funcionamiento de la estructura actual para sancionar las violaciones del derecho internacional será muy cuestionable. Desgraciadamente, este análisis no fue contemplado por los autores.

Manuel BECERRA RAMÍREZ



HOOLE, Francis y HUANG, Chi, “The Political Economy of Global Conflict”, The Journal of Politics, Austin, Texas, vol. 54, núm. 3, agosto de 1992, pp. 834-859.

Los autores desarrollan la hipótesis de una economía política de conflicto mundial con un proceso dinámico y establecen un modelo basado en cinco presupuestos: 1) la citada economía tiene guerras civiles, guerras internacionales, dimensión de la economía mundial, interdependencia económica y hegemonía económica como sus elementos de estructura básica; 2) éstos están altamente relacionados; 3) los impactos entre ellos tienen duración desigual en el tiempo; 4) existen componentes autorregresivos; 5) también hay otros factores que tienen un impacto no sistémico.

Existe un proceso mundial macro que incluye aspectos políticos y económicos. Y la variable de hegemonía económica tiene impacto en todas las demás variables del modelo, pero ninguna variable tiene un efecto significativo sobre ella. Y así los cambios en las guerras civiles son función de sus antecedentes tanto como de cambios en las guerras internacionales, tamaño de la economía mundial y hegemonía económica, pero no está influido por cambios en interdependencia económica. El cambio en las guerras internacionales es en función de sus valores, como de cambios en todas las variables en el modelo. El cambio en la dimensión de la economía global es función de sus antecedentes, así como de cambios en guerras internacionales, hegemonía económica, e interdependencia económica. Y así sucesivamente.

Las relaciones significativas estadísticamente entre las cinco variables muestran causalidad; esto es, las relaciones de incidencia entre los factores prueban que existe una interafectación directa.

En consecuencia, se requiere un esquema analítico en que la unidad a examinar sea la comunidad mundial, utilizando una perspectiva amplia, histórica y dinámica.

Utilizando información del periodo 1954-1980, el modelo confirma las correlaciones antes citadas en que los cambios en guerras civiles, guerras internacionales, tamaño de la economía mundial, interdependencia económica, y hegemonía económica se interrelacionan en un patrón complejo de comportamiento, con estructuras retardadas, componentes autorregresivos, y relaciones multivariables que incluyen algunos mecanismos de retroalimentación.

De esta manera un análisis cuantitativo histórico ratifica la correlación de las guerras (los conflictos) con la economía y viceversa, considerando el marco mundial. Las guerras, internas y externas, afectan la hegemonía, la interdependencia y el tamaño de la economía, igual que estas últimas afectan a las guerras. La variable de la hegemonía económica es la más singular, afecta a todas las demás sin verse afectada en la misma proporción.

Un modelo matemático, aplicado al campo del análisis político, de manera simplista (que seguramente permitirá depuraciones sustanciales y usos múltiples en el futuro), confirma las relaciones entre variables económicas y políticas, desde un contexto de conflicto. Por lo que los fenómenos económicos son afectados directamente por los conflictos, de guerras civiles y guerras mundiales, como sería de esperarse, pues las conflagraciones son condiciones que se imponen a todo lo demás; pero es menos previsible que las características económicas de hegemonía, interdependencia y tamaño se impongan a su vez a los conflictos.

El avance en las técnicas científicas de análisis ha abierto una perspectiva complementaria para el estudio de los fenómenos sociales, que si frecuentemente confirma cuantitativamente presunciones, también permite explorar relaciones inesperadas.

Si bien el artículo requiere de un complemento para explicar el significado de las correlaciones y ahondar sobre el uso posible del modelo, el hecho de presentar tal modelo es indicativo estimulante de nuevas posibilidades de análisis.

Adalberto SALDAÑA HARLOW



KEEFE, David O., “The Free Movement of Persons and the Single Market”, European Law Review, vol. 17, núm. 1, febrero de 1992, pp. 3-20.

Desde la firma de la Ley Única Europea no sólo se ha incrementado la velocidad de la integración dentro de las comunidades, alentada por la (legalmente incierta) fecha límite de 31 de diciembre de 1992, sino que la Comunidad ha adquirido un nuevo significado vis a vis el resto del mundo. La Comunidad se ha convertido en el imán de sus vecinos, quienes ven en la integración el medio a través del cual lograr la realización de sus aspiraciones económicas y políticas. El reciente acuerdo sobre un Tratado que unirá a la Comunidad, sus Estados miembros y los miembros de la Asociación Económica Europea en un área económica europea, es un preludio al ensanchamiento de la Comunidad mediante la integración de al menos algunos de los países de la EFTA. De hecho ya hay cinco países, incluyendo naciones de la EFTA, que han solicitado su membresía.

La Comunidad ha iniciado acuerdos de asociación con Polonia, Hungría y Checoslovaquia, y negociaciones para lograr los acuerdos de asociación para reemplazar los acuerdos de cooperación coexistentes con Bulgaria y Rumania que se encuentran en marcha. La Comunidad también ha decidido negociar acuerdos de cooperación con Estados Bálticos. Estos últimos, además de las expectativas por parte de Turquía, El Magreb y otros países africanos. Estos desarrollos colocarán una enorme carga sobre la estructura de la Comunidad, en particular con respecto al movimiento libre de personas, como un aspecto clave del Tratado EEA y una aspiración fundamental de los candidatos para la asociación y subsecuente accesión es el logro de un movimiento libre del trabajo.

Conforme la Comunidad se vuelve más atractiva para los nacionales de terceros países, se enfrenta a presiones crecientes para relajar las reglas que gobiernan la entrada, acceso a empleo y residencia. Los problemas de reunificación familiar surgirán más a menudo. De cara a este fondo contextual regional y global, se vuelve cada vez más urgente llegar a una política comunitaria respecto al movimiento libre de personas dentro del mercado único.

El artículo aquí reseñado es de interés porque ilustra los complejos problemas que se presentan con la creación de zonas económicas integradas, en el caso europeo en una etapa de avance que requiere de la atención de México, Canadá y los Estados Unidos, en vista del inminente TLC, y el futuro flujo humano entre dichos países.

Francisco José de ANDREA SÁNCHEZ



LAVOIE, Chantal, “The Investigative Powers of the Commission with respect to Business Secrets under Community Competition Rules”, European Law Review, vol. 17, núm. 1, febrero de 1992, pp. 20-42.

El artículo reseñado se refiere al estatus jurídico de los secretos corporativos bajo el contexto de las Facultades de Investigación de la Comisión bajo las reglas sobre la competencia. El impacto de la Regla 17/62 del Consejo sobre la aplicación de los artículos 85 y 86 de la CEE es examinado. Bajo esta normativa, se le otorgan a la Comisión facultades de investigación muy amplias para aplicar las reglas sobre competencia, incluyendo el derecho a examinar todos los informes de corporaciones del giro sujeto a investigación.

En este sentido, la Comisión ha indicado que no consentirá no acatar una negativa por parte de un giro para producir documentos con base en que contienen secretos corporativos. Se considera a esta petición particularmente a la luz de la extensión de las facultades discrecionales y de los requisitos procesales que deben observarse.

La protección de los secretos corporativos también se considera una vez que la investigación de la Comisión ha sido completada. En vista de que principios básicos de justicia natural también deben ser respetados en esta etapa del procedimiento, una evaluación cuidadosa de derechos en conflicto es requerida.

Las reglas sobre competencia en la Comunidad han sido establecidas en los artículos 85 y 86 de la CEE. Como fue autorizado bajo el artículo 87 de la CEE, la aplicación de dichas reglas se contempla esencialmente en la Regulación número 17. La Regla 17 trata con todos los sectores de la economía, excepto el de la transportación, para el cual se han adoptado normas especiales. El Consejo también ha adoptado recientemente una reglamentación sobre el control de concentraciones entre undertakings para mejor enfrentar la cuestión especial sobre las concentraciones bajo el contexto de los artículos 85 y 86 del CEE.

La protección de secretos corporativos (secretos comerciales) debe ser considerada en dos niveles del procedimiento contenido en la norma 17. La protección en la etapa de la investigación es muy limitada. Las investigaciones bajo el artículo 14 son únicamente procedimientos administrativos que permiten a la Comisión adquirir conocimiento objetivo de la actividad de undertakings. Para imponer limitaciones estrictas sobre el examen de secretos corporativos (business secrets) por parte de la Comisión en este contexto puede hacer peligrar la efectividad del proceso de investigación. Consideración cuidadosa de los intereses implicados indica que, como regla y sujeto al respeto de requisitos procesales, la discreción de la Comisión en este aspecto debe permanecer sin modificación alguna.

De hecho, prohibir la revelación de secretos corporativos (business) en esta etapa sería prematuro. El interés privado en la no revelación con el fin de mantener una ventaja económica sobre los competidores aun podría ser respetada evitando que la Comisión misma revele a otras partes en una etapa posterior del procedimiento. Por otro lado, el interés público en mantener un mecanismo efectivo de aplicación podría ser puesto en peligro si la facultad de la Comisión para analizar secretos corporativos fuera restringida de tal forma. Queda claro, sin embargo, que la Comisión puede ejercer diligencia y cuidado en el examen de tal información. Es esencial que el secreto sea preservado por la Comisión a través de todo el proceso de investigación.

Una vez que la investigación ha sido concluida, es tanto más importante prevenir revelaciones por parte de la Comisión del secreto corporativo.

El artículo reseñado resulta de interés toda vez que ilustra los complejos mecanismos jurídicos que se activan en una zona económica integrada como la CEE, y sirve de modelo para analizar los fenómenos que se presentarán en un futuro TLC norteamericano.

Francisco José de ANDREA SÁNCHEZ



MÁRMORA, Leopoldo, “La ecología en las relaciones Norte-Sur: el debate sobre el desarrollo sustentable”, Comercio Exterior, México, vol. 42, núm. 3, marzo de 1992, pp. 206-219.

A pesar de no ser reciente, la preocupación ambiental ha cobrado mucho más relieve en los últimos años. Diversas reuniones internacionales que desembocan en acuerdos, así como discusiones en foros de toda índole, confirman la gravedad de la situación a nivel mundial.

El artículo que comentamos, del profesor e investigador del Instituto Latinoamericano de la Universidad Libre de Berlín, Leopoldo Mármora, constituye un punto de vista que trenza las relaciones internacionales, la economía y la ecología a partir de concepciones filosóficas actuales, con el propósito de deslindar una perspectiva realista de los problemas internacionales con especial énfasis en la ecología.

A partir de problemas ecológicos aceptados generalmente, el autor aborda, con modelos recientes, problemas añejos. Entre ellos está el del desarrollo. Al respecto dice el autor que “la crisis de las dos teorías globales del desarrollo surgidas en la posguerra —la de la modernización y la de la dependencia—, que polarizaron las discusiones del pasado, ha sumido el estudio de los países en desarrollo en la confusión y el desconcierto”. Esto viene a colación porque a lo largo de todo el artículo y como condición indispensable para una responsable política ecológica, el autor considera esencial, desprovisto por demás de cualquier vestigio de retórica, la conformación de un nuevo orden económico intencional.

Nos referíamos líneas arriba al papel de los organismos internacionales así como a sus resultados. Gran parte de este trabajo de Mármora gira en torno al informe publicado en el otoño de 1987 por la Comisión Mundial para el Medio Ambiente y el Desarrollo, presidida por la primera ministra noruega Brundtland, titulado Nuestro futuro común. Este informe es minuciosamente analizado, destacando sus postulados que representan un punto de partida cierto para el replanteamiento de un “nuevo estilo de desarrollo” y el reordenamiento de las relaciones Norte-Sur en su conjunto.

El tiempo de las polarizaciones ha quedado atrás, o al menos las viejas polarizaciones ya no son las mismas de ahora. Un enfoque excesivamente dicotómico, propio de los años sesenta y setenta ya no se impone ahora, sino que es necesario reevaluar las desigualdades y generar una estrategia sana de desarrollo sustentable, empresa que plantea el Informe Brundtland.

Resulta significativo tratar con ideas tales como que los países en desarrollo no podrán llegar a los beneficios de la industrialización al estilo de los países industrializados de occidente, sino que habrán de buscar métodos alternos de inserción en la economía internacional con base en la potenciación de sus capacidades.

No todo el artículo, sin embargo, es un rosario de loas al Informe. La segunda parte constituye un conjunto de críticas. Entre las críticas predominan: la existencia de fórmulas de compromiso, la ausencia en el Informe de mención respecto de los conflictos y dificultades que entraña la implantación de un desarrollo sustentable, así como la ausencia de fundamentos empíricos acerca del desarrollo tecnológico en el modo de producción industrial contemporáneo, la inexistencia de una adecuada valoración entre una integración activa y una pasiva al mercado mundial. Huelga señalar que en las críticas, el autor intercala sus puntos de vista, los cuales enriquecen el enfoque del Informe.

Una vez apuntada la crítica al Informe, el autor revisa otras críticas al mismo. No sólo se refiere a autores sino que analiza teorías como, por ejemplo, la de la dependencia, lo cual lo conduce a tratar desde diversos ángulos el problema de la interdependencia y de la inserción de los países en desarrollo en el mundo.

Alejado de esquemas estáticos, para Mármora el problema de la ecología está indisolublemente ligado a la economía y al comercio internacional en la medida en que la protección al ambiente en los países industrializados tendría en cuanto a costo un efecto diferente, de ventaja comparativa frente a los países del llamado Tercer Mundo. Se acuña incluso el vocablo ecodumping como una probable consecuencia de una situación de desigualdad.

Entre los críticos del Informe se refiere a las posiciones de von Weisäcker. El autor señala los aciertos de su posición ante el Informe —entre otros la propuesta de una convención climática internacional y fondo para financiar y premiar la reducción de CO2—.

La teoría de Von Weisäcker incorpora a la concepción tradicional del ecodesarrollo, la dimensión internacional.

Para abordar las dimensiones del desarrollo sustentable, definido en el Informe Brundtland como “el que se puede extender a toda la población mundial, presente y futura, sin destruir la base natural de la vida en el planeta” (p. 209), Mármora propone una división como sigue: a) optimación de factores endógenos en los países del Sur; b) establecimiento de un nuevo orden internacional en las relaciones Norte-Sur, justo y democrático, y c) emprender en el Norte la reconversión ecológica de las sociedades industriales.

Al señalar el trabajo que la experiencia de los países en vías de desarrollo —término que requiere replantearse— en pos de su desenvolvimiento no es repetible a la de los países industrializados, el autor previene sobre los peligros que entraña la renuncia al desarrollo por parte de los países atrasados. Señala que no deben desdeñarse “los peligros del ecoimperialismo”.

Una parte sustancial del artículo es, como se señaló arriba, la coordenada entre economía y ecología. Mármora analiza los enfoques que tanto la concepción keynesiana como la neoliberal dan a la protección y a la política ecológica. En este apartado, aunque también en todo el artículo, la ecología no es sólo una aspiración, sino que se le propone como un costo que sea incorporado al proceso.

A pesar de la reconocida contradicción entre ecología y economía, y lejos de cualquier proposición falsamente optimista, el autor cita a Luhmann, quien descarta que sea posible regular a la sociedad moderna conforme a criterios ecológicos, “sea mediante el sistema económico, sea mediante cualquier otro subsistema social como el derecho, la política, la ciencia, la educación o la moral” (p. 216). Esto por supuesto plantea una pregunta de importancia para el derecho: si se acepta que sólo con base en compromisos sociales basados en valores públicos se logra enfrentar el reto de la protección ecológica, ¿cuál es el papel del derecho en esos compromisos?, ¿se podría decir que todo el derecho en tanto producto social debe ser ecológico al igual que la economía o la técnica?

La extraordinaria solidez del artículo desemboca en dos conclusiones: en la primera, sobre las bases de Luhmann, se señala que se requiere por parte de los ciudadanos una “confirmación permanente, participación y vigilancia”; y en la segunda conclusión, continuación de la primera, se sostiene la necesidad del fortalecimiento de la participación democrática y de la justicia social.

Antonio CANCHOLA CASTRO




* “An internationally wrongful act which results from the breach by a State of an international obligation so essential for the protection of fundamental interests of the international community that its breach is recognized as a crime by that community as a whole...".