HISTORIA DEL DERECHO

BROM, Juan, "Más reflexiones sobre la Revolución francesa", Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, México, núm. 138, octubre-diciembre de 1989, pp. 119-129.

En este trabajo, el autor comienza por hacer un repaso de los diferentes argumentos en favor o en contra que, con motivo del Bicentenario de la Revolución francesa, más le han llamado la atención. Por una parte, localiza las que denomina críticas sentimentales, que se concretizan, por ejemplo, en la declaración del descendiente del verdugo que decapitó a Luis XVI, quien señala que su antepasado se había sentido apenado "por haber tenido que cumplir con esa función, la que tuvo que ejercer so pena de perder él mismo la vida". Por obvias razones, no califica a este argumento como muy sólido o de seriedad.

Luego señala los argumentos de las exaltaciones, que encuentran en la Revolución francesa, por ejemplo, la inauguración de la "era de la libertad" expresada en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, de pretensión universal y que contempla el principio de la igualdad.

También encuentra los argumentos de quienes glorifican tal movimiento por el papel toral que desempeñó en el mundo, y como impulsor directa o indirectamente de otras transformaciones políticas y sociales —la independencia de Haití, y luego de la mayoría de los países latinoamericanos— y como precursor de revoluciones posteriores, como las francesas de 1830 y 1848, o la soviética de 1917; y las posiciones de los que consideran que la Revolución francesa no debe ser objeto de festejos. Entre esas posiciones destacan —señala— las que afirman, o más bien sostienen, que la revolución "no realizó nada que no se hubiera desarrollado igual, o mejor sin ella", representadas por Francois Furet y Jacques Solé, de quienes Juan Brom cita las obras que desarrollan tal postura. Furet, entre varios argumentos, afirma que el principal efecto de la Revolución fue la culminación de la centralización del estado francés, iniciada siglos antes y que tuviera una primera gran realización en el periodo de Luis XIV; dice en el mismo sentido, que la sociedad francesa en la época de Luis Felipe fue igual a la encabezada por Luis XVI. Por su parte, Solé indica que la Revolución no destruyó el antiguo régimen, pues éste, desde antes había entrado ya en un proceso de descomposición, así, continúa el autor, la Revolución sólo confirmaría lo que de por sí, ya se estaba desarrollando.

Después de exponer los argumentos anteriores, el autor expresa su punto de vista respecto de dichas opiniones. Así, según él, poco puede decirse de las "críticas sentimentales", pues éstas en rigor carecen de solidez, por más que, por otra parte, tengan la respetabilidad de una expresión honesta. En el tipo de argumentos exaltados, encuentra el autor el fomento de un espíritu pasivo, que no desarrolla "un criterio propio responsable". El ensayo señala que, en cuanto a la trascendencia mundial de los acontecimientos, "ésta es clara e importante prácticamente en todo el mundo, de manera directa o indirecta".

Con relación a las opiniones de Solé y Furet, opina que se pueden considerar representativas de las críticas reconocidas actualmente entre los sectores académicos y general en el mundo.

En su opinión, no es exacta la afirmación de Furet, al querer equiparar las sociedades y las características de dos periodos como el de Luis Felipe y Luis XVI, ya que, si bien en la sociedad de Luis Felipe existen "nobles con todos sus títulos y sus formas cortesanas", éstos carecen de sus antiguos derechos políticos y económicos, que ejercitaban sobre el campesinado francés: impuestos, derechos exclusivos de caza, los peajes y derechos de mercado, etcétera.

Por otra parte, sí es exacto en opinión del autor, el argumento expuesto por Solé, de la descomposición del grupo privilegiado del antiguo régimen, previo a la Revolución, ya que, si bien sus miembros ciertamente ocupan la mayoría de los puestos claves del gobierno, esto no es en función de sus prerrogativas personales, sino por decisión del rey, que los escoge entre su clase, "al mismo tiempo que muchos nobles llevaban una vida de parásitos, ricos, pero sin una verdadera función en la vida social".

Luego de analizar los señalamientos de tipo general de los autores comentados, concluye el autor con un conjunto muy interesante de definiciones, que ponen de relieve la importancia con que debe de continuarse analizando críticamente la Revolución francesa: la Revolución fue un movimiento cargado de contradicciones, con una amplia actividad popular, que cambió en forma continua a sus dirigentes, de acuerdo con las transformaciones constantes que se presentaron. Fue también un movimiento que transformó a Francia y la lanzó a un sistema social, económico y político infinitamente superior al que tenía, y que dio lugar así al sistema burgués. Por último, su influencia para todo el mundo resultó evidente.

Alejandro de ANTUÑANO MAURER



BURILLO, Jesús, "Francisco de Vitoria: Los títulos legítimos a las Indias", Glosae Revista de Historia del Derecho Europeo, Murcia, España, Instituto de Derecho Común, Universidad de Murcia, núm. 1, 1988, pp. 161-177.

El artículo que nos ocupa lo podemos dividir en tres partes: Una primera donde el autor hace una somera biografía de Francisco de Vitoria, con datos por demás conocidos y que se basa en autores también por demás conocidos como son Eduardo de Hinojosa, Marcelino Menéndez Pelayo, Carl Schmitt, etcétera, con 14 notas a pie de página que sirven de fundamento a la biografía del mencionado Francisco de Vitoria. En la segunda parte, Jesús Burillo hace un resumen de la obra de Vitoria en relación con los títulos legítimos de los territorios de las Indias y de la bellum iustum.

Finalmente, en la parte tercera trata lo relativo a lo que él llama los títulos legítimos, esto es la potestad del emperador y la del papa; para concluir con un brevísimo análisis del derecho de la guerra de Vitoria y dar un par de reflexiones "irónicas" sobre la intervención americana en la guerra de Vietnam y la autoridad moral de las Naciones Unidas, enfatizando que: "Para comprender lo que dice Vitoria basta con saber latín y conocer el momento histórico en que vivió".

El interés del artículo que nos ocupa no es otro, a mi modo de ver, que el de mantener vivo el interés por el estudio de los "justos títulos" en un momento en que tantas divergencias han surgido en torno al medio milenario del descubrimiento de América, encuentro de dos mundos, o cualquiera otro nombre que se le pueda dar.

Román IGLESIAS



CIFERRI, Ludovico V., "Cicero's Conception of iurisprudentia", Revue Internationale des Droits de l`Antiquité, Bruselas, t. XXXVIII, 1991, pp. 103-119.

La concepción ciceroniana de jurisprudencia; el jurisconsulto y sus funciones; la caracterización que de sí mismo hace Cicerón, como abogado más que jurisconsulto; su opinión de dos de los más destacados juristas de su época y la vinculación entre éstos, y la nueva definición según Cicerón, del ius civile, como "artem redigere", son los puntos que constituyen el contenido del artículo que aquí reseñamos.

Cicerón define a la jurisprudencia como la actividad de los jurisconsultos y la considera desde dos puntos de vista, práctico y teórico.

Estos jurisconsultos o especialistas en derecho, lo eran tanto en relación con el derecho público como con el privado. De los primeros hay poco que decir, ya que su labor se vio limitada por las largas crisis constitucionales; además, de las ramas del derecho, el ius civile ocupó un lugar privilegiado en Roma. Por eso cuando Cicerón habla de iuris distingue entre jurisconsultos y abogados, siendo los segundos los que actuaban frente al tribunal, representando a sus clientes, y acudían a los primeros para la definición de los puntos jurídicos controvertidos. Los abogados y oradores defendían a sus clientes en el foro, ajustando su ars rhetorica a las necesidades del caso concreto, pronunciando discursos exaltados y emotivos con la intención de ganar el favor de los jueces que no necesariamente eran versados en derecho. La actividad del jurisconsulto tenía un carácter técnico y generalmente intervenían antes que el orador a quien le correspondía la relatoría final.

Los jurisconsultos además de asesorar a los abogados se dedicaron también a la enseñanza. A sus casas acudían los jóvenes que querían aprender la ciencia jurídica. También Cicerón tuvo esta experiencia, asistiendo como aprendiz a las casas de dos de los juristas más destacados de su época: Quinto Mucio Escévola, el augur, y el pontífice con el mismo nombre.

Los jurisconsultos desarrollaban también otras actividades: cavere, agere y respondere. La primera era la redacción de testamentos y contratos, la segunda, que ya mencionamos, era la asesoría en los litigios, y la última, esto es, respondere, que fue la más importante, consistía en dar respuestas a las cuestiones que sobre puntos jurídicos dudosos les hicieran tanto funcionarios como particulares.

El artículo está muy bien escrito, es ágil y de fácil lectura, además se basa en el estudio de fuentes primarias, esto es, los escritos de Cicerón, especialmente, De Oratorey Ad Brutum.

Marta MORINEAU



MICHEL, Jacques-Henri, "Du neuf sur Gaius?", Revue Internationale des Droits de l'Antiquité, Bruselas, t. XXXVIII, 1991, pp. 175-217.

El profesor Jacques-Henri Michel que ya ha estudiado a Gayo con anterioridad, nos promete, usando sus propias palabras: "aportar por lo menos dos o tres cuestiones originales sobre el más ilustre desconocido de los jurisconsultos".

Para ello, con base en la obra de Gayo, pretende contestar tres preguntas:

¿Cuáles son los rasgos comunes entre los jurisconsultos que escribieron manuales elementales?

¿Se puede identificar al público lector que Gayo tuvo en mente cuando redactó sus Instituciones?

¿Es posible ubicar el medio intelectual al que Gayo perteneció a mediados del siglo II de nuestra era?

Con relación a la primera pregunta, explica que las Instituciones de Gayo son un manual elemental y agrega que este género didáctico fue muy popular entre los escritores latinos.

Otras obras similares son los Libri tres iuris civilis de Sabino, el Enchiridion de Pomponio y otros libros de Instituciones, como las de Floretino, Paulo, Calistrato, Ulpiano y Marciano.

Los rasgos comunes entre estos autores los busca en relación con su pertenencia a determinada clase social, no en cuanto al contenido de su obra o a su valor intelectual y académico.

Siguiendo este orden de ideas, afirma que Sabino fue un hombre pobre y no fue hecho caballero sino hasta avanzada edad; de Florentino no se sabe nada, y Calistrato era sin duda de origen griego, mientras que Paulo, Ulpiano y Marciano eran caballeros, y los dos primeros fueron prefectos del pretorio. De este análisis concluye que los autores de manuales elementales no pertenecieron a la clase senatorial, siendo cuando más, miembros de la orden ecuestre. Piensa que los juristas de rango senatorial desdeñaron este género didáctico.

Por lo que toca a la segunda pregunta, o sea, a quién iba dirigido el manual de Gayo. El autor nos dice que, tanto por la forma como por su contenido, se puede afirmar que se trata de un curso oral que fue redactado más tarde.

Por otro lado, y a pesar del nivel elemental de la obra, existen pasajes en los que Gayo se permite digresiones que explican detalladamente algunos temas, incluyendo distinciones propias de un técnico que probablemente conoció la actividad cotidiana de la cancillería imperial y también tuvo contacto directo con la administración. Lo anterior lo induce a pensar que el mismo Gayo hubiere trabajado en la cancillería y que su manual lo destinara a funcionarios subalternos de esa oficina.

Finalmente, en cuanto a la tercera cuestión, que se refiere al grupo intelectual de Gayo; nuestro autor, partiendo de la idea de que Gayo hizo carrera en Roma, trata de situarlo en alguno de los grupos culturales de la urbe en el momento.

Esta última parte es la menos convincente del artículo, ya que basándose principalmente en las Noches Áticas, de Aulo Gelio, quien nunca cita a Gayo, el profesor Michel concluye que no encontró en ellas la respuesta buscada.

Marta MORINEAU