REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA1

ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I

En la Constitución original de Querétaro y hasta la reforma aparecida en el Diario Oficial de la Federación, se exigía a los aspirantes a presidente de la República que "fueran mexicanos por nacimiento, y además, hijo de padres mexicanos por nacimiento".

Pocas reformas realizadas en los últimos tiempos a la Constitución motivaron tal polémica y debate, tanto dentro y fuera del Congreso de la Unión, en el sector privado y en el público como el relativo a si permanecía el requisito originario, arriba apuntado, de los padres también mexicanos por nacimiento o se cambiaba en algún sentido. Aparejada a la cuestión sustancial de la procedencia o improcedencia de la reforma, siempre existió la oportunidad de realizarla, esto es, si habría de efectuarse antes de conocerse los candidatos oficiales de todos los partidos -especialmente el del partido mayoritario-, lo que podría implicar toda muestra de interpretaciones políticas prácticas, en un momento posterior. Este comentarista siempre opinó que sí procedía la transformación, pero que debería efectuarse después de cerrado el periodo de registro de candidatos (enero 15-30 del año de las elecciones), con el fin de que normase a la siguiente e inmediata elección, pero después de los actos políticos de nominación.

Sobre el particular hay que asentar que el requisito de la nacionalidad de los padres jamás existió en constitución alguna ni en extranjeras conocidas y que la escasa explicación dada por la comisión de Constitución en el Constituyente del "17", quizá habría tenido razón de ser por los hechos acaecidos antes y durante la revolución.

Asimismo, se puntualizó que con anterioridad a la exigencia de ese requisito, en 1917, habrían existido notables presidentes que no lo cumplían, como lo fue el caso del gran liberal Sebastián Lerdo de Tejada que desempeñó la Presidencia de la República (19 julio 1872/20 noviembre 1876) no obstante haber sido hijo de español y de criolla.

Finalmente, se adujo las razones de la fórmula implantada en 1917, ya no tenían el mismo significado y validez, nacional e internacional, que durante el presente 1993.

La posición de los diversos partidos políticos durante el enconado debate fue el siguiente:

Partido de Acción Nacional (PAN) y Partido Auténtico de la Revolución Mexicana (PARM) proponían que para ser presidente se requiriese: Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos y suprimir todo lo concerniente a la nacionalidad de los padres.

Partido Revolucionario Institucional (PRI): Ser mexicano por nacimiento, en pleno uso de sus derechos y ser hijo de padre o madre mexicana o haber residido en el país durante treinta años.

Finalmente, se llevó a un consenso por el que se adoptó la fórmula del PRI, sustituyéndose la "o" por la "y"; ésto es, que debiera ser hijo de padre o madre mexicano (sin estipular si fuera por nacimiento o por naturalización) y la residencia en el país se fijó en veinte años.

Por último, en el Transitorio que acompaña a la modificación se estableció que la citada modificación comenzaría a regir a partir de 1999.

ARTÍCULO 82, FRACCIÓN III

En la redacción original de esta fracción se exigía al aspirante a la presidencia: "haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección". La fracción quedó igual, con el añadido siguiente: "la ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia" (Diario Oficial de la Federación del 20 de agosto de 1993).

La interpretación del derivado del verbo `residir' fue motivo de constantes polémicas. Para algunos implicaba la permanencia física, continua, diaria, minuto a minuto, dentro del Territorio Nacional sin excepción de ninguna especie. Dentro de esta interpretación, el simple cruce de la frontera (el abandono del territorio nacional) por segundos, inhabilitaba al candidato.

La consecuencia de la anterior interpretación es que "posibles candidatos no salían a ninguna comisión oficial por importante que fuera o relativa al desempeño de su cargo entre julio del año precedente a julio del año de las elecciones.

Por otro lado, en una concepción más racional, habría que entender residencia en los términos establecidos por el Código Civil para el DF, con respecto al domicilio, o sea, donde la persona resida con el propósito de establecerse en el lugar donde tiene el principal asiento de sus negocios. El propio Código Civil expresa -artículo 31- que "del domicilio de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones" (por ejemplo las electorales y las fiscales) aunque de hecho no esté ahí presente. En cuanto a los empleados públicos, el lugar donde desempeña sus funciones por más de seis meses.

Con el fin de dar término a esas diversas y encontradas interpretaciones, en la propia Constitución se anuncia que "la ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia".2

Emilio O. RABASA

Notas:
1 Reforma al artículo 82, fracciones I y III (Diario Oficial de la Federación de 20 de agosto de 1993 y 1o. de julio de 1994, respectivamente.)
2 Con posterioridad a la elaboración de este trabajo, la nueva fracción I del artículo 82 constitucional apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación del viernes 1º de julio de 1994, en los siguientes términos: Artículo 82. Para ser presidente se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años. Permaneció el artículo 1º transitorio, en el sentido de que la citada modificación comenzaría a regir el 31 de diciembre de 1999.