SANCIONES ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISIÓN.PROPUESTA DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN PENAL MEXICANA

SUMARIO:


[
I. Exposición de motivos ] [II. Motivos de la reforma que se propone ]
[III. Ventajas ]
[IV. Política criminal ]
[V. Los delitos que están fuera del Código Penal ]
[ VI. La recepción de las propuestas por parte del público ]
[VII. Leyes que se propone reformar ]


I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Dentro del programa de transformación y modernización en que se encuentra el país, la administración de justicia, incluido el sistema penitenciario nacional no puede quedar ajena a ello. El titular del Ejecutivo Federal, licenciado Carlos Salinas reconoció que:

en el sistema penitenciario está creciendo la sobrepoblación con el reingreso de delincuentes de media y alta peligrosidad a los que se añaden los que ingresan por primera vez. Ello impide que los Centros de Readaptación Social cumplan a cabalidad con los fines previstos y propicia que se conviertan en lugares donde muchas veces se exacerba la violencia.(Programa Penitenciario Nacional 1991-1994, México, D. F., Secretaría de Gobernación, 1991, p. 5).

Igualmente afirmó que: Hay que revisar las normas y medidas de la prisión preventiva; ampliar las posibilidades de la libertad bajo prueba o palabra, creando nuevos instrumentos que, sin privar de la libertad, no pongan en peligro la seguridad pública; los sustitutos de la pena de prisión, por alternativas diferentes, constituyen una opción que necesita el respaldo de autoridades y de ciudadanía.(Idem, p. 6).

Estas acciones se sustentan jurídicamente en el artículo 18 constitucional que establece:

Los gobiernos de la Federación y de los estados, organizarán el sistema penal en sus respectivas jurisdicciones sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente...,

en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que establece la responsabilidad de la Secretaría de Gobernación en:

la organización de la defensa y prevención social contra la delincuencia, creando colonias penales, cárceles y establecimientos penitenciarios en el Distrito Federal y en los estados de la Federación, mediante acuerdo con sus gobiernos, y en el artículo 19 del reglamento interior de la Secretaría de Gobernación, que indica que corresponde a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social entre otras facultades, las de:

vigilar la ejecución de las medidas de tratamiento a adultos inimputables, en el Distrito Federal y en todo el territorio en materia federal; aplicar la ley que establece las normas mínimas sobre la readaptación social de los sentenciados, con el fin de organizar el Sistema Penitenciario Nacional; y coordinar los servicios de prevención de la delincuencia y de la readaptación social.

Con base en estas consideraciones se elabora una propuesta de reformar la legislación penal con el fin de modificar la duración mínima de la pena de prisión, la que se elevará de tres días a seis meses, y para todos los delitos que están conminados con penas de prisión entre tres días y cinco años, imponer una pena sustitutiva de ella, que podrá ser trabajo en favor de la comunidad, semilibertad y tratamiento en libertad. En algunos casos, cualquiera de estas tres penas se impone en forma acumulativa con multa. De esta forma nadie que cometa un delito para el que en este momento tenga asociada una pena de prisión de hasta cinco años podrá ser sujeto a prisión preventiva, ya que al no estar el delito conminado con pena de prisión, no podrá privársele de su libertad mientras dura el proceso.

Específicamente, los delitos que en este momento tienen esa baja penalidad, son tipos penales que tutelan bienes jurídicos no esenciales para la vida en comunidad, y los sujetos activos con su conducta indican cero o muy baja peligrosidad. En números redondos son 150 artículos los que se propone reformar.

En México el sistema penitenciario tiene capacidad para 70 mil 435 internos (datos de 1991), y en agosto de 1991 la población era de 91 mil 685, lo que significa un excedente de 30 por ciento. Este porcentaje es rebasado en 11 entidades de la República. La población penitenciaria ha tenido un crecimiento multiplicado: durante un decenio el aumento se mantuvo al ritmo de 3.8 por ciento anual, pero en 1987 fue de 11%, y en el primer semestre de 1990, de 16.4 por ciento.(Datos del Censo Nacional Penitenciario 1990-91, elaborado por la Secretaría de Gobernación).

La sobrepoblación penitenciaria ha sido provocada, básicamente, por tres factores: a) el exceso en el empleo de la prisión preventiva y de la prisión como pena, b) el rezago judicial y c) la insuficiencia de la capacidad instalada.

La doctrina contemporánea sostiene que sólo deben prohibirse, en el ordenamiento punitivo, aquellas conductas que realmente entrañan gravedad. La naturaleza subsidiaria del derecho penal alude a que el Estado debe emplear este instrumento como un último recurso allí donde no basten otras normas. El derecho penal es la más drástica reacción del Estado, sobre todo en lo que se refiere a la pena privativa de libertad, la cual suele dejar secuelas imborrables. Hemos presenciado en México una orientación deformada del derecho penal: existen figuras injustificables y penas exageradas o inidóneas, lo que se traduce en insufribles reproducciones de la desigualdad social y en sobrepoblación carcelaria proveniente, en una abrumadora mayoría, de las clases sociales menos favorecidas. Se abusa de la privación de libertad no sólo cuando se ejecutan las penas sino, lo que es más grave, cuando aún no se han dictado. Este hecho reconocido mundialmente llevó a la Organización de las Naciones Unidas(Desde el 14 de diciembre de 1990, la ONU aprobó las Reglas Mínimas sobre las Medidas no Privativas de Libertad, también llamadas Reglas de Tokio.) a impulsar la imposición de medidas alternativas, en el entendido de que tales sanciones no son necesariamente alternativas suaves, puesto que incluyen la denuncia del acto e imponen apremiantes exigencias al condenado. Sobre todo, se reconoce que es posible tanto castigar como rehabilitar a ciertos delincuentes sin enviar a la cárcel.

Se puede pensar que las reformas que proponemos no tendrán un gran impacto en la tarea de menguar la cantidad de internos; no es así ya que el segundo lugar de sentencias a prisión que se dictan en el país (6 mil 897) lo hacen a un periodo de entre uno y cinco años. Entre nuestras propuestas de aplicar tres nuevas penas principales, y ofrecer la posibilidad efectiva de ejecución de esas mismas tres penas como alternativas de la pena de prisión, estaremos hablando de reducir en 6 mil 897 personas las que estén ligadas con el ámbito penal.(Datos obtenidos en el Censo Nacional Penitenciario).

Hay que reconocer que los cambios son siempre difíciles de aceptarse. Si comenzamos con penas sustitutivas de prisión para un cierto número de delitos (que a propósito no es pequeño) y ellas funcionan como se espera, dentro de un año ya con el total apoyo de jueces, ministerios públicos y la población, podrá proponerse una nueva reforma donde se incluyan más delitos.

Recordemos además que en el Código Penal en vigor encontramos al trabajo en favor de la comunidad, la semilibertad y el tratamiento en libertad como penas sustitutivas de la pena de prisión, pero que no tienen aplicación en la realidad porque se carece de los lugares y la infraestructura necesaria para que se cumpla su ejecución. Aparejada con la reforma que se propone, se requiere que la Secretaría de Gobernación implemente estas "nuevas penas principales" con el fin de contar en un breve plazo con la posibilidad real de que puedan ser impuestas por los jueces respectivos.

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II. MOTIVOS DE LA REFORMA QUE SE PROPONE

Teniendo en cuenta la ineficacia histórica de la cárcel como medio para lograr la recuperación social de los delincuentes se impone, con urgencia, la búsqueda de otras alternativas y la revitalización de programas ya vigentes para ser acometidos en todos los niveles del sistema penal; en la etapa anterior al juicio, durante la tramitación del proceso, previo al dictado de la sentencia y después de la imposición de una pena de prisión.

La presente propuesta se refiere a utilizar tres penas que están contempladas desde 1984 en el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, como penas autónomas o principales, sustitutivas de la pena privativa de libertad breve, que aparece con frecuencia en dicho código y en múltiples ordenamientos penales federales.

La doctrina moderna en todo el mundo, México incluido, se ha mostrado contraria a las penas cortas de prisión, ya que no sirven para la resocialización (por mandato constitucional ese debe ser el fin de todas las penas) y sólo sirven para el contagio criminal. En la exposición de motivos de la reforma que se hizo al Código Penal a fines de 1983 para integrar las penas sustitutivas de la prisión, se dijo entonces que las penas cortas de prisión no tenían eficacia intimidante y que en razón de su brevedad rara vez permiten la readaptación social del sujeto, y sí en cambio, dañan irreparablemente al individuo y a la propia sociedad.

Mencionaremos aquí las ventajas que cada una de estas penas ofrecen al reo, y a la sociedad.


1.El trabajo en favor de la comunidad
Encontramos en nuestro derecho penal vigente al trabajo en favor de la comunidad como sustitutivo de la multa insatisfecha o de la prisión que no exceda de cinco años. Evidentemente, no se trata de una pena de trabajos forzados, sino de una medida que beneficia al reo, directamente, y también de modo directo a la sociedad. Los límites mínimo y máximo son 36 y 936 horas, calculando que si el sentenciado las cumple en el tiempo máximo que permite la Ley Federal del Trabajo -tres horas por día y máximo tres días por semana- le puede llevar desde 30 días hasta dos años.

Se insiste en que esta pena no deberá afectar la subsistencia del reo y de sus dependientes económicos, que no resultará nunca excesivo el trabajo impuesto (ya que se respetará el límite máximo que para la jornada de trabajo extraordinaria dispone la Ley Federal del Trabajo), y no se desarrollará, bajo ningún concepto, en condiciones que pudieran ser degradantes o humillantes para el sentenciado.

Aunque es obvio que este trabajo se desarrollará sólo en instituciones educativas o asistenciales, gratuitamente, no está por demás señalar que el tercer párrafo del artículo 5o. constitucional prohíbe la imposición de trabajos personales sin la justa retribución y sin el pleno consentimiento del interesado, pero hace expresa la salvedad del trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual dispone, se ajustará a lo dispuesto en materia de duración de la jornada laboral, por el artículo 123 de la propia Ley Suprema. Por otra parte, el artículo 18 constitucional establece la vinculación entre el trabajo y la readaptación social, al entender que aquél es un medio para alcanzar ésta.

Por trabajo en beneficio de la comunidad se entiende aquel prestado a instituciones públicas o entidades privadas de carácter asistencial, benéfico, cultural o recreativo. La variedad de trabajos que pueden realizarse es enorme: limpieza de áreas, reforestación, ayuda en centros de ancianos o de huérfanos, en hospitales públicos, de compañía a enfermos, restauración de excavaciones arqueológicas o edificios históricos, arreglos de jardines públicos, trabajos de reparación o mantenimiento en instituciones de asistencia social... se suele citar por su originalidad el caso de una mujer cuya pena consistió en tocar el piano (hasta acumular 100 horas) en hogares de jubilados. Las posibilidades son inmensas, sólo se requiere habilidad e ingenio del funcionario encargado de conseguir los lugares donde haga falta ayuda, y luego repartir a los sentenciados al lugar donde mejor puedan realizar su labor.

En cuanto a la obligación positiva de realización de un trabajo, esta sanción establece las exigencias de prevención general, ya que en definitiva contiene indirectamente una reducción de las horas libres, con lo que intimida suficientemente a la generalidad para que eviten ciertas conductas no graves, pero sí castigadas.


2.El tratamiento en libertad
También se le conoce por "libertad bajo tratamiento" (así lo denomina el código penal de Veracruz en su artículo 37). Esta pena apareja la realización de labores por parte del sentenciado y las demás medidas conducentes a su readaptación social, bajo la orientación y el cuidado de la autoridad ejecutora. La institución no consiste simplemente en el trabajo a favor de la comunidad sino que deberá complementarse con otras medidas para su readaptación social, aconsejadas por los mismos técnicos que trabajan en readaptación social u otros designados y adiestrados por el Poder Judicial. Se trata de observar las dificultades individuales y sociales (familiares y laborales fundamentalmente) auxiliarlos o colaborar con ellos e implementar un tratamiento. Los límites mínimo y máximo para la aplicación de esta pena son treinta días y dos años.
3.La semilibertad
Esta pena implica la alternación de periodos breves de reclusión y de libertad bajo tratamiento. Las modalidades son diferentes, puede ser, conforme a las circunstancias, que el condenado trabaje en libertad durante el día y se recluya nocturnamente o que se encuentre en libertad en el transcurso de la semana y se recluya los fines de semana o viceversa (que esté en libertad durante el fin de semana y se recluya durante ésta).

La institución permite que el individuo pueda trabajar en libertad ya que la pena se cumpliría durante las horas de la noche, y de esta forma no pierde su fuente laboral y puede ayudar a su familia, fortaleciendo el vínculo con la misma. La sanción con otra posibilidad, más generosa que la anterior, es que durante toda la semana permanezca con su familia, día y noche, pudiendo hacer trabajos en libertad y la reclusión sólo sería durante el fin de semana o viceversa. Las penas fluctúan entre treinta días y un año.

Este instituto que nos ocupa se encuentra previsto en la Ley de Normas Mínimas como una forma de tratamiento preliberacional. Es decir, que la semilibertad está contemplada y se ha puesto en marcha en la última etapa en el régimen progresivo de tratamiento.

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III. VENTAJAS

El aspecto positivo de las instituciones que nos ocupan es que:

a)permiten al individuo permanecer en sociedad con su familia, no perder su trabajo y reparar el daño,

b)no utilizan la cárcel y en consecuencia se evita el hacinamiento en la misma, y los gastos de su mantenimiento,

c)cambia la imagen que tiene la sociedad sobre los que infringen normas penales, al comprobarse que no son forzosamente individuos "negativos" sino recuperables socialmente,

d)impide el aislamiento producido en la prisión y le permite al infractor continuar en la sociedad realizando las tareas normales a que está acostumbrado,

e)para los que están acostumbrados a la vieja frase de "pagar la deuda con la sociedad", estas penas hacen esa idea tangible.

Una vez que el delito tenga conminada una de estas tres nuevas penas que comentamos como pena principal tiene como consecuencia que el acusado no vaya a dar a prisión mientras el proceso se lleva al cabo, ya que el artículo 18 de la Constitución indica que sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a la prisión preventiva.

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IV. POLÍTICA CRIMINAL

Estas penas principales se enmarcan en la actual tendencia político criminal que pretende limitar el ámbito de aplicación de la pena privativa de libertad ampliando el catálogo de penas que permitan una mejor integración social del condenado, atendiendo a la vez a la restitución a la víctima y a la sociedad por la infracción realizada.

Para imponerlas únicamente deberá tomarse en cuenta:

Que el estado de salud del sujeto no excluya un trabajo de esa clase.

Que tenga el sujeto domicilio fijo y un horario laboral compatible con los horarios del trabajo comunitario.

Que por sus obligaciones familiares no tenga impedimento para realizar el citado trabajo.

Es evidente que la adopción de estas nuevas penas, que son un poco distintas a las tradicionales, requiere una reglamentación específica que garantice su aplicabilidad y que previamente debe llevarse al cabo el estudio de sus ventajas, inconvenientes y recursos necesarios. Pero la organización operativa presenta una menor complejidad que la de una institución penitenciaria. Lo que ocurre es que tenemos mayor experiencia sobre el funcionamiento de instituciones de internamiento.

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V. LOS DELITOS QUE ESTÁN FUERA DEL CÓDIGO PENAL


1.Las llamadas leyes penales especiales
Es aquella legislación que regula una materia penal de carácter especial, o bien, las normas penales que formando parte de ordenamiento de índole no penal, reglamentan igualmente materias penales particulares. La ley penal no está constituida exclusivamente por el código de la materia, la integran también otras disposiciones dispersas en diversos ordenamientos que establecen delitos e imponen penas. Así lo reconoce el artículo 6o. del Código Penal Federal, que expresa que cuando se cometa un delito no previsto en dicho Código, pero si en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del libro primero del Código, y en su caso, las conducentes del libro segundo. Y en el segundo párrafo dispone que cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.

Debe aceptarse la existencia de leyes especiales, cuando verdaderamente se justifique, en razón de la materia que regulen, propia de las leyes especiales. Las leyes que aparecen enumeradas en este trabajo son, en su gran mayoría, cuerpos legales que regulan materias muy distintas al derecho penal (exceptuemos la Ley contra la Tortura), pero en las que, por una tendencia que se ha venido agudizando desde la década de los años 30, en esas leyes se incorpora siempre un capítulo al que denominan de "infracciones y sanciones" o de "delitos".


2.Los delitos especiales federales
En la revisión de las leyes especiales encontramos normas que sólo duplican innecesariamente las disposiciones generales del Código Penal, así como tipos que no contienen ninguna característica especial o excepcional, e incluso algunos de ellos no son sino meras repeticiones, en lo esencial, de los contemplados en el Código Penal. Hay que advertir que dentro de las múltiples reformas legislativas de este sexenio, se han abrogado leyes (entre otras la Ley Federal de Reforma Agraria) entre las que se encontraban algunas en las que, como antes afirmamos, la parte relativa a los delitos era mera repetición de lo que ya el Código Penal regula (aludimos a los delitos de los servidores públicos).

Se afirma que esta especialidad jurídica nace de exigencias prácticas y teóricas que representan modalidades de los principios generales del derecho, susceptibles de tratamiento singular, como sucede con los delitos fiscales. Sin embargo, a menudo encontramos que los delitos tipificados en los capítulos relativos de las distintas leyes administrativas constituyen lisa y llanamente delitos de naturaleza sustancialmente idéntica a los que contiene el Código Penal. El ejercicio de la acción penal, en relación con los delitos federales, corresponde por mandato constitucional al Ministerio Público Federal.

Como consecuencia de la dispersión normativa, se padece de una gran anarquía, ya que no ha habido criterios y mucho menos criterios uniformes, para tipificar los delitos.

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VI. LA RECEPCIÓN DE LAS PROPUESTAS POR PARTE DEL PÚBLICO

En la utilización de las penas alternativas a la prisión es necesaria una amplia colaboración del público, no sólo para obtener su aceptación como medio para evitar las penas cortas, sino para la efectividad de gran número de esas medidas, que requieren la presencia de delincuentes en el seno de la comunidad, participar como voluntarios en muchas actividades y ofrecerles empleos.

Es de suprema importancia que la administración esté consciente de los mecanismos que se requieren para logar una actitud positiva: lo primero es la información. Habrá que mostrarle:

a)La importancia de contar con nuevas y mejores sanciones, sin temor a exagerar (se puede incluso pecar de optimistas);

b)Que se cuenta con el personal mejor preparado para aplicar con éxito estas medidas. c)Que la actitud abierta y positiva de la colectividad es necesaria para el logro de las metas.

d)Dar a conocer las opiniones favorables de otros sectores del gobierno, de la iniciativa pública, de la prensa y la televisión.

e)Los jueces, que en nuestro país acostumbran ser muy reservados, cumplirían una gran función si aceptaran públicamente su beneplácito con estas reformas.

f)Asimismo, las universidades del país, que suelen ser muy activas en estos temas, podrían colaborar al hacer público su punto de vista.

g)Cualquier grupo de presión que se muestre favorable al uso de medidas alternativas deberá ser informado para que a su vez, al ejercer una opinión informada resulte en una opinión positiva.

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VII. LEYES QUE SE PROPONE REFORMAR


1.Código Penal
Se reforman los artículos 25, 27, 51, 60, 148, 153, 158, 160, 166, 171, 173, 176, 178, 181, 182, 185, 187, 189, 192, 199 bis, 202, 209, 210, 214, 217, 218, 220, 222, 223, 224, 226, 230, 232, 242, 247, 249, 250, 254, 260, 262, 273, 279, 280, 282, 285, 289, 310, 311, 335, 336, 340, 341, 342, 350, 364, 365, 370, 371, 380, 381 bis, 382, 386, 387, 395, 400, 405, 406, 407 y 409 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, para quedar como sigue:

Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal y su duración será de seis meses a cuarenta años, con excepción de lo previsto por los artículos 315 bis, 320, 324 y 366 en que el límite máximo de la pena será de cincuenta años; y se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o el órgano ejecutor de las sanciones penales, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

Artículo 27. El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas o curativas, o cualquier otra pertinente al caso concreto, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y el cuidado de la autoridad ejecutora. Podrá imponerse como pena única o como sustitutiva de la pena de prisión. En este último caso su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

En todo caso dichas medidas no deberán atentar contra la dignidad ni la libertad de conciencia del sentenciado.

La semilibertad implica alternación de periodos de libertad y privación de la libertad de la siguiente manera: externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de la misma; salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna con reclusión nocturna. Podrá imponerse como pena única o como sustitutiva de la pena de prisión. En este último caso su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas o de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales.

Este trabajo se llevará al cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de la familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. Podrá imponerse como pena única o como sustitutiva de la pena de prisión o de multa, en su caso. Para este último supuesto cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad. La extensión de la jornada será fijada por el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso y respetando la jornada extraordinaria que establece la Ley Federal del Trabajo. Por ningún concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el condenado.

Para el caso de incumplimiento sin causa justificada el juez lo amonestará y podrá aumentar la pena impuesta en una tercera parte.

Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente. Cuando se trate de punibilidad alternativa el juez podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de libertad únicamente cuando ello sea ineludible a los fines de justicia, prevención general y prevención especial.

Artículo 60. Los delitos imprudenciales se sancionarán con trabajo en favor de la comunidad de treinta y seis a doscientas treinta y cuatro horas y suspensión hasta de dos años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio...

Artículo 148. Se aplicarán de treinta y seis horas a setecientas dos horas de trabajo en favor de la comunidad, por:

I. La violación de cualquier inmunidad diplomática, real o personal, de un soberano extranjero...

II. ...

III. ...

IV. ...

Artículo 153. Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se aplicará a éste de treinta y seis a cuatrocientas sesenta y ocho horas de trabajo en favor de la comunidad, según la gravedad del delito imputado al preso o al detenido.

Artículo 158. Se impondrán de treinta y seis horas a doscientas treinta y cuatro horas de trabajo en favor de la comunidad:

I. ...

II. ...

Artículo 160. A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrán de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad y decomiso.

Artículo 166. Al que quite, corte o destruya las ataderas que detengan una embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su movimiento, se le aplicará de treinta y seis a setecientas dos horas de trabajo en favor de la comunidad, si no resultare daño alguno; si se causare además se aplicará la sanción correspondiente por el delito que resulte.

Artículo 171. Se impondrá hasta dos años de tratamiento en libertad y suspensión o pérdida del derecho a usar licencia de manejador:

II. ...

Artículo 173. Se aplicará de treinta y seis a doscientas treinta y cuatro horas de trabajo en favor de la comunidad:

I. ...

II. ...

Artículo 176. Al empleado de telégrafo, estación telefónica o estación inalambrica que conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se le entregue con ese objeto, o de comunicar al destinatario el que recibiere de otra oficina, si causare daño se le impondrán de treinta y seis a cuatrocientas sesenta y ocho horas de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 178. Al que, sin causa legítima, rehusare prestar un servicio de interés público a que la ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de doscientas treinta y cuatro a cuatrocientas sesenta y ocho horas de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 181. Se aplicará de doscientas treinta y cuatro a setecientas dos horas de trabajo en favor de la comunidad: al que empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resistan al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.

Artículo 182. El que debiendo ser examinado en juicio, sin que le aprovechen las excepciones establecidas por este código o por el de procedimientos penales, y agotados sus medios de apremio, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, se le aplicarán de treinta y seis a doscientas treinta y cuatro horas de trabajo en favor de la comunidad. En caso de reincidencia, se impondrá semilibertad de treinta días a seis meses.

Artículo 185. Cuando varias personas de común acuerdo procuren, con actos materiales, impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos mandados a hacer con los requisitos legales por autoridad competente, o con su autorización, serán castigadas con doscientas treinta y cuatro a cuatrocientas sesenta y ocho horas de trabajo en favor de la comunidad, si sólo se hiciere una simple oposición material, sin violencia a las personas.

Artículo 187. Al que quebrantare los sellos puestos por orden de la autoridad pública se le aplicará de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad. En caso de reincidencia se impondrá hasta un año de semilibertad.

Artículo 189. Al que cometa un delito en contra de un funcionario público o agente de la autoridad en el acto de ejercer las funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de treinta y seis a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad, además de la que corresponda por el delito cometido.

Artículo 192. Al que haga uso indebido del escudo, insignia o himno nacionales, se le aplicarán de treinta y seis a cuatrocientas sesenta y ocho horas de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 199 bis. El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en periodo infectante ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado con tratamiento en libertad de dieciocho meses a dos años.

Artículo 202. Queda prohibido emplear a menores de dieciocho años en cantinas, tabernas y centros de vicio. La contravención a esta disposición se castigará con trabajo en favor de la comunidad de treinta y seis a cuatrocientas sesenta y ocho horas, además con cierre definitivo del establecimiento en caso de reincidencia. Incurrirán en la misma pena los padres o tutores que acepten que sus hijos, o menores, respecivamente, bajo su guarda, se empleen en los referidos establecimientos.

Artículo 209. Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio se le aplicará de treinta y seis a doscientas treinta y cuatro horas de trabajo en favor de la comunidad, si el delito no se ejecutare. En caso contrario, se aplicará al provocador la sanción que les corresponda por su participación en el delito cometido.

Artículo 210. Se aplicarán de treinta y seis a docientas treinta y cuatro horas de trabajo en favor de la comunidad o semilibertad de treinta días a seis meses, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.

Artículo 214. Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que:

I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales.

II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido.

Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrá semilibertad de treinta días a seis meses y destitución en su caso, e inhabilitación de un mes a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 217. Comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades;

I. El servidor público que indebidamente:

a) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y usos de bienes de dominio de la Federación;

b) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;

c) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la administración pública federal, y del Distrito Federal;

d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos.

II. Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hace referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas, y III. El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal.

Al que cometa el delito de uso indebido de atribuciones y facultades se les impondrán las siguientes sanciones: Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que se hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrá semilibertad de seis meses a un año, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 218. Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la ley.

Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces al salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrá semilibertad de seis meses a un año, multa de treinta veces a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 220. Comete el delito de ejercicio abusivo de sus funciones:

I. El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.

II. El servidor público que valiéndose de la información que posea por asuntos de empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o alguna de las personas mencionadas en la primera fracción.

Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no excede del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán semilibertad de seis meses a un año, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 222. Comete el delito de cohecho:

I. ...

II. ...

Al que cometa el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrá semilibertad de seis meses a un año, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 223. Comete el delito de peculado:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán semilibertad de seis meses a un año y multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 224. Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombres o de aquellos respecto de los cuales se conozca como dueño, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la misma Ley, a sabiendas de esta circunstancia.

Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:

Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda el equivalente de cinco mil veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, se impondrán semilibertad de seis meses a un año, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se impondrán de tres meses a dos años de prisión e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 226. Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejercitar, empleare violencia, se le aplicará tratamiento en libertad de seis a dieciocho meses. En estos casos sólo se procederá por querella de la parte ofendida.

Artículo 230. Se impondrán de doscientas treinta y cuatro horas a setecientas dos de trabajo en favor de la comunidad, hasta cien días multa y suspensión de tres meses a un año a juicio del juzgador, a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud cuando incurran en alguno de los casos siguientes:

I. Impedir la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;

II. Retener sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior, y III. Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.

La misma sanción se impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver, e igualmente a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina, específicamente recetada por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se le prescribió.

Artículo 232. Además de las penas mencionadas, se podrá imponer de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad:

I. Por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos, en un mismo negocio o en negocios conexos, o cuando se acepte el patrocinio de alguno y se admita después el de la parte contraria;

II. Por abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño, y III. Al defensor de un reo, sea particular o de oficio, que sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad caucional que menciona la fracción I del artículo 20 de la Constitución, sin promover más pruebas que dirigirlo en su defensa.

Artículo 242. Se impondrán de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad:

I. Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio o de un banco o de un establecimiento industrial, o un boleto o ficha de un espectáculo público;

II. Al que falsifique en la República los sellos, punzones o marcas de una nación extranjera;

III. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando ese vicio;

IV. Al que, para defraudar a otro, altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas o haga uso de éstas;

V. Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;

VI. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o de la marca indicadora que ya se utilizó;

VII. ...

VIII. ...

Artículo 247. Se impondrán de doscientas treinta y cuatro a setecientas dos horas de trabajo en favor de la comunidad:

I. Al que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad;

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

Artículo 249. Se castigará con prisión de treinta y seis horas a cuatrocientas sesenta y ocho horas de trabajo en favor de la comunidad:

I. Al que oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante la autoridad judicial;

II. Al que para eludir la práctica de una diligencia judicial o una notificación de cualquier clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio, o designe otro distinto, o niegue de cualquier modo el verdadero, y III. Al funcionario o empleado público que, en los actos propios de su cargo atribuyere a una persona título o nombre a sabiendas que no le pertenece.

Artículo 250. Se aplicarán de treinta y seis horas a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad y multa de diez a diez mil pesos:

I. Al que, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;

II. Al que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidos por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 4o. constitucional:

a) Se atribuya el carácter de profesionista;

b) Realice actos propios de una actividad profesional, con excepción de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 26 de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o constitucionales;

c) Ofrezca públicamente sus servicios como profesionista;

d) Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional, sin tener derecho a ello, y e) Con objeto de lucrar, se una a profesionistas legalmente autorizados, con fines de ejercicio profesional, o administrare alguna asociación profesional;

III. Al extranjero que ejerza una profesión reglamentada sin tener autorización de autoridad competente o después de vencido el plazo que aquélla le hubiera concedido y,

IV. Al que usare condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias y siglas a las que no tenga derecho. Podrá aumentarse la pena hasta la mitad más de su duración y cuantía, cuando sea de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Artículo 254. Se aplicarán igualmente las sanciones del artículo 253:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Al que dolosamente adquiera, posea o trafique con semillas, fertilizantes, plaguicidas, implementos y otros materiales destinados a la producción agropecuaria que se hayan entregado a los productores de alguna entidad o dependencia pública a precio subsidiado.

En los distritos de riego, el agua de riego será considerada como materia a precio subsidiado.

Si el que entregue los insumos referidos, fuere el productor que los recibió de las instituciones oficiales, se le aplicará una pena de treinta y seis a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 260. Al que sin consentimiento de un persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá pena de tratamiento en libertad de seis meses a dos años.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad.

Artículo 262. Al que tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio del engaño, se le aplicará de seis meses a dos años de tratamiento en libertad.

Artículo 273. Se aplicará hasta setecientas dos horas de trabajo en favor de la comunidad y privación de derechos civiles hasta por seis años, a los culpables de adulterio cometido en el domicilio conyugal o con escándalo.

Artículo 279. Se impondrá hasta novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad o de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa al que, estando unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, contraiga otro matrimonio con las formalidades legales.

Artículo 280. Se impondrán de treinta y seis a setecientas dos horas de trabajo en favor de la comunidad o de treinta a noventa días multa:

I. Al que oculte, destruya o sepulte un cadáver o un feto humano, sin la orden de autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan los códigos civil y sanitario o leyes especiales;

II. Al que oculte, destruya, o sin la licencia correspondiente, sepulte el cadáver de una persona, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el reo sabía esa circunstancia.

En este caso no se aplicará sanción a los ascendientes o descendientes, cónyuges o hermanos del responsable del homicidio, y III. Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos.

Artículo 282. Se aplicará sanción de treinta y seis a setecientas dos horas de trabajo en favor de la comunidad o de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa:

I. Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, y II. Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.

Artículo 285. Se impondrán de un mes a dos años de prisión y multa de diez a cien pesos, al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca, furtivamente o con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitada.

Artículo 289. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de treinta y seis a doscientas treinta y cuatro horas de trabajo en favor de la comunidad o de diez a treinta días de multa. Si tardare en sanar más de quince días se le impondrán de doscientas treinta y cuatro a setecientas dos horas de trabajo en favor de la comunidad o de sesenta a doscientos setenta días multa.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.

Artículo 310. Se impondrá de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad, al que sorprendiendo a su cónyuge en el acto carnal o próximo a su consumación, mate o lesione a cualquiera de los culpables, o a ambos, salvo el caso de que el matador haya contribuido a la corrupción de su cónyuge en este último caso se impondrán al homicida de cinco a diez años de prisión.

Artículo 311. Se impondrá de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad, al ascendiente que mate o lesione al corruptor del descendiente que esté bajo su potestad, si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto carnal o próximo a su consumación, si no hubiere procurado la corrupción de su descendiente con el varón con quien los(sic.) sorprenda, ni con otro.

Artículo 335. El que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos se le aplicará semilibertad de treinta días a un año, si no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.

Artículo 336. Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o su cónyuge, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán semilibertad de treinta días a un año o de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.

Artículo 340. Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida o amenazada de un peligro cualquiera, se le aplicarán de treinta y seis a doscientas treinta y cuatro horas de trabajo en favor de la comunidad o multa de diez a cincuenta pesos, si no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiera prestarles el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.

Artículo 341. Al automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete que deje en estado de abandono, sin prestarles o facilitarle asistencia a una persona a quien atropelló por imprudencia o accidente, será castigado con trabajo en favor de la comunidad de treinta y seis a doscientas treinta y cuatro horas o de treinta a noventa días multa.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.

Artículo 342. Al que exponga en una casa de expósitos a un niño menor de siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue a otro establecimiento de beneficiencia o a cualquiera otra persona, sin anuencia de la que se lo confió o de la autoridad en su defecto se le aplicarán de treinta y seis a doscientas treinta y cuatro horas de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 350. El delito de difamación se castigará hasta con setecientas dos horas de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 364. Se aplicará semilibertad de seis meses a un año:

I. Al particular que, fuera de los casos previstos por la ley detenga a otro en una cárcel privada o en otro lugar por menos de ocho días. Si la privación ilegal de la libertad excede de ocho días, la pena será de un mes más por cada día, y II. Al que de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantías establecidos por la Constitución General de la República, en favor de las personas.

Artículo 365. Se impondrá semilibertad de treinta días a seis meses:

I. Al que obligue a otro a prestarle trabajos o servicios personales sin la retribución debida, ya sea empleando violencia física o moral o valiéndose del engaño, de la intimidación o de cualquier otro medio, y II. Al que celebre con otro un contrato que prive a éste de la libertad o le ponga condiciones que lo constituyan en una especie de servidumbre, o que se apodere de alguna persona y la entregue a otro con el objeto de que ésta celebre dicho contrato.

Artículo 370. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá hasta setecientas dos horas de trabajo en favor de la comunidad y multa hasta de cien veces el salario.

Artículo 371. Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto de apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable el dinero o por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicarán de treinta y seis a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad.

En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se aplicarán de treinta y seis a setecientas dos horas de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 380. Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicará de treinta y seis a doscientas treinta y cuatro horas de trabajo en favor de la comunidad o de treinta a noventa días de multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble de alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.

Artículo 381 bis. Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo a los artículos 370 y 371 deben imponerse se aplicarán de seis meses a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposentos o cuartos que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijados en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de que estén construidos. En los mismos términos se sancionará al que se apodere de cualquier vehículo estacionado en la vía pública o en lugar destinado a su guarda o reparación; o al que se apodere en campo abierto o paraje solitario de una o más cabezas de ganado mayor o de sus crías. Cuando el apoderamiento se realice sobre una o más cabezas de ganado menor, además de lo dispuesto en los artículos 370 y 371, se impondrán hasta las dos terceras partes de la pena comprendida en este artículo.

Artículo 382. Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con trabajo en favor de la comunidad hasta por cuatrocientas sesenta y ocho horas y multa hasta cien veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de doscientas veces el salario.

Artículo 386. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:

I. Con trabajo en favor de la comunidad de treinta y seis a doscientas treinta y cuatro horas o de treinta a ciento ochenta días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario;

Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:

I a XVIII...

XIX. (Último párrafo):

Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación, antes de que formulen conclusiones en el proceso respectivo, se aplicará de treinta y seis a doscientas treinta y cuatro horas de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 395. Se aplicará de treinta y seis a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad:

Artículo 400. Se aplicará de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad y de quince a sesenta días multa, al que:

Artículo 405. Se impondrá de veinte a cien días multa o de treinta y seis a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad o ambas sanciones a juicio del juez, al funcionario electoral que:

Artículo 406. Se impondrán de cincuenta a cien días multa o de treinta y seis a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad o ambas sanciones a juicio del juez, o funcionario partidista que:

Artículo 407. Se impondrán de setenta a doscientos días multa y de treinta y seis a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad, al servidor público que:

Artículo 409. Se impondrán de veinte a cien días multa y de treinta y seis a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad, a quien:


2.Código Fiscal
Se reforman los artículos 96, 104, 110, 111, 112, 113, 114 y 115 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 96. Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:

I. ...

II. ...

El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con trabajo en favor de la comunidad de cuatrocientas sesenta y ocho a novecientas treinta y seis horas o semilibertad hasta por seis meses.

Artículo 104. El delito de contrabando se sancionará con las penas siguientes:

I. De doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad o semilibertad de treinta días a un año, si el monto de los impuestos omitidos no excede de treinta millones de pesos.

II. ...

III. De doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad o semilibertad de treinta días a un año, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. De doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad o semilibertad de treinta días a un año, cuando no sea posible determinar el monto de los impuestos omitidos con motivo del contrabando o se trate de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente.

Artículo 110. Se impondrá trabajo en favor de la comunidad de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas, a quien:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

Artículo 111. Se impondrá trabajo en favor de la comunidad de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas, a quien:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

Artículo 112. Se impondrá trabajo en favor de la comunidad de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas o semilibertad hasta por seis meses, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de veinte millones de pesos; cuando exceda la sanción será de tres a nueve años de prisión.

Artículo 113. Se impondrá trabajo en favor de la comunidad de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas o semilibertad hasta por seis meses, al que dolosamente altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados.

Artículo 114. Se impondrá trabajo en favor de la comunidad de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas o semilibertad de seis meses a un año a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. Las mismas penas se impondrán a los servidores públicos que realicen la revisión física de mercancías en transporte, en lugar distinto a los recintos fiscales.

Artículo 115. Se impondrá de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad o semilibertad hasta por seis meses, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de ocho millones de pesos; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.


3.Ley de la Defensoría de Oficio en el fuero federal
Se reforma el artículo 4o. de la Ley de la Defensoría de Oficio en el fuero federal, para quedar como sigue:

Artículo 4o. En los casos de responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las penas que establezcan las leyes vigentes, y si el caso no estuviere previsto, las que correspondan conforme a las reglas siguientes:

I. ...

II. En los casos de las fracciones IV a VII, inclusive, una pena que no baje de doscientas treinta y cuatro horas ni exceda de cuatrocientas sesenta y ocho horas de trabajo en favor de la comunidad, destitución de empleo e inhabilitación hasta por tres años, para obtener cualquier otro dependiente de la Federación, debiendo el juez regular la pena, según la gravedad de la falta castigable.


4.Ley Federal de Juegos y Sorteos
Se reforma el artículo 12 y 13 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, para quedar como sigue:

Artículo 12. Se impondrá de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad y destitución de empleo en su caso:

Artículo 13. Se aplicarán de treinta y seis a setecientas dos horas de trabajo en favor de la comunidad:


5.Ley de Armas de Fuego y Explosivos
Se reforman los artículos 82, 83 y 87 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 82. Se impondrá de cuatrocientas sesenta y ocho a setecientas dos horas de trabajo en favor de la comunidad o de cuatro a cuarenta días multa, a quienes transmitan la propiedad de un arma por compraventa, donación o permuta, sin el permiso correspondiente.

Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del ejército, armada o fuerza aérea, se le sancionará:

I. Con doscientas treinta y cuatro a cuatrocientas sesenta y ocho horas de trabajo en favor de la comunidad y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley.

Artículo 87. Se impondrá de treinta y seis a setecientas dos horas de trabajo en favor de la comunidad y de dos a cien días multa, a quienes: I. Manejen fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por esta ley, sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados;

II. Remitan los objetos materia de esta ley, si el transporte se efectúa por conducto de empresas no autorizadas;

III. Realicen el transporte a que se refiere la fracción anterior, y IV. Enajenen explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos a negociaciones o personas que no tengan el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.


6.Ley Federal de Derechos de Autor
Se reforman los artículos 138 y 139 de la Ley Federal de Derechos de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 138. Se impondrán de treinta y seis a cuatrocientas sesenta y ocho horas de trabajo en favor de la comunidad o multa por el equivalente de cincuenta a trescientos días de salario mínimo, o ambas sanciones a juicio del juez, a quienes estando autorizados para publicar una obra, dolosamente lo hicieren en la forma siguiente:

I. ...

II. ...

III. ...

Artículo 139. Se impondrán de treinta y seis a cuatrocientas sesenta y ocho horas de trabajo en favor de la comunidad o multa por el equivalente de cincuenta a trescientos días de salario mínimo, a quien dé a conocer a cualquier persona una obra inédita o no publicada que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento de dicho titular.


7.Ley Federal de Caza
Se reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Caza, para quedar como sigue:

Artículo 31. A los responsables de los delitos tipificados en el artículo anterior se les impondrá como pena de doscientos treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad y la inhabilitación para obtener permisos de caza, por un término de cinco años. Se duplicarán las sanciones para los reincidentes.


8.Ley Federal de Radio y Televisión
Se reforma el artículo 102 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 102. Quienes dañen, perjudiquen o destruyan cualquier bien inmueble o mueble usado en la instalación u operación de una estación de radio o televisión, interrumpiendo sus servicios, serán castigados con trabajo en favor de la comunidad de treinta y seis a novecientas treinta y seis horas. Si el daño se causa empleando explosivos o materias incendiarias se aplicará semilibertad hasta por un año.


9.Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Se reforma el artículo 97 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 97. Los actos de coacción o de violencia física o moral sobre las personas o de fuerza sobre las cosas, cometidos por los huelguistas, tendrán como consecuencia, respecto de los responsables, la pérdida de su calidad de trabajador; si no constituyen otro delito cuya pena sea mayor, se sancionarán con trabajo en favor de la comunidad hasta de setecientas dos horas, más la reparación del daño.


10.Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura
Se reforma el artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, para quedar como sigue:

Artículo 11. El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere, se le impondrá semilibertad de treinta días a un año, y de quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.


11.Ley Forestal
Se reforma el artículo 58 de la Ley Forestal, para quedar como sigue:

Artículo 58. A quien transporte, comercie o transforme madera en rollo procedente de aprovechamientos para los cuales no se haya autorizado un programa de manejo, se le impondrá pena de trabajo en favor de la comunidad de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas y multa por el equivalente de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento en que se cometa el delito.


12.Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Se reforma el artículo 144 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

Artículo 144. Los funcionarios o empleados de instituciones de seguros y sociedades mutualistas que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución o sociedad mutualista respectiva, por sí o por interpósita persona, haya obtenido de los sujetos de crédito, beneficios personales por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, serán sancionados con trabajo en favor de la comunidad de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas cuando la dádiva no sea valuable, o no exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y de dos a seis años de prisión cuando la dádiva exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito.


13.Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito
Se reforma el artículo 96 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 96. Se impondrán de doscientas treinta y cuatro a setecientas dos horas de trabajo en favor de la comunidad y multa de treinta a trescientos días de salario a los directores generales o gerentes generales, miembros del consejo de administración, comisarios y auditores externos de las organizaciones auxiliares de crédito o de las casas de cambio que en el ejercicio de sus funciones, incurran en violación de cualquiera de las prohibiciones a que se refieren los artículos 23 fracción VII, 38 fracción III, 45 fracción XII, 45-T fracción III y 87-A fracción VII de esta Ley.


14.Ley General de Población
Se reforman los artículos 139 y 140 de la Ley General de Población. Por lo que toca al artículo 139, quedó como sigue:

Artículo 139. Al funcionario judicial o administrativo que dé trámite al divorcio o nulidad del matrimonio de los extranjeros sin que se acompañe la certificación expedida por la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto, o con aplicación de otras leyes distintas de las señaladas en el artículo 50 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, se le impondrá la destitución de empleo y trabajo en favor de la comunidad hasta por cuatrocientas sesenta y ocho horas, quedando desde luego separado de sus funciones al dictarse el auto de sujeción a proceso.


15.Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente
Se reforman los artículos 183, 184, 185, 186 y 187 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 183. Se impondrá pena de semilibertad de treinta días a un año y multa por el equivalente de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al que, sin contar con las autorizaciones respectivas o violando las normas de seguridad y operación aplicables a que se refiere al artículo 147 de esta ley, realice, autorice, u ordene la realización de actividades que conforme a este mismo ordenamiento se consideran como riesgosas, que ocasionen graves daños a la salud pública, la flora o la fauna o los ecosistemas.

Cuando las actividadas consideradas como riesgosas, a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a cabo en un centro de población, se podrá elevar la pena hasta un año más de semilibertad y la multa hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 184. Se impondrá de treinta días a un año de semilibertad y multa por el equivalente de mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al que sin autorización de la Secretaría o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, fabrique, elabore, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, use, reuse, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, disponga o en general realice actos con materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, a los ecosistemas o sus elementos. Igual pena se impondrá a quien contraviniendo los términos de la autorización que para el efecto hubiere otorgado la Secretaría, importe o exporte materiales o residuos peligrosos.

Artículo 185. Se impondrá pena de semilibertad de treinta días a un año y multa por el equivalente de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al que con violación a lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas aplicables, despida, descargue en la atmósfera, o lo autorice o lo ordene, gases, humos y polvos que ocasionen o puedan ocasionar daños graves a la salud pública, la flora o la fauna o los ecosistemas.

Artículo 186. Se impondrá pena de semilibertad de treinta días a un año y multa por el equivalente de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al que sin autorización de la autoridad competente y en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas aplicables, descargue, deposite o infiltre, o lo autorice u ordene, aguas residuales, desechos o contaminantes en los suelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de jurisdicción federal que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora o la fauna o los ecosistemas. Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a centros de población, la pena se podrá elevar hasta tres años más.

Artículo 187. Se impondrá la pena de semilibertad de seis meses a un año y multa por el equivalente de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien en contravención a las disposiciones legales aplicables y rebasando los límites fijados en las normas técnicas, genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, en zonas de jurisdicción federal, que ocasionen graves daños a la salud pública, la flora o la fauna, o los ecosistemas.


16.Ley de Hacienda del Distrito Federal
Se reforman los artículos 144, 147, 148 y 149 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 144. Comete el delito de defraudación fiscal quien mediante el uso de engaños o aprovechamiento doloso de errores, omita total o parcialmente el pago de una contribución prevista en esta ley y obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco del Distrito Federal.

El delito previsto en este artículo se sancionará si el monto de lo defraudado no excede de quince millones de pesos, con multa equivalente a lo defraudado; con trabajo en favor de la comunidad de treinta y seis a cuatrocientas sesenta y ocho horas, si el monto de lo defraudado excede del último monto señalado, pero sea inferior a treinta millones de pesos y cuando exceda de este último monto, la pena será de 3 a 9 años de prisión.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de doscientas treinta y cuatro a setecientas dos horas de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 147. Se impondrá sanción de doscientas treinta y cuatro a setecientas dos horas de trabajo en favor de la comunidad o semilibertad hasta por seis meses, a quien:

I. Omita solicitar su inscripción.

II. No rinda los informes.

III. Desocupe...sin dar aviso.

Artículo 148. Se impondrá trabajo en favor de la comunidad de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas o semilibertad hasta de seis meses al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que con perjuicio del fiscal (sic) del Distrito Federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubiesen constituido, si el valor de lo dispuesto no exceda de treinta millones de pesos; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

Artículo 149. Se impondrá trabajo en favor de la comunidad de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas o semilibertad de seis meses a un año a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.


17.Ley de Imprenta
Se reforman los artículos 31 y 33 de la Ley de Imprenta, para quedar como sigue:

Artículo 31. Los ataques a la vida privada se castigarán:

I. Con trabajo en favor de la comunidad de treinta y seis a doscientas treinta y cuatro horas, cuando el ataque o injuria no esté comprendido en la fracción siguiente;

II. Con la pena de trabajo en favor de la comunidad de doscientas treinta y cuatro a setecientas dos horas, cuando el ataque o injuria sea de los que causen afrenta ante la opinión pública, o consista en una imputación o en apreciaciones que puedan perjudicar considerablemente la honra, la fama o el crédito del injuriado, o comprometer de una manera grave la vida, la libertad o los derechos o intereses de éste, o exponerlo al odio o al desprecio público.

Artículo 33. Los ataques al orden o a la paz pública se castigarán:

I. De treinta y seis a cuatrocientas sesenta y ocho horas de trabajo en favor de la comunidad, en los casos de la fracción I del artículo 3o;

II. ...

III. Con pena de trabajo en favor de la comunidad de doscientas treinta y cuatro a setecientas dos horas, en los casos de injurias contra el Congreso de la Unión o alguna de las Cámaras, contra la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra el ejército, la armada o guardia nacional, o las instituciones que de aquél y éstas dependan.

IV. ...

V. Con pena de trabajo en favor de la comunidad de doscientas treinta y cuatro a cuatrocientas sesenta y ocho horas, las injurias a los secretarios del Despacho, al Procurador General de la República o a los directores de los departamentos federales, a los gobernadores del Distrito Federal y Territorios Federales, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, o a los tribunales, legislaturas y gobernadores de los Estados, a éstos con motivo de sus funciones;

VI. Con trabajo en favor a la comunidad de treinta y seis a doscientas treinta y cuatro horas, las injurias a un magistrado de la Suprema Corte, a un magistrado de Circuito o del Distrito Federal o de los Estados, juez de Distrito o del orden común ya sea del Distrito Federal, de los territorios o de los Estados, a un individuo del Poder Ejecutivo Federal o de los Estados, o a un general o coronel, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, o contra cualquier otro cuerpo público colegiado distinto de los mencionados en las fracciones anteriores, ya sean de la Federación o de los Estados. Si la injuria se verificare en una sesión del Congreso o en una audiencia de un tribunal, o se hiciere a los generales o coroneles en una parada militar o estando al frente de sus fuerzas, la pena será de doscientas treinta y cuatro a setecientas dos horas de trabajo en favor de la comunidad.

VII. Con trabajo en favor de la comunidad de treinta y seis horas a doscientas treinta y cuatro, al que injurie, al que mande la fuerza pública, a uno de sus agentes o a la autoridad, o a cualquiera otra persona que tenga carácter público y no sea de las mencionadas en las cuatro fracciones anteriores, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas;

VIII. Con la pena de treinta y seis a cuatrocientos sesenta y ocho horas de trabajo en favor de la comunidad, en los casos de injurias a las naciones amigas, a los jefes de ellas, o a sus representantes acreditados en el país.

IX. Con pena de doscientas treinta y cuatro a setecientas dos horas de trabajo en favor de la comunidad, en los casos de la fracción III del artículo 3o.


18.Ley que declara reservas mineras nacionales los yacimientos de uranio, torio y otras
Se reforma el artículo 14 de la Ley que declara reservas mineras nacionales, los yacimientos de uranio, torio y otras de las cuales se obtengan isótopos hendibles que puedan producir energía nuclear, para quedar como sigue:

Artículo 14. Al que dejare de dar el aviso que ordena el artículo cuarto de esta Ley, dentro del plazo que éste señala, se le impondrá de treinta y seis a cuatrocientas sesenta y ocho horas de trabajo en favor de la comunidad.


19.Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos
Se reforma el artículo 110 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, para quedar como sigue:

Artículo 110. El acreedor que convenga con el quebrado o con otro en interés de aquél, beneficios a cambio de votar en determinado sentido en cualquier junta de acreedores, será castigado con trabajo en favor de la comunidad de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas, y con la pérdida de su crédito en beneficio de la masa.

Las mismas penas se impondrán al quebrado o al que hubiere obrado en su nombre.


20.Ley Reglamentaria del Artículo 119 constitucional
Se reforman los artículos 28 y 30 de la Ley Reglamentaria del Artículo 119 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 28. La autoridad requerida que se niegue a obsequiar el exhorto y no cumpla con lo dispuesto por el artículo 12, será sancionada de treinta y seis a setecientas dos horas de trabajo en favor a la comunidad.

Artículo 30. La autoridad requerida o los alcaides o directores de prisiones que no cumplan con lo dispuesto por el artículo veinte, serán sancionados en la siguiente forma:

I. Con trabajo en favor de la comunidad de treinta y seis a doscientas treinta y cuatro horas, cuando el exceso de la detención no pase de diez días. II. ...

III. ...

IV. ...


21.Ley de Instituciones de Crédito
Se reforman los artículos 112 y 114 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 112. Serán sancionados con trabajo en favor de la comunidad de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas y multa de treinta a quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando el monto de la operación o quebranto según corresponda, no exceda del equivalente a quinientas veces el referido salario;

Artículo 114. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, por sí o por interpósita persona, reciban indebidamente de los clientes algún beneficio como condición determinante para celebrar cualquier operación, serán sancionados con trabajo en favor de la comunidad de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas y con multa de treinta a quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando el monto del beneficio no exceda de quinientas veces el referido salario, en el momento de cometerse el delito.


22.Ley de Instituciones de Asistencia Privada
Se reforma el artículo 150 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, para quedar como sigue:

Artículo 150. Los delegados, inspectores o auditores que rindan a la Junta de Asistencia Privada informes que contengan hechos falsos, serán sancionados con trabajo en favor a la comunidad de treinta y seis a setecientas dos horas y multa de uno a treinta días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.


23. Ley que reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos
Se reforma el artículo 7o. transitorio de la Ley que reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 7o. transitorio. Las violaciones a los artículos 2o., 3o., 4o. y 6o. transitorios de este ley, se castigarán con semilibertad de seis meses a un año, más el decomiso de las piezas de plata motivo del delito.


24. Ley de Nacionalidad y Naturalización
Se reforma el artículo 39 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, para quedar como sigue:

Artículo 39. A cualquier particular o funcionario público que ...

Al funcionario judicial o administrativo que dé trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros sin que se acompañe la certificación expedida por la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permita realizar tal acto, o con aplicación de otras leyes distintas de las señaladas en el artículo 50, se le impondrá la destitución de empleo y trabajo en favor de la comunidad hasta de doscientas treinta y cuatro horas, quedando desde luego separado de sus funciones, al dictarse el auto de sujeción a proceso.


25.Ley del Servicio Militar
Se reforman los artículos 50, 53, 54, 55 y 58 de la Ley del Servicio Militar, para quedar como sigue:

Artículo 50. Todo acto por el cual se pretenda eludir la inscripción de algún individuo de edad militar, ya sea que provenga de él mismo, o de tercera persona, será consignado a los tribunales del orden federal y el responsable castigado con la pena de trabajo en favor de la comunidad de treinta y seis a setecientas dos horas.

Artículo 53. Todo el que inscrito en las listas del contingente destinado a formar parte del activo, y hecha la publicación en el lugar de su residencia o por medio de citas, no se presente a la autoridad respectiva sin causa justificada dentro de los tres días siguientes al plazo establecido, será castigado con treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 54. El que oculte por algún medio a cualquier individuo prófugo del servicio de las armas, será castigado con treinta y seis a doscientas treinta y cuatro horas de trabajo en favor de la comunidad. La reincidencia se castigará duplicando la pena.

Artículo 55. Los que por cualquier medio retarden o imposibiliten la reunión de los sorteados, serán castigados con la pena de treinta y seis a doscientas treinta y cuatro horas de trabajo en favor de la comunidad. Si el delito se cometiere empleando amenazas o la fuerza, la pena será de cuatrocientas sesenta y ocho horas, y si el delincuente fuere funcionario público, empleado federal, de los Estados o Municipios o encargados de participar en alguna de las misiones encomendadas a las juntas u oficinas de Reclutamiento, se duplicará la pena.

Artículo 58. Todo individuo que no dé aviso de los cambios de domicilio a que se refiere esta Ley, será castigado con trabajo en favor de la comunidad por treinta y seis horas. En tiempo de guerra, la pena será de treinta y seis a doscientas treinta y cuatro horas de trabajo en favor de la comunidad sin perjuicio de que cumplan el servicio que les corresponda en uno y otro casos.


26.Ley de Instituciones de Fianzas
Se reforma el artículo 112 bis 5 de la Ley de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 112 bis 5. Los funcionarios o empleados de instituciones de fianzas que con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución respectiva, por sí o por interpósita persona, hayan obtenido de los sujetos de crédito, beneficios personales por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, serán sancionados con trabajo en favor de la comunidad de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas cuando el monto de la dádiva no sea valuable, o no exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito, y de dos a seis años de prisión cuando la dádiva exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito.


27.Ley de Vías Generales de Comunicación
Se reforman los artículos 528, 531, 532, 533, 535, 536, 543, 546, 552, 565, 568, 569, 571, 573, 575, 576, 577, 578, 580, 581 y 586 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

Artículo 528. El que indebidamente autorice o contrate servicios conforme a tarifas distintas de las aplicables al caso, será castigado con multa de cien a quinientos pesos por cada infracción. Si con el fin de ocultar la infracción se asentaren partidas falsas en los libros o se expidiere carta de porte u otro documento igualmente falso, la pena será de doscientas treinta y cuatro a setecientas dos horas de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 531. El que sin la debida autorización de la empresa vendiere o enajenare por cualquier título un boleto personal, incurrirá en multa de veinte a cincuenta pesos por cada boleto enajenado.

Si además, se alterase el nombre de la persona a quien originariamente se hubiere expedido el boleto, se aplicará la pena de trabajo en favor de la comunidad por treinta y seis horas.

Artículo 532. El empleado que sin autorización de la empresa expidiere algún pase, será castigado con trabajo en favor de la comunidad de treinta y seis a doscientas treinta y cuatro horas. Igual sanción se aplicará al que enajene un pase o lo use indebidamente.

Artículo 533. Los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación o los medios de transporte o interrumpan la construcción de dichas vías, o total o parcialmente interrumpan o deterioren los servicios que operen en las vías generales de comunicación o los medios de transporte, serán castigados con trabajo en favor de la comunidad de doscientas treinta y cuatro a novecientas treinta y seis horas y multa de cien a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del Distrito Federal.

Artículo 535. A los conductores de toda clase de vehículos que manejen o tripulen éstos en vías generales de comunicación sin haber obtenido los certificados de capacidad física y aptitud o sin las licencias exigidas por la ley, se les aplicará por la primera infracción multa hasta de mil pesos. En casos de reincidencia, incurrirán en la pena de trabajo en favor de la comunidad de treinta y seis a cuatrocientas sesenta y ocho horas.

En las mismas penas incurrirá el empresario o dueño del vehículo que autorice o consienta su manejo o tripulación sin que el conductor posea los certificados y licencias mencionados en dicho artículo.

Artículo 536. Se impondrán de treinta y seis a novecientas treinta y seis horas de trabajo en favor de la comunidad o semilibertad de seis meses a un año, al que de cualquier modo destruya, inutilice, apague, quite o cambie una seña establecida para la seguridad de las vías generales de comunicación o medios de transporte.

Artículo 543. El capitán que conduzca embarcación no inscrita en los libros de matrícula o con patente de navegación o certificado de matrícula que no le corresponda, o con documentos falsos, o sin permiso o concesión de la Secretaría de Comunicaciones, será castigado con trabajo en favor de la comunidad de treinta y seis a setecientas dos horas.

Artículo 546. El capitán de una embarcación o piloto de una aeronave que se salga de un puerto, cuando por mal tiempo o previsión de él se le prohíba salir, se le impondrá trabajo en favor de la comunidad de docientas treinta y cuatro horas a cuatrocientas sesenta y ocho, si no hubiere cometido con ese motivo algún otro delito; en caso contrario, se aplicarán las reglas de acumulación. La misma pena se impondrá al capitán de puerto, jefe de campo, consignatario o propietario que hubiere ordenado la salida de la embarcación o aeronave.

Artículo 552. El que maliciosamente altere el rumbo ordenado por el capitán de una embarcación, será responsable de los perjuicios que se ocasionen y se le impondrá, además, trabajo en favor de la comunidad de treinta y seis a doscientas treinta y cuatro horas; pero si ese acto ocasionare algún accidente marítimo, se aplicarán las reglas de acumulación.

Artículo 565. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 556, se castigará:

I. Al piloto o comandante que se encuentren en los casos de las fracciones I, III, V y IX del mismo artículo con trabajo en favor de la comunidad de treinta y seis a doscientas treinta y cuatro horas, sin perjuicio de la suspensión a que se refiere el artículo 563.

Artículo 568. La falta de cumplimiento de las disposiciones relativas a faros y señales de seguridad en tierra o en las aeronaves, por parte del personal encargado de su cuidado, se castigará con trabajo en favor de la comunidad de treinta y seis a doscientas treinta y cuatro horas.

Artículo 569. Se impondrá trabajo en favor de la comunidad hasta por doscientas treinta y cuatro horas a cualquier persona que se niegue a tomar parte en operaciones de búsqueda y salvamento de aeronaves, si para ello fuere requerida por la autoridad. Igual sanción se aplicará a todo aquél que teniendo conocimiento directo de un accidente aéreo, no lo haga saber inmediatamente a las autoridades dependientes de la Secretaría de Comunicaciones más próximas al lugar del accidente.

Artículo 571. ...

Los concesionarios o permisionarios de comunicaciones eléctricas que infrinjan lo dispuesto en el artículo 384 serán castigados con trabajo en favor de la comunidad de treinta y seis a cuatrocientas sesenta y ocho horas.

Artículo 573. Se impondrá trabajo en favor de la comunidad por treinta y seis horas, al que indebidamente y no de manera habitual, realice el servicio de transporte o distribución de correspondencia reservado al Gobierno Federal.

Artículo 575. Al que emplee los servicios de correspondencia indebidamente desempeñados por las empresas o personas citadas en los dos artículos anteriores, se le impondrá trabajo en favor de la comunidad de treinta y seis horas.

Artículo 576. Se aplicará trabajo en favor de la comunidad de treinta y seis a cuatrocientas sesenta y ocho horas al que indebidamente abra, destruya o sustraiga alguna pieza de correspondencia cerrada confiada al correo.

Artículo 577. Si el delito a que se refiere el artículo anterior fuere cometido por algún funcionario o empleado del correo, la pena será de doscientas treinta y cuatro a setecientas dos horas de trabajo en favor de la comunidad, quedando, además, destituido de su cargo.

Artículo 578. A los empleados de comunicaciones eléctricas y postales que indebidamente proporcionen informes acerca de las personas que sostengan relaciones por esos medios de comunicación, se les aplicará trabajo en favor de la comunidad de treinta y seis a doscientas treinta y cuatro horas y quedarán, además, destituidos de su cargo.

Artículo 580. Al empleado de correos que quite y aproveche indebidamente los timbres que cubran el franqueo y derechos postales de las correspondencias que circulen por correo, se le aplicarán de doscientas treinta y cuatro a cuatrocientas sesenta y ocho horas de trabajo en favor de la comunidad y será destituido de su empleo.

Artículo 581. Será castigado con la pena de trabajo en favor de la comunidad de treinta y seis a novecientas treinta y seis horas:

I. El que borrare en los timbres postales, en todo o en parte, la cancelación o señal de que sirvieron ya para el pago del franqueo o derechos postales y los que (sic.) utilicen nuevamente con el mismo objeto; y II. El que a sabiendas vendiere timbres postales en que se haya borrado, en todo o en parte, la cancelación a que se refiere la fracción anterior.

Artículo 586. Se impondrán de treinta y seis a setecientas dos horas de trabajo en favor de la comunidad al que indebidamente dificulte, retarde, o retenga el curso de las correspondencias en una vía de comunicación, o de cualquier manera impida el libre y preferente transporte de las mismas.


28.Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal
Se reforma el artículo 98 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal para quedar como sigue:

Artículo 98. Los Jueces de Paz del Distrito Federal en materia penal conocerán:

I. De los delitos que tengan una o más sanciones no privativas de libertad, cuando sea la única aplicable y de la pena de semilibertad. Cuando fueren varios delitos se estará en la penalidad máxima del delito mayor, sin perjuicio de que los propios jueces impongan una pena superior, cuando sea pertinente en virtud de las reglas contenidas en los artículos 64 y 65 del Código Penal;

II. ...

Dolores E. FERNÁNDEZ MUÑOZ


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