BLANC ALTEMIR, Antonio, La violación de los derechos humanos fundamentales como crimen internacional, Barcelona, Bosch, 1990, 444 pp.
La concepción básica de la responsabilidad internacional del Estado, que establecía un régimen único de responsabilidad, empezó a variar a partir de la Segunda Guerra Mundial.
En efecto, con posterioridad a la conflagración mundial, empezó a aceptarse un doble tipo de situaciones jurídicas. En primer lugar, un régimen jurídico que se aplicaría, en caso de violación, por el Estado, de una obligación cuyo respeto revistiera una importancia fundamental para la comunidad internacional. El segundo se aplicaría, por el contrario, cuando el Estado hubiera incumplido una obligación internacional de menor importancia.
Con todo, en mi opinión, y como lo ha recogido la doctrina, existen actos que por su especial gravedad atentan contra la conciencia misma de la humanidad, y ameritan un régimen jurídico particular, especialmente severo: es el concepto de crimen internacional. En este sentido, el derecho internacional clásico admite el postulado básico de que ante la violación de una obligación internacional, el sujeto causante debe reparar el daño ocasionado mediante su acción ilícita por medio de un acto que tenderá a ser proporcional al daño sufrido, ya sea éste de carácter material o moral: la obligación de reparar.
El Estatuto y las sentencias del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg marcaron un hito en materia de responsabilidad internacional por crímenes de guerra. El Acuerdo de Londres, de 8 de agosto de 1945, integró un Estatuto que incorporaba una Carta del Tribunal Militar Internacional.
El Tribunal de Nüremberg, que actuó desde el 20 de noviembre de 1945 hasta el 1 de octubre de 1946, condenó a la pena capital a doce criminales de guerra alemanes, a diversas penas de prisión a siete, y absolvió a tres. El Tribunal de Nüremberg se constituyó para juzgar los distintos tipos de delitos agrupados en cuatro categorías:
a) Los crímenes contra la paz se configuran en el artículo 6º del Estatuto:
...la dirección, la preparación, el desencadenamiento o la persecución de una guerra de agresión, o de una guerra en violación de los tratados, garantías o acuerdos internacionales, o la participación en un plan concertado o en un complot para la perpetración de cualquiera de los actos precedentes.
La polémica se armó a propósito del principio: nullunm crime sine lege, argumentos van, argumentos vienen: No hay pena, no hay delito si no hay ley. A este argumento, se replicó con la tesis de que este principio no limita la soberanía de los estados; no formula más que una regla generalmente seguida (p. 19);
b) los crímenes de guerra están contemplados en el artículo 6 b) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg:
...la violación de las leyes y de las costumbres de guerra. Estas violaciones comprenden, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el asesinato, los malos tratos o la deportación para trabajar en condiciones de esclavitud o con cualquier otro propósito, de la población civil en los territorios ocupados, el asesinato o los malos tratos de los prisioneros de guerra o de personas que se hallen en el mar, la ejecución de rehenes, el saqueo de la propiedad pública o privada, la destrucción injustificada de ciudades y de pueblos o la devastación no justificada por las necesidades militares;
c) El artículo 6 c) de Nüremberg establece la siguiente enumeración de crímenes contra la humanidad:
...el asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación y todo acto inhumano cometido contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o bien las persecuciones por motivos religiosos, raciales o religiosos, cuando tales actos o persecuciones hayan constituido o no una violación del derecho interno del país donde hayan sido perpetrados, sean cometidos al perpetrar un crimen sujeto a la jurisdicción del Tribunal o en relación con él;
d) Respecto a la conspiración y complot, la única disposición del Estatuto del Tribunal de Nüremberg concerniente a la responsabilidad por complicidad, es el último párrafo del artículo 6º:
Los dirigentes, los organizadores, los instigadores y los cómplices que hubieren participado en la formulación o ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los citados delitos, serán responsables de todos los actos realizados por cualesquiera personas en ejecución de tal plan.
Esto nos lleva a enunciar, por desconocidos, los denominados "Principios de Nüremberg":
Principio I:
Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable del mismo y está sujeto a la sanción;
Principio II:
El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional, no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido;
Principio III:
El hecho de que la persona que haya cometido un acto que constituya delito de derecho internacional, haya actuado como Jefe de Estado o como autoridad del Estado, no la exime de responsabilidad conforme al derecho internacional;
Principio IV:
El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su gobierno o de un superior jerárquico, no la exime de su responsabilidad conforme al derecho internacional, si efectivamente ha tenido la posibilidad moral de opción;
Principio V:
Toda persona acusada de un delito de derecho internacional tiene derecho a un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el derecho;
Principio VI:
Los delitos enunciados a continuación son punibles como crímenes de derecho internacional:
a) crímenes contra la paz;
b) crímenes de guerra;
c) crímenes contra la humanidad.
El crimen internacional del Estado fue definido como:
el incumplimiento por un Estado de una obligación internacional establecida con el objeto de mantener la paz y seguridad internacional y, sobre todo, la violación por un Estado de la prohibición de hacer uso de la amenaza o el empleo de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de otro Estado.
El crimen internacional constituye una norma de ius cogens, es decir, una norma imperativa y obligatoria de derecho internacional. Por su parte, el principio del ius cogens está contenido en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969):
las normas imperativas son aquellas que han sido calificadas por la comunidad internacional en su conjunto;
dichas normas derivan de un consenso general de los estados referido a determinados valores jurídicos.
Los principales crímenes internacionales del Estado, que resultan del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad Internacional del Estado, son: la esclavitud, el genocidio, y el apartheid. La esclavitud, tal como aparece en la Convención de 1926, es definida como: "el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o alguno de ellos".
El genocidio aparece a partir de los trabajos de la Conferencia Especial de Versalles. En especial, se habló de "procedimientos atroces y contrarios a las elementales reglas de humanidad". El término genocidio, acuñado por el jurista polaco Lemkin en 1944, significa: "el exterminio... tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra de ciertos grupos étnicos, por motivos raciales, políticos o religiosos".
La premeditación y la planificación de la destrucción de un grupo humano constituyen un elemento esencial del crimen de genocidio:
matanza de miembros del grupo;
lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
traslado de niños de un grupo a otro grupo, por la fuerza.
En el tema del apartheid, hasta 1948 la política racial de Sudáfrica estuvo dominada por dos elementos: la supremacía blanca y la unidad territorial. La dominación de un grupo racial sobre los demás grupos, y la opresión sistemática de aquél sobre éstos constituyen las características básicas del sistema, reconocidas por la Convención sobre el Crimen de apartheid. En este mismo sentido, se pronunció la Declaración de Lagos de la Conferencia Mundial para la Acción contra el apartheid, en que se introdujo el concepto de apartheid como una forma de explotación basada en el desposeimiento y opresión de todo un pueblo.
El libro de Antonio Blanc Altemir realiza un significativo aporte a la teoría de los delitos contra la humanidad, a la noción de "crimen internacional", del genocidio, del apartheid, a partir de los principios acordados por los Tribunales de Nüremberg y Tokyo, al término de la segunda gran guerra. Significativo aporte, además, a la doctrina de los derechos humanos.