CAMBIO DE PERIODOS DE SESIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN1

A través del tiempo, en la historia constitucional de México, han variado los periodos de sesiones del Congreso de la Unión. El texto original del artículo 65 en la Constitución, actualmente en vigor, el Congreso se reuniría el día 1o. de septiembre de cada año para revisar la cuenta pública del año anterior; examinar, discutir y aprobar el presupuesto del año fiscal siguiente y con el fin de estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley. Así quedó por varios años hasta que por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 7 de abril de 1986, conforme lo disponía este artículo y el siguiente, habría dos periodos ordinarios de sesiones: uno, a partir del 1o. de noviembre de cada año, que no podía prolongarse más allá del 31 de diciembre de ese mismo año, y otro, desde el 15 de abril, hasta, como máximo, el 15 de julio siguiente (artículo 66).

La citada reforma, además de establecer dos periodos ordinarios de sesiones, los amplió. En efecto, la suma de ambos, si llegaran a su fecha límite, sería de cinco meses, esto es, un mes más que el señalado como máximo en el original artículo 66.

El deseo de duplicar y ampliar el periodo legislativo fue solicitado por diversas legislaturas locales y a la fecha de la reforma de abril de 1986, el doble periodo de sesiones ya venía operando en 27 entidades federativas.

La última reforma al artículo 65 y 66 apareció en el Diario Oficial de la Federacióndel 3 de septiembre de 1993. Con esta modificación se toma algo de la versión original de 1917 -en tanto que ahora las sesiones del Congreso se iniciarán el 1o. de septiembre-, pero también algo quedó de la reforma de 1986, ya que, asimismo, en la actualidad habrá dos periodos de sesiones (artículos 65 y 66): el primer periodo correrá del 1o. de septiembre al 15 de diciembre (excepto cuando se trate del año en que el presidente de la República inicie su encargo el 1o. de diciembre) y un segundo periodo, que irá del 15 de marzo de cada año hasta el 30 de abril del mismo año.

En ambos periodos de sesiones, el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de leyes que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a la Constitución.

La razón que fundamentó la última reforma es darle un mayor tiempo al Congreso de la Unión para conocer y estudiar las iniciativas presidenciales, sobre todo en lo que respecta a la Ley de Ingresos (contribuciones) y el presupuesto de Egresos de la Federación, que requiere de especial y minuciosa revisión y deliberación.

En virtud de que el artículo 69 obliga al presidente de la República a rendir su informe el primer día de sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso, ahora lo será el 1o. de septiembre de cada año. La toma de posesión del presidente de la República seguirá siendo, como siempre, el 1o. de diciembre, cada seis años (artículo 83).

Los nuevos periodos de sesiones a que se refiere este artículo y el 66 siguiente, comenzarían a regir a partir del 15 de marzo de 1995, conforme lo dispone el artículo tercero transitorio del nuevo Decreto Reformatorio (Diario Oficial de la Federación de 3 de septiembre de 1993).

El artículo 66 complementa el 65 anterior, ahora dirigido a fijar las fechas de conclusión de cada periodo: el primero, el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando se trate del año en que el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 (1o. de diciembre cada seis años) y que no podrá prolongarse más que hasta el 30 de abril; y el segundo periodo concluirá el 31 de marzo del mismo año. Los periodos ordinarios de sesiones pueden reducirse pero no ampliarse.

Emilio O. RABASA

Notas:
1 Reforma a los artículos 65 y 66 constitucionales, Diario Oficial de la Federación del 3 de septiembre de 1993.