PROTO PISANI, Andrea, Controversie individuali di lavoro, Torino, Editorial UTEU Librería, 1993, 134 pp.

Un interesante estudio del proceso laboral italiano presenta el doctor Proto Pisani, distribuido en un prólogo, ocho capítulos y una parte final que contiene interesantes conclusiones respecto del tratamiento que los tribunales del trabajo italianos han dado a las controversias sobre los caracteres de la defensa laboral en los casos individuales, interpretativa de la Ley número 533, de fecha 11 de agosto de 1973, publicada el 13 de septiembre y en vigor desde el 14 de diciembre del mismo año. Un nuevo título de la Ley cuyo rubro es: Norma para la controversia en materia de trabajo, reglamentaria de lo que en ese país se denomina asistencia obligatoria en favor del trabajador, y que por nuestra parte denominaríamos procuración obligada de la defensa del trabajador que carezca de representante legal para la tramitación de cualquier juicio, comprende la parte inicial de la obra que se comenta, en la que se descarta toda intervención del Ministerio Público como se vino acostumbrando en los tribunales obreros.

El autor, a continuación del proemio de su análisis, hace un amplio recorrido histórico de la justicia laboral, partiendo de la primera ley sobre productividad industrial del año 1893 hasta el advenimiento del fascismo y su ocaso en el año de 1942, en cuyo periodo fue reformado el Código de Procedimientos Civiles con el fin de regular el procedimiento laboral dentro de este código. Fue hasta el año de 1973 ya citado, que se promulgó la ley especial a la que se hace mención y que otorgó autonomía al proceso del trabajo. En dicha legislación se reconoció jurídicamente la desigualdad de las partes, en particular la obrera y campesina, para dar protección a ésta en el curso de los juicios cuya instrucción se siguiera ante otro tipo de autoridades judiciales, dedicadas por entero a una vigilancia procesal que mantuviera en permanente equilibrio a trabajadores y patronos.

Dos características distinguen hoy el procedimiento laboral en la ley italiana: por una parte la celeridad de su tramitación a través de la supresión de varias formalidades que con anterioridad distinguían su desarrollo normal; por otra, el trato privilegiado otorgado al trabajador individualmente considerado, que ya contempla inclusive la Constitución, a efecto de que cualquier desigualdad económica sea compensada en debida forma por el juzgador, quien si bien es cierto debe contemplar la controversia desde un ángulo de absoluta imparcialidad e independencia, ello no coarta la posibilidad de una orientación adecuada del curso procesal únicamente. No se trata de sustituirse a la parte trabajadora, sino de encauzarla para evitar que ciertos aspectos técnicos del juicio a seguir, puedan perjudicar su posición.

De esta manera, la representación opera en forma continua y coordinada lo que permite el tratamiento particular de una economía procesal que facilita el arbitraje de las cuestiones debatidas. Gracias a este sistema se ha obtenido una ventaja apreciable tanto para el trabajador como la planta industrial, la cual no se ve compelida a trámites prolongados y en ocasiones engorrosos, pues se mantiene a las partes en permanente información del proceso. Queda garantizada así cualquier debilidad contractual o socio-económica del trabajador, ausente de formalismos innecesarios y práctica para la solución de los conflictos. La jurisprudencia ha confirmado este método de apreciación judicial que no choca ni se opone a una adecuada regulación jurídica.

En cuanto al proceso en sí, cuatro son los aspectos de interés en la investigación del profesor: el problema de competencia, la instrucción, incluidas las variantes del proceso, la sentencia y la apelación. Respecto a la competencia, observa a su vez cuatro situaciones procedimentales; la competencia derivada de la especialización individualizada del negocio; los conflictos colectivos corresponden a otro tipo de soluciones de las cuales no conocen los jueces de primer grado. En segundo término, la competencia por materia; en tercer lugar, la competencia por territorio y en un capítulo especial la competencia en asuntos de naturaleza marítima, aplicable a la inscripción de los buques, a la conclusión de los contratos y al cese de las obligaciones.

Encuentra como problema inicial para el juez de primer grado la dificultad de resolver respecto de su competencia cuando se carece de una correcta información sobre la naturaleza del negocio jurídico del cual deba o no conocer. Cuando existe duda se reserva el conocimiento del caso al tribunal de segundo grado a efecto de que sea éste quien determine al juez competente. Considera que el no haber eliminado el legislador el reparto de competencias ha traído algunas inconveniencias que por fortuna ha resuelto con diligencia la jurisprudencia, de modo que en la actualidad y después de alguna práctica viciosa que se observó, recién implantada la Ley de 1973, este conflicto competencial ha tenido aceptable solución y ha dado fuerza al juez de primer grado para el dictado de resoluciones congruentes. De esta manera, el reparto de funciones se resuelve de oficio sin entrar a otras disquisiciones procesales.

En la competencia por materia, la resolución debe dictarse de inmediato, pues no se justificaría cualquier tardanza en definir si corresponde o no al juez de primer grado el conocimiento de un conflicto de trabajo; ningún obstáculo técnico o normativo impide la adopción de la determinación que proceda, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia son precisas sobre este particular. El doble cuidado que según el autor debe tenerse en estas situaciones es, por una parte, la legitimidad de la controversia; por otra, la urgencia en determinar un crédito laboral por ser de elemental urgencia la atención de las necesidades del trabajador y su familia, puestas en peligro con resoluciones retardadas.

En cuanto a la competencia territorial, cinco factores son de interés para determinarla: 1. El lugar de trabajo; 2. La circunscripción judicial; 3. La relación económica del trabajador con respecto de un empleador; 4. El fuero personal respecto del fuero general y 5. Los casos en que exista cláusula derogatoria para aceptar una competencia particular ajustada por las partes. Por lo que corresponde al lugar no existe dificultad para entender que si la relación de trabajo se ha mantenido en un sitio especial, es desde luego la autoridad de ese lugar a la que corresponderá el conocimiento de un conflicto. La circunscripción la determina la Ley, al dividir el territorio en regiones dentro de cuyos límites puede actuar la autoridad judicial. La competencia, por la cuantía del negocio jurídico, tampoco entraña problema ya que en asuntos de trabajo dicha cuantía se determina en la sentencia o laudo, según nuestra terminología laboral. El fuero personal entre nosotros, con diferencia al régimen italiano, se determina en la forma de presentación de la demanda, ya sea que lo haga directamente al afectado o su representación sindical; si el lugar de residencia de la organización obrera es distinto al lugar de prestación del servicio, dicha demanda puede presentarse ante determinada autoridad. Ello incluye en nuestro sistema la llamada cláusula derogatoria al dejar en libertad a la parte demandante para ocurrir ante una autoridad del trabajo.

Pasando a la instrucción son de anotarse algunas diferencias en el desarrollo del procedimiento italiano y el mexicano, por lo cual no resultará extraña la diferenciación encontrada en la obra del profesor Proto Pisani. En la legislación italiana se distingue entre proceso válido y proceso ordinario, siendo este último al cual se acoge la legislación de dicho país. Atenta la absoluta imparcialidad que debe adoptar el juez, la demanda ha de ser precisa en las pretensiones del demandante, no es posible como se presenta entre nosotros, la posibilidad de cualquier llamado de atención por parte del juzgador. Recuérdese que en la Ley Federal del Trabajo (código mexicano del trabajo) si el demandante lo es el trabajador o sus beneficiarios, la Junta que reciba el escrito de demanda, si notare alguna contradicción, puede señalar los defectos que contenga o las omisiones en que haya incurrido la parte, a efecto de que sean subsanadas (artículo 873 LFT).

La ley italiana no admite esta posibilidad. El juez, a lo sumo, está facultado a la interpretación correcta de las pretensiones anunciadas sin llevar a cabo ninguna modificación alterna.

Siete principios dominan la teoría general del proceso laboral italiano: 1) El llamado principio de la demanda en sentido estricto o principio dispositivo en sentido sustancial, por el cual el juez se encuentra obligado a asumir estricta imparcialidad y a asegurar la tutela jurisdiccional de las partes; 2) el principio del contradictorio mediante el cual se garantiza el derecho de defensa de la parte; 3) el principio de la normal correlación entre la titularidad del derecho sustancial y la titularidad del derecho de acción; 4) el poder del juez a la interpretación de la norma jurídica en todas las fases del juicio, sin más impedimentos que los estrictamente legales, 5) el principio de la carga de la prueba con el objeto de que la controversia se concentre en los puntos constitutivos de la litis; 6) el principio de la disponibilidad de la prueba en los casos en que ésta deba obtenerse en circunstancias fuera de juicio, sea por la institución privada o pública que la posea o la facilite, y 7) el principio de impulso de parte, o sea la facultad para la continuidad normal del procedimiento, sobre todo cuando se trata de actuaciones que así lo requieran o de la necesaria celeridad del juicio. El juez deberá atender las peticiones, cualquiera sea el sentido de ellas, resolviendo lo que en el caso proceda.

Otros principios complementan al proceso: la facultad del juez para actuar de oficio cuando lo considere prudente; el de preclusión de acuerdo a lo actuado; el de decretar providencias precautorias; el de apelación y el de previsión en posibles actuaciones no contempladas en el procedimiento ordinario. Cuestión de interés es la característica de los recursos, a los que el autor otorga gran importancia debido a la interrupción del procedimiento, situación que entre nosotros no tiene lugar, ya que la tramitación de cualquier recurso en materia laboral no se presenta en ningún estado del juicio. Lo único posible es la presentación de un amparo indirecto ante el juez de Distrito si se estima la existencia de una violación que pueda poner en peligro los intereses de la parte que bajo esta forma recurre. Si bajo otro concepto se toma en cuenta que el amparo indirecto no suspende la tramitación de dicho juicio, se comprenderá por qué razón no contemplamos la posibilidad de este tipo de diligencias.

El recurso en el proceso laboral italiano, en cambio, puede presentarse desde la notificación de la demanda, antes de la primera audiencia que deba tener lugar y en la propia audiencia. El objetivo -conforme lo refiere el autor- es dar oportunidad al juez de apreciar el contenido de la litis, ya que sobre esto habrá de versar todo el resto del procedimiento. El doctor Proto Pisani hace un acucioso análisis de los recursos y su posible anulación, que únicamente mencionamos para quien tenga interés en conocer esta situación procesal específica.

Un último aspecto que conviene apuntar es el relativo a la llamada discusión oral del proceso que en el derecho laboral italiano se da con caracteres precisos de alto valor jurídico. Encontramos, por nuestra parte, que aun cuando se pretendió desde la promulgación de la Ley Federal del Trabajo en 1931 dar agilidad al proceso y permitir su desarrollo oral, esto jamás ha sido posible ponerlo en práctica y por desgracia el procedimiento laboral mexicano es, como todos nuestros procedimientos, eminentemente escrito, pues ya ni siquiera la posibilidad oral de la conciliación se ha mantenido, sino se ha dejado a una diligencia más de escasa importancia. En cambio en el proceso laboral italiano la conciliación tiene valor incontrastable, pues no sólo se otorgan al juez facultades excepcionales sino que puede llevar la mayor parte del juicio por medio de cuestionamientos orales directos, que le permiten por un lado, un pleno conocimiento de la controversia y de la posición procesal de cada parte; por otro, adoptar decisiones que le faciliten un adecuado ajuste de la cuestión debatida en el momento de dictar sentencia.

Como la sentencia de trabajo admite apelación, situación no imaginable en nuestro medio debido al hecho de que el laudo pronunciado por nuestras Juntas de Conciliación y Arbitraje no se puede impugnar con este recurso, la ventaja que tal sistema ha dado al desarrollo procesal en dicho país, ha permitido que sea el tribunal de segunda instancia quien corrija cualquier deficiencia que haya podido presentarse en la apreciación general que haya hecho el juez, en un determinado conflicto de trabajo. Debe reconocerse entonces con el autor, que tal reforma legal ha traído enormes beneficios no únicamente en el aspecto de la celeridad de los juicios, sino en la ubicación exacta de los conflictos laborales, que de esta manera han encontrado rápida y eficaz solución.

Santiago BARAJAS MONTES DE OCA