DERECHO COMPARADO

DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Luis María, "Notas de derecho comparado sobre la independencia judicial", Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, año 12, núm. 34, enero-abril de 1992, pp. 19-39

Uno de los temas comunes de interés entre los publicistas, en general, y los procesalistas, en particular, lo ha constituido siempre el de la independencia judicial; el autor del artículo en reseña escribe con meridiana claridad y en líneas maestras respecto al tema mencionado.

Considero pertinente señalar que si bien en el artículo se alude a cuestiones de comparación jurídica, en lo que hace a los caracteres de la independencia judicial en dos de los sistemas jurídicos del mundo contemporáneo, a saber: el sistema anglosajón o de Common Law y el Continental-europeo o romanista, cuestión que en sí tiene mérito, quizá los elementos más importantes que trata Diez-Picazo, es lo relativo al doble carácter que puede revestir la institución en comento.

Conforme a las reflexiones del autor, la independencia judicial puede ser considerada en un doble aspecto: primero, en tanto valor, y segundo, en tanto garantía. Cabe señalar que en el análisis tradicional, la independencia del poder judicial se ha considerado, por excelencia, una de las garantías que indiscutiblemente permite el ejercicio de la función dentro del Estado de Derecho. En tanto valor, se concibe a la institución, siempre y cuando "la regla básica del ordenamiento, en virtud de la cual el juez, en el ejercicio de la función jurisdiccional, debe estar sometido únicamente a la legalidad"; anota Diez-Picazo que a este aspecto, la independencia judicial se suele asimilar con la llamada independencia funcional, esto es, el apego del operador jurídico que concreta la aplicación del derecho a las fuentes mismas de éste.

En un segundo aspecto, y el clásico en el análisis, la independencia judicial se determina como garantía, la cual puede proyectarse en tres ámbitos distintos, a saber: primero, de carácter personal y entonces se habla de independencia personal, que tiende a proteger al juez, considerado en su individualidad, y consiste "en el conjunto de características de su posición o statu constitucional, y que lo ponen al reparo de eventuales presiones de los órganos estatales de naturaleza política", entendiendo por tales tanto al Parlamento (Poder Legislativo) como al Poder Ejecutivo.

Otro de los ámbitos en que se concibe la garantía judicial es el de carácter colectivo, que tiende a proteger "a la judicatura en su conjunto frente a los demás poderes del Estado, también aquí vale decir, a los poderes Legislativo y Ejecutivo, sobre todo en cuanto a eventuales ingerencias en la política a seguir por los órganos que integran la estructura jurisdiccional.

Finalmente, la independencia interna predica la protección o amparo del juez frente a la propia estructura del Poder Judicial.

Sin entrar en profundas reflexiones, los anteriores señalamientos llevan, en una lógica incuestionable a determinar que la garantía judicial de independencia, dentro del contexto de un análisis particularizado en cualesquiera de los sistemas u órdenes jurídicos, se encuentra indisolublemente ligado a otros institutos tales como la forma de gobierno "dentro del género liberal-democrático (parlamentario, presidencialista, etcétera) y el modelo global de organización judicial, tipo de juez y modo de selección, existencia o no, de responsabilidad judicial, sistema de gobierno de la judicatura..."

Por último quisiera aludir a una cuestión que considero de importancia dentro del análisis del artículo en reseña, aquella que se refiere a que una sana administración de justicia sólo se puede lograr si los jueces, bien en lo personal, en lo colectivo o en lo interno, gozan de una plena independencia libre de toda ingerencia política o de una sujeción a los órganos del Estado que ejercen, precisamente, el poder político; ya que de ser eficaz la garantía consagrada a nivel constitucional, estaría hablando de un simple anhelo, perpetuando, así, un viejo lastre dentro de la judicatura, el ejercicio de la jurisdicción como un simple acto mecánico, inútil en el actual estado de cosas dentro de países como el nuestro. Para que haya verdadera independencia, primero debe de darse la libertad de pensamiento y creación reflexiva dentro de la mente del jurista que tiene en sus manos la aplicación del derecho. La función e independencia judicial sólo adquiere sentido "en la medida en que las resoluciones judiciales añaden algo a las previsiones normativas".

Ma. del Pilar HERNÁNDEZ MARTÍNEZ



HÄBERLE, PETER, "Constitutional Developments in Eastern Europe From The Point of View of Jurisprudence and Constitutional Theory", Law and State, Tübingen, Alemania, vol. 46, 1992, pp. 64-90.

El derrumbe del bloque socialista y la inclinación de los países que lo componían a estructuras político económicas, diferentes a las socialistas, trajo por consecuencia un nuevo ordenamiento constitucional. De esta manera, los países ex-socialistas de Europa Oriental, incluyendo a Rusia, se han dado la tarea de reformular sus estructuras constitucionales. El resultado es ahora un objeto sumamente interesante para los especialistas como el profesor Peter Häberle de la Universidad de Bayreuth y San Gallen en Alemania.

A juicio del profesor Häberle, las constituciones o proyectos de constitución de los países ex-socialistas comparte algunas características comunes, tienen instituciones individuales y, aún más, poseen innovaciones dentro de la teoría constitucional. A continuación, referiré algunos rasgos que se mencionan en el artículo:

Los documentos constitucionales de Europa Oriental que han sido publicados, son un tanto explícitos en este aspecto, tal es por ejemplo el caso de la Constitución Húngara que consagra, junto con una economía de mercado, un sistema de seguridad social.

Por otra parte, Häberle observa una tendencia a vincular al mercado con una manifestación económica de la democracia, lo que parece un juicio muy discutible, ya que si algo produce profundas desigualdades económicas es precisamente el mercado.

Por otra parte, también se pueden notar aspectos innovadores en las constituciones de Europa del Este. A juicio de Häberle, éstas serían:

La institución del Ombudsman, que a nivel internacional está a la vanguardia, a recibido un impulso considerable; casi todas las constituciones de Europa Oriental incluyen un Ombudsman.

Peter Häberle llama la atención de los especialistas en derecho constitucional, para no soslayar algunas características originales de las constituciones de Europa Oriental. El autor enumera algunas de esas características:

Junto con estas características innovadoras, Häberle nota varias carencias en las constituciones, éstas tienen que ver con el fracaso de transferir los poderes soberanos a las instituciones intergubernamentales; el déficit de la protección de las minorías; la ausencia de estructuras regionales y federales, y la ausencia de objetivos para el sistema de educación.

El trabajo de Häberle es uno de los primeros trabajos sobre el tema. Su intención de comprender la totalidad de las constituciones de Europa Oriental es un gran acierto y, al mismo tiempo, una debilidad en su análisis. Es seguro que si Häberle se hubiera detenido en el análisis de un sólo caso, su trabajo hubiera ganado en precisión y profundidad. Sin embargo, este minus en el trabajo que se reseña no nulifica sus aciertos; la obra es altamente recomendable para los estudiosos de los cambios del exbloque socialista.

Manuel BECERRA RAMÍREZ