EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL


(Como valor y como principio en la aplicación jurisdiccional de la ley)

SUMARIO:
[
I. Consideraciones preliminares ] [II. La igualdad como valor en la Constitución española de 1978. El artículo 1.1 ]
[III. La igualdad como principio, su consagración en el texto fundamental español ]
[IV. Igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley ]
[V. El principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley]
[ VI. El Tribunal Constitucional: los parámetros de enjuiciamiento en la vulneración del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley ]
[VII. Consideraciones finales ]


I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Considero pertinente iniciar estas breves referencias en torno del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución española vigente, con el acotamiento de que tal principio lleva implícitos dos significados, a saber: primero, en tanto valor -superior del ordenamiento jurídico español artículo 1.1 CE- y, segundo, en tanto principio (artículo 14 CE).

La razón de tal estudio preliminar se basa en que dichos significados, en virtud de la fuerza normativa de que se les impregna, han de ser considerados por jueces y magistrados en el momento de conocer de una causa, por una parte, y, por la otra, de estimar por parte del Tribunal Constitucional, si ha lugar o no a considerar que tal principio ha sido vulnerado por el propio juez o Tribunal en el momento de la aplicación jurisdiccional de la ley.

Procederemos pues al desarrollo de la temática que nos hemos planteado.

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II. LA IGUALDAD COMO VALOR EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

EL ARTÍCULO 1.1 El artículo 1.1. de la CE proclama como "valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.(En cuanto a la positivación de los valores superiores en otros textos constitucionales europeos en relación con la Constitución española, es de apreciar que existen diferencias considerables en razón de la tradición histórica-jurídica y social particular en cada país; ver entre otras: Constitución italiana de 27/12/1947; Ley fundamental de Bonn de 23/5/1949; Constitución francesa de 1958).

Esta consagración de los valores superiores responde, indudablemente, a la formulación que la propia Constitución determina, respecto del Estado español, en tanto Estado social y democrático de derecho -artículo 1.1.-, que no soslaya el hecho de que el constitucionalismo clásico postulaba como principios fundamentales la libertad y la igualdad, acorde con la ideología liberal que le dio origen y que, progresivamente, fue penetrada por las ideas democráticas.(Rubio Llorente, Francisco, "La Constitución de 1978", Libro Homenaje a Manuel García Pelayo, Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1980, p. 155; Nicolás Muñiz, Jaime, "La declaración del Estado social en la Constitución española de 1978" passim, pp. 171-172. Respecto de la trascendencia del Estado social y democrático de derecho, como fórmula constitucional y sus proyecciones jurídicas, vid. por todos: Garrorena Morales, Ángel, El Estado español como Estado social y democrático de derecho, Madrid, Tecnos, 1984; Parejo Alfonso, Luciano, Estado social y administración pública. Los postulados constitucionales de la reforma administrativa, Madrid, Civitas, 1988; en ambos textos se analiza el valor-principio igualdad).

Vale señalar, por principio, que la igualdad no es a priori valiosa por la igualdad misma: el valor de igualdad depende del valor de aquello en que se es igual. En este sentido, desde el momento en que el ordenamiento jurídico español consagra como uno de sus valores superiores a la igualdad, estrechamente vinculado con la democracia, encontramos una inevitable cohonestación con la justicia. Como dice Nelson adoptando la conocida distinción de Rawls:

la democracia no parece ser un caso de justicia procesal pura -en el que la justicia de los resultados se establece sólo por el procedimiento-, sino que es, aparentemente, un caso de justicia procesal imperfecta en el que hay criterios independientes para estimar la justicia de los resultados, y por lo tanto el valor del procedimiento sólo está dado por su capacidad para producir probablemente resultados justos; por consiguiente, lo que hay que demostrar es que la democracia tiende producir resultados justos.(Citado por Nino, Carlos Santiago, "La justificación de la democracia y la obligación de obedecer al derecho", Ética y derechos humanos, Buenos Aires-Barcelona-México, 1984, p. 235).

En tanto significado de un mismo término, tal como lo hemos indicado, el principio de igualdad se encuentra igualmente vinculado a la Democracia, así, según Nelson, las instituciones de la democracia representativa requieren de una discusión abierta y pública de las distintas posiciones y, en tal sentido, tienden a promover un consenso sobre los principios de moralidad y consecuentemente tienden a producir leyes y decisiones consistentes con esos principios:

Cuando las cuestiones públicas están sujetas a frecuentes detalles públicos (...) los ciudadanos y los políticos van a tender a formular principios en términos de los cuales van a defender su posición frente a otros; tales justificaciones deben ser capaces de ganar una amplia aceptabilidad pública, y el constituir la base de un posible concenso es una de las condiciones fundamentales que los principios morales deben de satisfacer, por lo tanto, las leyes que se intentan justificar (nosotros diremos los preceptos constitucionales) de este modo tenderán a ser justas.(Ibidem, pp. 237-238).

Dicho lo anterior, podemos señalar que la cláusula de igualdad implica una justificación de la desigualdad, dentro de los límites de lo que se considera justi-racional, razonable y proporcional -dependiendo del ámbito territorial, espacial y temporal en el que se analiza.(Nino, Carlos Santiago, Consideraciones sobre la dogmática jurídica "con referencia particular a la dogmática penal", México, UNAM, 1989).

Podemos apreciar hasta aquí que los significados de valor y principio que distinguen la igualdad se encuentran estrechamente ligados, y así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional Español desde su sentencia 8/1983, de 18 de febrero, cuando nos refiere que:

Si a tal conclusión se llegara, se estaría desconociendo el valor superior que en el régimen democrático tiene el principio de igualdad básica de todos los ciudadanos, y de lo que esto supone en orden a la supresión de toda desigualdad de trato. La igualdad se configura como valor superior que, en lo que ahora importa, se proyecta con una eficacia trascendente de modo que tal situación de desigualdad persistente a la entrada en vigor de la norma constitucional deviene incompatible con los valores que la Constitución, como norma superior proclama.(Sentencia recaída en la RA número 240/1982 8BOE de 23 de marzo de 1983, sentencia de suma importancia en el análisis del criterio jurisprudencial que ha mantenido el TC en relación con el principio de igualdad y su carácter de valor; STC 67/1982, de 15 de noviembre (BOE de 10 de diciembre) RA número 256/1981).

Con base en la sentencia del Tribunal Constitucional y bajo nuestro criterio, la igualdad en su carácter de valor es un regulador, esto es, no es una meta concreta del vivir y del apetecer, sino una pauta abstracta por la que han de ser medidos y ordenados en la vida todos los fenómenos dentro de las respectivas regiones culturales; pautas sólo cognocibles en una doble perspectiva: "(Primera) al mismo tiempo que el caso concreto, que un supuesto de la vida, o una tendencia valorativa particular, que ha de ser enjuiciada en relación a su verdadero valor y, segunda, tiene que formar una unidad sistemática cerrada con otros reguladores supra-ordenados".(Larenz, Karl, Metodología de la Ciencia del Derecho, Barcelona, Ariel, 1980, p. 122).

En consecuencia, sólo podremos llegar a la apreciación jurídica completa del valor igualdad a través de un acto conjunto, acto que se integra de cuatro niveles, a saber: 1) aprehensión de un sector de la vida; 2) destacar lo jurídicamente relevante en relación con el valor igualdad; 3) la clarificación de la norma jurídica en la que se consagre el valor igualdad, y 4) la elevación y orientación a la idea del derecho como supremo valor jurídico.(Idem).

Las consideraciones supra indicadas son compatibles con la argumentación que el propio Tribunal Constitucional realiza en torno a la igualdad como valor, pero hay aún más; en cuanto a la "eficacia trascendente" y su "proyección", creemos que tales referencias aluden a la fuerza normativa del valor igualdad, fuerza que es consustancial a todos los preceptos constitucionales y que es reafirmada desde el momento en que el principio de igualdad es consagrado con el carácter de derecho fundamental acreedor de una tutela jurisdiccional reforzada, tal como se establece en el artículo 53.2 del texto constitucional español. Desde nuestra óptica, dicha fuerza normativa implica el fortalecimiento de la norma constitucional en el proceso de creación y aplicación del derecho -que corresponde a los operadores jurídicos que la propia Constitución faculta para tales efectos-, "reduciendo el ámbito de discrecionalidad de todos los poderes públicos, singularmente de los tribunales, al determinar el sentido último de las normas que componen el ordenamiento jurídico".(Prieto, Luis, "Los valores superiores del ordenamiento jurídico", Poder judicial, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, núm. 11, 1984, pp. 88 y ss).

Como veremos, el valor igualdad en cuanto "regulador" y determinador del sentido de las normas del ordenamiento jurídico se enlaza estrechamente con la igualdad como principio.(Laporta Sanmiguel, J. Francisco, "El principio de igualdad. Introducción a su análisis", Revista de Ciencias Sociales, Madrid, Sistema, 1985, p. 2).

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III. LA IGUALDAD COMO PRINCIPIO, SU CONSAGRACIÓN EN EL TEXTO FUNDAMENTAL ESPAÑOL

En un enfoque normativo, la igualdad en tanto principio no es una descripción genérica de la realidad (...) es una directiva genérica(Ibidem, p. 4.) concerniente al tratamiento de la identidad entre sí de la realidad humana. Su sentido y función se determina en un carácter `metanormativo',(Con relación al principio de igualdad como regla jurídica de carácter suprapositivo, ver: Dohering, Karl, "Estado social y Estado de derecho", El Estado social, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1986, pp. 162 y ss. En este artículo, Dohering, realiza un análisis del tratamiento jurisprudencial del principio de igualdad. En el mismo sentido ver la obra de Alonso García, Enrique, La interpretación de la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1984). respecto de las normas de la sociedad, con las que guarda una relación prescriptiva y de exigencia genérica en lo que hace a su estructura, contenido y efectos posibles.

El profesor Andrés Ollero señala que dada la insuficiencia de las normas para explicar la vida jurídica real, el jurista se ve en la necesidad de recurrir a factores metanormativos(Ollero, Andrés, "El principio de igualdad y teoría del derecho. Apuntes sobre la jurisprudencia relativa al artículo 14 de la Constitución", Anuario de derechos humanos. Madrid, Instituto de Derechos Humanos, Universidad Complutense de Madrid, 1986-1987, p. 174). tales factores metanormativos no son otros, a nuestro entender, que los valores y principios(Recuérdese que los principios generales del derecho dentro de la Constitución española se encuentran consagrados en el artículo 9.1, además del artículo 4.3 del CC). a los que alude la Constitución y que se presentan como informadores del ordenamiento jurídico y que, en el caso particular, viene a ser el principio de igualdad el que juega tal papel.

En tanto metanorma, el principio de igualdad tiene como función "regular aquellos particulares actos humanos que son los actos productores de normas".(Bobbio, Norberto, "Norma", Enciclopedia Einaudi, Torino, 1980, t. IX, pp. 876 y ss). Así, el principio de igualdad, stricto sensu, se configura como una norma secundaria material básica.(En cuanto a los caracteres de una norma material básica: Bobbio, Norberto, op. cit., pp. 876 y ss; Laporta, Francisco, "Norma básica, Constitución y decisión o mayorías", Revista de las Cortes generales, Madrid, núm. 1, 1984, pp. 35 y ss; Peces-Barba, Gregorio, Los valores superiores, Madrid, Tecnos, 1984, pp. 70 y ss; Prieto, Luis, "Los valores superiores del ordenamiento jurídico y el Tribunal Constitucional", Poder judicial, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, núm. 11, junio de 1984, pp. 83 y ss).

Genaro Carrió considera que los principios generales del derecho, son "principios extraídos de ese ordenamiento y referidos a aspectos del mismo, reunidos y sintetizados en el principio, como expresiones de generalizaciones ilustrativas obtenidas a partir de las reglas del sistema".(Carrió, Genaro, Principios jurídicos y positivismo jurídico, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1970, p. 35).

Finalmente, no quisieramos concluir estos breves y generales señalamientos sin acotar, a manera de indicativo preliminar a la exposición del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley, lo siguiente:

Sin lugar a dudas, el carácter "regulador" del valor igualdad (artículo 1.1) y su carácter de directiva genérica en tanto principio, en términos del artículo 1.4 del título preliminar del Código Civil(Texto articulado de la Ley 3/1973, de 17 de marzo, aprobado por el Decreto 1836/1974 del 31 de mayo (BOE número 163, de 9 de julio de 1974)). de informador del ordenamiento jurídico, viene a cohonestarse con su carácter de derecho que el artículo 14 de la propia Constitución española le reconoce. En este contexto, y con virtud en el artículo 53.1 de la propia carta fundamental española, el derecho a la igualdad tiene un carácter vinculante -amén de la tutela judicial reforzada que se le reconoce en el artículo 53.2 de la propia CE-, para los operadores jurídicos -Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial y Administración Pública-, así como de límite a la legislación positiva y a la práctica judicial, en lo que hace al respeto del contenido esencial(Ver por todas: STC núm. 80/1982, de 20 de diciembre (BOE de 15 de enero de 1983) RA núm. 160/1982, fj. 1; entre otras, en el mismo sentido: SSTC 2/julio/1981, (BOE de 20 de julio) Cuestión de inconstitucionalidad número 223/1981, fj. 3; 10 de noviembre de 1981, (BOE de 19 de noviembre). Cuestión de inconstitucionalidad número 48/1981, fj. 3; STC núm. 7/1982, de 25 de febrero (BOE de 22 de marzo) RA núm. 83/1981, fj. 2; 24/1982, de 13 de mayo (BOE de 9 de junio). Recurso de inconstitucionalidad número 68/1982, fj. 2; 49/1982, de 14 de julio de 1981 (BOE de 20 de julio).) del propio derecho de igualdad.

Ahora bien, y esto es importante que lo retengamos, la fuerza vinculante -rectius: normativa- que se desprende de la igualdad, en tanto valor o en tanto principio, se nos presenta como determinante(Rubio Llorente, Francisco, "La Constitución como fuente del derecho", Constitución española y fuentes del derecho, Madrid, Dirección General de lo Contencioso del Estado, vol. 1, p. 64.) y así lo ha determinado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 2 de febrero de 1981,(Pleno, BOE de 28 de febrero de 1981; fj. 1, B.) al decir que "los principios generales plasmados en la Constitución tienen valor aplicativo -y no meramente pragmático-", así como que, los principios que consagra la Constitución española "son de aplicación inmediata".(STC 13/1982, de 1o. de febrero de 1981 (Sala Primera), BOE de 21 de abril de 1982); fj. 2).

Por último, hemos de decir que coincidimos en todo con los argumentos de Enrique Alonso García al señalar que -amén del valor interpretativo o normativo, en cuanto al juego procedente en cada caso- de los preceptos constitucionales, sólo juegan respecto de los principios consagrados en el capítulo III de la Constitución española, sobre todo cuando en virtud del artículo 53.3, son privados expresamente estos principios de su valor normativo, de tal modo que "las demás cláusulas constitucionales tienen ambos valores." (Alonso García, Enrique, La interpretación constitucional, op. cit., p. 19-20).

Al hilo conductor de los señalamientos precedentes de carácter filosófico, doctrinal y legal que hemos realizado, pasaremos a la consideración del principio de igualdad jurídica o formal,(Entre otras ver las STC de 2 de julio de 1981 (BOE 20 de julio). Cuestión de inconstitucionalidad núm. 223/1981.) consagrado en el artículo 14 de la CE.

Desde luego que nuestra exposición queda enfocada a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional en lo que al principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional se refiere.

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IV. IGUALDAD EN LA LEY E IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY

Indiscutiblemente, el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE, aunado a su carácter de valor y de principio -strictu sensu-, viene a configurarse dentro del ordenamiento jurídico español, como un instrumento específico de realización de la igualdad material; una igualdad que, como el Dios Jano, reviste un doble contenido, a saber: la igualdad en el contenido de la ley y la igualdad en la aplicación de la ley.(No nos parece ocioso hacer tal comparación con el dios bifronte en virtud de que, como hemos visto, la igualdad se nos presenta siempre con un doble contenido, así: como valor y como principio; igualdad en la ley -también aludida como igualdad en el contenido de la ley o ante la ley- e igualdad en la aplicación de la ley; incluso la misma elaboración del artículo 14 al establecer la cláusula genérica de igualdad y las de carácter específico. Cfr. por todos: Alonso García, Enrique, "Principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución española", Revista de Administración Pública, Madrid, CEC, número 100, 1983. Del mismo autor: La interpretación de la Constitución, op. cit. supra nota 12, capítulos VII y IX; Jiménez Campos, Javier, "La igualdad jurídica como límite frente al legislador", Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, CEC, núm. 9, 1983. Para estos dos autores respectivamente: el principio de igualdad "... es de orden público constitucional para las actuaciones de los poderes públicos" (Alonso García, p. 88); con mayor detalle del autor en cita vid "¿Es retroactiva la Constitución?", Libro homenaje al profesor García-Trevijano; así "la regla de la igualdad ante la ley (...) se proyecta sobre el conjunto de la función legislativa en todas sus posibles determinaciones (y) ha de ser respetada también por el legislador, en este sentido se torna inútil la diferencia entre igualdad en la ley y ante la ley (Jiménez Campos, p. 85); para los coautores Rodríguez-Piñeiro, Miguel, y Fernández López, María Fernanda, al aludir a la igualdad en la ley consideran que es necesaria la existencia de ciertos cánones de lógica, de razonabilidad, que se imponen al legislador y que deben de concatenarse con "...La regla jurídica en que se plasma la igualdad jurídica como criterio vertebrador del ordenamiento en su conjunto... "op. cit., p. 89).

En este contexto, la igualdad ante la ley se entiende como una consecuencia de la generalidad y abstracción de la norma(Recuérdese el papel principal que en la dogmática del derecho liberal burgués juega el imperio de la ley.) con una eficacia erga omnes, que implicaba y aún implica, el sometimiento igual de todos los individuos al ordenamiento jurídico, así como el derecho que todos tenemos a recibir la protección de los derechos que dicho ordenamiento nos reconoce.(El Tribunal Constitucional en sus sentencias ha reconocido las razones de índole histórica, así, vid: STC 27/1982, de 24 de mayo, que a la letra señala: "En la sociedad del antiguo régimen las personas no tenían el mismo nivel social jurídico pues aquella era una sociedad estamental, lo que significa tanto como decir, que en ella no regía cabalmente el principio de igualdad ante la ley sino cabalmente lo contrario, ya que las personas tenían más o menos derechos según pertenecieran o no a alguno de los estamentos privilegiados (...) con la implantación del Estado Liberal y de la sociedad burguesa desapareció... la nobleza como estamento privilegiado y superior en derechos", vid. Rodríguez-Piñeiro, op. cit., p. 18 y ss).

Tal reconocimiento de trato igual va a proyectarse, sobre todo, en el ámbito de la aplicación de la ley,(Ibidem, p. 20. Al decir de los autores, el paso al entendimiento de la igualdad ante la ley, como igualdad en la aplicación de la ley es producto del derecho administrativo más que del derecho constitucional. Tal situación no parece extraña supuesto que los más importantes cambios que ha sufrido el presente siglo en lo que al campo jurídico se refiere vienen marcados precisamente en el ámbito administrativo, así, por citar entre otras, la creciente labor prestacional e intervencionista de la administración pública que dio luz a la conformación del Estado social de derecho. Vid. por todos, Forsthoff, E., Administración pública y sociedad industrial, Madrid, ENAP, 1967.) "...lo que se denomina igualdad ante la ley no significa otra cosa sino la aplicación correcta cualquiera que sea el contenido de esa ley, incluso si la ley prescribe no un trato igual sino diferente." (Kelsen, Hans, "Justicia y derecho natural", Crítica del derecho natural, Madrid, Taurus, 1966, p. 88).

Al decir de la doctrina de los autores, la igualdad ante la ley es, de conformidad con la norma,(Ibidem, p. 90; del mismo autor Teoría pura del derecho, trad. de Roberto J. Vernengo, México, UNAM, 1979, pp. 153-154; Rodríguez-Piñeiro, op. cit., p. 21.) aplicación por parte de los poderes públicos de manera regular y correcta de las disposiciones legales, conforme una norma general.(Idem).

Siguiendo a Kelsen, podría decirse que si se considera el principio de "a todos los hombres iguales, igual trato", como una aplicación del principio de igualdad, es entonces cuando estamos hablando en lenguaje jurídico, de igualdad ante la ley.(STC 49/1982, de 14 de julio (BOE de 4 de agosto) RA núm. 21/1982.) Al hilo discursivo podríamos decir que si la igualdad ante la ley implica una exigencia de que todos los individuos se encuentran sometidos a las mismas normas y a los mismos tribunales, luego entonces, cuando los individuos o los supuestos de hecho que se presentan -bien ante el legislador, administración pública y jueces y tribunales-, son iguales, deben ser tratados del mismo modo, y en caso de que sean distintos deben recibir trato diferente(Kelsen, op. cit., supra nota 30, p. 28.) -que no discriminatorio-, esto es, el principio de igualdad "no excluye desigualdad de trato" (Hart en su obra El concepto de derecho se refiere a esta diferencia de trato como "Treat like cases alike". En cuanto a la evolución que ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de la aplicación jurisdiccional de la ley por jueces y tribunales, así como el respeto al contenido esencial de los derechos fundamentales por parte del legislador, vid: Ollero Tesara, Andrés, Igualdad en la aplicación de la ley y precedente judicial, Madrid, CEC, 1989, pp. 13-28 y ss.) lo que prohíbe es, como ya apuntamos, la discriminación.(Véase por todas la STC, 10 de julio de 1981 (BOE de 20 de julio) RA núm. 135/1980; fj. 4).

Reafirmamos nuestros argumentos con una de las primeras sentencias que dictó el máximo intérprete constitucional y que a la letra señala:

El principio de igualdad ha de entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto o caso concreto en relación con el que se invoca, puede decirse pues, que el principio de igualdad encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales. Sólo podría producirse la quiebra del principio de igualdad cuando dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los sujetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en razón de una conducta arbitraria o no justificada de los poderes públicos.(STC 49/1982, de 14 de julio de 1982 (BOE de 4 de agosto) RA 21/1982).

Como podemos apreciar, la sentencia del Tribunal Constitucional alude a lo que nosotros llamamos el "principio genérico de igualdad en la aplicación de la ley," (Enrique Alonso García la denomina cláusula genérica de igualdad, vid: "El principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución española", op. cit. supra nota 25.) y decimos genérico dado que alude, valga la redundancia, in genere, al quebrantamiento o vulneración del principio de igualdad, por arbitrariedad o no justificación de tratamiento diferenciado a supuestos iguales por parte de los poderes públicos.

Ciertamente, en virtud al contenido del artículo 53.1 de la CE, los operadores jurídicos, a saber: legislador, jueces y tribunales, así como la administración pública quedan vinculados a los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo, título primero, de la propia carta fundamental española; derechos y libertades entre los cuales se encuentra el artículo 14 que consagra el principio de igualdad formal.(SSTC 10 de noviembre de 1981 (BOE de 19 de noviembre) Cuestión de Inconstitucionalidad número 48/1981 (pleno), fj. 3: 7/1982, de 26 de febrero (BOE de 22 de marzo) RA número 88/1981, fj. 2 y 6: 2/1983, de 24 de enero (BOE de 17 de febrero) RA número 46/1982.) No olvidemos que:

la concepción formal de igualdad ante la ley vincula en primer lugar a la administración y a los tribunales y también al legislador, mediante el requisito de generalidad la tutela de determinados derechos fundamentales y la obligación de facilitar la imparcialidad y la isonomía en el acceso a la justicia.(Serrano González, Antonio, "El principio de igualdad ante la Ley en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional", De la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Seminario de Profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 1985, p. 55).

Pero en cuanto a la temática particular que nos interesa, a saber la igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley ¿que sucede?

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V. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACIÓN JURISDICCIONAL DE LA LEY

Como se puede deducir de lo hasta ahora expuesto, el que el principio de igualdad en la aplicación de la ley, implica el trato igual en situaciones iguales -que no excluye el tratamiento diferenciado, siempre y cuando haya fundamentación suficiente y razonable que excluya la arbitrariedad-, o bien el tratamiento desigual en situaciones diferentes; podríamos determinar, como ya se puede intuir con base en las últimas líneas del apartado anterior que el "quién" del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley desde luego que se refiere a los jueces y tribunales, ahora bien, podríamos plantearnos en este momento la siguiente cuestión ¿cómo han de realizar los jueces y tribunales el principio de igualdad?

Ya hemos aludido a que los poderes públicos y en el caso concreto jueces y tribunales habrán de aplicar la ley conforme a la ley.(Kelsen, Hans, op. cit. supra nota 30, p. 21.) Esto es, habrán de ceñirse a una aplicación de las normas legales de manera regular y concreta,(Idem.) sin otras distinciones de supuesto o casos que los determinados por la norma legal; así, jueces y tribunales habrán de apegarse a estas normas al momento de emitir sus fallos.

Pero, qué sucede cuando los jueces y tribunales ante casos iguales aplican o interpretan las normas provocando un trato diferenciado que lleva a la vulneración del principio de igualdad.

Como ya hemos señalado, el principio de igualdad no excluye al tratamiento desigual, ahora bien, en la cuestión que planteamos, las situaciones o supuestos de hecho son iguales y es él o el Tribunal quien realiza la diferenciación o trato diferenciado.

Ante tales circunstancias, el Tribunal Constitucional ha reiterado, desde sus primeras sentencias, en lo que hace a la aplicación jurisdiccional de la ley:

La simple desigualdad de los fallos de diferentes casos aparentemente iguales en sus supuestos de hecho no da derecho tampoco a entender vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley, pues tales diferencias pueden tener su justa razón de ser bien en la no identidad de los hechos probados o bien en un margen de apreciación del juzgador.(STC 8/1981 de 30 de marzo de 1981, (BOE número 89, de 14 de abril de 1981) RA número 220/80, fj. 6; en el mismo sentido entre otras: SSTC número 11/1982, de 29 de marzo de 1982 (BOE de 21 de abril), RA 219/1981, fj. 7. En cuanto a las modalidades que ha sufrido la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al tema, vid: Ollero Tessara, Andrés, op. cit. supra nota 34).

En cambio, refiere la citada sentencia, puede existir una violación al principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley:

cuando un mismo precepto se aplique en casos iguales con notoria desigualdad por motivaciones arbitrarias (id est no fundadas en razones jurídicamente atendibles) o con apoyo en algunas causas de discriminación explícitas o genéricamente incluidas en el artículo 14 de la Constitución.(Idem).

Como podemos apreciar en esta sentencia, el Tribunal Constitucional exige, para que se produzca una vulneración a la igualdad jurídica en la aplicación jurisdiccional de la norma, el plus de notoriedad en la desigualdad de trato, así como una motivación arbitraria por parte del órgano jurisdiccional. Podríamos decir que la imposición de un doble requisito por parte del Tribunal Constitucional para admitir la infracción del artículo 14, revela, de manera patente, la actitud de aquél hacia la función jurisdiccional, en general, y el control de la seguridad jurídica, en particular.

Al hilo de nuestra exposición, podríamos plantearnos lo relativo a los criterios que ha seguido el Tribunal Constitucional para detectar la arbitrariedad del juez o del Tribunal.

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VI. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: LOS PARÁMETROS DE ENJUICIAMIENTO EN LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACIÓN JURISDICCIONAL DE LA LEY

En primer lugar podemos decir que el Tribunal Constitucional es sumamente respetuoso en lo que hace al ejercicio de la función jurisdiccional, de tal manera que la arbitrariedad se coloca siempre más allá de la esfera de discrecionalidad que es propia del órgano decisor (self restraint).

(Quedan referidos a este tema de manera indicativa: a) Las consecuencias de la independencia judicial. La sentencia del TC 49/1982, de 14 de julio, establecía ya que: "el principio de igualdad tiene que cohonestarse con el principio de independencia de los órganos encargados de la aplicación de la ley cuando éstos son órganos jurisdiccionales".

Posteriormente, la STC 2/1983, de 24 de enero concretará el alcance de esa afirmación: "las resoluciones interpretativas de ambas sentencias -contradictorias- poseen idéntico valor desde el punto de vista constitucional" para aclarar más adelante "sin que el TC pueda sustituir al órgano competente en la interpretación de la ley, ni por tanto corregir o no la posición jurídica ofrecida en las desiguales sentencias al resultar tan válida una como otra desde el punto de vista constitucional". Dejando claro, en todo caso, que al TCT -en este supuesto concreto- le estaría "permitido modificar el sentido de sus resoluciones apartándose de sus precedentes", desde luego que se reconocen límites a tal desvinculación. b) Límites del principio de independencia judicial: 1. de índole técnico-sistemático: la unificación de la jurisprudencia como expresión de la seguridad jurídica está reconocido constitucionalmente (artículo 9.3 CE), no está protegido por el derecho de amparo constitucional. El Tribunal Constitucional lo tiene reconocido de forma más o menos larvada, haciéndolo derivar del principio de igualdad jurídica. Haciéndose eco de la doctrina sentada en las sentencias de 14 y 22 de julio, STC 2/1983 de 24 de enero, establece que "en los supuestos de decisiones desiguales, debidas a órganos plurales, corresponde a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de superior rango establecer la necesaria unidad en la aplicación de la ley, en pro de la seguridad jurídica". c) El principio de igualdad jurídica como límite del arbitrio de los órganos jurisdiccionales en la interpretación de la Ley. La sentencia del Tribunal Constitucional 49/1982, de 14 de julio, establece al respecto que "la igualdad jurídica o igualdad ante la ley (...) significa que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicados unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios de valor generalmente aceptados ... un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable" STC 2/1983, de 24 de enero. Cfr. Calvo García, M., "El valor del precedente judicial en el sistema jurídico español", De la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Seminario de Profesores de la Facultad de Derecho, Zaragoza, Institución "Fernando el católico", 1985, pp. 299-300. En el mismo sentido, Alonso García, Enrique, La interpretación de la Constitución. op. cit., supra nota 12, pp. 77 y ss, 165 y ss).

La sentencia del TC 49/1982 del 14 de julio declara:

La regla general de la igualdad contenida en el artículo 14 de la Constitución contempla, en primer lugar, la igualdad de trato dado por la Ley o igualdad ante la Ley y constituye desde este punto de vista un límite puesto al ejercicio del Poder Legislativo, pero es, asimismo, igualdad en la aplicación de la ley, lo que implica que un mismo órgano judicial no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, debe de ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. Distinto es el problema de la igualdad en la aplicación de la ley, cuando ésta no se refiere a un único órgano, sino a órganos plurales. Para tales casos la institución que realiza el principio de igualdad y a través de la cual se busca la uniformidad es la jurisprudencia, encomendada a órganos jurisdiccionales de superior rango, porque el principio de igualdad en la aplicación de la ley tiene necesariamente que cohonestarse con el principio de coherencia de los órganos encargados de la aplicación cuando éstos son órganos jurisdiccionales.(BOE de 4 de agosto, RA núm. 21/1982, fj. 2).

Por lo tanto, el respeto y no vulneración del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley "implica que un mismo órgano judicial no puede modificar arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales ...", sin embargo, la misma sentencia otorga un margen de permisibilidad al órgano judicial para apartarse del precedente pero, "...tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable....".(STC 49/1982, de 14 de julio (BOE de 4 de agosto) RA 21/1982, fj. 2. En el mismo sentido SSTC 52/1982 de 22 de julio (BOE de 18 de agosto) RA 52/1982, fj. 5; 2/1983, de 24 de enero; 103/1984, de 12 de noviembre; 127/1984 de 26 de diciembre; 14/1985, de 1o de febrero; 49/1985, de 29 de marzo; 57/1985, de 29 de abril; 140/1985, de 21 de octubre; 166/1985, de 9 de diciembre; 52/1986, de 30 de abril; 58/1986, de 14 de mayo, entre otras).

Como nos podemos percatar, en el caso de diferente trato jurídico en la aplicación jurisdiccional de la ley, corresponde precisamente a los jueces y tribunales -demandarnos en proceso constitucional de amparo- la carga de la prueba de ofrecer la justificación que sea suficiente y razonable que lleve a un cambio en el precedente.(STC 68/1982, de 22 de noviembre (BOE de 29 de diciembre) RA número 87/1982).

Ahora bien, el TC, en su sentencia 52/87, de 7 de mayo de 1987(BOE número 134, de 5 de junio de 1987, RA 72/1986, fj. 5; entre otras la STC 14/1985, de 1o de febrero de 1985.) alude: para que dicho Tribunal efectué el juicio de igualdad, es menester que se aporte adecuado término de comparación, sin cuya concurrencia no es posible llevar al cabo aquélla operación. Desde luego que tal término de comparación habrá de ser aportado por la actora o concurrente.

Por lo tanto, en el juicio de igualdad que realiza el Tribunal Constitucional viene a conformarse un caso de simultánea carga de la prueba:

1.para el juez o tribunal,(STC 68/1982, de 22 de noviembre (BOE de 29 de diciembre) RA número 87/1982, fj. 4. Enrique Alonso García denomina al proceso de justificación de los argumentos razonables por parte de los poderes públicos "Test de razonabilidad", Cfr. "Principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución española", op. cit. supra nota 25, p. 36. Para una mayor comprensión del proceso a seguir por parte del Tribunal Constitucional Español, y muy en particular de la Corte Suprema Norteamericana a la cual sigue aquél, ver del mismo autor: La interpretación constitucional, op. cit. supra nota 23.) que aplica la ley y; 2.Para la actora(STC 13/1987, de 5 de febrero de 1987 (BOE núm. 54, de 4 de marzo de 1987.) que alega la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

Como ya sabemos, la justificación -fundamentación- que el juez o Tribunal debe proveer requiere de ser suficiente y razonable, para no ser arbitraria (id. est. fundadas en razones jurídicamente atendibles).

En lo que a la actora o recurrente se refiere, el término de comparación que habrá de aportar debe satisfacer ciertos requisitos; así, la sentencia del TC 75/1986, de 9 de junio establece en este sentido:

1. Que las situaciones subjetivas que quieren traerse a comparación sean equiparables.

2. Que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso.

3. Que el legislador haya atribuido las consecuencias jurídicas que se dicen diversificadas a grupos o categorías personales creadas por el mismo, en otras palabras, la determinación de los elementos diferenciadores(STC número 42/1986, de 10 de abril.) o factores diferenciales.(STC 162/1985, de 29 de noviembre). La STC 66/1987, de 21 de mayo,(BOE número 137, de 9 de junio de 1987, RA 1.160/1985, fj. 2.) nos da una visión o argumento integral de esta doble exigencia en el juicio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley, así:

1. Reitera el carácter vinculante del principio de igualdad respecto de los jueces y tribunales de justicia, los cuales,

2. no pueden apartarse arbitrariamente del sentido de sus decisiones, en caso de que lo hagan,

3. deberán aportar una fundamentación suficiente y razonable.

En cuanto a la recurrente y, por tanto, a los requisitos para apreciar y juzgar la vulneración del multicitado principio:

1. Que sean iguales los rasgos sustanciales que configuran jurídicamente los supuestos de hecho que entran en comparación y, dada esa identidad;

2. que el órgano jurisdiccional se haya apartado de sus criterios anteriores sin que resulte justificada tal separación, de forma que quede excluida la arbitrariedad como la inadvertencia.(Idem).

La misma sentencia determina que:

Resulta necesario, pues, en primer lugar, verificar si efectivamente, entre los supuestos de hecho resueltos por la sentencia que se impugna y la que se aduce como término de comparación, se da la identidad necesaria en lo sustancial, para estimar que procedería respecto de ellas un tratamiento similar, a menos que se razonara y justificara el cambio de criterio jurisprudencial; y sólo en tal caso procedería examinar si se encuentra justificada o no la diferencia producida en la aplicación de las normas.

Esta sentencia, además, contiene un punto clave de diferenciación y protagonismo del precedente judicial,(Cfr. López Guerra, Luis, "El Tribunal Constitucional y el principio de `stare decisis' ", El Tribunal Constitucional, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 1987, vol II, pp. 1435 y ss. En el mismo sentido Alonso García, Enrique, op. cit. supra nota 23, pp. 165 y ss.) así, en su fundamento jurídico 4o, establece:

...el Tribunal Constitucional ha indicado en repetidas ocasiones que no puede exigirse al órgano judicial un mantenimiento indefinido de sus propios precedentes (y que la posibilidad de modificar un criterio previamente adoptado) constituye incluso exigencia ineludible de la propia función judicial cuando aquél se considera posteriormente erróneo, pues el juez está sujeto a la ley y no al precedente, y está obligado por mandato constitucional a aplicar aquella, es decir, el sentido de la misma que reconozca como ajustada en el momento de juzgar.(En el mismo sentido ver STC 49/1985, de 28 de marzo, fj. 2).

Con marcada reiteración alude la sentencia que lo que impone el principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley: "...es que la diferencia de tratamiento a situaciones similares no sea arbitraria, sino que resulte justificada por un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal reduciéndose la intervención del Tribunal Constitucional mediante el amparo a constatar la existencia del mismo".(Idem, además de lo determinado por la sentencia del TC 63/1984, de 22 de abril, fj. 2).

Esta comprobación podrá resultar de la expresa mención que el juzgador lleve al cabo de sus precedentes, y de su separación de ellos; pero será la existencia misma del cambio de criterio y no sólo su manifestación externa el factor a tener en cuenta para excluir la violación del principio de igualdad. Por ello, será posible esa exclusión aun en ausencia de motivación expresa, si resulta patente que la diferencia de trato se deriva de una variación en la interpretación de la ley fundamentada y adoptada de forma reflexiva por el juzgador, teniendo en cuenta sus propios precedentes, de forma que la resolución finalmente dictada no aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso.(STC 48/1987, de 22 de abril, fj. 2).

Para los efectos antes descritos, debe considerarse como determinante que la decisión adoptada lo sea como solución genérica, es decir, válida no sólo para resolución del caso en cuestión, sino para decidir en la resolución de casos semejantes en el futuro, tal como lo afirma el propio Tribunal Constitucional en su acuerdo 626/1985, de 25 de septiembre.(El TC señala como lo hace en otras sentencias (68/1987), que es la existencia del precedente y no su manifestación externa, lo que excluirá la desigualdad injustificada. En el mismo sentido SSTC 101/87, de 15 de junio de 1987, (BOE núm. 163, de 9 de julio de 1987) RA 237/1986, fj. 6; 120/87, de 10 de junio de 1987 (BOE núm. 100, de 29 de julio de 1987) RA 720/1986).

La consecuencia de que el juez o Tribunal no fundamente suficiente y razonablemente el cambio de su decisión -apartándose de sus criterios precedentes- y, en virtud que vulnera el derecho fundamental consagrado en el artículo 14 CE, principio de igualdad, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es, "la declaración de nulidad de la resolución que se impugna, con determinación, si procede, de extensión de sus efectos", y por otro, según el apartado 1 B) del mismo artículo , "el restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho así como el de proveer lo necesario para su conservación".(STC 104/1987, fj. 9).

En su sentencia 120/87, de 10 de julio de 1987,(BOE núm. 180, de 29 de julio de 1987; RA número 720/1985, fj. 1.) el TC emite su criterio en el sentido de considerar que la exigencia constitucional de igualdad en la aplicación de la ley o del Decreto:

tiene un carácter predominantemente formal(Criterio ya sostenido en las SST 49/1985, de 28 de marzo; 58/1986, de 14 de mayo; 30/1987, de 11 de marzo.) en el sentido de que a los órganos del Poder Judicial -sujetos tan sólo al imperio de la ley e independientes en el ejercicio de su función (artículo 117. 1 CE)- no le es exigible la tarea de resolver siempre igual en los supuestos que se pretendan iguales, pues cada caso, para el mismo juez o Tribunal, puede merecer una apreciación diversa, bien por las peculiaridades del mismo, bien por la variación del entendimiento de la norma a aplicar.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha establecido que, en caso de que el juez o Tribunal resuelva de modo diverso en supuestos que se pretendan iguales, por merecer apreciación diversa, en los casos que ahí mismo se enlistan -particularidades, variación del entendimiento de la norma aplicable operada por el tiempo, necesidad de corregir errores anteriores-, el mismo TC, no puede entrar a enjuiciar pues, si lo hiciere, estaría interfiriendo en el exclusivo ámbito judicial -de conformidad con los artículos 44.1 b) y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-; lo que compete al TC es restablecer la garantía constitucional en los supuestos en que la disparidad no aparezca justificada, razonada o explicitada, expresa o implícitamente.(STC 120/1987, de 10 de julio de 1987 (BOE núm. 180, de 29 de julio) fj. 1).

El TC respecto de la o las razones justificativas de que las resoluciones de los jueces o tribunales operen cambios, esto es, desvincularse del precedente, tal como lo hace en otras sentencias,(Idem.) ha sentado que:

la función judicial que se traduce y se refleja fundamentalmente en las resoluciones y sentencias de los jueces y tribunales, no es automática o de pura subvención, sino reflexiva; no es fruto de un mero voluntarismo, sino de resoluciones contrastadas por los hechos, por las normas (sujeción a la ley) y en definitiva por la Constitución.Ibidem, fj. 2).

Así, tanto el hecho como la interpretación que la norma postula de modo razonable constituyen los elementos o causa de aplicación del derecho en el orden jurídico pertinente que ha de realizar el juez.

Como podemos colegir de lo anterior, lo que se busca al establecer el juicio de igualdad por parte del Tribunal Constitucional mediante el particular juicio de razonabilidad a cargo de jueces y tribunales, para justificar el trato diferenciado en la aplicación jurisdiccional de la norma o bien, dado el caso, al apartarse de sus precedentes, es la institucionalización del camino hacia alternativas posibles y necesarias, situación que supone, para el Tribunal Constitucional, un principio constitucional de apertura determinante de una visión prospectiva. Tal principio de apertura exige del juez constitucional una vinculación a la razonabilidad como garantía de un proceso democrático estable.

Por último, podemos decir que el juicio de razonabilidad, que hemos referido brevemente, aparece como método específico de aplicación normativa empleado por el TC. La solución que aporta este juicio no es definitiva, no determinable a priori en ningún caso. En cuanto a la decisión aparece como un punto medio entre la toma de posición comprometida, la prudencia del sentido común y la decisión estrictamente técnico-jurisdiccional. Por lo que respecta al proceso, se caracteriza por una utilización de medios varios y heterogéneos para lograr la subsunción del caso a la norma fundamental.

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VII. CONSIDERACIONES FINALES

Finalmente, sólo nos resta realizar breves comentarios en torno a este ensayo sobre la igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español.

La consagración de los valores superiores, en el caso particular de la igualdad, responde a la formulación que la propia Constitución determina, respecto del Estado español, en tanto social y democrático de derecho -artículo 1.1-, y que en virtud del artículo 9.1 del mismo texto constitucional, prescribe a la igualdad con un carácter normativo y vinculante tanto para los ciudadanos como para los operadores jurídicos. La aplicación de los valores superiores, en general, y de la igualdad, en particular, se realiza informando y ayudando a la interpretación y a la integración del ordenamiento jurídico, así como a la producción de normas subconstitucionales que posibilitan el que el propio ordenamiento jurídico se distinga por propiedades tales como: completitud, coherencia y dinamismo.

Vinculados los dos significados de la igualdad al valor de la democracia, adquiere el carácter de justificante, tal situación viene a cohonestarse con la plena eficacia normativa que en regímenes de tal naturaleza adquiere la cláusula genérica de la igualdad. Nuestro argumento viene a reforzarse desde el momento en que el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 del texto fundamental español, adquiere el rango de derecho fundamental con una tutela judicial reforzada, en virtud del artículo 53.2.

Con base en lo antes dicho podemos señalar que el principio de igualdad jurídica o igualdad formal, consagrado en el artículo 14, supone un reconocimiento de la identidad del estatuto jurídico de todos los ciudadanos, lo que implica la garantía de igualdad de trato en la legislación y en la aplicación del derecho.

En el momento de proyectarse la igualdad ante la ley al supuesto particular de su aplicación por los jueces y tribunales, adquiere el carácter especial y relevante del respeto a la seguridad jurídica y de la igualdad material.

Jueces y tribunales se encuentran sometidos al respeto del principio de igualdad, situación ante la cual les está prohibido establecer tratamientos diferenciados, a menos que fundamenten su cambio de criterio en la aplicación de la norma de manera suficiente y razonable, que excluya la arbitrariedad y la discriminación.

En el momento en que el Tribunal Constitucional entra a conocer del juicio de igualdad, al vulnerarse el principio de igualdad por los jueces y tribunales, lo que se busca a través del particular juicio de razonabilidad es que los órganos jurisdiccionales justifiquen el tratamiento diferenciado en la aplicación de la norma o bien, dado el caso, apartarse de sus precedentes, justificación que, una vez obtenida, posibilita la institucionalización del cambio hacia alternativas posibles y necesarias, debidas a la propia dinámica del ordenamiento jurídico y de la realidad social, así como a la labor propia de los referidos órganos, en su labor de interpretación, integración y creación de normas subconstitucionales.

La situación antes señalada supone, para el Tribunal Constitucional, un principio constitucional de apertura determinante de una visión prospectiva que, por su naturaleza misma, va hacia el futuro y que exige del juez constitucional una vinculación de razonabilidad como garantía de un proceso democrático estable.

Conclusivamente, podemos decir que el juicio de razonabilidad aparece como método específico de aplicación normativa y jurisdiccional empleado por el Tribunal Constitucional. Su telos es, desde nuestra perspectiva, consolidar una dinámica jurisdiccional que respete la seguridad jurídica y proporcione en realidad una justicia formal y material efectiva.

No nos podemos resistir a una reflexión final: el temor de que, en virtud de su carácter de justificante, la igualdad llegue a devenir sólo un argumento retórico; salvo tal temor, sabedora de que en países como España, en donde la labor del Tribunal Constitucional es por demás seria y de importancia primaria, tal situación no se dará.

María del Pilar HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
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