REFORMAS QUE INTRODUJO LA LEY DEL 10 DE ENERO DE 1994 A LOS ARTÍCULOS 1916, PÁRRAFOS I Y II Y ARTÍCULOS 1927 Y 1928 DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL
Se amplía el concepto de daño moral que contemplaba el artículo 1916 del Código Civil, haciéndolo extensivo en forma muy especial al caso de vulnerarse o menoscabarse ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Se extiende la obligación del culpable de indemnizar el daño moral, en los casos de responsabilidad objetiva, y del Estado por los hechos de sus servidores públicos.

Los dos primeros párrafos del artículo 1916 han quedado redactados en la siguiente forma:

Por daño moral se extiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presume que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero con independencia de que se haya causado daño material tanto en responsabilidad contractual como extra contractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913 así como el Estado y sus servidores públicos conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
La responsabilidad del Estado por los hechos y actos ejecutados por sus funcionarios, la determinaba el artículo 1928 que decía:

El Estado tiene obligación de responder a los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas. Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado cuando el funcionario directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado.

El procedimiento ideado por los legisladores para hacer efectiva la responsabilidad del Estado lo hacía impracticable, porque se requería la iniciación de un innecesario juicio en contra del funcionario culpable a quien debía demandarse previamente, para hacer efectiva en su contra la responsabilidad proveniente del hecho o acto y sólo, cuando se comprobaba, una vez terminado el juicio que el responsable directo carecía de los medios económicos necesarios para pagar la totalidad o parte de los daños ocasionados, intervenía el Estado en calidad de deudor subsidiario.

Con el propósito de enmendar el sistema vigente de reparaciones de esta naturaleza, el Ejecutivo de la Unión, con fecha 31 de diciembre de 1941, promulgó una ley denominada "Ley de Depuración de Créditos", que en su artículo 1 disponía:

Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para que por conducto del Tribunal Fiscal de la Federación, depure y reconozca las obligaciones, no prescritas a cargo del Gobierno Federal, nacidas o derivadas de hechos jurídicos acontecidos durante el periodo que comienza el 1 de enero de 1929 inclusive, al 31 de diciembre de 1941 inclusive y que se hallan pendientes de pago.

Refiriéndose en forma especial a la responsabilidad del Estado en esta materia, se estableció en el artículo 10 de esta ley, lo siguiente:

Todo crédito cualquiera que sea su origen con las únicas excepciones a que se refiere el artículo 2 para el que en el futuro no exista asignación presupuesta, en el año de su constitución, ni en el inmediatamente posterior, deberá reclamarse ante el Tribunal Fiscal de la Federación en enero del ejercicio siguiente. De lo contrario prescribirá.

Cuando la reclamación se funde en actos u omisiones en la que conforme a derecho dan origen a la responsabilidad civil del Estado no será preciso demandar previamente al funcionario o funcionarios responsables, siempre que tales actos u omisiones impliquen una culpa en el funcionamiento de los servicios públicos.

Como puede observarse este procedimiento abreviado de carácter administrativo sólo procedía cuando pudiere acreditar la ejecución de actos y en ciertos casos de omisiones que implicaren culpa en el funcionamiento de los servicios públicos.

Al sistema elaborado en la ley del 31 de diciembre de 1941 se le dio carácter permanente, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la misma ley que decía: "A partir del año 1943 figurará en el presupuesto una partida para cumplir con los fallos que se dicten en los juicios a que se refiere el artículo 10.

La ley del 10 de enero de 1994, modificó el artículo 1928 en la siguiente forma: cambió la numeración y el contenido de este artículo por el del número 1927 y asignó a este último el número 1928. En consecuencia el nuevo artículo 1927 ha quedado después de ello con la siguiente redacción:

El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo de ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos y subsidiaria en los demás casos en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

El artículo 10 de la ley de "Depuración de Crédito" autorizaba la intervención administrativa cuando el daño se había ocasionado por actos u omisiones que "impliquen una culpa en el funcionamiento de los servicios públicos".

A los ilícitos dolosos se refiere el artículo 1815 del Código Civil.

El actual artículo 1928 dice a la letra: "El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, empleados, funcionarios y operarios puede repetir de ellos lo que hubiere pagado".

El artículo séptimo de la ley de 10 de enero de 1994, contempla al igual que la ley de Depuración de Créditos un procedimiento administrativo para hacer efectivo el pago de las indemnizaciones por los daños y perjuicios que ocasionan los funcionarios del Estado.

Este artículo modifica en parte la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y considera el siguiente procedimiento para hacerlas efectivas. Dice al efecto el artículo 77 bis de la referida ley, en su redacción actual:

Cuando en el procedimiento administrativo se haya determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares éstos podrán ocurrir a las dependencias, entidades o a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar, la reparación del daño en cantidad líquida y en consecuencia ordenar el pago correspondiente sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o a cualquier otra.

El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización hecha a los particulares.

Si el órgano del Estado niega la indemnización, o si el monto no satisface al reclamante se tendrán expeditas a su lección, la vía administrativa o judicial.

Cuando se haya aceptado una recomendación de la Comisión de Derechos Humanos en la que se proponga la reparación de daños y perjuicios, la autoridad competente se limitará a su determinación en cantidad líquida y la orden de pago respectiva.

El artículo 78 de esta ley fue modificado en su fracción III en la siguiente forma:

Las facultades del superior jerárquico de la Secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé, se sujetará a lo siguiente: fracción III: El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños y perjuicios prescribirá en un año a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometida la falta administrativa.

Íntimamente relacionado con lo anteriormente expuesto, fueron también enmendadas las leyes: Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en su artículo 23, fracción X y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su artículo 21 fracción VII.

La fracción X del artículo 23 del primero quedó redactada en la siguiente forma: "Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente".

Y agrega la fracción VII del artículo 21 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal: "Las resoluciones que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente". En esta materia se legisla sobre aspectos federales o locales.

Lisandro CRUZ PONCE