DERECHO DEL TRABAJO

CAVAS MARTÍNEZ, Faustino y FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, Juan José, "La recuperación de las horas de trabajo perdidas por fuerza mayor", Civitas, Madrid, núm. 51, enero-febrero de 1992, pp. 53-70.

El tema central del estudio que nos entregan los profesores Cavas Martínez y Fernández Domínguez, de la Universidad de León, se contrae a la interrupción temporal de la prestación del trabajo, cuestión que en nuestro país ha sido materia de encontradas controversias dado que nuestro sistema respecto a la suspensión temporal de labores en cualquier centro de trabajo, aparte de requerir de un procedimiento especial que en ocasiones es complicado y tardado, exige la comprobación de circunstancias muy particulares también, que independientemente de no llevar el conflicto jurídico a soluciones prácticas tampoco deja, con regular frecuencia, satisfechas a ambas partes de la relación laboral, el capital y el trabajo. Por esto resulta de interés el estudio que se comenta, debido a lo complejo del problema legal que acarrea.

Los autores analizan dentro del ámbito colectivo de las relaciones laborales dos cuestiones únicamente, las interrupciones de la actividad industrial y la fuerza mayor temporal, por ser ambas las que predominan la escena laboral española en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de los Contratos Colectivos (artículos 45.1, 47.1, 49.8 y 51.1 del Estatuto y artículo 1,105 de la Ley), al establecerse en ellos las causales de suspensión del trabajo, a saber: a) los accidentes atmosféricos; b) la interrupción de la fuerza motriz; c) la falta de materias primas no imputable al empresario; d) el estado del mar y e) la fuerza mayor. De presentarse cualquiera de estas situaciones el empresario no podrá descontar del salario del trabajador las horas no laboradas, pero sí podrá recuperar el tiempo perdido mediante una compensación que no puede exceder de una hora diaria de la jornada ordinaria con pago de tiempo adicional, por tratarse de horas extraordinarias de labor.

Es en este aspecto donde se encuentra la diferencia de trato entre la legislación española y la mexicana, pues la nuestra no contempla ninguna posibilidad de cuantificar por horas la suspensión de labores sino que aborda exclusivamente la suspensión de la actividad industrial, total o parcialmente, por fuerza mayor, caso fortuito y falta de materia prima no imputable al patrón, aparte de otras causales suspensorias, que la ley española incluye bajo diverso tratamiento legal. En otras palabras, la simple imposibilidad de cumplimiento de la prestación laboral por causas ajenas a la voluntad o conducta del trabajador lleva a plantearse —como expresa los autores— el determinar quién debe soportar el periculum obligationis generado por la interrupción de la actividad de la empresa, sin atender a otros supuestos, ya que el hecho en sí, al presentarse, contempla una situación real que ha de atenderse conforme las circunstancias lo originan y no en atención a otros aspectos de esa realidad.

Si el trabajador atiende su jornada de manera normal, no existe razón alguna para no considerarlo acreedor del salario que devenga, pues cumple con la condición obligatoria impuesta al estar a disposición del empresario. Cualquier imposibilidad sobrevenida y transitoria no le es imputable y por ello se estima que tal circunstancia no puede exonerar ni exonera al empleador de cumplir con la obligación remuneratoria que surge del convenio establecido. Conforme este criterio durante un largo periodo de vigencia de las disposiciones estatutarias se estimó que existía justificación legal para la recuperación, en beneficio del empresario, de las horas no trabajadas, pues deberían quedar incluidas en el cómputo semanal de la jornada ordinaria de trabajo al ser abonables como si de hecho se hubiesen laborado.

Así lo confirma una resolución adoptada por la Tercera Sala del Tribunal Supremo de España, con fecha 31 de enero de 1990, la cual ha estimado que: