ELEMENTOS PARA UNA EFECTIVA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL

SUMARIO: I. Introducción. II. Concepto de víctima. III. La víctima en el proceso penal. IV. Conclusiones V. Apéndice.

I. INTRODUCCIÓN

La tarea que me he propuesto es el estudio de los derechos o garantías de las víctimas del delito en el proceso penal.

Inspirado en la inquietud y necesidad de situar a la víctima del crimen en el lugar que le corresponde dentro del derecho procesal penal, conforme a los requisitos mínimos del respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Alessandro Baratta en su artículo "Requisitos mínimos del respeto de los derechos humanos en la Ley Penal", nos dice que uno de los principios intrasistemáticos a través de los cuales viene articulada, en relación con la Ley, la política de mínima intervención penal, orientada al respeto y a la defensa de los derechos humanos, es el principio de la primacía de la víctima. Y continúa señalando el eminente profesor e investigador italiano, que tanto ha aportado al desarrollo de las ciencias penales,. La posición de la víctima en el sistema penal es hoy el centro de atención de los científicos. Se ha evidenciado los graves inconvenientes que el sistema penal presenta con respecto a la posición de la víctima en el proceso y a sus intereses efectivos. La intervención penal y el comienzo de un proceso sin ninguna vinculación de hecho y de derecho con sus demandas, representa a menudo una verdadera expropiación de su prerrogativa como parte principal de un conflicto.1.

Apreciamos, además, que la criminología y muchos otros especialistas han prestado prioritaria atención al estudio del autor del delito, destacando la imperativa necesidad para un derecho penal moderno y democrático, propio de un Estado de derecho; el establecimiento y el respeto de las garantías procesales de los autores de un delito y como nos dice el doctor Luis Rodríguez Manzanera en su ensayo "Victimología y derechos humanos", "sentimos que la atención de los especialistas se ha centrado en los derechos de los delincuentes, olvidando en mucho los de las víctimas".2

También es de suma importancia tener presente una de las recomendaciones del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, en el que se analizó los problemas relacionados con las víctimas de la delincuencia; la Asamblea General aprobó el 29 de noviembre de ese propio año, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, y adoptó la Resolución complementaria núm. 40/34. Las cuales, en sus disposiciones, se establece el acceso de las víctimas a la justicia y a un trato justo, refrendando en los artículos 5 al 7 de dicha Declaración el derecho de las víctimas al acceso a los mecanismos de justicia y a una pronta reparación del daño; a la información; a la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas; a la asistencia apropiada durante el proceso; a la protección de su intimidad, en caso necesario; a la protección de su seguridad, como la de sus familiares y testigos contra todo acto de intimidación y represalia; a la posibilidad de utilizar todo mecanismo que facilite la conciliación y la reparación en su favor. Por consiguiente, en dicha Declaración y Resolución complementaria se insta a los estados miembros a adoptar un grupo de medidas con el fin de respetar los derechos de las víctimas, dentro de ellas, sus garantías en el proceso penal. Y acorde con esta posición se hace necesario realizar un esfuerzo dirigido a establecer en nuestra legislación positiva la participación de la víctima en la administración de justicia.3

Es importante para todos los juristas y estudiosos del derecho penal, tener presente los aportes y reflexiones de la victimología como ciencia que se ocupa del estudio de las víctimas del crimen, tratando de lograr un equilibrio entre las garantías del delincuente y el derecho de sus víctimas.

Nos proponemos desarrollar este trabajo, teniendo como divisa para el análisis crítico de los preceptos procesales de nuestro ordenamiento penal positivo, las consideraciones sociológicas y victimológicas expuestas.

II. CONCEPTO DE VÍCTIMA

Según Israel Drapkin, la palabra "víctima" tiene dos significados distintos; por una parte, se refiere al ser vivo sacrificado a una deidad en cumplimiento de un mito religioso o dedicado como ofrenda a algún poder sobrenatural.4 Por otra parte, la misma palabra se relaciona con la persona que sufre o es lesionada por otra que actúa movida por una gran variedad de motivos o circunstancias.5 Por tanto, excluyendo los factores fortuitos, que nada tienen que ver con el contenido del presente trabajo, víctima es el que sufre por la acción de otro, como lo define la Enciclopedia Jurídica Omeba.6

Tomemos el concepto de víctima dado en la Declaración de la ONU sobre los principios fundamentales de justicia relacionados a las víctimas, en la que se expresa "se entenderá por víctima las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones y omisiones que violen la legislación penal vigente en los estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder". Continúa dicha Declaración conceptualizando que podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a dicha Declaración, independiente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión víctima se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a su cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.7 Con arreglo a esta otra definición, de un contenido mucho más amplio, "víctima" no es sólo el que sufre por la acción de otro, alcanza este concepto a las personas, individual o colectivamente, que como consecuencia de una violación del ordenamiento jurídico penal hayan sufrido daños, en los que se incluyen las lesiones físicas o mentales, el sufrimiento emocional, la pérdida financiera o el menoscabo de los derechos fundamentales. Asimilándose en este concepto a los familiares o personas a cargo de éstas y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o prevenir la victimización. Por tanto, víctima del delito puede ser una persona, sus familiares o personas a su cargo, o grupos de personas, en los que se pueden entender grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos, incluso sociedades o pueblos completos, como en el caso de los delitos que atentan contra la soberanía y la integridad de un estado, genocidio, crimen del apartheid y otros.

Conforme a este concepto "víctima", no sólo es el sujeto pasivo del delito, sino todo aquel que sufre las consecuencias de la comisión de un hecho delictivo. Como nos dice Luis Rodríguez Manzanera, "la víctima no coincide por fuerza con el sujeto pasivo del delito considerado por los juristas, ya que para la victimología, víctima es todo aquel sujeto que sufre por la comisión de una conducta antisocial aunque no sea detentador el derecho vulnerado".8 A nuestro juicio, bajo ese concepto debemos considerar a la "víctima" en su rol con el derecho penal, tanto sustantivo como adjetivo.

III. LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL

Teniendo como premisa una conceptualización de la víctima del delito, estimamos imprescindible para conjugar sus intereses en el drama penal, plantearnos un concepto teórico general del derecho procesal y por él, el de derecho procesal penal, sin dejar de tener en cuenta consideraciones sustantivas en este sentido, pues no debemos olvidar que el derecho penal es la hermana mayor del procesal penal, y de esta forma lograr una fundamentación teórica de nuestro objetivo.

. Qué es proceso?

Unos pliegos de papel

Que voy juntando, en razón

De hacer la averiguación

De la causa.

(CALDERÓN DE LA BARCA, El Alcalde de Zalamea).

Por supuesto que no voy a tomar de esta bella estampa del teatro español el concepto de proceso, sino de una de las más actuales y elaboradas teorías en la literatura procesal de nuestra lengua, la Teoría General del Derecho Procesal del profesor Víctor Fairén Guillén; para el maestro español el proceso. consiste en una serie de situaciones jurídicas contrapuestas de las partes, integrada por posibilidades, expectativas, perspectivas y cargas (naturaleza jurídica), concatenadas entre sí de modo ordenado (estructura) y destinada a la consecución de satisfacciones jurídicas (función), bajo la dirección del juez estatal. Todo ello, en razón al principio derivado de un conflicto entre los interesados, que ha devenido litigio al hacer crisis, y que precisa resolver pacífica y justamente por los tribunales (jurisdicción).9

Según este concepto, el proceso tiene como función la satisfacción jurídica, es la vía o iter para constituir dicha satisfacción, que nace por supuesto de su naturaleza jurídica, y define Fairén la "satisfacción jurídica" en dos acepciones: a) Como status operandi, es la consecución y obtención práctica de una situación de cosas equilibrada y favorable a un sujeto, en sus intereses jurídicos, que se consigne a través de una actividad jurisdiccional, la cual culmina en el cumplimiento efectivo de una norma; b) como status termini, es el estado de equilibrio de situaciones jurídicas de los sujetos, sin padecer perturbación alguna, mostrándose mediante el pacífico y permanente ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones a través de actuaciones armonizadas en el seno de un orden social y jurídico.

Desde un punto de vista estático y subjetivo, Fairén nos refiere que en la satisfacción hallamos tres elementos:

1) El sujeto "descontento", "insatisfecho", que pide algo en su favor.

2) El "satisfactor", el que ordena la satisfacción y su puesta en práctica (es el juez).

3) El "satisfaciente" que es el invitado a actuar -o no actuar- para satisfacer al primero.10

Encontramos aquí un elemento, toda vez que el sujeto que nos señala Fairén, en lo penal lo podemos calificar como el indignado, ofendido, perjudicado o la "víctima", pues con independencia del carácter público de este tipo de proceso y en virtud de su situación jurídica contrapuesta con el satisfaciente (pasivo en lo penal) también pide algo, desea una satisfacción jurídica a través del iter, vivimos en un mundo civilizado y estamos muy lejos de los tiempos de la venganza, y desde un punto de vista dinámico este sujeto aspira a una satisfacción digna.

También de esta concepción del proceso arribamos a que ésta es la vía pacífica e imparcial para resolver los conflictos intersubjetivos, por violación de normas de derecho público que no pueden dirimirse por otra vía que no sea la jurisdiccional. Es indiscutible que en el caso de las infracciones penales no solamente existe un conflicto exclusivo entre dos sujetos (víctima y victimario), pues con el delito se ve afectado el interés de la sociedad y a excepción de los llamados "delitos privados", como la injuria y la calumnia, el proceso es el mecanismo de resolver estos conflictos obligatoriamente, lo que nos hace reconocer el principio de obligatoriedad del proceso penal para la realización del derecho penal que plantea Florian.11 Pero esto no limita en lo absoluto reconocer una teoría general del proceso para ambas materias, toda vez que ambos están basados en una litis, como expresa Carnelutti en su "Idea de la unidad fundamental de los tres procesos (civil, penal y administrativo)",12 y en el propio concepto de Fairén que hemos enunciado.

Dentro de este concepto encontramos también otros elementos como son los sujetos, el objeto y el conflicto. Para Fairén los sujetos son las partes y el juez, las primeras son las personas que tienen o estiman tener derechos o intereses contrapuestos, y el juez es la persona o personas que resuelven imparcialmente, y de acuerdo con las reglas del derecho y la equidad, el conflicto. Se colige en este concepto que para el proceso penal esta definición de partes alcanza a la "víctima" por su situación jurídica dentro del proceso, conforme a nuestra reflexión con independencia de que el fiscal por la naturaleza pública de este tipo de proceso, como ya hemos explicado, sea parte en el mismo.

A pesar de que se ha planteado en la doctrina si en el derecho procesal penal existen o no, partes en el proceso, debido a la oscilación del fiscal en el juicio oral, quien como resultado de la práctica de las pruebas puede retirar la acusación y, por tanto, el proceso concluye sin una pretensión punitiva completa; no es menos cierto que en nuestro sistema acusatorio, pese a lo inquisitivo de la instrucción, hay partes en el sentido de oposición formal entre ellas, de un lado el acusador y el acusado del otro, como señala Fairén en este sentido, refiriéndose a la legislación procesal penal española.13 Ahora bien, entendiendo que el proceso, según el concepto que hemos tomado, es una serie de situaciones jurídicas o como otros llaman "relación jurídica", la víctima juega un rol primordial, pues el acto ilícito que sirve como causa a esa relación recae individualizadamente en ella y es quien generalmente decide o no denuncia el delito; por su decisión, pone en movimiento o no la maquinaria judicial en la mayoría de los casos, por lo cual debe concedérsele la primacía en cuanto a la intervención penal y, de desearlo, reconocérsele como parte en el proceso con la capacidad procesal de hacer actos procesales para hacer valer conforme al derecho substantivo sus intereses y en un plano de isonomía procesal.

Es cierto que cometido el delito surge la necesidad de la aplicación de la ley penal por medio del proceso, con sus garantías, con el fin de lograr la satisfacción a la que nos hemos referido, tanto para la sociedad como para la víctima -jus puniendi- lo que comporta la imposición de una sanción penal, una pena pública, la que por su contenido no se trata de retrotraer el conflicto a un status quom, sino que conlleva algo más para el sancionado por el delito cometido, la afectación, por lo general, de uno de sus principales bienes jurídicos; por lo tanto, la imposición y ejecución de la sanción se reserva al Estado. Pero, como señala el doctor Reyes Tayabas en su artículo "Derechos del ofendido por causa de delito":. el carácter público del proceso y de la pena no puede conducir a negar que el ofendido siempre tendrá un interés propio, y, por ello, individual o privado, que no debe ser mutilado o eliminado por el hecho que converja con el interés comunitario o social; antes bien, la víctima deberá ser protegida en su derecho -con amplitud no menor que el reo en el suyo-- de tener una sentencia justa.14

Es por ello que consideramos que a la víctima, en la concepción que hemos planteado, debe reconocérsele como parte en el proceso penal, garantía que le permitirá luchar por una sentencia justa.

En nuestra vigente Ley de Procedimiento Penal,15 refiriéndonos al proceso que pudiéramos llamar ordinario, es decir, el previsto para conocer y juzgar las causas por delitos perseguibles de oficio de la competencia de los tribunales provinciales, no se le reconoce a la víctima ningún derecho a participar como parte en el proceso, a excepción de ejercitar la acción penal por el "perjudicado" en el supuesto del artículo 268 de esa propia Ley, toda vez que el ejercicio de la acción punitiva para estos delitos se reserva exclusivamente para el fiscal como se consigna en el artículo 275 del invocado texto legal. En este proceso, los intereses de la víctima quedan en manos del fiscal, quien supuestamente pretenderá una satisfacción para la sociedad y la víctima conforme al derecho sustantivo. Lo cual no ofrece una garantía precisa para la víctima. Como hemos explicado, el fiscal como parte en el proceso, puede cambiar de posición, retirando la acusación (artículo 349, párrafo tercero de la mencionada ley adjetiva) o interesar el sobreseimiento de las actuaciones en cualquiera de sus modalidades, lo que implica que éste, en la dinamicidad o tramitación del proceso, puede "oscilar" en beneficio del reo y, frente a este último, está la víctima sin posibilidad de actuar dentro del proceso. Trataremos posteriormente sobre esta supuesta conciliación de intereses en el fiscal.

Veamos ahora qué sucede cuando al perjudicado se le ofrece ser parte en el proceso, conforme a la situación excepcional del mencionado artículo 268, párrafo cuarto, que requiere de dos supuestos: que el fiscal interese el sobreseimiento libre de las actuaciones, total o parcial, y el Tribunal lo estime injustificado, y el otro, que una vez rechazada la solicitud por el Tribunal del sobreseimiento libre, el fiscal insista en ella y el fiscal general de la república muestre su conformidad con tal petición. Es decir, después que el órgano del Estado, que tiene la exclusividad del ejercicio de la acción penal, no quiera hacerlo y el Tribunal no está conforme con ello, es que se le ofrece el procedimiento al llamado "perjudicado", quién en todo el proceso de instrucción no se le ha reconocido como tal ni ha podido participar como parte en éste, puede ser que se le haya tomado declaración de testigo, pero eso no es bastante para considerarlo perjudicado en el proceso.

Dicha Ley no conceptualiza al perjudicado, sí este es el sujeto pasivo del delito; sus familiares; un grupo de personas que tenga un interés nacido por un perjuicio o daño por dicho acto ilícito; una organización social o entidad, etcétera. No hay definición. Además, vemos que en algunos casos la Ley denomina a este sujeto perjudicado, o "interesados en el proceso", según el artículo 269, y hasta "acusador particular" -artículo 270-.

También es interesante analizar lo dispuesto en el artículo 270 que acabamos de mencionar, toda vez que al ejercitar el perjudicado la acción penal, dicho precepto le ordena al fiscal evacuar conclusiones y participar como parte en el juicio oral, pudiéndose adherir a las conclusiones del acusador o del defensor, y rendir informe.

Es curioso que se disponga tal obligación, si el perjudicado alcanzó la legitimidad de ser parte en el proceso y ejercer él la acción penal, fue debido a la negativa de la fiscalía de ejercer la acción punitiva como hemos dicho, que su único interés ha sido lograr una resolución jurisdiccional que sobresea definitivamente las actuaciones, equivalente a una sentencia absolutoria y ahora se le faculta a adherirse en el debate penal a una de las partes, lógicamente éste no va a ir contra sus propios actos y de hecho se convertirá en un coadyuvante del acusado y, por tanto, el perjudicado tendrá que enfrentarse en la defensa de sus intereses al defensor del acusado y nada menos que al representante del Estado.

En el procedimiento penal previsto para conocer y juzgar estos delitos, cuando son de la competencia de los tribunales municipales, artículo 359 y siguientes, al que algunos llaman jurisdicción sin acción y, por tanto, no se precisa de una pretensión punitiva en específico y al fiscal le es facultativo de intervenir; los intereses de la víctima resultan aún menos protegidos, primero, porque contra la resolución que dicte el tribunal, la víctima no tiene ningún derecho en el orden procesal para reaccionar, en caso de estar inconforme con dicha resolución, y, en segundo lugar, porque dicho Tribunal, al no ser obligatoria la intervención del fiscal ni del defensor en el proceso, será el encargado de conciliar los intereses sociales con los de la víctima, garantizar el cumplimiento de las formalidades establecidas, ser imparcial, prestar debida obediencia a la Ley y entre otras muchas cosas más, dictar una sentencia justa, lo que nos lleva a considerar que en este corolario lo que va a prevalecer en el Tribunal es el interés social.

Es evidente que en nuestro proceso penal, la víctima, al no tener ningún derecho en el proceso, resulta una "cenicienta".

En el proceso penal militar cubano, a la víctima del delito se le reconoce como perjudicado si lo desea, artículo 33 y siguientes de la Ley número 6 de ocho de agosto de 1977,16 con el derecho de poder examinar la causa, proponer pruebas, formular peticiones y recurrir las actuaciones y resoluciones del investigador militar, el instructor fiscal, el fiscal o el Tribunal.

En esta otra ley adjetiva cubana se define que el perjudicado es la persona, natural o jurídica, que, a consecuencia de un delito o contravención, haya sufrido un daño físico, moral o patrimonial. Por lo menos esto ya es algo, es un avance en el ordenamiento procesal (militar), no obstante que consideramos que dicho concepto de perjudicado alcanza a la víctima solamente como detentador del derecho vulnerado y no con la amplitud que hemos planteado. Además, dicha legislación no permite a la víctima ejercitar la acción penal por sí, ni brinda otras garantías a este sujeto, en correspondencia a los principios que estructuran el proceso penal.

En el derecho procesal español se sigue un sistema plural, en el que junto a la oficialidad de la acción atribuida al ministerio fiscal, se reconoce otras titularidades privadas, especialmente la que corresponde a los perjudicados por el delito; según el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española17 se establece que. en el acto de recibirse declaración al ofendido que tuviese capacidad legal necesaria, se le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible.

En el artículo siguiente de esa propia Ley se señala que los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho, podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, o solamente unas u otras, según le conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Y en caso de no entrar en el proceso el ofendido, será el Ministerio Fiscal el que entablará la acción civil juntamente con la penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de ese propio texto legal. En el sumario, el perjudicado tiene derecho, según el artículo 320, a proponer la práctica de diligencias que puedan conducir al mejor éxito de su acción civil e igualmente evacuará en el momento procesal oportuno escrito de calificación provisional en este sentido.

Además, la Ley española admite la llamada "acción popular" en la persecución de los delitos públicos, por lo que la acción penal no es exclusiva de una entidad: según los artículos 101 y 270: "todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esa Ley".

Se trata dicha acción popular de una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la noticia de un hecho que reviste caracteres de delito, solicita la incoación de un proceso contra una o varias personas determinadas, así como se le tenga como parte acusadora en el mismo, proponiendo que se realicen los actos encaminados al aseguramiento y comprobación de los efectos de la pretensión punitiva. Según Fairén Guillén,18 estos actores tienen analogía con el fenómeno de la partie civile jointe francés o con el del nebenkläger alemán; pero su papel como parte es primario, y no depende en lo absoluto de lo que en un futuro haga el Ministerio Fiscal.

La legislación procesal penal española, al preceptuar el reconocimiento de la víctima como parte en el proceso si lo desea con las atribuciones y facultades que se le otorgan, ofrece, a nuestro juicio, mayores garantías a éstas, en correspondencia con un derecho penal orientado al respecto y a la defensa de los derechos humanos. Pero aún a éste sujeto, en dicho ordenamiento jurídico, no se le concede la prerrogativa de establecer el límite y alcance de la intervención penal.

Otro sistema procesal penal con un carácter plural pero con mayor amplitud, es el italiano. En el nuevo Código de Procedimiento Penal Italiano,19 se establece en su Libro Primero, Título VI, la figura de la persona offesa del reato: la persona ofendida por el delito o crimen. El artículo 90 de dicho texto, derecho y facultad de la persona ofendida por el delito, nos dice que la persona ofendida por el delito además de ejercitar el derecho y las facultades expresamente reconocidas de la ley, en cada estado y grado del procedimiento puede presentar memoria y exclusiones en el juicio del Tribunal, indicando elementos de prueba.

En caso que la persona ofendida resulte fallecida como consecuencia del delito, esta facultad y derechos pueden ser ejercitados por el pariente próximo -iure successionis-. También dicha legislación otorga, en este sentido, derechos y facultades a las asociaciones representativas de los intereses lesionados por el delito. Pero es indispensable, para el ejercicio de estos derechos y facultades, el consentimiento del ofendido por acto público o por escritura privada auténtica, según el artículo 92 incisos 1 y 2 de dicho Código.

Entre otros, los derechos de la persona ofendida por el delito se establecen en los siguientes artículos: el derecho de designar un defensor, artículo 101; derecho de proponer la iniciación del procedimiento, artículo 341; de participar en las actas de garantía del ministerio público, artículo 360; participar en la audiencia relativa al incidente probatorio, artículo 401; proponer pedido de oposición de archivo presentado al juez por el ministerio público, artículo 410; solicitar al Procurador General disponga la iniciación del procedimiento, artículo 413; recibir el anuncio de la celebración de la audiencia preliminar y de participar en ella, artículo 419; recibir el aviso relativo a la celebración del juicio abreviado, delante del juez, y participar en él, artículos 560 y 561; derecho de pedir al presidente demande tomar testimonio a testigos, peritos, consultantes técnicos y a la parte privada, y pedir al juez la admisión de nuevas pruebas útiles para el esclarecimiento de los hechos, artículo 505; y el derecho de pedir al ministerio público la impugnación de los efectos penales de la sentencia.

Consideremos que conforme a estos precepto de la legislación procesal italiana, la víctima o el ofendido del delito no participa simplemente como un coadyuvante o como parte limitada a defender sus intereses civiles; la amplitud de los derechos y de las facultades reconocidas a este sujeto durante la fase de indagación preliminar, así como su participación en el curso del proceso posibilita que él mismo pueda jugar un papel de relieve en éste, equilibrado con las demás partes. Es por ello que incluimos, en el presente trabajo, un apéndice contentivo de todos los preceptos del Nuevo Código de Procedimiento Penal Italiano relativo a los derechos y facultades de la persona ofendida por el delito.

En el derecho procesal mexicano, la víctima no es parte en el proceso, sólo puede coadyuvar con el Ministerio Público o juez de instrucción a los efectos de ofrecer datos que conduzcan a establecer la culpabilidad del acusado y justificar la reparación del daño.20

Después de examinar estas legislaciones, nos parece oportuno volver al análisis del principio de obligatoriedad del proceso penal como necesidad para la aplicación de la norma sustantiva. También llamado principio de legalidad, cuyo par dialéctico es el principio de oportunidad.

De lo que se trata en nuestro razonamiento no es adherirse a uno u otro principio radicalmente, ni de que tenga mayor imperio la iniciativa privada en el proceso o la pública, sino admitir la iniciativa pública con apertura de la privada, partiendo de la consideración que la disponibilidad del proceso como única vía para lograr la satisfacción, por no haber otra a los efectos de imponer una pena pública, no quiere decir que no exista la posibilidad de que quienes tengan intereses en el proceso por la situación jurídica que se ha creado, como es el caso de las víctimas del delito, participen en éste si lo desean, acudiendo a los mecanismos legales establecidos bajo el principio de autonomía de su voluntad. Es decir, que pueden coexistir la iniciativa pública y la particular de las víctimas en la incoación y tramitación del proceso como consecuencia de una infracción penal, como es el caso del sistema italiano y el español, a los que anteriormente hemos hecho referencia. Se trata de adoptar un proceso penal liberal y participativo en este sentido y no autoritario, caracterizado éste último por el monopolio del fiscal en el ejercicio de la acción penal.

El aceptar un proceso penal liberal o de acción oficial y particular, no niega en lo absoluto que dicho proceso tenga totalmente un concepto y una función pública, pues el objetivo es tratar de aplicar una norma de derecho público obligatoria y esto precisa someter el conflicto ante un órgano jurisdiccional que en definitiva es quien va a imponer la solución y frente a la libertad de las partes está la autoridad del Tribunal, garante de la seguridad jurídica de la sociedad. La moderna doctrina postula la tesis del carácter concurrente y no exclusivo del ejercicio de la acción penal en correspondencia con las exigencias de la democratización del proceso penal, la socialización del problema de la justicia y la participación en la actividad jurisdiccional;21 a nuestro juicio, lo que se plantea es la modernización y civilización del proceso penal.

En otro orden de cosas, se observa la diversidad de opiniones que existen en cuanto a la polémica figura del Ministerio Público o Fiscal; planteándose el asunto en que en los diversos sistemas penales, por lo general, y en el caso de Cuba, en particular, según el artículo 127 de la Constitución de la República,22 se identifican las funciones del Ministerio Público o fiscalía con la idea de "legalidad" como objetivo fundamental; principio que se considera incompatible -según diversos autores- con los de unidad y dependencia que los estructura, artículo 128 de la propia Ley fundamental cubana. Toda vez que el principio de legalidad implica que el proceso penal debe iniciarse inmediatamente que se cumpla un supuesto legal, sin otra alternativa o medio de autocomposición para resolver el conflicto. Y el principio de unidad y subordinación lleva consigo la obediencia de los inferiores a las órdenes de los superiores, lo que no ocurre con los Tribunales (artículo 122 del invocado texto constitucional), es decir, dicha subordinación no es sólo jerárquica, sino funcional, y ante intereses político-administrativos se determinará por los órganos superiores la oportunidad y la forma de actuar del fiscal o el Ministerio Público, quién sin desviaciones en la línea trazada tendrá que ejercitar su acción, lo cual puede bienintencionadamente pugnar con los intereses de la víctima del delito.

Una reflexión muy apropiada en este sentido, fue expuesta por Francesco Carnelutti en su trabajo titulado "Poner en su puesto al Ministerio Público",23 al afirmar: "a la parte privada el poder le deriva del interés; al Ministerio Público el interés le deriva del poder, por lo que el Ministerio Público es una parte artificial en el proceso". Y afirma, además en dicho trabajo, el ilustre tratadista italiano: "puede ocurrir que ella [refiriéndose al Ministerio Público como parte] no obre cuando sería necesario que obrase, o que obre cuando debiera no obrar".

Nos afiliamos al criterio de los que en la doctrina plantean la incompatibilidad entre el principio de legalidad como función y el de unidad y subordinación en su estructura que rigen para el Ministerio Público o Fiscalía en diversos sistemas penales; pues existen casos, pueden ser ocasionales, en que los órganos superiores por "interés general", con mayor información y conocimiento, determinan la oportunidad y la forma de obrar del fiscal, lo que en puridad puede contraponerse al principio de legalidad, por un lado, no obstante que dicha determinación se adopte de buena fe; y, por el otro, la misma puede no coincidir con los intereses de la víctima o estén en pugna con ellos.

Y si a lo antes señalado agregamos, que pueden suceder casos de negligencias que perjudiquen a la víctima o hasta deficiencias del acusador oficial que induzcan a error judicial y, por ello, se resuelva la absolución del criminal. Así como las de igual naturaleza que se originan en el aparato de instrucción, comenzando al presentar la víctima su denuncia ante la policía, la que puede ser que sea aceptada o no, independientemente que como en todas las partes del mundo dicho sujeto tiene que enfrentarse a los trámites burocráticos y a la pérdida de tiempo que ello implica.

Por eso, es por lo que también pensamos que la víctima del delito debe ser reconocida como parte en el proceso penal, con los derechos y facultades que le permitan defender sus intereses y contribuir al cabal esclarecimiento de la verdad; independientemente de la necesaria intervención del fiscal, procurador o Ministerio Público. Creo que a la víctima también le es de aplicación esa frase memorable del gran apóstol de la reforma penal, César Beccaria, que dice: "no hay libertad cuando las leyes permiten que en algunos casos el hombre deje de ser persona para convertirse en cosa".24 Por tanto, para resolver dicha contradicción o incompatibilidad de principios lo más beneficioso es adoptar un proceso penal liberal y participativo. Que propicie un balance entre las necesidades y derechos de la víctima, el ofensor y la sociedad. Y que dicho proceso esté estructurado sobre la base de un conjunto de principios coherentes que garanticen esas necesidades y derechos; tales como el principio del libre acceso a la justicia, esto es, la posibilidad de que cualquier persona sin limitaciones pueda llegar a la administración de justicia; a un Tribunal o juez imparcial; a la contradicción o audiencia bilateral; que a cada una de las partes se le conceda oportunidades para intervenir en el proceso probando o defendiéndose; de igualdad entre las partes; de disponibilidad del proceso, como hemos explicado; de la humanización del proceso, toda prohibición de sevicia, física o psíquica contra partes o terceros; de probidad, el de no utilizar argumentaciones fraudulentas; de eficacia, que el proceso no es un pasatiempo; el de mayor aproximación a la verdad material de los hechos, que no queden jueces y partes limitados a la obtención de una simple verdad formal, y al respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos.25

Pudiera plantearse que las víctimas o el ofendido por causa de delito, puede, a los efectos de defender sus intereses, dirigir peticiones ante las autoridades haciendo uso del derecho individual que en muchas constituciones de los estados se refrenda; derecho que se puede desarrollar en diferentes direcciones y una de ellas es dirigirse en petición o queja a los órganos jurisdiccionales y al Ministerio Público o Fiscal.

En el caso de Cuba este derecho aparece regulado en el artículo 63 de la Constitución,26 en el cual se expresa: " todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la ley". Se trata en efecto de un derecho cívico reconocido constitucionalmente, pero el cual la Ley de Procedimiento Penal cubana no lo establece como un derecho subjetivo procesal para este sujeto del conflicto penal.

Puede la víctima formular una queja o petición relacionada con el proceso o la aplicación del derecho sustantivo, pero ello no obliga al órgano jurisdiccional o al fiscal a actuar o decidir teniendo en cuenta la pretensión formulada, pues no constituye para él un deber, el único que existe es el de brindar una respuesta al promovente de dicha petición en el plazo adecuado.

Por lo tanto, este derecho individual del que pudieran las víctimas del delito hacer uso en defensa de sus intereses no constituye para ellas un poder jurídico a los efectos de intervenir en el proceso penal.

A nuestro juicio, dicho precepto sí favorece esa posibilidad, es una garantía de los ciudadanos, y si tenemos claro que en toda petición subyace un interés, una pretensión, la que para tener desarrollo en el proceso penal requiere para quien realice dicha acción legitimidad en el mismo, que la ley adjetiva penal le reconozca capacidad para ello, sólo así será real y efectiva esta garantía en el proceso penal para las víctimas del delito.

En la multicitada Declaración de Naciones Unidas se consigna, en su artículo cuarto, el derecho de las víctimas del delito a la reparación del daño causado. En dicha norma se señala: "las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional".27

El vigente Código Penal de la República de Cuba28 establece en su artículo 70, inciso primero, que: "el responsable penalmente, lo es civilmente por los daños y prejuicios causados por el delito". Y taxativamente preceptúa que el Tribunal que conoce del delito declara la responsabilidad civil y su extensión aplicando las normas correspondientes de la legislación civil y, además, ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa, el reparar el daño moral y adoptar las medidas necesarias para que el inmueble sea desocupado en el caso de los delitos de ocupación y disposición ilícita de edificios o locales.

Conforme a dicho precepto, la imposición de estas obligaciones en una sentencia penal adquiere un carácter público y corresponde al Tribunal que la dictó en primera instancia su ejecución.

Para el caso de la reparación del daño material y la indemnización de los perjuicios se establece en este propio texto legal, que ésta se hace a través de la caja de resarcimiento a cargo del Ministerio de Justicia, la que se nutre de fondos por diversas vías para abonar a las víctimas las cantidades que les corresponden según el fallo del Tribunal. A su vez, los declarados responsables civilmente por el delito abonarán a dicha caja las cantidades a que estén obligados.

Además, cualquier ciudadano, incluyendo las víctimas por infracciones penales, conforme a los artículos 47, 48 y 50 de la Constitución de la República, tienen derecho a que el Estado les garantice protección adecuada, en caso de invalidez o enfermedad, si es trabajador, a través del sistema de seguridad social y similar protección a la familia en caso de muerte.

Si son personas que carecen de recursos o amparo, dicha protección estatal se realiza a través de la asistencia social.

Asimismo, se refrenda que todos los ciudadanos tienen derecho a que se atienda y proteja su salud mediante la asistencia médica, hospitalaria y estomatológica gratuita.29

Esta realidad de la sociedad cubana nos permite afirmar que las víctimas de los delitos gozan, en cuanto a la reparación del daño material, la indemnización de los perjuicios y la protección de su salud, de derechos individuales que se convierten en obligaciones del Estado, lo que es sinónimo de garantías fundamentales en este sentido.

El Estado ha tomado bajo su responsabilidad la reparación de los daños y perjuicios causados por las conductas punibles de la misma forma que proteje a otras personas necesitadas de asistencia social, es decir, las víctimas no quedan desamparadas a su suerte o desgracia.

Con variables características de un Estado a otro diversos países han establecido la indemnización a cargo del Estado, como Francia, Bélgica, Italia y otros.

Consideramos, no obstante los argumentos que se han esgrimido en contrario, que la reparación del daño material y la indemnización del perjuicio causado a las víctimas es una responsabilidad social y, por tanto, debe constituir una obligación de los estados, como es la de proteger a sus ciudadanos de las infracciones penales y la de castigar a los responsables de las mismas.

En el plano procesal estimamos que las víctimas o sus familiares, si lo desean, deben de poseer legitimación para el ejercicio de las acciones civiles en el juicio penal como hemos expuesto, es decir, considerársele como parte en el proceso para ejercitar también dicha acción con la debida asistencia letrada.

Hemos señalado que el proceso es la vía no sólo obligatoria es además la manera pacífica de resolver los conflictos. Pero hay quienes plantean la tesis de que la actuación de particulares como acusadores penales representa la venganza privada, entre ellos Ferri, en sicología criminal,30 Florian31 y otros. Mas la humanidad ha alcanzado el suficiente nivel de desarrollo y progreso, y ha convertido la venganza privada como una forma de autodefensa, en solucionar sus conflictos penales sometiéndolos a la jurisdicción de un juez o tribunal imparcial a los efectos de que pacíficamente se castigue al comisor del delito. Y quien así actúa no lo hace por desquite, sino con un sentido de justicia, con un pensamiento civilizado de la autodefensa, entonces, por qué tildar de venganza la acción penal privada, acaso no "es absurdo colocarle este sambenito a la acción jurídica dirigida por un particular al Estado", como expresa el maestro Niceto Alcalá Zamora y Castillo en su obra Proceso, Autocomposición y Autodefensa.32

Igualmente nos podemos preguntar, ¿ha resultado eficiente el ejercicio exclusivo de la acción penal por el fiscal o Ministerio Público? ¿No existen deficiencias procesales y fallas en la administración de justicia en nuestro sistema penal?

Aunque las respuestas a estas preguntas señalarán que son varias las causas que influyen en dicha problemática; en cada una se recomendará pronunciarnos por el establecimiento de un proceso penal en el que se permita la acción privada junto a la pública, no sólo para lograr que la víctima o el ofendido resulte un "don nadie", sino para que ésta con sus aportaciones procesales contribuya al interés social, así como a una justicia más equilibrada, objetiva y seguramente menos costosa y burocrática.

IV. CONCLUSIONES

En primer término, arribamos a la consideración de que todos los procesos posibilitan canalizar los litigios de una manera pacífica, constituyendo la vía civilizada de hacer efectiva una relación de derecho, es decir, tiene la finalidad de satisfacer intereses individuales y sociales. Es por ello, por lo que en el proceso penal nace el derecho de las víctimas de defender sus intereses y a jugar un papel como parte en el mismo, y no ser la cenicienta ignorada, como sucede en muchas legislaciones.

En segundo término, si la víctima carece de acción penal se encuentra privada del derecho de autodefenderse ante la jurisdicción estatal y, como hemos expuesto, la acusación pública puede ser oscilante o ineficaz y con ello ocasionar perjuicios para ésta. También resulta claro que el monopolio de la acción penal por el Ministerio Público o fiscal no es bastante para lograr satisfacer los intereses individuales o específicos de uno de los actores del drama penal.

En tercer lugar, un proceso penal liberal y participativo no sólo equipara en garantías a las víctimas con las demás partes, es incuestionable que también va a contribuir a que se imparta una justicia más objetiva, eficiente y menos costosa. En mérito a ello considero que la legislación procesal cubana debe afiliarse a este sistema, el cual en otros países a tenido buenos resultados.

Por último, estimamos que en aquellas infracciones penales no peligrosas para la paz y la seguridad social, debe posibilitarse en el ordenamiento jurídico, a que la víctima decida la intervención del derecho penal e incluso la autocomposición, con una mayor amplitud, a como se prevé en la actualidad, y no obstinarse el Estado en monopolizar la composición de los litigios penales, alimentando con ello en exceso la caldera procesal con los consiguientes gastos judiciales y el terrible congestionamiento de los tribunales.

V. APÉNDICE (CONTENTIVO DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ITALIANO REFERIDOS A LOS DERECHOS Y A LAS FACULTADES EXPRESAMENTE RECONOCIDAS A LA PERSONA OFENDIDA POR EL DELITO)

Artículo 101. (Defensor de la persona ofendida). 1. La persona ofendida por el delito (90 ss.) para el ejercicio de los derechos y facultades atribuidas a ella puede nombrar un defensor en las formas previstas por el artículo 96, inciso 2 (369; att. 24, 33). 2. Para el nombramiento de los defensores de los entes y las asociaciones que intervienen según la norma del artículo. 93 se aplican las disposiciones del artículo 100.

Artículo 154. (Notificaciones a la persona ofendida, a la parte civil, al responsable civil y a la persona civilmente obligada por la pena pecuniaria). 1. Las notificaciones a la persona ofendida por el delito (90 ss.) se ejecutan conforme a lo dispuesto por el artículo 157, inciso 1, 2, 3, 4 y 8. Si se ignoran los lugares allí indicados la notificación se ejecuta por el Estado. Cuando resulte de los autos noticia precisa del lugar de residencia o morada en el extranjero, se invitará por carta certificada a la persona ofendida a declarar o elegir domicilio en el territorio del Estado. Si en el término de veinte días no se efectúa la declaración o la elección del domicilio, o bien, si la misma es insuficiente o resulta inidónea la notificación, se ejecuta por el Estado. 2.............. 3............... 4................

Artículo 155. (Notificaciones por anuncios públicos a las personas ofendidas). 1. Cuando por el número de los destinatarios o por la imposibilidad de identificar a algunos, la notificación en la forma ordinaria a las personas ofendidas (90 ss.) resulte difícil, la autoridad judicial puede disponer, con decreto al calce en la célula en que se notifica, que la notificación se realice mediante anuncio público. En el decreto se designan cuando sea necesario, los destinatarios a cuyo respecto la notificación debe hacerse en las formas ordinarias y se indican los modos oportunos para llevar las células a conocimiento a los otros interesados.

2. En todo caso, copia de la célula se deposita en la casa comunidad del lugar en que se halle la autoridad correspondiente, y se inserta un extracto en la gaceta oficial de la República.

3. La notificación se da por realizada cuando el funcionario judicial deposita una copia de la célula, con la relación y los documentos justificativos de la actividad desarrollada, en la secretaría de la autoridad correspondiente.

Artículo 178.(Nulidad de orden general.) 1. Se prescribe siempre la pena de nulidad en cuanto a la observancia de las disposiciones concernientes: a)............. b)............. c) a la intervención, la asistencia y representación del imputado (60, 61) y de las otras partes privadas (74 ss, 83 ss., 89) así como a la citación en juicio a la persona ofendida por el delito (90 ss.) y del querellante (336 ss.)

Artículo 360. (Comprobaciones técnicas no susceptibles de repetición). 1. Cuando las comprobaciones previstas en el artículo 359 conciernen a personas, cosas o lugares cuyo estado está sujeto a modificación, el Ministerio Público avisará sin tardanza a las personas sometidas a las investigaciones, a la persona ofendida por el delito (90) y a los defensores, del día, hora y lugar fijado para conferir el encargo y de la facultad de designar consultores técnicos (233; att. 117). 2....... 3......... 4........ 5........

Artículo 369. (Información de garantía). 1. Desde la realización de la primera actuación a que tiene derecho de asistir el defensor (360, 364, 365), el Ministerio Público enviará por correo en pliego cerrado y certificado a la persona sometida a las indagaciones y a la persona ofendida (90 ss.) una información de garantía con indicación de las normas legales que se tienen por violadas, de la fecha y del lugar del hecho, con invitación de ejercer la facultad de designar un defensor de confianza (96). 2................

Artículo 394. (Solicitud de la persona ofendida). 1. La persona ofendida (90) puede solicitar al Ministerio Público la promoción de un incidente probatorio.

2. Si no acoge la solicitud, el Ministerio Público pronuncia decreto motivado y lo hace notificar (154) a la persona ofendida (551).

Artículo 398. (Providencias sobre la solicitud de incidente probatorio). 1........... 2............3. El juez le hará notificar (148 ss.) a la persona sometida a la indagación, a la persona ofendida (90) y a los defensores (96 ss.) aviso del día, de la hora y el lugar en el cual se debe proceder al incidente probatorio a lo menos dos días antes de la fecha fijada (400). En el mismo plazo debe comunicarse el aviso al Ministerio Público. 4.......... 5........

Artículo 401. (Audiencia). 1. La audiencia se desarrolla en la cámara del consejo (127) con la participación necesaria (179) del Ministerio Público y del defensor de la persona sometida a las indagaciones (61, 96). Tiene asimismo derecho a participar en ella el defensor de la persona ofendida (90 ss. 101). 2........ 3........ 4........ 5......... 6..... 7......... 8........

Artículo 408 (Solicitud de archivo por falta de fundamento de la denuncia del delito). 1. Dentro de los plazos previstos en los artículos precedentes, el ministerio público, si la denuncia del delito (330) es infundada presentará al juez solicitud de archivo (411; att. 125). Con la solicitud se entregará al juez el cuaderno que contiene la denuncia del delito, la documentación relativa a las indagaciones efectuadas (373) y las actas de las diligencias realizadas ante el juez para las indagaciones preliminares (392 ss.; att. 127).

2. El aviso de la solicitud se notifica por el Ministerio Público a la persona ofendida que, en la denuncia del delito o sucesivamente a sus presentaciones, haya declarado su voluntad de ser informado acerca del eventual archivo (154; att. 126).

3. En el aviso se precisará que, en el plazo de diez días, la persona ofendida puede tomar conocimiento de las actuaciones y presentar oposición con solicitud motivada de proseguir las indagaciones preliminares (410).

Artículo 413. (Solicitud de la persona sometida a las indagaciones preliminares o de la persona ofendida por el delito). 1. La persona sometida a las indagaciones o la persona ofendida por el delito (90, 91) puede solicitar al procurador general disponga la avocación conforme al artículo 412, inciso 1.

2. Dispuesta la avocación, el procurador general desarrolla las indagaciones preliminares indispensables y formula sus peticiones dentro de treinta días de la solicitud propuesta conforme al inciso 1.

Artículo 419 (Actuaciones introductivas). 1. El juez hará notificar (148 ss.) al imputado (60) a la persona ofendida (90) cuya identidad y domicilio aparezcan de las actuaciones, aviso del día, de la hora y del lugar de la audiencia, con la solicitud de envío a juicio formulada por el Ministerio Público (409, 416).

2........ 3........ 4......... 5.......... 6...... 7.......

Artículo 428. (Impugnación de las sentencias de no lugar a preceder). 1................ 2..................

3. La persona ofendida por el delito puede recurrir en casación (606) en caso de nulidad prevista en el artículo 419 inciso 4........... 5........... 6........... 7......... 8............ 9...........

Rafael FERNÁNDEZ PÉREZ

Notas:
1 Baratta, A., "Requisitos mínimos del respeto de los derechos humanos en la Ley Penal", Revista Nuevo Foro Penal, núm. 34, 1986.
2 Rodríguez Manzanera, L., "Victimología y derechos humanos", Revista Mexicana de Justicia, núm. 4, Vol. V, 1987.
3 Material Informativo de las Naciones Unidas de los años 1985 y 1989.
4 Drapkin, I., "El derecho de las víctimas", Revista Mexicana de Ciencias Penales, año III, julio 1979-junio 1980.
5 Op. cit., supra nota 4.
6 Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XXVI, Buenos Aires, Ws.Dreskill, S.A., 1979.
7 Op. cit., supra nota 3.
8 Rodríguez Manzanera, L., Revista Mexicana de Justicia, núm. 2, vol. II, 1984.
9 Fairén Guillén, V., Teoría general del derecho procesal, 1992, UNAM, México.
10 Op. cit., supra nota 9, p. 23.
11 Florian, E., Elementos de derecho procesal penal, Barcelona, 1934, p. 19.
12 Carnelutti, V., Lezioni do diritto procesale civile, Padua, 1925, vol. IV.
13 Op. cit. supra nota 9, p. 282.
14 Reyes Tayabas, J., "Derechos del ofendido por causa de delito", Revista de la Facultad de Derecho de México, tomo XXXIX, 1989, núm. 166-168.
15 Ley núm. 5 De Procedimiento Penal, Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ed. Ext. Esp. de primero de octubre de 1992.
16 Ley núm. 6, Procesal Penal Militar, Gaceta Oficial de la República de Cuba de 18 de agosto de 1977.
17 Ley de enjuiciamiento criminal, 3a. ed., Madrid, Ed. Colex, Constitución y Leyes S.A., 1990.
18 Op. cit., supra nota 9, p. 297.
19 Il nuovo codice di procedura penale, Editrice la tribuna, Piacenza, 1992.
20 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, Colección de Leyes y Códigos Tematizados, México, 1991.
21 Riccio, Giuseppe, Processo penale e modelli di participazione, Casa Editrice Jovene, 1977, Napoli, Italy.
22 Constitución de la República de Cuba, Editora política, La Habana, 1992.
23 Carnelutti, Francesco, Cuestiones sobre el proceso penal, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1961, p. 213.
24 Beccaria, César, Tratado de los delitos y de las penas, México, Porrúa, 1982.
25 Op. cit., p. 32, nota 9.
26 Op. cit., nota 22.
27 Op. cit., nota 3.
28 Ley núm. 62 del Código Penal, Divulgación, Ministerio de Justicia, agosto de 1988.
29 Op. cit., nota 22.
30 Ferri, Sociología criminale, Torino, 1892.
31 Op. cit., nota 11.
32 Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Proceso, autocomposición y autodefensa, IIJ-UNAM, México, 1991.