DERECHO INTERNACIONAL Y NUEVA LEY DE NACIONALIDAD MEXICANA

SUMARIO: I. Introducción. II. Criterio de efectividad. III. Criterios de atribución. IV. Adquisición directa e indirecta. V. Conflicto de nacionalidades. VI. La legislación mexicana. VII. El problema de la expedición de certificados de nacionalidad mexicana. VIII. Pérdida de la nacionalidad. IX. Conclusión. X. Anexo: Derecho constitucional comparado.

I. INTRODUCCIÓN

El Estado posee un poder exclusivo de atribución de su nacionalidad, tal y como fue reconocido desde tiempos de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional en el Caso de los Decretos de Nacionalidad entre Túnez y Marruecos, en su Opinión Consultiva del 7 de febrero de 1923.1

De esta suerte todo Estado soberano posee prima facie, una competencia propia para atribuir su nacionalidad a los individuos que hayan nacido en su territorio o bien que residan en el mismo.

Sin embargo, la jurisprudencia en general es uniforme, en el sentido de señalar que el ejercicio de esta competencia no es discrecional, esto es, que la atribución de la misma va a estar condicionada por ciertos requisitos de fondo para poder ser válida u oponible ante terceros Estados.

II. CRITERIO DE EFECTIVIDAD

Es un principio reconocido de derecho internacional consuetudinario, según el cual el Estado posee plena competencia para determinar las condiciones de adquisición o pérdida de la nacionalidad.

Este principio fue reafirmado con nitidez en el famoso Caso Notteböhm entre Guatemala y Liechtenstein en su fallo de 1955.

Pertenece a todo Estado soberano el derecho a reglamentar por su propia legislación la adquisición de su nacionalidad, así como la de conferir ésta por naturalización otorgada por sus propios órganos, conforme a su misma legislación.2

Obviamente, lo anterior no va en detrimento del hecho que a través de convenciones internacionales, se pueda limitar o reglamentar esta competencia del Estado en materia de otorgamiento de la nacionalidad, esencialmente para poder evitar los casos de doble nacionalidad o los casos de apatridia.

Así puede considerarse que si bien la nacionalidad otorgada por el Estado, es prima facie válida completamente en el plano interno, no lo es, por el contrario, en todos los casos, en el plano del derecho internacional.

Este es el gran aporte del Caso Notteböhm, en donde la Corte Internacional de Justicia sostuvo que la nacionalidad otorgada por un Estado, para poder ser oponible a un Estado tercero no debía ser "ficticia". La nacionalidad debía ser efectiva, y sustentarse en una vinculación real entre el individuo y el Estado que le otorga su nacionalidad.

La Corte sostuvo que:

Sin embargo, una sentencia dictada poco tiempo después, parece haber reducido un tanto el alcance de la jurisprudencia Notteböhm, y su ratio decidendi, esto es, la subordinación a la efectividad para ser válida internacionalmente.

El caso es el referente al Arbitraje Flegenheimer, sometido a una Comisión italo-americana, la cual estimó como no siendo pertinente en el caso, el precedente Notteböhm que era invocado por el defensor.

En este Arbitraje se sostuvo que en realidad la Corte Internacional de Justicia había entendido hacer de la efectividad una condición de la protección diplomática únicamente en los casos de doble nacionalidad, para determinar cuál de ellas expresaba la más fuerte vinculación. Sin embargo, dijo la Comisión, cuando un individuo no posee más que una nacionalidad la doctrina de la efectividad no propone un criterio seguro, y expone las personas a las que la ley de un Estado atribuye su nacionalidad a verse denegadas de ella por cualquier otro Estado.4

Si la nacionalidad tradicionalmente se ha definido como la pertenencia propia de un individuo a la población constitutiva de un Estado, no hay que olvidar que la Corte Internacional de Justicia y la Comisión de Derecho Internacional, con más claridad, la han considerado como un vínculo jurídico que posee en su base un hecho social de cohesión, de adhesión, una unión efectiva de existencia, intereses y sentimientos, en donde los factores tales como la historia, la lengua, la religión, la cultura, juegan un rol preponderante, pero siempre variable, según las circunstancias dentro de ese conjunto de tradiciones y de ideales comúnes.5

Lo más deseable será siempre, en la medida de lo posible, que la noción jurídica de nacionalidad, coincida lo más estrechamente posible con la noción sociológica, tanto sobre el plano colectivo, como sobre el plano individual.

En el plano del derecho internacional el efecto del vínculo de la nacionalidad se desprende de la definición clásica de lo que es el Estado mismo, con la población como uno de sus elementos constitutivos.

En primer lugar, el Estado ejerce frente a sus nacionales (o sus ciudadanos en el contexto interno), una competencia llamada personal, reconocida por el derecho internacional. Esta competencia le permite la adopción de ciertas medidas ante sus nacionales donde quiera que se encuentren, esto es, los nacionales, personas físicas o morales, no dejan de estar sometidos al poder normativo del Estado respectivo por el solo hecho de cruzar la frontera.

En segundo lugar, el vínculo de nacionalidad justifica la protección diplomática por el Estado vis-à-vis de terceros Estados: esta protección puede ir hasta el ejercicio de una acción internacional, por la cual el Estado endosa la reclamación de sus nacionales contra el Estado en cuestión: siendo el único, en el estado actual del derecho internacional, con competencia exclusiva para llevar al cabo tal acción.6

Hay que recordar que en relación a las personas morales, no siendo éstas más que entidades abstractas, los hechos sociológicos de vinculación que están a la base de la adhesión del ligamen de nacionalidad de las personas físicas, no puede serles aplicable. En particular, en virtud de que no poseen una historia colectiva ni cultural, y no forman parte de la población constitutiva de un Estado.

Sin embargo, por el hecho de que se les reconoce una personalidad jurídica, esto conlleva, de manera un tanto natural, a una transposición del concepto de nacionalidad.

De igual suerte, casi todos los Estados recurren al concepto de nacionalidad en relación con buques y aeronaves, y aunque aquí jurídicamente es absolutamente abusiva la transposición del concepto, (una "cosa" no puede ser titular de derecho y obligaciones), no obstante se hace necesario para expresar esa vinculación administrativa, y evitar toda la serie de problemas, que -de no mediar esa inmatriculación-, se derivaría de la sumisión del estatus de aeronaves o buques a la lex rei sitae.7

III. CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN

Los criterios de atribución de la nacionalidad de origen son prácticamente universales, esto es, por filiación ius sanguinis, y por la vinculación con el territorio, ius soli; y la voluntad expresa que permite a una persona adquirir con base en su petición una nueva nacionalidad, esto es, la nacionalidad por naturalización.

La filiación o ius sanguinis constituye un criterio por excelencia de atribución de la nacionalidad. Aquí parece prudente prever un límite a la transmisión indefinida de la nacionalidad por la sola vía ius sanguinis, para tener en cuenta el fenómeno de la emigración.

Por una parte, el emigrado y sus descendientes podrán haber perdido todo vínculo con el país de origen, haber adquirido la nacionalidad del país que los acogió.

En cuanto a la atribución por nacimiento o residencia en el territorio, ius soli, es un criterio que hoy más que nunca, debe ser aplicable con ciertos matices, ya que, similarmente a lo que aconteció con el de filiación, puede llegar a adquirir un carácter demasiado fortuito.

Si la residencia de los padres sobre el territorio no fue sino meramente pasajera, el medio social no habrá tenido tiempo de ejercer una sensible huella sobre la persona, y además, muy probablemente, recibirá la nacionalidad de otro Estado.

Esta consideración sería suficiente para justificar una regla tradicional, en virtud de la cual se exceptúa de la atribución de la nacionalidad iure solis, a los hijos del personal diplomático acreditado en dicho país.

Así al igual que el criterio del ius sanguinis que no debe ser atribuible en forma perpetua, el criterio del ius soli no debe aplicarse en forma instantánea.8

IV. ADQUISICIÓN DIRECTA E INDIRECTA

Normalmente, los Estados prevén la adquisición de su nacionalidad por otros medios que aquéllos a título de nacionalidad de origen.

Generalmente esta forma interviene, ya sea de manera independiente, como consecuencia de una demanda de naturalización, o bien como consecuencia del establecimiento de un vínculo de familia, primordialmente a través del vínculo del matrimonio.

La naturalización es comunmente subordinada a diferentes condiciones, como puede ser una cierta edad, residencia, asimilación, etcétera, pero en cualquier hipótesis la naturalización sigue siendo un acto que cae dentro de la esfera de la más absoluta discrecionalidad del Estado al cual se le somete la demanda.

Uno de los problemas con el acto de naturalización es que, por regla general, el mismo no está subordinado al consentimiento del Estado de origen, ni tampoco a la pérdida de la nacionalidad anterior, lo cual genera casos de doble nacionalidad.

Por lo que respecta al matrimonio con extranjero, la corriente moderna está en general de acuerdo en que el matrimonio no debe generar un efecto automático sobre la nacionalidad, tal y como lo prevé la Convención de Naciones Unidas del 2 de febrero de 1957, (en vigor desde el 11 de noviembre de 1958) sobre la nacionalidad de la mujer casada.

Pero, sin embargo, el matrimonio en esta hipótesis puede abrir la posibilidad de adquirir la nacionalidad del cónyuge por vía de naturalización simplificada. Aquí igualmente sería deseable, desde un punto de vista de lege ferenda, que hubiera pérdida automática de la nacionalidad del Estado de origen, pero la cuasitotalidad de los Estados son renuentes a admitir esta regla, lo que obviamente genera otra vez, casos de doble nacionalidad.9

V. CONFLICTO DE NACIONALIDADES

La naturaleza y la diversidad de los vínculos de atribución posibles en esta materia, genera inevitablemente como consecuencia, que ciertos individuos respondan a las condiciones de atribución de más de una nacionalidad; en esta hipótesis la persona responde simultáneamente a dos o más Estados.

Actualmente esta situación resulta como consecuencia principalmente de la aplicación simultánea de los criterios de ius sanguinis y de ius soli (en hipótesis en que estos dos elementos no coinciden en relación a un determinado sujeto), de la adquisición por un cónyuge de la nacionalidad del otro pero conservando la nacionalidad de origen, y de la transmisión de la nacionalidad jure sanguinis a través de la madre como del padre.

Es evidente que desde el punto de vista de la comunidad internacional, es un gran inconveniente el hecho que un individuo pueda prevalerse de una u otra nacionalidad como mejor convenga a sus intereses.

En conflictos en los que, por ejemplo de lo que se trata de saber es qué ley será aplicable por las autoridades mexicanas respecto de un individuo al cual las leyes mexicanas y las leyes guatemaltecas le atribuyen respectivamente su nacionalidad, la práctica de los Estados resuelve el problema por medio del principio de la primacía de la ley del foro, esto es, -en nuestro ejemplo-, el individuo en cuestión será considerado como mexicano en México, y como guatemalteco en Guatemala.10

VI. LA LEGISLACIÓN MEXICANA

En muchos países de América Latina, y entre ellos México, el instrumento legislativo que regula primordialmente la atribución de la nacionalidad es la Constitución Política.

El artículo 30 de nuestra Constitución reza como sigue:

Así, en México, se da el llamado sistema mixto, en el cual participan el ius sanguinis, tanto como el ius soli. Pero como dice Laura Trigueros:

La reglamentación de estos preceptos constitucionales quedó en manos de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, aparecida en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 1934, y que derogaba la antigua Ley de Extranjería y Naturalización del 28 de mayo de 1886.

Ahora bien, recientemente el Congreso de la Unión, mediante decreto aparecido en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 1993 (tomo CDLXXVII, núm. 15), expidió una nueva Ley de Nacionalidad, abrogando con ella la antes mencionada Ley de Nacionalidad y Naturalización, que nos había regido desde el año de 1934.

Uno de los muy escasos méritos que podemos encontrar en esta nueva Ley de Nacionalidad, es el de que intenta combatir los llamados "matrimonios simulados" entre mexicanos y extranjeros, con el sólo propósito de adquirir la nacionalidad mexicana, para efecto de los más diversos intereses.

Como preciosa anécdota, cabe aquí recordar que las dos hijas de don Benito Juárez al pretender casarse con dos ciudadanos españoles, Juárez les puso como condición el que se naturalizaran mexicanos, de acuerdo con la legislación de aquel tiempo. El Constituyente Macías lo explica de la siguiente manera:

Lo que querían no era la nacionalidad, sino sacar las ventajas que les daba el parentesco con el señor presidente; lo que deseaban era llegar al poder y hacer negocio. En su país vivían en la miseria y aquí llegaron en el estado más lastimosos de penuria; después fueron hombres potentados. Luego, cuando se murió don Benito Juárez, fueron a España a arreglar que siguieran siendo españoles.13

Pues bien, en esta novísima Ley de Nacionalidad se establece como tipificando una infracción administrativa:

¿Pero qué hay respecto a los difíciles casos de doble o múltiple nacionalidad?

En la ahora ya derogada Ley de Nacionalidad y Naturalización de 1934, se establecía que:

Ahora en nuestra vigente Ley de Nacionalidad de 1993, se sostiene, por una parte, en forma categórica, que: "La nacionalidad mexicana deberá ser única" (artículo 6), y por otra parte, se dice que: Los mexicanos por nacimiento a quienes otro Estado atribuya su nacionalidad, podrán optar por la nacionalidad mexicana o extranjera, a partir de su mayoría de edad (artículo 12 párrafo 1º).

En primer lugar, nos parece que el prescribir que "la nacionalidad mexicana debe ser única", es una redacción no sólo desafortunada sino además tautológica, pues la nacionalidad que otorga un Estado es única, respecto a ese Estado y su legislación interna, y nunca doble o múltiple. La nacionalidad atribuida por Suiza es única, al igual que la nacionalidad de Turquía, y que la nacionalidad de Grecia, o la de Francia, Japón o China. Por definición un Estado soberano sólo puede atribuir una sola y única nacionalidad, y no dos, tres o más nacionalidades, y esto conforme a todo el derecho consuetudinario internacional.

Por otro lado, si un mexicano por nacimiento al que otro Estado atribuya su nacionalidad no opta (optar, no es sinónimo de obligación jurídica) por la nacionalidad mexicana o extranjera, ¿qué solución va a dar el Juez que se encuentre ante dicha hipótesis, ya que el criterio de la "residencia habitual" ha desaparecido, lo mismo que el criterio de efectividad que consistía en la Ley de 1934, en determinarlo, conforme a las circunstancias en donde apareciera más íntimamente vinculado?

Es evidente, y esto siempre ha sido reconocido, que la posibilidad de la coexistencia en un solo individuo de dos o más nacionalidades constituye un verdadero absurdo, tanto jurídico como político, que genera situaciones opuestas e incompatibles.

Una persona no puede ejercer derechos en varios Estados simultáneamente sin que esta situación provoque toda una serie de dificultades de índole personal, pudiendo constituir una fuente inagotable de conflictos internacionales, sobre todo en lo que atañe al cumplimiento de los deberes militares, y a la posible recurrencia al ejercicio de la protección diplomática.

Una de las soluciones que a nosotros nos parece más factible, dentro del contexto internacional actual, para evitar el espinoso problema de la múltiple nacionalidad, nos parece que la organización de un régimen seguro de pruebas sobre la nacionalidad, como uno de los caminos que mejor podrían conducir a los resultados anhelados.14

Con justa razón el maestro José Luis Siqueiros ha sostenido que cualquier innovación constructiva en la legislación mexicana para hacerla más acorde a la realidad actual, debería de recoger las siguientes aspiraciones:

VII. EL PROBLEMA DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE NACIONALIDAD MEXICANA

La competencia para la expedición de certificados de nacionalidad mexicana corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores, y la adquisición de dicho certificado tiene por función acreditar la calidad de mexicano por nacimiento (Diario Oficial, 18/X/1972).

Esta obtención del certificado es concedida a aquellas personas a quienes el orden jurídico mexicano reconozca como sus nacionales, al mismo tiempo que un orden jurídico diverso les imputa su correspondiente nacionalidad. La presentación de tal certificado es exigible en el momento en que dichas personas (encuadradas dentro del supuesto de doble atribución de nacionalidad) pretenden ejercer derechos que el orden jurídico mexicano reserva únicamente a los nacionales.

El Reglamento, fundamentalmente, regula para la expedición de certificados los siguientes casos: los nacidos dentro del ámbito territorial de validez de nuestro orden jurídico de padre o madre extranjera; los nacidos fuera del territorio nacional, con padre o madre mexicanos; para mujer extranjera que haya contraído matrimonio con mexicano.

El certificado de nacionalidad mexicana es igualmente el medio por el cual puede llegarse a considerar la recuperación de nacionalidad de mexicano de origen, siempre y cuando su anterior pérdida esté enfocada dentro de alguna de las hipótesis que como pérdida de la nacionalidad contemple nuestra Ley de Nacionalidad y Naturalización. En todos estos casos, se deberá hacer la renuncia a toda sumisión y obediencia a cualquier gobierno extranjero, especialmente a aquellos que le han reconocido como su nacional.

De este Reglamento de Certificados de Nacionalidad Mexicana -que tiene su base en el artículo 57 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, ahora derogada-, podemos inferir dos razones para su expedición: en forma directa, se pretende con él la obtención de un criterio de certeza que tenga relación con el orden jurídico a que estará sometida una persona a la cual dos legislaciones diferentes le atribuyen su nacionalidad, es decir, es un recurso que ayuda a disminuir el fenómeno de la polipatridia; se define la situación que guarda el individuo en relación con un Estado determinado. También, el certificado pretende ser un instrumento que tenga como fin hacer prueba plena de la nacionalidad, quedando con esto resuelto el problema de prueba de la nacionalidad para tales personas.

Este certificado podrá exigirse siempre que se pretenda ejercer algún derecho o derechos que sean reservados exclusivamente a los mexicanos, por ejemplo: adquisición de inmuebles dentro de la zona prohibida a los extranjeros (i.e., una faja de 100 km a lo largo de la frontera y 50 en las playas). De aquí, que si el ejercicio de tales derechos se condiciona a la obtención y presentación del certificado, su solicitud no viene a ser, de manera alguna potestativa, sino evidentemente obligatoria.

Ahora bien, de acuerdo con nuestra Constitución, un individuo nacido en el extranjero, hijo de padre o madre mexicana, es mexicano por nacimiento, vía jus sanguinis, aun para el caso en que el país extranjero le impute su propia nacionalidad. Así, en consonancia con nuestra Norma Fundamental, éste individuo podrá gozar y ejercitar todo derecho que nuestras leyes reserven con exclusividad a sus nacionales. Por ello, al hacer el Reglamento de Certificados de Nacionalidad, es "necesaria" la presentación del certificado para el posible ejercicio de derechos inherentes a los mexicanos, está previendo requisitos que nuestra Constitución no establece; sin embargo, no por esto podemos considerar el certificado en cuestión como viciado de inconstitucionalidad, ya que sólo se pretende la comprobación de la nacionalidad y esto puede señalarlo un Reglamento como requisito supletorio. Otra situación más diferente sería, si el certificado pretendiera atribuir la nacionalidad por medio de su obtención; en realidad su función es la de ser un documento probatorio. Lo mismo acontece para el caso del individuo nacido en territorio nacional, hijo de padres extranjeros, ya que no se le niega su calidad de mexicano por nacimiento, vía jus soli, sino que únicamente se le está exigiendo prueba fehaciente de su calidad de mexicano.

La hipótesis de la mujer extranjera casada con mexicano, a la cual también se le exige la presentación del certificado, no viola el precepto constitucional que sólo le exige el establecimiento de su domicilio en nuestro territorio; el Certificado de Nacionalidad únicamente pretende, como en los casos anteriores, la certeza de su situación. Este último supuesto está contemplado en el reglamento dentro del apartado denominado "De los Certificados de Nacionalidad Mexicana por Naturalización"; tal parecería como si el reglamento estuviera contemplando dos clases de certificado: de nacionalidad mexicana por nacimiento y de naturalización. En verdad, sólo existe una sola clase de Certificado de Nacionalidad que expide la Secretaría de Relaciones Exteriores. La explicación de esta división está en razón de la redacción de la Ley, base del Reglamento, la cual menciona a mexicanos por nacimiento y a mexicanos por naturalización, pensando evitar con esto el reglamento, situaciones que puedan inducir a confusión, de no haber respetado, en caso contrario, los títulos de la Ley respectiva. Pero es evidente que la terminología correcta es la de la Carta de Naturalización, en consonancia con nuestra Constitución Política.

Debemos dejar aclarado que de apegarnos estrictamente a los términos de la Ley, la posible exigencia del Certificado, tendría lugar únicamente si otro Estado está imputando su nacionalidad, y no por el simple hecho de quedar encuadrado dentro de los supuestos de los diversos casos que señala el reglamento, pues no siempre el tercer Estado está realizando la atribución de su nacionalidad.

Por último, creemos conveniente indicar que dado que la obtención del certificado funge como prueba plena de la nacionalidad, este requisito podría extenderse, con sus consecuentes modalidades, (mutatis mutandi) a todo nacional, y con ello habríamos logrado relativizar considerablemente el penoso problema de prueba de la nacionalidad. 16

VIII. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD

La nacionalidad, de conformidad con la mayoría de las legislaciones internas, puede perderse por alguna disposición contemplada expresamente en alguna Ley del Estado de origen, y generalmente con base en ciertas causas que determinan la desvinculación de la persona con respecto al Estado en cuestión.

En la época contemporánea, una gran mayoría de Estados, ha establecido que la obtención de la ciudadanía, o naturalización, en un nuevo Estado, es condicionante de la pérdida de la nacionalidad de origen.

De la misma suerte que un individuo puede adquirir una nacionalidad que le fue conferida no por nacimiento, sino por una manifestación de voluntad, se puede igualmente prever que una persona pueda repudiar la nacionalidad que le es atribuida, por razones múltiples.

En algunas situaciones es deseable que la pérdida de la nacionalidad esté subordinada a la ruptura efectiva de los vínculos de origen, con objeto de oponerse a un posible fraude, consistente en escapar a las obligaciones vinculadas a la atribución de nacionalidad, al mismo tiempo que continúa beneficiándose de ciertas prerrogativas derivadas de la misma atribución.

Así, por ejemplo, a una persona no le debería estar permitido repudiar su nacionalidad al mismo tiempo que conserva su domicilio principal en su país de origen.

La pérdida de nacionalidad puede, obviamente en cierta hipótesis, llevar al caso de apatridia (heimatlos), esto es, cuando se produzca una situación en la cual el individuo no posee ninguna otra nacionalidad; esto es muchas veces consecuencia de regímenes dictatoriales, como fue el caso de la Alemania del III Reich, o de la antigua Unión Soviética (Ej.: Caso del escritor Soljetnisyne).

La comunidad internacional ha tratado de limitar el derecho de un Estado a proceder a la adopción de medidas de desnacionalización. Primordialmente está aceptado que un Estado no podrá privar de su nacionalidad a individuos por motivos políticos, raciales o religiosos.17

De conformidad con la Ley de Nacionalidad Mexicana del 21 de junio de 1993, la nacionalidad mexicana se pierde en los siguientes supuestos:

IX. CONCLUSIÓN

Podemos convenir con la doctrina más seria, en que la nacionalidad no es para nada una institución que vaya declinando o mermando su importancia. Efectivamente la nacionalidad significa la vinculación del individuo al Estado soberano, y éste frecuentemente aparece como plurinacional, o incluso en ocasiones, no reúne más que una parte de una Nación propiamente dicha.

Base jurídica y social de la más importante de las dimensiones del Estado (su dimensión personal), la nacionalidad nos aparece como una institución tan sólida como el concepto mismo de soberanía.

La cuestión de saber cuáles serán sus perspectivas (Rezek), en el futuro de la sociedad internacional, se confunde en este punto con la cuestión más grave, consistente en evaluar las perspectivas de la soberanía del Estado.19

X. ANEXO DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO

ARGENTINA. Artículo 20. Los extranjeros obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

BOLIVIA. Artículo 39. Son bolivianos:

1. Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentran en Bolivia al servicio de sus gobiernos y de los hijos de extranjeros transeúntes, los cuales podrán optar entre la nacionalidad boliviana o la de sus padres, al cumplir dieciocho años.

2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados.

3. Los extranjeros que, habiendo residido dos años en la República, declaren ante el Consejo Municipal del departamento respectivo su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana, renunciando a su nacionalidad anterior.

El tiempo de permanencia se reducirá a un año, tratándose de extranjeros que se encuentran en los siguientes casos:

a) Que tenga cónyuge e hijos bolivianos;

b) Que sean propietarios de inmuebles o introduzcan alguna industria o invento útil para la colectividad;

c) Que sean empresarios de ferrocarriles y transportes;

d) Que ejerzan el magisterio;

e) Que sean inmigrantes contratados por el gobierno.

4. Los extranjeros que a la edad legal presten el servicio militar, podrán obtener su naturalización sin otro requisito.

5. Los extranjeros que por sus servicios obtengan su naturalización de la Cámara de Senadores.

Artículo 40. La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad. La mujer extranjera casada con boliviano adquiere la nacionalidad de su marido, siempre que resida en el país, y manifieste su conformidad; y no la pierde aun en el caso de viudez o divorcio.

BRASIL. Artículo 129. Son brasileños:

I. Los nacidos en Brasil, aunque de padres extranjeros, no residiendo éstos al servicio de su país;

II. Los hijos de brasileño o brasileña, nacidos en el extranjero, si sus padres estuvieren al servicio de Brasil, o, no estándolo, si vinieren a residir al país. En este caso, alcanzada la mayoría de edad, deberán para conservar la nacionalidad brasileña, optar por ella, en término de cuatro años;

III. Los que adquirieron la nacionalidad brasileña en los término del artículo 69, número IV y V, de la Constitución de 24 de febrero de 1891;

IV. Los naturalizados en la forma que la ley establece, exigidas a los portugueses residencia a penas por un año ininterrumpido en el país, idoneidad moral y salud física.

COLOMBIA. Artículo 8o. Son nacionales colombianos:

1. Por nacimiento:

a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos, o que siendo hijos de extranjeros se hallen domiciliados en la República;

b) Los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento que, con autorización del gobierno, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad del lugar donde se establecieren.

COSTA RICA. Artículo 13. Son costarricenses por nacimiento:

1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;

2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;

3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veintiocho años;

4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.

Artículo 14. Son costarricenses por naturalización:

1) Los que han adquirido esta calidad en virtud de leyes anteriores;

2) Los nacionales de los otros países de Centroamérica, de buena conducta y con un año de residencia en la República por lo menos, que manifiesten ante el Registro Civil su decisión de ser costarricenses;

3) Los españoles o iberoamericanos por nacimiento que obtengan la carta respectiva ante el Registro Civil, siempre que hayan tenido su domicilio en el país durante los dos años anteriores a su solicitud.

4) Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento, y los demás extranjeros que hayan estado domiciliados en Costa Rica por el término mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de naturalización, de acuerdo con los requisitos que indique la ley;

5) La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad, o que manifieste su deseo de ser costarricense;

6) Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa.

CUBA. Artículo 11. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Artículo 12o. Son cubanos por nacimiento:

a) Todos los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de los extranjeros que se encuentran al servicio de su gobierno.

b) Los nacidos en territorio extranjero, de padre o madre cubanos, por el solo hecho de avecindarse aquéllos en Cuba.

c) Los que, habiendo nacido fuera del territorio de la República de padre o madre natural de Cuba que hubiesen perdido esta nacionalidad, reclamen la ciudadanía cubana, en la forma y con sujeción a las condiciones que señale la ley.

d) Los extranjeros que por un año o más hubiesen prestado servicios en el Ejército Libertador permaneciendo en éste hasta la terminación de la Guerra de Independencia, siempre que acrediten esta condición con documento fehaciente expedido por el Archivo Nacional.

e) Los extranjeros que hubiesen servido a la lucha contra la tiranía derrocada el día 31 de diciembre de 1958 en las filas del Ejército Rebelde durante dos años o más, y hubiesen ostentado el grado de comandante durante un año por lo menos, siempre que acrediten esas condiciones en la forma que la ley disponga.

Artículo 13. Son cubanos por naturalización:

a) Los extranjeros que después de cinco años de residencia continua en el territorio de la República y no menos de uno después de haber declarado su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan la carta de ciudadanía con arreglo a la ley, siempre que conozcan el idioma español.

b) El extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera que lo contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de esa unión o llevaren dos años de residencia continua en el país después de la celebración del matrimonio, y siempre que hicieren previa renuncia de su nacionalidad de origen.

c) Los extranjeros que hubieren servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el 31 de diciembre de 1958, y que al finalizar la misma hubieren estado ostentando grado de oficiales del Ejército Rebelde, siempre que acrediten esas condiciones en la forma que la ley disponga.

Artículo 16. Ni el matrimonio ni su disolución afecta a la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.

La cubana casada con extranjero conservará la nacionalidad cubana.

La extranjera que se case con cubano y el extranjero que se case con cubana conservarán su nacionalidad de origen, o adquirirán la cubana, previa opción regulada por la ley fundamental, la ley o los tratados internacionales.

CHILE. Artículo 5o. Son chilenos:

1o. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que podrán optar entre la nacionalidad de sus padres y la chilena;

2o. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, hallándose el padre o la madre en actual servicio de la República, son chilenos aun para los efectos en que las leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno;

3o. Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, renunciando expresamente su nacionalidad anterior. No se exigirá la renuncia de la nacionalidad española respecto de los nacidos en España, con más de diez años de residencia en Chile, siempre que en ese país se conceda este mismo beneficio a los chilenos; y

4o. Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

Los nacionalizados tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.

La ley reglamentará los procedimientos para la opción entre la nacionalidad chilena y una extranjera; para el otorgamiento, la negativa y la cancelación de las cartas de nacionalización, y para la formación de un registro de todos estos actos.

ECUADOR. Artículo 9o. Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización.

Artículo 10. Son ecuatorianos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República.

Artículo 11. Se consideran también ecuatorianos por nacimientos los nacidos en territorio extranjero que estén comprendidos en cualquiera de los casos siguientes:

a) El de aquél que hubiere nacido en otro país, de padres ecuatorianos, o de padre o madre ecuatoriano, cuando ambos o alguno de ellos estuvieren al servicio del Ecuador;

b) El de aquél cuyos padres, o cuyo padre o madre, siendo ecuatorianos por nacimiento se hallaren exilados o estuvieren transitoriamente ausentes del país;

c) El de aquél que, siendo hijo de padre y madre ecuatorianos, domiciliados en el extranjero, naciere allí, y, al hallarse entre los dieciocho y los veintiún años, manifestare su voluntad de ser ecuatoriano.

Los derechos del ecuatoriano a quien se refiere este artículo, serán iguales a los del ecuatoriano nacido en el territorio de la República.

Artículo 12. Son ecuatorianos por naturalización:

a) Los que hubieren obtenido del Congreso la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país;

b) Los que hubieren obtenido carta de naturalización de conformidad con la ley; y,

c) Los nacidos en el exterior, de padres extranjeros que después se naturalizaren en el Ecuador, mientras sean menores de dieciocho años. En este caso, conservarán la nacionalidad si no la renuncian de manera expresa.

Artículo 13. Ni el matrimonio, ni su disolución altera la nacionalidad de los cónyuges.

Artículo 14. Quienes, de conformidad con anteriores constituciones, hubieren tenido o adquirido la nacionalidad ecuatoriana, y no la hubieren perdido, continuarán en el goce de ella.

Artículo 15. Son ecuatorianas las personas jurídicas autorizadas por la ley ecuatoriana.

EL SALVADOR. Artículo 90. Son salvadoreños por nacimiento:

1o. Los nacidos en el territorio de EL Salvador;

2o. Los hijos de padre o madre salvadoreños, nacidos en el extranjero;

3o. Los originarios de los demás estados que constituyeron la República Federal de Centro América, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera la renuncia a su nacionalidad de origen.

Artículo 91. Los salvadoreños por nacimiento tienen derecho a gozar de la doble o múltiple nacionalidad.

La calidad de salvadoreño por nacimiento sólo se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente y se recupera por solicitud ante la misma.

Artículo 92. Pueden adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización:

1o. Los españoles e hispanoamericanos de origen que tuvieren un año de residencia en el país;

2o. Los extranjeros de cualquier origen que tuviesen cinco años de residencia en el país;

3o. Los que por servicios notables prestados a la República obtengan esa calidad del Órgano Legislativo;

4o. El extranjero casado con salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos años de residencia en el país, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio.

La nacionalidad por naturalización se otorgará por autoridades competentes de conformidad con la ley.

Artículo 93. Los tratados internacionales regularán la forma y condiciones en que los nacionales de países que no formaron parte de la República Federal de Centro América conserven su nacionalidad, no obstante haber adquirido la salvadoreña por naturalización siempre que se respete el principio de reciprocidad.

GUATEMALA. Artículo 6o. Son guatemaltecos naturales:

1o. Los nacidos en el territorio, naves y aeronaves de Guatemala, hijos de padre o madre guatemaltecos, padres no identificados o de padres cuya nacionalidad sea desconocida.

2o. Los que nazcan en Guatemala, hijos de padres extranjeros si alguno de ellos tuviere su domicilio en la República.

Los que nazcan en Guatemala, hijos de extranjeros transeúntes, si durante su minoría de edad, cualquiera de sus padres o el propia menor adquieren domicilio en la República.

Los que nazcan en Guatemala, hijos de extranjeros transeúntes, si llegados a la mayoría de edad, establecen su domicilio en la República y manifiestan su deseo de ser guatemaltecos. Se exceptúan los hijos de representantes diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados.

3o. Los nacidos fuera del territorio de la República, hijos de padre y madre guatemaltecos naturales, en los casos siguientes:

a) Si establecen domicilio en el país.

b) Si conforme a las leyes del lugar de su nacimiento no les corresponde la nacionalidad extranjera.

c) Si tuvieren derecho a elegir y optaren por la nacionalidad guatemalteca.

4o. Los nacidos fuera del territorio de la República, hijos de padre o madre guatemaltecos naturales, en los casos siguientes:

a) Si establecen domicilio en el país y optan por la nacionalidad guatemalteca.

b) Si conforme a las leyes del lugar de su nacimiento no les corresponde la nacionalidad extranjera.

c) Si tuvieren derecho a elegir y optaren por la nacionalidad guatemalteca.

Optar a la nacionalidad guatemalteca implica renuncia a cualquiera otra nacionalidad, condición que debe hacerse constar expresamente.

Artículo 7o. Se considera también guatemaltecos naturales, a los nacionales por nacimiento de las demás Repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifiestan ante autoridad competente su deseo de ser guatemaltecos. En este caso podrán conservar su nacionalidad de origen.

Artículo 8o. Son guatemaltecos naturalizados:

1o. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza conforme a la ley.

2o. Los extranjeros que habiéndose domiciliado y residido en el país el tiempo que la ley establece, obtengan carta de naturaleza.

3o. La extranjera casada con guatemalteco que optare por la nacionalidad guatemalteca, o si conforme a la ley de su país le correspondiere, por el hecho del matrimonio, la nacionalidad del cónyuge.

4o. El varón extranjero casado con guatemalteca, con dos o más años de residencia, cuando optare por la nacionalidad guatemalteca, y siempre que el domicilio conyugal se halle establecido en Guatemala.

5o. Los españoles y latinoamericanos por nacimiento, que se domicilien en el país y manifiesten ante autoridad competente su deseo de ser guatemaltecos.

Artículo 9o. La ley podrá facilitar la naturalización de inmigrantes que vinieren al país en virtud de planes de colonización del Estado o de tratados o convenciones ratificados por Guatemala.

Artículo 10o. Las personas a quienes se otorgue la naturalización guatemalteca deben renunciar expresamente a cualquier otra nacionalidad y prestar juramento de fidelidad a Guatemala y de acatamiento a las instituciones creadas por la Constitución.

HAITÍ. Artículo 3o. Las reglas relativas a la nacionalidad serán determinadas por la ley.

Artículo 4o. Es haitiano de origen todo individuo nacido de padre nacido también haitiano. Es igualmente haitiano de origen todo individuo nacido en Haití de padre desconocido pero de madre haitiana por nacimiento.

Artículo 9o.Toda extranjera casada con haitiano sigue la nacionalidad de su marido. Toda haitiana casada con extranjero conserva su nacionalidad haitiana.

La extranjera que se encuentren en esta condición debe previamente expresar esta fórmula para que sea insertada en el acta de matrimonio: "Renuncio a cualquier otra patria que no sea Haití".

Artículo 10o. Los extranjeros, después de diez años de residencia continua en el territorio de la República, pueden adquirir la nacionalidad haitiana conforme a las reglas establecidas por la ley.

Los extranjeros naturalizados no son admitidos en el ejercicio de los derechos políticos sino cinco años después de la fecha de su naturalización.

HONDURAS. Artículo 14. La nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y naturalización.

Artículo 15. Son hondureños por nacimiento:

1o. Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes diplomáticos.

2o. Los hijos de padre o madre hondureños nacidos en el extranjero.

3o. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra hondureñas, y los nacidos en naves mercantes, cuando éstas se encuentre en aguas territoriales de Honduras; y,

4o. El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de Honduras.

Artículo 16. Se consideran como hondureños naturales, los originarios de los otros Estados que formaron parte de la República Federal de Centroamérica, que después de un año de residencia en el país, manifiesten por escrito ante la autoridad competente, el deseo de ser hondureños y que llenen los requisitos legales, siempre que exista reciprocidad en el país de origen y hasta donde ésta se extienda.

Artículo 17. Son hondureños por naturalización:

1o. Los españoles por nacimiento y los originarios de países americanos que tengan un año de residencia en la República.

2o. Los demás extranjeros que hayan residido en el país más de dos años consecutivos. En ambos casos el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de adoptar la nacionalidad hondureña ante la autoridad competente. Las condiciones señaladas podrán modificarse a base de convenio o reciprocidad.

3o. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturalización.

La persona extranjera, casada con hondureño, que optare por la nacionalidad hondureña, o si conforme a la ley de su país, la correspondiere la nacionalidad del cónyuge.

5o. Los inmigrantes que, formando parte de grupos seleccionados traídos por el gobierno para fines agrícolas o industriales, después de un año de residencia en el país, llenen los requisitos de ley.

Artículo 18. Ningún hondureño por nacimiento tendrá nacionalidad distinta de la hondureña, mientras resida en el territorio de la República.

Artículo 19. Ningún hondureño naturalizado podrá desempeñar en su país de origen, funciones oficiales en representación de Honduras.

Artículo 20. Ni el matrimonio ni su disolución, afectan la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.

NICARAGUA. Artículo 17. Los nicaragüenses son naturales o nacionalizados.

Artículo 18. Son naturales:

1) Los nacidos en el territorio de Nicaragua. Exceptuándose los hijos de extranjeros al servicio de su gobierno.

2) Los hijos de padre o madre nicaragüense, nacidos en el extranjero, cuando por la ley del lugar de nacimiento tuvieren la nacionalidad nicaragüense, o derecho a elegir, y optaren por la nicaragüense; o desde que residan en Nicaragua. Tales personas son nicaragüenses aun para los efectos en que la Constitución o las leyes requieran nacimiento en territorio nacional;

3) Los infantes de padres ignorados, encontrados en Nicaragua;

4) Los naturales de las demás Repúblicas de la América Central residentes en Nicaragua, que manifestaren personalmente ante la autoridad competente el deseo de ser nicaragüenses, siempre que exista la reciprocidad en el país de origen y hasta donde ésta se extienda.

Artículo 19. Son nacionalizados:

1) Los naturales de España o de los países de América que residan más de dos años en Nicaragua, previa renuncia de su nacionalidad. Estas condiciones podrán modificarse a base de reciprocidad;

2) Los demás extranjeros casados con nicaragüenses, que con residencia de cinco años en el país, obtuvieren carta de nacionalización previa renuncia a su nacionalidad; y los que después de residir diez años, hagan igual renuncia;

3) La mujer extranjera que contrajera matrimonio con un nicaragüense si reside en Nicaragua y manifestare su deseo de adquirir la nacionalidad nicaragüense;

4) Los inmigrantes que formaren parte de grupos seleccionados traídos por el gobierno para fines agrícolas o industriales, después de un año de residencia. La ley reglamentará esta disposición.

Artículo 20. Ni el matrimonio, ni su disolución afectarán la nacionalidad de los cónyuges, ni la de sus hijos.

PANAMÁ. Artículo 8o. La calidad de panameño se tiene por nacimiento, en las condiciones que establece esta Constitución, y se adquiere, por naturalización.

Artículo 9o. Son panameños por nacimiento:

a) Los hijos de padre o madre panameños nacidos en territorio de la República;

b) Los hijos de padre y madre extranjeros, nacidos en territorio de la República.

c) Los nacidos de padres desconocidos en territorio nacional no sometido a limitaciones jurisdiccionales;

d) Los hijos de padre o madre panameños nacidos fuera del territorio de la República, siempre que aquéllos estén domiciliados en Panamá y que al tiempo de ejercer cualquiera de los derechos que esta Constitución o la ley reconocen exclusivamente a los panameños por nacimiento, hayan estado domiciliados en la República en los dos años anteriores, y

e) Los que adquirieron ese derecho de acuerdo con la Constitución de 1904 y el acto reformatorio de 1928.

Artículo 10. Son panameños por naturalización:

a) Los extranjeros con cinco años consecutivos en el territorio de la República si, después de haber cumplido veintiún años de edad, declaran su voluntad de naturalizarse panameños, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a cualquier otra y comprueban que poseen el idioma español y nociones elementales de geografía, historia y organización política panameñas;

b) Los extranjeros con tres años consecutivos de residencia en el territorio de la República que tengan hijos nacidos en ésta de padre o madre panameños o cónyuge de nacionalidad panameña, siempre que hagan la declaración y presenten la comprobación de que trata el apartado anterior, y

c) Los nacionales por nacimiento, de España o de cualquier nación americana independiente siempre que llenen los mismos requisitos que en su estado de origen se exija a los panameños para ser naturalizados.

Artículo 11. Los que estuvieren naturalizados al entrar a regir esta Constitución conservarán su calidad de tales hasta por los cinco años siguientes, pero la perderán si al expirar este término no hubiesen comprobado que poseen el idioma español y nociones elementales de geografía, historia y organización política panameñas.

Quedarán exentos de esta obligación los panameños naturalizados que antes de entrar en vigencia esta Constitución hubieran desempeñado en la República algún cargo oficial o hubieran sido, de acuerdo con la ley, candidatos a puestos de elección popular. Igual exención se establece para aquellos nacidos en España o en cualquier nación americana independiente.

Artículo 12. Es obligación del Estado realizar por todos los medios adecuados una labor metódica y constante para incorporar intelectual, moral y políticamente a nuestra nacionalidad a todos los grupos o individuos que nacidos en territorio de la República, no se encuentren, sin embargo, vinculados a la misma. Será también obligación del Estado proporcionar facilidades de asimilación espiritual a quienes se propongan obtener la nacionalidad panameña por naturalización.

Artículo 13. Los colombianos que tomaron parte en el movimiento de independencia son panameños por ministerio de la Constitución sin necesidad de carta de naturaleza.

Artículo 14. El extranjero que desee obtener la nacionalidad panameña hará la solicitud del caso al Ejecutivo, el cual le extenderá carta provisional válida por un año. Si vencido ese término ratifica su solicitud y no ha llegado a conocimiento del Ejecutivo hecho alguno que dé motivo para negarla, se le otorgará la carta definitiva.

Por razones de moralidad, seguridad, salubridad o de incapacidad física o moral podrá siempre negarse una solicitud de carta de naturaleza.

La ley determinará los derechos de que gocen aquellos que obtengan la carta provisional.

Se negará la solicitud de nacionalidad a aquellas personas pertenecientes a Estados o regiones cuyos elementos no puedan entrar a la República de acuerdo con la ley, por razones económicas o de necesidad social.

PARAGUAY. Artículo 38. Son paraguayos: 1) los nacidos en territorio paraguayo; 2) Los hijos de paraguayos nacidos en territorio extranjero hallándose el padre o la madre en servicio de la República; y 3) Los hijos de padre o madre paraguayos, nacidos en el extranjero, por el hecho de avecindarse en el Paraguay y residir en él durante diez años seguidos.

Artículo 42. Los extranjeros podrán obtener carta de naturalización ante los tribunales de la República si probaren haber residido cinco años consecutivos en el Paraguay, poseer alguna propiedad raíz y capital en giro o profesar alguna ciencia, arte o industria.

PERÚ. Artículo 4o. Son peruanos los nacidos en el territorio de la República. Lo son también los hijos de padre o madre peruanos, cualquiera que haya sido el lugar de su nacimiento, siempre que se domicilien en el República, o se inscriban en el Registro Cívico o en el Consulado respectivo. Se presume que los menores de edad residentes en el territorio nacional, hijos de padres desconocidos, han nacido en el Perú.

Artículo 5o. Los extranjeros mayores de edad, domiciliados en la República por más de dos años consecutivos y que renuncien a su nacionalidad, pueden nacionalizarse. La nacionalización se otorga con arreglo a la ley, y sólo produce efectos individuales.

No pierden su nacionalidad de origen los nacidos en territorio español que se nacionalicen peruanos, previos los trámites y requisitos que fije la ley, y de conformidad con lo que se establezca en el tratado que, sobre la base de reciprocidad, se celebre con la República Española.

Artículo 6o. La extranjera casada con peruano adquiere la nacionalidad de su marido. La peruana que se case con extranjero conserva la nacionalidad peruana, salvo renuncia expresa.

REPÚBLICA DOMINICANA. Artículo 12. Son dominicanos:

1. Las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores.

2. Todas las personas que nacieron en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella.

3. Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la mayor edad política y más tardar dentro del año de haber llegado a la mayor edad civil, fijadas en la legislación dominicana, su propósito de tener la nacionalidad dominicana.

4. Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización.

Párrafo I. A ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad sino la dominicana mientras resida en el territorio de la República.

Párrafo II. La dominicana casada con extranjero podrá adquirir la nacionalidad de su marido.

URUGUAY. Artículo 73. Los ciudadanos de la República Oriental de Uruguay son naturales o legales.

Artículo 74. Ciudadanos naturales son todos los hombre y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera que haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecindarse en el país o registrarse en el Registro Cívico.

Artículo 75. Tienen derecho a la ciudadanía legal:

a) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia constituida en la República que, poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la República;

b) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia constituida en la República, que tengan algunas de las cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país;

c) Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.

La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada.

Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros comprendidos en los incisos a) y b) hasta tres años después del otorgamiento de la respectiva carta.

La existencia de cualquiera de las causales de suspensión a que se refiere el artículo 80, obstarán el otorgamiento de la carta de ciudadanía.

VENEZUELA. Artículo 35. Son venezolanos por nacimiento:

1o. Los nacidos en el territorio de la República;

2o. Los nacidos en territorio extranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento;

3o. Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; y,

4o. Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad establezcan su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Artículo 36. Son venezolanos por naturalización los extranjeros que obtengan carta de naturaleza.

Los extranjeros que tengan por nacimiento la nacionalidad de España o de una Estado latinoamericano, gozarán de facilidades especiales para la obtención de carta de naturaleza.

Artículo 37. Son venezolanos por naturalización desde que declaren su voluntad de serlo:

1o. La extranjera casada con venezolano;

2o. Los extranjeros menores de edad en la fecha de naturalización de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, si residen en el territorio de la República y hacen la declaración antes de cumplir veinticinco años de edad; y

3o. Los extranjeros menores de edad adoptados por venezolanos, si residen en el territorio de la República y hacen la declaración antes de cumplir veinticinco años de edad.

Artículo 38. La venezolana que casare con extranjero conserva su nacionalidad, a menos que declare su voluntad contraria y adquiera, según la ley nacional del marido, la nacionalidad de éste.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Artículo 1o. Sección 8.1. El Congreso tendrá facultad:

4o. Para establecer un procedimiento uniforme de naturalización.

Artículo 14. Enmiendas de 1866. Sección 1. Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sujetas a su jurisdicción serán ciudadanos de los Estados Unidos y del Estado donde residieren.

FINLANDIA. Artículo 4o. La nacionalidad finlandesa pertenece por derecho a toda persona que hayan nacido de padres finlandeses, y a la esposa de nacionalidad extranjera casada con un finlandés.

La naturalización finlandesa puede ser otorgada a los extranjeros en las condiciones y formas especialmente prescritas por la ley.

FRANCIA. Artículo 34. La ley fija las normas que conciernen a: La nacionalidad.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA ALEMANA. Artículo 1. No existe más que una sola nacionalidad de Estado Alemán.

REPÚBLICA ESPAÑOLA. Artículo 23. Son españoles:

1o. Los nacidos, dentro o fuera de España, de padre o madre españoles.

2o. Los nacidos en territorio español de padres extranjeros, siempre que opten por la nacionalidad española en la forma que las leyes determinen.

3o. Los nacidos en España de padres desconocidos.

4o. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la República, en los términos y condiciones que prescriben las leyes.

La extranjera que case con español conservará su nacionalidad de origen o adquirirá la de su marido, previa opción regulada por las leyes de acuerdo con los tratados internacionales.

REPÚBLICA FEDERAL ALEMANA. Artículo 73. Corresponde a la Federación la legislación en las materias siguientes:

2. La nacionalidad en el orden federal.

Artículo 74. La legislación concurrente abarca las materias siguientes:

8. La nacionalidad en los estados federales.

Artículo 116. 1. A los efectos de la presente ley fundamental y salvo otra disposición legal, es alemán el que posea la nacionalidad alemana o haya sido acogido en el territorio del Reich alemán del 31 de diciembre de 1937 con carácter de refugiado expulsado perteneciente al pueblo alemán, o de cónyuge o descendiente de aquél.

2. Las personas que anteriormente poseían la nacionalidad alemana y fueron privadas de la misma entre el 30 de enero de 1933 y el 8 de mayor 1945 por causas políticas, raciales o religiosas, así como sus descendientes, recobrarán a su pedido la nacionalidad alemana. Se considerará que no existe pérdida de la nacionalidad en cuanto estas personas hayan establecidos su domicilio en Alemania con posterioridad al 8 de mayo de 1945 y no hayan expresado una voluntad contraria.

REPÚBLICA POPULAR DE CHINA. Artículo 3o. La República popular de China es un Estado plurinacional unido.

Todas las nacionalidades son iguales ante la ley. Toda discriminación y opresión de una nacionalidad está prohibida. Todo acto tendente a minar la unión de las nacionalidades está prohibido.

Todas las nacionalidades gozan de la libertad de utilizar y desarrollar su lengua y su escritura, de conservar o reformar sus usos y costumbres.

UNIÓN DE REPÚBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS. Artículo 21. Se establece una ciudadanía única para los ciudadanos de la URSS. Todo ciudadano de una República federal es ciudadano de la URSS.

YUGOSLAVIA. Artículo 118. La nacionalidad yugoslava es una y única para todo ciudadano de Yugoslavia.

Todo ciudadano de una de las Repúblicas es al propio tiempo ciudadano yugoslavo.

El ciudadano de una república tiene en el territorio de otra república iguales derechos y deberes que sus propios ciudadanos.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Artículo 15. 1. Todo individuo tiene derecho a una nacionalidad.

2. Ninguno puede ser privado arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Alonso GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCO

Notas:
1 Vid. Hudson, Manley O., The World Court 1921-1934, Boston, Edit. World Peace Foundation, 1934, pp. 86-90. El diferendo franco-británico sobre los decretos de nacionalidad en Túnez y Marruecos, fue considerado por la Corte como no siendo exclusivamente un punto de jurisdicción doméstica de acuerdo con el primer párrafo 8 del artículo 15 de la Convención, aun y cuando reconoció que las cuestiones de nacionalidad caen generalmente dentro del ámbito de la jurisdicción doméstica. Ibidem.
2 Vid. Cour Internationale de Justice, Notteböhm, deuxième phase, Arrét du 6 abril, 1955, CIJ Recueil, p. 20.
3 Vid. CIJ, Notteböhm, op. cit., p. 24. La Corte, aplicando los anteriores criterios, concluyó que el vínculo de unión entre Notteböhm y Liechtenstein, no era un vínculo efectivo. Hay que resaltar que la Corte no dijo que Notteböhm, no poseía la nacionalidad de Liechtenstein en el plano interno, sino que dicha nacionalidad tal como fue otorgada, no poseía efecto internacional, que no podía ser oponible a un Estado tercero, en el caso preciso, frente a Guatemala.
4 Vid. Affaire Flegenheimer, en Recueil des Sentences Arbitrales, t. XIV, pp. 376-377.
5 Vid. Commission du Droit International des Nations Unies, Rapport sur la Nationalité, 4 session, Genéve, 1952, p. 7.
6 Vid. De Burlet, "De l'importance d'un droit international contumier de la nationalitié", Revue Critique de Droit International Privé, Paris, 1978, pp. 305 y ss.
7 Vid. Mayer Pierre, Droit International Privé, 3 edition, Paris, Editions Montchrestien, 1987, pp. 600 y ss.
8 Vid. Loussonarn, Yvon y Bourel, Pierre, Droit International Privé, Paris, Editions Dalloz, 1978, Collection: Petits Codes Dalloz, pp. 650 y ss.
9 Vid. Loussonarn, Y. y Bourel, P. op. cit., pp. 669 y ss.
10 Esta es la solución consagrada por la Convención de La Haya de 1930, según la cual un individuo poseyendo dos o más nacionalidades puede ser considerado como su nacional, por cada uno de los Estados que le han conferido su nacionalidad. Esta Convención es aceptada como la Convención que consagra la mayoría de los principios consuetudinarios en materia de nacionalidad. Vid. Pinto, Roger, "Le droit international de la nationalité", Recueil des Cours de l' Académie de Droit International, 1986-III, t. 198, pp. 333 y ss. Cuando el conflicto de dos nacionalidades surge dentro de un tercer Estado, el principio que domina este conflicto de dos nacionalidades extranjeras, se resuelve conforme al principio de efectividad, esto es, deberá investigarse respecto de cuál de los dos Estados, A o B, posee vínculos más estrechos (centro de sus actividades, residencia habitual, ejercicio del derecho de voto, servicio militar, etcétera. Ibidem.
11 El artículo 30 constitucional ha sufrido tres reformas: a) Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de enero de 1934; b) Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de diciembre de 1969; c) Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de diciembre de 1974, esta última referente a la naturalización aplicable tanto al varón como a la mujer extranjeros que contraigan matrimonio con mexicanos. Véase Los derechos del pueblo mexicano a través de sus constituciones, México, LII Legislatura, Editorial Porrúa, 1985, t. V, pp. 30-80.
12 Vid. Trigueros, Laura, "Nacionalidad", Diccionario Jurídico Mexicano, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1984, t. VI, pp. 224-228.
13 Vid. Los derechos del pueblo mexicano, op. cit., t. V, pp. 29-30.
14 Otros de los caminos que suelen enunciarse para solucionar el problema de la doble nacionalidad radica en lo que se llama la progresiva aproximación de los sistemas legislativos, o en la administración de una jurisdicción internacional llamada a conocer no sólo de los conflictos de nacionalidad, sino también de las dificultades que surjan de la correcta aplicación de las reglas uniformadas de nacionalidad. También se suele hablar de la concertación de tratados y convenios internacionales, pero esta solución no parece ser muy operativa en virtud de que más que solucionar realmente el problema, lo paraliza o petrifica, por así decirlo. Vid. "Principio de nacionalidad" y "Conflictos de nacionalidad", Enciclopedia OMEBA, t. VI, pp. 34-40 y 40-44.
15 Siqueiros, José Luis, La nacionalidad mexicana de origen. Su atribución en la legislación vigente. Ponencia presentada en el Congreso sobre nacionalidad en la ciudad de Tijuana, septiembre de 1993. Mimeografiado. Mediante el criterio del jus domicilii como elemento complementario a los dos sistemas tradicionales de atribución de la nacionalidad, -ius soli; ius sanguinis-, se logra dice el maestro J.L. Siqueiros, "...una compatibilidad en el concepto efectivo de la nacionalidad, se evitan en lo posible las atribuciones virtuales de ella, así como los conflictos positivos y negativos en esta materia", idem. El criterio del "domicilio" en donde interviene el ánimo de permanecer (animus manendi), somete al individuo a la ley del medio en que habita; favorece la inserción del extranjero; se evita el problema de la diversidad de la ley personal en las relaciones familiares; y además por el hecho de que el domicilio es un criterio frecuente para la competencia de los tribunales, éstos se encontrarán más raramente confrontados a las dificultades de aplicación de una ley personal extranjera. Ahora bien, como inconvenientes más manifiestos del criterio del domicilio como vínculo del estatus personal, se suelen mencionar: la imprecisión misma del concepto y la inestabilidad eventual de sus elementos. Vid. Audit, Bernard, Droit International Privé, Paris, Edit. Económica, Collection Droit Civil, 1991, numerales 136 a 145 bis.
16 Vid. Gómez-Robledo V., Alonso, "Reglamento para la Expedición de Certificados de Nacionalidad Mexicana", Gaceta Informativa de Legislación y Jurisprudencia, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, año 2, vol. 2, enero-junio de 1973, pp. 79-81. En la Ley de Nacionalidad de 1993, el Certificado de Nacionalidad está previsto expresamente como un documento probatorio de la nacionalidad mexicana, de la misma suerte que el Acta de Nacimiento, el Pasaporte, etcétera (artículo 10). Vid. Gómez Robledo V., Alonso, "Reglèment portant sur la délivrance des certificate de nationalité mexicane", Annuaire de Législation Française et Etrangére, París, Editions de Centre National de la Recherche Scientifique, Nouvelle Série, Annee 1972, t. XXI, pp. 566-567.
17 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 prevé expresamente en su artículo 15 que: "Nadie podrá ser arbitrariamente privado de su nacionalidad".
18 En Francia, el artículo 95 del Código sobre la Nacionalidad tiene por objeto evitar que la nacionalidad francesa no se transmita indefinidamente, jure sanguinis, siendo que la familia se ha establecido y permanece en el extranjero. Tres condiciones deben ser satisfechas para que la pérdida de la nacionalidad francesa pueda ser ¡Error!No se encuentra el origen de la referencia.: 1. El interesado debe ser francés de origen por filiación; si fuera francés jure soli, el artículo 95 no sería aplicable. 2. No debe haber jamás residido habitualmente en Francia. 3. Los ascendientes de los cuales el individuo poseía la nacionalidad francesa, no deben ellos mismos tener posesión de estado francés ni residencia en Francia desde hace medio siglo. La pérdida de nacionalidad debe ser constatada por el tribunal de gran instancia. Éste posee no solamente de un poder de apreciación de los hechos, sino también la facultad de no declarar la pérdida de la nacionalidad, en caso que así lo considere oportuno. Vid. Ordonnance, núm. 45-2441 de 19 de octubre 1945, Portant Code de la Nationalitè Francaise, en Laws Concerning Nationality, Unite Nations Legislative Series, ST/LEG/SER.B/4, New York, 1954, pp. 152-173.
19 Vid. El curso del profesor brasileño J.F. Rezek dictado en La Haya: "Le droit international de la nationalité", Recueil des Cours, vol III, 1986, pp. 333-400.