SUMARIO: I. Impugnación jurisdiccional de las resoluciones de no-ejercicio y desistimiento de la acción penal.II. Ratificación del nombramiento del procurador general de la República por parte del Senado.III. Requisitos para la designación del procurador general de la República.IV. La comparecencia del procurador.V. La creación de un sis- tema nacional de seguridad pública. VI. La carrera policial.
I. IMPUGNACIÓN JURISDICCIONAL DE LAS RESOLUCIONES DE NO-EJERCICIO Y DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL
El 31 de diciembre de 1994, el Diario Oficial de la Federación publicó reformas a varios artículos constitucionales: 21, 55, 73, 76, 79, 89, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123. Estas modificaciones se pueden agrupar en cinco grandes rubros; a saber, reformas: a) a la integración de la Suprema Corte de Justicia y los requisitos, designación y duración del cargo de los Ministros; b) al gobierno y a la administración del Poder Judicial Federal; c) a la jurisdicción constitucional; d) al Ministerio Público, especialmente el Federal y e) la creación de un sistema nacional de seguridad pública. En esta reseña legislativa me ocupo de los últimos dos rubros enunciados. A los tres primeros les he dedicado una reseña en la cual examino sus aspectos sobresalientes.
Manifiesto que coincido con muchas de las ideas plasmadas en las reformas que comprenden los dos últimos rubros. Son modificaciones que perfeccionan nuestras instituciones con la finalidad de que cumplan mejor con sus objetivos.
Al artículo 21 c. se le agregó el siguiente párrafo: "Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley".
La exposición de motivos de la iniciativa presidencial afirma, como fundamento de ese párrafo, que el Ministerio Público tiene la facultad de ejercitar la acción penal siempre que existan los elementos suficientes para presuponer la responsabilidad de una persona y la existencia del delito, que si reuniéndose todos esos elementos no se ejercita la acción penal, se propicia la impunidad y se agravia todavía más a las víctimas o a sus familiares y que, por ello, no pueden tolerarse conductas negligentes o de corrupción.
El Senado de la República hizo dos modificaciones a la iniciativa presidencial: agregó el sobreseimiento como materia que puede ser impugnada y especificó que dichas impugnaciones serán por vía jurisdiccional; aspecto, este último, con el que estoy de acuerdo. La iniciativa presidencial dejaba a la Ley definir si sería la autoridad judicial o la administrativa la que conociera esa impugnación. Si hubiera sido la administrativa, poco se hubiera avanzado en esta materia.
Y decía que estoy de acuerdo porque todo acto administrativo, como regla general, debe ser susceptible de revisión judicial para el control de su constitucionalidad y legalidad: esto es parte esencial en un Estado de Derecho, mucho más cuando se trata de actos tan delicados como la determinación del no ejercicio de la acción penal en la cual se está exculpando de toda responsabilidad penal a personas cuya conducta puede ser delictiva. Desde luego que si no hay elementos suficientes para probar la presunta responsabilidad, por ningún motivo se debe consignar, pero siendo éste un acto administrativo de especial delicadeza, acertado es que el mismo pueda ser recurrido jurisdiccionalmente. No existían razones de peso para esa exclusión. Considero -pero habrá que esperar la definición de la Ley-, que la vía más apropiada para esa impugnación es a través del amparo indirecto que se presenta ante un juez de Distrito en virtud de que existe una violación a garantías individuales o equiparable a ellas. Esta nueva disposición mucho puede ayudar al mejoramiento de la procuración de justicia en el país.
La situación del sobreseimiento de la acción penal es diferente de la del no ejercicio de aquella, en virtud de que el Ministerio Público únicamente tiene la facultad de solicitarlo al juez de la causa y siempre y cuando tenga pruebas suficientes de la inocencia del acusado, pero será el juez el que decida si esas pruebas son suficientes o no para otorgar el sobreseimiento. Es decir, en el sobreseimiento el Ministerio Público únicamente tiene un derecho de petición -y no de decisión- y sólo en la primera instancia, porque una vez que hay sentencia, no existe esa facultad de petición en la apelación, con lo que se fortalece la potestad del Poder Judicial,2 en virtud de que un órgano administrativo no puede lesionar la jurisdicción del juzgador.
Así, no parece lógico suponer que se pueda impugnar la decisión de solicitar el sobreseimiento porque es únicamente una petición y es el juez de la causa el que decide con base en las pruebas. Quizás lo que se pueda impugnar sea la no presentación del sobreseimiento si el Ministerio Público tiene pruebas suficientes de la inocencia de un acusado y no hace la promoción respectiva y esta situación se estaría equiparando con la impugnación por el no-ejercicio de la acción penal. Sin embargo, en el primer caso ¿cuál podría ser la resolución judicial sobre la impugnación?: que el Ministerio Público presente la solicitud de sobreseimiento, luego el juzgador que conozca de la impugnación ya estaría considerando que sí existen pruebas suficientes de la inocencia del acusado, con lo cual realmente estaría resolviendo el fondo de ese caso. Habrá que esperar las definiciones de la ley secundaria, pero por las razones expuestas, decía que definitivamente estoy en favor de la impugnación de la decisión del no-ejercicio de la acción penal, pero respecto a la impugnación del sobreseimiento se pueden presentar problemas que lesionen la potestad y autonomía del juzgador de la causa.
II. RATIFICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA POR PARTE DEL SENADO
El procurador general de la República continúa siendo una designación del presidente de la República, sólo que ahora deberá ser ratificado por el Senado, y si éste no se encuentra reunido por la Comisión Permanente.
Como la Constitución no exige ninguna votación calificada, esa ratificación será suficiente con la mitad más uno de los senadores o de los miembros de la Comisión Permanente presentes.
En esta forma la situación de ese procurador adquiere características especiales en virtud de que es el único miembro del gabinete presidencial que necesitará la aprobación de una de las cámaras del Poder Legislativo. Así, en principio el presidente de la República será más cuidadoso en este nombramiento porque el mismo se puede prestar a un fuerte debate parlamentario e inclusive se le puede rechazar; además, entre la propuesta y la ratificación, en su caso, media un lapso de tiempo que podrá ser hasta de varios días con lo que se propiciará un debate de esa proposición en los medios masivos de comunicación, lo que a su vez puede influir en el propio debate parlamentario. Si el Senado rechaza la propuesta, el presidente de la República deberá de presentar una nueva.
Esta reforma es positiva y puede ser factor importante para reforzar la personalidad e independencia del procurador general de la República, quien va a desempeñar uno de los cargos más difíciles y complicados del país, lleno de abrojos y espinas; únicamente piénsese que él es la cabeza de la lucha contra el narcotráfico que constituye un gran peligro para la seguridad nacional.
La última oración del primer párrafo del artículo 102, apartado A, de la Constitución expresa que: "El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo". Considero que, por ahora y mientras se mantenga al procurador como un funcionario del presidente de la República, es una disposición certera en virtud de que se crearía una situación muy difícil si el presidente de la República le pierde confianza al procurador y el Senado se opusiera a su remoción; además, existen precedentes en el constitucionalismo mexicano de cargos que designa el presidente de la República con la ratificación del Senado, pero cuya remoción es libre por parte del presidente como son los casos de los embajadores y agentes diplomáticos, los empleados superiores de hacienda y los cónsules generales.3
También se puede recordar que en los Estados Unidos de Norteamérica, el Senado posee la facultad de ratificar los nombramientos de los secretarios de Estado, pero el presidente los puede remover libremente.
El procurador general de la República en México ha tenido tres grandes grupos de facultades: a) las que ejerce como Ministerio Público; es decir, la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal, b) las que ejerce como procurador, como representante del gobierno en los juicios en que éste es parte y su intervención en los juicios de amparo, y c) como consejero jurídico del propio gobierno federal.
La actual reforma le suprime al procurador general de la República su tercera función, ya que el último párrafo del artículo 102 c, en su apartado A, ordena que "La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley".
En la realidad, el procurador general de la República no perdió ninguna facultad porque desde hace varios sexenios no la ejercía, ya que la Presidencia de la República ha contado con una dirección general de asuntos jurídicos, que ha sido la que realmente ha asumido esas funciones.
La gran discusión sobre la Procuraduría General de la República continúa pendiente y está planteada desde la polémica que se dio entre Luis Cabrera y Emilio Portes Gil.4
Luis Cabrera sostuvo que el Ministerio Público tenía un doble y casi incompatible papel ya que, por una parte, es el representante de la sociedad para procurar justicia y, por la otra, es el consejero jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo; que estas funciones son antagónicas ya que una buena parte de los actos que motivan la intervención de la justicia son las arbitrariedades del Poder Ejecutivo, por lo que se inclina por la separación constitucional de estas funciones.5 Situación que ya ha ocurrido en otros países como es el caso de Venezuela.
Considero que la actual reforma habrá de desembocar, y ya se dio un paso importante, precisamente en el planteamiento de Luis Cabrera: un fiscal general de la República, cabeza del Ministerio Público Federal, con autonomía técnica; y un consejero jurídico, re- presentante del gobierno en los juicios en que éste es parte y que sea el responsable de las consultas jurídicas y de preparar o dictaminar las iniciativas legislativas del presidente de la República y, por tanto, con dependencia directa de él.
III. REQUISITOS PARA LA DESIGNACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
La Constitución señalaba en el artículo 102 c. que los requisitos para ser designado procurador general de la República eran los mismos que se exigían para el nombramiento de ministro de la Suprema Corte. Actualmente es el propio artículo 102 c. el que señala esos requisitos que ya no son todos exactamente los mismos que los indicados para el cargo de ministro de la Suprema Corte. Examinémoslos.
Los requisitos que continúan siendo los mismos para los dos cargos, son: a) ser ciudadano mexicano por nacimiento, aunque la fracción I del artículo 95 c. que es el que indica los requisitos para poder ser ministro de la Suprema Corte, agrega "en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles" y el artículo 102 c. lo omite pero por razones de brevedad; desde luego que ninguna persona podrá ser procurador general de la República si no está en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, b) tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación, y en ambos casos ya no se establece una edad límite para poder ser nombrado (fracción II); c) contar con una antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; la fracción III señala que ese título debe ser expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello. El artículo 102 c. no menciona esta última parte que realmente resulta superflua porque si no es así, ese título no es válido, luego no se le tendría, ni se le poseería; d) el artículo 102 c. exige "gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso". Realmente es el mismo contenido de la fracción IV del artículo 95 c. aunque este último es más minucioso y explícito; en ambos su finalidad es la misma.
La reforma que reseño señala a los ministros de la Suprema Corte otros dos requisitos para su nombramiento que ya no son exigidos para el procurador general de la República: a) haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la elección y b) no haber ocupado una serie de cargos políticos durante el año previo al día de su nombramiento. Estoy de acuerdo en que estos requisitos no son necesarios en el caso del procurador general de la República porque la finalidad de la residencia es que se tenga un conocimiento actualizado del país y lo que un buen procurador primordialmente necesita es: conocimientos jurídicos, honorabilidad, decisión y valentía. A su vez, el segundo requisito lo que persigue es alejar el nombramiento de ministro de algo parecido a un premio político. Además, no es conveniente que los requisitos para ser procurador general de la República sean tan rígidos que no se pueda designar a la persona más adecuada para tan difícil y complicado cargo. Estos requisitos tal y como quedaron en el artículo 102 c. son jurídicamente adecuados para poder asegurar un buen nombramiento aunque se deban tener en cuenta otros elementos metajurídicos en el momento de esa decisión, como los ya mencionados de decisión y valentía, siendo uno de los más importantes el de la honestidad.
IV. LA COMPARECENCIA DEL PROCURADOR
El Senado de la República le adicionó al artículo 93 c el que el procurador general de la República sea de los altos funcionarios a los que cualquiera de las cámaras puede citar para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.
En principio estoy de acuerdo con esta adición, pero con la salvedad de que debe ser ejercida con especial cuidado y prudencia por las mencionadas cámaras legislativas en virtud de la delicada materia que atiende el procurador general de la República. Por ejemplo, para el éxito de muchas de las investigaciones previas más importantes, es factor esencial la discreción porque si no, se les está avisando a los presuntos responsables, quiénes pueden destruir o alterar pruebas o incluso evadir la acción de la justicia, fugándose.
Además, la procuración de la justicia es una labor muy delicada, es esencialmente técnica y por ningún motivo se le debe politizar o partidizar. Lo único importante en una averiguación previa son las pruebas que contenga y únicamente ellas.
En consecuencia, las cámaras deberán ser muy cuidadosas en las comparecencias del procurador general de la República, siendo preferible que sea en comisiones y no en el Pleno, precisamente para no politizar o partidizar esa comparecencia.
Así mismo, es preferible que la comparecencia no sea pública, sino que posteriormente se informe a la opinión pública, a través de un boletín de prensa, consensado por la cámara respectiva y la Procuraduría General de la República. La procuración de justicia no puede ser un espectáculo o un "circo", pues ello la daña mucho y quien pierde es el país.
El penúltimo párrafo del apartado A del artículo 102 c dispone que: "El procurador general de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones". Este párrafo es parte de la reforma constitucional que examino y fue una adición del Senado de la República con la que estoy de acuerdo a pesar de que no era necesario que se expresara específicamente porque por el principio genérico de responsabilidad de los funcionarios públicos así es, pero debido a la especial importancia y a la materia tan sensible que es la procuración de justicia, no está de más reiterar y recordar a los funcionarios responsables de ella, la trascendente responsabilidad que tienen.
V. LA CREACIÓN DE UN SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Uno de los principales reclamos sociales de nuestros días es contar con una mejor seguridad pública. Indispensable es que exista una coordinación más adecuada entre las diversas partes que integran el Estado Federal mexicano específicamente entre los cuerpos de seguridad de la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios. La exposición de motivos de la iniciativa presidencial señala que se. plantea las bases de un Sistema Nacional de Seguridad Pública en el que la Federación, los estados y los municipios deberán garantizar una política coherente en la materia. Esta debe incluir, entre otros elementos, la integración de un sistema nacional de información sobre delincuentes y cuerpos policiales, la coordinación de elementos humanos y materiales entre los distintos niveles de gobierno en la prevención y el combate a la delincuencia; y la profesionalización creciente de estas corporaciones y su vinculación de manera renovada con la comunidad para recuperar su prestigio y credibilidad a través del cumplimiento cabal y respetuoso de su deber...
El penúltimo párrafo del artículo 21 c. señala que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en las competencias que la Constitución les atribuyen y que esas entidades públicas -último párrafo del propio artículo 21 c.- se coordinarán, en los términos que la ley indique, para establecer un sistema nacional de seguridad pública. La fracción XXIII del artículo 73 c. faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes que establezcan esas bases de coordinación en materia de seguridad pública.6
Es obvio que una buena coordinación en materia de seguridad pública dará buenos resultados. Es pertinente que este sistema tenga una base constitucional y que los criterios y formas de coordinación los establezca una ley, porque hasta ahora los esfuerzos realizados se habían basado en convenios entre las procuradurías, o en acuerdos del presidente de la república o del procurador general de la República. La base jurídica actual es más sólida y permitirá una mayor y mejor conjunción de esfuerzos, y la Constitución es muy clara y precisa al respecto: lo que se estructura es una coordinación entre entidades públicas que tienen su propia competencia, y no una subordinación de unas hacia las otras. Por ejemplo, deben seguir existiendo las policías judiciales de cada Estado, de la Federación y del Distrito Federal, coordinadas sí, pero cada una con sus propios mandos; sería muy inconveniente que existiera sólo una policía judicial porque se avasallaría la autonomía de los estados y se podría estar creando un "Frankestein" que resultara peor que la enfermedad que se está tratando de combatir.
Como antecedente importante de esta reforma constitucional se puede señalar que el 14 de mayo de 1993 se celebró la I Conferencia Nacional de Procuradores Generales de Justicia de México, que tuvo el objetivo fundamental de sumar esfuerzos. Las principales conclusiones a las que se llegó en esa Conferencia fueron las siguientes:
Implantar un Programa Nacional de Capacitación para Agentes del Ministerio Público y de la Policía Judicial con el fin de actualizar, modernizar y hacer más eficiente la capacidad de investigación.
Estrechar la relación entre los delegados de la PGR y los procuradores estatales en la lucha contra la delincuencia y la impunidad.
Implantar un Registro Nacional de Datos de agentes de la Policía Judicial y celadores, instalando en cada procuraduría una terminal del mismo, pero apoyándose en los sistemas existentes.
Fortalecer los objetivos, estrategias y compromisos del Programa Nacional para el Control de Drogas, reiterándose la voluntad de las autoridades locales para continuar la ejecución de los programas estatales en esta materia.
Respetar cabalmente los derechos humanos en la ejecución del Programa de Puntos de Revisión Carreteros (PRECOS).7
Esa Conferencia fue muy valiosa porque comenzó a unir a todas las procuradurías del país en una finalidad común, esas reuniones hasta ahora se han continuado celebrando.
Así mismo, extraordinariamente importante fue la reforma constitucional al artículo 119 en 1993, ya que éste respondía a otra época: exceso de formalismos jurídicos para la entrega de un criminal de una entidad federativa a otra. El segundo párrafo del artículo 119 c. flexibilizó al máximo esa situación y dicha reforma también puede considerarse un antecedente que será muy útil en el nuevo sistema nacional de seguridad pública. Dicho párrafo señala que. Cada estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas procuradurías generales de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de la Procuraduría General de la República.
En la segunda Conferencia Nacional de Procuradores, celebrada en septiembre de 1993, con base en esa reforma constitucional, todos los procuradores del país suscribieron un convenio de colaboración que permite agilizar los trámites de entrega de personas sustraídas a la acción de la justicia en una entidad federativa mediante la comunicación inmediata entre ellos. Ese convenio fue ratificado por todos los gobernadores de los estados y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1993.
La exposición de motivos de la iniciativa presidencial señala algunos de los alcances que tendrá el sistema nacional de seguridad pública y que la ley precisará, como la existencia de bancos nacionales de datos sobre delincuentes y policías. Ciertamente, así debe ser y ya hay pasos que se han dado; por ejemplo, como resultado de esas Conferencias Nacionales se creó un Banco Nacional de Datos y un sistema computarizado. Ese Banco Nacional de Datos comprende tres apartados: el primero, sobre registros policiales; el segundo, sobre registro de mandamientos judiciales; el tercero, sobre información procesal.8
Sin embargo, la ley deberá precisar qué dependencia federal es la responsable de esos bancos nacionales de datos, porque actualmente es un verdadero desorden; por ejemplo, sobre registros policiales llevan bancos de datos tanto la Secretaría de Gobernación, la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, lo cual sólo trae consigo duplicaciones y enfrentamientos.
La exposición de motivos también se refiere a la coordinación respecto a la prevención del delito, aspecto de especial importancia y del cual también hay antecedentes valiosos en el programa emprendido por la Procuraduría General de la República en 1993. En este aspecto la Ley debe definir qué dependencia federal tiene esta responsabilidad, ya que actualmente tanto la Secretaría de Gobernación como la Procuraduría General de la República realizan acciones en esta materia, y en la mayoría de las veces sin ninguna coordinación entre ellas.
Así, la creación del sistema nacional de seguridad pública es un acierto y podrá enriquecerse con todos los antecedentes que ya existen. Ahora, como decía, sus bases legales son muy firmes: la Constitución y la ley que deberá expedirse muy pronto.
VI. LA CARRERA POLICIAL
El sistema nacional de seguridad pública abarcará muy diversos aspectos, algunos ya se mencionan en la exposición de motivos, pero de todos ellos la iniciativa presidencial le da relevancia a uno: a la profesionalización y a la carrera policiales. Dice dicho documento:. El cambio que se propone demanda una nueva concepción de la profesionalización policial. Es preciso reforzar los procedimientos de evaluación permanente del desempeño profesional de los servidores públicos de seguridad. Se debe crear una verdadera carrera policial sustentada en un régimen de prestaciones económicas y sociales congruente con la importancia y el riesgo de su labor. Es necesario revalorar y dignificar al servidor de la seguridad pública para atraer a esta actividad a mexicanos que encuentren en ella un proyecto digno de vida profesional, sentando las bases de seguridad y reconocimiento social que merecen...
Estoy completamente de acuerdo con los conceptos anteriores. Lo único que expreso es que ellos son igualmente aplicables al Ministerio Público y en esta parte de la reforma no hay mención expresa a esa institución; sin embargo, interpretando los preceptos de la reforma respecto al sistema nacional de seguridad pública, en la ley federal, o en una específica, que regulará los diversos asuntos de este rubro, indudablemente que cabe todo lo relacionado con la carrera y la profesionalización del agente del Ministerio Público Federal, que incluso para los fines que se buscan, quizás sea más importante que la propia carrera policial, porque por orden constitucional el agente policial debe de actuar bajo la vigilancia y supervisión del agente del Ministerio Público.
En el penúltimo párrafo del artículo 21 c. se establece que "La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez". De acuerdo cien por ciento.
La fracción XXIII del artículo 73 c. faculta al Congreso de la Unión a legislar respecto a "la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal".
Sobre los muy importantes aspectos mencionados en los dos párrafos anteriores existen antecedentes y experiencias que bien podrán auxiliar al autor de las iniciativas y al legislador en el momento en que se aboquen a cumplir el mandato constitucional. Como ejemplo, se puede señalar que en 1993, en la Procuraduría General de la República, se expidieron diversos reglamentos y acuerdos que perseguían los objetivos antes señalados. Entre ellos se pueden mencionar:
a) El Reglamento de la Carrera de Agentes del Ministerio Público Federal y el Reglamento de la Carrera de Policía Judicial Federal, que establecen los procedimientos de selección, ingreso y reingreso; así como normas relativas a la formación profesional, permanencia, promoción, reconocimientos, prestaciones y sanciones aplicables a estos servidores públicos.
b) Los Reglamentos de Estímulos Sociales y Económicos de la Policía Judicial Federal y del Ministerio Público Federal, que tienen como finalidad promover la participación, la productividad e iniciativa, así como reconocer el valor, lealtad y honestidad de estos agentes mediante el otorgamiento de estímulos de tipo social y económico.
c) Las bases de funcionamiento de la Junta de Honor del Ministerio Público Federal y de la Policía Judicial Federal, que tienen por objeto establecer las directrices de actuación de las Juntas de Honor previstas en los Reglamentos de la Carrera del Ministerio Público Federal y de la Policía Judicial Federal, con el fin de velar por los principios éticos y profesionales para otorgar reconocimientos e intervenir en las promociones de los agentes.
d) Las Bases de Operación de la Comisión de Supervisión y Evaluación de la Carrera del Ministerio Público Federal y del Comité de Evaluación y Supervisión de la Policía Judicial Federal, que tienen la finalidad de fomentar el desarrollo y la formación profesional de sus destinatarios.
e) Las Bases de Operación del Comité de Selección de la carrera de Policía Judicial Federal, que establecen los procedimientos para seleccionar a los aspirantes idóneos.
f) El Código de Ética Profesional para los agentes del Ministerio Público Federal y de la Policía Judicial Federal, como un instrumento que aliente el fortalecimiento del espíritu de cuerpo, como principal defensa moral contra embates corruptores del exterior y conductas personales equivocadas.
Lo anterior se completó en 1993 con un intenso programa de capacitación de agentes del Ministerio Público Federal y de la Policía Judicial Federal. Se admitió a los aspirantes al Instituto de Capacitación de la Procuraduría General de la República a través de concursos nacionales de oposición. Al final del año, razonablemente capacitados ya que fueron cursos de emergencia, en total egresaron 280 agentes del Ministerio Público Federal y 1,180 de la Policía Judicial Federal.9
Ojalá que estas experiencias sirvan para crear una nueva y mucho mejor etapa en la profesionalización de esos agentes para que realmente se desenvuelvan tal y como ordena actualmente la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: de acuerdo con los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. Ello es indispensable para la mejor seguridad pública en el país y especialmente cuidadoso se deberá ser respecto a la policía que tiene a su cargo la lucha contra el narcotráfico, ese inmenso monstruo que corrompe casi todo lo que toca por las inmensas cantidades de dinero que maneja.
Así, esta reforma constitucional es, indudablemente, muy importante para la salud pública del país. Debe tener éxito por el bien de México. En consecuencia, trascendente será el próximo paso: las leyes que reglamenten estos artículos constitucionales, aunado a una voluntad férrea y firme de dar la lucha contra toda clase de delincuencia, pero especialmente contra la del crimen organizado.
Notas:
1 Realizadas el 31 de diciembre de 1994.
2 García Ramírez, Sergio, Proceso penal y derechos humanos, 2a. ed., México, Porrúa, 1993, pp. 225-226.
3 Carpizo, Jorge, El presidencialismo mexicano, 12a. ed., México, Siglo Veintiuno Editores, 1994, pp. 118-120.
4 Véase Cabrera, Luis y Portes Gil, Emilio, La misión constitucional del procurador general de la República, pról. de Alfonso Noriega, México, Editorial Botas, 1963.
5 Cabrera, Luis y Portes Gil, Emilio, op. cit., p. 38.
6 Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano a fin de siglo, México, Porrúa, 1995, pp. 423-425.
7 Carpizo, Jorge, Un año en la procuración de justicia: 1993, México, Porrúa, 1994, pp. 50-51.
8 Ibid., pp. 93-94.
9 Ibid., pp. 28-29, 48 y 86-87.