UNA REFORMA RECIENTE AL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL

SUMARIO: I. Introducción. II. Código Civil para el Distrito Federal. III. Observaciones finales

I. INTRODUCCIÓN

Este comentario analiza una de las reformas recientes al Código Civil del Distrito Federal, incluida en un decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 6 de enero de 1994.

La reforma se refiere a la forma de los testamentos, modificando algunos artículos, derogando otro y adicionando un capítulo entero.

De tal suerte se reformaron los artículos 1500 fracción III, 1503, 1511 al 1514, 1517, 1518 y 1519; se adicionaron una fracción IV al artículo 1500 y un capítulo III-bis al título III del libro III y se derogó el artículo 1515.

Para mayor claridad se transcribe el texto de los artículos reformados, el anterior y el vigente; se reproducen también el artículo suprimido y el nuevo capítulo.

Al final terminamos con el análisis de las reformas en cuestión y comentamos la iniciativa presidencial.

II. CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Texto anterior

Texto vigente

Artículo 1500. El (testamento) ordinario puede ser: I. Público abierto; II. Público cerrado; y III. Ológrafo.

Artículo 1500.------------ I. y II.------------------------------------- III. Públicado simplificado, y IV. Ológrafo.

Artículo 1503. Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el notario, dos intérpretes nombrados por el mismos testador.

Artículo 1503. Cuando el testador ignore el idioma del país, un intérprete nombrado por el mismo testador concurrirá al acto y firmará el testamento.

Artículo 1511. Testamento público abierto es el que se otorga ante notario y tres testigos idóneos.

Artículo 1511. Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 1512. El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario y a los testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

Artículo 1512. El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

Artículo 1513. Si alguno de los testigos no supiere escribir firmará otro de ellos por él, pero cuando menos, deberá constar la firma entera de dos testigos.

Artículo 1513 En los casos previstos en los artículos 1514, 1516 y 1517 de este Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.

Artículo 1514. Si el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo más, que firme a su ruego.

Artículo 1514. Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.

Artículo 1515. En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el testador uno de los instrumentales, haciéndose constar esta circunstancia.

Artículo 1515. (Se deroga).

Artículo 1517. Cuando sea ciego el testador, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1512, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

Artículo 1517. Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1512, y otro, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

Artículo 1518. Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por los dos intérpretes a que se refiere el artículo 1503. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el original se archivará en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto. Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos intérpretes que deben concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.

Artículo 1518. Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1503. La traducción se transcribirá como testamento en el respectivo protocolo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el notario, se archivará en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto. Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los intérpretes. Traducido por los dos intérpretes, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido por éste, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.

Artículo 1519. Las formalidades se practicarán acto continuo y el notario dará fe de haberse llenado todas.

Artículo 1519. Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.

CAPÍTULO III. Bis Testamento público simplificado

III. OBSERVACIONES FINALES

Creemos que la lectura de los textos transcritos es suficiente para comprender el alcance de la reforma, pero como de lo que aquí se trata es de comentarla, nos permitimos, a continuación, hacer algunas observaciones.

En términos generales, ella, la reforma, implica la simplificación de las formas testamentarias y en especial la introducción del nuevo "testamento público simplificado", mencionado en el artículo 1500.

El artículo 1503 se simplifica; antes de la reforma, si el testador no conocía el idioma del país, se exigía la concurrencia de dos intérpretes al acto y firma del testamento; el texto vigente sólo exige la de un intérprete.

El artículo 1511 vigente define el testamento público abierto, sin aludir a los testigos como lo hacía el anterior, mientras que el nuevo texto de los artículos 1512 a 1514 reduce su número de tres a dos.

La derogación del artículo 1515 obedece probablemente a que su texto no era ni claro ni necesario.

Las modificaciones de los artículos restantes implican: la del artículo 1517, la inclusión junto con el ciego, del testador que no pueda o no sepa leer; la del 1518 es para adecuarlo al artículo 1503 en relación con la exigencia de un solo intérprete; mientras que el nuevo texto del artículo 1519 significa también una redacción más clara.

En cuanto el capítulo III-bis, constituido por el artículo 1549-bis, con seis fracciones, es donde se regula precisamente el "testamento público simplificado".

Además de la simplificación, este testamento tiene un contenido limitado, en él se permite instituir legatarios en relación a un inmueble que sirva o vaya a servir de vivienda.

La fracción III del mencionado artículo autoriza al cónyuge del testador, si están casados en sociedad conyugal, a instituir legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda, en cuyo caso no se aplicará lo previsto en el artículo 1296 del Código que a la letra dice: "No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero".

Por lo que a la iniciativa del presidente de la República toca, ésta empieza señalando la necesidad de revisar el orden jurídico con el fin de que las normas que lo constituyen sean claras, permitiéndonos así identificar fácilmente nuestros derechos y deberes, evitando conflictos y agilizando, en su caso, su resolución.

Además, la iniciativa agrega que:

La regularización implica entre otras cosas que la transmisión de la vivienda familiar no sea complicada, y se piensa que el nuevo testamento la hará más expedita, para cuyo fin también se reformó el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, estableciendo un procedimiento sucesorio más rápido respecto de la titulación de dichas viviendas.

Román IGLESIAS
Marta MORINEAU