CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE OAXACA

El 2 de octubre de 1993 apareció publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el decreto número 123 de la Quincuagésima Legislatura Constitucional del Estado, por medio del cual se reforman los artículos 87, 88, 403, 404, 405 y 411; y se adicionan los artículos 411-bis y una fracción III del artículo 419, del Código Civil del Estado de Oaxaca.

La gran innovación de la reforma es el establecimiento, en el Estado de Oaxaca de la adopción plena. Con anterioridad, el Código contemplaba únicamente la adopción semiplena, por la cual el adoptante adquiría, respecto del menor o incapacitado, todos los derechos que corresponden a los padres, contrayendo, correlativamente, todas las responsabilidades que el mismo reporta respecto a la persona de un hijo, pero no se establecía parentesco entre la familia del adoptante y el adoptado. A la anterior descripción de la adopción se le agregaron los siguientes elementos: "la adopción plena produce efectos legales no sólo entre adoptantes y adoptados, sino también entre éstos y la familia de los primeros, como si se tratara de un hijo consanguíneo, quedando extinguida la filiación entre el adoptado y sus progenitores."

La norma que establece la adopción plena deroga la anterior relativa a la semiplena, en tal forma que todas las adopciones que se lleven a cabo después de la reforma tendrán el carácter de plenas. El paso dado por el legislador oaxaqueño es trascendente pues significa una innovación que aún el Distrito Federal no incorpora a su legislación a pesar de los varios proyectos que se han presentado en ese sentido, aunque seguramente, el cambio no se hará esperar por mucho tiempo.

A través de la adopción plena se logra la completa integración del menor al grupo familiar de adoptante. Sin necesidad de que los padres o demás parientes del adoptante otorguen su consentimiento, la adopción creará vínculos jurídicos entre ellos y el menor o incapacitado. Por el otro lado, los abuelos, tíos o hermanos del menor o incapacitado dado en adopción perderán toda relación jurídica con éste.

Es cierto que tanto los familiares del adoptante como los del adoptado resultan afectados en su interés jurídico como consecuencia de la adopción plena, unos por adquirir un vínculo, tal vez no deseado, otros por perder el que los unía con el menor o incapacitado. Ante éstas innegables afectaciones, el legislador prefirió sobreponer el interés del menor o incapacitado al propiciar su integración total a un solo grupo familiar y su desvinculación respecto a la familia de origen, con la cual generalmente no volvía a establecer contacto.

La adopción plena crea un vínculo exactamente igual al de la filiación natural, para la cual tampoco se solicita el consentimiento de la familia de los progenitores. A través del acto jurídico de la adopción se logran los mismos efectos que con el hecho jurídico de la procreación.

La adopción se comprueba con el acta que contiene los generales de los adoptantes, nombre y nacionalidad de los abuelos, y nombre tanto del adoptado como del que consintió en la adopción. Extendida el acta, se anota la de nacimiento del adoptado y las copias certificadas de ésta última que, en lo sucesivo se expidan, no deberán contener anotación alguna respecto a que se trata de un hijo adoptado. Con los trámites descritos, en las actas que expida el Registro civil no quedará huella de la filiación natural del menor o incapacitado, en beneficio de su integración al grupo familiar del adoptante.

En cuanto a los requisitos, el precepto anterior del Código exigía la mayoría de edad del adoptante, ahora no basta y la exigencia se ha extendido hasta los 25 años, pero subsiste la diferencia de 10 años entre el adoptante o adoptantes y adoptado.

Se permite que una sola persona o un matrimonio adopte simultáneamente a gemelos, mellizos, triates o múltiples y, en general, dos o más menores o incapacitados. Si se trata de hermanos de diferentes edades queda, al juicio del juez, decidir sobre la conveniencia de la separación para darlos en adopción. Otra modificación importante es que deja de ser impedimento para adopción que los adoptantes tengan descendientes bajo su patria potestad.

Teniendo en cuenta el mayor beneficio para los menores o incapacitados, debe evitarse la separación de hermanos de un mismo o de diferente parto cuando exista la posibilidad de que continúen juntos. La separación puede causar, además de un gran dolor, un fuerte perjuicio emocional en los hermanos, de ahí la conveniencia de mantenerlos unidos.

Ha dejado de ser requisito para la adopción el que los adoptantes no tengan a otros descendientes bajo su patria potestad pues el ejercicio de esta potestad no significa un impedimento para el cumplimiento de sus deberes para con los hijos adoptivos.

Los adoptantes deben demostrar que cuentan con los medios económicos bastantes para proveer la subsistencia del incapaz; tener buenas costumbres, justificar que la adopción resulta benéfica para los menores o incapacitados y si el menor se encuentra bajo el cuidado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, el DIF, deberán colmarse, además, los requisitos que exije ese organismo.

Generalmente los menores acogidos por el DIF son niños abandonados o maltratados, por ello, ese organismo debe constatar, previamente a la adopción, la falta de alguien que ostente la patria potestad sobre el menor y, si hay quién la ejerza pero se presentan causales que ameriten su pérdida, solicitar ésta. Además este organismo exije requisitos especiales como el de que los futuros adoptantes tengan al menor bajo su custodia durante un periodo previo a la adopción, suficiente para suponer la adaptación entre el o los solicitantes y el menor.

En cuanto a quiénes son las personas a las que corresponde otorgar el consentimiento para la adopción, el Código civil de Oaxaca ya establecía que el menor, mayor de 14 años debía otorgar su consentimiento para la adopción. El reconocimiento de expresión de la voluntad del menor está acorde con los principios sustentados por la Convención de Ginebra sobre los Derechos del Menor la cual recomienda que en los asuntos judiciales en donde se resuelvan cuestiones que afecten a los menores se permita a éstos manifestar su voluntad. En algunos casos, ésta declaración es parte integrante de actos jurídicos y en otros permiten conocer la voluntad, los razonamientos y las emociones del menor. Desde luego, el valor que se dé a esas manifestaciones tendrá que ver con la edad y el desarrollo mental y emocional del menor. Este principio significa la subjetivación del menor, dejando atrás la concepción de que el menor era objeto sobre el cual se decidía en vez de ser un sujeto que tiene derecho a manifestar su voluntad.

El nuevo artículo 411 agrega una fracción en la que establece que cuando el menor se encuentre bajo el cuidado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), éste organismo otorgue el consentimiento necesario para la adopción.

Otra de las novedades, importante para comentar, es la introducción de la adopción internacional. El Código civil de Oaxaca permite que los extranjeros, residentes o no en el país, adopten a mexicanos. Se requiere, para tales casos, que los solicitantes acrediten su legal estancia en el país y que el tribunal de su país de origen autorice la adopción de un menor o incapacitado mexicano. En el caso de que el menor se encuentre bajo el cuidado del DIF deberán cumplirse, además, los requisitos especiales que exije ese organismo.

A las dos causas de revocación existentes en el Código, se agregó una más, el incumplimiento grave de las obligaciones del adoptante, a juicio del juez.

Los adoptantes, además de las obligaciones ya establecidas en el Código civil, tienen ahora las señaladas en el nuevo artículo 915 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca. El adoptante deberá informar cada seis meses al juez que concedió la adopción, acerca de los cuidados y formación de los adoptados, hasta el término de tres años. El juez tendrá la facultad, en todo tiempo hasta que el adoptado cumpla la mayoría de edad, de solicitar oficiosamente todos los informes que estime pertinentes con el fin de cerciorarse del cumplimiento de los deberes del adoptante a favor del adoptado, para llevar un exacto control de las adopciones que autorice. En caso de irregularidades, lo pondrá en conocimiento de las personas que dieron su consentimiento o, en su caso, al Ministerio Público para que promuevan la revocación.

El seguimiento que haga el juez de la adopción le permitirá llevar un control estricto sobre la misma. Correctamente, el legislador se percató de que la adopción no es solamente un acto jurídico sino un estado que implica una relación jurídica permanente y que las autoridades, después de otorgada la adopción deben continuar supervisando y controlando en beneficio y protección del menor o incapacitado.

Los comentarios anteriormente formulados permiten confirmar que las innovaciones introducidas al Código civil de Oaxaca lograrán una mayor integración del adoptado al adoptante y a su grupo familiar y una mayor vigilancia sobre la adopción más allá del otorgamiento mismo.

Ingrid BRENA SESMA