COMISIÓN DE EXPERTOS OIT, Salarios mínimos. Mecanismos de fijación, aplicación y control, Ginebra, Organización Internacional del Trabajo, 1992, 228 pp.

La Dirección General de la OIT encargó a su comisión de expertos un estudio del desarrollo habido en los Estados miembros, de los convenios números 26, 99 y 131, así como de las recomendaciones números 30, 189 y 135, documentos todos ellos relativos a los métodos sugeridos por la Organización respecto de la fijación de los salarios mínimos, al igual que la aplicación dada de los referidos métodos hasta el año de 1990. El resultado no fue lo positivo que se esperaba, porque si se toma en consideración que son más de ciento sesenta los países que forman parte de ella, el número de ratificaciones de dichos convenios es muy limitado, ya que sólo sesenta y siete naciones han ratificado el convenio número 26; treinta y tres lo han hecho respecto del convenio número 99 y veintitrés del convenio número 135. México ha ratificado los tres convenios, así es que por nuestra parte la aceptación de los mismos ha sido satisfactoria.

Los autores hacen un amplio análisis del contenido de dichos convenios y recomendaciones, con el objeto de averiguar los motivos por los cuales no ha sido posible a la fecha la ratificación, o al menos la estimación hecha en contra de las sugerencias y metas aprobadas. La base que les ha servido para realizar esta investigación sobre el tema ha sido, por una parte, la situación general de la legislación sobre la materia, así como las prácticas internacionales; por otra, al examen de las Memorias presentadas por cada Estado miembro, en cuyo contenido se expresan los argumentos debido a los cuales no ha sido posible la ratificación correspondiente, aunque sí la aceptación en principio de los postulados de las convenciones respectivas.

Lo anterior obliga al examen del contenido de cada convenio y recomendación aludidos, el cual se hace en la presente reseña desde el punto de vista general de los resultados obtenidos, tomando como base la legislación nacional de cada país y las razones expuestas, si no por todos, sí por varios, que han debido atender, por regla general de política interna, para llevar al cabo su ratificación. Estas son de por sí valiosas pero de escasa importancia para el propósito de nuestro examen.

Iniciémoslo con el análisis del convenio número 26. Este convenio se aprobó con la finalidad de establecer el método más adecuado para fijar salarios mínimos. Se aprobó en la Undécima Reunión de la Conferencia de la OIT, que tuvo lugar en la ciudad de Ginebra del 30 de mayo al 16 de junio de 1928. Se expresa en el proemio del documento en cuestión que:

Tres son los capítulos de mayor aceptación, relacionados con este convenio: 1. Un método fijo para establecer tasas mínimas de salarios; 2. La aplicación de dicho método con particularidad a la industria, y 3. Los salarios fijados al trabajo a domicilio. En todos los casos son las organizaciones de trabajadores y empleadores las que señalan las industrias o partes industriales a las cuales ha de aplicarse el método puesto en práctica, en atención al principio de libertad para decidir, previa consulta, lo más conveniente en cada Estado miembro.

Los métodos sugeridos en estos casos por la Comisión de Expertos de la OIT, prevén que sean las organizaciones de patronos y trabajadores las que, de común acuerdo, fijen los salarios mínimos, dejando a la administración pública la función de convocar, orientar y dirigir los trabajos de las reuniones que se tengan para tal objeto. La legislación nacional reglamentará la forma y medida en que unos y otros participen, para cuidar que sea igual el número de representantes de cada parte y mantener en el mismo plano de igualdad a ambos sectores. Desarrollada la discusión que proceda, trabajadores y empleadores quedan obligados a respetar los salarios fijados, con la advertencia de que bajo ningún concepto podrán rebajarse las tasas convenidas. A la autoridad corresponderá vigilar que esto no suceda y se cumpla con las determinaciones aprobadas.

En lo que respecta a las recomendaciones, el estudio señala que han sido adoptadas las siguientes soluciones:

  1. Cada miembro que ha ratificado el convenio, ha realizado una encuesta previa en la industria o industrias incorporadas, antes de tomar cualquier decisión, con el fin de evitar que surjan oposiciones frente a tasas excesivamente bajas que no compensen las exigencias y necesidades mínimas de cada colectividad.

  2. Sin menoscabo de la libertad que a cada Estado corresponde para determinar las industrias o partes de industria a las cuales deba aplicarse un determinado método para fijar los salarios mínimos, varios de ellos han llevado al cabo una minuciosa investigación de las opiniones formuladas por los sectores, para conocer las ventajas o desventajas del método adoptado.

  3. La investigación ha permitido dar plena autoridad a los representantes obrero-patronales para fijar las tasas, resultando alentador el hecho de que éstos hayan aceptado a su vez, la opinión de una o varias personas e instituciones independientes cuyos conocimientos o experiencias faciliten los acuerdos a los que se llegue.

  4. La autoridad, por su lado, ha invitado a la totalidad de las organizaciones obrero-patronales existentes en cada país, al igual que a los sectores independientes, a tener participación en las convenciones respectivas, con lo cual ha sido posible obtener la garantía de una completa imparcialidad en la actuación de las representaciones.

En cuanto al convenio número 99, aplicable a los salarios mínimos agrícolas y aprobado en la trigésima cuarta Reunión de la Conferencia, celebrada también en la ciudad de Ginebra del 6 al 29 de junio de 1951; dicha convención establece la obligación de fijar tasas mínimas de salarios para los trabajadores agrícolas. Se especifica en el mismo que dichos salarios serán aplicables con exclusividad a las empresas, ocupaciones o categorías destinadas a las labores agrícolas, con las siguientes variantes:

  1. Permitir a través de la legislación nacional, el pago parcial del salario mínimo en especie, sobre todo en aquellas regiones donde no sea posible obtener los satisfactores indispensables para cubrir las necesidades del trabajador y su familia; o cuando así lo convengan los propios trabajadores por resultarles práctica esta forma de obtener parte de sus ingresos ordinarios.

  2. Cuando se autoriza el pago parcial del salario mínimo en especie, la autoridad ha adoptado las medidas necesarias que garanticen al trabajador que las cantidades que le correspondan legalmente, se les entreguen sin merma alguna.

  3. Las prestaciones en especie son, por regla general, las apropiadas al uso personal del trabajador y su familia. Aclaran los expertos haber encontrado que el valor atribuido a dichas prestaciones ha sido justo y razonable.

  4. Antes de adoptar cualquier decisión, la autoridad ha llevado al cabo una consulta preliminar con las organizaciones interesadas o con personas altamente calificadas, con el objeto de ofrecer una correcta opinión que permita aceptar el método que se adopte para el pago del salario.

  5. Las tasas mínimas de salario no están sujetas a reducciones salvo las que procedan legalmente por razones familiares. La autoridad del trabajo se ha reservado la facultad de admitir excepciones individuales estimadas pertinentes, con el fin de evitar disminuyan las posibilidades de empleo.

La ratificación del convenio ha obligado a los Estados miembros: 1) A la adopción de las disposiciones legales indispensables que permitan el aseguramiento tanto por parte de los trabajadores como de los empleadores interesados, aceptar y cumplir con las tasas mínimas de salario que se hayan fijado; 2) A vigilar que los salarios efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables; 3) A establecer en la legislación el control, la inspección y las sanciones que mejor se adapten a las condiciones de la agricultura del país; y 4) A facilitar a los trabajadores que por alguna circunstancia reciban salarios inferiores a dichas tasas, el procedimiento legal que les permita reclamar sus derechos, sin complicados requisitos y sin audiencias lentas y engorrosas. Otra vía puesta en práctica para el cobro del importe de las cantidades que se adeuden al campesino por este concepto, es la incidental, incluyéndose en las leyes respectivas capítulos que la reglamentan.

Algunos Estados que no ratificaron el convenio anterior por razones de política interna, han puesto en ejercicio medios jurídicos que garanticen a los trabajadores un nivel de vida adecuado, con apoyo en estos elementos: el costo de la vida en cada región o zona determinada; el valor razonable y equitativo de los servicios prestados, y el trabajo de calidad comparable con otras ocupaciones agrícolas u ocupaciones afines.

La autoridad ha cuidado también que los representantes gocen de la confianza de las personas a quienes representan con el fin de evitar representaciones no auténticas. Asimismo han dado la conveniente publicidad a las tasas mínimas aprobadas conforme a los métodos puestos en práctica para la fijación de los salarios mínimos, con el objeto de que se tenga correcta información. Por último, se ha nombrado el suficiente número de inspectores calificados, con facultades para realizar todo género de investigaciones, revisar documentos y verificar los salarios pagados.

Respecto al convenio número 131 y la recomendación número 135, adoptados en la quincuagésima cuarta Reunión de la Conferencia, celebrada del 3 al 25 de junio de 1970, se les destinó a los países en vía de desarrollo, por guardar los asalariados especiales condiciones de empleo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución de la OIT, los Estados miembros pueden adoptar las clasificaciones que estimen pertinentes con el fin de fijar para ciertos grupos de trabajadores, salarios mínimos también especiales, con apoyo en las siguientes reglas:

  1. Ningún salario que se aplique en cualquier categoría podrá ser inferior al salario mínimo general aprobado en trabajos ordinarios. Cumpliéndose este requisito las tasas que se convengan entre trabajadores y empleadores tendrán fuerza de ley. Se otorgará plena libertad de negociación colectiva a las partes.

  2. Los salarios que se convengan no tendrán carácter extraordinario porque, en primer lugar, deberán atender a situaciones específicas de realización del trabajo; en segundo término, corresponderán a factores económicos incluidos en los requerimientos de desarrollo y de productividad de la especialidad; y en tercer lugar, al ser distintas las necesidades de algún grupo de trabajadores debido a la naturaleza de sus ocupaciones, las tasas de salarios habrán de ser congruentes con estas circunstancias y, por lo mismo, los mínimos podrán fijarse con algunas variantes.

  3. Las agrupaciones de trabajadores de una especialidad podrán ajustar sus convenciones colectivas a las exigencias particulares de los oficios a desempeñar, por lo cual disfrutarán de absoluta libertad para llevar al cabo las variaciones y modificaciones estimadas pertinentes.

Los mecanismos propuestos por la OIT para la fijación de este tipo de salario mínimo, aun cuando pueden revestir variados métodos de presentación, han tenido escasa aceptación por parte de los Estados a quienes ha sido destinada la convención. A pesar de que se permite que en la legislación nacional se incluyan disposiciones adecuadas a las prácticas en vigor; y de que se otorgue a la autoridad del trabajo plena competencia decisoria para implantar el método apropiado; en la información recabada por los expertos se ha argumentado por dicha autoridad que el costo de la vida y sus variaciones, el monto de las prestaciones de seguridad social y factores determinantes de desarrollo económico y productividad alcanzados por cada país, impiden ajustarse a las reglas sugeridas para fijar salarios ajustados a determinadas situaciones legales. Lo único que se ha aceptado, según lo expresan los autores, es facultar a los tribunales del trabajo para analizar la imposición de medidas que confieran fuerza de ley a determinadas relaciones laborales.

Por lo expuesto llegan a la conclusión, en su exposición comparativa, de que en la mayor parte de los Estados miembros, no ha sido posible poner en práctica las sugerencias adoptadas por la OIT, debido a los problemas de desarrollo y productividad que contemplan; por cuyo motivo han dejado para mejores ocasiones de economía interna, la atención de los salarios mínimos.

Santiago BARAJAS MONTES DE OCA